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11001032500020210013500Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección A)Auto interlocutorio2021-03-19

Radicación interna: 0816-2021 · LEY 1437 NULIDAD CON SUSPENSION PROVISIONAL

Ponente: Rafael Francisco Suarez Vargas

Actor: Leonardo Reyes Contreras·Demandado: Comision Nacional Del Servicio Civil, Municipio De Bello

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A Bogotá, D. C., veintiocho (28) de abril de dos mil veintidós (2022) Referencia: NULIDAD Radicación: 11001 03 25 000 2021 00135 00 (0816-2021) Demandante: Leonardo Reyes Contreras Demandado: Comisión Nacional del Servicio Civil Temas: Suspensión provisional AUTO INTERLOCUTORIO __________________________________________________________________ Procede el despacho a resolver la solicitud de suspensión provisional formulada por la parte actora dentro del proceso de la referencia, la cual sustentó en escrito separado de la demanda.

Antecedentes La solicitud de suspensión provisional En ejercicio del medio de control de nulidad, consagrado en el artículo 137 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el señor Leonardo Reyes Contreras formuló demanda ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, en orden a que se declare la nulidad parcial del Acuerdo No. cnsc – 20191000001516 del 4 de marzo de 2019, «[p]or el cual se convoca y se establecen las reglas del proceso de selección por mérito para proveer definitivamente los empleos vacantes pertenecientes al Sistema General de Carrera Administrativa de la planta de personal de la Alcaldía de bello (antioquia), Convocatoria No. 998 de 2019. territorial 2019», suscrito por la presidente de la Comisión Nacional del Servicio Civil y el representante legal del municipio de Bello (Antioquia), en lo concerniente al Capítulo II de empleos convocados, artículo 7, nivel técnico, agentes de tránsito, código 340, grado 3.

En escrito separado de la demanda, la parte actora solicitó como medida cautelar la suspensión provisional i) de «[…] la actuación administrativa desplegada por el municipio de Bello que consiste en la oferta pública de empleos de carrera administrativa hecha por esta entidad territorial a la Comisión Nacional del Servicio Civil y contenida en el Acuerdo 20191000001516 de 04-03-2019 […]» y ii) de la convocatoria 998 de 2019, en relación con el cargo de agente de tránsito, código 340, grado 3, perteneciente al nivel técnico, por las siguientes razones: En el presente asunto se vulnera el derecho a la igualdad, previsto en el artículo 13 constitucional, comoquiera que se habilita la competencia entre quienes acreditan un grado de preparación académica distinta, a pesar de que la norma exige un título de educación superior.

Asimismo, los ciudadanos son sujetos del control de policía por parte de agentes de tránsito cuyos conocimientos no son iguales. Por ejemplo, los agentes del municipio de Rionegro requieren ser técnicos profesionales, mientras que a los del municipio de Bello se les exige un nivel técnico laboral. Los procesos de selección deben observar el derecho al debido proceso consagrado en el artículo 29 constitucional, en aras de que los concursantes cumplan con los requerimientos suficientes para desempeñar las funciones de los empleos ofertados.

No obstante, la mencionada garantía no se cumple en este caso, pues los requisitos exigidos en la convocatoria no se ajustan a las disposiciones legales que regulan la materia. Ni la convocatoria a un concurso de méritos ni un decreto emitido por una entidad territorial pueden prever exigencias inferiores o diferentes a las que señala una ley especial para ocupar un cargo público.

Con mayor razón si «el legislador», por medio del Decreto 785 de 2005 asumió dicha competencia. Por lo anterior, se presenta una violación del artículo 125 de la Constitución Política. La Ley 769 de 2002 establece las funciones del cargo de agente de tránsito. A su turno, el Decreto 785 de 2005 prevé los requisitos generales del nivel técnico.

Por su parte, la Corte Constitucional, mediante Sentencia C-577 de 2006, señaló que no basta con ser bachiller para ocupar el mencionado cargo, sino que se requiere tener una preparación específica. Además, la Ley 1310 de 2009 ubica el empleo de agente de tránsito en el nivel técnico y establece unas exigencias adicionales a las generales, dentro de las cuales está la de cursar y aprobar un programa de capacitación. En línea con lo anterior, conforme al Decreto 785 de 2005, las entidades territoriales no tienen competencia para modificar los requisitos para ocupar un cargo, y, para el caso del empleo de agente de tránsito, la Ley 769 de 2002 exige ser técnico profesional o tecnólogo.

