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11001031500020220471800Consejo de Estado · Sala especial de decisiónAuto interlocutorio2022-08-31

Radicación interna: 7580 · RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISION

Ponente: Luis Alberto Álvarez Parra

Actor: Gustavo De Jesus Moncada Muñoz·Demandado: Providencia Del 15 De Julio De 2021, Proferida Por El Consejo De Estado Seccion Segunda Subseccion A, Departamento De Risaralda - Secretaría De Educación, Nación – Ministerio De Educación Nacional

Calle 12 n.º 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SALA VEINTIDÓS ESPECIAL DE DECISIÓN Magistrado ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Bogotá D.C., treinta (30) de noviembre de dos mil veintidós (2022) Radicación: 11001-03-15-000-2022-04718-00 Demandante: GUSTAVO DE JESÚS MONCADA MUÑOZ Asunto: Recurso Extraordinario de Revisión contra la sentencia de 15 de julio de 2021, proferida por el Consejo de Estado Sección Segunda Subsección A AUTO QUE DECRETA PRUEBAS El despacho se pronuncia frente a las solicitudes probatorias formuladas en este proceso, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 211 y 254 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo1, 164 y siguientes del Código General del Proceso2.

I.

ANTECEDENTES 1. La demanda El señor Gustavo de Jesús Moncada Muñoz presentó3 recurso extraordinario de revisión4 en el que invocó la causal del numeral 5.º del artículo 2505 del CPACA, contra la sentencia que la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado profirió el 15 de julio de 20216. La providencia confirmó el fallo que el Tribunal Administrativo de Risaralda dictó el 18 de abril de 2018, a través del cual se negaron las pretensiones de la demanda nulidad y restablecimiento del derecho que el actor promovió contra la Nación – Ministerio de Educación Nacional y el departamento de Risaralda - Secretaría de Educación. A juicio del recurrente, la sentencia censurada está viciada de nulidad por vulneración al debido proceso ante la falta de congruencia entre lo pedido y lo fallado7, y considera que se trata de una decisión “citra petita”.

La parte actora indicó que solicitó el reconocimiento de intereses de mora desde 1996 hasta 2013, por el pago tardío del retroactivo a causa de la homologación y nivelación salarial al personal del municipio de Manizales. Sin embargo, en la providencia de segunda instancia “se entendió erróneamente que la reclamación de dichos 1 En adelante – CPACA. 2 En adelante – CGP. 3 El abogado Jairo Iván Lizarazo Ávila manifestó actuar en representación del señor Gustavo de Jesús Moncada Muñoz y radicó la demanda el 31 de agosto de 2022 ante la Secretaría General de esta Corporación, índice 2 de SAMAI. 4 Documento “ED_GH […]” del índice 2 de SAMAI. 5 “[…] Existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación”. 6 M.P. Gabriel Valbuena Hernández, radicado n.º: 66001-23-33-000-2016-00823-01. 7 Artículos 29 de la Constitución Política y 281 del CGP.

Asunto: Recurso extraordinario de revisión Radicado: 11001-03-15-000-2022-04718-00 Demandante: Gustavo de Jesús Moncada Muñoz Calle 12 n.º 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 intereses” comprendía desde el reconocimiento del retroactivo [31 de diciembre de 2012] hasta cuando se efectuó el pago [enero de 2013].

Igualmente, el demandante sostuvo que el fallo cuestionado desvió los fines del proceso “mediante tesis acomodadas”. El juzgador confundió los conceptos de indexación y de intereses moratorios al determinar que son incompatibles. El recurrente alega que la normativa aplicable al asunto fue desconocida al considerarse que “los intereses moratorios aquí reclamados en derecho no gozan de una ley especial” y al no pactarse expresamente en la resolución que reconoció el retroactivo dentro del referido procedimiento administrativo.

En el escrito del recurso extraordinario de revisión se plantearon las siguientes pretensiones: “PRIMERO. – Declarar Infirmada la sentencia proferida por el Consejo de Estado - Sala de lo Contencioso Administrativo - Sección Segunda - Subsección A, del 15 de julio de 2021, bajo el número referenciado, que confirma la decisión adoptada por el Tribunal de lo Contencioso Administrativo de Risaralda (sic).

SEGUNDO. – En consecuencia, como resultado de la declaratoria de la sentencia viciada en nulidad, se reenvíe o remita el expediente al despacho de origen, es decir, Consejo de Estado - Sala de lo Contencioso Administrativo - Sección Segunda - Subsección A, conformada por los consejeros de Estado William Hernández Gómez, Gabriel Valbuena Hernández y Rafael Francisco Suárez Vargas, para que se resuelva en debida forma, es decir, profiriendo un fallo favorable.

TERCERO. - Las demás que este Honorable Despacho considere necesarias”8. En el acápite de pruebas de la demanda se indicó que se aportaban las siguientes: 1. Sentencia de primera instancia (sic) por el Tribunal de lo Contencioso Administrativo de Risaralda. 2. Recurso de apelación radicado el 02 de mayo de 2018. 3. Sentencia de Segunda instancia (sic) por el Consejo de Estado - Sala de lo Contencioso Administrativo - Sección Segunda - Subsección A. 4.

Constancia de ejecutoria. 5. Poder”9. 2. Admisión de la demanda En auto de 18 de octubre de 202210, el despacho admitió el recurso extraordinario de revisión y ordenó notificar al actor, al Ministerio de Educación Nacional, al departamento de Risaralda - Secretaría de Educación, al Ministerio Público y a 8 Pág. 5, ib. 9 Pág. 18, ib. 10 Índice 10 de SAMAI, previa inadmisión por medio de auto de 6 de septiembre de 2022. índice 4 de SAMAI.

Asunto: Recurso extraordinario de revisión Radicado: 11001-03-15-000-2022-04718-00 Demandante: Gustavo de Jesús Moncada Muñoz Calle 12 n.º 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. Igualmente, en la providencia se solicitó a la Secretaría del Tribunal Administrativo de Risaralda que remitiera el expediente de nulidad y restablecimiento del derecho con radicación n.º: 66001-23-33-000-2016-00823-0111.

La Secretaría General de esta Corporación envió los mensajes para notificación personal a los sujetos procesales el 20 de octubre de 202212. 3. Contestaciones y concepto del Ministerio Público 3.1. El Procurador Tercero Delegado ante el Consejo de Estado rindió concepto en el cual solicitó declarar infundado el recurso extraordinario de revisión y, de su contenido, no observa que realizara solicitudes probatorias13. 3.2.

El Ministerio de Educación Nacional presentó escrito de oposición al recurso extraordinario de revisión y solicitó tener como prueba el expediente del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho radicación n.º: 66001-23-33-000-2016- 00823-01. Sin embargo, la abogada Rocío Ballesteros Pinzón, quien suscribió el memorial de contestación14 e indicó actuar en representación de la mencionada cartera, no aportó poder especial con el que se tuviera por acreditada su condición para defender a la entidad en este trámite.

Por tanto, en auto de 15 de noviembre de 202215, el despacho concedió el término de (5) días para que se adjuntara el respectivo mandato conforme a las previsiones de los artículos 159, 160 del CPACA, 74 del CGP y 5.º de la Ley 2213 de 2022. El 24 de noviembre de 2022, dentro del término otorgado16, la abogada Rocío Ballesteros Pinzón allegó poder especial conferido por el Jefe de la Oficina Asesora Jurídica del Ministerio de Educación17, para que la profesional del derecho representara judicialmente a la entidad en este trámite extraordinario de revisión. 11 El referido expediente fue allegado de forma digital por la Secretaría del Tribunal Administrativo de Risaralda, como consta en el índice 17 de SAMAI. 12 Como consta en los índices de actuaciones 13 a 15 de SAMAI. 13 Índice 22 de SAMAI. 14 índices 20 y 21 de SAMAI. 15 índice 24 de SAMAI. 16 El auto de 15 de noviembre de 2022 se notificó el 17 de noviembre de 2022 [índice 27].

En consecuencia, el término legal otorgado para aportar el poder venció el día 24 de ese mes y año. 17 Índice 31 de SAMAI. Según la documental aportada por medio de los artículos 1º y 2º de la Resolución núm. 017750 de 6 de septiembre de 2022 “[p]or la cual se delegan unas funciones”, la Ministra de Educación Nacional, como representante judicial de la Nación - Ministerio de Educación Nacional, en virtud del artículo 159 del CPACA, dispuso: “[d]elegar en el (la) Jefe de la Oficina Asesora Jurídica del Ministerio, la Representación Judicial de la Nación - Ministerio de Educación Nacional en los procesos Civiles, Penales, Contencioso Administrativos, Laborales, Conciliaciones.

Acciones de Tutela. Tribunales de Arbitramento, Querellas y en toda ciase de acciones judiciales en que sea parte y/o que Interese a la Nación - Ministerio de Educación Nacional. […] [f]acultar al Jefe de la Oficina Asesora Jurídica del Ministerio de Educación Nacional, paro conferir poder especial a los Abogados de la Planta Global da la entidad y a los Abogados Externos para que representen a la Nación - Ministerio de Educación Nacional en los procesos, actuaciones judiciales y en las conciliaciones a que se refiere al artículo 1° de esta resolución”.

Igualmente, se aportó acto de nombramiento y posesión del Jefe de la Oficina Asesora Jurídica del Ministerio de Educación, Resolución núm. 017750 de 6 de septiembre de 2022. Asunto: Recurso extraordinario de revisión Radicado: 11001-03-15-000-2022-04718-00 Demandante: Gustavo de Jesús Moncada Muñoz Calle 12 n.º 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 3.3.

El departamento de Risaralda - Secretaría de Educación y la Agencia Nacional de Defensa Jurídica guardaron silencio. II. CONSIDERACIONES 1. Competencia El despacho es competente para proferir el auto de pruebas dentro del proceso de la referencia, en los términos del numeral 3.º del artículo 125 del CPACA, modificado por el artículo 20 de la Ley 2080 de 2021, que permite al ponente, en todas las instancias y procesos, dictar los autos interlocutorios y de trámite a que haya lugar18. 2.

El decreto de pruebas En lo que respecta a la normativa que regula este medio excepcional, se tiene que el artículo 252 del CPACA dispone que junto con el recurso extraordinario de revisión el interesado podrá aportar y/o solicitar las pruebas que considere necesarias para soportar su solicitud19. A su turno, el artículo 253 del CPACA, modificado por el artículo 69 de la Ley 2080 de 2021, prevé que tanto la contraparte como el Ministerio Público podrán solicitar las pruebas que consideren pertinentes, una vez ha sido admitido el recurso y notificado personalmente para que lo contesten20.

De acuerdo con lo anterior, el juez deberá verificar la oportunidad, que el propósito de las pruebas solicitadas sea demostrar la causal alegada o desvirtuar su existencia y analizar el cumplimiento de los requisitos generales de toda prueba, so pena de su rechazo conforme el artículo 168 del CGP, esto es, la pertinencia, conducencia y utilidad21.

La pertinencia se refiere a que la prueba debe tener conexión directa con el problema jurídico a resolver22. La conducencia es la idoneidad o aptitud de determinado medio probatorio para probar o establecer determinada circunstancia fáctica23. La condición de útil atañe “al 18 “Artículo 125. La expedición de las providencias judiciales se sujetará a las siguientes reglas: […] 3.

Será competencia del magistrado ponente dictar las demás providencias interlocutorias y de sustanciación en el curso de cualquier instancia, incluida la que resuelva el recurso de queja.” 19 “Artículo 252. Requisitos del recurso. El recurso debe interponerse mediante escrito que deberá contener: […] Con el recurso se deberá acompañar poder para su interposición y las pruebas documentales que el recurrente tenga en su poder y solicitará las que pretende hacer valer”. 20 “Artículo 253.

Trámite. […] Admitido el recurso, ese auto se notificará personalmente a la contraparte y al Ministerio Público, para que lo contesten, si a bien tienen, y pidan pruebas, dentro del término de diez (10) días […]”. 21 “Artículo 168. Rechazo de plano. El juez rechazará, mediante providencia motivada, las pruebas ilícitas, las notoriamente impertinentes, las inconducentes y las manifiestamente superfluas o inútiles”. 22 López Blanco Hernán Fabio, Código General del Proceso: Pruebas, Dupre Editores, Bogotá, 2017, Pág. 108. 23 Ob. cit.

Pág. 110. Asunto: Recurso extraordinario de revisión Radicado: 11001-03-15-000-2022-04718-00 Demandante: Gustavo de Jesús Moncada Muñoz Calle 12 n.º 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 poder enriquecedor del convencimiento del juez que determinada prueba conlleva”24. 3.

El caso concreto El despacho considera importante recordar que el recurso extraordinario de revisión procura por el restablecimiento de la justicia material a partir de unas causales específicas que, a juicio del legislador, permiten quebrantar el principio de la cosa juzgada. Sin embargo, en materia probatoria este medio excepcional de impugnación no tiene por objeto corregir, reforzar o reencauzar la carga que las partes debieron asumir dentro del proceso que dio origen a la sentencia cuya revisión se solicita, sino “únicamente” demostrar la ocurrencia de la causal o de las causales alegadas o desvirtuar las mismas25.

Esta Corporación ha indicado que “no se puede acceder al decreto de pruebas con el cual se pretenda reabrir el debate fáctico y jurídico del proceso primigenio que da origen al recurso extraordinario”26. En estas condiciones para el caso concreto, el recurrente aportó la documental [sentencias de instancia y recurso de apelación] que obra en el expediente del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que promovió. A su vez, el Ministerio de Educación Nacional solicitó tener como prueba el expediente de la referida causa.

Así las cosas, por cumplir los requisitos de pertinencia, conducencia y utilidad es procedente su decreto, para lo que debe tenerse en cuenta que, en el auto de admisión de la demanda de 18 de octubre de 2022, el despacho solicitó al Tribunal Administrativo de Risaralda que remitiera el expediente con radicado 66001-23-33-000-2016-00823-01, el cual ya obra en este trámite, según consta en el índice 17 de SAMAI.

Por tanto, se tendrá como prueba trasladada. De acuerdo con lo anterior, en atención a que se trata de una prueba trasladada, la misma puede ser apreciada sin surtir de nuevo la contradicción, siempre que en el proceso de origen se hubieran practicado las pruebas a petición de la parte contra quien se aducen o con audiencia de ella. Sobre el particular, el artículo 174 del CGP dispone: “Artículo 174.

Prueba trasladada y prueba extraprocesal. Las pruebas practicadas válidamente en un proceso podrán trasladarse a otro en copia y serán apreciadas sin más formalidades, siempre que en el proceso de origen se hubieren practicado a petición de la parte contra quien se aducen o con audiencia de ella. En caso contrario, deberá surtirse la contradicción en el proceso al que están destinadas.

La misma regla se aplicará a las pruebas extraprocesales. 24 Ob. cit. Pág. 112. 25 Cfr. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sala Dieciséis Especial de Decisión, auto de 8 de abril de 2021, radicado 11001-03-15-000-2018-00483-00 (REV). M.P. Nicolás Yepes Corrales. 26 Cfr. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, auto de 9 de julio de 2020, radicado 11001-03-26-000-2019-00062-00 (REV) M.P. Marta Nubia Velásquez Rico.

Asunto: Recurso extraordinario de revisión Radicado: 11001-03-15-000-2022-04718-00 Demandante: Gustavo de Jesús Moncada Muñoz Calle 12 n.º 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 La valoración de las pruebas trasladadas o extraprocesales y la definición de sus consecuencias jurídicas corresponderán al juez ante quien se aduzcan”.

En conclusión, como en el presente asunto el aquí demandante, el Ministerio de Educación y el departamento de Risaralda – Secretaría de Educación participaron en el proceso del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 66001-23-33-000-2016-00823-01, no es necesario surtir nuevamente el trámite de contradicción. En mérito de lo expuesto, el despacho, III.

RESUELVE

PRIMERO. Tener como prueba trasladada, de acuerdo con el valor que la ley le otorga, artículo 174 del Código General del Proceso, las obrantes en el proceso con el radicado 66001-23-33-000-2016-00823-01, contentivo del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que el señor Gustavo de Jesús Moncada Muñoz presentó contra la Nación – Ministerio de Educación Nacional, departamento de Risaralda - Secretaría de Educación.

SEGUNDO. Reconocer personería a la abogada Rocío Ballesteros Pinzón, identificada con la cédula de ciudadanía n.º 63.436.224 de Vélez y portadora de la tarjeta profesional n.º 107.904 del Consejo Superior de la Judicatura, como apoderada de la Nación – Ministerio de Educación Nacional, conforme a los términos y facultades contenidas en el poder obrante en el expediente27.

TERCERO. Efectuar las anotaciones pertinentes en el programa informático SAMAI.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081 27Índice 31 de SAMAI. Igualmente, se validó en el sistema SAMAI: Servicio URNA - Validación de datos de la abogada: Cédula a validar 63436224 Nombre abogado: ROCIO BALLESTEROS PINZON Tarjeta profesional: 107904 Correo electrónico: ROCIOBALLESTEROSPINZON@GMAIL.COM, MINISTERIOEDUCACIONBALLESTEROS@GMAIL.COM Estado: Vigente