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11001031500020240229601Consejo de Estado · Sección CuartaSentencia2024-07-18

Radicación interna: 6032 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Wilson Ramos Giron

Actor: Elkin Orlando Castro Escorcia·Demandado: Consejo Superior De La Judicatura - Unidad De Carrera Judicial, Unidad De Administración De Carrera Judicial, Rama Judicial - Consejo Superior De La Judicatura, Consejo Superior De La Judicatura

Radicado: 11001-03-15-000-2024-02296-01 Demandante: Elkin Orlando Castro Escorcia Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERO PONENTE: WILSON RAMOS GIRÓN Bogotá D.C., ocho (8) de agosto de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2024-02296-01 Demandante: ELKIN ORLANDO CASTRO ESCORCIA Demandado: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, UNIDAD DE CARRERA JUDICIAL Temas: Derecho fundamental de petición SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación presentada por la parte actora contra la sentencia del 13 de junio de 2024 dictada por el Consejo de Estado, Sección Primera, que declaró la carencia actual de objeto por hecho superado.

I.

ANTECEDENTES 1. Solicitud de amparo El 9 de mayo de 2024, en ejercicio de la acción de tutela y en nombre propio, Elkin Orlando Castro Escorcia pidió la protección de sus derechos fundamentales de petición y de acceso a la información. A juicio del actor, la vulneración se presenta con ocasión de la falta de pronunciamiento sobre la petición radicada el 23 de abril de 2024 ante el Consejo Superior de la Judicatura, Unidad de Carrera Judicial. 2.

Pretensiones La parte actora formuló las siguientes pretensiones: 1º. TUTELAR la protección del derecho constitucional y fundamental de petición, en conexión con el derecho de información. 2°. Como consecuencia de lo anterior, ORDENAR al Consejo Superior de la Judicatura, Unidad de Carrera Judicial, que dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes al conocimiento de la sentencia que así lo disponga, se sirva dar respuesta congruente a la petición de información aludida en los anteriores hechos, atendiendo el silencio administrativo positivo previsto en el numeral 1° del artículo 14 del CPACA, efectuando la entrega de la misma, por el medio más expedito. 3.

Hechos Del escrito de tutela, la Sala destaca los siguientes hechos relevantes: El 23 de abril de 2024, el señor Elkin Orlando Castro Escorcia, en ejercicio de su derecho fundamental de petición, solicitó a la Unidad de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura que certificara si era procedente acumular más de dos especializaciones por factor capacitación en los concursos de empleados, conforme con las reglas previstas en el Acuerdo PCSJA17-10643 del 14 de febrero de 2017.

Adicionalmente, que «en caso de que se haya reconocido o negado tal circunstancia, copia de la respectiva decisión». Radicado: 11001-03-15-000-2024-02296-01 Demandante: Elkin Orlando Castro Escorcia Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 Sin embargo, manifestó que a la fecha de radicación de la presente acción de tutela no había recibido respuesta a su petición. 4.

Fundamentos de la acción de tutela En cuanto al fondo del asunto, el actor alegó que trascurrieron más de diez días desde la presentación de la solicitud sin que la Unidad de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura profiriera una respuesta de fondo. 5. Intervenciones El Consejo Superior de la Judicatura, Unidad de Carrera Judicial pidió que se denegara la solicitud de amparo, porque, a su juicio, no afectó, desconoció ni vulneró los derechos fundamentales del actor.

Que resolvió la petición del 17 de mayo de 2024 a través de Oficio CJO24-2666, notificado al correo electrónico informado por el señor Elkin Orlando Castro Escorcia. Sostuvo que dio una respuesta clara, de fondo y coherente a la petición del actor por lo que se configuraría la carencia actual por hecho superado. Que informó de manera detallada la forma de calificación y valoración del factor de capacitación adicional, en razón a los niveles ocupacionales de cada cargo en el marco de la convocatoria 4.

Que, respecto a los puntajes por título de posgrado en áreas relacionadas con el cargo, se asignan 20 puntos por especializaciones y 30 puntos por maestrías, en el nivel profesional. Que, por cada título adicional de estudios de pregrado a nivel profesional en los cargos de aspiración, se le asignarán 20 puntos hasta un máximo de 40 puntos y por cada título de pregrado del nivel técnico se le asignarán 15 puntos hasta un máximo de 30 puntos, que, en todo caso, el factor de capacitación adicional no podría exceder los 100 puntos.

Que su competencia en los concursos de méritos que adelantan los Consejos Seccionales de la Judicatura se limita a la coordinación de las actividades que se requieren para dar cumplimiento a los concursos. Que en uso de sus facultades legales y constitucionales, expidió el Acuerdo PCSJA17-10643 del 14 de febrero de 2017, por medio del cual dispuso que los Consejos Seccionales de la Judicatura adelantarán los procesos de selección para la provisión de los cargos de empleados de carrera de tribunales, juzgados y centros de servicios y, en consecuencia, también le corresponden la valoración y cuantificación de los factores según el mérito demostrado por los concursantes, de acuerdo con el acuerdo de convocatoria que es la norma reguladora del proceso de selección. 6.

Sentencia impugnada El Consejo de Estado, Sección Primera, mediante sentencia del 13 de junio de 2024, resolvió declarar la carencia actual de objeto por hecho superado, al estimar que el Consejo Superior de la Judicatura, Unidad de Carrera Judicial dio respuesta clara, precisa y de fondo a la petición elevada por el actor, además, se la notificó el 17 de mayo de 2024. 7.

Impugnación La parte actora impugnó y manifestó que su petición se trata de una pregunta asertiva que implica una respuesta de un “Sí” o un “No”, al margen de la motivación. Que, la respuesta ofrecida por la entidad demandada no es congruente, porque el Acuerdo nº PCSJA17-10643 del 14 de febrero de 2017 fue expedido por el Consejo Superior de la Judicatura y no por los consejos seccionales.

En ese orden, considera que, si bien, los consejos seccionales pueden interpretar el mencionado acuerdo, es deber del Radicado: 11001-03-15-000-2024-02296-01 Demandante: Elkin Orlando Castro Escorcia Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 Consejo Superior de la Judicatura, a través de la Unidad de Carrera Judicial, aclarar las reglas contenidas en el mismo.

II. CONSIDERACIONES 1. Problema jurídico y solución Corresponde a la Sala determinar si, en los términos de la impugnación presentada por la parte actora, resulta procedente revocar o modificar la sentencia de primera instancia que declaró la carencia actual de objeto por hecho superado. La Sala anticipa que confirmará la decisión de primera instancia, porque se configuró la carencia actual de objeto, por hecho superado con la respuesta ofrecida por el Consejo Superior de la Judicatura, Unidad de Carrera Judicial, el 17 de mayo de 2024.

Para llegar a esa conclusión, la Sala se referirá a los siguientes asuntos: (i) generalidades de la acción de tutela, (ii) el derecho fundamental de petición, (iii) la carencia de objeto en materia de tutela y, (iv) analizará el caso concreto. 2. Generalidades de la acción de tutela   La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política y desarrollada por el Decreto 2591 de 1991, es una acción residual que permite a todas las personas reclamar ante los jueces la protección inmediata de los derechos fundamentales que sean vulnerados o amenazados, por la acción o la omisión de cualquier autoridad o de los particulares, en el último caso, cuando así lo permita expresamente la ley.

La acción procede cuando el interesado no dispone de otro medio de defensa, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En todo caso, el otro mecanismo de defensa debe ser idóneo para proteger el derecho fundamental vulnerado o amenazado, pues, de lo contrario, el juez de tutela deberá determinar si existe perjuicio irremediable y, de existir, debe examinar de fondo los argumentos que proponga la parte demandante. 3.

Derecho fundamental de petición El artículo 23 de la Constitución Política prevé que el derecho de petición es fundamental y faculta a toda persona para presentar solicitudes respetuosas ante las autoridades y a obtener una respuesta oportuna, clara, precisa, de fondo y congruente con lo solicitado. El derecho a recibir una respuesta de fondo implica que la autoridad que recibió la solicitud, según su competencia, se pronuncie completa y detalladamente sobre todos los asuntos expuestos por el solicitante.

La autoridad no puede responder con evasivas o con razones que no guarden relación con los temas planteados en la solicitud. El derecho de petición, en concreto, comprende los siguientes elementos: (i) la posibilidad de formular solicitudes respetuosas ante las autoridades públicas o los particulares, según sea el caso; (ii) la garantía de que se entregue respuesta oportuna, es decir, en las oportunidades que prevé el ordenamiento jurídico;

(iii) la respuesta de fondo o contestación material, esto es, la decisión que, en el ámbito de su competencia, debe entregar el destinatario de la petición, sin importar que la decisión sea o no favorable al solicitante; (iv) la comunicación oportuna de lo decidido, y (v) la falta de competencia para pronunciarse sobre la totalidad o parte de la petición presentada no significa que el destinatario quede exento de pronunciarse.

El desconocimiento de cualquiera de esos elementos trae como consecuencia la vulneración del derecho de petición. Radicado: 11001-03-15-000-2024-02296-01 Demandante: Elkin Orlando Castro Escorcia Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 4. Sobre la carencia de objeto en materia de tutela El artículo 26 del Decreto 2591 de 1991 señala que: «Si, estando en curso la tutela, se dictare resolución, administrativa o judicial, que revoque, detenga o suspenda la actuación impugnada, se declarará fundada la solicitud únicamente para efectos de indemnización y de costas, si fueren procedentes».

El fenómeno de la carencia actual de objeto se caracteriza principalmente por hacer que la orden impartida por el juez en la sentencia de tutela se torne inocua. Es decir, que resulta intrascendente que el juez de tutela se pronuncie de fondo frente a la vulneración o amenaza de derechos fundamentales. En reiterada jurisprudencia, la Corte Constitucional ha establecido que la carencia actual de objeto puede presentarse a partir de tres eventos que sugieren consecuencias distintas: el hecho superado, el daño consumado y el hecho sobreviniente1.

En lo que aquí interesa, el hecho superado se configura cuando se pone fin a la situación que generaba la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales. 5. Análisis el caso concreto Para determinar si el Consejo Superior de la Judicatura, Unidad de Carrera Judicial, vulneró los derechos fundamentales del señor Elkin Orlando Castro Escorcia, la Sala empezará por referirse a los hechos probados.

El 23 de abril de 2024, el demandante solicitó al Consejo Superior de la Judicatura, Unidad de Carrera Judicial lo siguiente: Conforme a las reglas contenidas en el Acuerdo No. PCSJA17-10643 del 14 febrero de 2017, CERTIFICAR si es procedente acumular más de dos (2) especializaciones por factor capacitación en los respectivos concursos de empleados.

En caso de que se haya reconocido o negado tal circunstancia, copia de la respectiva decisión. A través de oficio EXTCSJ24-3120 del 17 de mayo de 2024, el Consejo Superior de la Judicatura, Unidad de Carrera Judicial dio respuesta a la petición del señor Elkin Orlando Castro Escorcia en la que le informó: En atención a la comunicación de la referencia, mediante la cual solicita se le informe si conforme a las reglas contenidas en el Acuerdo PCSJA17-10643 del 14 febrero de 2017, es procedente acumular más de dos (2) especializaciones por factor capacitación en los respectivos concursos de empleados, me permito informarle lo siguiente: En primer lugar, es necesario precisar que esta Unidad no tiene dentro de sus funciones la de servir como órgano consultivo.

La competencia del Consejo Superior de la Judicatura, a través de la Unidad de Administración de Carrera Judicial está circunscrita a la ley y los acuerdos, y tratándose de los procesos de selección, le compete adelantar los concursos de méritos para contar con los registros de elegibles necesarios para proveer los cargos que pertenecen al régimen de la carrera judicial.

En tratándose de la Convocatoria 4, el Consejo Superior de la Judicatura mediante Acuerdo PCSJA17- 10643 de 2017, dispuso que los Consejos Seccionales de la Judicatura adelantaran los procesos de selección, iniciando con la expedición de los acuerdos de convocatoria, actos preparatorios y expedición de los respectivos registros de elegibles para la provisión de los cargos de empleados de carrera de Tribunales, Juzgados y Centros de Servicios.

En tal virtud los Consejos Seccionales de la Judicatura, expidieron los acuerdos por medio de los cuales se adelantaron los procesos de selección y se convocó al concurso de méritos para la conformación del Registro Seccional de Elegibles para la provisión de los cargos de empleados de carrera de Tribunales, Juzgados y Centros de Servicios, en razón a su autonomía como administrador de la Carrera Judicial en su jurisdicción, acuerdos de convocatoria que son norma obligatoria y reguladora del proceso de selección. 1 Ver, entre otras, las sentencias: T-988 de 2007 y T-585 de 2010, ambas con ponencia del magistrado Humberto Antonio Sierra Porto, y T-200 de 2013, MP.

Alexei Julio Estrada. Radicado: 11001-03-15-000-2024-02296-01 Demandante: Elkin Orlando Castro Escorcia Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 Dicho lo anterior, es pertinente decir que la etapa clasificatoria dentro la referida Convocatoria 4, comprende los siguientes factores: i) Prueba de conocimiento y competencias, aptitudes y/o habilidades, Prueba psicotécnica ii) Experiencia adicional y docencia, iii) Capacitación adicional.

Respecto del factor de capacitación, se evalúa atendiendo los niveles ocupacionales de la siguiente manera: Por cada título adicional de estudios de pregrado a nivel profesional en los cargos de aspiración, se le asignarán 20 puntos hasta un máximo de 40 puntos y por cada título a nivel de pregrado del nivel técnico, se le asignarán 15 puntos hasta un máximo de 30 puntos.

Así mismo, se indicó que, para todos los cargos, se tendrá en cuenta la capacitación en el área de sistemas, y que, en todo caso, el factor de capacitación adicional no podría exceder de 100 puntos. En definitiva, se insiste en que corresponde a los Consejos Seccionales de la Judicatura, la valoración y cuantificación de los factores según el mérito demostrado por cada concursante en razón a su autonomía como administrador de la Carrera Judicial en su jurisdicción, ciñéndose estrictamente a lo establecido en el acuerdo de convocatoria que es norma obligatoria y reguladora del proceso de selección. El presente concepto tiene los alcances del artículo 28 de la Ley 1755 de 2015.

Igualmente, se advierte que el 17 de mayo de 2024, el Consejo Superior de la Judicatura, Unidad de Carrera Judicial, a través de correo electrónico, comunicó la respuesta a la dirección electrónica del actor. Radicado: 11001-03-15-000-2024-02296-01 Demandante: Elkin Orlando Castro Escorcia Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 Así las cosas, la Sala observa que la pretensión formulada por el accionante encaminada a que se ordenara dar respuesta a su petición radicada el 23 de abril de 2024 fue resuelta en el trámite de la presente acción de tutela.

De este modo, la orden del juez constitucional relativa a lo solicitado en la demanda de tutela no surtiría ningún efecto, pues lo pretendido se resolvió antes de emitirse la decisión de primera instancia. Por otro lado, la Sala encuentra que la respuesta ofrecida por el Consejo Superior de la Judicatura, Unidad de Carrera Judicial constituye una respuesta de fondo, clara y precisa a lo solicitado, ya que comunicó la forma de calificación y valoración del factor de capacitación adicional, en razón a los niveles ocupacionales de cada cargo en el marco de la convocatoria 4.

Aportó un cuadro en el que se observa que los puntajes por título de posgrado en áreas relacionadas con el cargo se le asignan 20 puntos por título de especializaciones y 30 puntos por título de maestrías, en el nivel profesional. Asimismo, informó que, por cada título adicional de estudios de pregrado en el nivel profesional, se le asignarán 20 puntos, hasta un máximo de 40 puntos y por cada título de pregrado del nivel técnico se le asignarán 15 puntos, hasta un máximo de 30 puntos, que, en todo caso, el factor de capacitación adicional no podría exceder los 100 puntos.

Para la Sala, la respuesta del Consejo Superior de la Judicatura, Unidad de Carrera Judicial, no puede considerarse como petición insoluta solo porque, desde el punto de vista subjetivo del peticionario, no se atendió como esperaba. En ese sentido, se debe advertir que las respuestas a las peticiones no necesariamente deben ser favorables o acceder a las pretensiones, sino adecuadas, precisas y suficientes.

Para la Sala, la respuesta del Consejo Superior de la Judicatura, Unidad de Carrera Judicial es congruente con lo pedido por el actor, porque, se itera, informó la forma de calificación y valoración del factor de capacitación adicional en los procesos de selección para proveer los cargos pertenecientes al régimen de carrera administrativa de la Rama Judicial.

Frente al particular, es necesario recordar los pronunciamientos de la Corte Constitucional, en relación con la diferencia entre el derecho de petición y el derecho a lo pedido, en sentencia T-051 de 2023, indicó: «14. Se ha precisado que la satisfacción del derecho de petición no depende de la respuesta favorable a lo solicitado, por lo que hay contestación incluso si la respuesta es en sentido negativo y se explican los motivos que conducen a ello.

De ahí que se diferencie el derecho de petición del “derecho a lo pedido”2, que se usa para destacar que “el ámbito de protección constitucional de la petición se circunscribe al derecho a la solicitud y a tener una contestación para la misma, [y] en ningún caso implica otorgar la materia de la solicitud como tal”3». Las anteriores razones son suficientes para confirmar la decisión de primera instancia de declarar la carencia actual de objeto por hecho superado.

Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, III. FALLA 1. Confirmar la sentencia impugnada, pero por las razones expuestas en esta providencia. 2. Notificar la presente decisión a las partes, tal y como lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 2 Sentencias T-242 de 1993, C-510 de 2004, T-867 de 2013, C-951 de 2014, T-058 de 2018 y T-424 de 2019. 3 Sentencias C-007 de 2017 y T-424 de 2019.

Radicado: 11001-03-15-000-2024-02296-01 Demandante: Elkin Orlando Castro Escorcia Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 3. Publicar la presente providencia en la página web del Consejo de Estado. 4. Enviar el expediente de tutela a la Corte Constitucional para lo de su cargo.

Notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente) STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Presidenta (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN