CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado ponente: OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Bogotá, D. C., veinticinco (25) de junio de dos mil veintiséis (2026) Referencia: NULIDAD ELECTORAL Radicación: 11001-03-28-000-2026-00112-00 Demandante: JAMER ANDRÉS CHICA CASTRO Demandado: SANTIAGO OSORIO MARÍN, COMO REPRESENTANTE A LA CÁMARA POR LA CIRCUNSCRIPCIÓN TERRITORIAL DEL DEPARTAMENTO DE CALDAS, PERIODO 2026-2030 Temas: Auto que admite la demanda de nulidad electoral y niega la suspensión provisional de los efectos del acto acusado.
Consulta interpartidista y conformación de listas en coalición. Alcance de los artículos 107 y 262 de la Constitución Política. AUTO ADMITE DEMANDA Y DECIDE CAUTELAR La Sala resuelve lo relativo a (i) la admisión de la demanda de la referencia y (ii) la solicitud de suspensión provisional de los efectos del acto acusado. I.
ANTECEDENTES 1. Demanda 1.1. Pretensiones 1. El señor Jamer Andrés Chica Castro presentó demanda1 en ejercicio del medio de control previsto en el artículo 139 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo2, con el fin de que se declare la nulidad del acto de elección del señor Santiago Osorio Marín, como representante a la Cámara por la circunscripción territorial del Departamento de Caldas, periodo 2026-2030, contenido en el Formulario E-26 CAM del 13 de marzo de 2026. 1.2.
Hechos 2. En síntesis, relató los siguientes: 3. El 26 de octubre de 2025 se realizó una consulta interpartidista para la selección de candidaturas a la Cámara de Representantes por el Departamento de Caldas, promovida por las agrupaciones políticas Unión Patriótica, Colombia Humana, Polo Democrático Alternativo, Partido Comunista Colombiano y Progresistas.
El Partido Alianza Verde no participó en ese 1 Mediante escrito radicado el 23 de abril de 2026, como consta en el índice 00003 de Samai. Dentro del término de subsanación, la parte actora allegó memorial de corrección de la demanda, visible en el índice 00014 de Samai, y escrito adicional con anexos, visible en el índice 00015 de Samai.
Este último se tendrá en cuenta para la síntesis de antecedentes y para resolver lo pertinente, en cuanto integró el texto de la demanda. 2 En adelante CPACA. Demandante: Jamer Andrés Chica Castro Demandado: Santiago Osorio Marín representante a la Cámara por la circunscripción territorial del departamento de Caldas, periodo 2026-2030 Rad: 11001-03-28-000-2026-00112-00 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co mecanismo. 4.
La Unión Patriótica, el Polo Democrático Alternativo y el Partido Comunista Colombiano adelantaron un proceso de fusión ante el Consejo Nacional Electoral y mediante Resolución 09673 de 2025, esa autoridad autorizó dicha unión, de la cual surgió el Movimiento Político Pacto Histórico. 5. La consulta produjo un orden de precandidaturas en el que aparecieron Érika Milena Muñoz Villarreal, Luis Fernando Acebedo Restrepo, Álvaro García Velásquez, Nora Milena Contento Castaño, Yalile García Calle y Carlos Andrés Cruz Delgadillo.
En ese resultado no figuró el señor Santiago Osorio Marín3. 6. La parte actora señaló que, aunque Colombia Humana no aparece como firmante del acuerdo de coalición de 2026, sí participó en la consulta interpartidista del 26 de octubre de 2025, de la cual surgieron los candidatos luego avalados por el Movimiento Político Pacto Histórico. 7.
También señaló que los avales otorgados por el Movimiento Político Pacto Histórico reconocieron el respeto de la coalición al acuerdo de consulta interpartidista celebrado el 26 de octubre de 2025 con Colombia Humana. 8. Con posterioridad, la agrupación Pacto Histórico y el Partido Alianza Verde suscribieron un acuerdo de coalición para la inscripción de la lista a la Cámara de Representantes por Caldas, en el cual se incorporó al señor Santiago Osorio Marín, avalado por el Partido Alianza Verde. 9.
Luego de la consulta se presentaron renuncias de Carlos Andrés Cruz Delgadillo y Yalile García Calle. En criterio del demandante, la Registraduría Nacional del Estado Civil informó, mediante respuesta con radicado RNEC-E-2026-077109, que no se realizó modificación de esa lista dentro del término legal correspondiente. 10. Las candidaturas definitivas fueron inscritas mediante los formularios E-6 CT y E-8 CT, en los cuales figuró el demandado como integrante de la coalición Pacto Histórico - Alianza Verde. 11.
El 13 de marzo de 2026 se expidió el Formulario E-26 CAM, mediante el cual se declaró la elección del señor Santiago Osorio Marín como representante a la Cámara por el Departamento de Caldas, luego de que dicha lista obtuvo 73.056 votos. 12. En relación con Colombia Humana, el actor expuso que esa colectividad solicitó su fusión con el Movimiento Político Pacto Histórico el 18 de noviembre de 2025, esto es, antes de las elecciones al Congreso de 2026.
Agregó que el Consejo Nacional Electoral decidió esa solicitud mediante la Resolución 1299 de 2026. 13. A juicio del demandante, esa actuación demuestra que la integración de Colombia Humana al Movimiento Político Pacto Histórico se encontraba en trámite antes del certamen electoral. Además, señaló que, en el curso de esa actuación administrativa, se dejó constancia de la aceptación formal de Colombia Humana como parte integrante del movimiento por vía de 3 Para el demandante, los resultados de la consulta eran obligatorios para el Movimiento Político Pacto Histórico y para Colombia Humana, por lo que la lista definitiva a la Cámara de Representantes por Caldas debía respetar el orden derivado de ese mecanismo.
Demandante: Jamer Andrés Chica Castro Demandado: Santiago Osorio Marín representante a la Cámara por la circunscripción territorial del departamento de Caldas, periodo 2026-2030 Rad: 11001-03-28-000-2026-00112-00 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co fusión. 14. Finalmente, el actor señaló que, en las elecciones a la Cámara de Representantes por Caldas de 2022, la coalición Pacto Histórico y Verdes obtuvo 54.346 votos, frente a 344.107 votos válidos en la circunscripción. Con base en esos datos, sostuvo que las colectividades que integraron la coalición de 2026 superaron el límite del quince por ciento previsto en el inciso quinto del artículo 262 de la Constitución Política. 15.
Para reforzar esa tesis, el demandante invocó el Comunicado 110 de 2026 y la Circular 002 de 2026 de Colombia Humana, documentos con los cuales pretende acreditar que esa colectividad llamó a su militancia a respaldar las listas del Pacto Histórico y a no apoyar opciones distintas a las definidas en la consulta. 1.3. Normas violadas y concepto de la violación4 16.
El actor sostuvo que la elección acusada es nula por «seis cargos autónomos» con fundamento en el artículo 275 del CPACA, que remite a la causal general prevista en el artículo 137 del mismo estatuto. 17. Los reproches formulados se sintetizan en el siguiente cuadro: Cargo Normas invocadas Sustento «Desconocimiento del carácter obligatorio de la consulta interpartidista del 26 de octubre de 2025» Artículos 83 y 107 de la Constitución Política, artículo 7 de la Ley 1475 de 2011 y artículo 275 del CPACA.
La consulta interpartidista del 26 de octubre de 2025 habría definido de manera obligatoria la conformación de la lista a la Cámara de Representantes por Caldas. Según el actor, la inclusión posterior del señor Santiago Osorio Marín, quien no participó en ese mecanismo, desconoció el carácter vinculante de sus resultados. «Alteración indebida del orden democrático derivado de la consulta» Artículos 1, 2, 40, 83 y 107 de la Constitución Política, artículo 7 de la Ley 1475 de 2011 y artículo 275 del CPACA.
La consulta habría sido utilizada para otorgar legitimidad democrática a una lista que luego fue modificada mediante un acuerdo de coalición posterior. Para el demandante, la incorporación de un candidato avalado por el Partido Alianza Verde alteró el orden definido por el voto ciudadano. «Violación del principio de igualdad electoral» Artículos 13, 40, 83 y 107 de la Constitución Política, artículo 7 de la Ley 1475 de 2011 y artículo 275 del CPACA.
Se habría producido un trato desigual entre los precandidatos que participaron en la consulta y el señor Santiago Osorio Marín, pues aquellos se sometieron al respaldo ciudadano, mientras que este fue incorporado después, sin participar en el mecanismo democrático previo. «Desviación de poder en la conformación de la lista electoral» Artículo 209 de la Constitución Política y artículo 137 del CPACA, aplicable por remisión del artículo La consulta habría sido empleada para una finalidad distinta a la selección democrática de candidatos, pues, según la demanda, sirvió para movilizar electores y generar legitimidad, pero sus 4 Se tendrá en cuenta el último escrito presentado dentro de la oportunidad para corregir la demanda.
Demandante: Jamer Andrés Chica Castro Demandado: Santiago Osorio Marín representante a la Cámara por la circunscripción territorial del departamento de Caldas, periodo 2026-2030 Rad: 11001-03-28-000-2026-00112-00 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Cargo Normas invocadas Sustento 275 de esa codificación. resultados fueron alterados mediante acuerdos posteriores. «Fraude a la ley y vulneración del principio democrático» Artículos 1, 2 y 107 de la Constitución Política, artículo 7 de la Ley 1475 de 2011, principio democrático y principio de buena fe.
Las organizaciones políticas habrían utilizado figuras formalmente válidas, como la consulta, los avales y el acuerdo de coalición, para obtener un resultado contrario al orden constitucional. En particular, la exclusión formal de Colombia Humana y la incorporación del Partido Alianza Verde habrían permitido aparentar el cumplimiento del artículo 262 superior. «Superación del límite del 15% establecido para coaliciones» Inciso quinto del artículo 262 de la Constitución Política.
La coalición Pacto Histórico Alianza Verde no podía inscribir lista para las elecciones de 2026, porque las organizaciones que, según el actor, la integraron materialmente superaron en 2022 el quince por ciento de los votos válidos en Caldas. Además, cuestionó que se atribuyera al Movimiento Político Pacto Histórico un porcentaje del 0%, pese a la alegada continuidad jurídica y política de las colectividades fusionadas y de Colombia Humana. 1.4.
Solicitud de suspensión provisional 18. Con el escrito de la corrección de la demanda, la parte actora insertó solicitud de suspensión provisional de los efectos del acto acusado y pidió ordenar a la Registraduría Nacional del Estado Civil, al Consejo Nacional Electoral y al Congreso de la República abstenerse de entregar la credencial o posesionar al demandado o, según los términos de la cautelar, a alguno de los integrantes de la lista inscrita por la coalición Pacto Histórico Alianza Verde. 19.
La solicitud cautelar no remite al concepto de violación. Por ello, el estudio de la medida se circunscribe a la presunta infracción de los artículos 107 y 262 de la Constitución Política, así como a los argumentos relativos al peligro por la mora, el perjuicio económico, el daño continuado al erario, la imposibilidad de reversión y la ponderación de intereses, en los siguientes términos: Sustento Explicación Fumus boni iuris5 Sostuvo que existe apariencia de buen derecho por la presunta vulneración de los artículos 262 y 107 de la Constitución Política.
Frente al primero, afirmó que las fuerzas políticas que, a su juicio, integraron materialmente la coalición obtuvieron en 2022 el 15,77% de los votos válidos en Caldas. Frente al segundo, señaló que la inclusión del demandado desconoció el carácter obligatorio de la consulta interpartidista del 26 de octubre de 2025. 5 De acuerdo con el Diccionario panhispánico del español jurídico de la Real Academia Española, disponible en https://dpej.rae.es/lema/fumus-boni-iuris, la locución latina fumus boni iuris significa «apariencia de buen derecho».
Demandante: Jamer Andrés Chica Castro Demandado: Santiago Osorio Marín representante a la Cámara por la circunscripción territorial del departamento de Caldas, periodo 2026-2030 Rad: 11001-03-28-000-2026-00112-00 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Sustento Explicación Periculum in mora6 Indicó que la espera del fallo definitivo causaría un daño grave, urgente e irremediable a la democracia, a los derechos políticos y a la pureza del sufragio, porque permitiría que una persona elegida, según su tesis, con apoyo en una coalición prohibida y en una lista irregular, ejerza funciones públicas durante el trámite del proceso. «Perjuicio económico por erogación continua de recursos públicos, daño continuado al erario e imposibilidad de reversión» Calculó un daño aproximado de $168.000.000 mensuales, compuesto por la asignación salarial del congresista, estimada en $48.000.000, y los costos de la Unidad de Trabajo Legislativo, estimados en $120.000.000.
Agregó que, si se declara la nulidad del acto electoral, los recursos ejecutados durante el ejercicio del cargo no podrían recuperarse materialmente, con afectación de los principios de moralidad administrativa, eficiencia, economía y protección del patrimonio público. También afirmó que la continuidad del acto desnaturalizaría los recursos destinados a la organización de la consulta interpartidista de 2025.
Ponderación de intereses Afirmó que resulta más gravoso para el interés público negar la medida que concederla, porque la legitimidad de la Cámara de Representantes y el respeto de los artículos 262 y 107 de la Constitución Política prevalecen sobre el interés particular del elegido en conservar la curul mientras se decide el proceso. 1.5.
Trámite de la cautelar 20. Mediante auto del 28 de abril de 20267, el magistrado conductor del proceso inadmitió la demanda para que la parte actora adecuara las pretensiones al acto electoral controvertido y precisara el extremo pasivo de la litis. Dentro del término concedido8, se allegó memorial de corrección y escrito adicional, por medio del cual se solicitó tener como texto integrado de la demanda el allí presentado, en sustitución del inicial. 21.
Posteriormente, mediante auto del 13 de mayo de 20269, se ordenó correr traslado de la solicitud de suspensión provisional de los efectos del acto de elección acusado, por el término común de cinco días, al señor Santiago Osorio Marín, en su condición de demandado, a la Registraduría Nacional del Estado Civil, al Consejo Nacional Electoral y a la señora agente del Ministerio Público. 1.6.
Traslado de la medida cautelar 22. Surtido el procedimiento de que trata el artículo 233 del CPACA, se recibieron los siguientes pronunciamientos dentro del término correspondiente10. 6 El Diccionario panhispánico del español jurídico de la Real Academia Española recoge el concepto bajo el término de «peligro de mora procesal», disponible en https://dpej.rae.es/.
Allí lo define como el «presupuesto que ha de concurrir para la adopción de una medida cautelar y que pretende justificar la existencia de riesgos por la duración temporal del proceso». 7 Índice 00009 de Samai. 8 De acuerdo con el índice 00013 de Samai, el término transcurrió desde el 30 de abril hasta el 5 de mayo de 2026 a las 17:00.
El memorial de corrección de la demanda obra en el índice 00014 de Samai y el escrito adicional con anexos en el índice 00015 de Samai. 9 Índice 00017 de Samai. 10 Aunque en el índice 00023 de Samai obra un memorial presentado por la Registraduría Nacional del Estado Civil, este no será tenido en cuenta para resolver la solicitud cautelar, porque su contenido no corresponde al presente proceso.
En efecto, el escrito identifica el radicado 11001-03-28-000-2026-00066-00. Por su parte, el memorial allegado por la Registraduría Demandante: Jamer Andrés Chica Castro Demandado: Santiago Osorio Marín representante a la Cámara por la circunscripción territorial del departamento de Caldas, periodo 2026-2030 Rad: 11001-03-28-000-2026-00112-00 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.6.1.
Santiago Osorio Marín11 23. Mediante apoderado judicial, el demandado se opuso a la prosperidad de la suspensión provisional, por considerar que la inscripción de la lista se ajustó al ordenamiento jurídico, respetó la democracia interna de las organizaciones políticas y no configuró una infracción que permita suspender los efectos del acto acusado. 23.1.
Señaló que la incorporación del candidato avalado por el Partido Alianza Verde respetó los resultados de la consulta interpartidista, porque la cláusula décima sexta del acuerdo de voluntades habilitó expresamente la conformación de coaliciones posteriores, siempre que se observara el umbral previsto en el artículo 262 de la Constitución Política y el orden definido por el voto ciudadano en los renglones correspondientes. 23.2.
Explicó que la obligatoriedad de la consulta solo vinculaba a las organizaciones políticas que participaron en ella, de modo que no resultaba jurídicamente admisible extender sus efectos restrictivos al Partido Alianza Verde, colectividad que no intervino en ese mecanismo y que podía avalar candidatos conforme a sus reglas internas. 23.3.
Afirmó que la inclusión del demandado no constituyó una sustitución de candidaturas seleccionadas por la consulta, sino una provisión regular de vacantes. Al respecto, indicó que el señor Santiago Osorio Marín fue incorporado en el renglón 105 para completar la lista, debido a las renuncias de Carlos Andrés Cruz Delgadillo y Yalile García Calle, así como a la posterior no aceptación de Luis Fernando Acebedo Restrepo. 23.4.
Agregó que la obligatoriedad de las consultas no elimina la autonomía organizativa de los partidos y movimientos políticos ni impide adoptar mecanismos complementarios de integración de listas ante situaciones sobrevinientes, siempre que se respeten los resultados efectivamente definidos por el mecanismo democrático. 23.5. Frente al artículo 262 de la Constitución Política, sostuvo que la coalición Pacto Histórico Alianza Verde no superó el límite del quince por ciento, porque el Movimiento Político Pacto Histórico, en su configuración jurídica actual, no existía como sujeto electoral autónomo en las elecciones de 2022 y, por ello, carece de votación histórica propia computable. 23.6.
También adujo que no existe fundamento constitucional, legal o jurisprudencial para reconstruir o imputar votos de organizaciones distintas al nuevo sujeto político. En esa línea, precisó que Colombia Humana no integró jurídicamente la coalición inscrita para 2026 y que la votación atribuible al Partido Alianza Verde en 2022 fue del 11,59% de los votos válidos en Caldas, porcentaje inferior al límite constitucional. 23.7.
Añadió que el formulario E-6 CT constituyó un mecanismo de verificación objetiva del cumplimiento del inciso quinto del artículo 262 de la Constitución Política, pues la autoridad electoral constató, en la etapa preelectoral, que la coalición cumplía los requisitos exigidos para la inscripción. Nacional del Estado Civil en el índice 00028 no será valorado para decidir la medida cautelar, por haber sido presentado de manera extemporánea, sin perjuicio del reconocimiento de personería que corresponda frente al poder aportado. 11 Índice 00021 de Samai.
Demandante: Jamer Andrés Chica Castro Demandado: Santiago Osorio Marín representante a la Cámara por la circunscripción territorial del departamento de Caldas, periodo 2026-2030 Rad: 11001-03-28-000-2026-00112-00 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 23.8. Finalmente, sostuvo que la suspensión provisional es una medida excepcional y restrictiva. 1.6.2.
Consejo Nacional Electoral12 24. El representante de la entidad solicitó negar la suspensión provisional del acto acusado, al estimar que la parte actora no cumplió con la «carga argumentativa y probatoria suficiente» para evidenciar la presunta contradicción entre el acto acusado y el ordenamiento superior invocado. 24.1. Señaló que, en virtud del principio de justicia rogada, el demandante debía individualizar los hechos constitutivos de nulidad de manera cualitativa y cuantitativa, sin apoyar la cautelar en afirmaciones genéricas, inferencias subjetivas o cuestionamientos indeterminados. 24.2.
Adujo que el acto de elección goza de presunción de legalidad, en los términos del artículo 88 del CPACA, y que la suspensión provisional exige que la violación alegada surja del análisis del acto acusado, de su confrontación con las normas invocadas o del estudio de las pruebas allegadas, sin valoraciones probatorias complejas ni interpretaciones jurídicas propias de la sentencia. 24.3.
Frente al artículo 262 de la Constitución Política, indicó que, al momento de la inscripción de la lista, Colombia Humana conservaba personería jurídica independiente y no hacía parte de la coalición Pacto Histórico Alianza Verde, pues mediante la Resolución 09673 de 2025 se había negado su fusión. Por esa razón, sus votos de 2022 no podían computarse para verificar el límite del quince por ciento. 24.4.
Agregó que el propio Consejo Nacional Electoral ya había estudiado la legalidad de la inscripción mediante la Resolución 0761 de 2026, por la cual negó solicitudes de revocatoria de inscripción dirigidas contra la lista a la Cámara de Representantes por Caldas de la coalición Pacto Histórico Alianza Verde. 24.5. En relación con dicha resolución, precisó que el señor Santiago Osorio Marín fue incorporado en el renglón 105, sin desplazar a quienes participaron en la consulta, y que la cláusula décima sexta del acuerdo respectivo permitía conformar coaliciones posteriores con otros partidos, siempre que se respetara el orden definido por el mecanismo consultivo. 24.6.
También sostuvo que los efectos obligatorios de la consulta interpartidista no se extendían al Partido Alianza Verde, por no haber participado en ella, y que la diferencia de 0,77 puntos porcentuales alegada por el actor evidencia un debate técnico sobre la forma de computar votaciones, propio de la sentencia y no de la etapa cautelar. 24.7.
Por último, pidió desestimar el perjuicio económico invocado por la parte actora, porque el pago de la asignación y de los costos asociados al ejercicio del cargo son consecuencias ordinarias de un acto electoral que se presume legal. Afirmó que suspender la elección, con base en un análisis sumario e incompleto, equivaldría a una sanción anticipada, con afectación del debido proceso y de la representación política derivada del voto popular. 12 Índice 00019 de Samai.
Demandante: Jamer Andrés Chica Castro Demandado: Santiago Osorio Marín representante a la Cámara por la circunscripción territorial del departamento de Caldas, periodo 2026-2030 Rad: 11001-03-28-000-2026-00112-00 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.6.3. Ministerio Público13 25.
