Micelio
20001233300020230000601Consejo de Estado · Sección CuartaSentencia2023-02-15

Radicación interna: 1207 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Stella Jeannette Carvajal Basto

Actor: Catalina Pineda Alvarez·Demandado: Comité De Convivencia Laboral De La Rama Judicial, Seccional Cesar

Radicado: 20001-23-33-000-2023-00006-01 Demandante: CATALINA PINEDA ÁLVAREZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERA PONENTE: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Bogotá D.C., trece (13) de abril de dos mil veintitrés (2023) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 20001-23-33-000-2023-00006-01 Demandante: CATALINA PINEDA ÁLVAREZ Demandado: COMITÉ DE CONVIVENCIA LABORAL DE LA RAMA JUDICIAL, SECCIONAL CESAR Temas: Tutela contra actuación administrativa.

Derecho fundamental al debido proceso en procedimiento preliminar de acoso laboral -entrega de copia de la queja- SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sección Cuarta del Consejo de Estado procede a decidir la impugnación presentada por la parte accionante, quien actúa en nombro propio, contra la sentencia de 27 de enero de 2023 dictada por el Tribunal Administrativo del Cesar, en la que negó las pretensiones de la acción de tutela por no evidenciarse una vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y a la información. I.

ANTECEDENTES 1. Hechos La accionante relató que como titular del Juzgado Promiscúo Municipal de San Martín, Cesar, realizó controles propios de las funciones de los empleados judiciales tal como lo ordena la normatividad y que, en razón a ello, la señora María Patricia Colón Arias, secretaria del juzgado, consideró que esto constituía actos de “acoso laboral”, por lo que presentó queja en su contra ante la Rama Judicial.

Afirmó que el Comité de Convivencia Laboral de la Rama Judicial, Seccional Cesar, la citó a audiencia para el 15 de diciembre de 2022, y que en dicho escrito se menciona que hay unos hechos narrados por la señora María Patricia Colón Arias relativos a presuntos actos de acoso laboral, los cuales desconoce. Indicó que el 14 de diciembre de 2022, a través de apoderado, radicó solicitud de aplazamiento de la audiencia y, a su vez, pidió al citado Comité que le remitiera copia del escrito presentado por la señora María Patricia Colón Arias por cuanto no conoce los hechos por los cuales se le acusaba.

Lo anterior, con el fin de ejercer su defensa técnica, a lo que agregó que se encontraba en periodo de vacaciones y descanso en un lugar donde se le dificultaba realizar conexiones virtuales. Sostuvo que el Comité de Convivencia Laboral en respuesta a la solicitud, manifestó lo siguiente: Radicado: 20001-23-33-000-2023-00006-01 Demandante: CATALINA PINEDA ÁLVAREZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 “Estimada Doctora, en el día de hoy el Comité de Convivencia Laboral recibió memorial mediante el cual otorga poder al doctor ANDRES FELIPE MAESTRE.

Me permito informar que el Comité de Convivencia Laboral tiene funciones meramente conciliatorias, no somos competentes para investigar ni sancionar, solo realizamos el procedimiento consignado en la norma para intentar restablecer la armonía en los Despachos cuando somos llamados a ellos, si el asunto no se soluciona en esta instancia damos traslado a las dependencias competentes; por lo tanto no podemos reconocer personería jurídica al togado, ni se hace necesario que la represente, pues esto no es un proceso disciplinario, solo es una entrevista donde dialogaremos al respecto de la queja.

Por lo tanto, ninguno ajeno al Comité y a los citados pueden concurrir a la audiencia, ya que esta es confidencial. En cuanto a solicitud de aplazamiento de entrevista virtual, esta queda aplazada y será fijada para el día 13 de enero de 2023 a las 10:00 a.m.”. Por último, señaló que no se dio respuesta a la solicitud de copia de la comunicación o queja presentada por la señora María Patricia Colón Arias, configurándose así una vulneración a los derechos de información y debido proceso, toda vez que se le está citando a una diligencia para que rinda versión dentro de un trámite del cual no tiene acceso a su contenido. 2.

Fundamentos de la acción La parte actora presentó acción de tutela con el objeto de que se amparen los derechos fundamentales al debido proceso y de información, supuestamente vulnerados por el Comité de Convivencia Laboral de la Rama Judicial, Seccional Cesar, porque no brindó respuesta a la petición en la que solicitó copia de la queja por acoso laboral que se interpuso en su contra.

Relató que la jurisprudencia constitucional ha definido el derecho al debido proceso como el conjunto de garantías previstas en el ordenamiento jurídico, a través de las cuales se busca la protección del individuo incurso en una actuación judicial o administrativa, para que durante su trámite se respeten sus derechos y se logre la aplicación correcta de la justicia. Agregó que conforman las garantías del debido proceso: (i) el derecho a la jurisdicción, que a su vez conlleva los derechos al libre e igualitario acceso a los jueces y autoridades administrativas, a obtener decisiones motivadas, a impugnar las decisiones ante las autoridades superiores y al cumplimiento de lo decidido en el fallo, (ii) el derecho al juez natural, identificado como el funcionario con capacidad o aptitud legal para ejercer jurisdicción en determinado proceso o actuación, de acuerdo con la naturaleza de los hechos, la calidad de las personas y la división del trabajo establecida por la Constitución y la ley y (iii) el derecho a la defensa, entendido como el empleo de todos los medios legítimos y adecuados para ser oído y obtener una decisión favorable.

Sostuvo que de ese derecho fundamental se desprenden el derecho al tiempo y a los medios adecuados para la preparación de la defensa, los derechos a la asistencia de un abogado cuando sea necesario, a la igualdad ante la ley procesal, a la buena fe y a la lealtad de todas las demás personas que intervienen en el proceso. Igualmente, el derecho a un proceso público desarrollado dentro de un tiempo razonable, lo cual exige que el proceso o la actuación no se vea sometido a dilaciones injustificadas o inexplicables, el derecho a la independencia del juez, que solo es efectivo cuando los servidores públicos a los cuales confía la Constitución Política la tarea de administrar justicia, ejercen funciones separadas de aquellas atribuidas al ejecutivo y al legislativo y el derecho a la independencia e Radicado: 20001-23-33-000-2023-00006-01 Demandante: CATALINA PINEDA ÁLVAREZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 imparcialidad del juez o funcionario, quienes siempre deberán decidir con fundamento en los hechos conforme a los imperativos del orden jurídico, sin designios anticipados ni prevenciones, presiones o influencias ilícitas.

De otra parte, indicó que para garantizar el derecho fundamental de petición y de acceso a la información resulta necesario tener claridad acerca del contenido y alcance del acceso a la información, con el fin de establecer si estuvo o no garantizado por la entidad accionada. Señaló que el artículo 15 de la Constitución Política prescribe que todas las personas tienen derecho a conocer las informaciones que se hayan recogido en bancos de datos y archivos de entidades públicas y privadas.

Asimismo, el artículo 20 consagró la garantía de toda persona a la libertad de informar y recibir información veraz e imparcial. Igualmente, el artículo 74 dispuso que todas las personas tienen derecho a acceder a los documentos públicos, salvo los casos que establezca la ley. Agregó que la Corte Constitucional en sentencia T-578 de 19931, distinguió tres manifestaciones del derecho fundamental a la información así: i) un deber del Estado y los particulares de emitir una respuesta frente a la solicitud de información requerida; ii) un derecho de toda persona a recibir información y iii) un derecho de los profesionales de construir la información con libertad y responsabilidad social.

Finalmente, manifestó que la Corte Constitucional enfatizó que la libertad de información es un derecho fundamental cuyo ejercicio goza de protección jurídica y, a su vez, involucra obligaciones y responsabilidades, por cuanto es un derecho- deber, esto es, un derecho no absoluto que supone una carga que condiciona su realización. 3.

Pretensiones En el escrito de tutela se formularon las siguientes: “PRIMERO: Se tutelen los derechos fundamentales a la información y debido proceso, los cuales están siendo vulnerados por el COMITÉ DE CONVIVENCIA LABORAL- RAMA JUDICIAL SECCIONAL CESAR.

SEGUNDO: Se ordene al COMITÉ DE CONVIVENCIA LABORAL- RAMA JUDICIAL SECCIONAL CESAR, se sirva suspender la audiencia programada para el día 13 de enero de 2023 a las 10:00 am, hasta tanto no se tenga copia del proceso que se adelanta en mi contra por presunto acoso laboral”. 4. Pruebas relevantes La demandante aportó copia de los siguientes documentos: • Citación a audiencia convocad para el 15 de diciembre de 2022. • Solicitud de aplazamiento de la audiencia. • Respuesta del Comité de Convivencia Laboral de 13 de diciembre de 2022. 5.

Trámite procesal Por auto de 18 de enero de 2023, el Tribunal Administrativo del Cesar admitió la acción de tutela y ordenó notificar a la demandante y a la parte accionada. Asimismo, negó la medida provisional solicitada. 1 M.P.: Alejandro Martínez Caballero. Radicado: 20001-23-33-000-2023-00006-01 Demandante: CATALINA PINEDA ÁLVAREZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 6.

Oposición 6.1. Respuesta de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Valledupar En escrito de 19 de enero de 2023, el director pidió que se desvinculara a la entidad por carecer de legitimación en la causa por pasiva, pues el Comité de Convivencia Laboral cuenta con una cuota de representación de los empleados de esta dirección designados como miembros principales y suplentes, en cumplimiento de las funciones descritas en el artículo 6 de la Resolución No. 652 de 30 de abril de 2012 del Ministerio del Trabajo, con la independencia y autonomía propia de sus funciones y competencias, además del margen de reserva necesario para los asuntos que se ventilan. 6.2.

Respuesta del Comité de Convivencia Laboral de la Rama Judicial, Seccional Cesar En escrito de 20 de enero de 2023, la vicepresidenta solicitó que se declarara la improcedencia de la acción de tutela y, a su vez, que se desvincule a la entidad del trámite constitucional. Afirmó que el 14 de diciembre de 2022, la accionante radicó mediante apoderado una solicitud de reconocimiento de personería para representarla.

Así mismo, que fuera expedida copia de la comunicación allegada por la señora María Patricia Colón Arias como quejosa, para poder realizar una defensa técnica. Agregó que quien afirmó ser su apoderado pidió que se fijara una nueva fecha para realizar la entrevista virtual que se le practicaría, teniendo en cuenta el periodo de descanso en el que se encontraba la accionante, para lo cual aportó la Resolución No. 129 de 21 de noviembre de 2022, por medio de la cual le fueron concedidas sus vacaciones.

Sostuvo que el 14 de diciembre de 2022, el Comité de Convivencia Laboral envió respuesta a la solicitud de la accionante a la dirección de correo electrónico comiteconlvpar@cendoj.ramajudicial.gov.co. Aclaró que este comité tiene como único objeto la atención y prevención de las conductas de acoso laboral, promoviendo las relaciones laborales, la salud mental y el respeto a la dignidad de los empleados de todos los niveles jerárquicos de la Corporación, arbitrando la resolución de conflictos, y desarrollando actividades de sensibilización, capacitación y vigilancia periódica.

Indicó que el comité únicamente es competente para adelantar trámites conciliatorios, no judiciales, a lo que agregó que dentro del procedimiento institucionalmente establecido en casos de presunto acoso laboral, se le da un espacio para el diálogo a las partes con el fin de que de manera libre y expresa realicen las declaraciones a que haya lugar, y planteen de manera igualitaria sus argumentos, por lo que no se evidencia violación al derecho a la defensa de la accionante, dentro del trámite conciliatorio en el que podrá exponer su versión de lo ocurrido.

Señaló que en el reglamento interno del Comité se establece que se debe escuchar a las partes involucradas de manera individual sobre los hechos que dieron lugar a la queja, lo que lleva a concluir que se trata de información confidencial. Radicado: 20001-23-33-000-2023-00006-01 Demandante: CATALINA PINEDA ÁLVAREZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 Agregó que uno de los deberes de los integrantes del Comité es guardar estricta confidencialidad y reserva de la información que conozcan en el ejercicio de sus funciones.

Afirmó que el 16 de enero de 2023, la accionante remitió un correo electrónico en el que informó al Comité de Convivencia Laboral que sigue con quebrantos de salud, con el fin de que sea tenido en cuenta al momento de fijar la nueva fecha para escucharla en entrevista. Para terminar, manifestó que resulta improcedente acceder a la solicitud de copia del escrito de queja presentando por la señora María Patricia Colón Arias, porque ello iría en contra de la reglamentación prevista por la Corte Suprema de Justicia, así como del procedimiento institucional. 7.

Sentencia de tutela impugnada El Tribunal Administrativo del Cesar por sentencia de 27 de enero de 2023, negó las pretensiones de la acción de tutela, bajo el argumento de que no se demostró la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y a la información. Afirmó que la entidad accionada explicó e informó a la accionante que no podía acceder a la solicitud de copia de la queja presentada por la señora María Patricia Colón Arias, al considerar que se trata de información que guarda estricta confidencialidad y reserva.

Sostuvo que la entidad accionada sustentó la negativa en el reglamento del Comité de Convivencia Laboral expedido por la Corte Suprema de Justicia, el cual en el numeral 3 del artículo 4 establece que las partes involucradas en el procedimiento institucionalmente establecido en casos de presunto acoso laboral deben ser escuchadas de manera individual sobre los hechos que dieron lugar a la queja.

Así mismo, en el artículo 5 numeral 3 señala que uno de los deberes de los integrantes del comité es guardar estricta confidencialidad y reserva de la información que conozcan en ejercicio de sus funciones. Agregó que según lo advertido por el Comité de Convivencia Laboral se entiende que su objeto es la atención y prevención de las conductas de acoso laboral, promoviendo las relaciones laborales, la salud mental y el respeto a la dignidad de los empleados de todos los niveles jerárquicos de la Corporación, para lo cual le corresponde arbitrar la resolución de conflictos y desarrollar actividades de sensibilización, capacitación y vigilancia periódica, por lo que su competencia es adelantar trámites conciliatorios en los que se brinde a las partes un espacio para que de forma libre y expresa realicen las declaraciones a que haya lugar y planteen de manera igualitaria sus argumentos, no judiciales o disciplinarios como aparentemente lo entiende la accionante.

Indicó que las explicaciones dadas por el Comité se enmarcan en las previsiones de la Ley 1010 de 2006 y las diversas resoluciones que para reglamentarla ha expedido el Ministerio del Trabajo, por lo que considera que la actuación de esa instancia no vulnera derecho alguno de la accionante, en la medida que la reglamentación citada no impone dar traslado de la queja escrita presentada por la empleada, como paso previo a ser escuchada en la sesión del comité. Por último, manifestó que el no haber recibido la información solicitada no vulnera el derecho al debido proceso, pues la actora puede ejercer su derecho a la defensa dentro del trámite conciliatorio donde podrá exponer su versión de lo Radicado: 20001-23-33-000-2023-00006-01 Demandante: CATALINA PINEDA ÁLVAREZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 ocurrido, tal como está propendiendo el Comité accionado con la citación para la entrevista virtual, la cual no se ha podido llevar a cabo por las solicitudes de aplazamiento presentadas por la accionante. 8.

Escrito de impugnación Dentro del término previsto en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, la accionante impugnó la sentencia de primera instancia y solicitó que se revocara el fallo que negó sus pretensiones y, en su lugar, que se accediera al amparo constitucional solicitado, para lo cual reiteró los argumentos expuestos en el escrito de tutela.

Agregó que “que continúa la afectación de mis derechos fundamentales al debido proceso y derecho de petición y acceso a la información, toda vez que, a la fecha, no se me ha remitido copia del proceso que se adelanta en mi contra por presunto acoso laboral, proceso que cursa en el Comité de Convivencia Laboral de la Rama Judicial Seccional Cesar”.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Competencia De conformidad con lo previsto en los artículos 86 de la Constitución Política, 29 del Decreto 2591 de 1991 y 25 del Reglamento Interno (Acuerdo 080 de 2019), la Sección Cuarta del Consejo de Estado es competente para decidir la presente impugnación. 2. Delimitación del debate y planteamiento del problema jurídico 2.1.

De los escritos de tutela e impugnación, la accionante invoca la supuesta vulneración a los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la información, en razón a que no se le remitió copia de la queja por lo que considera necesario contar con elementos de juicio para adelantar su defensa ante el Comité de Convivencia Laboral de la Rama Judicial, Seccional Cesar.

Por consiguiente, la Sala entiende, como lo hizo el a quo, que el análisis del caso se delimitará a verificar si a la demandante le vulneraron el derecho fundamental al debido proceso. 2.2. A partir de lo anterior, le corresponde a la Sala determinar, en los términos del escrito de impugnación, si debe revocar la sentencia de 27 de enero de 2023, dictada por el Tribunal Administrativo del Cesar que negó las pretensiones de la acción de tutela, en tanto el Comité de Convivencia Laboral de la Rama Judicial, Seccional Cesar, vulneró el derecho fundamental al debido proceso al no ponerle en conocimiento el contenido de la queja por acoso laboral solicitada en escrito de 14 de diciembre de 2022. 3.

Generalidades de la acción de tutela El artículo 86 de la Constitución Política señala que toda persona tendrá la acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, “cuando quiera que estos resulten vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”.

Destaca esa disposición que dicha solicitud de amparo, “solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”. Radicado: 20001-23-33-000-2023-00006-01 Demandante: CATALINA PINEDA ÁLVAREZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 Así mismo, el artículo 1 del Decreto 2591 de 1991 establece que “Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en las casos que señale este Decreto.

Todos los días y horas son hábiles para interponer la acción de tutela (…)”. En suma, la acción de tutela es un mecanismo de protección inmediato y subsidiario de los derechos fundamentales, que puede iniciar cualquier persona, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares. 4.

Estudio y solución del caso concreto 4.1. La accionante presentó acción de tutela con el objeto de que se amparen los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la información, al considerar que se vulneraron por el Comité de Convivencia Laboral de la Rama Judicial, Seccional Cesar, al no entregar copia de la queja por acoso laboral solicitada en escrito de 14 de diciembre de 2022, para poder ejercer su defensa en el marco del procedimiento que se viene adelantando.

El Tribunal Administrativo del Cesar en sentencia de 27 de enero de 2023, negó las pretensiones de la solicitud, bajo el argumento de que el reglamento del Comité de Convivencia Laboral expedido por la Corte Suprema de Justicia, establece en el numeral 3 del artículo 4 que las partes involucradas en el procedimiento institucionalmente establecido en casos de presunto acoso laboral deben ser escuchadas de manera individual sobre los hechos que dieron lugar a la queja.

Así mismo, en el artículo 5 numeral 3 señala que uno de los deberes de los integrantes del comité es guardar estricta confidencialidad y reserva de la información que conozcan en ejercicio de sus funciones. Adicionalmente, señaló que la solicitud de copia era improcedente, toda vez que el objeto del comité accionado es el de crear escenarios de conciliación para que las partes lleguen a un acuerdo sobre la convivencia laboral, lo cual se encuentra sujeto a unos criterios de confidencialidad.

La demandante impugnó la anterior decisión, en el sentido de reiterar los argumentos del escrito de tutela, haciendo énfasis en que se vulneró el derecho fundamental al debido proceso, porque no se entregó copia de la queja por acoso laboral presentada en su contra para ejercer su derecho de defensa. 4.2. En el asunto bajo examen, la parte actora, por conducto de apoderado, presentó solicitud el 14 de diciembre de 2022 ante el Comité de Convivencia Laboral de la Rama Judicial, Seccional Cesar, en la que pidió lo siguiente: “ANDRÉS FELIPE MAESTRE LABRADA, identificado con la cédula de ciudadanía No. 1.065.578.810 expedida en Valledupar, abogado en ejercicio con tarjeta profesional No. 200.061 del C.S.J., actuando en calidad de apoderado de la Doctora CATALINA PINEDA ÁLVAREZ, dentro del presente trámite, me permito con todo el respeto solicitarle aplazar la audiencia que se llevará a cabo el día 15 de diciembre de 2022, en de conformidad con lo siguiente: 1.

Mi poderdante, la Dra. CATALINA PINEDA ÁLVAREZ está disfrutando su periodo de vacaciones y descanso, por lo que en el lugar donde se encuentra se le dificulta realizar conexiones virtuales. 2. En el escrito donde se cita a la Dra. CATALINA PINEDA ÁLVAREZ se manifiesta que la audiencia es para escuchar la versión frente a hechos narrados por el presunto acoso laboral Radicado: 20001-23-33-000-2023-00006-01 Demandante: CATALINA PINEDA ÁLVAREZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 realizado por la Doctora MARÍA PATRICIA COLON ARIAS, sin embargo a mi poderdante no se le ha enviado copia de dicha comunicación para conocer los hechos por los que se le acusa de un posible acoso laboral, restringiendo así la posibilidad de una defensa técnica necesaria en este tipo de casos.

En ese sentido, ruego a ustedes, reconocer personería al suscrito, remitir copia de la comunicación allegada por la señora MARÍA PATRICIA COLON ARIAS y fijar nueva fecha para la entrevista virtual teniendo en cuenta el periodo de descanso en el que se encuentra mi poderdante” (subrayas y negrillas por fuera del texto original). El mismo día, el Comité accionado emitió respuesta a las solicitudes de la demandante, en la que se indicó: “Estimada Doctora, en el día de hoy el Comité de Convivencia Laboral recibió memorial mediante el cual otorga poder al doctor ANDRES FELIPE MAESTRE.

Me permito informar que el Comité de Convivencia Laboral tiene funciones meramente conciliatorias, no somos competentes para investigar ni sancionar, solo realizamos el procedimiento consignado en la norma para intentar restablecer la armonía en los Despachos cuando somos llamados a ellos, si el asunto no se soluciona en esta instancia damos traslado a las dependencias competentes; por lo tanto no podemos reconocer personería jurídica al togado, ni se hace necesario que la represente, pues esto no es un proceso disciplinario, solo es una entrevista donde dialogaremos al respecto de la queja.

Por lo tanto, ninguno ajeno al Comité y a los citados pueden concurrir a la audiencia, ya que esta es confidencial. En cuanto a solicitud de aplazamiento de entrevista virtual, esta queda aplazada y será fijada para el día 13 de enero de 2023 a las 10:00 a.m.”. Esa comunicación se notificó mediante correo electrónico remitido el 14 de diciembre de 2022, a las direcciones burodeasesoriaydefensajuridica@gmail.com y catalinapineda2@hotmail.com, tal como se evidencia en la constancia de envío aportada como prueba al expediente de tutela: De conformidad con lo expuesto y a partir de las razones expuestas en la respuesta de 14 de diciembre de 2022, la Sala evidencia, en primer lugar, que el Comité de Convivencia Laboral de la Rama Judicial, Seccional Cesar, señaló que en virtud de sus funciones no podía adelantar ninguna investigación o proceso disciplinario porque es una instancia creada para generar un escenario de conciliación entre las partes y que, si en dado caso el asunto no se soluciona allí, se da traslado a las dependencias competentes.

De igual modo, le indicó que no tiene facultades para reconocer personería a su abogado y que, además, lo tramitado ante el Comité de Convivencia Laboral de la Rama Judicial es confidencial, razón por la cual a la audiencia no pueden asistir personas diferentes a los citados. Adicionalmente, accedió a reprogramar la Radicado: 20001-23-33-000-2023-00006-01 Demandante: CATALINA PINEDA ÁLVAREZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 audiencia para el 13 de enero de 2023, en virtud de la excusa presentada por la demandante.

De otra parte, el Comité manifestó que el objeto y la finalidad de este era dialogar sobre la queja para procurar restablecer la armonía y que, si en este escenario confidencial no se solucionaban las diferencias, se procedería a remitir la queja a la autoridad competente. 4.3. La Ley 1010 de 2006, “Por medio de la cual se adoptan medidas para prevenir, corregir y sancionar el acoso laboral y otros hostigamientos en el marco de las relaciones de trabajo”, instituyó el acoso laboral como una conducta sancionable, así: “ARTÍCULO 9.

Medidas preventivas y correctivas del acoso laboral. 1. Los reglamentos de trabajo de las empresas e instituciones deberán prever mecanismos de prevención de las conductas de acoso laboral y establecer un procedimiento interno, confidencial, conciliatorio y efectivo para superar las que ocurran en el lugar de trabajo. Los comités de empresa de carácter bipartito, donde existan, podrán asumir funciones relacionados con acoso laboral en los reglamentos de trabajo”.

A su turno, el Ministerio del Trabajo expidió la Resolución No. 2646 de 17 de julio de 2008, que en el artículo 14 dispuso como medida preventiva de acoso laboral el “conformar el Comité de Convivencia Laboral y establecer un procedimiento interno confidencial, conciliatorio y efectivo para prevenir las conductas de acoso laboral”. Igualmente, el Ministerio del Trabajo expidió la Resolución No. 652 de 2012, mediante la cual reglamentó la constitución de dichos comités y su funcionamiento.

En su artículo 6 dispuso: “ARTÍCULO 6. Funciones del Comité de Convivencia Laboral. El Comité de Convivencia Laboral tendrá únicamente las siguientes funciones: 1. Recibir y dar trámite a las quejas presentadas en las que se describan situaciones que puedan constituir acoso laboral, así como las pruebas que las soportan. 2. Examinar de manera confidencial los casos específicos o puntuales en los que se formule queja o reclamo, que pudieran tipificar conductas o circunstancias de acoso laboral, al interior de la entidad pública o empresa privada. 3.

Escuchar a las partes involucradas de manera individual sobre los hechos que dieron lugar a la queja. 4. Adelantar reuniones con el fin de crear un espacio de diálogo entre las partes involucradas, promoviendo compromisos mutuos para llegar a una solución efectiva de las controversias. 5. Formular un plan de mejora concertado entre las partes, para construir, renovar y promover la convivencia laboral, garantizando en todos los casos el principio de la confidencialidad. 6.

Hacer seguimiento a los compromisos adquiridos por las partes involucradas en la queja, verificando su cumplimiento de acuerdo con lo pactado. 7. En aquellos casos en que no se llegue a un acuerdo entre las partes, no se cumplan las recomendaciones formuladas o la conducta persista, el Comité de Convivencia Laboral, deberá remitir la queja a la Procuraduría General de la Nación, tratándose del sector público.

En el sector privado, el Comité informará a la alta dirección de la empresa, cerrará el caso y el trabajador puede presentar la queja ante el inspector de trabajo o demandar ante el juez competente. 8. Presentar a la alta dirección de la entidad pública o la empresa privada las recomendaciones para el desarrollo efectivo de las medidas preventivas y correctivas Radicado: 20001-23-33-000-2023-00006-01 Demandante: CATALINA PINEDA ÁLVAREZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 del acoso laboral, así como el informe anual de resultados de la gestión del comité de convivencia laboral y los informes requeridos por los organismos de control. 9.

Hacer seguimiento al cumplimiento de las recomendaciones dadas por el Comité de Convivencia a las dependencias de gestión del recurso humano y salud ocupacional de las empresas e instituciones públicas y privadas. 10. Elaborar informes trimestrales sobre la gestión del Comité que incluya estadísticas de las quejas, seguimiento de los casos y recomendaciones, los cuales serán presentados a la alta dirección de la entidad pública o empresa privada”.

Estas funciones fueron recogidas por la Corte Suprema de Justicia al desarrollar el reglamento del Comité de Convivencia Laboral de 27 de mayo de 20192, específicamente en el artículo 4. De lo anterior, se observa que entre las funciones del Comité accionado se encuentra la de recibir las quejas formuladas junto con sus respectivas pruebas, examinarlas con total confidencialidad, escuchar de manera individual a las partes, adelantar reuniones con el fin de crear un espacio de diálogo entre las partes involucradas con el fin de establecer compromisos mutuos para llegar a una solución efectiva de las controversias, hacer seguimiento al cumplimiento de compromisos y en los casos en que no se llegue a un acuerdo o estos no se cumplan o la conducta persista se remitirá la queja a la Procuraduría General de la Nación. Es decir, de acuerdo con las funciones otorgadas al Comité de Convivencia Laboral de la Rama Judicial, se evidencia que este no ejerce funciones judiciales ni disciplinarias y que, de acuerdo con el marco normativo que lo regula, lo único que puede realizar es recibir la queja que se presentó contra la accionante, examinarla de manera confidencial, escuchar individualmente a las partes y generar un escenario con el fin de que entre la actora y la quejosa se establezcan compromisos.

En otras palabras, se trata de una instancia preliminar que de manera confidencial busca soluciones amistosas a la situación que se ha puesto en su conocimiento, no tiene funciones de instrucción ni de juzgamiento. Por consiguiente, se observa que el hecho de que el Comité convocara a una entrevista a la señora Catalina Pineda Álvarez sin que previamente se le corriera traslado o hiciera entrega de la queja, no configura la vulneración del derecho fundamental al debido proceso, pues dentro de las funciones no se establece esa posibilidad.

Adicionalmente, de acuerdo con lo establecido en la Ley 1010 de 2006, las Resoluciones No. 2646 de 17 de julio de 2008 y 652 de 2012, así como el reglamento de 27 de mayo de 2019 elaborado por la Corte Suprema de Justicia, las funciones y labores del Comité no son de naturaleza judicial ni disciplinaria, escenarios en los que adquiere una mayor preponderancia el traslado como garantía al debido proceso y a la defensa y contradicción. En ese orden de ideas, lo manifestado por el Comité accionado en el escrito de 14 de diciembre de 2022 se enmarca en sus funciones, por lo que no ha vulnerado el derecho fundamental al debido proceso, pues, se insiste, el marco normativo que regula las funciones del Comité de Convivencia Laboral no impone dar traslado de la queja como actuación previa a ser escuchada la actora, como acertadamente lo concluyó el a quo.

Por las razones expuestas, la Sala confirmará la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Cesar. 2 https://cortesuprema.gov.co/corte/wp-content/uploads/secgen/docu/REGLAMENTOCOMITECONVIVENCIA2019.pdf Radicado: 20001-23-33-000-2023-00006-01 Demandante: CATALINA PINEDA ÁLVAREZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 III.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sección Cuarta del Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

Primero.- CONFÍRMASE la sentencia de 27 de enero de 2023, proferida por el Tribunal Administrativo del Cesar, por las razones aquí expuestas. Segundo.-

NOTIFÍQUESE esta decisión por el medio más eficaz y expedito posible, como lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Tercero.- PUBLÍQUESE esta providencia en la página web del Consejo de Estado. Cuarto.- REMÍTASE el expediente de tutela a la Corte Constitucional para que surta el trámite de eventual revisión previsto en el artículo 86 de la Constitución Política.

Notifíquese y cúmplase. Esta sentencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Presidenta (Firmado electrónicamente) STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN