Micelio
11001031500020230028300Consejo de Estado · Sección PrimeraSentencia2023-01-23

Radicación interna: 400 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Roberto Augusto Serrato Valdes

Actor: Maria Johana Taborda Leiva·Demandado: Consejo Superior De La Judicatura Y Otro, Unidad De Administración De Carrera Judicial, Universidad Nacional De Colombia

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá, D.C., veintitrés (23) de febrero de dos mil veintitrés (2023) Consejero Ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Radicación: 11001-03-15-000-2023-00283-00 Accionante: MARÍA JOHANA TABORDA LEIVA Accionados: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA – UNIDAD DE ADMINISTRACIÓN DE LA CARRERA JUDICIAL Y OTRO Referencia: ACCIÓN DE TUTELA – NIEGA las pretensiones de la acción de tutela.

No se configuró la vulneración de los derechos fundamentales de petición y debido proceso. Sentencia de primera instancia La Sala decide la acción de tutela promovida por la ciudadana María Johana Taborda Leiva en contra del Consejo Superior de la Judicatura - Unidad de Administración de Carrera Judicial y de la Universidad Nacional de Colombia.

I. LA SOLICITUD DE TUTELA 1. La ciudadana María Johana Taborda Leiva solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al «[…] debido proceso […]» y de petición, cuya vulneración le atribuyó a la omisión de las accionadas de emitir una respuesta «[…] de fondo y congruente […]» al recurso de reposición que promovió contra la Resolución CJR22- 442 de 1° de noviembre de 2022, proferida por la Unidad de Administración de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura, y a través de la cual «[…] se publican los resultados de la prueba SUPLETORIA de aptitudes y conocimientos correspondiente al concurso de méritos para la provisión de los cargos de Funcionarios de la Rama Judicial […]».

II.

HECHOS Y RAZONES DE LA TUTELA 2. De conformidad con lo planteado en el escrito de amparo, los hechos y razones que motivan el ejercicio de la acción de tutela se contraen, en síntesis, a lo siguiente: 2 Radicación: 11001-03-15-000-2023-00283-00 Accionante: María Johana Taborda Leiva 2.1. Manifestó que mediante el Acuerdo PCSJA18-11077 de 16 de agosto de 2018, el Consejo Superior de la Judicatura «[…] convocó a los interesados en vincularse a los cargos de funcionarios de la Rama Judicial […]» para que se inscribieran en el concurso de mérito. 2.2.

Señaló que se inscribió al cargo de «[…] Juez Penal Municipal […]», que realizó la prueba supletoria de «[…] aptitudes y conocimientos […]» y que mediante la Resolución N° CJR22- 442 de 1° de noviembre de 2022, a través de la cual se publicaron los resultados, se determinó que obtuvo un puntaje de 711,81. 2.3. Comentó que promovió recurso de reposición contra la Resolución N° CJR22- 442 de 1° de noviembre de 2022 en el que expuso sus cuestionamientos sobre las claves de respuesta correcta asignadas a las preguntas N° 54, 62, 67, 70, 71, 73, 89, 95, 102, 103, 115 y 119.

En dicha oportunidad, argumentó los motivos por los que consideraba que había suministrado la respuesta correcta y, además, indicó la razón por lo que estimaba que la respuesta con clave correcta era equivocada. 2.4. Afirmó que, pese a efectuar reparos concretos en contra de las preguntas N° 54, 62, 67, 70, 71, 73, 89, 95, 102, 103, 115 y 119, el Consejo Superior de la Judicatura - Unidad de Administración de Carrera Judicial, al resolver el recurso de reposición, mediante la Resolución N° CJR23-0022 de 16 de enero de 2023, se abstuvo de brindar una respuesta clara y congruente.

III. PRETENSIONES 3. La parte accionante formuló la siguiente pretensión: «[…] SEÑOR JUEZ, SOLICITO ANALIZAR CUIDADOSAMENTE ESTA ACCIÓN DE TUTELA, PORQUE LAS ACCIONADAS NO ESTÁN ACTUANDO CON HONESTIDAD Y RECTITUD, pretendiendo A TODA COSTA FINALIZAR la cuestionada CONVOCATORIA 27, violando como puede apreciarse el debido proceso y de contera, el mérito.

Espero que la rama judicial, ordene corregir las fallas que detecté y que no queden en la impunidad la cantidad de fraudes que se han tejido para evitar que en realidad se cumpla con los propósitos de ingreso a la rama judicial, como es el mérito transparente y con rectitud. Por todo lo anterior, solicito, se ordene lo solicitado en cada uno de los puntos arriba relacionados y se me proteja mi derecho fundamental al debido proceso […]». [sic en toda la cita] IV.

TRÁMITE DE LA TUTELA 3 Radicación: 11001-03-15-000-2023-00283-00 Accionante: María Johana Taborda Leiva 4. Mediante auto de 26 de enero de 2023, se admitió la presente acción de tutela en contra del Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Administración de Carrera Judicial y de la Universidad Nacional de Colombia.

También se ordenó notificar al agente del Ministerio Público para lo de su competencia. V. INTERVENCIONES 5. Una vez efectuada las notificaciones a las autoridades accionadas, se advierte que se allegaron los siguientes informes: 5.1. El Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Administración de Carrera Judicial rindió informe en el que solicitó que se declarara el hecho superado porque: «[…] mediante la Resolución CJR23-0022 de 16 de enero de 2023 (…) se atendieron de manera clara, completa y de fondo la totalidad de los reparos formulados en el recurso por la tutelante […]».

Igualmente desatacó que: «[…] las inconformidades señaladas en el escrito de tutela frente a la explicación dada en los anexos a las preguntas 54, 62, 67, 70, 71, 73, 89, 95, 102, 103, 115 y 119, fueron atendidas en los puntos 14 y 21 por medio de la Resolución CJR23- 0022 de 16 de enero de 2023, con base en la información proporcionada por la Universidad Nacional de Colombia, como operador técnico de la prueba […]». 5.2.

Al respecto, señaló lo siguiente: […] De este modo, cabe resaltar que los cuestionamientos efectuados sobre preguntas del examen por motivos de redacción, formulación en su enunciado y opciones de respuesta, en el marco de los recursos de reposición interpuestos por los aspirantes al cargo de Juez Penal Municipal contra los resultados de la prueba de aptitudes y conocimientos, fueron respondidas en el ítem 14 denominado “Preguntas capciosas, ambiguas, confusas - Solicita excluir preguntas - Informar si fue excluido algún ítem – Recalificar” de la Resolución CJR23-0022 de 16 de enero de 2023, con la respectiva marcación dentro del Anexo 1 del referido acto administrativo, tal como se evidencia realizando la búsqueda por nombres y apellidos y/o número de cédula del aspirante en el siguiente link: https://www.ramajudicial.gov.co/documents/7227621/132623650/CJR23- 0022.pdf/f8dea7b8-e81d-41cb-b4be-77d0d30d4b8f En ese sentido, al haberse realizado la marcación en los puntos 14.1 (Preguntas capciosas, ambiguas, confusas / Revisión de las preguntas por terceros) y 14.3 (Recalificación posterior a corrección o exclusión de ítems) del Anexo 1 en la fila correspondiente a la aspirante, se le dio respuesta de manera particular, indicándole de una parte que, luego de haberse realizado una revisión detallada de los ítems incluidos se determinó que no eran susceptibles de modificación, exclusión o invalidación por no ser ambiguos, confusos, capciosos o impertinentes, toda vez que cumplieron con todos los 4 Radicación: 11001-03-15-000-2023-00283-00 Accionante: María Johana Taborda Leiva requisitos y estándares técnicos requeridos para la elaboración de pruebas en esta clase de procesos de selección, así las cosas, no es procedente recalificar los puntajes, toda vez que no se excluye ninguna pregunta y no se evidencia razón alguna para proceder a la modificación de la calificación. En ese mismo sentido, conforme con el “Anexo 2 - Respuesta a objeciones” de la Resolución CJR23-0022 de 16 de enero de 2023, se dieron a conocer las claves de respuesta correctas, como resultado de las valoraciones técnicas que responden a criterios de objetividad e imparcialidad con parámetros previamente determinados; es así que, frente a lo señalado en los ítems 54, 62, 67, 70, 71, 73, 89, 95, 102, 103, 115 y 119 se indicó su pertinencia, así como la justificación de la clave asignada y la opción de la respuesta no válida, las cuales son el producto de la estructura y elaboración de las preguntas […]. 5.3.

Por último, indicó que la acción de tutela no era el mecanismo idóneo para ejercer control a los actos administrativos. 5.4. La Universidad Nacional de Colombia, por intermedio del director del Proyecto Contrato 096 de 2018, rindió informe en el que advirtió: (i) que había operado el fenómeno de la carencia actual de objeto por hecho superado, en tanto que mediante la Resolución N° CJR23-0022 de 16 de enero de 2023 «[…] se abordaron y atendieron los diferentes cuestionamientos planteados por la señora María Johana al interior de su recurso de reposición y ampliación del mismo […]», y (ii) que la acción de amparo era improcedente porque no se cumplía con el requisito de subsidiariedad y no estaba acreditada la configuración de un perjuicio irremediable. 5.5.

Por último, señaló: […] Sea lo primero advertir que, dentro del presente asunto, a través de la mencionada Resolución CJR23-0022 del 16 de enero de 2023 y sus respectivos anexos, fueron resueltos de fondo los motivos de inconformidad propuestos por la aspirante y atendidos los reparos realizados de cara a cada uno de los ítems expresados en líneas previas.

Por tanto, no ha existido una vulneración al debido proceso como aduce la tutelante. Así mismo, debe llamarse la atención en que a través del mencionado acto administrativo se brindó toda la información relacionada con la calificación de los resultados, la metodología y procedimientos mediante los cuales se estructuró el examen, para brindar las claridades requeridas por la señora María Johana en lo atinente a las inquietudes planteadas y que pudiese tener respecto de los diferentes ítems de la prueba, su contenido y adecuada estructura.

En igual sentido, se debe mencionar que las accionadas tampoco han vulnerado derechos en cada una de las etapas del concurso, al debido proceso y el derecho a la igualdad de la accionante, pues ha podido ejercer los recursos a su alcance para controvertir lo que considere, ser citada a la jornada de exhibición del material de la prueba, acceder a los respectivos 5 Radicación: 11001-03-15-000-2023-00283-00 Accionante: María Johana Taborda Leiva documentos y presentar la ampliación a su escrito inicial de cara a los actos administrativos y situaciones surgidas derivados de la Convocatoria 27 […].

VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA VI.1. Competencia 6. Esta Sala de Decisión es competente para conocer de la presente acción de tutela, en virtud de lo previsto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 19 de noviembre de 19911, en concordancia con el artículo 1º del Decreto 333 de 6 de abril de 20212 y en armonía con el Acuerdo 377 del 11 de diciembre de 20183 y con el artículo 13 del Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019, que asigna a esta sección el conocimiento de las acciones de tutela.

VI.2. Problemas jurídicos 7. De acuerdo con la situación fáctica planteada, a la Sala le corresponde establecer si las accionadas vulneraron los derechos fundamentales de petición y debido proceso de la parte actora, en tanto que, presuntamente, se abstuvieron de emitir una respuesta «[…] de fondo y congruente […]» al recurso de reposición que promovido en contra la Resolución CJR22- 442 de 1° de noviembre de 2022. 8.

Con el fin de resolver tal interrogante, resulta pertinente pronunciarse de manera previa sobre: i) el contenido y alcance del derecho de petición; para posteriormente ii) resolver el caso concreto, adentrándose en el fondo del asunto, siempre y cuando se satisfagan a cabalidad las exigencias adjetivas. VI.3. El contenido y alcance del derecho fundamental de petición 9.

Al tenor de lo dispuesto en el artículo 23 de la Constitución Política, todas las personas tienen derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener de ellas pronta resolución. 10. Se trata de un derecho fundamental de toda persona cuya garantía se considera satisfecha cuando, presentada la solicitud, el peticionario obtiene una contestación que cumple con las características de ser oportuna, clara, 1 «Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política». 2 “Por la cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. 3 “Por medio del cual se modifica el reglamento del Consejo de Estado.” 6 Radicación: 11001-03-15-000-2023-00283-00 Accionante: María Johana Taborda Leiva congruente, efectiva, eficazmente notificada; todas ellas suficientemente reiteradas y explicadas por la jurisprudencia constitucional4. 11.

En síntesis, la respuesta debe versar sobre lo preguntado, sin evasivas ni subterfugios y precisando lo que el peticionario desea; debe ser clara a fin de que el solicitante entienda los argumentos de la autoridad independientemente de que los comparta o no; debe mantener coherencia con lo solicitado; además de ser proferida dentro de la oportunidad fijada por la ley para ello, y ser notificada de manera eficaz para su debida materialización. VI.4.

Caso concreto 12. La ciudadana María Johana Taborda Leiva solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al «[…] debido proceso […]» y de petición, cuya vulneración le atribuyó a la omisión de las accionadas de emitir una respuesta «[…] de fondo y congruente […]» al recurso de reposición que promovió contra la Resolución CJR22- 442 de 1° de noviembre de 2022, proferida por la Unidad de Administración de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura, y a través de la cual «[…] se publican los resultados de la prueba SUPLETORIA de aptitudes y conocimientos correspondiente al concurso de méritos para la provisión de los cargos de Funcionarios de la Rama Judicial […]».

VI.4.1. Análisis del caso concreto 13. La parte actora solicitó el amparo de sus derechos fundamentales de petición y debido proceso, los cuales estimó vulnerados por la omisión de las accionadas de responder en forma concreta y congruente el recurso de reposición que promovió en contra de la Resolución N° CJR22- 442 de 1° de noviembre de 2022, que publicó los resultados de la prueba de conocimientos realizada en el marco de la Convocatoria N° 27 del Consejo Superior de la Judicatura. 14.

Cabe señalar que el recurso de reposición promovido por la accionante contra la Resolución N° CJR22- 442 de 1° de noviembre de 2022, efectivamente fue resuelto a través de la Resolución N° CJR23-0022 de 16 de enero de 2023, proferida por la Unidad de Administración de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura. Sin embargo, a juicio de la accionante esta respuesta 4 Sentencia de 2 de mayo de 2012 y sentencia T-377 de 20000 que fijan el alcance del derecho de petición y las condiciones en que se debe darle contestación. Las principales características del derecho y otras subreglas que lo informan se advierte en las sentencias T-578 de 1992, T-567 de 1992, T-382 de 1993, T-572 de 1994, T-113 de 1995, T-275 de 1995, T-474 de 1995, T-472 de 1996, T-312 de 1999, T-415 de 1999;

T- 1889 de 2001; T-1160 de 2001, T-306 de 2002, T-1100 de 2006, T-108 de 2006, T-147 de 2006, T-442 de 2006, T-431 de 2007, entre otras. 7 Radicación: 11001-03-15-000-2023-00283-00 Accionante: María Johana Taborda Leiva no satisface el núcleo esencial del derecho de petición, en tanto que es abstracta e incongruente. 15.

La Sala comienza por señalar que encuentra acreditados los requisitos de procedencia de la acción de tutela, en tanto que: (i) la señora María Johana Taborda Leiva está legitimada en la causa por activa; (ii) la acción de amparo fue promovida dentro de un término razonable, y (iii) la actora no cuenta con otro medio judicial expedito y eficaz que garantice la protección de sus derechos fundamentales. 16.

Cabe destacar, en cuanto al cumplimiento del requisito de subsidiariedad, que si bien es cierto que se expidió la Resolución N° CJR23-0022 de 16 de enero de 2023 para resolver el recurso de reposición promovido por la accionante y, en esa medida, podría considerarse que la actora cuenta con el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, como fue manifestado por las accionadas en los informes allegados a este trámite; la Sala estima que el medio de control aludido sería ineficaz porque en esta ocasión el cuestionamiento de la actora está encaminado a discutir que se violó el núcleo esencial del derecho de petición al no resolverse de fondo su recurso. 17.

Teniendo en cuenta lo anterior, la Sala analizará si se violó o no el núcleo esencial de los derechos fundamentales de petición y debido proceso, con ocasión de una supuesta respuesta incongruente y abstracta al recurso de reposición promovido por la actora en contra de la Resolución Resolución CJR22- 442 de 1° de noviembre de 2022. 18.

En este punto, la Sala estima pertinente poner de relieve, a través de la siguiente tabla, lo manifestado por la actora en el citado recurso de reposición y la respuesta emitida, mediante la Resolución N° CJR23-0022 de 16 de enero de 2023 – Anexo N° 2, por la Unidad de Administración de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura: Solicitudes de la accionante conforme al recurso de reposición Respuesta de las accionadas conforme a la Resolución N° CJR23-0022 de 16 de enero de 2023 – Anexo N° 25 «[…] Pregunta 54 (…) La obligación de las autoridades nominadoras de asegurar que mínimo el 30% de los cargos directivos de nivel decisorio sean desempeñados por mujeres deriva de la Ley 581 de 2000 y aplica para todos los organismos y ramas de la función pública.

Sin embargo, esta regla NO aplica cuando se «[…] Es necesario que jueces y magistrados estén familiarizados con la estructura básica de la llamada Ley de Cuotas y sus efectos en la conformación del poder público. La opción A no resuelve de manera adecuada el enunciado y, por ende, es una respuesta 5 El cual contiene «[…] Listado de recurrentes y respuesta a las objeciones planteadas respecto de las preguntas de aptitudes y conocimientos generales y específicas […]». 8 Radicación: 11001-03-15-000-2023-00283-00 Accionante: María Johana Taborda Leiva trata de cargos que deben proveerse por el sistema de listas.

En una situación en la que corresponde elaborar una lista de 20 personas para proveer un cargo, quien la elabore: A. Tiene plena libertad para su conformación (mi respuesta). (…) C. debe incluir hombres y mujeres en igual proporción. (Respuesta de la Universidad). La pregunta como puede verse está desactualizada – porque no se tuvo en cuenta lo dispuesto por la Corte Constitucional al estudiar la constitucionalidad de ese artículo 6, por ende, la clave de respuesta de la universidad como dije, es incorrecta.

Así las cosas, solicito se ELIMINE la pregunta, porque no se tuvo en cuenta lo dispuesto por la corte constitucional al indicar que ese apartado - Para la designación en los cargos que deban proveerse por el sistema de listas, quien las elabore incluirá hombres y mujeres en igual proporción- NO es una obligación inexorable1. INSISTO solicito su retiro de la prueba de conocimiento o en su defecto, se tenga mi respuesta como correcta, porque de acuerdo a lo expuesto por la corte constitucional, - se Tiene plena libertad para su conformación – porque lo dispuesto en el artículo 6, NO ES UNA OBLIGACIÓN INEXORABLE […]». incorrecta porque La Ley 581 de 2000 busca la adecuada y efectiva participación de la mujer en las ramas y órganos del poder público.

Conforme a la Sentencia C371 de 2000 de la Corte Constitucional, la exigencia de incluir a mujeres en listas y ternas es constitucional, y por ende no existe la libre conformación. (…) La opción C es la respuesta correcta porque el artículo 6 de la Ley 581 de 2000 establece: “Artículo 6. Nombramiento por sistema de ternas y listas.

Para el nombramiento en los cargos que deban proveerse por el sistema de ternas, se deberá incluir, en su integración, por lo menos el nombre de una mujer. Para la designación en los cargos que deban proveerse por el sistema de listas, quien las elabore incluirá hombres y mujeres en igual proporción” […]». «[…] Pregunta 62: (…) Pregunta: El efecto jurídico que se desprende de las sentencias de fondo proferidas por la Corte Interamericana de Derechos Humanos – CRIDH en los estados parte de la convención americana sobre derechos humanos que le ha encargado competencia contenciosa es: A. Plena, porque opera el control de convencionalidad (mi respuesta) B. Ninguno, porque los estados mantienen su soberanía C. Plena, porque opera el propósito de cooperación internacional D. Ninguna, porque la CRIDH NO es Tribunal de Apelaciones Estatal (respuesta de la universidad) […]».

A juicio de la actora la opción A es la correcta porque así lo dice la literatura jurídica y diferentes decisiones de la Corte Constitucional. «[…] La opción A no resuelve de manera adecuada el enunciado y, por ende, es una respuesta incorrecta porque es precisamente por la soberanía, que los estados crean a los organismos internacionales de derechos humanos. En el Sistema Interamericano, mediante la Convención Americana sobre Derechos Humanos de 1969, es creada la Corte Interamericana de Derechos Humanos, como reconocimiento de la necesidad de contar con un órgano, independiente, autónomo, imparcial, para dirimir asuntos de tanta sensibilidad, contando con el mandato de Interpretar y Aplicar la Convención Americana sobre Derechos humanos y otros tratados que le dan competencia material.

(…) La opción D es la respuesta correcta porque Teniendo en cuenta lo mandado por la Corte Interamericana de Derechos Humanos “…conforme al derecho internacional, cuando un Estado es parte de un tratado internacional, como la Convención Americana sobre Derechos Humanos, dicho tratado obliga a todos sus órganos, incluidos los poderes judicial y legislativo, por lo que la violación por parte de 9 Radicación: 11001-03-15-000-2023-00283-00 Accionante: María Johana Taborda Leiva alguno de dichos órganos genera responsabilidad internacional para aquél.”.

Es claro, que las decisiones que adopta la Corte Interamericana de Derechos Humanos en cumplimiento de su mandato, debe ser acatado en el Derecho interno, especialmente de los Estados que han sido llamados ante esa Jurisdicción […]». «[…] Pregunta 67: (…) Cuando 2 normas jurídicas se contradicen se produce el fenómeno denominado “antinomia”.

NO es una condición de la antinomia que las normas que se contradicen: (…) b. Sean incumplidas por la mayoría de sus destinatarios (mi respuesta). c. Se refiera a un mismo caso o supuesto de hecho (respuesta de la universidad). (…) la Respuesta correcta es la “B” que es la respuesta que ofrecí en el examen PORQUE ES LA ÚNICA QUE NO ES CONDICIÓN DE LA ANTINOMIA.

Digo que es equivocada la clave de respuesta de la universidad, por lo indicado por Carlos Nino y Norberto Bobbio […]» «[…] En la aplicación judicial del derecho se parte del presupuesto de que este es un sistema de normas. Para que el derecho tenga un carácter sistemático sus normas deben ser coherentes. En caso de que se presenten contradicciones o antinomias la doctrina y la jurisprudencia han definido unos criterios de solución, pero antes se debe determinar las condiciones para que se produzca una contradicción o antinomia entre dos o más normas.

Por esta razón, su conocimiento es fundamental para jueces y magistrados. (…) La opción B no resuelve de manera adecuada el enunciado y, por ende, es una respuesta incorrecta porque si dos normas tienen diferentes ámbitos de validez y se refieren a dos situaciones de hecho diferentes no pueden entrar en contradicción. La opción C es la respuesta correcta porque el incumplimiento o ineficacia no es una condición para la contradicción entre normas […]» «[…] Pregunta 70: (…) Si el comprador ha pagado el precio acordado, entonces el comprador tiene derecho a recibir la cosa.

El comprador NO ha pagado el pecio acordado. Por lo tanto, el comprador NO tiene derecho a recibir la cosa. Este párrafo contiene un ejemplo de un argumento: A. Hipotético (mi respuesta) B. Deductivo C. Inductivo (La de la Universidad) D. Disyuntivo Esta pregunta NO tenía respuesta CORRECTA y por ende, la universidad tiene una clave de respuesta INCORRECTA.

La respuesta correcta es: un argumento MODUS TOLLENS “negando niego” y NO está dentro de las opciones de respuesta de la pregunta. Así lo señala el módulo de argumentación de la escuela judicial Rodrigo Lara Bonilla […]» «[…] La opción A no resuelve de manera adecuada el enunciado y, por ende, es una respuesta incorrecta porque en el "argumento hipotético todos los enunciados que lo componen tienen la forma 'si-entonces'”.

(…) La opción C es la respuesta correcta porque en un argumento inductivo “su forma lógica no garantiza que si las premisas son verdaderas la conclusión sea necesariamente verdadera”, mientras que en el ejemplo sí sucede esto, al tratarse de un argumento deductivo […]». «[…] Pregunta 71: (…) si una ley exige tener una edad mínima para poder ejercer un oficio o gozar de un beneficio, esa ley debe ser sometida a un test de igualdad: A. Intermedio (respuesta Universidad) B. Estricto (mi respuesta) Mi respuesta ES la correcta, tal y como se «[…] La opción A es la respuesta correcta porque la Corte Constitucional en la sentencia C- 093 de 2001 consideró que se aplica un test intermedio de igualdad cuando una norma establece límites máximos a partir de los cuales una persona es excluida de una cierta actividad o de un determinado beneficio.

“Estas últimas 10 Radicación: 11001-03-15-000-2023-00283-00 Accionante: María Johana Taborda Leiva desprende del siguiente módulo de la escuela judicial […]» regulaciones están entonces sujetas a un escrutinio de igualdad intermedio”. La opción B no resuelve de manera adecuada el enunciado y, por ende, es una respuesta incorrecta porque la Corte Constitucional en la sentencia C-093 de 2001 consideró que la restricción al derecho a la igualdad que se señala en el enunciado no se fundamente en la utilización de criterios sospechosos para establecer diferencias entre las personas, por lo cual no aplica el test estricto de igualdad […]». «[…] Pregunta 73: (…) Pregunta: De acuerdo con la ley estatutaria de la administración de justicia y la jurisprudencia de la corte constitucional, los efectos temporales de las sentencias de inexequibilidad proferidas por la corte se rigen por la regla según la cual, estas sentencias tienen efectos: (…) B. Ex tunc o retroactivos a menos que la corte resuelva lo contrario.

(respuesta Universidad) (…) D. Ex nunc o hacia futuro a menos que la corte resuelva lo contrario. (mi respuesta) […]». Como fundamento de lo anterior, sostiene que la Corte en la sentencia SU-037 de 2019. «[…] La opción B no resuelve de manera adecuada el enunciado y, por ende, es una respuesta incorrecta porque es contrario al artículo 45 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia (Ley 270 de 1996) afirmar que las sentencias de inexequibilidad proferidas por la Corte Constitucional tienen efectos retroactivos a menos que la Corte resuelva lo contrario, porque el supuesto del que parte la mencionada disposición es el de los efectos hacia el futuro de dichas sentencias.

(…) La opción D es la respuesta correcta porque el artículo 45 de la Ley estatutaria de la administración de justicia (Ley 270 de 1996) dispone que “las sentencias que profiera la Corte Constitucional sobre los actos sujetos a su control en los términos del artículo 241 de la Constitución Política, tienen efectos hacia el futuro a menos que la Corte resuelva lo contrario”.

La Corte Constitucional ha señalado que “debe tenerse en cuenta que este Tribunal tiene la potestad para excepcionar la mencionada regla de efectos ex nunc y determinar otras consecuencias temporales para sus fallos de inexequibilidad, lo que ha sido justificado en su misión de garantizar la supremacía e integridad de la Carta Política” (sentencia SU-037 de 2019) […]». «[…] Pregunta 89 (…) Un individuo mayor de edad con el ánimo de matar ha suministrado un veneno a varias personas y les ha ocasionado la muerte, argumentando que escucha una voz que le ordena hacerlo y que dicho sacrificio salvará al mundo.

De acuerdo con el principio de culpabilidad la conducta del agresor debe ser establecida como: A. Típicamente dolosa (respuesta de la universidad- equivocada) (…) C. Inimputable (mi respuesta) […]». Como fundamento de lo anterior desarrolló el elemento atinente a la culpabilidad. «[…] La opción A es la respuesta correcta porque según Sentencia C-365 de 2012 Corte Constitucional, el principio de culpabilidad implica actuar bajo un ánimo específico como es el dolo.

El principio de culpabilidad implica negar la responsabilidad objetiva o del puro acto proscrita en Colombia. A juicio de la Corte Constitucional “El principio de culpabilidad, derivado del artículo 29 de laCarta Política en nuestro ordenamiento tiene las siguientes consecuencias: (i) El Derecho penal de acto, por el cual “sólo se permite castigar al hombre por lo que hace, por su conducta social, y no por lo que es, ni por lo que desea, piensa o siente.

(ii) El principio según el cual no hay acción sin voluntad, que exige la configuración del elemento subjetivo del delito. 11 Radicación: 11001-03-15-000-2023-00283-00 Accionante: María Johana Taborda Leiva De acuerdo al mismo, ningún hecho o comportamiento humano es valorado como acción, sino es el fruto de una decisión; por tanto, no puede ser castigado si no es intencional, esto es, realizado con conciencia y voluntad por una persona capaz de comprender y de querer.

(iii) El grado de culpabilidad es uno de los criterios básicos de imposición de la pena es, de tal manera que a su autor se le impone una sanción, mayor o menor, atendiendo a la entidad del juicio de exigibilidad, es decir, la pena debe ser proporcional al grado de culpabilidad […]». «[…] Pregunta 95 (…) Un padre de dos adolescentes de 10 y 12 años respectivamente, estaba molesto porque el hijo menor había perdido el segundo periodo académico por cuarta vez, además NO había podido dormir debido a la música a alto volumen que el hijo mayor escuchó durante toda la noche.

En la mañana de los hechos, el papá apagó la música lo cual molestó al hijo mayor, el cual reaccionó diciéndole que era un mal padre y que NO respetaba, además, dijo improperios y usó un lenguaje provocador, en consecuencia, el padre le lanzó un objeto contundente golpeándolo, a lo cual el hijo mayor respondió en igual forma. Al mismo tiempo el hijo menor se abalanzó contra el padre y los arañó, el padre en el forcejeo también lo golpeó fuertemente en la espalda en repetidas oportunidades.

La defensa del padre alega que debe eximirse de responsabilidad penal porque él supuso que ante la agresión del que era víctima podía golpear y castigar a sus hijos, por lo que el funcionario judicial debe aceptar esta solicitud, ya que el papá obró. (…) B. En legítimo ejercicio de un derecho (mi respuesta) C. Con error de prohibición indirecto e invencible (respuesta universidad) […]».

Sobre esta pregunta alegó que ninguna de las respuestas era la correcta y que, a la luz de la sentencia de 29 de abril de 2020, la respuesta con la clave correcta también era equivocada. «[…] La opción B no resuelve de manera adecuada el enunciado y, por ende, es una respuesta incorrecta porque aunque el derecho de corrección, del cual los padres son titulares, es considerado como el ejercicio de un derecho y, por tanto, una causal de exoneración de responsabilidad penal regulado en el numeral 5º del artículo 32 del Código Penal, no es posible aceptar y permitir que las lesiones o agresiones infligidas a los hijos puedan quedar cubiertas en este derecho.

Así lo ha afirmado recientemente la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, en sentencia SP-3888 de octubre 14 de 2020, señalando que “ en virtud de este derecho a reprender o corregir no le autoriza al padre a imponer a sus hijos castigos corporales o morales ni justifica su conducta cuando lo hacen, por ser contrarios al ordenamiento jurídico.

Tampoco es aceptable el castigo cuando es fruto de la ira provocada por la actitud del hijo ni de la incapacidad del progenitor por hacer prevalecer su autoridad frente a su descendiente que lo desafía”. La opción C es la respuesta correcta porque en este caso, el padre actuó con la creencia errada de que, porque sus hijas lo agredieron, se puede defender, incurriendo en un error sobre el conocimiento o la consciencia de la antijuridicidad, es decir en un error de prohibición indirecto, dado que es un error sobre la existencia de la causal de justificación para el caso la legítima defensa.

Adicionalmente, dadas las circunstancias del hecho el error seria invencible en tanto se puede apreciar la existencia de una efectiva agresión por parte de la hija hacia su padre […]» «[…] Pregunta 102 (…) Dentro del término legal fijado por el gobierno nacional, la representante legal de una sociedad NO consignó la suma recaudada de $ 26 millones de pesos más intereses moratorios, correspondientes a la declaración de impuestos sobre las ventas de los periodos 2, 3, 4 y 5 de 2008.

La representante «[…] La opción B no resuelve de manera adecuada el enunciado y, por ende, es una respuesta incorrecta porque el beneficio no es procedente en atención a la naturaleza del delito contra la administración pública y su carácter doloso, no por el factor objetivo de la pena exclusivamente. 12 Radicación: 11001-03-15-000-2023-00283-00 Accionante: María Johana Taborda Leiva legal fue condenada a una pena de 48 meses por el delito de omisión de agente retenedor y solicitó en el momento procesal oportuno se le concediera la ejecución condicional de la pena.

En ese supuesto, al momento de proferir sentencia el juez debe: (…) B. Negar el beneficio por el monto de la pena impuesta como presupuesto objetivo. (mi respuesta) (…) D. Negar el beneficio por tratarse de un delito doloso contra la administración pública. (respuesta de la universidad) […]». En el recurso de reposición sostuvo que según «[…] REGLA general: “Tempus regit actus (la única ley aplicable es la ley vigente al momento de la comisión de la conducta punible) Consecuencia: está prohibida por regla general la extraactividad de la ley penal, ya sea en forma retroactiva o ultraactiva”.

Indica JOSE MARÍA PELAEZ, en el libro esquemas del delito y requisitos de la conducta punible […]». (…) La opción D es la respuesta correcta porque aunque se encuentra satisfecho el requisito objetivo, por cuanto la condena no excedió los cuatro años, no puede concederse el subrogado de la ejecución condicional de la pena por tratarse de un delito enlistado en el artículo 68 A, donde se encuentran los delitos dolosos contra la administración pública, entre los cuales está el delito de omisión de agente retenedor […]». «[…] Pregunta 103: (…) una mujer es procesada por el delito de hurto agravado en concurso efectivo con concierto para delinquir simple y en su contra se emite medida de aseguramiento de detención preventiva.

Al momento de proferirse el sentido del fallo condenatorio y disponiéndose lo pertinente para continuar el estado de privación la libertad, la procesada manifiesta que es madre cabeza de familia de dos hijos, uno de ellos discapacitado, sin entregar evidencia alguna. Acto seguido inicia la audiencia establecida en el artículo 447 de la ley 906 de 2004, sin que el defensor o las demás partes realicen alguna manifestación en relación con su situación familiar y su efecto en la sanción a imponer.

Con el fin de asignar una sanción penal de la forma más justa posible con su condición de madre cabeza de familia, el juez deberá proceder en la sentencia a: A. Dejar constancia de la situación ante el ICBF y en su caso solicitar al Juez de ejecución de penas establezca las medidas respectivas. (Mi respuesta) (…) D. Manifestarse sobre la prisión domiciliaria una vez el instituto de medicina legal y la policía judicial realicen un estudio médico y familiar de la privada de la libertad.

(respuesta Universidad) (…) «[…] La opción A no resuelve de manera adecuada el enunciado y, por ende, es una respuesta incorrecta porque si bien pudiera no ser improcedente la emisión de información al ICBF, el juez de conocimiento frente a la ejecución penal no puede sustraerse de la posible vulneración de los derechos de sujetos de especial protección; por ende, tampoco se trata de un asunto de competencia del juez de ejecución de penas y medidas de seguridad, sino que el juez de conocimiento deberá asumir el control de la situación para analizar si se otorga el beneficio en favor de los menores, sobre todo si uno de ellos está en situación de discapacidad.

(…) La opción D es la respuesta correcta porque el artículo 447 de la ley 906 de 2004 otorga al juez de conocimiento los instrumentos para que, en caso de necesidad, requiera a instituciones públicas o privadas para que establezcan circunstancias personales o familiares del procesado que influyan en la ejecución penal. Por ello, el juez en este caso debe utilizar el instrumento legal para así determinar la sanción que merezca, si resulta procedente, y observe adecuadamente los derechos de los niños o personas en situación de discapacidad que puedan estar afectadas como consecuencia del fallo condenatorio […]». 13 Radicación: 11001-03-15-000-2023-00283-00 Accionante: María Johana Taborda Leiva EN ESTE CASO EL JUEZ NO PUEDE HACER LO QUE SOSTIENE LA UNIVERSIDAD EN LA CLAVE DE RESPUESTA QUE TIENE COMO CORRECTA, como es dar trámite a un asunto que NO fue solicitado en la audiencia del 447 del cpp, NI MUCHO MENOS PROBADO por la sentenciada y la defensa […]» «[…] Pregunta 115.

(…) en un departamento de Colombia, una organización criminal liderada por “X” decide asesinar a todos los miembros de un partido político, con el ánimo de destruir totalmente a esta organización, “x” es capturado y su grupo criminal desmantelado cuando ya se había causado la muerte del 15% de los miembros del partido político, con respecto a la conducta cometida por “X”, se puede predicar que: A. Es sancionable como genocidio en el ámbito internacional y en el nacional (mi respuesta).

B. Es sancionable como genocidio en el ámbito nacional pero NO en el internacional (respuesta de la universidad) […]». Señaló que la respuesta correcta era la A y trajo a colación literatura jurídica y pronunciamientos judiciales que respaldaran su respuesta. «[…] La opción A no resuelve de manera adecuada el enunciado y, por ende, es una respuesta incorrecta porque si bien la conducta descrita es sancionable como genocidio en el ámbito nacional, no lo es en el internacional.

Esto, pues la norma que consagra el genocidio en el Estatuto de la Corte Penal Internacional (artículo 6), dispone que los grupos que pueden ser objeto de este delito son los nacionales, étnicos, religiosos o raciales, sin incluir a los grupos políticos. Al contrario, el artículo 101 del Código Penal Colombiano, dentro de la tipificación del delito incluye, además de todos los grupos protegidos en el ámbito internacional, a los grupos políticos.

La sentencia C-177 de 2001 de la Corte Constitucional aclaró que está conforme con la constitución esta ampliación de la protección en el ámbito nacional en comparación con el internacional. En conclusión, la respuesta es incorrecta porque ignora que, en el caso descrito, no es posible tipificar el delito de genocidio en el ámbito internacional.

La opción B es la respuesta correcta porque la conducta descrita no es sancionable como genocidio en el ámbito internacional, pero SÍ lo es en el nacional. Esto, pues la norma que consagra el genocidio en el Estatuto de la Corte Penal Internacional (artículo 6), dispone que los grupos que pueden ser objeto de este delito son los nacionales, étnicos, religiosos o raciales, sin incluir a los grupos políticos.

Al contrario, el artículo 101 del Código Penal colombiano, dentro de la tipificación del delito incluye, además de todos los grupos protegidos en el ámbito internacional, a los grupos políticos. La sentencia C-177 de 2001 de la Corte Constitucional aclaró que está conforme con la constitución esta ampliación de la protección en el ámbito nacional en comparación con el internacional […]». «[…] Pregunta 119.

(…) Un fiscal verifica una orden de captura de una persona aprehendida por feminicidio agravado, respecto del cual aún subsisten los motivos que sustentaron su expedición y constata que ha transcurrido 14 meses desde su emisión. Teniendo en cuenta el caso anterior y la jurisprudencia vigente, el fiscal debe acudir ante un juez de control de garantías antes de: «[…] La opción A no resuelve de manera adecuada el enunciado y, por ende, es una respuesta incorrecta porque el fiscal no requiere orden de libertad por parte del Juez de Control de garantías pues estaría facultado para otorgarla directamente en los términos del artículo 302 de la Ley 906 de 2004 Código de Procedimiento Penal que establece: artículo 302.

Procedimiento en caso de flagrancia. “(…) Si de la información suministrada o recogida aparece 14 Radicación: 11001-03-15-000-2023-00283-00 Accionante: María Johana Taborda Leiva A. Las 36 horas siguientes a la captura, para que se ordene la libertad inmediata. (mi respuesta) B. Las 24 horas siguientes a la captura, para que se expida una nueva orden.

(la respuesta de la universidad) […]» Sostuvo que la respuesta con la clave correcta está fundamentada en una norma derogada. que el supuesto delito no comporta detención preventiva, el aprehendido o capturado será liberado por la Fiscalía, imponiéndosele bajo palabra un compromiso de comparecencia cuando sea necesario. De la misma forma se procederá si la captura fuere ilegal”, sobre el artículo anterior la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en providencia AP 4491-2016, Nro. 47830, extiende su aplicación a las capturas que se hacen con las ordenes vencidas, estableciendo que hay un plazo de 24 horas para prorrogarla o que expidan una nueva.

La opción B es la respuesta correcta porque la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en providencia AP 4491-2016, Nro. 47830, sobre las personas aprehendidas con órdenes de captura expiradas expresó: “Por lo anotado en precedencia, se ilustra que cuando se realiza una captura con una orden que perdió vigencia y la fiscalía estima que persisten motivos que llevaron a solicitar su expedición se puede aplicar el inciso final del artículo 62 del Código Nacional de Policía, que dispone: «Excepcionalmente en materia penal, la policía puede disponer hasta de 24 horas para establecer la plena identificación del aprehendido y comprobar la existencia de otras solicitudes de captura.

Cuando ello ocurra, dará inmediatamente aviso a la autoridad que solicitó la captura.» Por lo expuesto, la fiscalía, en un tiempo máximo de 24 horas, contadas a partir del instante de la aprehensión que ejecutó la Policía Nacional, puede acudir ante un juez con función de control de garantías y solicitar la prórroga o la expedición de una nueva orden de captura, con el propósito de legalizar la privación de la libertad de la persona que inicialmente fue retenida de manera preventiva con las finalidades previstas en la citad norma y respecto de la cual persisten motivos suficientes para disponer su detención” […]». 19.

De la lectura de la anterior tabla comparativa, la Sala considera que los argumentos que fundamentan la presente acción de amparo carecen de vocación de prosperidad teniendo en cuenta que las entidades accionadas sí dieron una respuesta de fondo y concreta a la accionante, a través del Anexo N° 2 «[…] Listado de recurrentes y respuesta a las objeciones planteadas respecto de las preguntas de aptitudes y conocimientos generales y específicas […]» de la Resolución N° CJR23-0022 de 16 de enero de 2023, por la cual «[…] se resuelven los recursos de reposición presentados contra la Resolución CJR22-0442 de 1° de noviembre de 2022 […]». 15 Radicación: 11001-03-15-000-2023-00283-00 Accionante: María Johana Taborda Leiva 20.

La Sala no desconoce que la hoy actora expreso los motivos por los que consideraba que su respuesta era la acertada y la razón por la cual estimaba que la respuesta con clave correcta era inválida; sin embargo, lo que encuentra la Sala es que la autoridad accionada dio respuesta al escrito de reposición y brindó una explicación que, aunque breve, ciertamente indica los motivos por los que no eran válidas las opciones marcadas por la accionante. 21.

Significa lo anterior que no se aprecia vulnerado el núcleo esencial del derecho fundamental de petición, y muchos menos el debido proceso, porque la entidad accionada sí dio una respuesta clara, congruente y de fondo a la solicitud de la actora. Dicha respuesta se extrae del Anexo N° 2 «[…] Listado de recurrentes y respuesta a las objeciones planteadas respecto de las preguntas de aptitudes y conocimientos generales y específicas […]» de la Resolución N° CJR23-0022 de 16 de enero de 2023; documento en el que se explican las razones por las cuales las opciones marcadas por la participante no eran las acertadas. 22.

Valga resaltar que la Resolución N° CJR23-0022 de 16 de enero de 2023 y sus anexos fueron publicados y notificadas a través de la página Web https://www.ramajudicial.gov.co/web/unidad-de-administracion-de-carrera-judicial/resultado-prueba- de-conocimientos-y-aptitudes; tal como lo establece el punto 5.2 del Acuerdo PCSJA18- 11077 de 16 de agosto de 2018, mediante el cual «[…] se adelanta el proceso de selección y se convoca al concurso de méritos para la provisión de los cargos de funcionarios de la Rama Judicial […]», norma que dispone lo siguiente: […] La notificación de las decisiones que conlleven dicha diligencia, se realizarán mediante su fijación durante el término cinco (5) días hábiles, en el Consejo Superior de la Judicatura.

De igual manera se informará a través de la página web de la Rama Judicial, www.ramajudicial.gov.co y en los Consejos Seccionales de la Judicatura. De la misma forma se notificarán todos los actos de carácter particular y concreto que expidan, por delegación, la Unidad de Administración de la Carrera Judicial y la “Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla”, en desarrollo del proceso de selección, incluidos los que resuelven los recursos […]. 23.

Por lo anterior, la Sala negará las pretensiones de la presente acción de amparo porque no se aprecia que la repuesta al recurso de reposición de la actora haya afectado el núcleo esencial de los derechos fundamentales de petición y debido proceso. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, 16 Radicación: 11001-03-15-000-2023-00283-00 Accionante: María Johana Taborda Leiva F A L L A:

PRIMERO: NEGAR las pretensiones de la presente acción de amparo, de conformidad con las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta providencia por el medio más expedito, en los términos de los artículos 16 y 30 del Decreto Ley No. 2591 del 19 de noviembre de 1991.

TERCERO: De no ser impugnada la presente sentencia, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con el artículo 31 del Decreto Ley No. 2591 del 19 de noviembre de 1991. Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, OSWALDO GIRALDO LÓPEZ NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Consejero de Estado Consejera de Estado Presidente HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Consejero de Estado Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley. P (18)