La procuradora séptima delegada ante esta corporación rindió concepto negativo sobre la solicitud cautelar, en el sentido de negar la suspensión provisional del acto acusado, al considerar que los argumentos de la parte actora no cuentan con respaldo probatorio y jurídico suficiente para desvirtuar la presunción de legalidad de la elección. 25.1.
Frente a la obligatoriedad de la consulta interpartidista, señaló que el acuerdo de voluntades suscrito por las organizaciones políticas participantes incluyó una cláusula que permitía conformar coaliciones con otras agrupaciones, siempre que se respetaran el umbral previsto en el artículo 262 de la Constitución Política y el orden resultante de la consulta. 25.2.
Estimó que la inclusión del señor Santiago Osorio Marín, avalado por el Partido Alianza Verde, no evidenciaba, en principio, la irregularidad planteada por el demandante, pues dicha colectividad participó en la lista a través de una coalición posterior. 25.3. En relación con el artículo 262 de la Constitución Política, sostuvo que el cálculo propuesto por la parte actora partía de una premisa que no resultaba correcta, porque incluía la votación obtenida por Colombia Humana en 2022, pese a que esa organización no integró la coalición inscrita para las elecciones de 2026. 25.4.
Agregó que la fusión entre Colombia Humana y el Movimiento Político Pacto Histórico fue aprobada por el Consejo Nacional Electoral mediante la Resolución 1299 del 3 de marzo de 2026, circunstancia que incide en los cálculos formulados por el demandante respecto del límite del quince por ciento. 25.5. Concluyó que los aspectos discutidos deben ventilarse al interior del proceso y resolverse en la sentencia, luego del debate probatorio correspondiente, razón por la cual solicitó desestimar la suspensión provisional del Formulario E-26 CAM que declaró la elección demandada.
II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia 26. De conformidad con lo establecido en el numeral 3.° del artículo 149 del CPACA, modificado por el artículo 24 de la Ley 2080 de 202114 y en el artículo 13 del Acuerdo 080 de 2019 proferido por la Sala Plena del Consejo de Estado, modificado por el artículo 1° del Acuerdo 434 de 2024, esta Sección es competente para conocer y tramitar en única instancia el proceso de la referencia. 27.
De igual manera, la Sala es competente para resolver sobre la admisión de la demanda y la petición de medida cautelar, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 2.°, literal f), del artículo 125 del CPACA, modificado por el artículo 20 de la Ley 2080 de 2021, y el último inciso 13 Índice 00021 de Samai. 14 ARTÍCULO 149. Competencia del Consejo de Estado en única instancia. El Consejo de Estado, en Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, por intermedio de sus secciones, subsecciones o salas especiales, con arreglo a la distribución de trabajo que el reglamento disponga, conocerá en única instancia de los siguientes asuntos: […] 3.
De la nulidad del acto de elección o llamamiento a ocupar la curul, según el caso, del Presidente y el Vicepresidente de la República, de los Senadores, de los representantes a la Cámara, de los representantes al Parlamento Andino, de los gobernadores, del Alcalde Mayor de Bogotá, de los miembros de la junta directiva o consejo directivo de las entidades públicas del orden nacional, de los entes autónomos del orden nacional y de las comisiones de regulación. Se exceptúan aquellos regulados en el numeral 7, literal a), del artículo 152 de esta ley. […].
Demandante: Jamer Andrés Chica Castro Demandado: Santiago Osorio Marín representante a la Cámara por la circunscripción territorial del departamento de Caldas, periodo 2026-2030 Rad: 11001-03-28-000-2026-00112-00 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co del artículo 277 de la citada ley. 2.2.
Problema jurídico 28. Corresponde a la Sala establecer si la demanda reúne los requisitos legales para su admisión y si procede suspender provisionalmente los efectos del acto de elección del señor Santiago Osorio Marín como representante a la Cámara por la circunscripción territorial del departamento de Caldas, periodo 2026-2030, contenido en el Formulario E-26 CAM del 13 de marzo de 2026. 2.3.
Admisión del medio de control 29. El escrito inicial integrado reúne las exigencias de los artículos 162, 163 y 166 del CPACA, pues identifica las partes, precisa las pretensiones, expone los hechos, invoca las normas presuntamente vulneradas, desarrolla el concepto de la violación, solicita pruebas e indica las direcciones para notificaciones.
Además, se dirige contra el acto electoral definitivo, de conformidad con el artículo 139 ibidem. 30. En cuanto a la oportunidad, el acto acusado fue expedido el 13 de marzo de 2026 y el escrito inicial se radicó el 23 de abril siguiente, esto es, dentro del término previsto en el literal a) del numeral 2.° del artículo 164 del CPACA, que vencía el 5 de mayo de 2026, con exclusión de los días inhábiles y la vacancia judicial de Semana Santa, conforme al artículo 118 del CGP. 31.
En consecuencia, la demanda será admitida. 2.4. De la medida cautelar de suspensión provisional 32. El artículo 238 de la Constitución Política establece la facultad que tiene la jurisdicción de lo contencioso administrativo para suspender provisionalmente, por los motivos y con los requisitos que establezca la ley, los efectos de los actos administrativos que sean susceptibles de impugnación por vía judicial. 33.
En este orden de ideas, el capítulo XI del título V de la parte segunda del CPACA consagró la posibilidad de decretar medidas cautelares dentro de todos los procesos declarativos que se adelanten ante esta jurisdicción, sin que dicho acto implique prejuzgamiento alguno. 34. En materia de suspensión provisional, en su artículo 231, la aludida codificación fijó una serie de requisitos en los siguientes términos: Cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo, la suspensión provisional de sus efectos procederá por violación de las disposiciones invocadas en la demanda o en la solicitud que se realice en escrito separado, cuando tal violación surja del análisis del acto demandado y su confrontación con las normas superiores invocadas como violadas o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud.
Cuando adicionalmente se pretenda el restablecimiento del derecho y la indemnización de perjuicios deberá probarse al menos sumariamente la existencia de [estos]. 35. Conforme a lo anterior, de la interpretación armónica de las normas que rigen la figura, se extrae que, para que pueda decretarse la suspensión provisional de un acto en materia electoral, debe realizarse su análisis frente a las disposiciones superiores invocadas como vulneradas en la demanda o en la solicitud, según corresponda, para así verificar si hay una violación de aquellas con apoyo en el material probatorio con el que se cuente.
Demandante: Jamer Andrés Chica Castro Demandado: Santiago Osorio Marín representante a la Cámara por la circunscripción territorial del departamento de Caldas, periodo 2026-2030 Rad: 11001-03-28-000-2026-00112-00 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 36. De lo anterior se colige, respecto de la suspensión provisional del acto en materia electoral que: (i) la solicitud del accionante procede por violación de las disposiciones normativas constitucionales o legales invocadas en el escrito correspondiente;
(ii) dicha violación surge del análisis del acto demandado y su cotejo con las normas superiores invocadas o del estudio de las pruebas allegadas con aquella15. 37. Esto implica que el demandante puede sustentar su petición e invocar las normas que considera desconocidas por el acto acusado, o remitirse a los argumentos de la demanda.
