Demandante: Gloria del Socorro Restrepo Demandados: Presidencia de la República y otros Rad: 11001-03-15-000-2022-04783-00 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO Magistrada: ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrado Ponente: CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2022-04783-00 Demandante: GLORIA DEL SOCORRO RESTREPO Demandados: PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA Y OTROS Temas: Tutela de fondo – Derecho de petición Con el acostumbrado respeto por las decisiones de esta Sección, me permito exponer las razones por las cuales suscribo la providencia del vocativo de la referencia, con salvamento parcial de voto.
I. SENTENCIA OBJETO DE SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO 1. La Sección Quinta del Consejo de Estado, en la sentencia objeto de disenso, por un lado, declaró la carencia actual de objeto por hecho superado en relación con la Presidencia de la República y, por otro, amparó el derecho fundamental de la señora Gloria del Socorro Restrepo, respecto de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas (UARIV), con el fin de que le dieran respuesta a la petición remitida a dicha entidad. 2.
Lo anterior, al advertir que el Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, en cumplimiento de lo establecido en el artículo 21 de la Ley 1437 de 2011, le indicó a la accionante que carecía de competencia para resolver de fondo lo pedido, esto es, ordenar el pago de indemnizaciones administrativas y requerir a la UARIV para dar un tratamiento preferencial o distinto a su caso, por lo que dio traslado de la petición a la entidad competente. 3.
Igualmente, se encontró acreditado que dicha respuesta fue notificada a la tutelante y se concluyó que: Demandante: Gloria del Socorro Restrepo Demandados: Presidencia de la República y otros Rad: 11001-03-15-000-2022-04783-00 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co “[D]e modo que en el caso analizado desapareció la circunstancia que podía originar algún quebranto al derecho fundamental de petición de la demandante por parte del presidente y el Departamento Administrativo de la Presidencia de la República de Colombia – DAPRE, dado que en el transcurso de la acción constitucional se brindó una respuesta a lo solicitado, de ahí que cualquier orden que se imparta por esta Sala resultaría inane”. 4.
Ahora, en relación con la UARIV, se accedió al amparo deprecado, pues no se acreditó que dicha entidad hubiere dado respuesta de forma clara y precisa a la petición de la señora Gloria del Socorro Restrepo. 5. Por el contrario, en la contestación al trámite tutelar, la UARIV afirmó no haber contestado la solicitud de la tutelante, toda vez que ante esa entidad no se radicó la solicitud. 6.
Así las cosas, ante la falta de respuesta a la petición trasladada a la UARIV habiendo transcurrido los 15 días consagrados en el artículo 21 de la Ley 1437 de 2011, la Sala de Decisión amparó el derecho fundamental de petición de la señora Gloria del Socorro Restrepo, con el propósito de que en el término de 48 horas siguientes a la notificación de la providencia, diera una respuesta a la solicitud elevada y se le notificara debidamente, sin que ello implicara necesariamente la aceptación de lo requerido.
II. RAZONES QUE MOTIVAN EL DISENSO 7. No comparto completamente la decisión adoptada en la medida en que, el hecho objeto de la vulneración seguía existiendo incluso después de que el DAPRE le diera contestación a la petición y la remitiera a la UARIV, razón por la cual no debió declararse la carencia actual de objeto por hecho superado frente a uno de los accionados. 8.
Por razones de orden metodológico, expondré, en primer lugar, en qué consiste el derecho fundamental de petición y su resolución efectiva, en segundo lugar, haré referencia a casos anteriores y similares en los que la Sección Quinta no ha declarado la carencia actual de objeto y, por último, me referiré a la aplicación de los conceptos al caso concreto. 2.1.
Del derecho fundamental de petición y su resolución efectiva 9. El derecho consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, se traduce en la facultad que tienen los ciudadanos de formular solicitudes Demandante: Gloria del Socorro Restrepo Demandados: Presidencia de la República y otros Rad: 11001-03-15-000-2022-04783-00 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co respetuosas para obtener información o de pedir copias de documentos no sujetos a reserva a las autoridades correspondientes o a los particulares y obtener una pronta y completa respuesta a sus inquietudes. 10.
La naturaleza de este derecho está establecida en la Constitución de 1991, como de aplicación inmediata, dada su pertenencia al ámbito de los derechos inherentes a la persona y su relevancia para la participación de la misma, así como para asegurar el cumplimiento de las funciones constitucionales y legales, al igual que los deberes sociales del Estado y la posibilidad de hacer realizables otros derechos fundamentales1. 11.
Diversos pronunciamientos de orden constitucional han definido los presupuestos esenciales del derecho de petición de la siguiente forma: i) en la posibilidad de formular peticiones respetuosas, por motivos de interés general o particular y ii) en la obtención de una pronta resolución del asunto puesto en consideración. Esos componentes del derecho de petición son inescindibles, esto es, que el goce y satisfacción del mismo se realiza una vez ambos se verifiquen; por lo tanto, el derecho se concreta en la formulación de una petición, pero se efectiviza con la resolución pronta y material, independientemente de si la respuesta resulta o no favorable al sentido de la misma2. 12.
De igual forma, para que se configure su cumplimiento no basta la resolución efectiva, sino que, es necesario que esta se dé a conocer al interesado. Al respecto, el Máximo Tribunal Constitucional ha señalado: “Una vez tomada la decisión, la autoridad o el particular no pueden reservarse su sentido, para la efectividad del derecho de petición es necesario que la respuesta trascienda el ámbito del sujeto que la adopta y sea puesta en conocimiento del peticionario; si el interesado ignora el contenido de lo resuelto no podrá afirmarse que el derecho ha sido observado cabalmente”3 (Negrita y subrayado fuera del texto). 13.
Lo anterior, no solo indica su importancia en el ámbito jurídico, sino que esta trasciende considerablemente al nivel social, pues es este el mecanismo de interacción entre las entidades y el particular, y su desconocimiento traería 1 Corte Constitucional. Sentencias T-552 del 1.10.98. M. P. Vladimiro Naranjo Mesa, T-542 del 13.06.06.
M.P. Clara Inés Vargas Hernández y T-451 del 26.05.11. M. P. Humberto Antonio Sierra Porto, entre otras. 2 Corte Constitucional. Sentencias T-495 del 12.08.92., T-010 del 18.01.933, T-392 del 06.09.94., T-392 del 05.09.95. y T-291 del 02.07.96. 3 Corte Constitucional. Sentencia T-529 del 17.11.95., M.P. Fabio Morón Díaz. Demandante: Gloria del Socorro Restrepo Demandados: Presidencia de la República y otros Rad: 11001-03-15-000-2022-04783-00 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co consigo inseguridad jurídica y desconfianza en la administración. 14.
La petición debe resolverse de fondo, de manera clara, precisa y congruente con lo solicitado. Ello significa que “(…) la respuesta al derecho de petición debe versar sobre aquello preguntado por la persona y no sobre un tema semejante o relativo al asunto principal de la petición. Quiere decir, que la solución entregada al peticionario debe encontrarse libre de evasivas o premisas ininteligibles que desorienten el propósito esencial de la solicitud, sin que ello implique la aceptación de lo solicitado.
Desde luego, este deber de contestar de manera clara y coherente, no impide que la autoridad suministre información adicional relacionada con los intereses del peticionario, pues eventualmente ésta puede significar una aclaración plena de la respuesta dada (…)”4. 15. Así las cosas, se tiene que la respuesta debe ser puesta en conocimiento del peticionario, lo que se traduce en el deber de la entidad de agotar “(…) los medios disponibles para informar al particular de su respuesta y lograr constancia de ello (…) la notificación (…) debe ser efectiva, es decir, real y verdadera, y que cumpla el propósito de que la respuesta de la entidad sea conocida a plenitud por el solicitante (…)”5. 16.
Así pues, la respuesta requiere cumplir unos lineamientos básicos en orden a la satisfacción material de los requerimientos invocados en la solicitud y, además incluye la obligación de ponerla en conocimiento del peticionario, condición fundamental para entender satisfecho el derecho que se invoca6. 2.2. Casos anteriores 17. A continuación se exponen casos anteriores dictados por la Sección Quinta recientemente, en los que se ha fallado siguiendo la regla señalada; es decir que, aunque la petición se hubiere presentado ante una entidad y ésta la remite por competencia a otro ente, la vulneración no cesa en ese momento.
Por el contrario, continúa vigente hasta que la solicitud sea contestada de fondo, de forma clara, precisa y efectivamente notificada al peticionario. 18. En consecuencia, en los casos en que ello sucede, solamente se ampara la vulneración del derecho fundamental de petición y no se declara la carencia actual de objeto frente a la primera autoridad, en atención a que no se encuentra 4 Corte Constitucional, sentencia T-149 del 19.03.13., M.P. Luis Guillermo Pérez. 5 Ibídem. 6 Sobre el tema, ver Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, M.P. Susana Buitrago Valencia, Sentencia del 22.03.12., Rad. 25000-23-25-000-2012-00150-01, Demandante: Gloria del Socorro Restrepo Demandados: Presidencia de la República y otros Rad: 11001-03-15-000-2022-04783-00 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co superado el hecho. 19.
Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, M.P. Rocío Araújo Oñate, Sentencia del 07 de julio de 2022, Rad. 11001- 03-15-000-2022-02934-00: En el caso, el accionante presentó petición ante la Presidencia de la República; sin embargo, esta fue remitida al Ministerio de Salud y Protección Social. Ante la falta de respuesta del ente ministerial se amparó el derecho fundamental de petición de la parte actora considerando que la situación de vulneración no cesó con la remisión de la solicitud. 20.
Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, M.P. Rocío Araújo Oñate, Sentencia del 24 de marzo de 2022, Rad. 11001-03-15-000-2022-00708-00: En aquel caso, la parte actora elevó petición ante la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura; no obstante ello, ésta fue remitida a la Unidad de Cobro Coactivo de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial.
La Sala de Decisión amparó el derecho fundamental de petición ante la falta de respuesta de la última autoridad, habiendo superado los términos establecidos para ello. 21. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, M.P. Rocío Araújo Oñate, Sentencia del 22 de septiembre de 2022, Rad. 11001-03-15-000-2022-04378-00: En el caso de la referencia, el actor radicó petición ante la Presidencia de la República, la cual fue remitida al Ministerio del Interior, la Alcaldía municipal de Barrancas y la Procuraduría General de la Nación. No obstante ello, ante la falta de prueba de que aquellas entidades le hubieran proporcionado una respuesta al accionante dentro del término establecido, fue amparado su derecho fundamental de petición para que éstas contestaran de fondo y le notificaran de la actuación. 2.3.
Aplicación al caso concreto 22. En atención a que la Presidencia de la República consideró que no era competente para resolver la petición de la señora Gloria del Socorro Restrepo y, por el contrario, la entidad pertinente para ello era la UARIV, la Sala de Decisión debió limitarse a pronunciase sobre la situación fáctica. 23. Así las cosas, no se debió declarar la carencia actual de objeto por hecho superado respecto de la primera, dado que la vulneración alegada por la actora, es decir, la falta de respuesta a su petición no había desaparecido per se tras la remisión. Además, la contestación otorgada por el DAPRE a la tutelante no era Demandante: Gloria del Socorro Restrepo Demandados: Presidencia de la República y otros Rad: 11001-03-15-000-2022-04783-00 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de fondo, pues no resolvía sus inquietudes. 24.
Antes bien, siguiendo los antecedentes expuestos, era oportuno solamente amparar el derecho fundamental de petición de la actora, el cual fue vulnerado por la UARIV al ser la entidad responsable de dar trámite y contestación a esta, superando ampliamente el término que tenía para ello. En los términos expuestos, queda presentado mi salvamento de voto parcial.
Fecha ut supra, ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada