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11001031500020230055500Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección C)Sentencia2023-02-06

Radicación interna: 839 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Guillermo Sanchez Luque

Actor: Francisco Caballero Diaz·Demandado: Tribunal Administrativo De Cundinamarca Seccion Primera Subseccion A

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero ponente: GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE Bogotá D.C., veinticuatro (24) de marzo de dos mil veintitrés (2023) Radicación número: 11001-03-15-000-2023-00555-00 Solicitante: FRANCISCO CABALLERO DÍAZ Autoridad: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA Referencia: ACCIÓN DE TUTELA TUTELA-Requisitos de la solicitud.

CESACIÓN DE LA TUTELA-El juez cesa la actuación cuando en el trascurso del trámite se dicta una resolución administrativa o judicial que finaliza la vulneración. TUTELA-Carece de objeto por hecho superado cuando se satisface lo solicitado sin que medie la orden del juez. La Sala decide la acción de tutela interpuesta por Francisco Caballero Díaz contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca-Sección Primera-Subsección A. SÍNTESIS DEL CASO Se interpone una acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca-Sección Primera-Subsección A por una presunta mora judicial, pues no han dado trámite al proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, Rad. n°. 25000-2341-000-2014-00526-00.

Se afirma que el retardo de la autoridad judicial vulnera el derecho al debido proceso.

ANTECEDENTES El 3 de febrero de 2022, Francisco Caballero Díaz, a través de apoderado judicial, formuló acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca-Sección Primera-Subsección A para que se de trámite al proceso de nulidad y restablecimiento, Rad. n. 25000-2341-000-2014-00526-00, que interpuso contra unos actos del Instituto de Desarrollo Urbano-IDU, pues se encuentra al despacho desde el 3 de agosto de 2022.

Adujo que la supuesta mora judicial vulnera su derecho al debido proceso, ya que el artículo 120.1 del CGP establece que los jueces y magistrados deberán dictar los autos en el término de diez (10) días contados desde que el expediente ingresó al Despacho para tal fin. El 14 de febrero de 2023 se admitió la solicitud y se ordenó su notificación. En el escrito de contestación, el Instituto de Desarrollo Urbano-IDU, al oponerse al amparo, alegó la falta de legitimación en la causa por pasiva, pues no está llamado a resolver las solicitudes que son competencia del despacho judicial.

El Tribunal Administrativo de Cundinamarca-Sección Primera-Subsección A, explicó que ha impartido el trámite procesal pertinente, a pesar del gran volumen de expedientes y multiplicidad de clases de procesos. Sostuvo que mediante auto del 31 de enero de 2022, requirió al Instituto de Desarrollo Urbano-IDU para que acreditara el pago de la totalidad del monto señalado en la providencia del 15 de febrero de 2019 y, el 21 de febrero de 2023, resolvió una solicitud presentada por el auxiliar de la justicia y corrió traslado a las partes para alegar de conclusión. Adujo que no se vulneraron derechos fundamentales alegados y que se debe declarar la carencia actual del objeto por hecho superado.

CONSIDERACIONES I. Presupuestos procesales 1. Los artículos 14 y 37 del Decreto 2591 de 1991 prevén los requisitos mínimos que debe contener la solicitud de tutela para quien considere tener afectado o amenazado un derecho fundamental, que se reunieron en este caso. II. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si se configuró un hecho superado que permite la cesación de la actuación. III.

Análisis de la Sala 2. El Consejo de Estado conoce de la acción de tutela, de conformidad con los artículos 86 CN y 43 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia-LEAJ. La Sala es competente para decidir la solicitud con arreglo a lo dispuesto por el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 y el Acuerdo n°. 80 del 12 de marzo de 2019 de la Sala Plena de la Corporación. 3.

El artículo 26 del Decreto 2591 de 1991 prescribe que sí, estando en curso la tutela se dictare una resolución administrativa o judicial que revoque, detenga o suspenda la actuación impugnada, se declarará fundada la solicitud únicamente para efectos de indemnización y de costas, si fueren procedentes. La carencia actual de objeto por hecho superado se configura cuando entre la interposición de la acción de tutela y el fallo se satisface lo solicitado en el amparo, de modo que la pretendida orden de tutela no es necesaria y, por ello, el juez debe concluir la actuación. 4.

En el escrito de contestación el Tribunal Administrativo de Cundinamarca informó que el 21 de febrero de 2023 profirió auto en el que se resolvió la solicitud presentada por el auxiliar de la justicia respecto al pago total de sus honorarios y procedió a correr traslado a las partes para alegar de conclusión (índice electrónico 11 SAMAI).

Como se configura un hecho superado, se debe declarar la carencia actual de objeto y la cesación de la actuación, pues lo pretendido con el amparo ya se satisfizo. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:

PRIMERO: DECLÁRASE la carencia actual de objeto por hecho superado respecto de la solicitud de tutela de Francisco Caballero Díaz, contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca-Sección Primera-Subsección A. En consecuencia, CÉSASE la actuación.

SEGUNDO. En caso de no ser impugnada la presente providencia, ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

TERCERO

NOTIFÍQUESE a las partes por el medio más expedito posible. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE NICOLÁS YEPES CORRALES Presidente de la Sala GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS SAM/MCS