Radicado: 05001-23-33-000-2022-01103-01 (27215) Demandante: CONDISA S.A.S 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERA PONENTE: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Bogotá D.C., siete (7) de septiembre de dos mil veintitrés (2023) Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 05001-23-33-000-2022-01103-01 (27215) Demandante: CONSTRUCCIONES DE OBRAS DE INGENIERÍAS S.A.S. (CONDISA) Demandado: U.A.E. DIAN Temas: Caducidad AUTO-APELACIÓN La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el auto de 12 de octubre de 2022, mediante el cual el Tribunal Administrativo de Antioquia rechazó la demanda, por caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.
ANTECEDENTES El 19 de septiembre de 2022, la sociedad CONSTRUCCIONES DE OBRAS DE INGENIERÍAS S.A.S. (CONDISA), a través de apoderado, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del CPACA, solicitó se declare la nulidad de la Liquidación Oficial de Revisión 11241202100025 de 4 de mayo de 2021 y de la Resolución 003534 de 6 de mayo de 2022, actos proferidos por la División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Impuestos de Medellín y la Dirección de Gestión Jurídica de la DIAN, respectivamente, mediante los cuales modificó la declaración del impuesto de renta del año 2016.
AUTO OBJETO DE APELACIÓN Por auto de 12 de octubre de 2022, el a quo rechazó la demanda por caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, con fundamento en lo siguiente: Los términos procesales son de obligatorio cumplimiento y, por tanto, no pueden suspenderse sin que exista una regulación especial que así lo disponga.
El acto administrativo que resolvió el recurso de reconsideración fue notificado el 9 de mayo de 2022, por lo que el término de caducidad de los 4 meses previsto en el literal d) del artículo 164-2 del CPACA, vencía el 10 de septiembre de 2022. Sin embargo, el Radicado: 05001-23-33-000-2022-01103-01 (27215) Demandante: CONDISA S.A.S 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 de septiembre del mismo año, la sociedad radicó solicitud de conciliación prejudicial, lo que dio lugar a la suspensión del término por un (1) día. El 13 de septiembre de 2022, la Procuraduría 114 para Asuntos Administrativos de Medellín expidió la constancia en la que dispuso «Declarar que el asunto de la referencia NO ES SUSCEPTIBLE DE CONCILIACIÓN, por tratarse de una controversia que versa sobre un asunto de carácter tributario», por lo que la actora tenía hasta el 14 del mismo mes y año, para presentar la demanda.
No obstante, la demanda fue radicada el 19 de septiembre de 2022, es decir, de manera extemporánea. El apoderado de la parte demandante afirmó que la demanda se presentó dentro del término legal, teniendo en cuenta que el 11 de septiembre de 2022 falleció su progenitor, lo que constituye una circunstancia de fuerza mayor, que da lugar a una licencia por luto de 5 días y, en ese sentido, «se fundamenta el accionar al día hábil más cercano posterior a sobrellevar dicho dolor y congoja, entendiendo que en Colombia la licencia sobre el mismo corresponde a 5 días hábiles, entendiendo la profundidad del dolor y desestabilización familiar y personal que genera, para efecto de probar esto se anexa el registro civil de nacimiento del apoderado y la certificación de defunción respectiva».
La anterior justificación no se enmarca dentro de la figura de la fuerza mayor, por cuanto no contiene el elemento de irresistibilidad, en los términos indicados por la Corte Constitucional en la sentencia T-271 de 2016, pues si bien se entiende la emotividad de la situación expuesta, tal circunstancia no configura una condición imposible de superar frente a la obligatoriedad y el cumplimiento de la ley.
La caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, comprende el término de 4 meses, lapso en el que no se justificó la inactividad de acción, toda vez que ad portas de la configuración del fenómeno jurídico de la caducidad, presentó la solicitud de conciliación ante la Procuraduría General de la Nación. El argumento expuesto por el apoderado de la recurrente no tiene la facultad de suspender los términos de caducidad, pues los mismos se encuentran consagrados en normas de orden público y son de estricto cumplimiento, salvo disposición legal en contrario, «salvedad que no fue encontrada en el ordenamiento jurídico frente a la ocurrencia de una licencia por calamidad, ni mucho menos que el término de ésta sirva de parámetro para efectuar dicha suspensión».
RECURSO DE APELACIÓN El apoderado de la parte demandante interpuso recurso de apelación contra el auto de 12 de octubre de 2022, mediante el cual el Tribunal Administrativo de Antioquia rechazó la demanda por caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, al considerar que si procede su admisión. Al efecto, expresó: En el presente caso se configura la fuerza mayor -regulada en el artículo 64 de Código Civil- ya que la muerte del señor padre del apoderado fue una situación imprevisible, irresistible y fuera del control que afectó a la sociedad, dado que ocurrió muy cerca de la fecha del vencimiento del término para presentar la demanda, y «no se le puede exigir a la compañía que en un día contrate un abogado para realizar el análisis que ya se encontraba en curso, que de por sí es complejo, así mismo no es posible exigirle a la compañía ni a ningún otro abogado que en un día disponga una labor tan larga y laboriosa como la realización de una demanda».
Radicado: 05001-23-33-000-2022-01103-01 (27215) Demandante: CONDISA S.A.S 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Sostuvo que «la Sala realiza un pronunciamiento donde se avizora como si el apoderado hubiese solicitado la suspensión o interrupción del término de caducidad, cuya situación es clara que no es posible a menos que exista norma que así lo determine, lo que la accionante siempre ha solicitado en compañía de su apoderado, es la prórroga de la caducidad, tal y como se sustentó en la demanda, donde tras superar los hechos generadores de la fuerza mayor, al primer momento o día siguiente se presenta la acción, tal y como fue realizado; en tal entendido, es viable conforme a lo expuesto en la demanda la procedencia y reconocimiento de la fuerza mayor, para proseguir con el análisis para la admisión de la demanda».
Por lo anterior, solicitó se reconozca la situación de fuerza mayor y se proceda con la admisión de la demanda. CONSIDERACIONES En los términos del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, corresponde a la Sala establecer si debe o no revocarse el auto de 12 de octubre de 2022, proferido por el Tribunal Administrativo de Antioquia, que rechazó la demanda por caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.
La inconformidad de la recurrente se concreta en que, a su juicio, se debe revocar el auto de rechazo, toda vez que, aunque el término para presentar la demanda vencía el 14 de septiembre de 2022, la misma se presentó el 19 de septiembre de 2022, esto es, después de trascurridos los 5 días de licencia por luto, dada la situación de fuerza mayor que le sobrevino al apoderado, al fallecer su padre el 11 de septiembre de esa anualidad.
En el presente caso, se observa que la División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Aduanas de Medellín, expidió la Liquidación Oficial de Revisión 11241202100025 de 4 de mayo de 2021, mediante la cual modificó la declaración del impuesto de renta y complementarios del año gravable 2016, presentada por CONDISA. El 2 de julio de 2021, el representante legal de la hoy demandante interpuso recurso de reconsideración contra la liquidación oficial de revisión. A través de la Resolución 003534 de 6 de mayo de 2022, la Dirección de Gestión Jurídica de la DIAN resolvió el recurso de reconsideración interpuesto por la contribuyente, en el sentido de confirmar el acto liquidatorio.
La notificación de este acto administrativo se surtió por correo electrónico el 9 de mayo de 2022. Así las cosas, el término de 4 meses para presentar la demanda previsto en el numeral 2 del literal d) del artículo 164 del CPACA, vencía el 10 de septiembre de 2022. Sin embargo, un (1) día antes, esto es, el 9 del mismo mes y año, la hoy actora presentó solicitud de conciliación extrajudicial ante la Procuraduría General de la Nación. El 13 de septiembre de 2022, la Procuraduría 114 Judicial II para Asuntos Administrativos de Medellín, expidió la constancia en la que dispuso «[d]eclarar que el asunto de la referencia NO ES SUSCEPTIBLE DE CONCILIACIÓN, por tratarse de una controversia que versa sobre un asunto de carácter tributario».
El 19 de septiembre de 2022, la sociedad CONSTRUCCIONES DE OBRAS DE INGENIERÍAS S.A.S. (CONDISA), a través de apoderado, en ejercicio del medio de Radicado: 05001-23-33-000-2022-01103-01 (27215) Demandante: CONDISA S.A.S 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del CPACA, solicitó la nulidad de la Liquidación Oficial de Revisión 11241202100025 de 4 de mayo de 2021 y de la Resolución 003534 de 6 de mayo de 2022.
En proveído de 12 de octubre de 2022, el Tribunal Administrativo de Antioquia rechazó la demanda, al considerar que el término para interponer el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho había caducado. El apoderado de la sociedad demandante sostiene que la demanda se presentó de manera oportuna, pues si bien el término para su interposición vencía el 14 de septiembre de 2022, el escrito contentivo de la misma se radicó el 19 de septiembre de 2022, esto es, al día hábil más cercano, trascurridos los 5 días de licencia por luto, dada la situación de fuerza mayor que le sobrevino al fallecer su padre el 11 de septiembre de 2022.
De acuerdo con los antecedentes expuestos, le asiste razón al a quo al haber rechazado la demanda, toda vez que le correspondía a la parte actora interponer el medio de control el 14 de septiembre de 2022, teniendo en cuenta que el término de caducidad se suspendió solo por un (1) día, con ocasión de la solicitud de conciliación presentada ante el Ministerio Público.
Así las cosas, como la demanda fue interpuesta el día de 19 del mismo mes y año, es evidente que operó la caducidad del medio de control. En relación con la caducidad, esta Corporación1 ha señalado que «(…) se encuentra instituida para garantizar la seguridad jurídica de los sujetos procesales, frente a aquellos eventos en los que determinadas acciones judiciales no se ejercen dentro de un término específico.
Así entonces, a los interesados les corresponde asumir la carga procesal de promover el litigio dentro de ese plazo, el cual es fijado por la ley y, por ello, si no se hace en tiempo, pierden la posibilidad de accionar ante la jurisdicción para hacer efectivo su derecho». En ese sentido, la Sala considera que el fallecimiento del señor padre del apoderado de CONDISA no constituye una circunstancia que altere o modifique el término que tenía la sociedad actora para presentar la demanda, quien es la titular de los derechos subjetivos que estima lesionados por la Administración. Debe tenerse en cuenta que, las explicaciones relacionadas con la fuerza mayor invocada por el apoderado de la sociedad, corresponden a su esfera personal y al desarrollo del contrato de mandato con la persona jurídica que representa, mas no son oponibles frente al cumplimiento de una norma procesal2, como la prevista en el artículo 164 del CPACA, que regula la presentación de la demanda en oportunidad.
En ese sentido, a sabiendas de la proximidad del vencimiento del término de caducidad, el mandatario judicial debió efectuar las actuaciones correspondientes con el propósito de procurar la defensa oportuna de los intereses de su cliente o 1 Sentencia de 27 de agosto de 2021, expediente 67202. MP. Marta Nubia Velásquez Rico. En igual sentido, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha señalado que la caducidad “(…) ha sido entendida como el plazo perentorio y de orden público fijado por la ley, para el ejercicio de una acción o un derecho, que transcurre sin necesidad de alguna actividad por parte del juez o de las partes en un proceso jurídico.
La caducidad es entonces un límite temporal de orden público, que no se puede renunciar y que debe ser declarada por el juez oficiosamente”. Corte Constitucional, sentencia C-227 de 2009, MP. Luis Ernesto Vargas Silva. 2 Artículo 13 del CGP. Las normas procesales son de orden público y, por consiguiente, de obligatorio cumplimiento, y en ningún caso podrán ser derogadas, modificadas o sustituidas por los funcionarios o particulares, salvo autorización expresa de la ley.
Radicado: 05001-23-33-000-2022-01103-01 (27215) Demandante: CONDISA S.A.S 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co comunicarle la circunstancia que le imposibilitaba presentar la demanda, ya que su situación personal no puede suspender ni prorrogar el término perentorio consagrado en la ley que tenía la persona jurídica titular de los derechos subjetivos para interponer dicha demanda.
En tales condiciones, le asiste razón al a quo al haber determinado que la demanda se presentó por fuera del término legal, por lo que la Sala confirmará el auto de 12 de octubre de 2022. En mérito a lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, RESUELVE CONFIRMAR el auto de 12 de octubre de 2022, proferido por el Tribunal Administrativo de Antioquia, que rechazó la demanda presentada por la sociedad CONSTRUCCIONES DE OBRAS DE INGENIERÍAS S.A.S. (CONDISA), de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de este auto.
Notifíquese y devuélvase al Tribunal de origen. Cúmplase. La anterior providencia fue considerada y aprobada en la sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Presidenta Salva voto (Firmado electrónicamente) STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN