Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A MAGISTRADO PONENTE: JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO Once (11) de junio de dos mil veintiséis (2026) Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho – Ley 1437 de 2011 Radicación: 25000 23 42 000 2016 03776 01 (2246-2024) Demandante: Luis Alejandro Parra Rivera Demandado: Nación (Ministerio de Defensa Nacional, Armada Nacional) y Caja de Retiro de las Fuerzas Militares (CREMIL) Tema: Resuelve solicitud de aclaración y adición de sentencia Decisión: Se niega la solicitud de adición y corrección de la sentencia de la referencia. La Sala decide la solicitud de aclaración y adición presentada por la parte demandante respecto de la sentencia del 19 de febrero de 2026.
I.
ANTECEDENTES. Solicitudes de aclaración y adición 1. El 17 de marzo de 20261, el apoderado de la parte actora pidió que se adicione, aclare y/o complemente la sentencia de segunda instancia sobre los siguientes puntos, los cuales considera que dicha providencia no abordó: • No se realizó un análisis crítico de los hechos planteados y de las normas invocadas para demostrar que los reajustes salariales reclamados se hicieron por debajo del IPC entre los años 1997 a 2003.
En consecuencia, pretende que se indique cuál fue el ejercicio hermenéutico que se desarrolló para dilucidar los aspectos de la demanda y el recurso planteado, pues, a su juicio, no se tuvieron en cuenta los tratados internacionales que obligan a Colombia a mantener el poder adquisitivo en los salarios de los trabajadores. • Si bien el fallo refiere que los aumentos del salario en la asignación básica fueron realizados bajo el principio de oscilación propio de la Fuerza Pública, cuestionó la razón de por qué no se aplicaron las normas más favorables a su situación particular. • Finalmente, discutió los motivos por los cuales fue condenado en costas en el trámite de la segunda instancia, precisando que su demanda no carecía de fundamento legal.
Además, adujo que dicha condena es 1 Índice 27 de SAMAI. www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 2 Radicación: 25000 23 42 000 2016 03776 01 (2246-2024) Demandante: Luis Alejandro Parra Rivera violatoria del principio de non reformatio in pejus, ya que actuó como apelante único. 2.
Entre tanto, solicitó que se unifique la jurisprudencia sobre la condena en costas y agencias en derecho, en virtud de las diferentes posiciones jurídicas que mantienen las Sección del Consejo de Estado y, por tanto, que se revoque la condena a él impuesta. II. CONSIDERACIONES 3. El artículo 285 del Código General del Proceso dispone que la sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la emitió, pero sí podrá ser aclarada, de oficio o a solicitud de parte, cuando esta contenga conceptos o frases que ofrezcan un verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella. 4.
Por su parte, el artículo 287 ibidem prevé que cuando la sentencia omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, esta deberá adicionarse a través de sentencia complementaria, dentro de la ejecutoria, u oficio o a solicitud de parte. 5.
Pues bien, en el presente caso, la sentencia del 19 de febrero de 2026, proferida por esta Subsección, se notificó por correo electrónico el 17 de marzo de 20262, por lo que el término de ejecutoria trascurrió los días 18, 19 y 20 de marzo siguiente. Por lo tanto, y comoquiera que la solicitud de adición y aclaración se presentó el 17 de marzo de 20263, es dable concluir que estuvo dentro de la oportunidad legal. 6.
Precisado lo anterior, la Sala anticipa su decisión de no acceder a la petición de aclaración, adición y/o complementación de la referencia, por los motivos que se exponen a continuación. 7. En primer lugar, en relación con la solicitud de aclaración del fallo de segunda instancia, el apoderado de la parte actora no identifica en su parte resolutiva conceptos o frases que ofrezcan un verdadero motivo de duda, ni la Sala advierte tal circunstancia. Por el contrario, se observa que la solicitud de la referencia pretende que se analicen aspectos que no fueron planteados en el recurso de apelación y sobre los cuales el juez de segunda instancia no estaba obligado a pronunciarse, tal como lo prevé el artículo 328 del Código General del Proceso, aplicable por remisión expresa del artículo 306 del CPACA. 8.
En segundo lugar, y con fundamento en lo anterior, tampoco es procedente adicionar la sentencia del 19 de febrero de 2026 en la medida en que —se itera— la Sala no omitió resolver aspecto alguno de la apelación, pues en 2 Tomando en cuenta que el mensaje de datos se remitió el 12 de marzo de 2026, como consta en el índice 26 de SAMAI. 3 Índice 27 ibidem. www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 3 Radicación: 25000 23 42 000 2016 03776 01 (2246-2024) Demandante: Luis Alejandro Parra Rivera el escrito de alzada únicamente se señaló que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca había incurrido en falta y falsa valoración probatoria, al haber negado las pretensiones sin un sustento probatorio que le permitiera arribar a la conclusión allí plasmada. 9.
En otras palabras, en el recurso no se formularon argumentos referentes al desconocimiento de normas de carácter internacional que impusieran al juez de segunda instancia el deber de pronunciarse al respecto. Antes bien, lo que advierte esta Subsección es un intento de la parte actora de reabrir el debate judicial ya culminado. 10.
En tercer lugar, tampoco hay lugar a revocar la condena en costas impuesta dado que el reparo de la parte actora no se enmarca en las causales legales previstas para aclarar o adicionar la sentencia de segunda instancia. Adicionalmente, en la providencia se expusieron las razones por las cuales se imponía dicha condena a la parte vencida, en virtud del criterio objetivo previsto en el artículo 188 del CPACA, en concordancia con los artículos 365 y 366 del CGP. 11.
De otra parte, el argumento relativo a la supuesta violación del principio de non reformatio in pejus por cuenta de la condena en costas carece de justificación, ya que dicha condena no constituye una reforma de la decisión de primera instancia, sino la aplicación imperativa del criterio objetivo previsto en el aludido artículo 188 del CPACA, conforme al cual, en los procesos en que no se ventila un interés público, la parte vencida deberá ser condenada en costas.
Esta regla opera con independencia del sentido del recurso de apelación, de modo que no puede considerarse que la Sala haya resuelto asunto distinto del planteado ni en perjuicio del apelante único. 12. Finalmente, con respecto a la solicitud de unificación de jurisprudencia sobre la condena en costas, conviene advertir que esta resulta extemporánea, toda vez que el artículo 271 del CPACA establece que la oportunidad procesal para ello —cuando proviene de alguna de las partes o de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado— debe surtirse antes de que se registre el proyecto de fallo, lo cual ya ocurrió en el presente asunto, habida cuenta de que la sentencia de segunda instancia ya fue proferida.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A,
RESUELVE
PRIMERO. NO ACCEDER a la solicitud de aclaración, adición y/o complementación de la sentencia del 19 de febrero de 2026.
SEGUNDO. En firme esta providencia, realizar las anotaciones correspondientes y dar cumplimiento a lo establecido en el numeral cuarto de esa providencia. www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 4 Radicación: 25000 23 42 000 2016 03776 01 (2246-2024) Demandante: Luis Alejandro Parra Rivera
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Esta decisión fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO Consejero de Estado Firmado electrónicamente JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Consejero de Estado Firmado electrónicamente LUIS EDUARDO MESA NIEVES Consejero de Estado Firmado electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los magistrados que integran la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.