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11001032500020260023300Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección A)Auto interlocutorio2026-04-21

Radicación interna: 0966-2026 · LEY 1437 EXTENSION DE JURISPRUDENCIA

Ponente: Luis Eduardo Mesa Nieves

Actor: Luis Miguel Sanchez Franco·Demandado: Fiscalia General De La Nacion

Radicación: 11001 03 25 000 2026 00233 00 Demandante:Luis Miguel Sánchez Franco Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: LUIS EDUARDO MESA NIEVES Cinco (5) de junio de dos mil veintiséis (2026) Referencia: Extensión de la jurisprudencia Radicación: 11001 03 25 000 2026 00233 00 (0966-2026)1 Demandante: Luis Miguel Sánchez Franco Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación Temas: Prima especial de servicios2.

Decisión: Rechazo. Artículo 269 numeral 3 de la Ley 1437 de 2011. 1. El señor Luis Miguel Sánchez Franco, en ejercicio del mecanismo de extensión de la jurisprudencia previsto en los artículos 1023 y 269 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, solicitó la extensión de los efectos de la sentencia de 15 de diciembre de 2020, proferida por la Sala de Conjueces de la Sección Segunda del Consejo de Estado bajo el radicado 73001-23-33-000-2017- 00568-01 (5472-2018). 2.

Como consecuencia de lo anterior solicitó «[…], se ordene a la Fiscalía general de la nación, el reconocimiento y pago de las diferencias salariales causadas por concepto de prima especial equivalente al 30% del salario básico, respecto de los períodos no prescritos, contabilizados conforme a la fecha de la primera reclamación administrativa válida, con la correspondiente indexación. […] se ordene a la Fiscalía general de la nación, el reconocimiento y pago de las diferencias salariales causadas por concepto de prima especial equivalente al 30% del salario básico, respecto de los períodos no prescritos, contabilizados conforme a la fecha de la primera reclamación administrativa válida, con la correspondiente indexación […]»4 1 Los documentos del proceso se encuentran visibles en el expediente digital disponible en la Sede Electrónica de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo – SAMAI. https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=11001032500020260023300110 0103 2 Actualmente los miembros de la Sala no tienen un proceso pendiente o interés actual frente a aspectos relacionados con el reconocimiento de la prima especial del artículo 14 y 15 de la Ley 4 de 1992, objeto del presente proceso.

Cabe precisar que, si bien el consejero Luis Eduardo Mesa Nieves manifestaba impedimento para conocer de asuntos relacionados con la prima especial del artículo 14 de la Ley 4 de 1992, por tener un proceso en trámite en el que se debatía un asunto similar, el mismo fue definido mediante sentencia del 16 de septiembre de 2025, decisión que se encuentra ejecutoriada, por lo que a la fecha no existe pleito pendiente entre las partes o interés actual sobre la controversia.

Por otra parte, se advierte que el ponente en casos similares había manifestado impedimento por pleito pendiente; sin embargo, este fue resuelto por la Sala mediate auto del 9 de abril de 2026, declarándolo infundado. 3 Disposición modificada por el artículo 17 de la Ley 2080 de 2021. 4 Solicitud visible en el índice 3 del expediente digital disponible en SAMAI.

Radicación: 11001 03 25 000 2026 00233 00 Demandante:Luis Miguel Sánchez Franco Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 CONSIDERACIONES Marco normativo de la solicitud de extensión jurisprudencial 3. El artículo 102 del CPACA señala el trámite mediante el cual los ciudadanos pueden acudir ante la administración, con el fin de que se reconozca una situación jurídica que haya sido resuelta mediante una sentencia de unificación proferida por el Consejo de Estado. 4.

De igual forma, establece los requisitos que debe contener la solicitud: i) la justificación razonada en la que se evidencie igual situación de hecho y de derecho entre el solicitante y el demandante al que se le reconoció un derecho mediante la providencia de unificación invocada; ii) las pruebas que tenga en su poder y; iii) la identificación de la sentencia de unificación que invoca. 5.

Cabe precisar, en este punto, que la disposición mencionada es clara al establecer que el mecanismo judicial en cuestión corresponde a la aplicación de las sentencias de unificación proferidas por el Consejo de Estado. 6. De otro lado, el artículo 269 de la misma codificación, enmarca el trámite judicial del referido mecanismo de extensión, así: «Artículo 269.

Procedimiento para la extensión de la jurisprudencia del Consejo de Estado a terceros. Si se niega la extensión de los efectos de una sentencia de unificación o la autoridad hubiere guardado silencio en los términos del artículo 102 de este código, el interesado, a través de apoderado, podrá acudir ante el Consejo de Estado mediante escrito razonado en el que evidencie que se encuentra en similar situación de hecho y de derecho del demandante al cual se le reconoció el derecho en la sentencia de unificación invocada.

Al escrito deberá acompañar copia de la actuación surtida ante la autoridad competente y manifestar, bajo la gravedad del juramento, que se entenderá prestado con la sola presentación de la solicitud, que no ha acudido a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, con el fin de obtener el reconocimiento del derecho que se pretende.

Si el escrito no cumple los requisitos, se inadmitirá para que se corrija dentro del término de los diez (10) días siguientes. En caso de no hacerlo, se rechazará la solicitud de extensión. La petición de extensión se rechazará de plano por el ponente cuando: 1. El peticionario ya hubiere acudido a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, con el fin de obtener el reconocimiento del derecho que se pretende en la solicitud de extensión. 2.

Se haya presentado extemporáneamente. Radicación: 11001 03 25 000 2026 00233 00 Demandante:Luis Miguel Sánchez Franco Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 3. Se pida extender una sentencia que no sea de unificación. 4. La sentencia de unificación invocada no sea de aquellas que reconocen un derecho 5.

Haya operado la caducidad del medio de control procedente o la prescripción total del derecho reclamado. 6. Se establezca que no procede la extensión solicitada por no existir o no estar acreditada la similitud entre la situación planteada por el peticionario y la sentencia de unificación invocada. […]» 7. Los artículos 270 y 2711 ibidem establecen cuáles son las sentencias de unificación jurisprudencial cuyos efectos pueden ser extendidos a terceros por las autoridades, así: i) Las que profiera o haya proferido el Consejo de Estado por importancia jurídica o trascendencia económica o social o por necesidad de unificar la jurisprudencia. ii) Las proferidas por esta Corporación al decidir los recursos extraordinarios. iii) Las relativas al mecanismo eventual de revisión previsto en el artículo 36 A de la Ley 270 de 1996.

Caso concreto 8. El artículo 270 del CPACA, define lo que debe considerarse como una sentencia de unificación jurisprudencial, así: «Para los efectos de este Código se tendrán como sentencias de unificación jurisprudencial las que profiera o haya proferido el Consejo de Estado por importancia jurídica o trascendencia económica o social o por necesidad de unificar o sentar jurisprudencia precisar su alcance o resolver las divergencias en su interpretación y aplicación; las proferidas al decidir los recursos extraordinarios y las relativas al mecanismo eventual de revisión previsto en el artículo 36A de la Ley 270 de 1996, adicionado por el artículo 11 de la Ley 1285 de 2009.» 9.

En estos términos, se infiere que la sentencia invocada en la solicitud de extensión de jurisprudencia debe haber sido proferida por el Consejo de Estado, ser de unificación jurisprudencial y reconocer derechos. 10. A su turno, el artículo 271 de la misma normativa, prevé que el Consejo de Estado puede asumir el conocimiento de los asuntos pendientes para fallo, entre otras, para unificar jurisprudencia o precisar su alcance o resolver las divergencias en su interpretación y aplicación que ameriten la expedición de una sentencia de unificación jurisprudencial.

Dicha labor podrá asumirse de oficio, por remisión de las secciones o subsecciones, de los tribunales, a solicitud de parte, por petición de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, o, del Ministerio Público. 11. Específicamente, establece que: Radicación: 11001 03 25 000 2026 00233 00 Demandante:Luis Miguel Sánchez Franco Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 «Las secciones de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado dictarán sentencias y autos de unificación en esos mismos eventos en relación con los asuntos que provengan de las subsecciones de la corporación, de los despachos de los magistrados que las integran, o de los tribunales, según el caso.

Las decisiones que pretendan unificar o sentar jurisprudencia sobre aspectos procesales que sean transversales a todas las secciones del Consejo de Estado, solo podrán ser proferidas por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo.» 12. El solicitante, en su calidad de fiscal delegado ante los jueces municipales y de circuito, a través del mecanismo especial, pretende se extiendan los efectos de la sentencia proferida el 15 de diciembre de 2020 por la Sala de Conjueces, de la Sección Segunda, del Consejo de Estado, radicado: 73001-23-33-000-2017-00568- 01 (5472-2018), bajo el argumento de que su situación fáctica y jurídica es similar a la que se resolvió en aquella decisión. 13.

Atendiendo las disposiciones contenidas en el artículo 269 del CPACA, el Despacho estima pertinente efectuar las siguientes precisiones en relación con la decisión invocada, así: 14. Dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho bajo el radicado: 73001-23-33-000-2017-00568-01 (5472-2018), la Sección Segunda manifestó su impedimento para conocer del asunto, a través de auto del 1 de agosto de 20195, el cual fue declarado fundado por la Sección Tercera, a través de la providencia del 15 de octubre de 2019.6 15.

En consecuencia, para remplazar a los magistrados que componían la Subsección B, se surtió el sorteo de conjueces, designándose para la labor a los doctores John Jairo Morales Álzate, Jairo Ignacio Lozano Castaño y Jorge Iván Rincón Córdoba; quienes a través de auto del 6 de octubre de 20207 resolvieron avocar conocimiento para unificar jurisprudencia sobre la prima especial de que trata el artículo 14 de la Ley 4 de 1992, en lo que corresponde a los funcionarios de la Fiscalía General de la Nación8.

Y posteriormente, en sentencia del 15 de diciembre de 2020, en una Sala conformada por 15 de los 21 conjueces se optó por fijar reglas de interpretación. 16. Con la anterior actuación los conjueces designados inobservaron los artículos 236 de la Constitución Política, 36 de la Ley 270 de 1996 y 126 y 128 del CPACA, porque conformaron la Sala sin tener en consideración el número de miembros que para el efecto está delimitado en la ley, y, en consecuencia, desatendieron la mayoría necesaria para deliberar. 17.

Así las cosas, la configuración de la Sala de Sección es una competencia con 5 Índice 15 de SAMAI. Radicado: 73001-23-33- 000-2017-00568-01 (5472-2018) 6 Índice 21 de SAMAI, ibidem. 7 Índice 30 de SAMAI, ibid 8 Índice 30 de SAMAI, ibid. Radicación: 11001 03 25 000 2026 00233 00 Demandante:Luis Miguel Sánchez Franco Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 reserva legal9, en tanto es la Ley Estatutaria de Administración de Justicia en el artículo 36 la que establece que la Sala de lo Contencioso Administrativo se dividirá en 5 secciones, con funciones propias y en el literal b) dispone que la Sección Segunda se dividirá en dos Subsecciones, cada una de las cuales estará integrada por tres magistrados. 18.

En ese entendido, y partiendo de la premisa de que los conjueces ejercen transitoriamente la función jurisdiccional ante el impedimento del juez natural para adoptar una decisión en un caso concreto, y que, por lo tanto, le son exigibles los mismos deberes y atribuciones y estarán sujetos a las mismas responsabilidades que los magistrados que remplazan, como lo indican los artículos 61 de la misma norma y 115 del CPACA, debieron ceñir su actuación a las normas que delimitaban la configuración de la Sala para efectos de unificación. 19.

En consecuencia, en virtud del control de legalidad y conforme lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 125 y el artículo 269 del CPACA, el Despacho advierte que la sentencia invocada no es de unificación jurisprudencial, y en dicho sentido se rechazará de plano la solicitud de extensión de jurisprudencia, conforme a lo dispuesto en el numeral 3° del artículo 269 del CPACA. 20.

Finalmente, el artículo 102 del CPACA establece que «[…] La solicitud de extensión de la jurisprudencia suspende los términos para la presentación de la demanda que procediere ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo […]». Así las cosas, en el trámite de la extensión de jurisprudencia, la suspensión de términos busca proteger el derecho de acceso a la justicia y la seguridad jurídica del solicitante.

Por lo tanto, al analizar las particularidades del caso concreto y con el objeto de salvaguardar el derecho que le asiste al peticionario, no es viable contabilizar los fenómenos de caducidad o prescripción mientras el trámite extraordinario se encuentre en curso. En mérito de lo expuesto, se RESUELVE:

PRIMERO. Rechazar de plano la solicitud de extensión de la jurisprudencia promovida por el señor Luis Miguel Sánchez Franco, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO. Se le reconoce personería para actuar al abogado Carlos Alfonso Sánchez Franco10 como apoderado de la parte solicitante, en atención al poder allegado con los demás documentos que componen la solicitud de la referencia. 9 Así lo señaló la Corte Constitucional en la sentencia C-134 de 2023. También puede consultarse: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, auto del 28 de febrero de 2025.

Radicación: 110010325000201601169 00 (5246-2016). 10 Abogado con tarjeta profesional vigente y sin anotaciones. Radicación: 11001 03 25 000 2026 00233 00 Demandante:Luis Miguel Sánchez Franco Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 TERCERO. Ejecutoriada esta providencia, archivar el expediente, previas las anotaciones correspondientes en la Sede Electrónica de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado – SAMAI.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS EDUARDO MESA NIEVES Consejero de Estado La presente actuación se encuentra firmada en el expediente digital disponible en la Sede Electrónica de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado – SAMAI. https://samai.consejodeestado.gov.co/