A partir de ello, el juez debe analizar esas razones y las pruebas aportadas, con el fin de determinar la procedencia de la medida. 38. No obstante, no cualquier desconocimiento normativo implica per se la suspensión provisional, pues debe analizarse, en cada caso concreto, si la infracción alegada tiene entidad suficiente para afectar la aplicabilidad del acto y, en últimas, su legalidad. 39.
Además, se reitera que el pronunciamiento que se profiera con ocasión de una solicitud de medida cautelar no implica prejuzgamiento, por lo que la decisión adoptada puede variar en el curso del proceso e incluso el fallo puede ser diferente. 2.5. Decisión sobre la medida cautelar 40. Según se expuso, el demandante solicitó la suspensión provisional de los efectos del Formulario E-26 CAM del 13 de marzo de 2026, que declaró la elección del señor Santiago Osorio Marín como representante a la Cámara por la circunscripción territorial del departamento de Caldas, periodo constitucional 2026-2030. 41.
En atención a la forma como fue planteada la solicitud cautelar, la Sala verificará dos reproches. El primero, si, a partir del acto acusado, su cotejo con las normas invocadas y las pruebas allegadas, se acredita la violación del artículo 107 de la Constitución Política, por la inclusión de un candidato que no participó en la consulta interpartidista del 26 de octubre de 2025.
El segundo, si se configura la infracción del inciso quinto del artículo 262 superior, por la presunta superación del límite del quince por ciento para inscribir listas en coalición. 2.5.1. Presunta violación del artículo 107 de la Constitución Política 42. El actor sostuvo que la elección acusada vulneró el artículo 107 de la Constitución Política, porque el señor Santiago Osorio Marín fue incorporado en la lista de la coalición Pacto Histórico Alianza Verde, pese a no haber participado en la consulta interpartidista del 26 de octubre de 2025. 43.
La disposición constitucional invocada establece: (…) Para la toma de sus decisiones o la escogencia de sus candidatos propios o por coalición, podrán celebrar consultas populares o internas o interpartidistas que coincidan o no con las elecciones a corporaciones públicas, de acuerdo con lo previsto en sus estatutos y en la ley. En el caso de las consultas populares se aplicarán las normas sobre financiación y publicidad de campañas y acceso a los medios de comunicación del Estado, que rigen para las elecciones ordinarias.
Quien participe en las consultas de un partido o movimiento político o en consultas interpartidistas no podrá inscribirse 15 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, auto de 15 de noviembre de 2018, M.P.: Carlos Enrique Moreno Rubio, radicado no. 11001-03-28-000-2018-00133-00. Demandante: Jamer Andrés Chica Castro Demandado: Santiago Osorio Marín representante a la Cámara por la circunscripción territorial del departamento de Caldas, periodo 2026-2030 Rad: 11001-03-28-000-2026-00112-00 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co por otro en el mismo proceso electoral.
El resultado de las consultas será obligatorio. 44. En esta etapa se advierte la existencia de un acuerdo de voluntades suscrito por Colombia Humana, Unión Patriótica, Polo Democrático Alternativo, Partido Comunista Colombiano y Progresistas16, con el propósito de participar en la consulta popular interpartidista del 26 de octubre de 2025 para escoger, entre otras, las candidaturas a la Cámara de Representantes por el departamento de Caldas.
El documento señaló: ACUERDO DE VOLUNTADES PARA PARTICIPAR EN LA CONSULTA POPULAR INTERPARTIDISTA 26 DE OCTUBRE DE 2025. De conformidad con lo establecido en los artículos 5, 6 y 7 de la Ley 1475 de 2011 y en concordancia con lo dispuesto en las resoluciones núm. 00701 de 2025 del Consejo Nacional Electoral, en uso de sus facultades Constitucionales, legales y estatutarias, los representantes legales de los partidos y movimientos políticos, en proceso de fusión hacia el Movimiento Político Pacto Histórico, identificados como aparece al pie de nuestras firmas, hemos acordado participar en una consulta interpartidista a realizarse el próximo 26 de octubre de 2025, con el objeto de escoger candidaturas al Senado de la República y Cámara de Representantes.
Acuerdo que se regirá por las siguientes cláusulas: PRIMERA. OBJETO. Los partidos Colombia Humana, Unión Patriótica, Polo Democrático Alternativo, Partido Comunista Colombiano y Progresistas, en proceso de fusión hacia el Movimiento Político Pacto Histórico, hemos acordado participar en la consulta popular interpartidista a realizarse el próximo 26 de octubre de 2025, con el objeto de seleccionar las listas bloqueadas, paritarias y con alternancia de género al Senado de la República y Cámara de Representantes, para el periodo Constitucional 2026-2030. 45.
En dicho pacto se previó que la integración de las listas se basaría en el resultado individual de las precandidaturas, en orden descendente de votación, con respeto de las reglas de paridad y alternancia de género. Así se consignó en la cláusula segunda: SEGUNDA. MECANISMO DE CONFORMACIÓN DE LISTAS. La conformación de las listas se basará en el resultado electoral individual de las pre candidaturas en la consulta popular, aplicando un criterio de orden descendente según los votos obtenidos.
La persona que obtenga la mayor votación en cada circunscripción ocupará la cabeza de lista, y así sucesivamente se asignarán los renglones restantes conforme al número de votos, hasta completar la totalidad de la lista a proveer garantizando los principios de paridad y alternancia de género, sin alterar el orden de prelación definido por el voto popular. 46.
No obstante, la cláusula décima sexta contempló la posibilidad de conformar coaliciones con otros partidos o movimientos, siempre que se respetara el umbral previsto en el artículo 262 de la Constitución Política. Además, dispuso que debía atenderse el orden derivado de la consulta en los renglones donde se incorporaran candidaturas de los partidos presentes en el acuerdo.
DÉCIMA SEXTA. POSIBILIDAD DE CONFORMACIÓN DE COALICIONES. El presente acuerdo habilita la conformación de coaliciones con otros partidos o movimientos, siempre que se respete el umbral previsto en el artículo 262 de la Constitución. La decisión de coaligarse corresponderá a los Representantes Legales de los Partidos, o a la Coordinación Nacional Provisional del Movimiento Político Pacto Histórico en caso de concretarse la fusión, quienes definirán la modalidad de lista.
En todo caso, deberá respetarse el orden resultante de la presente consulta para la conformación de la lista a efectos de los renglones donde se introduzcan candidaturas de los presentes partidos. 47. Esa actuación popular se realizó el 26 de octubre de 2025, que según el boletín informativo 16 Archivo «3_DemandaWeb_ANEXOS(.pdf) NroActua 3», cargado en el índice 00003 de Samai, folios 303 a 306, acuerdo de voluntades para participar en la consulta popular interpartidista del 26 de octubre de 2025.
Demandante: Jamer Andrés Chica Castro Demandado: Santiago Osorio Marín representante a la Cámara por la circunscripción territorial del departamento de Caldas, periodo 2026-2030 Rad: 11001-03-28-000-2026-00112-00 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de la Registraduría Nacional del Estado Civil17, en la circunscripción de Caldas, el resultado ubicó, en su orden, a Érika Milena Muñoz Villarreal, Luis Fernando Acebedo Restrepo, Álvaro García Velásquez, Nora Milena Contento Castaño, Yalile García Calle y Carlos Andrés Cruz Delgadillo.
En ese listado no aparece el señor Santiago Osorio Marín. 48. Posteriormente, el 4 de diciembre de 2025, el Movimiento Político Pacto Histórico y el Partido Alianza Verde suscribieron acuerdo de coalición para la conformación, inscripción y apoyo de la lista de candidatos a la Cámara de Representantes por la circunscripción territorial del departamento de Caldas, periodo 2026-203018. 49.
En ese instrumento se dejó constancia de que el Partido Alianza Verde no participó en la consulta interpartidista del 26 de octubre de 2025 y que, como colectividad coaligada, avalaría sus candidaturas conforme a sus definiciones internas. También se indicó que la coalición respetaba el acuerdo de consulta y que se activaba la cláusula décima sexta antes citada. 50.
En cuanto a la conformación de la lista, la cláusula tercera del pacto previó cinco renglones. El 101 para Érika Milena Muñoz Villarreal, el 102 para Luis Fernando Acebedo Restrepo, el 103 para Nora Milena Contento Castaño, el 104 para Álvaro García Velásquez, todos por el Movimiento Político Pacto Histórico, y el 105 para Santiago Osorio Marín, avalado por el Partido Alianza Verde.
No obstante, en el Formulario E-8 CT19, lista definitiva de candidatos inscritos, quedaron registrados cuatro renglones. El 101 para Érika Milena Muñoz Villarreal, el 103 para Álvaro García Velásquez, el 104 para Nora Milena Contento Castaño y el 105 para Santiago Osorio Marín. 51. Las consideraciones 1120 y 1221 del acuerdo de coalición dejaron constancia de que los precandidatos Yalile García Calle y Carlos Andrés Cruz Delgadillo, participantes en la consulta interpartidista, presentaron renuncia expresa a sus aspiraciones, la primera antes de la jornada electoral y el segundo con posterioridad a esta.
A su vez, el parágrafo segundo de la cláusula tercera señaló que, por esa circunstancia, el mecanismo consultivo no contaba con el número suficiente de candidatos habilitados para ocupar todos los renglones requeridos, razón por la cual resultaba necesario completar la lista mediante la integración prevista en dicho acuerdo, sin alterar el orden de votación definido por la ciudadanía. 52.
Bajo ese contexto, no se advierte, en esta fase, que la violación del artículo 107 de la Constitución Política surja del análisis del acto acusado, de su confrontación con la norma invocada o del estudio de las pruebas allegadas. Aunque el actor afirma que el demandado no participó en la consulta del 26 de octubre de 2025, el acuerdo de voluntades previo a ese 17 Archivo «3_DemandaWeb_ANEXOS(.pdf) NroActua 3», cargado en el índice 00003 de Samai, folios 307 a 308, Boletín informativo No. 015 de la Registraduría Nacional del Estado Civil, resultados de la consulta en Caldas. 18 Archivo «3_DemandaWeb_ANEXOS(.pdf) NroActua 3», cargado en el índice 00003 de Samai, folios 132 a 143, acuerdo de coalición Pacto Histórico Alianza Verde para Caldas. 19 Archivo «3_DemandaWeb_ANEXOS(.pdf) NroActua 3», cargado en el índice 00003 de Samai, folio 323 20 «Que dos precandidatos participantes en la consulta interpartidista presentaron renuncias expresas a su aspiración -uno antes y otro después de la celebración de la consulta». 21 «Que, atendiendo las renuncias expresas presentadas por dos de los precandidatos inscritos en la consulta interpartidista, se hace necesario completar la lista a la Cámara de Representantes por Caldas mediante la integración prevista en este Acuerdo de Coalición, puesto que el mecanismo consultivo ya no cuenta con el número suficiente de candidatos para ocupar todos los renglones; razón por la cual las organizaciones políticas firmantes proceden a reintegrar y completar la lista, preservando íntegramente el orden de votación definido por la ciudadanía y sin incurrir en sustituciones prohibidas por el Artículo 7 de la Ley 1475 de 2011 ni en alteraciones al resultado vinculante de la consulta, actuación que se ajusta al principio democrático, a la jurisprudencia del Consejo de Estado y a las habilitaciones previstas en la Cláusula Décima Sexta del Acuerdo de Voluntades».
Demandante: Jamer Andrés Chica Castro Demandado: Santiago Osorio Marín representante a la Cámara por la circunscripción territorial del departamento de Caldas, periodo 2026-2030 Rad: 11001-03-28-000-2026-00112-00 13 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co mecanismo contempló la posibilidad de celebrar coaliciones posteriores con otras agrupaciones políticas. 53.
A su vez, el pacto suscrito para la Cámara de Representantes por Caldas estableció que el Partido Alianza Verde, colectividad que no intervino en la consulta, podía avalar candidaturas conforme a sus definiciones internas y ubicó al señor Santiago Osorio Marín en el renglón 105. 54. Por consiguiente, la legalidad de su inclusión exige establecer si los precandidatos conocían o debían conocer esas reglas al someterse a la consulta, si aceptaron sus efectos, cuál era el alcance del acuerdo de voluntades y si la inclusión del candidato avalado por Alianza Verde respetó el orden de los renglones correspondientes a las organizaciones que sí participaron en el mecanismo consultivo. 55.
Tales aspectos no pueden definirse a partir de la sola confrontación inicial entre el acto acusado y el artículo 107 de la Constitución Política. Su estudio requiere valorar el acuerdo de voluntades, el pacto de coalición, los avales allegados, la inscripción de la lista y la incidencia de la integración del renglón 105 en la legalidad del acto electoral. 56.
En consecuencia, la Sala no encuentra acreditada, en esta etapa, la violación del carácter obligatorio de la consulta en los términos del artículo 231 del CPACA. Lo que se advierte es una controversia que requiere prueba y contradicción sobre la habilitación de coaliciones posteriores, el alcance de los avales otorgados por el Partido Alianza Verde, la provisión de vacantes, la firmeza o eventual modificación del orden informado en el boletín de resultados de la consulta22 y la incidencia de esas decisiones en la lista inscrita. 57.
Por tanto, se negará la suspensión provisional por este fundamento, sin perjuicio del análisis que corresponda efectuar en la sentencia. 2.5.2. Presunta violación del inciso quinto del artículo 262 de la Constitución Política 58. El segundo reproche de la solicitud cautelar consiste en que la coalición Pacto Histórico Alianza Verde no podía inscribir lista a la Cámara de Representantes por Caldas, porque, según la parte actora, las organizaciones que la integraron materialmente superaron en la contienda del año 2022 el quince por ciento de los votos válidos de esa circunscripción. 59.
El inciso quinto del artículo 262 de la Constitución Política dispone: (…) Los partidos y movimientos políticos con personería jurídica que sumados hayan obtenido una votación de hasta el quince por ciento (15%) de los votos válidos de la respectiva circunscripción, podrán presentar lista de candidatos en coalición para corporaciones públicas. 60.
De esa disposición se desprende que la verificación del límite constitucional debe recaer sobre los partidos y movimientos políticos que integran la coalición cuestionada, en relación con la misma corporación pública, la misma circunscripción territorial y la elección inmediatamente anterior. 22 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, auto del 28 de mayo de 2026, Rad.: 11001-03- 28-000-2026-00154-00, M.P. Gloria María Gómez Montoya.
En esa providencia, al estudiar una solicitud cautelar formulada contra la elección del mismo demandado, esta Sección comparó el resultado de la consulta con los formularios de inscripción y precisó que los boletines de la Registraduría Nacional del Estado Civil podían estar sujetos a variaciones derivadas de reclamaciones y de la declaratoria de resultados por parte de la Comisión Escrutadora Nacional del Pacto Histórico.
Demandante: Jamer Andrés Chica Castro Demandado: Santiago Osorio Marín representante a la Cámara por la circunscripción territorial del departamento de Caldas, periodo 2026-2030 Rad: 11001-03-28-000-2026-00112-00 14 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 61. Además, cuando una organización política participó en la elección anterior a través de una coalición, la votación atribuible no puede obtenerse, sin más, de la votación total de esa alianza.
En tal evento, debe acudirse al acuerdo de coalición respectivo, en particular a las reglas de distribución de la reposición estatal de gastos, como parámetro objetivo para determinar la votación imputable a cada colectividad23. No obstante, esa regla no agota, por sí sola, el supuesto en el que una de las organizaciones que pretende coaligarse proviene de procesos de fusión política. 62.
Según la petición cautelar, la operación aritmética debe incluir la votación obtenida en 2022 por el Partido Alianza Verde, la Unión Patriótica o el Movimiento Político Pacto Histórico como su sucesor, y Colombia Humana, bajo la tesis de que esta última tuvo una integración material con el proyecto político que dio lugar a la lista inscrita en 2026.
Con esa suma, la parte actora obtiene un porcentaje del 15,77 % de los votos válidos en Caldas y afirma que se desconoció el límite constitucional. 63. No obstante, en este estado del proceso no se acredita la violación del inciso quinto del artículo 262 superior, porque el cargo parte de una premisa que requiere definición probatoria y jurídica.
En particular, debe establecerse cuáles organizaciones integraron la coalición inscrita en 2026, cuál votación era atribuible a cada una en la elección inmediatamente anterior, qué metodología de imputación resulta aplicable y qué incidencia tiene, para este caso, el trámite de fusión de Colombia Humana con el Movimiento Político Pacto Histórico.
Esa definición excede el juicio inicial propio de la suspensión provisional. 64. De los documentos allegados se advierte que el acuerdo de coalición para las elecciones de 2026 fue suscrito por el Movimiento Político Pacto Histórico y el Partido Alianza Verde24, con el fin de inscribir lista a la Cámara de Representantes por Caldas.
En principio, Colombia Humana no aparece como suscriptora de ese acuerdo. 65. En el otrosí aclaratorio del mismo acuerdo25, las colectividades firmantes indicaron que, según los resultados electorales previos de la circunscripción de Caldas, no superaban individual ni conjuntamente el límite constitucional del quince por ciento. Allí se precisó que el Partido Alianza Verde participó en 2022 dentro de una coalición y que, por esa razón, su votación atribuible debía calcularse de acuerdo con las reglas pactadas para la distribución de la reposición estatal de gastos. 66.
En ese documento se tomó como referencia el acuerdo de coalición suscrito para las elecciones de 2022, denominado Pacto Histórico y Verdes, en cuya cláusula octava se estableció que los votos solo por la lista se distribuirían proporcionalmente al número de candidatos de los partidos políticos y que los votos de cada candidato serían asignados al partido que lo avaló26. 67.
Con base en esa metodología, el otrosí atribuyó al Partido Alianza Verde 39.892 votos, 23 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia del 9 de octubre de 2025, Rad.: 70001-23-33-000-2023-00157-02, M.P. Pedro Pablo Vanegas Gil, con aclaración de voto de la magistrada Gloria María Gómez Montoya. 24 Id. nota al pie 18. 25 Archivo «3_DemandaWeb_ANEXOS(.pdf) NroActua 3», cargado en el índice 00003 de Samai, folios 148 a 151, otrosí No. 1 al acuerdo de coalición Pacto Histórico Alianza Verde. 26 Archivo «3_DemandaWeb_ANEXOS(.pdf) NroActua 3», cargado en el índice 00003 de Samai, folios 152 a 160, acuerdo de coalición Pacto Histórico y Verdes para las elecciones de 2022.
Demandante: Jamer Andrés Chica Castro Demandado: Santiago Osorio Marín representante a la Cámara por la circunscripción territorial del departamento de Caldas, periodo 2026-2030 Rad: 11001-03-28-000-2026-00112-00 15 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co equivalentes al 11,59 % de los 344.107 votos válidos de la circunscripción. Ese ejercicio difiere del cálculo propuesto por el actor, quien pretende sumar también la votación de Colombia Humana y la de las colectividades que, según su tesis, dieron origen al Movimiento Político Pacto Histórico. 68.
El Comunicado 110 de 2026 y la Circular 002 de 2026 de Colombia Humana27 tampoco permiten concluir, en esta fase, que dicha colectividad integraba jurídicamente la coalición inscrita por Caldas o que su votación de 2022 debía sumarse automáticamente para aplicar el artículo 262 superior. Su alcance deberá valorarse en la sentencia, junto con los antecedentes administrativos de las fusiones y los acuerdos de coalición allegados al expediente. 69.
A lo anterior se agrega que la Resolución 09673 de 202528 negó la fusión de Colombia Humana y aceptó la fusión del Partido Unión Patriótica, el Partido Polo Democrático Alternativo y el Partido Comunista Colombiano, bajo las condiciones allí señaladas. Por ello, en esta fase no es posible concluir, a partir de la sola afirmación de una integración, que los votos de Colombia Humana deban sumarse automáticamente para verificar el límite del artículo 262 superior. 70.
Si bien la parte actora también invocó la Resolución 1299 de 202629, mediante la cual el Consejo Nacional Electoral decidió positivamente la solicitud de fusión entre Colombia Humana y el Movimiento Político Pacto Histórico, la incidencia de ese acto en el cálculo del límite constitucional no puede resolverse mediante una operación aritmética simple.
Debe determinarse si, para el momento jurídicamente relevante, Colombia Humana integraba o no la coalición inscrita en Caldas, si su votación previa resultaba imputable para efectos del artículo 262 de la Constitución Política y cuál es el efecto de la fusión frente al respaldo electoral anterior de las colectividades fusionadas. 71.
Tampoco procede trasladar de manera automática conclusiones adoptadas en otras circunscripciones o en actuaciones administrativas diferentes. El análisis del artículo 262 de la Constitución Política depende de los datos oficiales propios de cada departamento, de la composición específica de la coalición, de los acuerdos aplicables y de la metodología de atribución de votos. 72.
En esa medida, aunque la parte actora aportó un cálculo para sostener que se superó el quince por ciento, dicho ejercicio no permite, por sí solo, tener por acreditada la violación del inciso quinto del artículo 262 superior. La controversia exige definir si debe computarse la votación de Colombia Humana, si el Movimiento Político Pacto Histórico tenía votación histórica propia o atribuible por sucesión política, cuál fue la participación del Partido Alianza Verde en la votación de 2022 y qué alcance tiene el acuerdo de coalición de esa anualidad para distribuir votos por lista y por candidato.
Sobre un asunto de contornos semejantes30, esta Sección precisó que el antecedente jurisprudencial sobre distribución de votos en coaliciones no resolvió, como problema jurídico, la forma de calcular el límite del artículo 262 constitucional cuando la colectividad coaligada surge de una fusión política. 27 Archivo «3_DemandaWeb_ANEXOS(.pdf) NroActua 3», cargado en el índice 00003 de Samai, folios 486 a 488.
En particular, folio 486, Comunicado 110 de 2026 de Colombia Humana, y folios 487 a 488, Circular 002 de 2026 de la misma colectividad. 28 Archivo «3_DemandaWeb_ANEXOS(.pdf) NroActua 3», cargado en el índice 00003 de Samai, folios 332 a 436, Resolución 09673 de 2025. 29 Archivo «3_DemandaWeb_ANEXOS(.pdf) NroActua 3», cargado en el índice 00003 de Samai, folios 465 a 485, Resolución 1299 de 2026. 30 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, auto del 28 de mayo de 2026, Rad.: 11001-03- 28-000-2026-00154-00, M.P. Gloria María Gómez Montoya.
Demandante: Jamer Andrés Chica Castro Demandado: Santiago Osorio Marín representante a la Cámara por la circunscripción territorial del departamento de Caldas, periodo 2026-2030 Rad: 11001-03-28-000-2026-00112-00 16 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 73. Por lo anterior, no se acredita en esta etapa que el Formulario E-26 CAM del 13 de marzo de 2026 haya desconocido el inciso quinto del artículo 262 de la Constitución Política.
La determinación definitiva exige un estudio integral de las pruebas, de los efectos jurídicos de las fusiones y de la metodología aplicable para calcular el límite constitucional, propio de la sentencia. 2.5.3. Otros argumentos de la solicitud cautelar 74. Los argumentos relativos al periculum in mora, al perjuicio económico por erogación continua de recursos públicos, al daño continuado al erario, a la imposibilidad de reversión y a la ponderación de intereses desbordan el juicio propio de la suspensión provisional. 75.
Tratándose de la suspensión provisional de un acto electoral, los argumentos relativos al peligro por la mora, al perjuicio económico, al daño continuado al erario, a la imposibilidad de reversión y a la ponderación de intereses no constituyen presupuestos autónomos para su decreto. El examen previsto en el artículo 231 del CPACA se contrae a verificar si la elección cuestionada vulnera las normas invocadas, a partir del acto acusado, de su confrontación con esas disposiciones y del estudio de las pruebas allegadas.
Como esa infracción no se acredita respecto de los artículos 107 y 262 de la Constitución Política, los argumentos accesorios no permiten suspender el acto acusado. 76. Por lo expuesto, la Sala negará la suspensión provisional de los efectos del Formulario E-26 CAM del 13 de marzo de 2026, sin perjuicio de que, luego del debate probatorio correspondiente, al dictar sentencia se adopte la decisión que en derecho corresponda. 2.6.
Reconocimiento de personerías 77. Con los escritos mediante los cuales se descorrió el traslado de la solicitud cautelar, se allegaron los poderes conferidos por el señor Santiago Osorio Marín, el Consejo Nacional Electoral y la Registraduría Nacional del Estado Civil, con el fin de acreditar la representación judicial de quienes intervinieron en su nombre dentro del proceso de la referencia. 78.
Respecto de esta última entidad, se precisa que la extemporaneidad de su memorial impide valorar sus argumentos para resolver la medida cautelar, pero no obsta para reconocer personería al apoderado principal designado. 79. En virtud de que los poderes aportados cumplen los requisitos de ley, se les reconocerá personería para actuar en los términos allí consagrados.
Conforme a lo anterior, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, III.
RESUELVE
PRIMERO: Por reunir los requisitos legales de oportunidad y forma, admítese en única instancia la demanda presentada por el señor Jamer Andrés Chica Castro contra el acto de elección del señor Santiago Osorio Marín como representante a la Cámara por la circunscripción territorial del departamento de Caldas, periodo constitucional 2026-2030, contenido en el Formulario E-26 CAM del 13 de marzo de 2026.
En consecuencia, se dispone: Demandante: Jamer Andrés Chica Castro Demandado: Santiago Osorio Marín representante a la Cámara por la circunscripción territorial del departamento de Caldas, periodo 2026-2030 Rad: 11001-03-28-000-2026-00112-00 17 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.
Notifíquese personalmente al señor Santiago Osorio Marín, en la forma establecida en el literal a) del numeral 1.° del artículo 277, en concordancia con el artículo 205 de la Ley 1437 de 2011. En el evento de no ser posible su notificación personal, procédase de conformidad con lo establecido en los literales b) y c) del numeral 1 del artículo 277 de la Ley 1437 de 2011. 2.
Notifíquese personalmente esta providencia al Consejo Nacional Electoral y a la Registraduría Nacional del Estado Civil, como autoridades que expidieron el acto o intervinieron en su adopción, en la forma dispuesta en los artículos 197 y 199 de la Ley 1437 de 2011. 3. Infórmese a la parte demandada, al Consejo Nacional Electoral, a la Registraduría Nacional del Estado Civil y a los demás vinculados a este proceso que la demanda podrá ser contestada dentro de los 15 días siguientes a aquel en que sea hecha la notificación personal del auto admisorio o la publicación del aviso, según corresponda. 4.
Notifíquese personalmente al agente del Ministerio Público, según lo dispuesto en el artículo 199 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 5. Notifíquese por estado esta decisión al señor Jamer Andrés Chica Castro, demandante en el presente asunto. 6. Infórmese a la comunidad la existencia de este proceso en la forma prevista en el numeral 5 del artículo 277 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, de lo cual se dejará constancia en el expediente. 7.
Comuníquese al director general o al representante delegado para recibir notificaciones de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado en los términos del artículo 199 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 8. Adviértase al Consejo Nacional Electoral y a la Registraduría Nacional del Estado Civil que durante el término para contestar la demanda deberán allegar copia de los antecedentes administrativos del acto acusado que se encuentren en su poder, de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo 1 del artículo 175 de la Ley 1437 de 2011.
SEGUNDO: Niégase la suspensión provisional de los efectos del acto acusado, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: Reconócese personería al abogado Juan David Marín López, identificado con la cédula de ciudadanía 1.053.771.667 y tarjeta profesional 186.710 expedida por el Consejo Superior de la Judicatura, para actuar como apoderado judicial del señor Santiago Osorio Marín, en los términos del poder visible en el expediente digital que obra en la Sede Electrónica para la Gestión Judicial Samai.
CUARTO: Reconócese personería al abogado Eduardo Chinome Castillo, identificado con la cédula de ciudadanía 1.052.387.350 y tarjeta profesional 335.022 expedida por el Consejo Superior de la Judicatura, para actuar como apoderado judicial del Consejo Nacional Electoral, en los términos del poder visible en el expediente digital que obra en la Sede Electrónica para Demandante: Jamer Andrés Chica Castro Demandado: Santiago Osorio Marín representante a la Cámara por la circunscripción territorial del departamento de Caldas, periodo 2026-2030 Rad: 11001-03-28-000-2026-00112-00 18 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co la Gestión Judicial Samai.
QUINTO: Reconócese personería al abogado Marlon Adrián Rodríguez Jaimes, identificado con la cédula de ciudadanía 1.090.432.806 y tarjeta profesional 316.981 expedida por el Consejo Superior de la Judicatura, para actuar como apoderado judicial principal de la Registraduría Nacional del Estado Civil, en los términos del poder visible en el expediente digital que obra en la Sede Electrónica para la Gestión Judicial Samai.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE PEDRO PABLO VANEGAS GIL Ausente con permiso Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Magistrado GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Magistrada Con aclaración de voto Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/procesos.aspx.