Micelio
73001233300020230033601Consejo de Estado · Sección CuartaSentencia2023-10-18

Radicación interna: 9953 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Wilson Ramos Giron

Actor: Claudia Milena Buitrago Garzon·Demandado: Direccion Ejecutiva De Administracion Judicial De Ibague Y Otros

Radicado: 73001-23-33-000-2023-00336-01 Demandante: Claudia Milena Buitrago Garzón Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERO PONENTE: WILSON RAMOS GIRÓN Bogotá D.C., dieciséis (16) de noviembre de dos mil veintitrés (2023) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 73001-23-33-000-2023-00336-01 Demandantes: CLAUDIA MILENA BUITRAGO GARZÓN Demandados: DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL Y OTRO Temas: Derecho fundamental al descanso.

Vacaciones individuales de empleado de la Rama Judicial SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación interpuesta por la parte actora contra la sentencia del 26 de septiembre de 2023, proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima, que resolvió:

PRIMERO: CONCEDER el amparo de los derechos fundamentales invocados por la señora Claudia Milena Buitrago Garzón, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia.

SEGUNDO: ORDENAR a la DIRECCIÓN EJECUTIVA SECCIONAL DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL DE IBAGUÉ que, en un plazo de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificación de la presente sentencia, adelante todas las actuaciones administrativas pertinentes ante la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL - NIVEL CENTRAL para obtener la provisión de los recursos necesarios para garantizar el reemplazo de la señora CLAUDIA MILENA BUITRAGO GARZÓN durante el disfrute de su derecho al descanso remunerado para lo cual, la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL - NIVEL CENTRAL, en igual término contado a partir del recibo de la solicitud, deberá expedir el correspondiente certificado de disponibilidad presupuestal sobre los recursos solicitados por la DIRECCIÓN EJECUTIVA SECCIONAL DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL DE IBAGUÉ quien, obtenido lo anterior, deberá informar de su existencia al JUEZ PROMISCUO DE FAMILIA DEL CIRCUITO DE GUAMO,TOLIMA, quien deberá, en un término igual, conceder el periodo de vacaciones a que tiene derecho el accionante y, a su vez, proceder al nombramiento en provisionalidad de su reemplazo durante ese periodo de vacaciones.

I.

ANTECEDENTES 1. Solicitud de amparo El 12 de septiembre de 2023, en ejercicio de la acción de tutela, Claudia Milena Buitrago Garzón solicitó la protección de los derechos fundamentales al trabajo, a la igualdad, a las vacaciones y a la familia. A juicio de la parte actora, la vulneración se presenta, porque la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Ibagué no asignó partida presupuestal para el nombramiento de un reemplazo por el tiempo en que disfrutará de sus vacaciones. 2.

Pretensiones La actora propuso, textualmente, las siguientes pretensiones: Que se tutele el derecho al trabajo en condiciones dignas, descanso remunerado, disfrute de tiempo en familia, a la igualdad, y en consecuencia, se ordene a la Dirección seccional de Administración Judicial de Ibagué Tolima, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación Radicado: 73001-23-33-000-2023-00336-01 Demandante: Claudia Milena Buitrago Garzón Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 de la providencia, asigne partida presupuestal o certificado de disponibilidad presupuestal, con el fin de que el Juez Promiscuo de Familia del Circuito de Guamo (Tol), pueda nombrar un reemplazo en el cargo de OFICIAL MAYOR, mientras que la suscrita disfruta de su periodo de vacaciones individuales del 03 de octubre de 2023 al 27 de octubre de 2023. 3.

Hechos Del expediente, la Sala destaca los siguientes hechos relevantes: La señora Claudia Milena Buitrago Garzón labora como oficial mayor en provisionalidad en el Juzgado Promiscuo de Familia del municipio el Guamo (Tolima). El 27 de junio de 2023, la señora Buitrago Garzón solicitó al juez titular del despacho judicial que concediera las vacaciones por el término de 25 días continuos, a partir del 3 de octubre de 2023, (causadas por el periodo comprendido entre el 18 de julio de 2021 al 17 de julio de 2022).

