Micelio
11001031500020210787200Consejo de Estado · Sección CuartaSentencia2021-11-10

Radicación interna: 11331 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Milton Chaves Garcia

Actor: Ramon Alberto Rodriguez Andrade Y Otro·Demandado: Tribunal Administrativo Del Magdalena Y Otro, Juzgado Cuarto Administrativo Oral De Santa Marta

Radicado: 11001-03-15-000-2021-07872-00 Demandante: Ramón Alberto Rodríguez Andrade y otro. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERO PONENTE: MILTON CHAVES GARCÍA Bogotá D.C., tres (3) de febrero de dos mil veintidós (2022) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2021-07872-00 Demandante: RAMÓN ALBERTO RODRÍGUEZ ANDRADE Y OTRO Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL MAGDALENA Y OTRO Temas: TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – INCIDENTE DE DESACATO - INAPLICACIÓN DE SANCIÓN POR DESACATO - NIEGA SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA Decide la Sala la acción de tutela presentada, en nombre propio, por los señores Ramón Alberto Rodríguez Andrade y Enrique Ardila Franco contra el Juzgado Cuarto Administrativo Oral de Santa Marta y el Tribunal Administrativo del Magdalena, de conformidad con lo establecido en el Decreto 333 de 2021.

I.

ANTECEDENTES 1. Pretensiones Los señores Ramón Alberto Rodríguez Andrade y Enrique Ardila Franco, en nombre propio, ejercieron acción de tutela contra el Tribunal Administrativo del Magdalena y el Juzgado Cuarto Administrativo Oral de Santa Marta, por considerar vulnerados los derechos fundamentales al debido proceso, a la tutela judicial efectiva, al buen nombre y al patrimonio.

En consecuencia, formularon las siguientes pretensiones: “Con fundamento en las razones precedentes, de manera respetuosa solicitamos a ustedes, Honorables Magistrados, con fundamento en el Decreto 2591 de 1991, lo siguiente:

PRIMERO: AMPARAR los derechos fundamentales de buen nombre y patrimonio, en atención a que ya se declaró el cumplimiento del fallo proferido dentro de la acción de tutela presentada por la señora LUZ DERLI LEZAMA TAPIERO contra la Unidad para las Víctimas con radicado 47001333300420200008700, y en consecuencia, se ordene al JUZGADO CUARTO ADMINISTRATIVO ORAL DE SANTA MARTA y al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL MAGDALENA., en aplicación del precedente judicial citado con anterioridad, deje sin efectos las providencias: Radicado: 11001-03-15-000-2021-07872-00 Demandante: Ramón Alberto Rodríguez Andrade y otro.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador 2 - Auto de fecha 02 de septiembre de 2020, resolvió sancionar al Dr. RAMÒN ALBERTO RODRÌGUEZ ANDRADE, multa de DOS (02) salarios mínimos legales mensuales vigente.

La misma fue confirmada por el H. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL MAGDALENA, en providencia de fecha 08 de septiembre de 2020. - Auto de fecha 10 de noviembre de 2020, se impone sanción en contra del Dr. RAMÓN ALBERTO RODRÌGUEZ ANDRADE, con multa de DOS (02) salarios mínimos legales mensuales vigente, la cual fue CONFIRMADA el H. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL MAGDALENA, en providencia de fecha 30 de noviembre de 2020. - Auto de fecha 07 de diciembre de 2020, se impone sanción en contra del Dr. ENRIQUE ARDILA FRANCO, director Reparaciones con MULTA de dos (2) SMLMV, el H. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL MAGDALENA, en providencia de fecha 18 de diciembre de 2020 decidió CONFIRMAR la decisión. - En providencia de fecha 03 de febrero de 2021, impuso sanción en contra del Dr. ENRIQUE ARDILA FRANCO, director Reparaciones y el DR RAMÓN ALBERTO RODRÌGUEZ ANDRADE director general con multa de DOS (02) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

La misma fue también CONFIRMADA por el H. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL MAGDALENA. - Auto de fecha 05 de abril de 2021, se impone sanción en contra del Dr. ENRIQUE ARDILA FRANCO, director Reparaciones con MULTA de cuatro (4) SMLMV, el H. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL MAGDALENA, en providencia de fecha 20 de abril de 2021 decidió CONFIRMAR la decisión. - Auto de fecha 22 de Julio de 2021, se impuso sanción en contra del Dr. ENRIQUE ARDILA FRANCO, director Reparaciones y el DR RAMÓN ALBERTO RODRÌGUEZ ANDRADE director general con multa de CUATRO (04) salarios mínimos legales mensuales con, el H. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL MAGDALENA, en providencia de fecha 3 de agosto de 2021 decidió MODIFICAR la decisión adicionando a la sanción UN (1) día de arresto domiciliario. - Auto del 23 de septiembre de 2021, impone sanción en contra de al Dr. ENRIQUE ARDILA FRANCO, director de la Dirección Técnica de Reparación de la Unidad para las Víctimas, así como del Dr. RAMÓN ALBERTO RODRÍGUEZ ANDRADE consistente ARRESTO DE UN DÍA Y MULTA DE CUATRO SMLMV equivalentes a $3.634.104, confirmada por el superior en auto del 28 de septiembre de 2021 - Auto del 27 de octubre de 2021, una vez más, el Despacho decidió imponer una nueva sanción, en contra del Dr. ENRIQUE ARDILA FRANCO, director Reparaciones y el DR RAMÓN ALBERTO RODRÌGUEZ ANDRADE director general con multa de CUATRO (04) salarios mínimos legales mensuales Arresto domiciliario de tres (3) días.

Proferidas por el JUZGADO CUARTO ADMINISTRATIVO ORAL DE SANTA MARTA., por medio del cual se impuso sanción y confirmadas por el Honorable TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL MAGDALENA.

SEGUNDO: ORDENAR al JUZGADO CUARTO ADMINISTRATIVO ORAL DE SANTA MARTA, que comunique a la autoridad encargada de la ejecución de la sanción que la misma se ha levantado con ocasión al cumplimiento de la orden judicial de tutela.

TERCERO: CONMINAR al JUZGADO CUARTO ADMINISTRATIVO ORAL DE SANTA MARTA y al Honorable TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL MAGDALENA a que acate y aplique los precedentes jurisprudenciales frente a la procedencia del levantamiento de la sanción, previa acreditación del cumplimiento de la orden, con base en la naturaleza persuasiva del incidente de desacato.” Radicado: 11001-03-15-000-2021-07872-00 Demandante: Ramón Alberto Rodríguez Andrade y otro.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador 3 2.

Hechos: De la demanda de tutela, se indican como hechos relevantes los siguientes: El señor Ramón Segundo Valencia Romero interpuso acción de tutela contra la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas (en adelante UARIV), por estimar vulnerados los derechos fundamentales al mínimo vital y a la dignidad humana, por no recibir el pago de la indemnización administrativa que le fue asignada como víctima desplazamiento forzado.

El Juzgado Cuarto Administrativo Oral de Santa Marta, en sentencia del 4 de junio de 2020, ordenó: “PRIMERO: CONCEDER el amparo de los derechos fundamentales invocados por el señor RAMÓN SEGUNDO VALENCIA ROMERO, por las razones expuestas en la parte considerativa de este proveído.

SEGUNDO: CONMINAR al señor RAMÓN SEGUNDO VALENCIA ROMERO para que allegue su historial clínico a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS, a fin de que dicha entidad, en el marco de sus competencias, determine si el actor cumple con los requisitos para ser considerado persona en urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad, y de esta manera priorizar la entrega de la medida de indemnización.

TERCERO: ORDENAR a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS, a que una vez efectuado el estudio de las condiciones de salud que presenta el actor, y en caso de que se determine por parte de dicha entidad que las mismas no son suficientes para priorizar la entrega de la medida de indemnización administrativa, se le indique al señor RAMÓN SEGUNDO VALENCIA ROMERO el turno que le corresponde para hacer efectivo el desembolso o el plazo cierto en que se efectuará el pago de la medida.

(…)” La anterior decisión fue impugnada y el Tribunal Administrativo del Magdalena en fallo de 9 de julio de 2020 la confirmó y adicionó el numeral tercero en el sentido de ordenar que: “PRIMERO. - CONFIRMAR la sentencia del 4 de junio de 2020, proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito de Santa Marta, que amparo los derechos fundamentales al derecho de petición, debido proceso, e igualdad del señor RAMÓN SEGUNDO VALENCIA ROMERO.

SEGUNDO. - ADICIONAR el numeral tercero de la sentencia del 4 de junio de 2020, proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito de Santa Marta en el sentido de señalar el tiempo y modo conferido a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS, para el cumplimiento de la orden de evaluación así:

TERCERO. - ORDENAR a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS, que dentro de los diez (10) días siguientes a la notificación de esta providencia y una vez el accionante allegue su historia clínica, proceda a realizar el estudio de las condiciones de salud que presenta el actor, y a aplicar el Método Técnico de Priorización, y los criterios de priorización establecidos en el artículo 4 de la Resolución 1049 de 2019, para la asignación de turno y pago de la indemnización administrativa.

En caso de que se determine por parte de dicha entidad que las mismas no son suficientes para priorizar Radicado: 11001-03-15-000-2021-07872-00 Demandante: Ramón Alberto Rodríguez Andrade y otro. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.

Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador 4 la entrega de la medida de indemnización administrativa, se le indique al señor RAMÓN SEGUNDO VALENCIA ROMERO el turno que le corresponde para hacer efectivo el desembolso o el plazo cierto en que se efectuará el pago de la medida, exponiendo los motivos que sustenten la decisión adoptada, evaluando minuciosamente los elementos técnico y de contexto, de acuerdo a lo indicado en la parte motiva de esta providencia.” (subrayado fuera de texto).

Con posterioridad a la orden de segunda instancia, el señor Ramón Segundo Valencia Romero ha presentado, en varias oportunidades, incidentes de desacato, por considerar que no se ha cumplido la orden de tutela. Dichos incidentes han sido resueltos de la siguiente manera: Fecha de interposición del incidente Decisión Consulta Notificación última actuación 24 de agosto de 2020 2 de septiembre de 2020 Declaró en desacato al señor Ramón Alberto Rodríguez Andrade en calidad de director general de la UARIV e impuso multa de 2 SMLMV. 8 de septiembre de 2020 confirmó la decisión. Correo electrónico del 22 de septiembre de 2020. 27 de octubre de 2020 10 de noviembre de 2020 Declaró en desacato al señor Ramón Alberto Rodríguez Andrade en calidad de director general de la UARIV, e impuso multa de 2 SMLMV. 30 de noviembre de 2020 confirmó la decisión. Correo electrónico del 7 de diciembre de 2020. 23 de noviembre de 2020 7 de diciembre de 2020 Declaró en desacato a los señores Ramón Alberto Rodríguez Andrade en calidad de director general de la UARIV y Enrique Ardila Franco, responsable de la Dirección Técnica de la UARIV, e impuso multa de 2 SMLMV. 18 de diciembre de 2020 confirmó la decisión. Correo electrónico del 22 de enero de 2021. 22 de enero de 2021 3 de febrero de 2021 Declaró en desacato a los señores Ramón Alberto Rodríguez Andrade en calidad de director general de la UARIV y Enrique Ardila Franco, responsable de la Dirección Técnica de la UARIV, e impuso multa de 2 SMLMV. 16 de febrero de 2021 confirmó la decisión. Correo electrónico del 8 de marzo de 2021 11 de marzo de 2021 5 de abril de 2021 Declaró en desacato a los señores Ramón Alberto Rodríguez Andrade en calidad de director general de la UARIV y Enrique Ardila Franco, responsable de la Dirección Técnica de la UARIV, e impuso multa de 4 SMLMV. 20 abril de 2021 confirmó la decisión. Correo electrónico del 26 de abril de 2021 Radicado: 11001-03-15-000-2021-07872-00 Demandante: Ramón Alberto Rodríguez Andrade y otro.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador 5 9 de junio de 2021 22 de julio de 2021 Declaró en desacato a los señores Ramón Alberto Rodríguez Andrade en calidad de director general de la UARIV y Enrique Ardila Franco, responsable de la Dirección Técnica de la UARIV, e impuso multa de 4 SMLMV. 3 de agosto de 2021 Modificó la sanción y ordenó 1 día de arresto y 4 SMLMV cada uno. Correo electrónico del 6 de agosto de 2021 14 de septiembre de 2021 23 de septiembre de 2021 Declaró en desacato a los señores Ramón Alberto Rodríguez Andrade en calidad de director general de la UARIV y Enrique Ardila Franco, responsable de la Dirección Técnica de la UARIV, e impuso 1 día de arresto domiciliario y multa de 4 SMLMV. 28 de septiembre de 2021 confirmó la decisión Correo electrónico del 1º de octubre de 2021 13 de octubre de 2021 27 de octubre de 2021 Declaró en desacato a los señores Ramón Alberto Rodríguez Andrade en calidad de director general de la UARIV y Enrique Ardila Franco, responsable de la Dirección Técnica de la UARIV, e impuso 3 días de arresto domiciliario y multa de 4 SMLMV. 3 de noviembre de 2021 confirmó la decisión Correo electrónico del 3 de noviembre de 2021 3.

Argumentos de la tutela Los actores refieren que, contrario a lo señalado en los trámites incidentales, ya se dio cumplimiento a lo ordenado en el fallo del 9 de julio de 2020 pues se estudió la posibilidad de priorizar el caso del señor Ramón Segundo Valencia Romero y, mediante oficio núm. 202172023608611 del 20 de agosto de 2021, se le informó que no era procedente acceder a dicha solicitud porque no se encontró probada la extrema vulnerabilidad en su caso.

Señalaron que, debido a lo anterior, la solicitud del señor Valencia Romero debe ser atendida como solicitud general y, por esa razón, no es posible informar una fecha exacta de pago dado que eso depende de los recursos asignados a la entidad. Además, expusieron que el señor Valencia Romero contaba con la posibilidad de volver a solicitar la evaluación de su caso, si su condición cambiaba y lograba demostrar una situación de extrema vulnerabilidad para acceder a la priorización. En complementación de lo anterior, indicaron que el trámite de indemnización a las víctimas se reglamentó mediante Resolución Núm. 01049 del 15 de marzo de 20191, en la que se contemplan cuatro (4) fases de procedimiento, a saber: i) solicitud, ii) análisis de la solicitud, iii) respuesta de fondo a la solicitud y iv) entrega de la medida 1 “Por medio de la cual se adopta el procedimiento para reconocer y otorgar la indemnización por vía administrativa, se crea el método técnico de priorización, se derogan las Resoluciones 090 de 2015 y 01958 de 2018, y se dictan otras disposiciones.” Radicado: 11001-03-15-000-2021-07872-00 Demandante: Ramón Alberto Rodríguez Andrade y otro.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador 6 de indemnización. Afirmaron que en la referida resolución se estipuló que, para acceder a una priorización sin tener una situación de vulnerabilidad, existen tres formas, a saber: i) ser mayor de 74 años ii) tener una condición de discapacidad iii) tener alguna enfermedad huérfana, de tipo ruinoso, catastrófico o de alto costo.

Expusieron que, de no estar en alguna de las formas descritas, la persona que desee acceder a la indemnización de forma prioritaria deberá someterse a la evaluación de la situación de vulnerabilidad, tal como se hizo en el caso objeto de estudio, para establecer el orden de acceso a la indemnización conforme a los recursos otorgados a la entidad.

Finalmente, expresaron que el sistema de priorización determinado está acorde con el interés público y social, pues mantiene coherencia con el alcance de la sostenibilidad fiscal, estipulada en la sentencia C-753 de 2013 de la Corte Constitucional. 4. Trámite Previo Mediante auto del 19 de noviembre de 2021, se admitió la acción de tutela, se negó la solicitud de medida provisional, se ordenó notificar a las partes, al señor Ramón Segundo Valencia Romero y a la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas –UARIV-, como terceros interesados en el resultado de la presente acción de tutela, a quienes se les remitió copia de la demanda. 5.

Oposiciones El Juez Cuarto Administrativo Oral de Santa Marta hizo un recuento de las etapas surtidas en el trámite de la acción de tutela con radicado 2020–0087-00 e indicó que declaró en desacato a la UARIV porque en los trámites incidentales no se demostró el cumplimiento efectivo de la orden de tutela del 9 de julio de 2020 pues, únicamente, centraron la defensa en el hecho de no poder señalar una fecha exacta para el pago de la indemnización. Solicitó que se nieguen las pretensiones de la acción de tutela porque no existe vulneración de los derechos fundamentales invocados por los actores, pues en el trámite incidental y de tutela se aseguraron todas las garantías procesales a las partes.

La Magistrada Martha Lucía Mogollón Saker del Tribunal Administrativo del Magdalena, ponente de las decisiones proferidas en trámite de consulta, solicitó que se declare improcedente la acción de tutela porque no se cumplen los requisitos para su estudio. Indicó que en el trámite procesal adelantado por esa Corporación, no se violación las garantías fundamentales de los actores, por el contrario, las sanciones impuestas fueron confirmadas luego de verificar que la UARIV no ha cumplido de forma total lo ordenado en el fallo de tutela del 9 de julio del 2020.

Radicado: 11001-03-15-000-2021-07872-00 Demandante: Ramón Alberto Rodríguez Andrade y otro. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador 7 II.

CONSIDERACIONES DE LA SALA La acción de tutela está consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, reglamentado por el Decreto 2591 de 1991, que en el artículo 1 establece: «Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto».

Esta acción procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Acción de tutela contra providencias judiciales En cuanto a la acción de tutela como mecanismo para controvertir providencias judiciales, se precisa que, de manera excepcional, se reconoce la procedencia cuando se advierte la afectación manifiesta de los derechos constitucionales fundamentales.

La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en sentencia de 31 de julio de 2012, Exp. 2009-01328-01, aceptó la acción la tutela contra providencia judicial y acogió el criterio de la procedencia excepcional 2, para lo cual aplicó la metodología desarrollada por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para estudiar si, en un caso concreto, procede o no el amparo solicitado, mediante el empleo de las causales generales 3 y específicas 4 de procedencia de la acción de tutela.

Siendo así, a la Sala le corresponde establecer si en el presente caso se cumplen los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial descritos. 2 La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo y las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso la acción de tutela, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales.

De ahí que en esa oportunidad - sentencia de 31 de julio de 2012 - se admita, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de derechos fundamentales, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente. (Se destaca) 3 Causales genéricas de procedibilidad o requisitos generales de procedencia de la tutela contra providencia judicial son: (i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional;

(ii) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; (iii) Que se cumpla con el requisito de la inmediatez; (iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal ésta debe tener un efecto determinante en la sentencia que se impugna y afectar los derechos fundamentales de la parte actora;

(v) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos que se transgredieron y que tal vulneración hubiere sido alegada en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y, (vi) Que no se trate de sentencias de tutela. 4 La configuración de una causal especial de procedibilidad supone que la providencia controvertida haya incurrido en alguno de los siguientes defectos: (i) orgánico;

(ii) procedimental absoluto; (iii) fáctico, (iv) material o sustantivo; (v) error inducido; (vi) decisión sin motivación; (vii) desconocimiento del precedente constitucional que establece el alcance de un derecho fundamental y, (viii) violación directa de la Constitución. Radicado: 11001-03-15-000-2021-07872-00 Demandante: Ramón Alberto Rodríguez Andrade y otro.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador 8 Problema Jurídico En el presente caso, le corresponde a la Sala determinar si la acción de tutela procede excepcionalmente para cuestionar los autos del 22 de septiembre de 2020, 30 de noviembre de 2020, 18 de diciembre de 2020, 16 de febrero de 2021, 20 de abril de 2021, 3 de agosto de 2021, 28 de septiembre de 2021 y 3 de noviembre de 2021, que sancionaron a los actores por incumplir la orden contenida en la sentencia del 9 de julio de 2020.

Además, la Sala deberá establecer si las autoridades judiciales demandadas vulneraron o no los derechos fundamentales invocados por los demandantes. De la procedencia de la acción de tutela contra el trámite de un incidente de desacato Previo a hacer el estudio de la presunta vulneración de los derechos invocados, la Sala estudiará la procedencia de la presente acción de tutela.

Al respecto, se advierte que de conformidad con lo establecido en la jurisprudencia constitucional5, es improcedente estudiar providencias que se profieran dentro de trámites de tutela, pues ello constituye un requisito general que debe superarse. No obstante, mediante sentencia SU – 627 de 2015, la Corte Constitucional definió los casos en los que resultaría procedente la acción de tutela para amparar la presunta vulneración de derechos fundamentales en el marco de otra acción de tutela, de la siguiente manera: “4.6.

Unificación jurisprudencial respecto de la procedencia de la acción de tutela contra sentencias de tutela y contra actuaciones de los jueces de tutela anteriores o posteriores a la sentencia. 4.6.1. Para establecer la procedencia de la acción de tutela, cuando se trata de un proceso de tutela, se debe comenzar por distinguir si ésta se dirige contra la sentencia proferida dentro de él o contra una actuación previa o posterior a ella. 4.6.2.

Si la acción de tutela se dirige contra la sentencia de tutela, la regla es la de que no procede. 4.6.2.1. Esta regla no admite ninguna excepción cuando la sentencia ha sido proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o sea por sus Salas de Revisión de Tutela. En este evento solo procede el incidente de nulidad de dichas sentencias, que debe promoverse ante la Corte Constitucional. 4.6.2.2.

Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada;

(ii) se demuestre de 5 La no procedencia de la acción de tutela contra sentencias de tutela se fijó en la Sentencia SU-1219 de 2001 y se reiteró, entre otras, en las Sentencias T- 021, T-174, T-192, T-217, T-354, T-444, T-623 y T-625 de 2002; T- 200, T-502 y T-1028 de 2003; T-528 de 2004; T-368 y T-944 de 2005; T-059 y T- 237 de 2006;

T-104 de 2007; T-1208 de 2008; T-282 de 2009; T-041, T-137, T-151 y T-813 de 2010; T-474 y T- 701 de 2011; T-208 de 2013. Radicado: 11001-03-15-000-2021-07872-00 Demandante: Ramón Alberto Rodríguez Andrade y otro. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.

Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador 9 manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación. 4.6.3.

Si la acción de tutela se dirige contra actuaciones del proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si éstas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la sentencia. 4.6.3.1. Si la actuación acaece con anterioridad a la sentencia y consiste en la omisión del juez de cumplir con su deber de informar, notificar o vincular a los terceros que serían afectados por la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, la acción de tutela sí procede, incluso si la Corte Constitucional no ha seleccionado el asunto para su revisión. 4.6.3.2.

Si la actuación acaece con posterioridad a la sentencia y se trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en dicha sentencia, la acción de tutela no procede. Pero si se trata de obtener la protección de un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional.” (Negrita y subrayado fuera de texto) La Corte Constitucional en la SU-034 de 2018 estipuló: “(ii) Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales que ponen fin al trámite incidental de desacato La jurisprudencia constitucional, de manera reiterada, ha indicado que la acción de tutela no procede contra sentencias de tutela, pues “el mecanismo constitucional diseñado para controlar las sentencias de tutela de los jueces constitucionales que conocen y deciden sobre las acciones de tutela, por decisión del propio Constituyente, es el de la revisión por parte de la Corte Constitucional” 6.

En este sentido, los errores de los jueces de instancia son susceptibles de ser conocidos y corregidos por este alto Tribunal Constitucional en sede de revisión. La importancia de evitar que toda sentencia de tutela pueda recurrirse mediante una nueva tutela radica en la necesidad de brindar una protección cierta, estable y oportuna a las personas cuyos derechos fundamentales han sido conculcados, con el propósito de que el conflicto no se prolongue indefinidamente en desmedro tanto de la seguridad jurídica como del goce efectivo de las garantías constitucionales 7.

Ahora bien: tratándose de solicitudes de amparo en contra decisiones proferidas en el trámite de un incidente de desacato, el análisis parte del reconocimiento de que el legislador no previó otros medios de impugnación destinados a controvertir lo decidido por el juez de conocimiento, en relación con la conducta desplegada por el obligado por el fallo de tutela para la satisfacción de las órdenes allí impartidas.

En ese sentido, esta Corte ha recalcado que el auto que pone fin al incidente de desacato no es susceptible de apelación 8 –recurso que en nuestro ordenamiento es 6 Sentencia SU-1219 de 2001, M.P.: Manuel José Cepeda Espinosa 7 Ibídem 8 Puntualmente sobre este aspecto, la sentencia C-243 de 1996, M.P.: Vladimiro Naranjo Mesa, estableció: “[L]a correcta interpretación y alcance del artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, parcialmente demandado de inexequibilidad, no puede ser otro que el que se deduce de su tenor literal y del sentido natural y obvio de sus palabras: es decir, consagra un trámite incidental especial, que concluye con un auto que nunca es susceptible del recurso de apelación, pero que si dicho auto es sancionatorio, debe ser objeto del grado de jurisdicción llamado consulta, cuyo objeto consiste en que el superior jerárquico revise si está correctamente impuesta la sanción, pero que en sí mismo no se erige como un medio de impugnación. Y ello es así por cuanto el trámite de Radicado: 11001-03-15-000-2021-07872-00 Demandante: Ramón Alberto Rodríguez Andrade y otro.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador 10 numerus clausus–.

Sin embargo, en caso de que la decisión consista en sancionar al conminado, forzosamente el superior funcional del juez evaluará en grado jurisdiccional de consulta la determinación adoptada por el a quo y, si no existe reparo alguno, aquella quedará en firme 9. En este contexto, previo a ventilar mediante acción de tutela cualquier eventual vulneración acaecida en la instrucción de un desacato, es condición sine qua non que el auto que pone fin al trámite esté debidamente ejecutoriado: “Tal exigencia tiene que ver tanto con las amplias facultades con que cuenta la autoridad judicial para materializar las órdenes de protección impartidas y garantizar los derechos fundamentales de quienes intervienen en el trámite incidental como con el hecho de que las partes puedan hacer valer sus argumentos y reclamar la práctica de las pruebas que correspondan en ese escenario.

Para esta Corporación, tales aspectos hacen inadmisibles las tutelas que se dirigen contra decisiones distintas a las que le ponen fin al incidente.” 10 Bajo este entendimiento, como presupuesto formal de procedencia –tratándose del requisito de subsidiariedad–, la Corte ha establecido que para censurar por vía de tutela una providencia dictada al interior de un incidente de desacato, es necesario que el respectivo trámite haya culminado, teniendo en cuenta que, como se viene de decir, el grado jurisdiccional de consulta es la instancia obligatoria donde la sanción por desacato cobra firmeza.

Aunado a lo anterior, en la jurisprudencia se ha consignado, como presupuesto material, que la acción de tutela sólo procede de forma excepcional cuando se materializa una vulneración del debido proceso de las partes 11. Ello tiene lugar, por ejemplo, cuando “el juez del desacato se extralimita en el cumplimiento de sus funciones, cuando vulnera el derecho a la defensa de las partes o cuando impone una sanción arbitraria” 12, incursionando el funcionario judicial, por esa vía, en alguna de las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.

En tal sentido, el juez constitucional que asuma el conocimiento de una acción de tutela enfilada contra providencia dictada en el curso de un incidente de desacato sólo está autorizado para examinar la observancia del debido proceso al interior del trámite y la adecuación de la decisión adoptada en virtud del mismo, mas no puede revisar, cuestionar y/o modificar la decisión de tutela, el alcance o contenido sustancial de las órdenes impartidas por el juez de la tutela primigenia –salvo que aquella sea de imposible cumplimiento o ineficaz para garantizar la efectividad del derecho fundamental amparado 13–, pues se trata de un debate que ya fue zanjado, de suerte que en el ejercicio de sus atribuciones ha de ceñirse al trámite incidental objeto de estudio.

En otras palabras, este Tribunal ha puesto de relieve que las acciones de tutela que se presentan en estos eventos no pueden cuestionar los juicios y valoraciones en los que se basó la sentencia de tutela que sirvió como parámetro para decidir el incidente de desacato o la solicitud de cumplimiento, en la medida en que ello ha la acción de tutela es un trámite especial, preferente y sumario que busca la protección inmediata de los derechos fundamentales, lo cual implica una especial relievancia del principio de celeridad.” La improcedencia del recurso de apelación contra la decisión que resuelve un incidente de desacato es también descrita con amplitud en la sentencia T-533 de 2003, M.P.: Alfredo Beltrán Sierra 9 Cons. sentencia T-766 de 1998, M.P.: José Gregorio Hernández Galindo 10 Sentencia T-254 de 2014, M.P.: Luis Ernesto Vargas Silva 11 Sentencias T-533 de 2003, M.P.: Alfredo Beltrán Sierra, T-010 de 2012, M.P.: Jorge Iván Palacio Palacio 12 Sentencia T-1113 de 2005, M.P.: Jaime Córdoba Triviño 13 Sentencia T-086 de 2003, M.P.: Manuel José Cepeda Espinosa Radicado: 11001-03-15-000-2021-07872-00 Demandante: Ramón Alberto Rodríguez Andrade y otro.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador 11 hecho tránsito a cosa juzgada 14.

Por ello, al momento de evaluar si se estructuró una violación iusfundamental con ocasión de un incidente de desacato, el juez debe proceder a verificar si la decisión que puso fin al trámite incidental estuvo precedida de todas las garantías procesales y si su contenido se ajustó, o no, a lo ordenado en la sentencia de tutela inicial, para pasar a determinar si se configuran los supuestos de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial.

Esta frontera a la actuación del juez de tutela, que se impone en beneficio del debido proceso de los intervinientes, guarda una estrecha relación con el deber en cabeza del promotor de la acción de tutela de circunscribir su censura constitucional a los reproches que previamente haya planteado en el marco del trámite incidental. Así, adicionalmente, la procedencia de la acción de tutela en este ámbito está condicionada desde un punto de vista sustantivo a las siguientes pautas: “(i) los argumentos del accionante en el trámite del incidente de desacato y en la acción de tutela deben ser consistentes;

(ii) no deben existir alegaciones nuevas, que debieron ser argumentadas en el incidente de desacato; y (iii) no se puede recurrir a la solicitud de nuevas pruebas que no fueron originalmente solicitadas y que el juez no tenía que practicar de oficio.” 15 En suma, se tiene que la jurisprudencia trazada por esta Corporación sostiene que para enervar mediante acción de tutela la providencia que resuelve un incidente de desacato, es preciso que se reúnan los siguientes requisitos: i) «La decisión dictada en el trámite de desacato se encuentre ejecutoriada; es decir que la acción de tutela es improcedente si se interpone antes de finalizado el trámite –incluido el grado jurisdiccional de consulta, si es del caso–. ii) Se acrediten los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales y se sustente, por lo menos, la configuración una de las causales específicas (defectos). iii) Los argumentos del promotor de la acción de tutela deben ser consistentes con lo planteado por él en el trámite del incidente de desacato, de manera que a) no debe traer a colación alegaciones nuevas, que dejó de expresar en el incidente de desacato, y b) no puede solicitar nuevas pruebas que no fueron pedidas en un principio dentro del desacato y que el juez no tenía que practicar de oficio.» Análisis del caso concreto Mediante el ejercicio de la presente acción de tutela, los actores solicitaron la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y al buen nombre que consideraron vulnerados con las decisiones en las que se impuso la sanción por desacato en su contra, tal como lo expresó en las pretensiones del escrito inicial.

De manera previa, la Sala advierte que, en el presente caso, la acción de tutela contra otra providencia proferida en el trámite de otra tutela es improcedente frente a las decisiones judiciales que declararon en desacato a la actora y que le sancionaron por lo siguiente: 14 Sentencia T-482 de 2013 M.P.: Alberto Rojas Ríos 15 Sentencia T-1113 de 2005, M.P.: Jaime Córdoba Triviño Radicado: 11001-03-15-000-2021-07872-00 Demandante: Ramón Alberto Rodríguez Andrade y otro.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador 12 El señor Ramón Segundo Valencia Romero, en nueve ocasiones ha solicitado que se inicie incidente de desacato contra la UARIV al considerar que no se ha dado cumplimiento al fallo de tutela del 9 de julio de 2020, en el que se ordenó: “ TERCERO. - ORDENAR a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS, que dentro de los diez (10) días siguientes a la notificación de esta providencia y una vez el accionante allegue su historia clínica, proceda a realizar el estudio de las condiciones de salud que presenta el actor, y a aplicar el Método Técnico de Priorización, y los criterios de priorización establecidos en el artículo 4 de la Resolución 1049 de 2019, para la asignación de turno y pago de la indemnización administrativa.

En caso de que se determine por parte de dicha entidad que las mismas no son suficientes para priorizar la entrega de la medida de indemnización administrativa, se le indique al señor RAMÓN SEGUNDO VALENCIA ROMERO el turno que le corresponde para hacer efectivo el desembolso o el plazo cierto en que se efectuará el pago de la medida, exponiendo los motivos que sustenten la decisión adoptada, evaluando minuciosamente los elementos técnico y de contexto, de acuerdo a lo indicado en la parte motiva de esta providencia.” (subrayado fuera de texto) Lo anterior, dado que, a la fecha, no le han informado qué turno tiene o en qué fecha se efectuará el pago de la indemnización por ser víctima de desplazamiento armado tal como se ordenó en el fallo.

El Juzgado Cuarto Administrativo Oral de Santa Marta, en respuesta a las solicitudes de iniciar el trámite incidental, profirió los autos del 2 de septiembre de 2020, 10 de noviembre de 2020, 7 de diciembre de 2020, 3 de febrero de 2021, 5 de abril de 2021, 22 de julio de 2021, 23 de septiembre de 2021 y 27 de octubre de 2021 en los que declaró en desacato y sancionó a los señores Ramón Alberto Rodríguez Andrade, en calidad de director general de la UARIV, y a Enrique Ardila Franco, responsable de la Dirección Técnica de la UARIV, por desacatar el fallo de tutela del 9 de julio de 2020.

Dichas providencias fueron confirmadas por el Tribunal Administrativo del Magdalena en autos del 8 de septiembre de 2020, 30 de noviembre de 2020, 18 de diciembre de 2020, 16 de febrero de 2021, 20 de abril de 2021, 3 de agosto de 2021, 28 de septiembre de 2021 y 3 de noviembre de 2021 los cuales fueron notificados de la siguiente forma: Decisión proferida en consulta Notificación 8 de septiembre de 2020 confirmó la decisión. Correo electrónico del 22 de septiembre de 2020. 30 de noviembre de 2020 confirmó la decisión. Correo electrónico del 7 de diciembre de 2020. 18 de diciembre de 2020 confirmó la decisión. Correo electrónico del 22 de enero de 2021. 16 de febrero de 2021 confirmó la decisión. Correo electrónico del 8 de marzo de 2021 20 abril de 2021 confirmó la decisión. Correo electrónico del 26 de abril de 2021 3 de agosto de 2021 Correo electrónico del 6 de agosto de Radicado: 11001-03-15-000-2021-07872-00 Demandante: Ramón Alberto Rodríguez Andrade y otro.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador 13 Modificó la sanción y ordenó 1 día de arresto y 4 SMLMV cada uno. 2021 28 de septiembre de 2021 confirmó la decisión Correo electrónico del 1º de octubre de 2021 3 de noviembre de 2021 confirmó la decisión Correo electrónico del 3 de noviembre de 2021 En lo que tiene que ver con los autos del 8 de septiembre de 2020, 30 de noviembre de 2020, 18 de diciembre de 2020, 16 de febrero de 2021, 20 de abril de 2021, en las que se confirmó las diferentes sanciones impuestas, se advierte que no se cumple el requisito de inmediatez porque la parte actora no ejerció la acción de tutela en un plazo razonable y proporcionado, dado que desde la notificación de las providencias referidas, hasta la fecha de presentación de la solicitud de amparo de forma electrónica al buzón de la Secretaría de esta Corporación, 9 de noviembre del 2021 16, han transcurrido 1 año 1 mes y 18 días; 11 meses y 2 días; 9 meses y 18 días; 8 meses; y 6 meses y 20 días, respectivamente, después de proferidas las decisiones objeto de tutela, lo cual desvirtúa la urgencia y necesidad de intervención del juez de tutela frente a dichas decisiones.

Para esta Sección, por regla general, el plazo razonable para el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales es de seis meses, contado a partir de la fecha de notificación del proveído acusado. Lo anterior, en atención a la naturaleza del acto jurisdiccional, a los plazos previstos en la ley para la interposición de los recursos ordinarios contra aquellos, al derecho a la tutela judicial efectiva y a la necesidad de que las situaciones jurídicas resueltas logren certeza y estabilidad.

En relación con la inmediatez, la Corte Constitucional ha señalado en diversas oportunidades que debe existir un término razonable entre la ocurrencia de la vulneración o puesta en riesgo de los derechos fundamentales del accionante y la presentación de la demanda17, en la medida en que la naturaleza misma de este medio de defensa judicial no sólo tiene que ver con la urgencia en la protección de las garantías constitucionales de una persona, sino también con el respeto a la seguridad jurídica y a los derechos de los terceros afectados.

Lo anterior no implica un término de caducidad que limite el ejercicio de la acción de la tutela. La inmediatez es más bien un requisito que busca que la acción se presente en un término razonable, esto es, desde el mismo momento en que se tiene conocimiento de la violación o amenaza de los derechos fundamentales. Justamente, porque la acción de tutela es un medio excepcional para la protección pronta y eficaz de tales derechos, es que se requiere que la acción se ejerza en un tiempo razonable, prudencial.

Por lo anterior, la Sala declarara improcedente la acción de tutela respecto a las providencias mencionadas, dado que no obra prueba alguna en el expediente que justifique la omisión en la presentación de la acción de tutela dentro del término de los 6 meses, o algún hecho o manifestación que permita demostrar que la accionante estuvo imposibilitada para ejercer de manera oportuna, este mecanismo de amparo constitucional. 16 la cual se puede consultar en la información que reposa en el cuadro elaborado en los antecedentes del presente fallo. 17 Corte Constitucional.

Sentencia T- 123 de 2007 Radicado: 11001-03-15-000-2021-07872-00 Demandante: Ramón Alberto Rodríguez Andrade y otro. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador 14 Ahora, superado el estudio del incumplimiento del requisito de inmediatez respecto de las referidas providencias, la Sala destaca que, frente a los autos del 3 de agosto de 2021, 28 de septiembre de 2021 y del 3 de noviembre de 2021, no ocurre lo mismo porque la acción de tutela fue interpuesta oportunamente.

En tal sentido, la Sala analizará si se vulneraron o no los derechos invocados por la parte actora. Para resolver, la Sala analizará, únicamente, las decisiones proferidas por el Tribunal Administrativo del Magdalena en trámite de consulta pues fueron estas las que pusieron fin al trámite incidental. Análisis frente al auto del 3 de agosto de 2021 En esta oportunidad, el Tribunal Administrativo del Magdalena modificó la sanción impuesta por el Juzgado la cual consistía en multa de 4 SMLMV y ordenó además de la multa de 4 SMLMV un (1) día de arresto domiciliario.

La UARIV rindió informe en el trámite de desacato e informó que el 30 de julio de 2021 se procedería a analizar si el caso del señor Valencia Romero podía ser o no priorizado por razones de vulnerabilidad y que el resultado del estudio le sería informado, sin embargo, enfatizó que, de no haber lugar a la priorización, no era posible fijar fecha exacta para el pago de la indemnización. Al respecto, el tribunal consideró que no fueron demostradas acciones tendientes a garantizar el cumplimiento del fallo de tutela, además, que tampoco se iniciaron los procesos disciplinarios correspondientes contra el encargado de dar cumplimiento a la orden, pues bastaba con verificar que no se había hecho el respectivo estudio de la solicitud de priorización, razón por la que concluyó que se había desobedecido la orden de tutela.

Análisis frente a los autos del 28 de septiembre de 2021 y del 3 de noviembre de 2021 En dichas providencias, el Tribunal Administrativo del Magdalena impuso sanción a los señores Ramón Alberto Rodríguez Andrade, en calidad de director general de la UARIV, y a Enrique Ardila Franco, responsable de la Dirección Técnica de la UARIV consistente en 1 día de arresto domiciliario y multa equivalente a 4 SMLMV y 3 días de arresto domiciliario y multa equivalente a 4 SMLMV, respectivamente.

En estas dos ocasiones, la UARIV acreditó que el 30 de julio de 2021 llevó a cabo el estudio de priorización en el que se concluyó que no era posible acceder a dicha solicitud y le notificó esta decisión al actor en ese asunto, tal como lo ordenó el fallo de tutela, pero no le informó fecha exacta del pago de la indemnización ni turno asignado para la asignación de esta.

Por tal razón, la autoridad judicial demandada bien concluyó que no había cumplimiento total de la orden de tutela, pues en el amparo se precisó que se debería informar al señor Valencia Romero, en caso de no acceder a la priorización, la fecha o turno de pago. En tal sentido, para la Sala es claro que la imposición de la sanción estuvo Radicado: 11001-03-15-000-2021-07872-00 Demandante: Ramón Alberto Rodríguez Andrade y otro.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador 15 debidamente sustentada en el incumplimiento de la orden de tutela porque no se ha informado una fecha de pago ni el turno asignado, es decir, no existe un cumplimiento total del amparo.

Le corresponde, entonces, a la parte actora, dar cumplimiento a la orden de tutela en los términos dispuestos por el Tribunal Administrativo del Magdalena. Ahora, una vez se dé cumplimiento, los actores podrán acudir a la solicitud de levantamiento o inaplicación de la sanción ante el juez que conoció del trámite incidental. En conclusión, no se evidencia que en el trámite incidental atacado hayan sido vulnerados los derechos fundamentales invocados por los actores, pues como se vio las decisiones sancionatorias tuvieron fundamento en el incumplimiento del fallo de tutela.

Adicional a lo expuesto, la Sala destaca que la inconformidad de los actores radica en la imposibilidad de dar cumplimiento a la orden de tutela, dado que tal como lo afirmaron en el trámite incidental, no es posible informar fecha o turno exacto para el pago de la indemnización, sin embargo y frente a este argumento, es necesario recalcar que el incidente de desacato está previsto solo para verificar el cumplimiento de la orden de tutela, más no para cuestionar el alcance de lo ordenado en el amparo, pues dicho argumento debió plantearse en el trámite de la solicitud de amparo.

Por lo anterior, la Sala declarará la improcedencia de la acción por no cumplir con el requisito de la inmediatez frente a las providencias del 8 de septiembre de 2020, 30 de noviembre de 2020, 18 de diciembre de 2020, 16 de febrero de 2021, 20 de abril de 2021, dictadas en el marco del incidente de desacato que se inició contra la UARIV por el incumplimiento de lo ordenado en la sentencia de tutela del 9 de julio de 2020 y negará el amparo respecto de las demás sanciones porque, como se vio, el tribunal demandado las sustentó en el hecho de que no existe cumplimiento de lo ordenado y, por ende, no fueron vulnerados los derechos invocados por la parte actora.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, por medio de la Sección Cuarta – Sala de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA 1. Declarar improcedente la solicitud de amparo interpuesta por los señores Ramón Alberto Rodríguez Andrade y Enrique Ardila Franco, en calidad de director general de la UARIV y de responsable de la Dirección Técnica de la UARIV respecto de los cargos planteados contra las providencias del 8 de septiembre de 2020, 30 de noviembre de 2020, 18 de diciembre de 2020, 16 de febrero de 2021, 20 de abril de 2021, de acuerdo con la parte motiva de este proveído. 2.

Negar las pretensiones de la acción de tutela en relación con las sanciones impuestas mediante autos del 3 de agosto de 2021, 28 de septiembre de 2021 y 3 de noviembre de 2021, de acuerdo con las consideraciones de esta sentencia. Radicado: 11001-03-15-000-2021-07872-00 Demandante: Ramón Alberto Rodríguez Andrade y otro. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.

Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador 16 3. En caso de no ser impugnada la presente providencia, enviar a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 4. Notificar a las partes por el medio más expedito posible. 5.

Publicar la presente providencia en la página web del Consejo de Estado Cópiese, notifíquese y cúmplase. (Con firma electrónica) (Con firma electrónica) JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Presidente de la Sección (Con firma electrónica) MILTON CHAVES GARCÍA (Con firma electrónica) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO