CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN B Consejero ponente: Jorge Edison Portocarrero Banguera Bogotá, D. C., treinta y uno (31) de julio de dos mil veinticinco (2025) Radicado: 76001-23-33-010-2018-00476-01 (0044-20251) Demandante: Luz Helena Tapias Stahelin Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Tema: Prima especial de servicios (artículo 14, Ley 4ª de 1992) Decisión: Sentencia de segunda instancia La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia del 23 de septiembre de 2024, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
I.
ANTECEDENTES 1. La demanda2. 1.1. Pretensiones. La señora Luz Helena Tapias Stahelin, por intermedio de apoderado judicial, acudió a la jurisdicción en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), y formuló las siguientes pretensiones: - Que se declare la nulidad parcial del acto administrativo 20173172230601 MDN-CGFM- COEJC-SECEJ-JEMGF-COPER-DIPER-110 del 13 de diciembre de 2017, mediante el cual no accedió al reconocimiento de la prima especial de servicios del artículo 14 de la ley 4 de 1992, desde el 1 de enero del año 1993 y hasta el día 30 de junio de 2007 en que adquirió el derecho a pensión. 1 Expediente digital, visible en la herramienta electrónica Samai. 2 Samai 00068 otras corporaciones 2 Número interno: 0044-2025 Demandante: Luz Helena Tapias Stahelin Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional - Que se declare la nulidad parcial de la resolución 2929 del 11 de octubre de 2007, por la cual se reconoce la pensión de jubilación de la exfuncionaria de la Justicia Penal Militar DRA. LUZ HELENA TAPIAS STAHELIN y como consecuencia de las anteriores declaraciones, a título de restablecimiento del derecho, ordenar al Ministerio de Defensa que proceda a la reliquidación de la pensión. Se indica que la prestación periódica fue reconocida por el Ministerio de Defensa. - Que se declare que la entidad convocada debe pagar las diferencias de salarios, prestaciones y las mesadas pensionales dejadas de cancelar en debida forma.
La pensión desde el momento que se concedió, esto es desde el 30 de junio de 2007 hasta la fecha en que se haga efectivo el pago, teniendo en cuenta los incrementos anuales ya determinados por el Gobierno Nacional y los que se determinen de aquí en adelante para las pensiones, lo mismo que las mesadas adicionales a que tengan derecho. - Que como consecuencia de la declaratoria de los reajustes solicitados, se ordene cancelar a favor de mi representada todas las sumas dejadas de cancelar en el transcurso del tiempo hasta cuando se haga efectivo el pago con todos los incrementos reconocidos y los reajustes anuales de ley. - Que los valores reconocidos sean indexados y se cancelen los intereses tanto legales como moratorios, sobre el valor total que arroje las liquidaciones.
Los hechos en que se fundan las pretensiones son los siguientes: La accionante estaba vinculada desde el 1 de enero de 1993 como funcionaria de la Justicia Penal Militar y en virtud de ello, le fueron canceladas año tras año todos sus salarios y prestaciones sociales, conforme a los decretos que anualmente expedía el Gobierno Nacional para fijar la remuneración de la rama judicial y la Justicia Penal Militar.
Indica que el salario, las prestaciones sociales y las cesantías se cancelaron indebidamente sobre el 70% de sus sueldos y no sobre el 100% como debería ser, debido a la interpretación que de las normas hizo el Gobierno Nacional. Al decretarse la nulidad de las normas que fijaban su remuneración, le surgió el derecho a la correcta aplicación de las normas salariales y en consecuencia a que les cancelaran en debida forma los haberes percibidos durante su relación laboral. 3 Número interno: 0044-2025 Demandante: Luz Helena Tapias Stahelin Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional De igual forma, durante la vigencia de las normas que fijaron su salario, se le reconoció la pensión de jubilación conforme a lo dispuesto en los artículos 98 y 56 del decreto 1214 de 1990, de modo que las disposiciones anuladas tuvieron injerencia en la liquidación pensional, pues se les tomó como salario básico, solo el 70% de sus sueldos y no el 100%, dado que ese 30% que se consideraba prima especial sin carácter salarial, no solo influyó en la cuantificación de su salario base para liquidar la pensión, sino en todos los demás factores que se tuvieron como relevantes.
A través de petición, el día 14 de noviembre de 2017, solicitó el reconocimiento y cancelación de los salarios, prestaciones sociales, cesantías y reliquidación pensional, conforme a lo dispuesto en la sentencia del 29 de abril de 2014. Con oficio 17-100389 del 21 de noviembre de 2017, por medio del cual el Grupo de Prestaciones del Ministerio de Defensa remitió la solicitud a la Dirección ejecutiva de la Justicia Penal Militar, quien a su vez, con oficio 1610 MNDDEPJM-GAP del 5 de diciembre de 2017, la envió la competencia al Coronel Néstor Jaime Giraldo Giraldo, oficial de Nómina del Ejército Nacional.
Según oficio 20173172230601 MDN-CGFM-COEJC-SECEJ-JEMGF-COPER-DIPER- 110 del 13 de diciembre de 2017 el Coronel Néstor Jaime Giraldo Giraldo, oficial de Nómina del Ejército Nacional negó la solicitud, considerando que la prima especial mensual contemplada en el artículo 14 de la Ley 4 de 1992, carece de carácter salarial. 1.2. Concepto de violación. La parte demandante argumentó que, se vulneró la Convención Americana de Derechos Humanos, el Protocolo Adicional a dicha convención, los convenios 95, 100, 105 y 11 de la OIT, los artículos 2, 53, 58 y 230 de la Constitución;
Decreto ley 1214 de 1990 artículos 56 y 98, Ley 4 de 1992, artículo 14; decreto 10 de 1993, artículo 14 de la ley 4 de 1992. Conforme las previsiones normativas del art. 14 de ley 4 de 1992, como funcionaria judicial, la accionante tenía derecho, además de la remuneración mensual, a una prima especial de servicios, que ascendía al 30% del salario asignado, sin embargo tal emolumento no era cancelando correctamente por parte del Ministerio de Defensa Nacional – Dirección Ejecutiva de la Justicia Penal Militar, (oficina encargada de elaborar 4 Número interno: 0044-2025 Demandante: Luz Helena Tapias Stahelin Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional las nóminas), ni tampoco se les tuvo en cuenta como factor salarial para la liquidación y pago de las prestaciones sociales y reconocimiento de sus derechos prestacionales y mucho menos para computarle su pensión. Refiere que, a partir de la sentencia de la Sala de Conjueces del Consejo de Estado del 29 de abril de 2014, expediente No. 11001-03-25-000-2007-00087-00, ratificó la línea jurisprudencial establecida en punto del concepto de prima, al considerarlo como un fenómeno retributivo de carácter adicional, entendida como un reconocimiento económico adicional, que implica un aumento en el ingreso laboral, un plus en el ingreso de los servidores públicos, sin que importe la definición normativa de esencia, sea o no definido su carácter salarial, prestacional o simplemente bonificatorio, de ahí que la interpretación correcta del Art. 14 de la ley 4 de 1992, es la de progresividad y favorabilidad, un incremento y no una disminución del salario.
Finalmente en lo atinente a la interpretación de la decisión del Honorable Consejo de Estado, como lo dice la misma corporación, no se puede castigar a los funcionarios y empleados, a que mientras tuvieron vigencia los decretos anulados su escala de remuneración haya sido del 70% de sus ingresos, teniendo peso el 30% en las consecuencias del salario y prestaciones liquidadas a los trabajadores.
En este mismo sentido, los Decretos expedidos después, por medio de los cuales el Gobierno Nacional, establece el régimen salarial y prestacional para los funcionarios de la Rama Judicial y la Justicia Penal Militar, repiten las normas declaradas nulas por el Consejo de Estado, al establecer que en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 14 de ley 4 de 1992, se considerará como prima especial, sin carácter salarial el 30% del salario básico mensual de estos funcionarios. 2.
Contestación de la demanda3. La Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda y sostuvo que, se le liquidó a la accionante las prestaciones sociales conforme la Ley 4 de 1992 y las normas que regulan el reconocimiento de las citadas acreencias laborales, en cada año, aunado al hecho que como se anotó en precedencia la sentencia de nulidad del artículo 7 del Decreto 618 de 2007. 3 Samai 00068 otras corporaciones 5 Número interno: 0044-2025 Demandante: Luz Helena Tapias Stahelin Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional Indica que como autoridad administrativa no tiene la facultad para interpretar las leyes o inaplicarlas, en razón que son los jueces en sus respectivos fueros, a través de sus sentencias los que tienen la facultad. 3.
La sentencia de primera instancia4. El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante sentencia proferida el veintitrés (23) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024), accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda y se abstuvo de imponer condena en costas, de la siguiente manera: «PRIMERO: DECLARAR la nulidad parcial del oficio 20173172230601 MDN-CGFM-COEJC- SECEJ-JEMGF-COPER-DIPER-110 del 13 de diciembre de 2017 y de la Resolución 2929 del 11 de octubre de 2017, de conformidad con los motivos expuestos en la parte considerativa de la presente providencia.
SEGUNDO: DECLARAR probada de oficio la excepción de prescripción, en los términos abordados en la parte motiva.
TERCERO: A título de restablecimiento del derecho, ORDENAR al Ministerio de Defensa, Ejército Nacional, el reajuste de la pensión de jubilación con: i) la inclusión de la prima especial de servicios, ii) el 100% del sueldo básico de la demandante y iii) con la bonificación por servicios prestados y las primas de servicio, vacaciones y navidad, reliquidadas con el 100% del sueldo básico.
Lo anterior, en virtud de la prescripción trienal, desde el 14 de noviembre de 2014. Para la actualización de las diferencias adeudadas, desde el 14 de noviembre de 2014, se aplicará la siguiente formula: R = Rh. índice final índice inicial Dicha formula, al tratarse de obligaciones de tracto sucesivo, debe aplicarse mes a mes y, en cada caso, el IPC inicial es el vigente al momento de causación de cada uno.
TERCERO: Sin CONDENA en costas. […]» Para el A-quo, la demandante trabajó para el Ministerio de Defensa – Ejército Nacional entre 1987 y 2007. En 2017 solicitó el reconocimiento de diferencias en su pensión por la errónea exclusión de la prima especial de servicios como factor salarial. Dado que pasaron más de tres años entre su retiro y la solicitud, se declaró prescrita la posibilidad de reclamar diferencias anteriores al 14 de noviembre de 2014, aunque el derecho pensional en sí es imprescriptible.
Se evidenció que la pensión fue liquidada solo sobre el 70% del sueldo básico, excluyendo la prima especial, lo cual afectó también la liquidación de otras prestaciones. 4 Samai 00048 otras corporaciones 6 Número interno: 0044-2025 Demandante: Luz Helena Tapias Stahelin Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional Por ende, dispuso la reliquidación de la pensión, incluyendo la prima especial como parte del ingreso base pensional y calculando sobre el 100% del sueldo básico, y ajustando las demás prestaciones (bonificación por servicios, primas de servicios, vacaciones y navidad).
Las diferencias pensionales causadas desde el 14 de noviembre de 2014 deberán ser pagadas y actualizadas conforme al IPC. 4. El recurso de apelación.5 La Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional, solicita revocar la sentencia apelada por las siguientes razones: De acuerdo con lo anterior, la prima, sin carácter salarial, correspondiente al treinta por ciento (30%) del salario básico mensual se reconoce a quienes desempeñen cargos como Magistrados Auxiliares de las Altar Cortes, Magistrados de todo Orden de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial y Contencioso Administrativo, Jueces de la República, Coordinadores de Juzgado Penal de Circuito Especializado, Magistrados y Fiscales del Tribunal Superior Militar, Auditores de Guerra y Jueces de Instrucción Penal Militar.
Esta prima no constituye factor salarial. Como puede observarse, se reconoce a quien desempeñe los cargos taxativamente señalados en la norma, entre los que no se encuentra el de Fiscal ante Juez de División, la de Fuerza Naval, Comando Aéreo, Policía Metropolitana, Juez de Brigada, de Base Aérea o Grupo Aéreo o de Escuelas de Formación o de Departamento de Policía. En ese orden de ideas, no resulta viable el reconocimiento de la prima con carácter salarial correspondiente al 30% del salario básico mensual a los Fiscales de Primera Instancia de la Justicia Penal Militar, señalado en la norma.
En consecuencia, es evidente la carencia del derecho del demandante y la inexistencia de la obligación de la Entidad por mi representada, pues el Departamento Administrativo de la Función Pública es puntual en su concepto al referirse al carácter de no salario de la prima no inferior al 30% ni superior al 60% contemplada en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992, al señalar: (…) Por consiguiente, la prima que está reconociendo a quienes desempeñen los cargos creados en el Decreto 1513 de 2000 como Fiscal ante Juez de Dirección o Inspección;
Fiscal ante Juez de División o de la Fuerza Naval, o de Comando Aérea, o de Grupo Aéreo, o de escuela de formación, o de Departamento de Policía, debe hacerse en las mismas condiciones que establece el artículo 14 de la ley 4ª de 1992 para los cargos allí señalados, es decir, sin que sea carácter salarial para ningún efecto. Posición que es reiterada en el Decreto 874 de 2012, el cual señala en el artículo 8º lo siguiente: En cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 14 de la ley 4ª de 1992, se concederá como Prima, sin carácter salarial, el treinta por ciento (30%) del salario básico mensual de los Magistrados Auxiliares de las Altas Cortes, de los Magistrados de todo orden de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial y Contencioso Administrativo, de los Jueces de la República, de los Coordinadores de Juzgados Penal de Circuito Especializado, de los Magistrados y Fiscales de Tribulan Superior Militar, los auditores de Guerra y Jueces de Instrucción Penal Militar.
Ahora bien, cabe resaltar que la prima que se está reconociendo a quienes desempeñen los cargos creados en el Decreto 1512 de 2000 deben hacerse en las mismas condiciones que se establece en el artículo 14 de la ley 4ª de 1992 para los cargos allí señalados, es decir, sin que sea carácter salarial para ningún efecto. 5 Samai 00052 otras corporaciones 7 Número interno: 0044-2025 Demandante: Luz Helena Tapias Stahelin Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional 5.
Trámite de segunda instancia Mediante auto del 1° de abril de 20256, el despacho sustanciador admitió el recurso de apelación y, al no existir pruebas que decretar en segunda instancia, el proceso ingresó al despacho para fallo. II. CONSIDERACIONES 1. Competencia La Subsección es competente para conocer en segunda instancia de este proceso de conformidad con lo establecido en el artículo 150 del CPACA.
De igual forma, según el artículo 328 del Código General del Proceso (CGP)7, el juez de segunda instancia debe pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos en el recurso de apelación. 2. Problema jurídico En los términos del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, le corresponde a la Sala, establecer si revoca o no, la sentencia del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
Para el efecto, se determinará si el reconocimiento otorgado por el a-quo es improcedente ya que el artículo 8 del Decreto 1039 de 2011, establece que la prima especial de servicios no tiene carácter salarial y solo aplica para ciertos cargos de la Rama Judicial y de la Justicia Penal Militar. Insiste, en que no incluye el cargo de Fiscal ante Juez de División, Fuerza Naval, Comando Aéreo, Policía Metropolitana ni otros similares.
Con el propósito de desatar el problema jurídico, se abordarán los siguientes aspectos: 2.1. Marco normativo y jurisprudencial; 2.2. Hechos probados; y 2.3. Caso concreto. 6 Índice 00003 de Samai. 7 “ARTÍCULO 328. COMPETENCIA DEL SUPERIOR. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley.
Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones. En la apelación de autos, el superior sólo tendrá competencia para tramitar y decidir el recurso, condenar en costas y ordenar copias. El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella.
En el trámite de la apelación no se podrán promover incidentes, salvo el de recusación. Las nulidades procesales deberán alegarse durante la audiencia.” 8 Número interno: 0044-2025 Demandante: Luz Helena Tapias Stahelin Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional 2.1.1. Marco normativo y jurisprudencial de la prima especial de servicios prevista en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992: prerrogativas y generalidades.
Conforme lo prevé el artículo 150 (numeral 19, literal e) de la Constitución Política, corresponde al Congreso de la República hacer las leyes y, por medio de ellas, dictar las normas generales, y señalar los objetivos y criterios a los cuales debe sujetarse el Gobierno nacional para «[f]ijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y la Fuerza Pública».
En cumplimiento de la mencionada competencia constitucional, el legislador expidió la Ley 4 de 1992, la cual, en el artículo 14 creó la prima especial de servicios como un emolumento «[…] no inferior al 30% ni superior al 60% del salario básico, sin carácter salarial», para los magistrados de todo orden de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial y Contencioso Administrativo, agentes del Ministerio Público delegados ante la Rama Judicial, y para los jueces de la República, incluidos los magistrados y fiscales del Tribunal Superior Militar, auditores de Guerra y jueces de Instrucción Penal Militar, excepto los que opten por la escala de salarios de la Fiscalía General de la Nación, con efectos a partir del primero 1° de enero de 1993.
Posteriormente, el Gobierno nacional mediante el Decreto No. 57 de 19938, estableció un nuevo régimen salarial y prestacional para los servidores públicos vinculados a la Rama Judicial y a la Justicia Penal Militar en Colombia, por lo que, en su artículo 2° otorgó a dichos funcionarios la posibilidad de optar, por una sola vez y dentro de un plazo determinado, por acogerse a las nuevas condiciones establecidas.
En su tenor literal, el artículo 2° refiere lo que a continuación se cita: «ARTÍCULO 2º. Los servidores públicos vinculados a la Rama Judicial y a la Justicia Penal Militar podrán optar por una sola vez, antes del 28 de febrero de 1993, por el régimen salarial y prestacional establecido en el presente Decreto. Los servidores públicos que no opten por el régimen aquí establecido continuarán rigiéndose por lo dispuesto en las normas legales vigentes a la fecha» Por su parte, el artículo 6 del referido decreto sostuvo que: «se considerará como prima, sin carácter salarial, el treinta por ciento (30%) del salario básico mensual de los magistrados de todo orden de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial y Contencioso Administrativo, de los jueces de la República, de los magistrados y fiscales del Tribunal Superior Militar, los auditores de guerra y jueces de Instrucción Penal Militar». 8 «Por el cual se dictan normas sobre el régimen salarial y prestacional para los servidores públicos de la rama judicial y de la justicia penal militar y se dictan otras disposiciones». 9 Número interno: 0044-2025 Demandante: Luz Helena Tapias Stahelin Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional Vale recordar que, el Gobierno nacional ha expedido una serie de decretos salariales (entre ellos los Decretos N° 106 de 1994, 43 de 1995, 36 de 1996 y así sucesivamente hasta el 594 de 20259), mediante los cuales reafirmó que la prima especial del 30% otorgada a ciertos funcionarios judiciales no tiene carácter salarial.
Esta prima, establecida conforme al artículo 14 de la Ley 4 de 1992, se reconoció como un pago adicional al salario básico de magistrados, jueces, fiscales del Tribunal Superior Militar y otros cargos judiciales y administrativos, sin que formara parte del salario para efectos como cesantías o liquidaciones ordinarias. De igual manera, los Decretos 106 de 1994, 43 de 1995 y 36 de 1996 dispusieron que para determinados servidores públicos del Consejo Superior de la Judicatura, la Corte Constitucional, la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado, tales como el secretario general, magistrado auxiliar, jefe de control interno, directores (administrativo, de planeación, del Registro Nacional de Abogados, de unidad), secretario de sala o sección y relator; de la Dirección Nacional de Administración Judicial, directores nacional, administrativo y seccional; y de los tribunales judiciales, abogado asesor; el treinta por ciento (30 %) de la remuneración mensual tendría la naturaleza de prima especial sin carácter salarial.
De acuerdo con este contexto, surgió una primera interpretación que sostenía que la prima especial creada por el Congreso de la República en virtud de la Ley 4 de 1992 equivalía al 30 % de la asignación básica, suma que debía considerarse adicional al 100 % de dicha asignación, resultando en un total del 130% [producto de adicionar la prima al salario básico]; y, una segunda interpretación que, afirmaba que la asignación mensual básica debía entenderse como el 70% del ingreso, siendo el 30% restante el valor correspondiente a la prima especial de servicios recientemente instituida, de modo que ambos componentes conformaban el 100 % de la remuneración laboral del servidor público; es decir que, se deducía del total el porcentaje reconocido como prima.
Atendiendo a las diferencias interpretativas sobre el alcance de la mencionada prima especial, esta Sección, a través de la sentencia proferida el 29 de abril de 201410, declaró 9 “ARTÍCULO 4. Prima especial. Los funcionarios a que se refiere el artículo 14 de la Ley 4 de 1992, con excepción de los señalados en el parágrafo de dicho artículo, tendrán derecho a percibir a partir del 1 de enero de 2025, una prima especial, sin carácter salarial, equivalente al treinta por ciento (30%) del salario básico.” 10“SEGUNDO. Declárase la nulidad, con los efectos previstos en la parte motiva de esta sentencia, de los siguientes Artículos: 9º del Decreto 51 de 1993; 9º y 10º del Decreto 54 de 1993; 6º del Decreto 57 de 1993; 9º del Decreto 104 de 1994; 6º del Decreto 106 de 1994; 9º y 10º del Decreto 107 de 1994; 10º y 11º del Decreto 26 de 1995; 7º del Decreto 43 de 1995; 9º del Decreto 47 de 1995; 9º del Decreto 34 de 1996; 10º, 12º y 14º del Decreto 35 de 1996; 6º del Decreto 36 de 1996; 9º del Decreto 47 de 1997; 9º, 11º y 13º del Decreto 56 de 1997; 6º del Decreto 76 de 1997; 6º del Decreto 64 de 1998; 9º del Decreto 65 de 1998; 9º, 11º y 13º del Decreto 10 Número interno: 0044-2025 Demandante: Luz Helena Tapias Stahelin Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional la nulidad de algunas normas que reglamentaban la prima especial, al considerar que, «de acuerdo con los criterios establecidos en la ley marco, esto es la Ley 4ª de 1992, es claro que el Gobierno nacional contravino los criterios fijados por el legislador con la expedición de los decretos demandados, pues como se pudo observar, el literal a) del artículo 2 de la mencionada Ley estableció que de ninguna manera se podían desmejorar los salarios y prestaciones sociales.
Sin embargo, los decretos demandados interpretaron erróneamente y aplicaron indebidamente la Ley 4 de 1992 al haber mermado el salario de un grupo de servidores públicos, razón suficiente para determinar que son contrarios a la Constitución y la Ley, así como para declarar su nulidad». Con posterioridad, esta vez a través de la Sala Plena de Conjueces, la Sección Segunda de la Corporación, profirió la sentencia SUJ-016-CE-S2-2019 del 2 de septiembre de 2019, en la cual, analizó la naturaleza y alcance de la prima especial de servicios contemplada en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992, precisando que, corresponde a un valor adicional al ingreso de los servidores, que implica un aumento en la remuneración derivada del vínculo laboral y no puede entenderse, en ningún caso, como un elemento de deducción que afecte negativamente los derechos del trabajador.
En la sentencia, se fijaron las siguientes reglas, que sirven de parámetro de interpretación para definir los casos en los que se discute el reconocimiento de dicha prima especial. 1. La prima especial de servicios es un incremento del salario básico y/o asignación básica de los servidores públicos beneficiarios de esta. En consecuencia, los beneficiarios tienen derecho, en los términos de esta sentencia, al reconocimiento y pago de las diferencias que por concepto de la prima resulten a su favor.
La prima especial sólo constituye factor salarial para efectos de la pensión de jubilación. 2. Todos los beneficiarios de la prima especial de servicios a que se refiere el artículo 14 de la Ley 4 de 1992 como funcionarios de la Rama Judicial, Fiscalía, Procuraduría, entre otros, tienen derecho a la prima especial de servicios como un 67 de 1998; 9º, 11º y 13º del Decreto 37 de 1999; 9º del Decreto 43 de 1999; 6º del Decreto 44 de 1999; 9º, 11º y 13 del Decreto 2734 de 2000; 9º del Decreto 2739 de 2000; 7º del Decreto 2740 de 2000; 9º del Decreto 1474 de 2001; 7º del Decreto 1475 de 2001; 9º, 11º y 13º del Decreto 1482 de 2001; 7º del Decreto 2720 de 2001; 9º del Decreto 2724 de 2001; 9º, 11º y 13º del Decreto 2730 de 2001; 6º del Decreto 673 de 2002; 9º del Decreto 682 de 2002; 8º, 10º y 12º del Decreto 683 de 2002; 8º, 10º y 12º del Decreto 3548 de 2003; 9º del Decreto 3568 de 2003; 6º del Decreto 3569 de 2003; 8º, 10º y 12º del Decreto 4169 de 2004; 9º del Decreto 4171 de 2004; 6º del Decreto 4172 de 2004; 8º, 10º y 12º del Decreto 933 de 2005; 9 del Decreto 935 de 2005; 6º del Decreto 936 de 2005; 9º del Decreto 388 de 2006; 6 del Decreto 389 de 2006; 8º, 10º y 12º del Decreto 392 de 2006; 9º del Decreto 617 de 2007; 6º del Decreto 618 de 2007; 8º, 10º y 12º del Decreto 621 de 2007; y los Arts. 8º, 9º, y 11 del Decreto 3048 de 2007.” 11 Número interno: 0044-2025 Demandante: Luz Helena Tapias Stahelin Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional incremento del salario básico y/o asignación básica, sin que en ningún caso supere el porcentaje máximo fijado por el Gobierno nacional, atendiendo el cargo correspondiente. 3.
Los funcionarios beneficiarios de la prima especial de servicios a que se refiere el artículo 14 de la Ley 4 de 1992 (de la Rama Judicial o de la Fiscalía General de la Nación) tienen derecho a la reliquidación de las prestaciones sociales sobre el 100% de su salario básico y/o asignación básica, es decir, con la inclusión del 30% que había sido excluido a título de prima especial. 4.
Los demás beneficiarios de la prima especial de servicios que no estén sometidos a límite del 80%, en ningún caso su remuneración podrá superar el porcentaje máximo fijado por el Gobierno nacional. 5. Para la contabilización de la prescripción del derecho a reclamar la prima especial de servicios, se tendrá en cuenta en cada caso la fecha de presentación de la reclamación administrativa y a partir de allí se reconocerá hasta tres años atrás, nunca más atrás, de conformidad con el Decreto 3135 de 1998 y 1848 de 1969. 6.
La bonificación por compensación para magistrados y cargos equivalentes no podrá superar en ningún caso el 80% de lo que por todo concepto devenguen anualmente los magistrados de Alta Corte, que es igual a lo que por todo concepto reciben los congresistas, incluido el auxilio de cesantías. Este 80% es un piso y un techo. Con fundamento en los derroteros trazados por la jurisprudencia del Consejo de Estado, se procede a decidir el presente caso. 2.2 Hechos probados.
A continuación, procede la Sala a analizar las particularidades del caso objeto de juzgamiento frente al marco normativo que rige la materia. En ese sentido, y con base en el material probatorio aportado al plenario y de conformidad con los hechos constatados por esta Corporación, se destaca: 12 Número interno: 0044-2025 Demandante: Luz Helena Tapias Stahelin Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional a) Petición dirigida al 10 de noviembre de 2017, a la Dirección Ejecutiva de la Justicia Penal Militar11, en la cual, la demandante solicita, entre otros emolumentos, el pago de la prima especial del 30% como remuneración mensual con carácter salarial.
Además, solicita el reajuste de la pensión de jubilación reconocida desde 2007. b) Respuesta dada por la entidad dentro del radicado 2017317223060112 MDN-CGFM- COEJC-SECEJ-JEMGF-COPER-DIPER-1.10., del 13 de diciembre de 2017, del que citamos: «Con toda atención y en respuesta a los numerales contenidos en el derecho de petición bajo radicado No 20171154634362 como apoderado de las señoras YOLANDA ZULUAGA BEDOYA y la señora LUZ HELENA TAPIAS STAHELIN, me permito informar que no es posible atender de manera favorable a lo solicitado, toda vez que por expreso mandato legal, la prima especial mensual contemplada en el artículo 14 de la Ley 4ta de 1992, carece de factor salarial.
Lo anterior dando respuesta de fondo a lo que a esta Dirección compete, siendo relevante indicar que contra la presente comunicación no procede recurso por tratarse de un simple acto de trámite que no revive términos de acuerdo a la normatividad vigente.» c) Resolución No. 2969 del 11 de octubre de 2007, por medio de la cual se le reconoció y ordenó el pago de una pensión mensual de jubilación13. d) Copia del expediente prestacional14. 2.3 Caso concreto.
En el sub examine, de acuerdo con el material probatorio allegado legal y oportunamente al proceso se evidencia que, la señora Luz Helena Tapias Stahelin se vinculó a la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional desde el 11 de junio de 1987 al 30 de junio de 2007 y, su último cargo fue el de auditora de división de la Justicia Penal Militar, según la Resolución No. 2929 del 11 de octubre de 2007, por la cual se le reconoció una pensión de jubilación. De manera que, al caso de la demandante, le resultan aplicables las reglas jurisprudenciales establecidas por la Sala Plena de Conjueces de la Sección Segunda, mediante sentencia SUJ-016-CE-S2-2019; concluyéndose que, en los periodos en que ha prestado sus servicios como funcionaria de la Justicia Penal Militar, le asiste el 11 Samai 00068 otras corporaciones 12 Samai 00068 otras corporaciones 13 Samai 00068 otras corporaciones 14.
Samai 00068 otras corporaciones 13 Número interno: 0044-2025 Demandante: Luz Helena Tapias Stahelin Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional derecho al reconocimiento y pago de la diferencia pretendida, esto es, a que se le pague un valor adicional a su salario básico mensual equivalente al 30% por prima especial de servicios establecida en el artículo 14 de la Ley 4 de 1992, tal como lo concluyó el A-quo en la decisión apelada.
Ahora bien, reprocha la entidad demandada que, en el caso de la demandante resulta improcedente el reconocimiento de la prima especial con carácter salarial comoquiera que el artículo 8 del Decreto 1039 de 2011 establece que esta prima, no tiene esa connotación. Además, que ese emolumento económico solo se puede reconocer a unos determinados cargos, dentro de los que no contamos al de Fiscal ante Juez de División, Fuerza Naval, Comando Aéreo, Policía Metropolitana ni otros similares.
Reitera que, tanto el Departamento Administrativo de la Función Pública como el Decreto 874 de 2012, han reiterado que esta prima no tiene carácter salarial para los cargos no incluidos expresamente en la norma. Por lo tanto, según la defensa, no existe derecho ni obligación a favor del demandante. Para la Sala, lo alegado en el recurso de alzada no es de recibo luego que la sentencia censurada, no cuestiona la naturaleza no salarial de la prima especial de servicios, por el contrario, lo ratifica y por ello concluye acertadamente que, el monto recibido fue liquidado de forma equivocada.
Inferencia que resulta del estudio del Decreto15 618 de 2007, pues, cuando se verifica el monto de la remuneración mensual de un auditor de guerra de división, último cargo que ejerció la accionante, correspondía a $4.420.266, según el numeral tercero del artículo segundo. Y de ese valor, el 30% correspondía a la prima especial de servicios, según el artículo 6 de ese mismo Decreto16, el cual, fue declarado17 nulo por la Sala de Conjueces de la 15 Por el cual se dictan normas sobre el régimen salarial y prestacional para los servidores públicos de la Rama Judicial y de la Justicia Penal Militar y se dictan otras disposiciones. 16 En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992, se considerará como Prima, sin carácter salarial, el treinta por ciento (30%) del salario básico mensual de los Magistrados Auxiliares de las Altas Cortes, de los Magistrados de todo orden de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial y Contencioso Administrativo, de los Jueces de la República, de los Coordinadores de Juzgado Penal de Circuito Especializado, de los Magistrados y Fiscales del Tribunal Superior Militar, los Auditores de Guerra y Jueces de Instrucción Penal Militar. 17 C.P.: María Carolina Rodríguez Ruiz, radicación número: 11001-03-25-000-2007-00087-00(1686-07), Actor: Pablo J. Cáceres Corrales. 14 Número interno: 0044-2025 Demandante: Luz Helena Tapias Stahelin Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional Sección Segunda el veintinueve (29) de abril de dos mil catorce (2014), porque contrariaba la Ley 4 de 1992 al interpretar equivocadamente el artículo 14 de la Ley 4 de 1992.
De modo que ese yerro, el de tomar el 30% de la remuneración mensual como prima especial de servicios, se replicó cuando se incluyó como relevante para liquidar la pensión de la reclamante el fijado en el Decreto 618 de 2007. Decisión que afectó la liquidación de otras prestaciones sociales porque se hizo sobre el 70% del salario básico.
En ese sentido, la señora Luz Helena Tapias Stahelin, no solo tiene derecho al reconocimiento de la prima especial de servicios y al reajuste de las prestaciones sociales, sino también, a la reliquidación de los aportes pensionales porque en su caso, esta decisión incide directamente en el quantum que percibe a título de prestación periódica.
La Sala resalta que, la accionante solo es acreedora a la reliquidación pensional porque los emolumentos laborales prescribieron tal y como lo indicó el a-quo. Lo anterior se traduce en que, el reparo de la demandada no tiene fundamento porque no se está otorgando la categoría de no salarial a la prima especial de servicios sino que a partir de su reconocimiento mermado, se evidencia la afectación tanto del salario y las prestaciones sociales recibidas por la accionante hasta cuando estuvo vinculada, como de la pensión que percibe desde 2007 al haberse liquidado con factores salariales disminuidos.
Por lo expuesto, este cargo no tiene vocación de prosperidad. De otra parte, el reparo relacionado consistente en que el cargo desempeñado no era de aquellos que la hacía merecedora de la prima especial de servicios, tampoco es de recibo en atención a que el de auditora de guerra, último que ocupó en la entidad, se encuentra relacionado no solamente en el artículo 14 de la Ley 4 de 1992, sino también en el 6 del Decreto 618 de 2007. 15 Número interno: 0044-2025 Demandante: Luz Helena Tapias Stahelin Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional Y en lo que se refiere al desconocimiento de los Decretos18 1039 de 2011 y 87419 de 2012, resultan inaplicables al caso en concreto, en vista que para el momento de su expedición la señora Luz Helena Tapias Stahelin se encontraba desvinculada del servicio.
En suma, al desestimarse los cargos formulados con el recurso de alzada, el fallo apelado será confirmado. 2.4 Condena en costas. Revisada la conducta de la parte vencida en el proceso, no evidencia la Sala temeridad o mala fe, sino simplemente la defensa de sus propios intereses, es decir, no se cumplen los presupuestos exigidos por el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011, por tanto, no se impondrá condena en costas.
En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA:
PRIMERO. - CONFIRMAR parcialmente la sentencia del veintitrés (23) de septiembre de dos mil cuatro (2024), proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. SEGUNDO.- Sin condena en costas en esta instancia.
TERCERO. - Por Secretaría, devuélvase el expediente al Tribunal de origen. La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. 18 por el cual se dictan unas disposiciones en materia salarial y prestacional para los servidores públicos de la Rama Judicial y de la Justicia Penal Militar y se dictan otras disposiciones. 19 Por el cual se dictan unas disposiciones en materia salarial y prestacional para los servidores públicos de la Rama Judicial y de la Justicia Penal Militar y se dictan otras disposiciones” 16 Número interno: 0044-2025 Demandante: Luz Helena Tapias Stahelin Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. Firmado electrónicamente JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR ELIZABETH BECERRA CORNEJO Aclara voto Cfr. Rad. AV. 05001-23-33-000-2020-00472-01 (1251-2024) Constancia: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma del Consejo de Estado denominada Samai.
En consecuencia, se garantiza su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.