A su turno, la Sentencia C-577 de 2006 señaló que el cargo de agente de tránsito no pertenecía al nivel asistencial, sino que se requería una preparación específica, a saber: técnico profesional. Así pues, el Decreto 258 de 2019 contraría lo dispuesto en la Ley 769 de 2002, el Decreto 785 de 2005 y la Sentencia C-577 de 2006, ya que, sin tener competencias para ello, establece requisitos menores a los que previó el legislador para desempeñar las funciones de agente de tránsito, en tanto exige un certificado de aptitud ocupacional.

Conforme al artículo 6 del Acuerdo No. cnsc – 20191000001516 del 4 de marzo de 2019, los aspirantes deben cumplir los requisitos mínimos del cargo que escojan, señalados en la oferta pública de empleos de carrera, de acuerdo con el manual de funciones y competencias laborales de la entidad. Por ende, se tomaron en cuenta unos requisitos diferentes a los dispuestos por la ley y la jurisprudencia para el cargo de agente de tránsito.

La convocatoria a un proceso de selección con base en la oferta pública de empleos de carrera condensada por el municipio de Bello (Antioquia) genera un perjuicio irremediable al orden jurídico y a quienes se presentaron al concurso. El traslado de la medida cautelar Mediante auto del 13 de mayo de 2021, el despacho dispuso correr traslado de la solicitud de medida precautoria, por el término de 5 días, dentro del cual las entidades demandadas e interesadas en las resultas del proceso se opusieron al decreto de la cautela, de la siguiente manera: La Comisión Nacional del Servicio Civil El Decreto 258 de 2019 se presume legal, pues no existe norma que lo modifique ni decisión judicial que disponga lo contrario.

De igual manera, el citado Decreto se fundamenta en la Ley 1310 de 2009, reglamentado por la Resolución 4548 de 2013, expedida por el Ministerio de Transporte, la cual exige el requisito de técnico laboral para desempeñar el empleo de agente de tránsito. Con todo, si el accionante no estaba de acuerdo con el Decreto 258 de 2019, debió haberlo demandado, pero no el acuerdo de convocatoria.

El actor propone reparos que corresponden a supuestos irreales, futuros e incoherentes, pues ellos implicarían considerar que una persona que satisfaga con los requisitos señalados en la oferta pública de empleos de carrera pueda ser descalificado por no cumplirlos. La parte demandante no hizo un cuestionamiento fehaciente ni sumario de la legalidad del acto administrativo acusado, ya que solo relacionó las normas que estima vulneradas e hizo un señalamiento vago del supuesto desconocimiento de estas, pero no realizó un ejercicio argumentativo que expusiera el concepto de violación. La Alcaldía de Bello (Antioquia), en ejercicio de la competencia para administrar su planta de personal, consolidó la oferta pública de empleos de carrera y la remitió a la Comisión Nacional del Servicio Civil, entidad encargada de vigilar la aplicación de las normas sobre la carrera administrativa.

Sin embargo, luego de una revisión, se modificó la oferta pública de empleos de carrera inicial y los ajustes quedaron condensados en el Acuerdo No. cnsc – 20191000001516 de 2019. La Comisión Nacional del Servicio Civil no vigila ni participa en la adopción de los manuales de funciones y competencias laborales, puesto que tal competencia radica en cabeza de las entidades beneficiarias del concurso.

El cargo de agente de tránsito pertenece al nivel técnico y así se tomó en la convocatoria. De igual manera, se tuvieron en cuenta los lineamientos de la Ley 1310 de 2009, reglamentada por la Resolución 4548 de 2013, emitida por el Ministerio de Transporte. Dentro del proceso de selección se han desarrollado varias etapas, y el 20 de agosto de 2021 se publicaron los resultados de la fase de valoración de antecedentes a los aspirantes que aprobaron las pruebas escritas eliminatorias de competencias funcionales.

El municipio de Bello (Antioquia) El accionante no expuso una sustentación directa y clara de cómo el acto acusado vulnera las normas superiores, sino que se remitió a la demanda, en la que solo se plantearon argumentos interpretativos del sustrato normativo. Si se llega a considerar que no hubo una restricción sino una ampliación del marco de competencias académicas, no habría vulneración de los derechos a la igualdad y al debido proceso.

No resulta procedente el decreto de la medida cautelar porque no hay certeza frente al perjuicio irremediable que se habría causado. Además, el actor no demostró que resultaría más gravoso para el interés público negar la cautela que concederla. En un proceso tramitado ante el Juzgado 23 Administrativo del Circuito de Medellín (radicado 05001 33 33 023 2021 00049 00) también se presentó una solicitud de suspensión provisional de la actuación administrativa adelantada por el municipio de Bello (Antioquia) en torno al proceso de selección. Consideraciones El problema jurídico Se circunscribe a determinar si procede o no la medida cautelar de suspensión provisional i) de la actuación administrativa adelantada por el municipio de Bello (Antioquia) en relación con la oferta pública de empleos de carrera propuesta por dicha entidad territorial a la Comisión Nacional del Servicio Civil, condensada en el Acuerdo No. cnsc – 20191000001516 del 4 de marzo de 2019, por el cual se convocó a un concurso de méritos; y ii) de la convocatoria 998 de 2019, respecto del cargo de agente de tránsito, código 340, grado 3, perteneciente al nivel técnico.

Para efectos metodológicos, el estudio del asunto se desarrollará en el siguiente orden: i) medidas cautelares en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y ii) solución del caso concreto. Medidas cautelares en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo Los artículos 229 a 241 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo regularon las medidas cautelares que se pueden decretar en los procesos declarativos que se adelanten ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, las cuales tienen como finalidad «proteger y garantizar, provisionalmente, el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia».

Igualmente, las mencionadas disposiciones normativas establecieron que la solicitud de la medida debe estar debidamente sustentada. A su vez, el artículo 230 ibidem precisó que las medidas precautorias pueden ser de naturaleza preventiva, conservativa, anticipativa o de suspensión y deben relacionarse directa y necesariamente con las pretensiones de la demanda.

En esos términos, la citada norma prevé el siguiente catálogo de cautelas: 1. Ordenar que se mantenga la situación, o que se restablezca al estado en que se encontraba antes de la conducta vulnerante o amenazante, cuando fuere posible. 2. Suspender un procedimiento o actuación administrativa, inclusive de carácter contractual. A esta medida solo acudirá el Juez o Magistrado Ponente cuando no exista otra posibilidad de conjurar o superar la situación que dé lugar a su adopción y, en todo caso, en cuanto ello fuere posible el Juez o Magistrado Ponente indicará las condiciones o señalará las pautas que deba observar la parte demandada para que pueda reanudar el procedimiento o actuación sobre la cual recaiga la medida. 3.

Suspender provisionalmente los efectos de un acto administrativo. 4. Ordenar la adopción de una decisión administrativa, o la realización o demolición de una obra con el objeto de evitar o prevenir un perjuicio o la agravación de sus efectos. 5. Impartir órdenes o imponerle a cualquiera de las partes del proceso obligaciones de hacer o no hacer.

Así las cosas, dentro de la lista expuesta previamente se incluyó la suspensión provisional de los actos administrativos, la cual se encamina a conjurar temporalmente sus efectos y, en lo que concierne al medio de control de simple nulidad, puede decretarse por violación de las disposiciones invocadas en la demanda o en el escrito que contenga la solicitud de la medida, cuando tal violación surja del análisis del acto demandado y su confrontación con las normas superiores invocadas como violadas o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud.

Por su parte, esta corporación aclaró que, al tenor de lo dispuesto en el Decreto 01 de 1984 (Código Contencioso Administrativo), la referida medida precautoria solo procedía cuando existiera una «manifiesta infracción» de las normas superiores por parte de la disposición enjuiciada, mientras que bajo el marco regulatorio del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, no se exige que esta sea evidente, ostensible, notoria, palmaria, a simple vista o «prima facie».

En este orden de ideas, el juez de lo contencioso administrativo, previo análisis del contenido del acto acusado, de las normas invocadas como vulneradas y de los elementos probatorios allegados con la solicitud de medida cautelar, está facultado para determinar si la decisión enjuiciada vulnera el ordenamiento jurídico y, en caso afirmativo, suspender el acto para que no produzca efectos.

Por otra parte, respecto de las demás medidas cautelares, el artículo 231 del cpaca dispone que su decreto resulta procedente cuando concurran los siguientes requisitos: 1. Que la demanda esté razonablemente fundada en derecho. 2. Que el demandante haya demostrado, así fuere sumariamente, la titularidad del derecho o de los derechos invocados. 3.

Que el demandante haya presentado los documentos, informaciones, argumentos y justificaciones que permitan concluir, mediante un juicio de ponderación de intereses, que resultaría más gravoso para el interés público negar la medida cautelar que concederla. 4. Que, adicionalmente, se cumpla una de las siguientes condiciones: a) Que al no otorgarse la medida se cause un perjuicio irremediable, o b) Que existan serios motivos para considerar que de no otorgarse la medida los efectos de la sentencia serían nugatorios.

Ahora bien, debe tenerse en cuenta que lo antes descrito corresponde a un estudio o análisis preliminar que versa sobre los planteamientos y pruebas que fundamenten la solicitud de la medida; es decir, se trata de una percepción inicial y sumaria que, por regla general, se adopta en una etapa inicial del proceso. Entonces, la decisión sobre la medida comporta un primer acercamiento al debate, en el que se realizan interpretaciones normativas y valoraciones, pero sin que ello afecte o comprometa el contenido de la sentencia que debe poner fin a la cuestión litigiosa.

En efecto, el artículo 229 del cpaca dispone que la decisión sobre la medida cautelar «no implica prejuzgamiento». Análisis del despacho. El caso concreto Antes de adoptar la decisión que corresponda, el despacho considera conveniente traer a colación el siguiente escenario normativo: Conforme al artículo 2 del Decreto 769 de 2002, agente de tránsito es «[t]odo funcionario o persona civil identificada que está investida de autoridad para regular la circulación vehicular y peatonal y vigilar, controlar e intervenir en el cumplimiento de las normas de tránsito y transporte en cada uno de los entes territoriales».

El artículo 13 del Decreto 785 de 2005 establece lo siguiente: artículo 13. Competencias laborales y requisitos para el ejercicio de los empleos. De acuerdo con la categorización establecida para los Departamentos, Distritos y Municipios y de conformidad con el reglamento que expida el Gobierno Nacional, las autoridades territoriales deberán fijar en los respectivos manuales específicos las competencias laborales y los requisitos, así: […] 13.2.

Los requisitos de estudios y de experiencia se fijarán con sujeción a los siguientes mínimos y máximos: […] 13.2.4. Nivel Técnico 13.2.4.1. Para los empleos de los Departamentos, Distritos y Municipios de categorías: Especial, primera, segunda y tercera: Mínimo: Diploma de bachiller en cualquier modalidad. Máximo: Al fijar el requisito específico podrá optar por el título de formación técnica profesional o tecnológica y experiencia o terminación y aprobación del pensum académico de educación superior en formación profesional y experiencia. […].

De acuerdo con el artículo 2 de la Ley 1310 de 2009, modificado por el artículo 56 de la Ley 2197 de 2022, agente de tránsito es «[t]odo empleado público o contratista, que tiene como funciones u obligaciones, regular la circulación vehicular y peatonal, vigilar, controlar e intervenir en el cumplimiento de las normas de tránsito y transporte en cada uno de los entes territoriales, sin perjuicio de lo dispuesto en la Ley 1310 de 2009, respecto de la carrera administrativa».

A su turno, los artículos 3 y 6 ibidem disponen: artículo 3o. profesionalismo. La actividad de Agente de Tránsito y Transporte es una profesión y como tal deberán recibir una formación académica integral acorde con su rango que permita una promoción profesional, cultural y social, con acento en la instrucción ética, moral, física, ecológica, de liderazgo y de servicio comunitario.

Para efectos de la formación técnica en la materia, exigida para desempeñarse como autoridad de tránsito y transporte, los organismos de tránsito con jurisdicción en las capitales de departamento podrán crear escuelas no formales encargadas de dicha formación académica, cumpliendo con el pénsum reglamentado por el Ministerio de Transporte o en su defecto para esta capacitación o la tecnológica se contratará con Universidades Públicas reconocidas. parágrafo 1o.

El Ministerio de Transporte, dentro de los seis (6) meses siguientes a la publicación de la presente ley, fijará los parámetros para actualizar el pénsum de capacitación, inducción, reinducción y formación técnica para ser agente de tránsito. parágrafo 2o. Los organismos de tránsito y transporte deberán organizar como mínimo anualmente un (1) curso de actualización en normas y procedimientos de tránsito y transporte, seguridad vial y policía judicial, relaciones humanas, éticas y morales dirigido a todos sus empleados e impartidos por personas o entidades idóneas en el ramo. artículo 6o. jerarquía. Es la organización interna del grupo de control vial que determina el mando en forma ascendente o descendente.

La jerarquía al interior de estos cuerpos para efectos de su organización, nivel jerárquico del empleo en carrera administrativa, denominación del empleo, lo mismo que para todas las obligaciones y derechos consagrados en esta ley, será lo determinado en el presente artículo. La profesión de agente de tránsito por realizar funciones que exigen el desarrollo de procesos y procedimientos en labores técnicas misionales y de apoyo, así como las relacionadas con la aplicación de la ciencia y la tecnología como policía judicial, pertenecerá en carrera administrativa al nivel técnico y comprenderá los siguientes grados en escala descendente: parágrafo.

No todas las Entidades Territoriales tendrán necesariamente la totalidad de los Códigos y denominaciones estos serán determinados por las necesidades del servicio. Mediante la Resolución 4548 del 1.° de noviembre de 2013, el Ministerio de Transporte reglamentó el artículo 3 y el numeral 5 del artículo 7 de la Ley 1310 de 2009, así: artículo 1o. objeto.

La presente resolución tiene por objeto determinar las áreas del plan de estudio del programa académico, técnico o tecnológico requerido para garantizar la idoneidad de los agentes de tránsito y transporte. artículo 2o. instituciones para impartir educación. La formación de que trata el artículo 4º de la presente resolución, podrá ser impartida por instituciones de educación superior o instituciones para el trabajo y desarrollo humano, legalmente constituidas y aprobadas por la entidad respectiva. artículo 3o. formación requerida.

Teniendo en cuenta la jerarquía y nivel determinado en el artículo 6º de la Ley 1310, en razón a las funciones que exigen el desarrollo de proceso y procedimientos en labores técnicas misionales y de apoyo, los agentes de tránsito deberán acreditar la siguiente formación, para ocupar el cargo: artículo 4o. Sin perjuicio del nivel de educación requerida en el artículo anterior, el agente de tránsito deberá acreditar mediante certificaciones expedidos por instituciones debidamente registradas ante las Secretarías de Educación o el Ministerio de Educación Nacional, la siguiente formación profesional o técnica: El Decreto 258 de 2019, expedido por la alcaldesa municipal encargada de Bello (Antioquia), establece que el empleo de agente de tránsito, código 340, grado 03, perteneciente al nivel técnico, adscrito a la Secretaría de Movilidad, tiene los siguientes requisitos de formación académica y experiencia: Luego de analizar los supuestos fácticos y jurídicos del asunto sub lite, el despacho encuentra mérito suficiente para denegar la medida cautelar solicitada por la parte actora, de acuerdo con las razones que se exponen a continuación: Por medio de la Sentencia C-577 de 2006, la Corte Constitucional declaró la inexequibilidad del artículo 20 del Decreto 785 de 2005, en tanto había incluido en el nivel asistencial los cargos de agente de tránsito dependientes de los organismos de tránsito de las entidades territoriales.

De igual manera, el máximo tribunal constitucional concluyó que la exigencia de 5 o 3 años de estudios de primaria resultaba precaria para el ejercicio de las funciones del mencionado cargo, teniendo en cuenta, como parámetro de comparación, que los agentes de tránsito vinculados a la Policía Nacional requerían un título de bachiller y una preparación específica.

Ahora bien, el despacho advierte que el Decreto 258 de 2019 y la oferta pública de empleos de carrera elaborada por el municipio de Bello (Antioquia) clasifican el empleo de agente de tránsito, código 340, grado 3, en el nivel técnico. Asimismo, el citado Decreto exige, para desempeñar el referido cargo, entre otras cosas, acreditar un título de formación técnica laboral en tránsito y transporte y/o seguridad vial.

De ese modo, el despacho, estima, prima facie, que el acto administrativo acusado no contraviene la decisión adoptada por la Corte Constitucional en la Sentencia C-577 de 2006, en tanto no se exige un nivel académico idéntico o similar al que analizó el tribunal constitucional en dicha ocasión (5 o 3 años de estudio en educación primaria), sino un título de formación técnica laboral en tránsito y transporte y/o seguridad vial.

Por otra parte, el accionante sostuvo que, de acuerdo con el Decreto 785 de 2005, cuando la Constitución Política o la ley regulan los requisitos para ocupar cargos públicos, las entidades territoriales no tienen competencia para modificarlos. No obstante, según el artículo 13 del citado Decreto 785 de 2005, las autoridades territoriales deberán fijar las competencias laborales y los requisitos en sus respectivos manuales específicos, teniendo en cuenta los mínimos y máximos señalados en tal norma, según el nivel jerárquico correspondiente, que para el caso del cargo de agente de tránsito, código 340, grado 3, es el nivel técnico.

Sobre el ataque relacionado con la vulneración del debido proceso, en tanto el manual de funciones y competencias laborales habría desconocido los requisitos exigidos por la ley para ejercer el cargo de agente de tránsito, código 340, grado 03, el despacho hace énfasis en que, conforme al artículo 3 de la Resolución 4548 del 1.° de noviembre de 2013, expedida por el Ministerio de Transporte, para desempeñar el empleo de agente de tránsito, código 340, se requiere acreditar un nivel técnico laboral, aspecto que es consonante con el Decreto 258 de 2019, motivo por el cual no se advierte, en esta etapa procesal, el desconocimiento del derecho al debido proceso, en los términos en que fue argumentado.

De igual manera, el despacho no encuentra de qué manera se transgrede el artículo 13 de la Constitución Política, pues el Decreto 258 de 2019 establece las exigencias que deben satisfacer todos los aspirantes al cargo de agente de tránsito, código 340, grado 03, sin distinciones. De igual manera, no se evidencia la vulneración del derecho a la igualdad partiendo de la comparación entre manuales de funciones y competencias laborales de municipios diferentes, toda vez que las entidades territoriales tienen la competencia para determinar las funciones y requisitos de los empleos de sus plantas de personal, dentro del margen de mínimos y máximos que establece el artículo 5 del Decreto 785 de 2005, según las necesidades del servicio en cada una de ellas.

Finalmente, el despacho debe precisar que, aunque las medidas cautelares de suspensión provisional de un acto administrativo y de una actuación administrativa presentan diferencias, el señor Leonardo Reyes Contreras solicitó la suspensión provisional del procedimiento administrativo relacionado con la conformación de la oferta pública de empleos de carrera y la convocatoria 998 de 2019 con base en argumentos dirigidos contra el manual de funciones y competencias laborales de la Alcaldía Municipal de Bello (Antioquia) y el Acuerdo No. cnsc – 20191000001516 del 4 de marzo de 2019, respecto de los cuales no se encuentra fundada, en esta fase procesal preliminar, la tacha por los cargos propuestos por el actor, en los términos indicados previamente.

Por tales motivos, en el presente asunto no debe prosperar la solicitud de medida cautelar. Con fundamento en las razones esbozadas, y sin que ello implique prejuzgamiento, se denegará la solicitud de suspensión provisional i) de la actuación administrativa adelantada por el municipio de Bello (Antioquia) en relación con la oferta pública de empleos de carrera propuesta por dicha entidad territorial a la Comisión Nacional del Servicio Civil, condensada en el Acuerdo No. cnsc – 20191000001516 del 4 de marzo de 2019, por el cual se convocó a un concurso de méritos; y ii) de la convocatoria 998 de 2019, respecto del cargo de agente de tránsito, código 340, grado 3, perteneciente al nivel técnico.

En mérito de lo expuesto, el despacho Resuelve Primero. Denegar la medida cautelar de suspensión provisional solicitada por el señor Leonardo Reyes Contreras, por las razones expuestas en la presente providencia. Segundo. Por Secretaría, una vez ejecutoriado este auto, agregar el presente cuaderno al expediente principal. Notifíquese y cúmplase RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Firmado electrónicamente JMMC CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por el consejero conductor del proceso en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.