Radicado: 11001-03-26-000-2026-00178-00 (75009) Recurrentes: Ángela Bibiana Forero Ramos y otros 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado ponente: DIEGO ENRIQUE FRANCO VICTORIA Bogotá D.C., quince (15) de septiembre de dos mil veintiséis (2026) Referencia: Recurso extraordinario de revisión Radicación: 11001-03-26-000-2026-00178-00 (75009) Recurrentes: Ángela Bibiana Forero Ramos y otros1 AUTO2 El despacho se pronuncia sobre la admisibilidad de la demanda formulada en ejercicio del recurso extraordinario de revisión. I.
ANTECEDENTES 1. El 21 de agosto 20263, los recurrentes, por intermedio de apoderado judicial, interpusieron recurso extraordinario de revisión contra la providencia dictada el 14 de agosto de 2025 por la Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en el proceso de reparación directa tramitado con la radicación 11001-33-43-065-2025-00051-01, mediante la cual se confirmó el rechazo de la demanda por caducidad de la acción. 1.1.
En las pretensiones de la demanda la parte actora solicitó lo siguiente: PRIMERA: Que se declare FUNDADO el presente Recurso Extraordinario de Revisión interpuesto con fundamento en el numeral 5º del artículo 250 de la Ley 1437 de 2011 (CPACA). SEGUNDA: Que se declare CONFIGURADA LA NULIDAD JURÍDICA ORIGINADA EN LA PROVIDENCIA proferida el catorce (14) de agosto de dos mil veinticinco (2025) por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección A dentro del expediente con radicación número 11001-33- 43-065-2025-00051-01.
TERCERA: Que, como consecuencia directa de la anterior declaración, se INVALIDE y se deje sin efectos jurídicos la providencia objeto de este recurso en cuanto confirmó el rechazo de la demanda por caducidad. CUARTA: Que se ORDENE adoptar la decisión que corresponda conforme al ordenamiento jurídico, dictando auto de reemplazo en el que se realice un nuevo análisis de la caducidad y de los efectos jurídicos de la actuación de conciliación extrajudicial identificada con radicación E-2024-470836, interno 109-24.
QUINTA: Que en dicho nuevo análisis se VALORE INTEGRALMENTE el Acta Nro. 095 de 2024, así como la constancia de conciliación y la prueba técnica que 1 Erick Damián Marín Forero, Christian Leonardo Marín Velasco y Gladys Marina Ramos Cortés. 2 Se rechaza el recurso extraordinario de revisión. 3 Índice 2 de Samai. Archivo “1_DemandaWeb_Demanda_RECURSOEXTRAORDINARI(.pdf)”.
Radicado: 11001-03-26-000-2026-00178-00 (75009) Recurrentes: Ángela Bibiana Forero Ramos y otros 2 acredita la real expedición, formalización y remisión electrónica del documento (30 de octubre de 2024). SEXTA: Que se ordene al juzgado de origen la inmediata admisión de la demanda, garantizando de manera efectiva la prevalencia del derecho sustancial, las garantías de las víctimas y el derecho de acceso real a la Administración de Justicia (Artículos 13, 29 y 228 de la Constitución Política).
(Negrillas y mayúsculas sostenidas del texto). 2. Como fundamento fáctico del recurso extraordinario la parte recurrente manifestó que: 2.1. El 19 de julio de 2022, en el marco de un procedimiento policial, fue asesinado el joven Kooby Bray Duarte Forero, al parecer con un arma de dotación oficial de una uniformada de la Policía Nacional. 2.2.
El 18 de julio de 2024, cuando faltaban tres (3) días para el acaecimiento de la caducidad, el apoderado radicó ante la Procuraduría Quinta Judicial II para Asuntos Administrativos la solicitud de conciliación extrajudicial. 2.3. El despacho del Ministerio Público avocó conocimiento del trámite e instaló la correspondiente audiencia de conciliación extrajudicial el día 17 de octubre de 2024, fecha en la cual fue declarada fallida ante la falta de ánimo conciliatorio de la entidad pública convocada.
No obstante lo anterior, la constancia de no conciliación fue remitida hasta el 30 de octubre de 2024. 2.4. El 31 de octubre de 2024, al día siguiente de recibir la constancia de no conciliación y cuando aún restaban tres (3) días para que acaeciera el término de caducidad, radicó la demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa, a cuyo proceso le correspondió la radicación 11001-33-43-065-2025-00051- 00. 2.5.
El 26 de febrero de 2025, el Juzgado Sesenta y Cinco (65) Administrativo de Bogotá dictó auto mediante el cual rechazó la demanda por caducidad. Sostuvo que: i) la muerte del joven Duarte Forero ocurrió el 19 de julio de 2022 por lo que, en principio, el término de caducidad de la acción transcurrió entre el 20 de julio de 2022 y el 20 de julio de 2024; ii) la radicación de la solicitud de conciliación extrajudicial suspendió el término de caducidad entre el 18 de julio de 2024 hasta el 17 de octubre de la misma anualidad, fecha en que se suscribió el acta de no acuerdo, o incluso hasta el 18 de octubre cuando se cumplieron los tres (3) meses desde la radicación de la solicitud; y iii) por lo anterior, concluyó que la caducidad se configuró el 21 de octubre de 2024. 2.6.
Inconformes con la anterior decisión, los ahora recurrentes interpusieron recurso de reposición y en subsidio de apelación. En síntesis, afirmaron que se trataba de un crimen de lesa humanidad, y que la constancia de no conciliación se expidió con fecha del 30 de octubre de 2024. Radicado: 11001-03-26-000-2026-00178-00 (75009) Recurrentes: Ángela Bibiana Forero Ramos y otros 3 2.7.
Por auto dictado el 14 de agosto de 2025, la Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca confirmó la decisión recurrida. Para el efecto, argumentó que conforme a lo establecido en los artículos 56 y 96 de la Ley 2220 de 2022, la solicitud de conciliación extrajudicial suspende el término de caducidad hasta cuando se expide la constancia de no conciliación, o máximo hasta por tres (3) meses.
Por lo anterior, concluyó que en el caso concreto el término de caducidad se reanudó el 18 de octubre de 2024, cuando se cumplieron los tres (3) meses, por lo que la demanda debió presentarse, a más tardar, el 21 de octubre de esa anualidad. 2.8 Los recurrentes argumentan que el auto objeto del recurso extraordinario se halla incurso en la causal quinta del artículo 250 de la Ley 1437 de 20114, Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en adelante “CPACA”.
Afirman que en el caso concreto se configura una “ostensible, flagrante e insubsanable vulneración al derecho fundamental al debido proceso (Art. 29 C.P.), al principio de prevalencia del derecho sustancial sobre las formas (Art. 228 C.P.) y al derecho de acceso efectivo a la administración de justicia, lo cual derivó en el rechazo ilegal de la demanda por una caprichosa e indebida contabilización del fenómeno jurídico de la caducidad”5.
II. CONSIDERACIONES 3. El despacho rechazará por improcedente el recurso extraordinario de revisión propuesto por los recurrentes porque dicho medio de impugnación solo puede formularse contra sentencias y en el caso concreto se cuestiona un auto. 4. Respecto al tipo de providencia susceptible del recurso extraordinario de revisión, el artículo 248 del CPACA prescribe lo siguiente: Artículo 248.
Procedencia. El recurso extraordinario de revisión procede contra las sentencias ejecutoriadas dictadas por las secciones y subsecciones de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, por los Tribunales Administrativos y por los jueces administrativos. (negrillas del despacho). 5. En relación con la interpretación de la norma citada, la posición mayoritaria de los despachos que conforman la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado ha consistido en que el tipo de censura extraordinaria objeto de examen solo es procedente contra sentencias y no respecto de autos, debido a que este medio de impugnación se encuentra sujeto al estricto, riguroso y ajustado cumplimiento de las causales que expresamente ha previsto el legislador, sin que sea posible ampliarlas mediante interpretaciones analógicas ni extensivas. 5.1.
En tal sentido, la Subsección C de la Sección Tercera sostiene: 4 “5. Existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación.” 5 Índice 2 de Samai. Página 2, archivo “1_DemandaWeb_Demanda_RECURSOEXTRAORDINARI(.pdf)”. Radicado: 11001-03-26-000-2026-00178-00 (75009) Recurrentes: Ángela Bibiana Forero Ramos y otros 4 (…) esta Sala de Subsección no puede pasar por alto que la postura mayoritaria de la Corporación, respaldada por la jurisprudencia constitucional y civil, ha privilegiado la interpretación gramatical de los artículos 248 y 250 del CPACA, en los que el legislador estableció que la revisión extraordinaria procede exclusivamente contra sentencias debidamente ejecutoriadas.
En otras palabras, por mandato legislativo, este medio de impugnación se reservó únicamente para providencias con la categoría de sentencias en firme. Sobre el particular, la Corte Constitucional ha sido enfática en señalar que el Congreso de la República, en su amplio margen de configuración legislativa, tiene la potestad de reglamentar los procesos judiciales según lo que considere más adecuado, para el cumplimiento de los fines del proceso (…).
Así las cosas, a la luz de las disposiciones normativas vigentes y de acuerdo con el diseño que le imprimió el legislador, el recurso extraordinario de revisión solo es procedente contra aquellas providencias que por la forma y por el fondo sean verdaderas “sentencias”, de modo que aquellas providencias que, pese a su importancia, no reúnan esas condiciones, con todo y que puedan dar lugar a la terminación del proceso o constituyan pronunciamientos centrales dentro de la actuación, no pueden ser calificadas como sentencias, sino como autos, lo que excluye la posibilidad de acudir a la revisión extraordinaria6. 5.2.
De igual forma, la Subsección A de la Sección Tercera de esta Corporación expone: (…) el Consejo de Estado ha establecido que del contenido normativo del citado artículo 248 de la Ley 1437 de 2011 no resulta válido, por la vía de una interpretación extensiva, derivar la posibilidad de que dicho mecanismo extraordinario también resulte admisible contra autos, incluso contra aquellos que dan por terminado el proceso, pues la citada disposición es clara al establecer que procede solo frente a sentencias ejecutoriadas proferidas por las autoridades judiciales allí mencionadas (…).
En estas circunstancias, tiene razón el auto recurrido al explicar que el legislador dispuso que la procedencia del recurso de revisión está limitada a que se controviertan sentencias ejecutoriadas proferidas por las autoridades judiciales allí establecidas, sin que sea posible que el juez de revisión extienda el alcance del artículo 248 del CPACA y, por ende, erróneamente concluya que el mecanismo extraordinario también resulta admisible contra autos7. 5.3.
Por su parte, la Sección Segunda del máximo tribunal de lo Contencioso Administrativo señala: (…) el Despacho advierte que no se cumple con el requisito de procedencia de que trata el artículo 248 del CPACA, comoquiera que este recurso no se dirige contra una sentencia ejecutoriada sino contra un auto mediante el cual se confirmó la decisión de declarar la caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho (…).
Ciertamente, la providencia (…) tiene el carácter de auto y no de sentencia, pues en ella no se definieron las pretensiones de nulidad y restablecimiento que había planteado en la demanda, sino que se determinó que esta no resultaba admisible por haberse configurado el fenómeno de la caducidad de la acción. En efecto, tratándose entonces de un auto, es claro que este recurso resulta improcedente pues, como expresamente lo establece el artículo 248 del CPACA, 6 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, sentencia de 10 de marzo de 2025, expediente 68506, C.P. Adriana Polidura Castillo. 7 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, auto de 4 de junio de 2024, expediente 70676, C.P. Fernando Alexei Pardo Flórez.
Radicado: 11001-03-26-000-2026-00178-00 (75009) Recurrentes: Ángela Bibiana Forero Ramos y otros 5 el recurso extraordinario de revisión está dirigido a cuestionar únicamente “las sentencias ejecutoriadas dictadas por las secciones y subsecciones de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, por los Tribunales administrativos y por los jueces administrativos” y no los autos proferidos por dichas autoridades.
Por último, comoquiera que el legislador expresamente excluyó los autos del alcance del recurso extraordinario, sin que pueda el juez ampliarlo o extenderlo, este Despacho aclara que la conclusión definida en la presente providencia no se ve alterada por el hecho de que el auto reprochado sea de aquellos que ponen fin al proceso8. (negrillas del texto). 6.
En la misma línea de la postura mayoritaria del Consejo de Estado, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia concluye: Y tal es precisamente la razón por la que el legislador (ratio legis), como ha recordado la Corte9, dentro del género de providencias judiciales, sólo autorice el expediente de revisión contra providencias de la referida estirpe (sentencias ejecutoriadas), que no contra autos, justificación arraigada en el acendrado carácter dispositivo y extraordinario de ese remedio procesal, bajo cuyo contexto, únicamente puede tener cabida contra determinadas decisiones y por causas limitadas.
Formalidades que surgieron por la necesidad de preservar el orden y la seguridad jurídica con la solución definitiva de los conflictos en la sociedad, que es propósito esencial de la jurisdicción, para la convivencia pacífica en un Estado sometido al orden jurídico, a cuya finalidad es indispensable la solidez y perennidad de las decisiones judiciales, en lugar de una provisionalidad dañina para el buen fin de las controversias sociales.
Esa limitación relativa a la providencia que pretende cuestionarse, es aplicable en el caso que ahora ocupa la atención de la Corte, examinado que la demanda con que se trata de sustentar el medio excepcional de revisión está dirigida, en realidad, contra un auto, cual emana claramente del escrito referido, y puede corroborarse en el sistema de gestión judicial.
Así, como el proveído en mención no es susceptible de la impugnación extraordinaria, esta resulta inviable10. 7. Finalmente, con similar orientación a la del Consejo de Estado y la Corte Suprema de Justicia, la Corte Constitucional en la sentencia T-873 de 2008, estimó que “(…) el recurso de revisión procede en contra de las sentencias ejecutoriadas y no de autos de sustanciación, así éstos den lugar a la terminación de los procesos (…)”11. 8.
De acuerdo con lo expuesto, para este despacho es claro que el recurso extraordinario de revisión solo es procedente para cuestionar sentencias y no autos, sin importar si estos tienen el carácter de interlocutorios y ponen fin al proceso. En el caso concreto, en la demanda se discute la providencia por medio de la cual se confirmó la decisión de rechazar la demanda por caducidad, decisión que tiene la calidad de auto y no de sentencia. 8 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, auto de 26 de febrero de 2024, expediente 11001-03- 15-000-2023-04814-00, C.P. Juan Enrique Bedoya Escobar. 9 Cita del original: autos de 12 de febrero de 2004 (Rad.
No. 0020-01), 22 de enero de 2010 (Rad. 11001-0203- 000-2009-02293-00) y AC5574-2015 de 28 de septiembre de 2015 (Rad. n° 11001-02-03-000-2015-01870-00). 10 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, auto AC196-2017 de 23 de enero de 2017, expediente 11001-02-03-000-2016-03586-00, C.P. Aroldo Wilson Quiróz Monsalvo. 11 M.P. Mauricio González Cuervo.
Radicado: 11001-03-26-000-2026-00178-00 (75009) Recurrentes: Ángela Bibiana Forero Ramos y otros 6 11. En punto de la naturaleza de la providencia mediante la cual se rechaza la demanda por caducidad del medio de control, si bien el CPACA no clasifica las providencias en autos y sentencias como sí lo hace el Código General del Proceso en el artículo 27812, el artículo 187 de aquella codificación establece: Artículo 187.
Contenido de la sentencia. La sentencia tiene que ser motivada. En ella se hará un breve resumen de la demanda y de su contestación y un análisis crítico de las pruebas y de los razonamientos legales, de equidad y doctrinarios estrictamente necesarios para fundamentar las conclusiones, exponiéndolos con brevedad y precisión y citando los textos legales que se apliquen.
En la sentencia se decidirá sobre las excepciones propuestas y sobre cualquiera otra que el fallador encuentre probada El silencio del inferior no impedirá que el superior estudie y decida todas las excepciones de fondo, propuestas o no, sin perjuicio de la no reformatio in pejus. Para restablecer el derecho particular, la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo podrá estatuir disposiciones nuevas en reemplazo de las acusadas y modificar o reformar estas.
Las condenas al pago o devolución de una cantidad líquida de dinero se ajustarán tomando como base el Índice de Precios al Consumidor. (…). 11.1. Por su parte, el artículo 169 del CPACA prevé que uno de los eventos en los que debe ser rechazada la demanda es cuando opera la caducidad y, pese a que no establece expresamente que esta decisión deba ser adoptada en un auto, el artículo 243 de ese mismo estatuto determina que, entre otros, es apelable el auto que rechaza la demanda. 11.2.
Así las cosas, de una interpretación sistemática de los artículos 169 y 243 del CPACA puede concluirse sin mayores esfuerzos que la providencia mediante la cual se rechaza la demanda por caducidad es un auto que, además, es apelable. 11.3. Finalmente es importante precisar que, a pesar de que el artículo 182a del CPACA establece que puede dictarse sentencia anticipada cuando, entre otras hipótesis, se encuentra probada la caducidad, en el caso sub examine no se dictó sentencia anticipada, sino que se rechazó la demanda con fundamento en lo previsto en el artículo 169 del CPACA, pues en el caso concreto no se trabó la litis y tampoco se corrió traslado para alegar de conclusión tal y como lo exige el parágrafo del mencionado artículo 169. 12.
Por lo anterior, como la providencia que confirmó el rechazo de la demanda por caducidad es un auto y no una sentencia anticipada, el recurso objeto de análisis es improcedente, por lo que será rechazado. En mérito de lo expuesto, el despacho 12 “Artículo 278. Clases de providencias. Las providencias del juez pueden ser autos o sentencias.
Son sentencias las que deciden sobre las pretensiones de la demanda, las excepciones de mérito, cualquiera que fuere la instancia en que se pronuncien, las que deciden el incidente de liquidación de perjuicios, y las que resuelven los recursos de casación y revisión. Son autos todas las demás providencias. (…)”. Radicado: 11001-03-26-000-2026-00178-00 (75009) Recurrentes: Ángela Bibiana Forero Ramos y otros 7
RESUELVE
PRIMERO: RECHÁZASE por improcedente el recurso extraordinario de revisión presentado el 21 de agosto de 2026 por Ángela Bibiana Forero Ramos y otros contra el auto dictado el 14 de agosto de 2025 por la Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca.
SEGUNDO: La presente providencia se notificará por estado electrónico en los términos del artículo 201 del CPACA.
TERCERO: En firme este auto, ARCHÍVESE el expediente.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Con firma electrónica DIEGO ENRIQUE FRANCO VICTORIA Magistrado