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11001031500020230394201Consejo de Estado · Sección CuartaAuto interlocutorio2023-10-04

Radicación interna: 9404 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Wilson Ramos Girón

Actor: Hernando Avila Llanis·Demandado: Consejo Superior De La Judicatura

Expediente: 11001-03-15-000-2023-03942-01 Demandante: Hernando Ávila Llanis Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERO PONENTE: WILSON RAMOS GIRÓN Bogotá D.C., 8 de noviembre de 2023 Referencia: Acción de tutela Radicación: 11001-03-15-000-2023-03942-01 Demandante: Hernando Ávila Llanis Demandado: Consejo Superior de la Judicatura Asunto: Auto que deniega nulidad y no da apertura a incidente de desacato El Despacho decide sobre la nulidad procesal promovida por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y el incidente de desacato presentado por Hernando Ávila Llanis.

ANTECEDENTES De la acción de tutela y la sentencia de primera instancia En ejercicio de la acción de tutela, Hernando Ávila Llanis pidió la protección del derecho fundamental de petición, que estimó vulnerado por el Consejo Superior de la Judicatura, por cuanto no había resuelto la solicitud de pago de sentencia radicada el 16 de junio de 2023.

Por auto del 25 de julio de 2023, el Despacho Sustanciador admitió la demanda de tutela y ordenó notificar, en calidad de demandado, al presidente del Consejo Superior de la Judicatura. La Secretaría General del Consejo de Estado realizó la notificación ordenada, mediante correo electrónico del 31 de julio de 2023. Mediante sentencia del 31 de agosto de 2023, esta Sección resolvió: 1.

Amparar el derecho fundamental de petición del señor Hernando Ávila Llanis, conforme con lo expuesto en esta providencia. 2. En consecuencia, se dispone que el presidente del Consejo Superior de la Judicatura, o quien haga sus veces, cuenta con el término de cinco días, siguientes a la notificación de la presente providencia, para que se pronuncie sobre la petición relacionada con el pago de sentencia presentada por el demandante el 16 de junio de 2023.

La respuesta deberá ser puesta en conocimiento del actor. El Consejo Superior de la Judicatura impugnó la anterior decisión, sin que a la fecha se hubiere dictado sentencia en sede de segunda instancia. Del trámite del incidente de desacato El 29 de septiembre de 2023, el señor Hernando Ávila Llanis presentó incidente de desacato para pedir el cumplimiento de la sentencia del 31 de agosto de 2023, dictada por esta Sección. Por auto del 6 de octubre de 2023, el despacho sustanciador requirió al presidente del Consejo Superior de la Judicatura o a quien hiciera sus veces para que rindiera informe de las gestiones que ha realizado para cumplir la sentencia de tutela del 31 de agosto de 2022.

Expediente: 11001-03-15-000-2023-03942-01 Demandante: Hernando Ávila Llanis Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co La Secretaría General del Consejo de Estado notificó la anterior providencia mediante correo electrónico del 10 de octubre de 2023. Sobre la solicitud de nulidad El abogado adscrito a la División de Procesos de la Unidad de Asistencia Legal de la Dirección Ejecutiva de Administrativa Judicial solicitó la nulidad de todo lo actuado desde el auto admisorio de la demanda, con fundamento en las causales de nulidad de los numerales 5 y 8 del CGP, por cuanto esa entidad no fue vinculada al presente proceso y, en consecuencia, no pudo ejercer el derecho de defensa.

Señaló que tuvo conocimiento del proceso de la referencia el 10 de octubre de 2023, con ocasión a la notificación del incidente de desacato que presentó el actor. Con todo, adujo que el 12 de octubre de 2023 dio respuesta de fondo a la petición presentada por el señor Ávila Llanis, por lo que acreditó el cumplimiento de la sentencia del 31 de agosto de 2023.

El 26 de octubre de 2023, la Secretaría General fijó en lista la anterior solicitud de nulidad. CONSIDERACIONES De las nulidades en procesos de tutela En virtud del artículo 161 del Decreto 2591 de 1991, las providencias que se dictan en los procesos de tutela se notifican a las partes o intervinientes por el medio que el juez estime más expedito y eficaz.

En el mismo sentido, el artículo 302 ibidem estableció que la notificación del fallo de tutela debía efectuarse por telegrama o por otro medio expedito. Por su parte, el artículo 313 del Decreto 2591 de 1991 señala que, en los tres días siguientes a la notificación del fallo de tutela de primera instancia, las partes o el Defensor del Pueblo pueden impugnar la decisión. La notificación, entonces, es un acto procesal de suma importancia, en cuanto permite a las partes conocer la decisión y garantiza el derecho al debido proceso, que, como se sabe, comprende, entre otras, las garantías de audiencia, defensa, contradicción y doble instancia4. < 1 Artículo 16.

Notificaciones. Las providencias que se dicten se notificarán a las partes o intervinientes, por el medio que el juez considere más expedito y eficaz. 2 Artículo 30. Notificación del fallo. El fallo se notificará por telegrama o por otro medio expedito que asegure su cumplimiento a más tardar el día siguiente de haber sido proferido. 3 Artículo 31.

Impugnación del fallo. Dentro de los tres días siguientes a su notificación el fallo podrá ser impugnado por el Defensor del Pueblo, el solicitante, la autoridad pública o el representante del órgano correspondiente, sin perjuicio de su cumplimiento inmediato. Los fallos que no sean impugnados serán enviados al día siguiente a la Corte Constitucional para su revisión. 4 Vale decir que el artículo 29 CP también establece las garantías del juez natural y reglas propias del juicio y alude al principio de favorabilidad en materia penal; a la presunción de inocencia —presunción que se puede vencer o desvirtuar cuando una autoridad, conforme con el debido proceso, imputa cargos o hace reproche jurídico con base en ley preexistente al acto o conducta que se imputa—; la garantía de non bis in ídem, y, por último, prevé que es nula, de pleno derecho, la prueba que se obtenga con violación al debido proceso.

Expediente: 11001-03-15-000-2023-03942-01 Demandante: Hernando Ávila Llanis Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Justamente por lo anterior, el artículo 1335, numeral 8, del Código General del Proceso, aplicable en el trámite de las acciones de tutela por remisión del artículo 46 del Decreto 306 de 1992, prevé que cuando no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda o del mandamiento de pago se configura una causal de nulidad.

También establece que, si en el proceso se dejó de notificar una providencia distinta del auto admisorio o del mandamiento de pago, el defecto se corregirá practicando la notificación correspondiente. Siendo así, el único evento que configura la nulidad del proceso es la indebida notificación del auto admisorio de la demanda. Para las demás providencias, si existe la irregularidad, simplemente se corregirá practicando la notificación que se omitió. De esa forma se garantizan los derechos de la persona afectada con la irregularidad.

Del cumplimiento del fallo de tutela y el incidente de desacato El trámite de la acción de tutela puede terminar con una sentencia que adopte medidas tendientes a proteger el derecho vulnerado o amenazado. Esas medidas pueden ser de acciones o de abstenciones. En ambos casos, las órdenes deben estar claramente definidas en la sentencia de tutela, de manera que la autoridad o particular demandado sepa con certeza la orden que debe cumplir.

Las órdenes que profiere el juez de tutela son de estricto e inmediato cumplimiento por parte de los funcionarios públicos o por los particulares, según el caso. Para que los mandatos sean cumplidos cabal y oportunamente, la ley contempla mecanismos que tienen por objeto asegurar el cumplimiento de la sentencia y, subsidiariamente, la sanción de los responsables del desacato.

Esos mecanismos son la orden de cumplimiento del fallo7 y el desacato8. El juez que conoce del incidente de desacato o de las solicitudes de cumplimiento deberá determinar si el destinatario de la orden la cumplió de forma oportuna y completa. Y, si existe incumplimiento, deberá determinar si el funcionario actuó de manera culposa o dolosa9. 5 Artículo 133.

Causales de nulidad. El proceso es nulo, en todo o en parte, solamente en los siguientes casos: (…) 8. Cuando no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas, o el emplazamiento de las demás personas aunque sean indeterminadas, que deban ser citadas como partes, o de aquellas que deban suceder en el proceso a cualquiera de las partes, cuando la ley así lo ordena, o no se cita en debida forma al Ministerio Público o a cualquier otra persona o entidad que de acuerdo con la ley debió ser citado.

Cuando en el curso del proceso se advierta que se ha dejado de notificar una providencia distinta del auto admisorio de la demanda o del mandamiento de pago, el defecto se corregirá practicando la notificación omitida, pero será nula la actuación posterior que dependa de dicha providencia, salvo que se haya saneado en la forma establecida en este código. 6 “Artículo 4º.

De los principios aplicables para interpretar el procedimiento previsto por el Decreto 2591 de 1991. Para la interpretación de las disposiciones sobre trámite de la acción de tutela previstas por el Decreto 2591 de 1991 se aplicarán los principios generales del Código de Procedimiento Civil, en todo aquello en que no sean contrarios a dicho decreto.

(…)” 7 Artículo 27 de Decreto 2591 de 1991: Cumplimiento del fallo. Proferido el fallo que concede la tutela, la autoridad responsable del agravio deberá cumplirla sin demora. Si no lo hiciere dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes, el juez se dirigirá al superior del responsable y le requerirá para que lo haga cumplir y abra el correspondiente procedimiento disciplinario contra aquél. Pasadas otras cuarenta y ocho horas, ordenará abrir proceso contra el superior que no hubiere procedido conforme a lo ordenado y adoptará directamente todas las medidas para el cabal cumplimiento del mismo.

El juez podrá sancionar por desacato al responsable y al superior hasta que cumplan su sentencia. Lo anterior sin perjuicio de la responsabilidad penal del funcionario en su caso. En todo caso, el juez establecerá los demás efectos del fallo para el caso concreto y mantendrá la competencia hasta que esté completamente restablecido el derecho o eliminadas las causas de la amenaza. 8 Artículo 52 del Decreto 2592 de 1991: Desacato.

La persona que incumpliere una orden de un juez proferida con base en el presente decreto incurrirá en desacato sancionable con arresto hasta de seis meses y multa hasta de 20 salarios mínimos mensuales, salvo que en este decreto ya se hubiere señalado una consecuencia jurídica distinta y sin perjuicio de las sanciones penales a que hubiere lugar.

La sanción será impuesta por el mismo juez mediante trámite incidental y será consultada al superior jerárquico quien decidirá dentro de los tres días siguientes si debe revocarse la sanción. 9 Sentencia C - 367 de 2014 «(…) para imponer la sanción se debe probar la culpabilidad (dolo o culpa) de la persona que debe cumplir la sentencia».

Expediente: 11001-03-15-000-2023-03942-01 Demandante: Hernando Ávila Llanis Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co El desacato, por tener un fin sancionatorio, busca establecer la responsabilidad subjetiva del funcionario o funcionarios que, en principio, han debido cumplir con las órdenes dadas en el fallo de tutela.

Ahí sí juegan un papel importante todos los elementos propios del régimen sancionatorio, verbigracia: los grados y modalidad de culpa o negligencia con que haya actuado el funcionario, las posibles circunstancias de justificación, agravación o atenuación de la conducta, etcétera. Análisis del caso concreto De la solicitud de nulidad En el presente asunto, corresponde al Despacho determinar si se configuró la causal de nulidad del numeral 8 del artículo 133 del CGP, por indebida notificación alegada por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, pues, según dice, la falta de vinculación impidió que ejerciera el derecho de defensa.

Al respecto, conviene precisar que, como quedó expuesto en los antecedentes, la acción de tutela de la referencia fue presentada contra el Consejo Superior de la Judicatura. Además, según la guía de envío 9164199433 que se aportó al proceso, la dirección del destinatario de la petición del actor pertenecía al Consejo Superior de la Judicatura.

Por ese motivo, en el auto admisorio de la demanda se tuvo como parte demandada al Consejo Superior de la Judicatura y la Secretaría General de esta Corporación practicó en legal forma la notificación del auto admisorio a dicha autoridad demandada. En consecuencia, no se configuró la nulidad alegada, porque, se insiste, el auto admisorio se notificó debidamente al Consejo Superior de la Judicatura (autoridad demandada).

La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial no fue vinculada al proceso de la referencia, porque el actor no la identificó como demandada. Incluso, en la sentencia del 31 de agosto de 2023, la Sección dirigió la orden de amparo únicamente respecto del Consejo Superior de la Judicatura. De modo que no se advierte ninguna vulneración a los derechos de defensa y contradicción de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial.

De hecho, en el trámite del incidente de desacato se requirió el informe de cumplimiento por parte del presidente del Consejo Superior de la Judicatura como único obligado a acatar el fallo de tutela. Lo anterior es suficiente para denegar la solicitud de nulidad presentada por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial. Del incidente de desacato Corresponde al Despacho determinar si hay lugar a dar apertura al incidente de desacato presentado por el actor, por el presunto incumplimiento de la sentencia del 31 de octubre de 2023, que amparó el derecho de petición. La magistrada auxiliar de la Oficina del Despacho de la Presidencia del Consejo Superior de la Judicatura rindió informe en el que manifestó que la autoridad que se encontraba legitimada para definir la petición presentada por el señor Hernando Ávila Llanis era el Grupo de Sentencias de la Unidad de Asistencia Legal de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial.

Que, inclusive, de la guía de correspondencia se podía advertir que la petición del actor se radicó ante la mencionada entidad. Que, no obstante, “con el propósito de evitar más gravosa la situación de la parte actora, requirió a la precitada Dirección Ejecutiva para que brinde respuesta a la petición radicada por el señor Hernando Ávila Llanis, materializándose la misma el día 12 de octubre de la presenta anualidad”.

Expediente: 11001-03-15-000-2023-03942-01 Demandante: Hernando Ávila Llanis Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co El Despacho advierte que, mediante correo electrónico del 12 de octubre de 2023, el Grupo de Sentencias de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial informó al señor Hernando Ávila Llanis que la cuenta de cobro que radicó no ingresó a listado de turno, por no cumplir con la documentación e información requerida.

Por lo tanto, lo requirió para que aportara constancia secretarial de la sentencia, el formulario de beneficiario de cuenta y el poder dirigido al director ejecutivo de Administración Judicial. Lo anterior demuestra que, al margen de la autoridad que cumplió la orden de amparo, la protección del derecho de petición que se otorgó al actor en la sentencia del 31 de agosto de 2023 ya se materializó. Por lo tanto, no hay lugar a abrir el incidente de desacato formulado por el señor Hernando Ávila Llanis.

Por lo expuesto, el Despacho RESUELVE 1. Denegar la nulidad procesal alegada por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, por las razones expuestas en esta providencia. 2. No dar apertura al incidente de desacato presentado por el señor Hernando Ávila Llanis, por lo expuesto. Notifíquese y cúmplase, (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN