Micelio
11001032500020170065900Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Sentencia2017-08-09

Radicación interna: 3173-2017 · REVISION ART. 20 LEY 797/2003

Ponente: Sandra Lisset Ibarra Velez

Actor: Unidad Administrativa Especial De Gestion Pensional Y Contribuciones Parafiscales De La Proteccion S·Demandado: Gloria Teresa Martinez Valencia

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN B CONSEJERA PONENTE: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ Bogotá D.C., 17 de febrero de 2022 Acción: Acción de revisión. Radicación: 11001032500020170065900. No. Interno: 3173-2017. Actor: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social.

Demandado: Gloria Teresa Martínez Valencia. Asunto: Revisión de sumas periódicas a cargo del tesoro público o de fondos de naturaleza pública. Decisión: Se declara infundada la acción de revisión. I. Asunto. 1. La Sala procede a dictar sentencia1 dentro de la acción de revisión interpuesta por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social2 contra el fallo proferido por el Tribunal Administrativo de Quindío del 20 de noviembre de 2015, mediante el cual se confirmó con adición la sentencia de 17 de octubre de 2014 del Juzgado Segundo Administrativo de descongestión del Circuito de Armenia que accedió a las pretensiones de la demanda dentro de la acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho dentro del proceso con radicación 2013-00601-02 en el que se ordenó a la UGPP reconocer y liquidar a la señora Gloria Teresa Martínez Valencia, la pensión gracia con efectividad a partir del 1 de septiembre de 2012, en cuantía equivalente al 75% de los valores percibidos entre el 1º de septiembre de 2011 al 31 de agosto de 2012, por concepto de asignación básica, prima de navidad y prima de vacaciones. 1 El proceso ingresó al despacho con nota secretarial de fecha 31 de mayo de 2021, folio 432 cuaderno principal. 2 En adelante UGPP Acción: Acción de Revisión Radicación: 11001032500020170065900 Interno: 3173-2017 Actor: UGPP.

Demandado: Gloria Teresa Martínez Valencia 2 De la acción de revisión3. 2. La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social invocó como causal de revisión la contenida en el literal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, que a al tenor literal señala lo siguiente: «ARTÍCULO 20.

Revisión de reconocimiento de sumas periódicas a cargo del tesoro público o de fondos de naturaleza pública. (…) La revisión se tramitará por el procedimiento señalado para el recurso extraordinario de revisión por el respectivo código y podrá solicitarse en cualquier tiempo por las causales consagradas para este en el mismo código y además: (…) b) Cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables.» 3.

La UGPP alega que debe indicarse que los tiempos servidos por la docente con anterioridad al 31 de diciembre de 1980 que tuvo en cuenta el ad quem para efectos del cumplimiento del requisito de vinculación en la docencia territorial a dicha fecha, no pueden ser tenidos como nacionalizados bajo el argumento expuesto en la sentencia recurrida que son de tal naturaleza por haberse efectuado el nombramiento por el Gobernador, por cuanto no analizó el Tribunal que en los Decretos No. 312 de 28 de mayo de 1980, 415 de 29 de julio de 1980, y 480 de 22 de agosto de 1980, este actuaba en su calidad de Presidente de la Junta Administradora del Fondo Educativo Regional del Quindío FERQ, no en ejercicio de sus funciones propias como máxima autoridad del Departamento. 4.

Con fundamento en la causal prevista en el literal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, según la cual procede la revisión de pensiones: i) «cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables», solicita se revoque la sentencia del 20 de noviembre de 2015 proferida por el Tribunal Administrativo del Quindío que confirmó y adicionó el fallo de primera instancia del Juzgado Segundo Administrativo de Descongestión de Armenia del 17 de octubre de 2014, dentro de la acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho instaurado por la señora 3 Folios 189 al 199 del expediente.

Acción: Acción de Revisión Radicación: 11001032500020170065900 Interno: 3173-2017 Actor: UGPP. Demandado: Gloria Teresa Martínez Valencia 3 Gloria Teresa Martínez Valencia contra la UGPP en proceso radicado con el número 2013-00601 y en su lugar, se declare que la mencionada señora no tiene derecho al reconocimiento de la pensión de jubilación gracia y por tanto no hay lugar al pago de valor alguno en virtud de tal prestación. 5.

Por auto del 18 de mayo de 20184, se inadmitió la demanda al considerar que los supuestos fácticos alegados no encuadran dentro de la causal b), toda vez que no aluden al exceso de la cuantía de la declaratoria de un derecho sino, que discuten el reconocimiento de la pensión gracia, bajo el sentido de si la señora Martínez Valencia, tenía la aptitud legal para acceder a la prestación periódica, por consiguiente no cumple con el requisito del recurso establecido en el numeral 4 del artículo 252 de la Ley 1437 de 2011.

Al respecto la UGPP con escrito de subsanación5 señaló que la demanda se sustentó acertadamente con la causal b) contemplada en la Ley 797 de 2003, no debiendo ajustarse a otra norma. 6. Como fundamento, precisó que la sentencia proferida el 20 de noviembre de 2015, por el Tribunal Administrativo de Quindío, que confirmó y adicionó el fallo de primera instancia del Juzgado Segundo Administrativo de Descongestión de Armenia de 17 de octubre de 2014, en proceso radicado con el 2013-00601, otorgó el reconocimiento de una pensión de gracia en favor de la señora Gloria Teresa Martínez Valencia, pese a que en el tiempo que pretendía acumular para el otorgamiento de la prestación ostentaba la calidad de docente nacional.

Respuesta a la acción extraordinaria de revisión. 7. Luego de admitida la demanda6, La señora Gloria Teresa Martínez Valencia fue debidamente notificada en fecha 28 de agosto de 20197, a través de apoderado contestó la demanda8 solicitando mantener incólumes las sentencia de primera y segunda instancia que ordenaron el reconocimiento y pago de la pensión gracia a la señora Martínez Valencia, en su condición de docente nacionalizada por cumplir con la totalidad de los requisitos contenidos en la Ley 114 de 1913 para acceder a dicha prestación, siendo dable afirmar que los actos administrativos que fueron 4 Auto de inadmisión de la acción de revisión de 18 de mayo de 2018, folios 343 a 344 Vto, del expediente. 5 Folios 351 a 380 del expediente. 6 Folios 396 a 401 Vto del expediente 7 Notificación folio 411 del expediente 8 Ver folios 415 a 417 del expediente Acción: Acción de Revisión Radicación: 11001032500020170065900 Interno: 3173-2017 Actor: UGPP.

Demandado: Gloria Teresa Martínez Valencia 4 demandados en la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, no fueron ajustados a derecho ya que desconocieron todo ordenamiento jurídico. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA. De la competencia. 8. La presente acción de revisión que ocupa la atención de la Sala fue interpuesta en vigencia del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, motivo por el cual, esta Corporación es competente para conocer de ella en aplicación de lo dispuesto en el inciso 2 del artículo 249 ibídem9 en concordancia con lo previsto en el artículo 13 del Acuerdo 58 de 1999, modificado por el artículo 1 del Acuerdo 55 de 200310 y el Acuerdo 080 del 12 de marzo de 201911.

Problema jurídico. 9. Corresponde a la Sala determinar si los supuestos fácticos y jurídicos implorados por la UGPP, se encuentran dentro la causal invocada referida al reconocimiento de una cuantía que excede lo debido de acuerdo a la ley, pacto o convención colectiva que le eran aplicables en la sentencia, (causal de revisión consagradas en el literal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003) o si lo que pretende es discutir que la accionada no contaba con los requisitos para acceder al derecho pensional. 9 «Artículo 249.

Competencia. (…) De los recursos de revisión contra las sentencias ejecutoriadas proferidas por los Tribunales Administrativos conocerán las secciones y subsecciones del Consejo de Estado según la materia. De los recursos de revisión contra las sentencias ejecutoriadas proferidas por tos jueces administrativos conocerán los Tribunales Administrativos.» (Resalta la Sala). 10 «Artículo 1.

Distribución de negocios entre las secciones. El artículo 13 del Acuerdo No. 58 de 1999, por el cual se expidió el reglamento del Consejo de Estado, quedará así: Artículo 13.- Distribución de los negocios entre las secciones. Para efectos de repartimiento, los negocios de que conoce la Sala de lo Contencioso Administrativo se distribuirán entre sus secciones atendiendo un criterio de especialización y de volumen de trabajo, así: (…) Sección Segunda: (…) 3-.

El recurso extraordinario de revisión contra las sentencias de única instancia dictadas por los tribunales administrativos, en asuntos relacionados con la competencia de esta sección». 11 <ARTÍCULO 13.- DISTRIBUCIÓN DE LOS PROCESOS ENTRE LAS SECCIONES. Para efectos de repartimiento, los asuntos de que conoce la Sala de lo Contencioso Administrativo se distribuirán entre sus secciones atendiendo un criterio de especialización y de volumen de trabajo, así: (…) 3.

El recurso extraordinario de revisión contra las sentencias de única instancia dictadas por los tribunales administrativos, en asuntos relacionados con la competencia de esta sección.>> Acción: Acción de Revisión Radicación: 11001032500020170065900 Interno: 3173-2017 Actor: UGPP. Demandado: Gloria Teresa Martínez Valencia 5 Caso en concreto. 10.

La UGPP interpone acción de revisión tendiente a que se declare probada la causal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003 y con ocasión a ello, se revoque la sentencia del Tribunal Administrativo de Quindío de 20 de noviembre de 2015, dentro del proceso de Nulidad y Restablecimiento del Derecho de carácter laboral instaurada por la señora Gloria Teresa Martínez Valencia contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social y declarar que a la mencionada señora no le asiste el derecho al reconocimiento de la pensión de jubilación gracia por cuanto para dicho reconocimiento no cumplió con lo establecido en el artículo 4 de la Ley 114 de 1913. 11.

Sustenta la causal de revisión contenida en el literal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, «cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables» señalando que el Tribunal Administrativo de Quindío mediante sentencia proferida el 20 de noviembre de 2015, confirmó y adicionó el fallo del Juzgado Segundo Administrativo de Descongestión de Armenia que profirió sentencia del 17 de octubre de 2014, en proceso radicado con el No. 2013-00601, donde se otorgó el reconocimiento de una pensión de gracia en favor de la señora Gloria Teresa Martínez Valencia, pese a que en el tiempo que pretendía acumular para el otorgamiento de la prestación, ostentaba la calidad de docente nacional. 12.

Dice la UGPP que la causal b) de la precitada norma, encaja en la situación planteada, como quiera que con la decisión judicial se ordenó el pago de una mesada pensional, monto que representa la cuantía que excede lo debido legalmente y sin el cumplimiento de los requisitos para ser beneficiaria, constituye un pago periódico que contraría las normas aplicables y que representa una suma excedida no debida a la pensionada que se continuará generando a futuro, por lo que requieren ser retirados del mundo jurídico sus efectos para no afectar aún más los recursos del sistema, los cuales deben cubrir pensiones que si se ajustan a derecho.

Acción: Acción de Revisión Radicación: 11001032500020170065900 Interno: 3173-2017 Actor: UGPP. Demandado: Gloria Teresa Martínez Valencia 6 13. Al revisar la Sala el fallo proferido por el Juzgado Segundo Administrativo de Descongestión de Armenia de 17 de octubre de 2014, planteó los siguientes problemas jurídicos12: «[…] ¿Los y las docentes que prestan sus servicios en instituciones educativas del nivel territorial, vinculados antes del 31 de diciembre de 1980, son beneficiarios de la pensión gracia? ¿En el tiempo de servicios exigido para acceder a la pensión gracia pueden ser tenidos en cuenta aquellos prestados por la demandante como docente interina para cubrir licencias de otros docentes?». 14.

Se observa que en el mismo se dejó consignado que « […] Advierte además el Despacho que a pesar de que en la mencionada certificación se establece que la vinculación de la docente es de tipo nacional, verificados los actos administrativos por medio de los cuales se surtieron el nombramiento y traslados de la demandante, estos fueron expedidos por la Alcaldía de la entidad territorial, Municipio de Armenia, lo que denota que la vinculación de la demandante fue de tipo territorial, esto es, nacionalizada.

Téngase en cuenta que para efectos del reconocimiento y pago de prestaciones del personal docente oficial, especialmente para el reconocimiento de la pensión gracia, se considera nacional, el docente vinculado por nombramiento del Gobierno Nacional y nacionalizado el vinculado por nombramiento de entidad territorial a partir del 1 de enero de 1976, último supuesto que se presenta dentro del asunto sub judice. […]». 15.

Con fundamento en tales consideraciones, ordenó a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social a reconocer y pagar una pensión gracia con efectividad al 01 de septiembre de 2012, en la suma que corresponda al 75% de los valores percibidos en la anualidad comprendida entre el 01 de septiembre de 2011 y el 31 de agosto de 2012, por concepto de asignación básica o sueldo, la prima de navidad y la prima de vacaciones. 12 Folios 264 a 280 del expediente, problema jurídico a folio 268.

Acción: Acción de Revisión Radicación: 11001032500020170065900 Interno: 3173-2017 Actor: UGPP. Demandado: Gloria Teresa Martínez Valencia 7 16. La anterior decisión fue recurrida por el ente previsional y confirmada por el Tribunal Administrativo de Quindío mediante sentencia de fecha 20 de noviembre de 2015 en la cual se entre otras cosas dispuso lo siguiente: «[…] Quiere decir todo lo anterior que la accionante reúne la totalidad de requisitos para ser beneficiaria de la pensión gracia en razón a que prestó sus servicios como docente por más de 20 años, sin que esa vinculación fuese como nacional, aunado a que ingresó con anterioridad al 31 de diciembre de 1980, además no fue desvirtuado que desempeño su cargo con honradez y consagración De igual manera adquirió el status de pensionada el 12 de julio de 2012, no el 1º de septiembre de 2012como lo refiere el a quo, pues debe contabilizarse el tiempo laborado en interinidad anterior al 31 de diciembre de 1980 de 1 mes y 27 días así como la prestación del servicio docente a partir del 8 de septiembre de 1992 de forma ininterrumpida; sin embargo éste aspecto no será modificado en tanto perjudica a la entidad accionada como apelante única pues implica reconocer un periodo mayor de mesadas pensionales.

Por su parte la pensión gracia le fue liquidada tomando la asignación básica, así como las primas de vacaciones y navidad percibidas en el año anterior a la adquisición del status pensional, decisión que comparte la Sala pues se ajusta a los criterios expuestos por el Consejo de Estado. (…) Así las cosas, únicamente se aclarará en este punto el fallo recurrido precisando que se tomará 1/12 parte de las primas de vacaciones y navidad dada su causación anual.

De igual manera frente al fenómeno de la prescripción se tiene que evidentemente no transcurrieron más de tres años entre la fecha de adquisición del status de pensionado -julio de 2012- la presentación de la petición ante la UGPP -8 de octubre de 2012- y la presentación de la demanda -9 de agosto de 2013-, por tanto no se configuró la prescripción en este caso, como lo indicó el juzgado a quo.

Finalmente, en relación con la solicitud elevada en el recurso de alzada de que se disponga el descuento por aportes a salud sobre las mesadas pensionales, la Sala no hará mayor pronunciamiento pues ésta operó por ministerio de la ley conforme lo señalado inicialmente en la Ley 4ª y el Decreto 1743 de 1966, actualmente en la Ley 100 de 1993 por tanto, en términos generales se precisará que sobre la pensión reconocida deberán efectuarse las deducciones de ley destinadas a salud.»13. 17.

En síntesis, el fallo en cuestión adicionó el numeral tercero de la sentencia proferida por el Juzgado Segundo de Descongestión de Armenia en las siguientes partes: «- Para efectos de liquidar la pensión gracia se tomará una doceava de las primas de vacaciones y navidad. 13 Folio 281 a 295 del expediente. Acción: Acción de Revisión Radicación: 11001032500020170065900 Interno: 3173-2017 Actor: UGPP.

Demandado: Gloria Teresa Martínez Valencia 8 - Sobre las mesadas pensionales la entidad condenada efectuará las deducciones de Ley destinadas a salud»14. 18. En efecto, en las sentencias cuestionadas se ordenó el reconocimiento de la pensión gracia a favor de la señora Gloria Teresa Martínez Valencia, por considerar que cumplió con los requisitos establecidos en la Ley 114 de 1913, esto es, (i) completar 50 años de edad, (ii) 20 años de prestación de servicio como docente de carácter territorial y (iii) haber ingresado al servicio docente antes del 31 de diciembre de 1980. 19.

Conforme lo anterior, para la Subsección, la UGPP alude a la causal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, para efectos de solicitar la revisión de la sentencia del Tribunal Administrativo de Quindío y con base en ello controvertir la aptitud legal de la accionada para acceder al derecho pensional, argumentando para ello que los tiempos de servicio que se tuvieron en cuenta en los fallos de primera y segunda instancia para el reconocimiento de la pensión gracia, fueron como docente de carácter nacional. 20.

Tales causales no atienden el cuestionamiento planteado por el ente pensional en cuanto, lo correcto debió ser que la UGPP invocara la causal 7 del artículo 250 de la ley 1437 de 2011, si lo que quería era discutir que la accionada no contaba con los requisitos para acceder al derecho pensional. 21. En tal sentido, se le hizo saber a la entidad accionante, al momento de realizarse el estudio de los requisitos para la presentación de la acción de revisión15 en los siguientes términos: «[…] Al respecto de la lectura integral del escrito de la acción se observa, que el recurrente precisó y razonó la causal invocada; sin embargo, es necesario resaltar que los supuestos fácticos alegados no encuadran respecto de la causal b), toda vez que no aluden al exceso de la cuantía de la declaratoria de un derecho, sino que discuten el reconocimiento de la pensión gracia, bajo el sentido de si la señora Martínez Valencia tenía la aptitud legal para acceder a la prestación periódica; por consiguiente, no cumple con el requisito del recurso establecido en el numeral 4 íbidem. 14 Ver ordinal segundo de la sentencia de segunda instancia que obra a folio 294. 15 Ver folio243 Vto del expediente, auto de inadmisión de la acción de revisión de 18 de mayo de 2018.

Acción: Acción de Revisión Radicación: 11001032500020170065900 Interno: 3173-2017 Actor: UGPP. Demandado: Gloria Teresa Martínez Valencia 9 Ahora bien, es de recordar que el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, señaló expresamente que la acción de revisión no solo procede con fundamento en las causales contempladas en los literales a) y b) del mismo, sino también respecto de las indicadas taxativamente en el mismo código, que para el caso de la jurisdicción contenciosa administrativa se encuentran establecidas en el artículo 250 de la Ley 1437 de 2011…». 22.

No obstante, la UGPP, al subsanar la demanda16, manifestó lo siguiente: «[…] 1. Respecto a la viabilidad de la causal invocada en la presente acción de revisión En cuanto a la precisión que solicita el Despacho acerca de la configuración de la causal, al considerar que la que se invoca del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, no es procedente y debe ajustarse a alguna de las causales contenidas en el artículo 205 del C.P.A.C.A., se debe señalar que se considera que la demanda se sustenta acertadamente con la causal contemplada en la Ley 797 de 2003, no debiendo ajustarse a otra norma.

En efecto, tal como se señaló en la demanda, el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, consagró una acción de revisión, encaminada a verificar la legalidad de las providencias judiciales que otorguen el reconocimiento de los pagos de sumas periódicas a cargo del tesoro público o de los fondos de naturaleza pública el pago de pensiones, circunstancia que se ajusta a la situación planteada para el caso de la señora GLORIA TERESA MARTÍNEZ VALENCIA. Lo anterior, por cuanto que la sentencia proferida el 20 de noviembre de 2015, por el Tribunal Administrativo de Quindío, que confirmó y adicionó el fallo de primera instancia del Juzgado Segundo Administrativo de Descongestión de Armenia de 17 de octubre de 2014, en proceso radicado con el 2013-00601, otorgó el reconocimiento de una pensión de gracia en favor de la señora GLORIA TERESA MARTÍNEZ VALENCIA, pese a que en el tiempo que pretendía acumular para el otorgamiento de la prestación, ostentaba a calidad de docente nacional…». 23.

La Sección segunda ya ha tenido pronunciamiento en este sentido, y a declarada impróspera la acción, pues lo pretendido por la UGPP consiste en debatir en sede de revisión la aptitud legal de la señora Gloria Teresa Martínez Valencia, para ser acreedora de la pensión gracia. Sin embargo, se precisa que la causal b) de revisión, por un lado, parte del supuesto que el beneficiario de la prestación o de la pensión reconocida reúne los requisitos exigidos para ser acreedor del derecho; y, por otro lado, se busca verificar si existe o no un exceso en la cuantía reconocida frente a ese derecho que ha sido otorgado en sentencia judicial.

Bajo esta causal no es posible controvertir la aptitud legal de la demandada para adquirir el derecho pensional, como ahora lo pretende la UGPP. 16 Ver folios 351 a 380 del expediente. Acción: Acción de Revisión Radicación: 11001032500020170065900 Interno: 3173-2017 Actor: UGPP. Demandado: Gloria Teresa Martínez Valencia 10 24.

Esta Corporación, en sentencia del 6 de mayo de 2021, Sección Segunda, Subsección B, radicado núm. 11001032500020180074800 (2720-2018) con ponencia de la magistrada Sandra Lisset Ibarra Vélez, en un caso análogo al presente, señaló lo siguiente: «27. En ese sentido, considera la Sala, que los supuestos fácticos y jurídicos invocados por el ente previsional no se encuadran dentro de la causal invocada, referida al reconocimiento en una cuantía que excede lo debido de acuerdo con la ley, pues como se expuso en precedencia, el literal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003 no tiene por objeto discutir el derecho del interesado de recibir la prestación periódica reconocida, sino la liquidación de esta en un monto superior al que por disposición legal, realmente corresponde. 28.

En efecto, la causal b) parte del supuesto que el beneficiario reúne los requisitos necesarios para acceder a la prestación periódica o pensión reconocida, pues lo que sustenta su imposición, no es la ausencia de las exigencias legales, sino el exceso en la cuantía reconocida frente a ese derecho. Es menester precisar, que para el supuesto de hecho explicado por la UGPP, en el que pretende revisar el reconocimiento de una prestación periódica a quien no tiene los requisitos para acreditar la aptitud legal, el legislador consagró la causal séptima del artículo 250 del CPACA, que sobre el particular, previó lo siguiente: “ARTÍCULO 250.

CAUSALES DE REVISIÓN. Sin perjuicio de lo previsto en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, son causales de revisión: (…) 7. No tener la persona en cuyo favor se decretó una prestación periódica, al tiempo del reconocimiento, la aptitud legal necesaria o perder esa aptitud con posterioridad a la sentencia o sobrevenir alguna de las causales legales para su pérdida». 25.

Teniendo en cuenta ello, es pertinente señalar que la acción de revisión se erige como una herramienta judicial cuyo ejercicio busca introducir una excepción a la cosa juzgada para reivindicar y defender un fin constitucionalmente válido, como sería la defensa del Tesoro Público, el cual es un bien sagrado de todos los colombianos y en esa medida, dicho medio extraordinario no es solo un instrumento de lucha contra la corrupción, en la medida que a través de ella se puede solicitar la revisión de las pensiones reconocidas irregularmente. 26.

Lo señalado con sustento en que el abuso del derecho en el sistema de seguridad social en pensiones se produce cuando en ejercicio de las garantías que aquel cobija, un individuo con una posición económica privilegiada obtiene, además de las ventajas que ostenta en la sociedad, otras adicionales que desafían los principios de la seguridad social en pensiones y resisten su Acción: Acción de Revisión Radicación: 11001032500020170065900 Interno: 3173-2017 Actor: UGPP.

Demandado: Gloria Teresa Martínez Valencia 11 orientación equitativa, tal como lo reconoció la Sentencia C-258 de 2013 al sostener que «para que se produzca este abuso del derecho, el aumento de la mesada pensional, se repite, debe ser claramente desproporcionado y debe ser evidente que no corresponde a su historia laboral». Subrayado nuestro. 27.

En virtud de lo anterior, como la UGPP no alegó la causal prevista en el artículo 250 del CPACA, numeral 7 y, como los argumentos expuestos en la acción de revisión no encuadran en las causales previstas en el literal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, se declarará infundado el presente recurso. 28. Se recuerda que la utilización de la causal de revisión debe ser de carácter excepcional, es decir, que debe interponerse frente a sentencias, transacciones y conciliaciones judiciales o extrajudiciales en las que realmente se evidencie de manera grosera y manifiesta un exceso y abuso de la normatividad que da origen a la prestación periódica reconocida.

Así las cosas, en el caso bajo estudio no se reúnen los requisitos necesarios para acceder a la revisión de la sentencia de fecha 20 de noviembre de 2015 proferida por el Tribunal Administrativo de Quindío que confirmó y adicionó la sentencia del Juzgado Segundo Administrativo de Descongestión del Circuito de Armenia, del 17 de octubre de 2014, que ordenó a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social a reconocer y pagar una pensión gracia con efectividad al 01 de septiembre de 2012, en la suma que corresponda al 75% de los valores percibidos en la anualidad comprendida entre el 01 de septiembre de 2011 y el 31 de agosto de 2012, por concepto de asignación básica o sueldo, la prima de navidad y la prima de vacaciones, razón por la cual esta Sala declarará infundada la presente acción especial de revisión interpuesta por la UGPP. 29.

Finalmente, se resalta que en el caso bajo estudio no se observa una justificación que implique el reconocimiento de la condena en costas, si se tiene en cuenta que la UGPP utilizó su derecho desde un punto de vista jurídico y serio atendiendo la pluralidad de interpretaciones existentes sobre la materia, aunado a no encontrarse acreditada la causación de expensas dentro del proceso, requisito indispensable para su imposición conforme lo dispone el numeral 8 del artículo 365 del Código General Proceso.

Acción: Acción de Revisión Radicación: 11001032500020170065900 Interno: 3173-2017 Actor: UGPP. Demandado: Gloria Teresa Martínez Valencia 12 En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO. - DECLARAR INFUNDADA la acción de revisión presentada por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social contra el fallo proferido por el Tribunal Administrativo de Quindío del 20 de noviembre de 2015, por cuanto la entidad pensional no demostró las causales invocadas.

SEGUNDO. - Sin condena en costas.

TERCERO. - Por secretaría, dejar las anotaciones en el sistema de gestión judicial y archivar el expediente. Notifíquese y cúmplase. Firma Electrónica SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ Firma Electrónica CÉSAR PALOMINO CORTÉS Acción: Acción de Revisión Radicación: 11001032500020170065900 Interno: 3173-2017 Actor: UGPP.

Demandado: Gloria Teresa Martínez Valencia 13 Firma Electrónica CARMELO PERDOMO CUÉTER Se deja constancia de que esta providencia se firma en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema valida la integridad y autenticidad del presente documento en el link http:/relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Visitas/documentos/evalidador.