Por oficio No. 0667 del 31 de agosto de 2023, el juez titular del despacho solicitó a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial la disponibilidad presupuestal para nombrar un remplazo en el cargo de oficial mayor, por motivo de vacaciones de la empleada titular. Mediante oficio DESAJMEO23-1210 del 11 de septiembre de 2023, el director Ejecutivo de Administración Judicial de Ibagué – Tolima informó al juez promiscuo de Familia del municipio el Guamo que contaba con el presupuesto para conceder las vacaciones de la señora Claudia Milena Buitrago Garzón, mas no para el nombramiento de su remplazo, teniendo en cuenta que la normatividad vigente no contemplaba remplazos por vacaciones para los empleados de la Rama Judicial, por lo que sugería la distribución de tareas entre los demás empleados del despacho.

Por Resolución No. 019 del 11 de septiembre de 2023, el juez Promiscuo de Familia del municipio el Guamo concedió las vacaciones individuales a Claudia Milena Buitrago Garzón. 4. Fundamentos de la acción de tutela La actora alegó que las autoridades demandadas vulneraron los derechos fundamentales a la igualdad, al trabajo, al descanso remunerado y a la familia, por las siguientes razones: A juicio de la demandante, el hecho de que la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial niegue un reemplazo mientras disfruta del periodo de vacaciones, incidía negativamente en su salud y tiempo de calidad en familia, por cuanto implicaría que los empleados que se encarguen temporalmente de sus funciones se encuentren en constante comunicación preguntándole respecto de trámites a su cargo “lo que me implicaría estar pendiente del celular para coordinar información o decisiones”.

Además, señaló que no era suficiente que se encargara a otro empleado con la asignación de sus funciones, porque se le estaría sobrecargando laboralmente. En este punto resaltó que cuando un empleado salía a disfrutar sus vacaciones, se encargaba a otro el desarrollo de “lo más urgente” o lo que “pudiera alcanzar dentro de lo que le daba el tiempo”, lo que a su modo de ver resultaba injusto para el trabajador que, al ingresar una vez finalizadas las vacaciones, encontraría una mayor carga laboral. 5.

Intervenciones El abogado de la División de Procesos de la Unidad de Asistencia Legal de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial solicitó la desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva, por cuanto si bien esa entidad se encargaba de la ejecución, administración y representación de la Rama Judicial, lo cierto era que las competentes Radicado: 73001-23-33-000-2023-00336-01 Demandante: Claudia Milena Buitrago Garzón Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 para desatar el presente asunto eran de la Dirección Seccional de Administración Judicial de Ibagué y el Juzgado Promiscuo de Familia del municipio el Guamo.

Además, expuso que la apropiación de recursos para la contratación de los empleados judiciales con régimen de vacaciones individuales estaba prohibida, por expreso mandato de la circular PSAC11-44 del 23 de noviembre de 2022. En ese sentido, sostuvo que era improcedente la acción de tutela con fines de librar orden de asignación de presupuesto para el pago del reemplazo de la actora.

Consideró que debió vincularse al Ministerio de Hacienda y Crédito Público y al Consejo Superior de la Judicatura, porque eran las entidades que tenían “la primera la forma de asignar el recurso necesario para cubrir estos costos y la segunda para que reglamente de forma más concreta y determinante o modifique la reglamentación actual en este sentido ya así poder disponer de los recursos necesarios para dicha situación”.

Finalmente, sostuvo que en el sub lite no advertía la existencia de un perjuicio irremediable que hiciera procedente la solicitud de amparo. El director Seccional de Administración Judicial de Ibagué solicitó que se declarara improcedente la solicitud de amparo, con fundamento en que no vulneró los derechos fundamentales de la actora. Sostuvo que esa entidad no cuenta con autonomía presupuestal y que se rige por las directrices emanadas por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y el Consejo Superior de la Judicatura.

Señaló que la circular PSAC11-44 del 23 de noviembre de 2011 no contempla los reemplazos por vacaciones para los empleados de la Rama Judicial y, por lo tanto, no existía disponibilidad presupuestal en la Dirección Seccional para cubrir los reemplazos durante las vacaciones de esos servidores judiciales. Por lo anterior, adujo que, ante la ausencia temporal de la actora, debía ser reemplazada a través del nombramiento en encargo de personal que se encuentre nombrado en propiedad e inscrito en carrera dentro del juzgado, para el desempeño de sus funciones.

Resaltó que la Dirección Seccional de Administración Judicial contaba con la disponibilidad presupuestal para el pago de las vacaciones de la señora Buitrago Garzón, por lo que no se podía endilgar algún tipo de responsabilidad por la negación del disfrute de sus vacaciones por parte del juez del despacho. El juez Promiscuo de Familia del municipio el Guamo rindió informe en el que expuso que no era posible distribuir las tareas realizadas por la señora Claudia Milena Buitrago Garzón entre los demás empleados del despacho judicial –como lo sugirió la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial de Ibagué–, por cuanto resultaría inequitativo para los funcionarios ante la sobrecarga laboral que esa situación genera, “incidiendo, negativamente en el normal desarrollo de las labores del juzgado, al presentarse más congestión y retraso en los procesos a cargo de la funcionaria”.

Lo anterior, porque, según dijo, la funcionaria Buitrago Garzón tenía a su cargo sustanciación de complejidad, como el trámite de los procesos de sucesiones, uniones maritales de hecho (disolución y liquidación), divorcios, cesación de efectos civiles de matrimonio religioso, peticiones de herencia, entre otros. Siendo así, consideró que con la negativa de la Dirección Seccional de Administración Judicial de Ibagué se vulneraron los derechos de la actora, toda vez que a su regreso de las vacaciones tendría cúmulo de labores ante la imposibilidad de dar trámite con normalidad a las tareas a su cargo y, a su vez, se vulneran los derechos al trabajo e igualdad de los demás funcionarios del despacho.

En ese sentido, señaló que la mencionada Dirección Seccional desconocía que si bien el juez nominador es el encargado de emitir el acto por el cual se concede o niega las Radicado: 73001-23-33-000-2023-00336-01 Demandante: Claudia Milena Buitrago Garzón Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 vacaciones, lo cierto era que las direcciones seccionales debían tomar todas las medidas necesarias en los casos en los que se demostrara que la ausencia de un empleado que se va a disfrutar sus vacaciones, pude generar traumatismos que afecten el funcionamiento de la dependencia judicial y, por ende, el debido servicio de la administración judicial. 6.

Sentencia impugnada Mediante sentencia del 26 de septiembre de 2023, el Tribunal Administrativo del Tolima amparó los derechos fundamentales al trabajo en condiciones dignas, al descanso, a la familia y a la igualdad de la actora. En consecuencia, ordenó: (i) A la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Ibagué que adelantara las actuaciones administrativas ante la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial – Nivel Central, para obtener la provisión de los recursos necesarios para garantizar el reemplazo de la señora Claudia Milena Buitrago Garzón durante el disfrute de su derecho al descanso remunerado, (ii) A la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial – Nivel Central que expidiera el certificado de disponibilidad presupuestal sobre los recursos solicitados por la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Ibagué, que, obtenido lo anterior, debería informar al juez promiscuo de Familia del Guamo, y (iii) Al juez promiscuo de familia del municipio el Guamo que concediera el periodo de vacaciones a que tiene derecho a la actora y, a su vez, proceder al nombramiento en provisionalidad de su reemplazo durante ese periodo de vacaciones.

El a quo citó la sentencia de tutela del 8 de septiembre de 2022, dictada por la Sección Quinta de esta Corporación1, que determinó que la falta de apropiación de las partidas presupuestales para nombrar el reemplazo de un empleado judicial mientras se encuentra en disfrute de su derecho al descanso remunerado por vacaciones constituye una vulneración de los derechos fundamentales relacionados con el trabajo digno. Que, en esa decisión, también se explicó que la regulación contenida en la Circular PSCA 11-44 del 23 de noviembre de 2011 generaba un vacío en lo concerniente a las directrices a aplicar por las Direcciones Ejecutivas de Administración Judicial para el nombramiento de reemplazos en provisionalidad de los empleados de la Rama Judicial pertenecientes al régimen de vacaciones individuales “omisión que en ningún momento puede obstaculizar el disfrute de las vacaciones a las que tienen derecho por haber cumplido con los requisitos para ello”.

A partir de lo anterior, el a quo concluyó que, para el caso concreto, teniendo en cuenta que la señora Claudia Milena Buitrago Garzón cumplió los requisitos legalmente establecido para disfrutar las vacaciones remuneradas y a que de acuerdo con la manifestación del juez promiscuo de Familia del municipio el Guamo la ausencia de esa empleada durante sus vacaciones podría generar un traumatismo en la prestación del servicio esencial de administración de justicia debido a la carga laboral del despacho judicial, consideraba que la solución viable a la problemática era el nombramiento de un reemplazo por el término de duración de las vacaciones.

Por lo tanto, concluyó que las autoridades demandadas vulneraron los derechos fundamentales invocados por la demandante, “al no expedir el Certificado de Disponibilidad Presupuestal para el nombramiento de su reemplazo como Oficial Mayor del Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de Guamo, Tolima por el término de veinticinco (25) días para el disfrute de sus vacaciones y también para garantizar el normal funcionamiento del Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de Guamo, Tolima”. 1 Proceso No. 73001-23-33-000-2022-00291-01.

M.P. Pedro Pablo Vanegas Gil. Radicado: 73001-23-33-000-2023-00336-01 Demandante: Claudia Milena Buitrago Garzón Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 7. Impugnación La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial impugnó la sentencia de primera instancia, solicitó que se revocara y, en su lugar, se denegaran las pretensiones de la acción de tutela.

Para el efecto, reiteró los argumentos que expuso en el informe que rindió en el presente asunto relacionados con la falta de legitimación en la causa por pasiva y a que conforme con la circular PSAC11-44 del 23 de noviembre de 2011 no era viable apropiar recursos para reemplazos de empleados con régimen individual. Adicionalmente, expuso que, dada la existencia de un déficit presupuestal, resultaba imposible para esa Dirección, otorgar, en todos los casos, una asignación para nombrar un reemplazo.

Por lo anterior, solicitó que se acudiera a otro tipo de mecanismos mediante los cuales se resguarde el derecho al descanso de los servidores sin afectar el presupuesto de la Rama Judicial, por ejemplo, “asignar temporalmente las funciones a otros servidores del mismo despacho, promover la contratación de practicantes o judicantes ad-honorem, vincular al Gobierno Nacional para que apoye u otorgue los recursos faltantes”.

Bajo ese entendido, consideró que debería ordenarse la expedición del certificado de disponibilidad presupuestal con cargo a la Rama Judicial de manera excepcional en aquellos casos donde el actor acreditara al menos dos situaciones: (i) que el despacho tiene una alta carga laboral y (ii) la existencia de un número muy bajo de personal contratado.

Señaló que la presente acción de tutela era improcedente, porque era ante el juez natural que se debía tramitar el asunto. Que permitir que los temas derivados de la relación laboral de los empleados de la Rama Judicial que se encuentran en la misma situación de la actora se siguieran conociendo por este medio constitucional, resultaba violatorio del derecho de defensa de la entidad.

II. CONSIDERACIONES 1. Problema jurídico y solución Corresponde a la Sala determinar si procede la acción de tutela para ordenar a la parte demandada que nombre el reemplazo de la señora Claudia Milena Buitrago Garzón mientras disfruta de sus vacaciones. La Sala encuentra que la falta de designación de reemplazo en el cargo de la señora Claudia Milena Buitrago Garzón por el tiempo de disfrute de las vacaciones, constituye una vulneración del derecho al descanso de la actora y, de contera, amenaza su salud física y mental.

La Sala coincide con el amparo otorgado por el juez de primera instancia, pero con la precisión de que no había lugar a ordenar que se conceda el periodo de vacaciones, pues ya se había otorgado. Para resolver, la Sala se referirá a: (i) las vacaciones de los servidores judiciales y (ii) se analizará el caso concreto. 2. De las vacaciones de los servidores judiciales El artículo 146 de la Ley 270 de 1996 –Estatutaria de Administración de Justicia– dispone que las vacaciones de los funcionarios y empleados de la rama judicial serán colectivas, salvo “las de los de la Sala Administrativa de los Consejos Superiores y Seccionales de la Judicatura, las de los Tribunal Nacional, las de los Juzgados Regionales mientras existan, de Menores, Promiscuos de Familia, Penales Municipales y de Ejecución de Penas; y las de los de la Fiscalía y el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses” asimismo, señala la norma que las vacaciones individuales serán concedidas de acuerdo con las necesidades del servicio por la Sala Administrativa del Consejo Superior y Seccionales de la Judicatura, por la Sala de Gobierno del respectivo Tribunal a los Jueces Radicado: 73001-23-33-000-2023-00336-01 Demandante: Claudia Milena Buitrago Garzón Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 y por el respectivo nominador en los demás casos, por un término de 22 días continuos por cada año de servicio.

Por su parte, mediante Circular No. PSAC11-44 del 23 de noviembre de 2011, la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura estableció el procedimiento para la programación de vacaciones de los funcionarios judiciales que pertenecen al régimen de vacaciones individuales. La anterior circular derogó las circulares 44 y 89 de 2005, proferidas por esa misma entidad, última que establecía la asignación de recursos para reemplazos por vacaciones del personal perteneciente al régimen de vacaciones individuales, bajo el cumplimiento de al menos alguna de las siguientes condiciones: 2.1.

Que el número total de servidores del Despacho, incluido el Juez o del Centro de Servicios, sea menor o igual a tres, toda vez que debido al personal escaso no es conveniente aplicar la figura del encargo para nombrar el reemplazo del juez, y/o redistribuir las funciones del empleado que disfrutará de vacaciones, entre los empleados restantes. 2.2.

Cuando se trate de nombramientos de reemplazos por vacaciones de Jueces, cuyo despacho tenga más de tres servidores, el Tribunal encargado de dicho nombramiento deberá certificar que en el Despacho no existe ningún empleado que cumpla los requisitos para ser designado en encargo como Juez, situación que debe ser corroborada e igualmente certificada por el Director Seccional, previa verificación de las hojas de vida correspondientes.

Justamente la expedición de la Circular No. PSAC11-44 del 23 de noviembre de 2011 tuvo como propósito eliminar los condicionamientos para el nombramiento de reemplazos en provisionalidad de los funcionarios judiciales, “que se encuentran sujetos al régimen de vacaciones individuales cuando pretendan hacer uso de este derecho” y dispuso el procedimiento a seguir por parte de los funcionarios judiciales del régimen de vacaciones individuales que pretendieran hacer uso de ese derecho, consistente en el deber de reportar la programación de las vacaciones hasta el mes de marzo del año siguiente a la acusación, ante el Consejo Seccional de la Judicatura, Sala Administrativa y Dirección Seccional, del respectivo distrito judicial.

Ahora, si bien la citada circular únicamente se refiere a los funcionarios judiciales que, en los términos del artículo 125 de la Ley 270 de 1996, se trata de los magistrados de las corporaciones judiciales, los jueces de la República y los fiscales, esta Sala es del criterio de que “la omisión de establecer un procedimiento para garantizar los rubros de los reemplazos de los empleados judiciales no puede servir de fundamento para desconocer el derecho al descanso de estos”2. 3.

Análisis del caso concreto En el asunto objeto de análisis, la señora Claudia Milena Buitrago Garzón solicitó en el mes de junio la programación de sus vacaciones para el disfrute del derecho al descanso, por haber laborado un año continuo. Por Resolución No. 019 del 11 de septiembre de 2023, el juez Promiscuo de Familia del municipio el Guamo resolvió:

PRIMERO: CONCEDER VACACIONES INDIVIDUALES a CLAUDIA MILENA BUITRAGO GARZON, identificada con C.C No. 1.110.447.780 de Ibagué (Tol), quien se desempeña en el cargo de OFICIAL MAYOR de este juzgado a que tiene derecho, por el periodo de un (01) año ininterrumpido de servicios a la Rama Judicial del Poder Público, por el periodo comprendido desde el dieciocho (18) de julio de 2021 al diecisiete (17) de julio de 2022.

SEGUNDO: DISFRUTE, las vacaciones individuales aquí concedidas serán disfrutadas por la empleada mencionada, durante el lapso de veinticinco (25) días comunes y continuos de vacaciones, 2 Consejo de Estado. Sección Cuarta. Sentencia de 12 de diciembre de 2018. Radicado: 08001-23-33-000-2018 00756- 01. C.P. Milton Chaves García. En igual sentido se indicó en la sentencia del 26 de febrero de 2020.

Radicado Nro. 11001-03-15-000-2020-00143-00. C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Radicado: 73001-23-33-000-2023-00336-01 Demandante: Claudia Milena Buitrago Garzón Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 las cuales disfrutará a partir del tres (03) de octubre de 2023 al veintisiete (27) de octubre de 2023, inclusive.

TERCERO: EFECTOS FISCALES Y PAGO, para estos fines se oficiará a la Oficina de Recursos Humanos de la Dirección de administración Judicial Seccional (Tol) y se remitirá copia de esta resolución, para que se proceda al pago de los veinticinco días de vacaciones individuales concedidas a la interesada.

CUARTO: CUMPLIMIENTO, la presente resolución rige a partir de la fecha de su expedición y para su cumplimiento líbrese lo pertinente (…). La inconformidad de la actora radica en que no se asignó un reemplazo por el tiempo de disfrute de las vacaciones, situación que, a su juicio, vulnera los derechos fundamentales invocados, por cuanto implicaría que durante el tiempo vacacional esté pendiente de los trámites que tiene a su cargo, además de encontrarse con una mayor carga laboral al reincorporarse a sus labores.

Por su parte, el titular del despacho judicial informó que la falta de asignación de recursos para la designación de reemplazo de la actora repercutiría en el desarrollo de las funciones jurisdiccionales a cargo, porque las labores de la actora no pueden ser asumidas por las otras personas del despacho, teniendo en cuenta la complejidad de los asuntos que tiene a cargo.

Esa situación da cuenta de que no es posible redistribuir las funciones entre los demás servidores del despacho y, por lo tanto, resulta necesario nombrar un reemplazo en el cargo de la demandante y que se adelanten las gestiones administrativas y presupuestales correspondientes. En este punto conviene precisarse que en el comunicado No. 25 del 2 y 3 de agosto de 2023, la Corte Constitucional informó sobre el contenido y alcance de la sentencia SU-296 de 2023, mediante la cual se amparó el derecho fundamental al descanso individual de empleados y funcionarios judiciales, a quienes sus nominadores les negaron la concesión de las vacaciones a las cuales tenían derecho.

Según se lee en el comunicado, la Corte Constitucional consideró, entre otras cosas, que la garantía del derecho al descanso no solo implicaba que se observara su dimensión temporal, sino que respondía a aspectos sustanciales como la calidad del descanso, el bienestar físico y mental del trabajador, así como su autonomía en la gestión del tiempo libre.

Por lo anterior, señaló que el derecho fundamental al descanso se vería afectado “si durante este periodo se le siguen asignando al trabajador tareas o se le mantiene en incertidumbre respecto de la acumulación de las mismas al momento de su reincorporación, lo cual tiene la capacidad de repercutir, sin duda, en su salud física y mental, así como en su bienestar general”.

De acuerdo con lo anterior, la falta de asignación de recursos para la designación de reemplazo de la actora por parte de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Ibagué repercute de manera directa en el derecho al descanso de la actora y, de contera, amenaza su salud física y mental. Es importante resaltar que, de conformidad con el artículo 98 de la Ley 270 de 1996, la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial es “el órgano técnico y administrativo que tiene a su cargo la ejecución de las actividades administrativas de la Rama Judicial, con sujeción a las políticas y decisiones del Consejo Superior de la Judicatura”.

Por su parte, el artículo 99 ibidem prevé que el director ejecutivo de Administración Judicial tiene entre sus funciones: (i) administrar los bienes y recursos destinados para el funcionamiento de la Rama Judicial y responder por su correcta aplicación o utilización y (i) actuar como ordenador del gasto para el cumplimiento de las obligaciones que correspondan.

Por su parte, las Salas Administrativas de los Consejos Seccionales tienen el deber de “(…) 6. Ejercer la vigilancia judicial para que la justicia se administre oportuna y eficazmente, y cuidar del normal desempeño de las labores de funcionarios y empleados de esta Rama (…)”3. 3 Ley 270 de 1996. Radicado: 73001-23-33-000-2023-00336-01 Demandante: Claudia Milena Buitrago Garzón Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 De ahí la responsabilidad que le atañe en el caso concreto, tanto a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial como a la Dirección Seccional de Administración Judicial de Ibagué. Conviene resaltarse que en el caso concreto no era objeto de discusión la concesión de las vacaciones en favor de la demandante, pues ya fue autorizada mediante la Resolución No. 019 del 11 de septiembre de 2023, expedida por el juez titular del despacho judicial.

Luego, no había lugar a dictar orden alguna en ese sentido. Por lo tanto, la Sala coincide con el amparo otorgado por el juez de primera instancia, pero con la precisión de que no había lugar a ordenar que se conceda el periodo de vacaciones, pues ya se había otorgado. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, III.

FALLA 1. Confirmar la sentencia impugnada, por las razones expuestas en esta providencia. 2. Notificar la presente decisión a las partes, tal y como lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. Publicar esta providencia en la página web del Consejo de Estado. 4. Enviar el expediente de tutela a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase.

La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Presidenta (Firmado electrónicamente) STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN