CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá D.C., diecinueve (19) de febrero de dos mil veintiséis (2026) CONSEJERO PONENTE: GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES Referencia: Nulidad relativa Radicación núm.: 11001-03-24-000-2018-00326-00 Demandante: Mary Kay Inc. Demandada: Superintendencia de Industria y Comercio Tercero: Erika Milena Ibarra Rangel Tema: Registro como marca del signo mixto “CALZADO D´PINK DIAMANTES PINK”, para distinguir productos comprendidos en la clase 25 del nomenclátor de la Clasificación Internacional de Niza SENTENCIA DE ÚNICA INSTANCIA La Sala decide, en única instancia, la demanda de nulidad relativa promovida en contra de las Resoluciones 23137 de 4 de mayo de 20171 y 88491 de 27 de diciembre de 20172 expedidas por la Superintendencia de Industria y Comercio – SIC, por medio de las cuales se declaró infundada la oposición presentada por Mary Kay Inc. y se concedió el registro de la marca mixta “CALZADO D´PINK DIAMANTES PINK” para distinguir productos comprendidos en la clase 25 del nomenclátor de la Clasificación Internacional de Niza, a favor de Erika Milena Ibarra Rangel.
I.
ANTECEDENTES I.1. La demanda3 1. La sociedad Mary Kay Inc., a través de apoderado judicial, en ejercicio del medio de control de nulidad relativa previsto en el artículo 172 de la Decisión 486 de 2000, presentó demanda en contra de la SIC, con el fin de que se hicieran las siguientes declaraciones: “[…] PRIMERA: Que se DECLARE LA NULIDAD TOTAL de la Resolución No. 23137 del 04 de mayo de 2017 expedida por la Dirección de Signos Distintivos de la Superintendencia de Industria y Comercio, dentro del Expediente No. 16055208.
SEGUNDA: Que se DECLARE LA NULIDAD TOTAL de la Resolución No. 88491 del 27 de diciembre de 2017, expedida por la Superintendente Delegada para la Propiedad Industrial de la Superintendencia de Industria y Comercio. 1 Folios 5 a 7 C pp. “[…] Por la cual se decide una solicitud de registro […]”. 2 Folios 8 a 13 C pp. “[…] Por la cual se resuelve un recurso de apelación […]”. 3 Folios 22 a 56 C pp. 2 Radicación núm.: 11001-03-24-000-2018-00326-00 Demandante: Mary Kay Inc. Demandada: Superintendencia de Industria y Comercio TERCERA: Que como consecuencia de las anteriores declaraciones ORDENE a la Superintendencia de Industria y Comercio, la cancelación del registro y certificado No. 581932 correspondiente a la marca Calzado D'Pink Diamantes Pink (mixta), tramitada dentro del expediente administrativo No 16055208, y concedida para identificar productos comprendidos en la clase 25 Internacional.
CUARTA: Que ORDENE la publicación de la sentencia que en este proceso se profiera, en la Gaceta de la Propiedad Industrial […]”4 (mayúscula y negrilla del original). I.1.1. Los hechos de la demanda5 2. Como fundamentos fácticos de las pretensiones se indicaron, en síntesis, los siguientes: 3. El apoderado de la parte demandante manifestó que, el 3 de marzo de 2016, la señora Erika Milena Ibarra Rangel solicitó el registro como marca del signo mixto “CALZADO D´PINK DIAMANTES PINK”6 para distinguir productos de la clase 25 del nomenclátor de la Clasificación Internacional de Niza, estos son: “[…] vestuario para hombres, mujeres y niños tales como jeans, vestidos, camisas, blusas, sacos, suéteres, chalecos, chaquetas, pantalones, faldas, medias, gabardinas, impermeables, corbatas, corbatines, bufandas, chales, delantales, tirantas, guantes, sombrerería, gorras, cachuchas, viseras, ropa deportiva como shorts, camisetas, sudaderas, leggins, ropa de dormir, levantadoras, vestidos de baño, ropa interior, ropa para bebé, toda clase de calzado como zapatos, zapatillas, sandalias, pantuflas, chanclas, tenis […]”. 4.
Indicó que, una vez publicada la anterior solicitud en la Gaceta de la Propiedad Industrial, la sociedad Mary Kay Inc., presentó oposición con fundamento en sus marcas nominativas: i) “MARY KAY PINK DIAMONDS”, registro 507.060; ii) “PINK DIAMONDS MARY KAY”, registro 507.061; y iii) “PINK DIAMONDS INTENSE”, registro 562.476, que identifican productos de la clase 3ª. 5.
Aseveró que, a través de la Resolución 23137 de 4 de mayo de 2017, la directora de la División de Signos Distintivos de la SIC declaró infundada la oposición presentada y concedió el registro de la marca mixta “CALZADO D´PINK DIAMANTES PINK” para distinguir productos de la mencionada clase 25. Frente a esta decisión, Mary Kay Inc. interpuso recurso de apelación. 6.
Señaló que, mediante la Resolución 88491 de 27 de diciembre de 2017, el Superintendente Delegado para la propiedad industrial de la SIC resolvió confirmar la Resolución 23137. 4 Folio 26 y 27 C pp. 5 Folios 25 y 26 C pp. 6 Folio 14 vto. C pp. Versión 10. 3 Radicación núm.: 11001-03-24-000-2018-00326-00 Demandante: Mary Kay Inc. Demandada: Superintendencia de Industria y Comercio I.1.2.
Fundamento de derecho y el concepto de violación7 I.1.2.1. Fundamento de derecho 7. La parte demandante propuso como cargo de nulidad el relacionado con el desconocimiento de la norma en que debían fundarse los actos acusados, para lo cual señaló como quebrantada la Decisión 486 de 2000 de la Comisión de la Comunidad Andina, artículo 136 literal a).
I.1.2.2. El concepto de violación 8. El apoderado de la parte demandante aseguró que las resoluciones acusadas se encuentran viciadas de nulidad, toda vez que la SIC concedió el registro de la marca mixta “CALZADO D´PINK DIAMANTES PINK” en la clase 25, desconociendo el artículo 136 literal a) de la Decisión 486 de 2000 de la Comisión de la Comunidad Andina. 9.
Explicó que la marca concedida reproduce el elemento denominativo de mayor dimensión característica de su familia de marcas, esto es “PINK DIAMONDS”, por lo que se crea un riesgo de confusión y asociación en el mercado. 10. Sostuvo que, a su juicio, “[…] las dos marcas hacen referencia a la misma idea de diamantes rosados, pues la expresión PINK DIAMONDS que compone a la marca [opositora], al ser traducida al español significa DIAMANTES ROSADOS.
Por su parte, la marca que se solicitó para registro contiene claramente la expresión DIAMANTES, acompañado de la palabra PINK, que como ya se señaló al traducirla del inglés significa ROSADO. En vista de lo anterior, es claro que las marcas comparadas en el presente asunto son idénticas desde el punto de vista conceptual, pues cumpliendo con el criterio de semejanza dado por el Tribunal, dejan en la mente del consumidor exactamente la misma idea, consistente en DIAMANTES ROSADOS, sin contener alguna carga conceptual adicional o diferente […]”. 11.
Advirtió que entre las marcas cotejadas hay semejanza fonética comoquiera que están compuestas por palabras iguales. 12. Resaltó, en cuanto a la conexidad competitiva, que los productos reivindicados están estrechamente relacionados pues los consumidores los utilizan a diario para su cuidado e imagen personal, dándoles un uso conjunto.
Además, se comercializan en las mismas tiendas y se publicitan en los mismos catálogos. 13. Precisó, teniendo en cuenta lo anterior, que el registro de la marca concedida mediante los actos acusados crea un riesgo de confusión y asociación en el mercado porque el consumidor creerá que los productos provienen del mismo origen empresarial. 7 Folios 27 a 53 C pp. 4 Radicación núm.: 11001-03-24-000-2018-00326-00 Demandante: Mary Kay Inc. Demandada: Superintendencia de Industria y Comercio II.
CONTESTACIONES DE LA DEMANDA II.1. Contestación de la Superintendencia de Industria y Comercio8 14. La Superintendencia de Industria y Comercio – SIC contestó la demanda en la que se opuso a las pretensiones de la parte demandante, para lo cual señaló que las resoluciones acusadas fueron expedidas de conformidad con lo previsto en la Decisión 486 de 2000 de la Comisión de la Comunidad Andina. 15.
Explicó que, aun cuando las marcas comparten las expresiones D´PINK / PINK DIAMANTES / DIAMONDS, en su conjunto, tienen elementos adicionales que las hacen distintivas, por lo que el registro de la marca concedida no genera un riesgo de confusión o asociación en el mercado. 16. Manifestó que “[…] el signo solicitado en registro es de naturaleza compleja y está conformado por dos elementos, uno nominativo y otro gráfico, consistentes el primero en el grupo de palabras “CALZADO D PINK DIAMANTES PINK” y el segundo en diferentes grafías, la imagen de tres diamantes y un fondo con líneas decorativas.
Es por ello, que los signos confrontados no presentan ningún tipo de semejanzas en su aspecto visual, en la medida en que los elementos comunes no son predominantes y sus trazos son notablemente diferentes […]”. 17. Sostuvo que no hay conexidad competitiva entre los productos identificados por las marcas comoquiera que: i) no se encuentran en la misma clase del nomenclador internacional; ii) no son intercambiables ni complementarios; y iii) no comparten canales de comercialización o distribución. 18.
Argumentó que “[…] si bien se ha aceptado que en algunos casos existe una relación competitiva entre los perfumes y la ropa, debe tenerse presente que este es un evento excepcional. Por lo general, este tipo de productos poseen naturalezas diferentes, por lo que sus productos suelen ser sujetos diferentes. Igualmente, sus finalidades tienden a ser disímiles, siendo la ropa por lo general artículos de primera necesidad mientras que los perfumes suelen ser productos suntuosos.
Finalmente, sus canales de comercialización por lo general suelen ser diferentes. Frente a los demás productos de la marca registrada, debe señalarse que su naturaleza es evidentemente disímil a los productos pretendidos por el signo solicitado, por lo que no se les puede atribuir alguna conexión […]”. II.2. Contestación de la señora Erika Milena Ibarra Rangel9 19.
La señora Erika Milena Ibarra Rangel, tercera interesada en el resultado del proceso, a pesar de haber sido notificada en debida forma del auto admisorio10, no se pronunció sobre los supuestos de hecho y de derecho del libelo de la demanda. 8 Folios 77 a 86 C pp. 9 Folios 65, 71 y 91 C pp. 10 Folio 41 C pp. e índice 15 aplicativo para la gestión judicial SAMAI. 5 Radicación núm.: 11001-03-24-000-2018-00326-00 Demandante: Mary Kay Inc. Demandada: Superintendencia de Industria y Comercio III.
TRÁMITE DEL PROCESO 20. La sociedad Mary Kay Inc. presentó demanda de nulidad relativa el 18 de julio de 201811 en contra de las Resoluciones 23137 de 4 de mayo de 2017 y 88491 de 27 de diciembre de 2017, expedidas por la Superintendencia de Industria y Comercio – SIC. 21. Mediante auto de 2 de noviembre de 201812 se admitió la demanda y se ordenó notificar al Superintendente de Industria y Comercio y a la señora Erika Milena Ibarra Rangel.
El 16 de noviembre de 201813 se dio traslado de la demanda por el término de 30 días. 22. A través de providencia de 22 de junio de 201914 se fijó fecha para llevar a cabo audiencia inicial prevista en el artículo 180 de la Ley 1437, la cual se realizó el 29 de noviembre de 201915. 23. En la citada audiencia se reconoció personería a los apoderados de las partes, se fijó el litigio y se decretaron como pruebas los documentos aportados por los sujetos procesales. 24.
Mediante auto de 20 de febrero de 202016 se solicitó ante el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina interpretación prejudicial en relación con el contenido y alcance del artículo 136 literal a) de la Decisión 486 de 2000, por lo que se suspendió el proceso. 25. El Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina profirió la interpretación prejudicial 102-IP-2020 de 21 de junio de 202117 dentro de la cual interpretó el artículo 136 literal a) de la Decisión Andina y, de oficio, el 151 ibidem, en la cual dicho tribunal consideró lo siguiente: “[…] C. NORMAS A SER INTERPRETADAS La Sala autoridad consultante solicitó la interpretación prejudicial del Artículo 136 Literal a) del artículo 136 de la Decisión 486, el cual se interpretará por ser pertinente.
De oficio se llevará a cabo la interpretación del Artículo 151 de la Decisión 486 antes nombrada con la finalidad de tratar el tema referente a la conexión entre productos y servicios de la Clasificación Internacional de Niza. […] 1. Irregistrabilidad de signos por identidad o similitud. Riesgo de confusión directa, indirecta y de asociación. Similitud ortográfica, 11 Folio 1 C pp. 12 Folios 61 y 62 C pp. 13 Folio 62 vto.
C pp. 14 Folio 92 C pp. 15Folios 100 a 107 C pp. 16 Folios 110 a 114 C pp. 17 Índice 27 aplicativo para la gestión judicial SAMAI. 6 Radicación núm.: 11001-03-24-000-2018-00326-00 Demandante: Mary Kay Inc. Demandada: Superintendencia de Industria y Comercio fonética, conceptual o ideológica y gráfica o figurativa. Reglas para realizar el cotejo de signos distintivos […] 1.1.
Como se desprende de esta disposición, no es registrable un signo que sea idéntico o similar a otro signo registrado o solicitado con anterioridad por un tercero, porque en dichas condiciones carece de fuerza distintiva. Los signos no son distintivos extrínsecamente cuando puedan generar riesgo de confusión (directo o indirecto) y/o riesgo de asociación en el público consumidor: a) El riesgo de confusión […] b) El riesgo de asociación […] 1.2.
Se deberá examinar si entre los signos confrontados existe identidad o semejanza, para luego determinar si esta circunstancia genera riesgo de confusión (directo o indirecto) o de asociación en el público consumidor, teniendo en cuenta en esta valoración que la similitud entre dos signos puede ser: a) Ortográfica […] b) Fonética […] c) Conceptual o ideológica […] d) Gráfica o figurativa. […] 3.Familia de marcas […] 3.4 El fenómeno de la familia de marcas se diferencia claramente de las marcas conformadas por una partícula de uso común, ya que estas poseen un elemento de uso general, muchas veces necesario para identificar cierta clase de productos.
Por tal razón, el titular de una marca que contenga una partícula de uso común no puede impedir que otros la usen en la conformación de otro signo distintivo; caso contrario sucede con la familia de marcas, cuyo titular sí puede impedir que el rasgo distintivo común, que no es genérico, descriptivo o de uso común, pueda ser utilizado por otra persona, ya que este elemento distintivo identifica plenamente los productos que comercializa el titular del conjunto de marcas y, además, genera en el consumidor la impresión de que tienen un origen común. […] 4.
Signos conformados por denominaciones de uso común […] 4.2 Se entiende por signo común o usual aquel que se encuentra integrado exclusivamente por uno o más vocablos o indicadores que se utilizan en el lenguaje corriente o en el uso comercial del país para identificar los productos o servicios de que se trate. […] 5. Conexión entre productos y/o servicios de la Clasificación Internacional de Niza […] 7 Radicación núm.: 11001-03-24-000-2018-00326-00 Demandante: Mary Kay Inc. Demandada: Superintendencia de Industria y Comercio 5.4.
Para determinar si existe vinculación, conexión o relación entre productos y/o servicios corresponde tomar en consideración el grado de similitud de los signos objeto de análisis y cualquiera de los siguientes tres criterios sustanciales: a) El grado de sustitución (intercambiabilidad) entre los productos o servicios […] b) La complementariedad entre sí de los productos o servicios […] c) La posibilidad de considerar que los productos o servicios provienen del mismo empresario (razonabilidad) […]” (mayúscula y negrilla del original). 26.
Mediante auto de 6 de agosto de 202118 se prescindió de la realización de las audiencias de pruebas y alegaciones y juzgamiento previstas en los artículos 181 y 182 de la Ley 1437 y, en consecuencia, se corrió traslado a las partes para que presentaran alegatos de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto. 27. En el término para alegar de conclusión, la sociedad demandante19 y la SIC20 reiteraron sus argumentos de nulidad y defensa, respectivamente.
Por su parte, el tercero con interés directo en el resultado del proceso y el Ministerio Público guardaron silencio. 28. Por auto de 12 de diciembre de 202521, se ordenó a la Secretaría de la Sección Primera: i) descargar del Sistema de Información de Propiedad Industrial – SIPI de la Superintendencia de Industria y Comercio – SIC, el reporte del estado actual del registro marcario 507.060 correspondiente a la marca nominativa “MARY KAY PINK DIAMONDS” cuyo titular es Mary Kay Inc.; ii) incorporar dicho reporte al expediente del proceso de la referencia; y iii) correr traslado de este a los sujetos procesales. 29.
En cumplimiento de lo anterior, mediante reporte de 19 de enero de 202622, la SIC informó que la marca nominativa “MARY KAY PINK DIAMONDS”, se encuentra caducada. El 21 de enero de 202623 se dio traslado a dicha prueba, a lo cual, las partes guardaron silencio. IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA IV.1. Competencia 30. De conformidad con lo dispuesto en el numeral 8º del artículo 14924 de la Ley 1437, la Sección Primera del Consejo de Estado es competente para conocer en única instancia de los procesos relativos a propiedad industrial, norma que resulta armónica con el artículo 13 del Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019, modificado por el Acuerdo 18 Folio 122 C pp. 19 Índice 36 aplicativo para la gestión judicial SAMAI. 20 Índice 37 aplicativo para la gestión judicial SAMAI. 21 Índice 46 aplicativo para la gestión judicial SAMAI. 22 Índice 50 del aplicativo de gestión judicial SAMAI. 23 Índice 53 del aplicativo de gestión judicial SAMAI. 24 “[…] Artículo 149.
El Consejo de Estado, en Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, por intermedio de sus Secciones, Subsecciones o Salas especiales, con arreglo a la distribución de trabajo que la Sala disponga, conocerá en única instancia de los siguientes asuntos: […] 8. De los relativos a la propiedad industrial, en los casos previstos en la ley […]”. 8 Radicación núm.: 11001-03-24-000-2018-00326-00 Demandante: Mary Kay Inc. Demandada: Superintendencia de Industria y Comercio 434 de 10 de diciembre de 2024, que contiene las reglas de reparto entre las distintas secciones de la Corporación. IV.2.
La formulación del problema jurídico 31. Corresponde a la Sala analizar la legalidad de las Resoluciones 23137 de 4 de mayo de 201725 y 88491 de 27 de diciembre de 201726 expedidas por la Superintendencia de Industria y Comercio – SIC, por medio de las cuales se declaró infundada la oposición presentada por Mary Kay Inc. y se concedió el registro de la marca mixta “CALZADO D´PINK DIAMANTES PINK” para distinguir productos comprendidos en la clase 25 del nomenclátor de la Clasificación Internacional de Niza, a favor de Erika Milena Ibarra Rangel. 32.
La Sala deberá analizar si entre la marca mixta “CALZADO D´PINK DIAMANTES PINK” y las marcas nominativas: i) “MARY KAY PINK DIAMONDS”, registro 507.060; ii) “PINK DIAMONDS MARY KAY”, registro 507.061; y iii) “PINK DIAMONDS INTENSE”, registro 562.476, que identifican productos de la clase 3ª, cuyo titular es Mary Kay Inc., se configura la causal de irregistrabilidad prevista en el artículo 136 literal a) de la Decisión 486 de 2000, así como lo dispuesto en el artículo 151 ibidem, interpretado de oficio por el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina. 33.
Para lo anterior, la Sala abordará la identificación de los actos administrativos demandados y el análisis del caso concreto. IV.3. La identificación de los actos demandados 34. La sociedad demandante solicita se declare la nulidad de las Resoluciones 23137 de 4 de mayo de 201727 y 88491 de 27 de diciembre de 201728 expedidas por la Superintendencia de Industria y Comercio – SIC, por medio de las cuales se declaró infundada la oposición presentada por Mary Kay Inc. y se concedió el registro de la marca mixta “CALZADO D´PINK DIAMANTES PINK” para distinguir productos comprendidos en la clase 25 del nomenclátor de la Clasificación Internacional de Niza, a favor de Erika Milena Ibarra Rangel.
IV.4. Análisis del caso concreto 35. La SIC, mediante los actos administrativos acusados, concedió el registro de la marca mixta “CALZADO D´PINK DIAMANTES PINK”29 para distinguir productos de la clase 25 del nomenclátor de la Clasificación Internacional de Niza, estos son: “[…] vestuario para hombres, mujeres y niños tales como jeans, vestidos, camisas, blusas, sacos, suéteres, chalecos, chaquetas, pantalones, faldas, medias, gabardinas, 25 Folios 5 a 7 C pp.
“[…] Por la cual se decide una solicitud de registro […]”. 26 Folios 8 a 13 C pp. “[…] Por la cual se resuelve un recurso de apelación […]”. 27 Folios 5 a 7 C pp. “[…] Por la cual se decide una solicitud de registro […]”. 28 Folios 8 a 13 C pp. “[…] Por la cual se resuelve un recurso de apelación […]”. 29 Folio 14 vto. C pp. Versión 10. 9 Radicación núm.: 11001-03-24-000-2018-00326-00 Demandante: Mary Kay Inc. Demandada: Superintendencia de Industria y Comercio impermeables, corbatas, corbatines, bufandas, chales, delantales, tirantas, guantes, sombrerería, gorras, cachuchas, viseras, ropa deportiva como shorts, camisetas, sudaderas, leggins, ropa de dormir, levantadoras, vestidos de baño, ropa interior, ropa para bebé, toda clase de calzado como zapatos, zapatillas, sandalias, pantuflas, chanclas, tenis […]”. 36.
A juicio de la parte demandante las resoluciones acusadas están viciadas de nulidad por cuanto la marca concedida reproduce el elemento distintivo de sus marcas previamente registradas, esto es “PINK DIAMONDS”, por lo que tienen semejanzas que generan riesgo de confusión y de asociación en los consumidores. Asimismo, los productos reivindicados están estrechamente relacionados, por lo que existe conexidad competitiva. 37.
El Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, en atención a la solicitud de interpretación prejudicial de esta Corporación, profirió la interpretación 102-IP-2020 de 21 de junio de 202130 dentro de la cual interpretó el artículo 136 literal a) de la Decisión 486 de 2000 y, de oficio, el 151 ibidem, con la finalidad de tratar el tema referente a la conexión entre productos y servicios de la clasificación del nomenclátor internacional. 38.
Así, las normas de la Decisión 486 de 2000 objeto de análisis son las siguientes: “[…] Artículo 136.- No podrán registrarse como marcas aquellos signos cuyo uso en el comercio afectara indebidamente un derecho de tercero, en particular cuando: a) Sean idénticos o se asemejen, a una marca anteriormente solicitada para registro o registrada por un tercero, para los mismos productos o servicios, o para productos o servicios respecto de los cuales el uso de la marca pueda causar un riesgo de confusión o de asociación. […] Artículo 151.- Para clasificar los productos y los servicios a los cuales se aplican las marcas, los Países Miembros utilizarán la Clasificación Internacional de Productos y Servicios para el Registro de las Marcas, establecida por el Arreglo de Niza del 15 de junio de 1957, con sus modificaciones vigentes.
Las clases de la Clasificación Internacional referida en el párrafo anterior no determinarán la similitud ni la disimilitud de los productos o servicios indicados expresamente […]”. De la vulneración de los artículos 136 literal a) y 151 de la Decisión 486 de 2000 39. Con el fin de realizar el examen de registrabilidad de las marcas en controversia es preciso adoptar las reglas que señaló el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina para efectuar el cotejo marcario, las cuales son del siguiente tenor: 30 Índice 27 aplicativo para la gestión judicial SAMAI. 10 Radicación núm.: 11001-03-24-000-2018-00326-00 Demandante: Mary Kay Inc. Demandada: Superintendencia de Industria y Comercio “[ ] a) La comparación debe efectuarse sin descomponer los elementos que conforman el conjunto de los signos en conflicto; es decir, cada uno debe analizarse con una visión de conjunto, teniendo en cuenta su unidad fonética, ortográfica, gráfica o figurativa y conceptual o ideológica. b) En la comparación se debe emplear el método del cotejo sucesivo; esto es, se debe analizar un signo y después el otro.
No es procedente realizar un análisis simultáneo, pues el consumidor difícilmente observará los signos al mismo tiempo, sino que lo hará en momentos diferentes. c) El análisis comparativo debe enfatizar las semejanzas y no las diferencias, pues es en las semejanzas en las que se puede percibir el riesgo de confusión o de asociación. d) Al realizar la comparación es importante colocarse en el lugar del consumidor y su grado de percepción, de conformidad con el tipo de productos o servicios de que se trate [ ]”. 40.
Para efectos de realizar el cotejo a continuación se presentan las marcas en conflicto, así: Marca concedida al tercero con interés directo en el resultado del proceso31 (mixta) Certificado 581.932 Clase 25 del nomenclátor de la Clasificación Internacional de Niza Marcas previamente registradas por la parte demandante 32 MARY KAY PINK DIAMONDS (nominativa) Registro 507.060 Clase 3ª del nomenclátor de la Clasificación Internacional de Niza PINK DIAMONDS MARY KAY (nominativa) Registro 507.061 Clase 3ª del nomenclátor de la Clasificación Internacional de Niza 31 Folio 14 vto.
C pp. 32 Folios 18, 19 y 21 C pp. 11 Radicación núm.: 11001-03-24-000-2018-00326-00 Demandante: Mary Kay Inc. Demandada: Superintendencia de Industria y Comercio PINK DIAMONDS INTENSE (nominativa) Registro 562.476 Clase 3ª del nomenclátor de la Clasificación Internacional de Niza 41. Previo a analizar el fondo del asunto, la Sala pone de presente que, en cumplimiento de lo ordenado en el auto de 12 de diciembre de 2025, la Secretaría de la Sección Primera descargó del Sistema de Información de Propiedad Industrial – SIPI de la SIC el reporte del estado actual de la marca nominativa “MARY KAY PINK DIAMONDS”, en el que se constata que la misma estuvo vigente hasta el 28 de noviembre de 2024, por cuanto caducó, tal y como se puede apreciar en la siguiente imagen: 42.
Al respecto y en aras de garantizar los derechos de contradicción y defensa de los sujetos procesales, se dio traslado de dicho reporte el 21 de enero de 2026, frente a lo cual, las partes guardaron silencio. 43. De conformidad con el inciso 1° del artículo 174 de la Decisión 486 de 2000 de la Comunidad Andina, “[…] el registro de la marca caducará de pleno derecho si el titular o quien tuviere legítimo interés no solicita la renovación dentro del término legal, incluido el período de gracia, de acuerdo con lo establecido en la presente decisión […]”.
Cabe resaltar que la consecuencia del inciso 1° del artículo 174 trascrito, es que la no renovación del registro deviene en la caducidad del mismo, esto es, que lo deja sin efecto jurídico y, por lo tanto, el mismo pierde vigencia. 44. Asimismo, y teniendo en cuenta lo expuesto, la Sala evidencia que la caducidad de la marca con registro 507.060 habilita al juez para la aplicación de lo dispuesto en el inciso 4° del artículo 172 de la Decisión 486 de 2000, norma que dispone lo siguiente: “[…] Artículo 172.- La autoridad nacional competente decretará de oficio o a solicitud de cualquier persona y en cualquier momento, la nulidad absoluta de un registro de marca cuando se hubiese concedido en contravención con lo dispuesto en los artículos 134 primer párrafo y 135.
La autoridad nacional competente decretará de oficio o a solicitud de cualquier persona, la nulidad relativa de un registro de marca cuando se hubiese 12 Radicación núm.: 11001-03-24-000-2018-00326-00 Demandante: Mary Kay Inc. Demandada: Superintendencia de Industria y Comercio concedido en contravención de lo dispuesto en el artículo 136 o cuando éste se hubiera efectuado de mala fe.
Esta acción prescribirá a los cinco años contados desde la fecha de concesión del registro impugnado. […] No podrá declararse la nulidad del registro de una marca por causales que hubiesen dejado de ser aplicables al tiempo de resolverse la nulidad […]” (negrilla fuera de texto). 45. Como se observa, la norma comunitaria señala que en aquellos eventos en los cuales, al momento de resolver la demanda, la causal de nulidad invocada haya dejado de ser aplicable, el juez que conozca de la acción no puede pronunciarse respecto de la declaratoria o no de la nulidad del acto administrativo contentivo del derecho de registro. 46.
En este orden de ideas, la Sala no puede evaluar la legalidad de las Resoluciones 23137 de 4 de mayo de 2017 y 88491 de 27 de diciembre de 2017, respecto de la marca “MARY KAY PINK DIAMONDS”, registro 507.060, tal y como en efecto se declarará en la parte resolutiva de esta decisión. 47. Ahora, como en el presente caso se va a cotejar la marca mixta concedida, así como las nominativas previamente registradas con certificados 562.476 y 507.061, es necesario establecer el elemento que predomina en el conjunto de la marca mixta, para lo cual se requiere que el examinador se ubique en el lugar del consumidor con el fin de determinar cuál de los elementos es el que se capta con mayor facilidad y genera mayor recordación en la mente del consumidor. 48.
En efecto, de la revisión de la marca mixta se desprende que el elemento nominativo y no el gráfico es el que produce la mayor impresión y recordación en los consumidores, razón por la que es procedente la aplicación de las reglas de cotejo marcario elaboradas por la doctrina y jurisprudencia comunitaria, las cuales han sido acogidas por esta Corporación. 49.
Sobre el particular, el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina en el proceso 26-IP-1998, señaló: “[…] la doctrina se ha inclinado a considerar que, en general, el elemento denominativo de la marca mixta suele ser el más característico o determinante, teniendo en cuenta la fuerza expresiva propia de las palabras, las que por definición son pronunciables, lo que no obsta para que en algunos casos se le reconozca prioridad al elemento gráfico […]”. 50.
Esta misma Sala en decisión de fecha 21 de abril de 2016, estimó que “[…] la prevalencia de los elementos que conforman el signo distintivo se determina por la percepción, de manera que debe analizarse el elemento predominante que imprime 13 Radicación núm.: 11001-03-24-000-2018-00326-00 Demandante: Mary Kay Inc. Demandada: Superintendencia de Industria y Comercio fuerza visual o auditiva, esto es, si predomina lo gráfico-visual o el nominativo-auditivo […]”33. 51.
En ese orden de ideas, la Sala concluye que en la marca mixta el componente que predomina es el denominativo, dado que es este el que cumple con mayor eficacia la función identificadora del origen empresarial. Por lo tanto, el análisis de confundibilidad debe centrarse en los aspectos fonéticos, ortográficos y conceptuales de las marcas en conflicto. 52.
En consecuencia, y de manera previa a realizar el cotejo marcario correspondiente, la Sala encuentra necesario determinar si las marcas contienen elementos de uso común o genéricos para establecer su carácter distintivo y, posteriormente realizar el cotejo, ya que, de contener partículas de estas características, las mismas deben ser excluidas. 53.
Sobre el particular, la Sala advierte que las denominaciones: i) “CALZADO”, “D” y “PINK” que hacen parte de la marca concedida, resultan ser de uso común en la clase 25 del nomenclátor internacional; y ii) “MARY”, “PINK”, “DIAMONDS” e “INTENSE” en la clase 3ª; tal como se observa de los resultados de la consulta que se relacionan a continuación al momento en que se expidieron los actos administrativos demandados34: “CALZADO” MARCA TITULAR CLASE REG.
NÚM. CALZADO SCHIANO JOSE MIGUEL SANCHEZ NIÑO 25 234.100 CALZADO ORCA PLASTICAUCHO COLOMBIA S.A. 25 263.850 CALZADO NUEVA MODA BLADIMIRO ALFONSO BEJARANO GARAVITO 25 299.003 “D” MARCA TITULAR CLASE REG. NÚM. H-D HARLEY-DAVIDSON MOTOR COMPANY, INC. 25 271.933 D´ZANTI COMERCIALIZADORA D ZANTI Y CIA. S.A.S 25 248.477 33 Consejo de Estado.
Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Sentencia de 21 de abril de 2016. Rad.: 2010 – 00471. MP: Dr. Guillermo Vargas Ayala. 34 Consulta realizada el 12 de febrero de 2026 en el sistema de información SIPI de la SIC en aplicación a lo dispuesto en el artículo 177 del CGP y en lo estipulado en el Memorando de Entendimiento suscrito entre el Consejo de Estado y la referida autoridad administrativa el 24 de agosto de 2020, el cual fue prorrogado el 24 de agosto de 2022 y el 12 de agosto de 2024. 14 Radicación núm.: 11001-03-24-000-2018-00326-00 Demandante: Mary Kay Inc. Demandada: Superintendencia de Industria y Comercio A.D.N. JEANS LORENA RAMIREZ GARCIA FABIO NELSON DE JESUS RAMIREZ GARCIA 25 234.215 “PINK” MARCA TITULAR CLASE REG.
NÚM. PNK PINK JEANS AND RS ROLIN SPORT CREACIONES ROLIN LTDA 25 353.330 LILI-PINK LILI BRANDS INC 25 356.995 PINK DICE 2BB UNLIMITED, INC. 25 379.164 PINK PONY RALPH LAUREN THE POLO/LAUREN COMPANY, L.P. 3ª 298.744 TRUST PINK RECKITT BENCKISER VANISH B.V. 3ª 309.690 CAMAY PINK UNILEVER IP HOLDINGS B.V. 3ª 316.620 “MARY” MARCA TITULAR CLASE REG.
NÚM. MARY COHR MARY COHR 3ª 415.230 MARY QUANT MARY QUANT COSMETICS JAPAN LIMITED 3ª 87.385 MARY´AM LABORATORIOS CAPILL MARY´AM S.A.S. 3ª 165.948 “DIAMONDS” MARCA TITULAR CLASE REG. NÚM. WATER SHINE DIAMONDS L'OREAL 3ª 255.292 15 Radicación núm.: 11001-03-24-000-2018-00326-00 Demandante: Mary Kay Inc. Demandada: Superintendencia de Industria y Comercio EMPORIO ARMANI DIAMONDS GIORGIO ARMANI S.P.A. 3ª 343.286 WHITE DIAMONDS DF ENTERPRISES, INC. 3ª 184.108 “INTENSE” MARCA TITULAR CLASE REG.
NÚM. HYDRA-INTENSE L'OREAL 3ª 247.226 INTENSE ICE COLGATE-PALMOLIVE COMPANY 3ª 283.593 ESIKA RED INTENSE VENTURA INTERNATIONAL LIMITED 3ª 277.017 54. Cabe advertir que las expresiones de uso común no pueden ser utilizadas o apropiadas únicamente por un titular marcario y, por lo tanto, el titular de un signo con dichas expresiones no puede impedir su inclusión y debe soportar el registro de otras marcas que se formen con esas palabras, siempre y cuando la combinación resultante no ocasione confusión. 55.
Ahora, la Sala advierte que la palabra DIAMONDS, la cual es de uso común para la clase 3ª como se indicó supra, se encuentra en idioma inglés. En relación con este tipo de palabras, la Sala en sentencia de 15 de febrero de 202435 señaló lo siguiente: “[…] Al respecto en la interpretación prejudicial 042-IP-2013, se indicó que: […] Existen palabras extranjeras en que tanto su conocimiento como su significado conceptual se han generalizado y se han hecho del conocimiento y comprensión del público; en este caso, cuando una palabra en idioma extranjero que conforma un signo marcario es fácilmente reconocible entre el público consumidor o usuario, sea a causa de su escritura, pronunciación o significado, deberá tenerse en cuenta que “el carácter genérico o descriptivo de una marca no está referido a su denominación en cualquier idioma. […].
(Proceso 16-IP-98, ya citado) […]” (negrilla fuera de texto). 56. Por su parte el Tribunal, en la interpretación prejudicial 91-IP-2021, en relación con las marcas compuestas por expresiones en idioma extranjero, precisó lo siguiente: “[…] 4.4. Ahora bien, en el caso de que una denominación que conforma una marca se exprese en un idioma extranjero que sirva de raíz 35 Consejo de Estado.
Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Sentencia de 15 de febrero de 2024. Rad.: 2016-00126-00. MP: Dra. Nubia Margoth Peña Garzón. 16 Radicación núm.: 11001-03-24-000-2018-00326-00 Demandante: Mary Kay Inc. Demandada: Superintendencia de Industria y Comercio equivalente en la lengua española, el grado de uso común deberá medirse como si se tratara de una expresión local […]”.
(negrilla fuera del texto). 57. En ese contexto, la Sala considera que, además de que el significado conceptual de las palabras en idioma extranjero se haya hecho del conocimiento de la mayoría del público consumidor o usuario, también puede ocurrir que: i) la palabra en idioma extranjero sirva de raíz equivalente en la lengua española; o ii) dichas palabras sean de uso común, descriptivas o genéricas en relación con el producto o servicio que se pretende proteger. 58.
Es así como la Sala observa que, en este caso, aunque la palabra “DIAMONDS” se encuentra escrita en inglés, es claro que la misma sirve de raíz equivalente36 a su traducción al castellano “DIAMANTES”37, razón por la cual, debe tratarse como si fuese una expresión local, ello en entendido que el término “DIAMOND” y su plural “DIAMONDS” tienen una cercanía fonética y ortográfica evidente con la palabra castellana diamante(s), al compartir la misma raíz etimológica proveniente del latín “adāmas” y del griego “adámas”38. 59.
Teniendo en cuenta lo anterior, la Sala resalta que el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina ha considerado que39: “[…] el que un término sea de uso común para un producto o servicio de una clase también podría serlo para el producto o servicio de otra clase si es que entre ellos hay conexión competitiva […]”. 60. Es así como, atendiendo a que la palabra “DIAMONDS” es de uso común para la clase 3ª, y que esta debe emplearse como una expresión local, esto es, “DIAMANTES”, la Sala considera que esta también es de uso común para la clase 25, en tanto que existe conexidad entre estos. 61.
En efecto, como se precisará en el acápite de conexidad competitiva, los productos de vestimenta y calzado son conexos con los cosméticos y perfumes, en tanto que estos se utilizan de forma conjunta para crear una imagen y estilo personal y se comercializan, distribuyen y publicitan a través de los mismos canales, esto es, tiendas y almacenes de ropa y moda. 62.
De otra parte, la Sala observa que la palabra “CALZADO” que hace parte de la marca concedida supra, resulta ser genérica de los productos que ampara. Este término se refiere directamente al tipo de producto ofrecido, lo cual afecta su capacidad para cumplir con la función distintiva esencial de una marca. 36 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo.
Sección Primera. Sentencia de 20 de octubre de 2023. Rad.: 2014-00418-00. MP: Dr. Hernando Sánchez Sánchez. 37 Consultado el 29 de septiembre de 2025 en https://dictionary.cambridge.org/dictionary/english- spanish/diamonds#google_vignette. 38 Consultado el 29 de septiembre de 2025. adamas. (Del lat. adamas `diamante' y por ext. `piedra dura'.) m. Piedra muy dura, y especialmente la piedra imán. https://www.rae.es/tdhle/adamas. 39 Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina.
Interpretación prejudicial 611-IP – 2019. 17 Radicación núm.: 11001-03-24-000-2018-00326-00 Demandante: Mary Kay Inc. Demandada: Superintendencia de Industria y Comercio 63. Sobre el particular, esta Sección en sentencia de 22 de julio de 201040, definió el concepto de “[…] signo genérico […]”, de la siguiente manera: “[…] signo genérico41, entendido como aquel que se refiere exclusivamente al género de los productos o servicios que pretende distinguir […]”. 64.
Para fijar la genericidad de los signos, el Tribunal como esta Corporación, han considerado que es necesario plantear la pregunta ¿qué es? frente al producto o servicio de que se trata. 65. En el caso sub examine, la Sala pone de presente que la expresión “CALZADO” distingue productos de la clase 25 del nomenclátor de la Clasificación Internacional de Niza, particularmente, “[…] toda clase de calzado como zapatos, zapatillas, sandalias, pantuflas, chanclas, tenis […]”.
En este contexto, el término “CALZADO” se emplea de manera común y directa para identificar dichos productos, lo que evidencia su carácter genérico. 66. Adicionalmente, la Sala advierte que la denominación “KAY” no resulta ser de uso común en la clase 3 del nomenclátor internacional, tal como se observa de los resultados de la consulta en el sistema de información SIPI de la SIC. 67.
De lo expuesto, si bien es cierto que, en principio, los elementos conformados por expresiones: i) de uso común y genérica “CALZADO”; y ii) de uso común “D”, “PINK”, “MARY”, “DIAMONDS”, “DIAMANTES” e “INTENSE”, al estar presentes en las marcas enfrentadas dentro de las clases 3ª y 25, no deberían ser tenidas en cuenta al momento de realizar el examen de confundibilidad dado que, conforme a la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, se trata de palabras que no pueden ser utilizadas en exclusiva por un empresario, también lo es que su exclusión del análisis de cotejo no resulta procedente en este caso, en la medida en que dichos elementos son precisamente los que fundamentan la controversia. 68.
Adicionalmente, la Sala pone de presente que tanto “CALZADO”, “D”, “MARY”, e “INTENSE”, como “PINK”, “DIAMONDS” y “DIAMANTES” son términos de uso común que se encuentran en situación equivalente desde el punto de vista de su débil capacidad distintiva. De ahí que, si se aceptara excluir del cotejo únicamente los vocablos “CALZADO”, “D”, “MARY”, e “INTENSE”, pero se mantuviera el análisis con base en “PINK”, “DIAMONDS” y “DIAMANTES” (o viceversa), se estaría aplicando un criterio parcial y selectivo contrario al criterio fijado por el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, en el cual ha advertido que los signos conformados exclusivamente por denominaciones comunes solo pueden ser considerados en el cotejo cuando su exclusión imposibilite la comparación. Lo anterior se refuerza en el 40 Consejo de Estado.
Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Sentencia de 22 de julio de 2010. Rad.: 2005-00378-00. MP: Dr. Marco Antonio Velilla Moreno. 41 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Sentencia de 20 de mayo de 2010. Rad.: 2003-00456. MP: Dr. Marco Antonio Velilla Moreno. 18 Radicación núm.: 11001-03-24-000-2018-00326-00 Demandante: Mary Kay Inc. Demandada: Superintendencia de Industria y Comercio entendido que el mismo Tribunal ha reconocido que cuando esas expresiones débiles o comunes se combinan, pueden llegar a configurar un signo distintivo en su conjunto. 69.
Así lo establece el numeral 3.7 de la interpretación prejudicial 344-IP-2022, aplicable en este proceso, al indicar que “[…] los signos conformados exclusivamente por denominaciones […] comunes o usuales al estar combinadas con otras, pueden generar signos completamente distintivos […]”, lo cual implica que la debilidad individual de los componentes no impide su análisis conjunto si el resultado global tiene capacidad distintiva.
Por su parte, el numeral 3.8 precisa que, cuando la exclusión de tales componentes redujera el signo de forma que se imposibilite el cotejo, este debe ser valorando en su conjunto. 70. Así las cosas y siguiendo los parámetros antes enunciados, la Sala procede al cotejo de las marcas en conflicto, con miras a determinar si entre ellas existen similitudes ortográficas, fonéticas y conceptuales o ideológicas que determinen la existencia de un riesgo de confusión y asociación para el público consumidor, de acuerdo con los conceptos aludidos en la precitada interpretación prejudicial: “[…] a) Ortográfica: Se refiere a la semejanza de las letras de los signos en conflicto desde el punto de vista de su configuración; esto es, tomando en cuenta la secuencia de vocales, la longitud de la o las palabras, el número de sílabas, las raíces, o las terminaciones comunes de los signos en conflicto, los cuales pueden inducir en mayor grado a que la confusión sea más palpable u obvio. b) Fonética: Se refiere a la semejanza de los sonidos de los signos en conflicto.
La determinación de tal similitud depende, entre otros elementos, de la identidad en la sílaba tónica o de la coincidencia en las raíces o terminaciones; sin embargo, también deben tenerse en cuenta las particularidades de cada caso, con el fin de determinar si existe la posibilidad real de confusión entre los signos confrontados. c) Conceptual o ideológica: Se configura entre signos que evocan una idea y/o valor idéntico y/o semejante […]” (negrilla del original). 71.
Así pues, corresponde abordar el análisis de las marcas confrontadas respecto de la unidad de las expresiones que los conforman. En ese sentido, en cuanto a la estructura de cada una de las marcas, la Sala observa lo siguiente: Marca concedida C A L Z A D O D ´ P I N K 1 2 3 4 5 6 7 8 9 10 11 12 13 D I A M A N T E S P I N K 14 15 16 17 18 19 20 21 22 23 24 25 26 19 Radicación núm.: 11001-03-24-000-2018-00326-00 Demandante: Mary Kay Inc. Demandada: Superintendencia de Industria y Comercio Marcas previamente registradas P I N K D I A M O N D S 1 2 3 4 5 6 7 8 9 10 11 12 M A R Y K A Y 13 14 15 16 17 18 19 P I N K D I A M O N D S 1 2 3 4 5 6 7 8 9 10 11 12 I N T E N S E 13 14 15 16 17 18 19 72.
De acuerdo con los lineamientos trazados por el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina y del análisis de las marcas confrontadas, la Sala advierte que la marca concedida está compuesta por cuatro palabras, 16 letras consonantes (C-L-Z- D-D-P-N-K-D-M-N-T-S-P-N-K), 9 vocales (A-A-O-I-I-A-A-E-I) y un signo, a saber, el apóstrofe (´).
Por su parte, las marcas registradas previamente: i) PINK DIAMONDS MARY KAY, posee 4 palabras, 13 letras consonantes (P-N-K-D-M-N-D-S-M-R-Y-K-Y) y 6 vocales (I-I-A-O-A-A); y ii) “PINK DIAMONDS INTENSE” tiene 3 palabras, 12 consonantes (P-N-K-D-M-N-D-S-N-T-N-S) y 7 vocales (I-I-A-O-I-E-E). 73. Teniendo en cuenta lo anterior y de acuerdo con los lineamientos del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, la Sala considera que, si bien las marcas confrontadas presentan diferencias en su estructura global, esto es, al componerse de distinta cantidad de palabras, letras y sílabas, presentan una similitud relevante derivada de la reproducción íntegra de la denominación “PINK DIAMONDS”, la cual, como se indicó supra, corresponde a “PINK DIAMANTES”, al ser DIAMONDS una palabra en inglés cuya traducción debe tratarse como una expresión local. 74.
Estas semejanzas en raíces y terminaciones, unidas a la reproducción exacta de la palabra “PINK”, generan un alto grado de similitud ortográfica que resulta fácilmente perceptible por el consumidor medio y que, en consecuencia, disminuye la capacidad de los signos de diferenciarse en el mercado. 75. La Sala advierte que el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina manifestó en la interpretación prejudicial rendida en el caso sub examine, que: “[…] (i) Se debe analizar cada signo en su conjunto; es decir, sin descomponer su unidad fonética.
Sin embargo, es importante tener en cuenta las letras, las sílabas o las palabras que poseen una función diferenciadora en el conjunto, debido a que esto ayudaría a entender cómo el signo es percibido en el mercado […]”. 20 Radicación núm.: 11001-03-24-000-2018-00326-00 Demandante: Mary Kay Inc. Demandada: Superintendencia de Industria y Comercio 76.
Teniendo en cuenta dicho criterio, la Sala considera que, en el conjunto de la marca concedida no se encuentran palabras adicionales que posean una función diferenciadora. Es decir que, las expresiones de uso común y genérica CALZADO y D´, si bien son elementos adicionales a los reproducidos, no son aquellos en los cuales recae la fuerza distintiva o dotan el conjunto de una fuerza diferenciadora en cuanto a su percepción. 77.
Cabe resaltar que desde el punto de vista estructural, la expresión “CALZADO” constituye un vocablo del lenguaje común, compuesto por tres sílabas, esto es, cal- za-do, de formación simple. 78. Como lo ha señalado el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, el examen de confundibilidad debe centrarse en las semejanzas y no en las diferencias, pues son estas coincidencias las que permanecen en la memoria del consumidor y pueden inducirlo a error, por lo que la reproducción íntegra de la expresión “PINK DIAMONDS/DIAMANTES” en la marca concedida es el elemento de mayor recordación y fuerza en los conjuntos marcarios, mientras que las diferencias introducidas por vocablos genéricos como “CALZADO” o accesorios como “D´” carecen de dicha fuerza distintiva necesaria para diluir la confusión. 79.
En cuanto al análisis fonético, la Sala observa que la pronunciación de los signos distintivos no presentan diferencias sustanciales desde la perspectiva sonora, en tanto todos comparten la denominación “PINK DIAMONDS/DIAMANTES”, cuya acentuación en la parte central de las marcas, otorga una fuerza auditiva distintiva dentro del conjunto.
Ello, se reitera, sin que las expresiones “CALZADO” y “D´” sean elementos fuertemente diferenciadores dentro del conjunto, pues poseen un carácter débil de oposición desde el punto de vista marcario. 80. La Sala reitera que el cotejo fonético debe realizarse de manera sucesiva y con énfasis en las semejanzas, ya que es la impresión fonética global la que permanece en la mente del consumidor.
En este caso, la coincidencia en la secuencia sonora “PINK DIAMONDS/DIAMANTES” predomina y diluye las diferencias introducidas por vocablos adicionales, generando un alto riesgo de confusión o asociación en el público. 81. En efecto, basta hacer el siguiente ejercicio de pronunciación sucesiva y no simultánea para apreciar tal semejanza: CALZADO D´PINK DIAMANTES PINK –PINK DIAMONDS MARY KAY CALZADO D´PINK DIAMANTES PINK –PINK DIAMONDS MARY KAY CALZADO D´PINK DIAMANTES PINK –PINK DIAMONDS MARY KAY CALZADO D´PINK DIAMANTES PINK –PINK DIAMONDS MARY KAY 21 Radicación núm.: 11001-03-24-000-2018-00326-00 Demandante: Mary Kay Inc. Demandada: Superintendencia de Industria y Comercio CALZADO D´PINK DIAMANTES PINK –PINK DIAMONDS INTENSE CALZADO D´PINK DIAMANTES PINK –PINK DIAMONDS INTENSE CALZADO D´PINK DIAMANTES PINK –PINK DIAMONDS INTENSE CALZADO D´PINK DIAMANTES PINK –PINK DIAMONDS INTENSE 82.
Del anterior cotejo fonético sucesivo, la Sala constata que la sonoridad entre los signos distintivos comparados es altamente similar, cuando se pronuncian en voz alta. Esta similitud se debe, principalmente, a que la marca concedida incorpora por completo la reproducción de la denominación “PINK DIAMONDS/DIAMANTES”, sin elementos adicionales de suficiente fuerza diferenciadora al conjunto. 83.
Es así como, la Sala, en sentencia de 23 de noviembre de 202342, al cotejar la marca concedida mediante los actos acusados en ese caso, la cual reproducía en su totalidad una marca previamente registrada, consideró: “[…] en cuanto a la composición ortográfica de la marca concedida al tercero con interés directo en el resultado del proceso, se tiene que comparte la misma conformación que la segunda palabra de la marca previamente registrada (LUMILUX) y, en ese sentido, contiene una reproducción de la misma.
De allí que, la Sala advierte que existe semejanza ortográfica entre las marcas cotejadas, toda vez que la palabra LUMILUX, en la marca previamente registrada, es la que posee la fuerza distintiva dentro del conjunto marcario y, en ese sentido, al ser reproducida totalmente por la marca concedida mediante los actos administrados acusados, se crea una similitud en este criterio.
Asimismo, la Sala precisa que, si bien la marca previamente registrada cuenta con la expresión OSRAM, ello no desvirtúa el riesgo de confusión, en el presente caso, teniendo en cuenta que, como se expuso supra, la carga distintiva recae sobre la expresión que se reproduce por completo en la marca concedida, esto es, LUMILUX, lo que determina que dicha marca no sea suficientemente distintiva y diferente a la marca previamente registrada respecto del criterio ortográfico.
De otro lado, la Sala advierte que, la marca concedida, no cuenta con otras expresiones adicionales que permitan diferenciarla de la marca previamente registrada, pues se encuentra conformada por la expresión LUMILUX, la cual es, se reitera, la expresión con fuerza distintiva dentro del conjunto marcario de la marca previamente registrada […]” (negrilla fuera de texto). 84.
En el caso sub examine, esta Sala prohíja el criterio expuesto supra y considera que existe semejanza ortográfica y fonética entre las marcas cotejadas, pues la marca concedida mediante los actos acusados reproduce el elemento distintivo de las 42 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Sentencia de 23 de noviembre de 2023.
Rad.: 2016-00492-00. M.P.: Dr. Hernando Sánchez Sánchez. 22 Radicación núm.: 11001-03-24-000-2018-00326-00 Demandante: Mary Kay Inc. Demandada: Superintendencia de Industria y Comercio marcas previamente registradas, sin denominaciones adicionales que le otorguen una carga semántica distintiva. 85. Ahora bien, respecto de la similitud ideológica la Sala advierte que las marcas previamente registradas contienen las siguientes expresiones: 86.
“CALZADO” que corresponde al “[…] conjunto de prendas destinadas a cubrir y proteger el pie […]”43, la cual se reitera, es una expresión de uso común y genérica en la clase 25. 87. “D´”, letra del abecedario, junto con el apóstrofo, el cual es un “[…] signo ortográfico (’) que indica la supresión de uno o más sonidos […]”44, los cuales individualmente considerados no tienen un significado. 88.
“PINK”, la cual, en idioma inglés, significa “rosa”45, la cual se considera que no sirve de raíz equivalente, ni es fonéticamente semejante a la expresión rosa, asimismo, no está acreditado que sea de conocimiento generalizado su traducción en Colombia, por lo que se concluye como una palabra de fantasía para el consumidor medio. 89.
“DIAMONDS” la cual, como se consideró supra, significa “DIAMANTES”46, y al ser raíz fonética de la misma, debe ser tratada como una expresión local. 90. “MARY” que corresponde a un nombre propio utilizado por algunas personas en Colombia. De allí que, además de ser una expresión de uso común en la clase 25, también dicha palabra resulta débil por ser un nombre.
Es así como, esta Sala, en sentencia de 2 de mayo de 202547, consideró que “[…] el nombre propio “ALDO” es de naturaleza débil y, por ende, inapropiable en forma exclusiva por quien lo haya incorporado o quiera incorporarlo en otro signo marcario, cuando dicha expresión no está acompañada de elementos adicionales que la doten de la suficiente distintividad para convivir pacíficamente con otras marcas […]”. 91.
“KAY”, expresión que no tiene un significado propio, por lo que es producto del ingenio humano. 92. “INTENSE” que, en idioma inglés significa “intenso”48, y sirve como su raíz equivalente49 a su traducción al castellano, razón por la cual, debe tratarse como si fuese una expresión local. 43 Consultado el 29 de septiembre de 2025 en https://www.rae.es/diccionario-estudiante/calzado. 44 Consultado el 29 de septiembre de 2025 en https://www.rae.es/diccionario-estudiante/ap%C3%B3strofo. 45 Consultado el 29 de septiembre de 2025 en https://dictionary.cambridge.org/dictionary/english-spanish/pink. 46 Consultado el 29 de septiembre de 2025 en https://dictionary.cambridge.org/dictionary/english- spanish/diamonds#google_vignette. 47 Consejo de Estado.
Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Sentencia de 2 de mayo de 2025. Rad.: 2011-00393-00. MP: Dra. Nubia Margoth Peña Garzón (E2). 48 Consultado en https://dictionary.cambridge.org/es/diccionario/ingles-espanol/intense 49 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Sentencia de 20 de octubre de 2023.
Rad.: 2014-00418-00. MP: Dr. Hernando Sánchez Sánchez. 23 Radicación núm.: 11001-03-24-000-2018-00326-00 Demandante: Mary Kay Inc. Demandada: Superintendencia de Industria y Comercio 93. Ahora, teniendo en cuenta lo anterior, la Sala precisa que, al estar las marcas compuestas por elementos de fantasía en su conjunto, no transmiten un concepto conocido o directamente asociado por el consumidor, razón por la cual no es posible realizar una comparación desde este enfoque50. 94.
En ese contexto, y de conformidad con el criterio supra, la Sala concluye que, en el caso sub examine, la marca “CALZADO D´PINK DIAMANTES PINK” en conjunto, no se diferencia de las marcas previamente registradas “PINK DIAMONDS MARY KAY” y “PINK DIAMONDS INTENSE”, al reproducir los elementos centrales PINK DIAMONDS/DIAMANTES, y sin contener elementos adicionales en los cuales recaiga la distintividad de la denominación, a saber “CALZADO” y “D´”, en tanto que estos son de uso común y genérico. 95.
El hecho de que los signos confrontados estén integrados, en su mayoría, por expresiones débiles, sean genéricas, de uso común o nombres propios, no significa que desaparezca la posibilidad de confusión. Por el contrario, cuando dichas partículas coinciden en un mismo núcleo denominativo, como ocurre con la expresión “PINK DIAMONDS/DIAMANTES”, la confusión se acentúa, ya que el consumidor no percibe elementos adicionales capaces de dotar de individualidad al signo, por lo que la combinación de términos débiles no aporta diferenciación real, de manera que el cotejo debe centrarse en las semejanzas que se reproducen en los signos, pues son estas las que se fijan en la memoria del consumidor. 96.
En consecuencia, la reproducción íntegra del núcleo común, acompañada únicamente de vocablos genéricos o accesorios como “CALZADO” y “D´”, refuerza la similitud entre los signos. 97. Por ello, se cumple el primer supuesto de la causal de irregistrabilidad analizada, es decir, que existan similitudes entre las marcas cotejadas de las que se pueda derivar un riesgo de confusión. 98.
Ahora bien, para aplicar la causal bajo análisis, es necesario abordar el segundo supuesto, esto es, la conexión competitiva y el riesgo de confusión o de asociación entre los consumidores. 99. La Sala pone de presente que para clasificar los productos y los servicios a los cuales se aplican las marcas, los Países Miembros utilizarán la Clasificación Internacional y, prevé que dicha clasificación no determina la similitud ni la disimilitud de los productos o servicios indicados expresamente. 100.
Esta Sección en sentencia de 26 de noviembre de 201851 se refirió a los criterios de conexión competitiva de la siguiente manera: 50 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Sentencias de 27 de junio y 21 de julio de 2024. Rad.: 2015-00535-00 y 2015-00508-00. MP: Dra. Nubia Margoth Peña Garzón. 51 Consejo de Estado.
Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Sentencia de 26 de noviembre de 2018. Rad.: 2009-00314-00. M.P.: Dr. Hernando Sánchez Sánchez. 24 Radicación núm.: 11001-03-24-000-2018-00326-00 Demandante: Mary Kay Inc. Demandada: Superintendencia de Industria y Comercio “[…] a) Si los productos o servicios pertenecen a una misma clase de la Clasificación Internacional de Niza.
Sin embargo, es preciso recordar que la inclusión de productos o servicios en una misma clase no resulta determinante para efectos de establecer la similitud entre los productos o servicios objeto de análisis. En efecto, podría darse el caso de que los signos comparados distingan productos o servicios pertenecientes a categorías o subcategorías disímiles, aunque pertenecientes a una misma clase de Clasificación Internacional de Niza. b) Los canales de aprovisionamiento, distribución y de comercialización, así como los medios de publicidad empleados para tales fines, la tecnología empleada, la finalidad o función, el mismo género, la misma naturaleza de los productos o servicios, la utilización de estos, entre otros indicios o criterios.
Respecto del criterio relativo a los mismos canales de distribución, los grandes distribuidores no pueden ser tomados como referencia por cuanto disponen de una oferta muy variada. Es posible considerar la venta de productos dentro de tiendas especializadas en combinación con otros criterios. Asimismo, si los productos se dirigen a destinatarios diferentes, como regla general, no existirá conexión competitiva.
De igual manera, los canales de distribución independientes o diferentes indican la existencia de un know- how de fabricación diferente y, generalmente, de ausencia de similitud. c) El grado de sustitución (o intercambiabilidad) o complementariedad de los productos. En efecto, para analizar la conexión competitiva es pertinente tener en cuenta otros criterios como la intercambiabilidad, relativo al hecho de que los consumidores consideren que los productos son sustituibles entre sí para las mismas finalidades, o la complementariedad, relativo al hecho de que los consumidores juzguen que los productos deben utilizarse en conjunto, o que el uso de uno de ellos presupone el del otro, o que uno no puede utilizarse sin el otro.
Respecto del criterio de sustituibilidad o intercambiabilidad, se debe tener en consideración que existe conexión competitiva cuando los productos o servicio en cuestión resultan sustitutos razonables para el consumidor; es decir, que este podría decidir adquirir uno u otro sin problema alguno. La sustitución se presenta claramente cuando un ligero incremento en el precio de un producto origina una mayor demanda en el otro.
Para apreciar la conexión competitiva, o sustitución, entre productos, se deberá tener en consideración los precios de dichos bienes, sus características, su finalidad, los canales de aprovisionamiento o de distribución o de comercialización, los medios de publicidad utilizados, etc. [ ]” (negrilla del original). 101. Sobre este tema, la Sala destaca que, para verificar la conexión entre los productos y servicios amparados, en ocasiones basta con uno o dos criterios para establecer la relación competitiva, sin que se requiera la concurrencia de todos para determinar dicha conexidad. 25 Radicación núm.: 11001-03-24-000-2018-00326-00 Demandante: Mary Kay Inc. Demandada: Superintendencia de Industria y Comercio 102.
Así las cosas, la existencia de relación, vinculación o conexión entre productos y/o servicios se debe analizar si entre ellos existe sustituibilidad (intercambiabilidad), complementariedad o la posibilidad razonable de provenir del mismo empresario. 103. En el caso sub examine, la marca concedida “CALZADO D´PINK DIAMANTES PINK”52 lo fue para distinguir productos de la clase 25 del nomenclátor de la Clasificación Internacional de Niza, estos son: “[…] vestuario para hombres, mujeres y niños tales como jeans, vestidos, camisas, blusas, sacos, suéteres, chalecos, chaquetas, pantalones, faldas, medias, gabardinas, impermeables, corbatas, corbatines, bufandas, chales, delantales, tirantas, guantes, sombrerería, gorras, cachuchas, viseras, ropa deportiva como shorts, camisetas, sudaderas, leggins, ropa de dormir, levantadoras, vestidos de baño, ropa interior, ropa para bebé, toda clase de calzado como zapatos, zapatillas, sandalias, pantuflas, chanclas, tenis […]”. 104.
Por su parte, las marcas previamente registradas reivindican: 105. “PINK DIAMONDS MARY KAY”, registro 507.061: “[…] cosméticos; perfumes, colonias, aguas de tocador y fragancias para uso personal; preparaciones no medicadas para el cuidado de la piel; artículos de tocador no medicados para uso personal; jabones para el cuerpo, jabones y limpiadores en barra; preparaciones para el cuidado del sol; aceites esenciales para uso personal; preparaciones para el cuidado del cabello; dentífricos […]”. 106.
“PINK DIAMONDS INTENSE”, registro 562.476: “[…] cosméticos; fragancias para uso personal; perfumes; colonias; aguas de tocador; lociones para el cuerpo; jabón en barra; preparaciones no medicadas para el cuidado de la piel; artículos de tocador no medicados; preparaciones para la afeitada; aceites secos en spray […]”. 107. Al comparar los productos indicados supra, la Sala observa que entre los amparados por la marca concedida, clase 25, y aquellos reivindicados por las marcas previamente registradas, clase 3ª, se cumplen los criterios sustanciales de conexidad competitiva, particularmente por su complementariedad y por la posibilidad razonable de provenir de un mismo origen empresarial. 108.
En cuanto al criterio de sustituibilidad, la Sala advierte que no se configura en el presente caso, pues las prendas de vestir y el calzado no son adquiridos por el consumidor en reemplazo de perfumes, cosméticos o jabones, dado que satisfacen finalidades distintas. No obstante, de conformidad con la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, no se exige la concurrencia de todos los criterios de conexidad para establecer la relación competitiva, siendo suficiente la constatación de alguno de ellos, como ocurre con la complementariedad y la razonabilidad, que resultan evidentes en el caso bajo examen. 52 Folio 14 vto.
C pp. Versión 10. 26 Radicación núm.: 11001-03-24-000-2018-00326-00 Demandante: Mary Kay Inc. Demandada: Superintendencia de Industria y Comercio 109. Ciertamente, los productos tales como cosméticos, lociones y perfumes, mantienen una relación de complementariedad evidente con las prendas de vestir, calzado y sombrerería, en la medida en que muchos de estos artículos se utilizan de manera conjunta para configurar la apariencia personal y estética del consumidor.
Es usual que vestidos, zapatos o prendas de moda se combinen con perfumes, lociones o cosméticos, lo que evidencia que no son bienes aislados, sino que integran un mismo contexto de consumo. 110. A ello se suma que estos productos comparten canales de comercialización y de publicidad semejantes, tales como tiendas especializadas, grandes almacenes, boutiques, catálogos, prensa, revistas, televisión y plataformas digitales, lo que genera en el consumidor la percepción de que provienen de un mismo origen empresarial o, al menos, de empresas vinculadas. 111.
La Sala advierte que la SIC argumentó que las prendas de vestir, por lo general, son productos de primera necesidad, “[…] mientras que los perfumes suelen ser productos suntuosos […]”, por lo que sus finalidades son distintas. Al respecto, la Sala precisa que el estudio de legalidad se realiza respecto de la literalidad de los productos reivindicados, los cuales, en este caso, comprenden los perfumes en general. 112.
Finalmente, en términos de razonabilidad, la Sala encuentra que entre los conjuntos de productos y servicios existe una asociación natural en la mente del consumidor, aumentando el riesgo de asociación. 113. Ello, en tanto que, la similitud en los productos de las clases 25 y 3ª, y su finalidad de vestir y adornar la imagen personal, aumenta la posibilidad de que el consumidor medio considere que las marcas cotejadas son líneas de una misma empresa o marcas vinculadas.
Lo anterior, en la medida en que el consumidor puede interpretar que los productos de dichas clases provienen del mismo empresario, dado que, además de referirse a vestir y adornar el cuerpo, los signos distintivos presentan una estructura idéntica parcialmente, donde el signo reproduce las marcas, como se concluyó con antelación. Esta circunstancia dificulta que incluso un consumidor informado pueda distinguir que los productos de la marca concedida no se relacionan directamente con los de las marcas previamente registradas, existiendo así una base razonable para atribuirles un origen empresarial común, lo que configura un riesgo de confusión en el mercado. 114.
En relación con la confusión indirecta y el riesgo de asociación, esta Sección en sentencia de 5 de febrero de 201553, que ahora se prohíja, indicó lo siguiente: “[…] Al respecto, el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, en su interpretación prejudicial allegada, indicó: 53 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo.
Sección Primera. Sentencia de 5 de febrero de 2015. Rad.: 2008-00065-00. MP.: Dra. María Elizabeth García González. 27 Radicación núm.: 11001-03-24-000-2018-00326-00 Demandante: Mary Kay Inc. Demandada: Superintendencia de Industria y Comercio “… El riesgo de confusión es la posibilidad de que el consumidor al adquirir un producto piense que está adquiriendo otro (confusión directa), o que piense que dicho producto tiene un origen empresarial diferente al que realmente posee (confusión indirecta).
El riesgo de asociación es la posibilidad de que el consumidor que aunque diferencie las marcas en conflicto y el origen empresarial del producto, al adquirirlo piense que el productor de dicho producto y otra empresa tienen una relación o vinculación económica”. (Proceso 70-IP-2008, publicado en la G.O.A.C. Nº 1648 del 21 de agosto de 2008, marca: SHERATON). […] Hay riesgo de confusión cuando el consumidor o usuario medio no distingue en el mercado el origen empresarial del producto o servicio identificado por un signo de modo que pudiera atribuir, por la falsa apreciación de la realidad, a dos productos o servicios que se le ofrecen un origen empresarial común al extremo que, si existe identidad o semejanza entre el signo pendiente de registro y la marca registrada o un signo previamente solicitado para registro, surgiría el riesgo de que el consumidor o usuario relacione y confunda aquel signo con esta marca o con el signo previamente solicitado […]” (negrilla fuera de texto). 115.
Por tal razón, en aplicación de los principios “prior tempore”, “potior iure e in dubio pro signo priori”, debe protegerse las marcas previamente registradas. Así, lo ha señalado el Tribunal en numerosas interpretaciones prejudiciales54: “[…] la confusión no se requiere que sea inminente o real basta la mera posibilidad o la simple duda o incertidumbre de que con la comercialización o utilización de los signos pueda producirse ese error o confusión, para que la oficina nacional competente impida el registro del signo posteriormente solicitado.
Todo esto en aplicación de los principios “primero en el tiempo, primero en el derecho” (“prior tempore, potior iure”), como para el caso de duda (“in dubio pro signo priori”) […]” (negrilla del original). 116. Finalmente, la Sala advierte que la parte demandante indicó que la marca concedida no es distintiva respecto de su familia de marcas, cuyo elemento distintivo común es “PINK DIAMONDS”. 117.
Al respecto, esta Sección, considera que ante la prosperidad del cargo de nulidad de los actos acusados por violación del literal a) del artículo 136 de la Decisión 486 de 2000, con ocasión de la confundibilidad entre la marca concedida y los registros cotejados, cuya consecuencia es la cancelación del registro acusado, la Sala considera innecesario pronunciarse respecto de dicho argumento.
IV.5. Conclusión 118. Por lo anterior, la Sala considera que la SIC no debió conceder el registro de la marca “CALZADO D´PINK DIAMANTES PINK” para amparar productos en la clase 25 del nomenclátor de la Clasificación Internacional de Niza. En consecuencia, la Sala 54 Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina. Ver, entre otras, la interpretación prejudicial 59-IP-2001. 28 Radicación núm.: 11001-03-24-000-2018-00326-00 Demandante: Mary Kay Inc. Demandada: Superintendencia de Industria y Comercio accederá a las pretensiones de la demanda, en el sentido de declarar la nulidad de las Resoluciones 23137 de 4 de mayo de 2017 y 88491 de 27 de diciembre de 2017, expedidas por la SIC, por medio de la cual se concedió el registro como marca al signo mixto “CALZADO D´PINK DIAMANTES PINK” para distinguir productos comprendidos en la clase 25 del nomenclátor de la Clasificación Internacional de Niza, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia. 119.
Finalmente, no se condenará en costas comoquiera que las mismas no aparecen causadas ni probadas, lo anterior de acuerdo con lo establecido en el artículo 188 de la Ley 1437, en concordancia con los artículos 365 y 366 del CGP, aplicables al caso por la remisión del artículo 306 de la mencionada ley. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA:
PRIMERO: DECLARAR que se configura la consecuencia jurídica prevista en el inciso 4° del artículo 172 de la Decisión 486 de 2000 respecto de la marca “MARY KAY PINK DIAMONDS”, con certificado de registro 507.060, que identifican productos de la clase 3ª del nomenclátor de la Clasificación Internacional de Niza.
SEGUNDO: DECLARAR la nulidad de las Resoluciones 23137 de 4 de mayo de 2017 y 88491 de 27 de diciembre de 2017, de conformidad con las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta sentencia.
TERCERO: Como consecuencia de lo anterior, ORDENAR a la Superintendencia de Industria y Comercio cancelar la inscripción del certificado de registro 581.932 asignado a la marca “CALZADO D´PINK DIAMANTES PINK”, para distinguir productos de la clase 25 del nomenclátor de la Clasificación Internacional de Niza.
CUARTO: ORDENAR a la Superintendencia de Industria y Comercio publicar la parte resolutiva de esta providencia en la Gaceta de Propiedad Industrial.
QUINTO: ENVIAR copia de la providencia al Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, de conformidad con lo establecido en el artículo 128 de la Decisión 500 de la Comisión de la Comunidad Andina.
SEXTO: No se condena en costas, de conformidad con las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 29 Radicación núm.: 11001-03-24-000-2018-00326-00 Demandante: Mary Kay Inc. Demandada: Superintendencia de Industria y Comercio SÉPTIMO: Ejecutoriada esta providencia, ARCHIVAR el expediente dejando las anotaciones correspondientes en el aplicativo de gestión judicial SAMAI.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha. PABLO ANDRÉS CÓRDOBA ACOSTA Consejero de Estado Presidente CARLOS FERNANDO MANTILLA NAVARRO Consejero de Estado GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES Consejero de Estado NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Consejera de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.