w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA CONSEJERO PONENTE: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Bogotá D.C., veintidós (22) de septiembre de dos mil veintidós (2022) Referencia: Mecanismo de revisión eventual Radicación: 76001 33 33 005 2017 00266 01 Actor-Recurrente: Alba Yoli Lara Quiñones y otros Proceso de origen: Medio de control de reparación de los perjuicios causados a un grupo Demandante: Alba Yoli Lara Quiñones y otros Demandado: Municipio de Jamundí Temas: Medio de control idóneo para obtener la devolución de un tributo o tasa no debido.
I. REVISIÓN EVENTUAL DE LA ACCIÓN DE GRUPO La Sala decide si es procedente seleccionar para revisión eventual la sentencia del 6 de julio de 2022 proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, que confirmó la decisión del Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito de Cali que negó las pretensiones. II.
ANTECEDENTES. 2.1 Demanda y sus fundamentos. Los señores Alba Yoli Lara Quiñones, Vidal Antonio Gutiérrez Loaiza, María Fanny Lozano de Gómez, Antonio Caicedo y Ernesto Montaño Ocoro, en ejercicio del medio de control de reparación de los perjuicios causados a un grupo, instauraron demanda contra el municipio de Jamundí porque, a través de los artículos 220 y 230 del Acuerdo 26 del 30 de noviembre de 2004 1, fijaron, de forma irregular, tarifas por concepto de expedición de documentos y certificados de oficina, así: 1 Por medio del cual se adopta la normatividad sustantiva tributaria, el procedimiento tributario y el régimen sancionatorio para el municipio de Jamundí (Valle del Cauca).
Radicado: 76001 33 33 005 2017 00266 01 Actor Recurrente: Alba Yoli Lara Quiñones y otros w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 2 1. Paz y salvo municipal 30% de un SMDLV 2. Certificados y constancia 30% de un SMDLV 3. Factura de impuestos 1 SMDLV por año Evidenciaron que el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, a través de la sentencia del 30 de agosto de 2011 2, declaró la nulidad parcial de los aludidos artículos 220 y 230, por cuanto establecieron recaudos por la expedición de documentos y certificados de oficina, cuando estos deben emitirse de manera gratuita, mientras la ley no disponga lo contrario.
Que el Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito de Cali, mediante fallo del 31 de agosto de 20163, emitido dentro de una acción de grupo, (i) declaró administrativamente responsable al municipio de Jamundí por el daño causado a las señoras Johanna de los Ríos Obando y Fanny Ortiz Izquierdo y a cada uno de los habitantes del referido ente territorial que se «hayan visto afectados por el recaudo ilegal […] del costo de papelería de la factura del Impuesto Predial Unificado que se realizó desde el año 2011, hasta el año 2012» y (ii) dispuso la devolución de lo que se haya pagado por ese concepto.
Lo anterior, porque se estructuró una falla del servicio que «se concreta con la conducta arbitraria e ilegal del municipio de Jamundí, al efectuar los recaudos […] sin estar legitimada para ello, inclusive pasando por alto una orden judicial.» Explicaron que el municipio de Jamundí soslayó los referidos pronunciamientos judiciales y continúa cobrando, de manera ilegal, la expedición de documentos y certificados de oficina, lo cual les genera un detrimento patrimonial.
Solicitaron lo siguiente:
PRIMERO. Que se declare administrativamente responsable al Municipio de Jamundí de todos los perjuicios irrogados a Alba Yoli Lara Quiñones, Vidal Antonio Gutiérrez Loaiza, María Fanny Lozano de Gómez, Antonio Caicedo y Ernesto Montaño Ocoró; así como del todo grupo de afectados propietarios y/o poseedores de predios en el municipio de Jamundí como consecuencia de l cobro y recaudo ilícito que por concepto del costo de papelería de la factura del Impuesto Predial Unificado se realizó por parte de la administración municipal atendiendo lo que disponía el artículo 230 del Acuerdo Municipal No. 026 del día treinta (30) del mes de noviembre del año dos mil cuatro (2004) "Por medio del cual se 2 Dictada dentro del radicado 2009-914. 3 Dictado dentro del radicado 76001 -33-33-005-2012-00070-00.
Radicado: 76001 33 33 005 2017 00266 01 Actor Recurrente: Alba Yoli Lara Quiñones y otros w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 3 adopta la normatividad sustantiva tributaria, el procedimiento tributario y el régimen sancionatorio tributario para el municipio de Jamundí - Valle del Cauca" expedido por el Concejo Municipal de esa localidad, según circunstancias que más adelante se relatarán.
SEGUNDO. Que como consecuencia obligada de la anterior declaración, se condene a la demandada a pagar las sumas de dinero que más adelante se identificarán.
CUARTO. Que se condene a la entidad demandada a pagar los honorarios de los suscritos profesionales del derecho, correspondientes al diez por ciento (10%) de la indemnización que obtengan cada uno de los miembros del grupo que no hayan sido representados judicialmente, de conformidad con lo dispuesto por el numeral 6 del artículo 65 de la Ley 472 de 1998.
QUINTO. Que se ordene que el valor de la indemnización se liquide con el ajuste previsto en el artículo 192 inciso 3 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
SEXTO. Que se ordene cumplir con la sentencia en el término indicado en el artículo 192 inciso 2 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
SEPTIMO. Que se condene al Municipio de Jamundí a las indemnizaciones individuales que llegaron a presentarse mediante solicitud de usuarios que no hacen parte del proceso pero que acudan antes o después de la sentencia dentro de tos términos indicados en la ley 472 de 1998.
OCTAVO. Que se condene en costas a la entidad demandada, teniendo en cuenta las expensas de las pu blicaciones obligadas y ordenadas en los artículos 53 y 65 numeral 5 de la Ley 472 de 1998.
NOVENO. Que se ordene la liquidación de honorarios ordenados en el numeral 6 del artículo 65 de la ley 472 de 1998. 2.2 Sentencia de primera instancia 4. El Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito de Cali, por sentencia del 16 de febrero de 2022, negó las pretensiones y condenó en costas a la parte demandante. Corroboró que la Secretaría de Hacienda del municipio de Jamundí ha cobrado la papelería para la facturación del impuesto predial unificado durante los años 2013, 2014, 2015 y 2016, sin tener fundamento legal para ese recaudo. 4 Folios 359 a 369.
Radicado: 76001 33 33 005 2017 00266 01 Actor Recurrente: Alba Yoli Lara Quiñones y otros w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 4 Determinó que, de acuerdo con la jurisprudencia del Consejo de Estado 56, el medio adecuado para reclamar la devolución de tributos indebidamente pagados es el de control de nulidad y restablecimiento del derecho, el cual requiere que la parte interesada «agote previamente la reclamación administrativa, que en el caso en particular se tramita a través del procedimiento que se aplica a las devoluciones de los saldos a favor, esto es, el artículo 850 del Estatuto Tributario, conforme impone el artículo 59 de la Ley 788 de 2022.» Estableció que la parte actora omitió «el deber de agotar el requisito de constituir la decisión previa de la administración respecto del tributo pagado indebidamente, conforme a las citadas normas, ya que al realizar un pago sin que hubiere causa legal para ello, se constituye en un pago de lo no debido y, por tanto, el contribuyente se encuentra facultado para exigir su devolución e indemnización correspondiente y es el acto particular que se expida del cual puede predicarse la afectación del derecho a la restitución.» Concluyó que la improcedencia del medio de control incoado genera que se nieguen las pretensiones. 2.3 Recurso de apelación. La parte demandante insistió en que el municipio de Jamundí debió respetar las decisiones judiciales del 30 de agosto de 2011 y 31 de agosto de 2016 atrás referidas y, en ese orden, no continuar con el cobro por la expedición de papelería y certificaciones.
Precisó que el recaudo cuestionado no es un tributo ni una tasa, sino un gasto propio de la función del ente municipal que pretendió 5 i) Consejo de Estado. Sección Tercera. Radicación: 2004 -00832-01(AG), C. P. Mauricio Fajardo Gómez; ii) expediente. 2007 -00107-01 Revisión Eventual (AG). C. P. Lucy Jeannette Bermúdez B; iii) Consejo de Estado.
Sección Tercera, sentencia de 27 de septiemb re de 2000, expediente. 11601, C. P. Alier Hernández; iv) Acción de Grupo. Radicación número: 25000 -23-27-000- 2001-00029-01(AG). C. P. Enrique Gil Botero; v) Sentencia de 26 de mayo de 2010, expediente 18352, C. P. Enrique Gil Botero; v i) sentencia de 13 de diciembre de 1993, expediente. 7380.
Actor: Pedro Antonio Restrepo. C.P. Julio César Uribe; vi i) 42 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 17 de agosto de 2017, radicación número: 250002326000200500370 01 (37304). 6 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo – Sala Diecinueve Especial de Decisión. Sentencia 1 de octubre de 2019.
Expediente 66001-23-33-003-2012-00007-01 (AG) REV. Radicado: 76001 33 33 005 2017 00266 01 Actor Recurrente: Alba Yoli Lara Quiñones y otros w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 5 trasladarse al administrado. De ahí que el a quo no podía imponer un trámite que solo está diseñado para reclamos derivados del pago de impuestos.
Reiteró que el «camino de la reclamación a la que alude el operador jurídico de primera instancia no es el mecanismo adecuado para un caso como el de autos y [que] no existe ninguna alternativa coherente con el ordenamiento jurídico para el reclamo encausado a través de este mecanismo constitucional.» 2.4 Fallo de segunda instancia. El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, en sentencia de 6 de julio de 2022, confirmó la decisión de primera instancia, por cuanto «el cobro que estaba realizando la administración municipal de Jamundí por concepto de expedición de documentos de las facturas que para el particular corresponden al impuesto predial está clasificado como una tasa y, por tanto, sí tiene naturaleza tributaria, contrario a lo expuesto por [la parte] apelante.» En ese orden, «el daño cuya indemnización se pretende, se fundamenta en el pago no debido por concepto de un tributo, que se generó por un acto administrativo que fue anulado por violación del ordenamiento jurídico, y, por tanto, conforme la jurisprudencia reseñada, era menester agotar previamente la reclamación administrativa conforme a las normas tributarias que regulan la Administración Territorial, carga que debe asumir y agotar el sujeto pasivo del tributo que procura obtener un efecto a su favor.» Concluyó que «tal como lo indicó el juzgado, entre las pruebas aportadas por la parte actora no obra alguna que permita determinar que cumplió con su deber de constituir la decisión previa de la administración y, por tanto, se confirmará la sentencia de primera instancia, máxime cuando, se ha indicado por la jurisprudencia que, la declaratoria de ilegalidad del tributo no es suficiente para decretar la responsabilidad del Estado y acceder a la indemnización.» III.
TRÁMITE DEL MECANISMO DE REVISIÓN EVENTUAL DE ACCIÓN DE GRUPO. 3.1 Solicitud de revisión eventual. La parte actora solicitó «la REVISIÓN EVENTUAL en la presente acción de grupo, de la sentencia de segunda instancia, calendada el seis (6) de julio dos mil veintidós (2022), proferida por el Tribunal Contencioso Radicado: 76001 33 33 005 2017 00266 01 Actor Recurrente: Alba Yoli Lara Quiñones y otros w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 6 Administrativo del Valle del Cauca, que confirmó la decisión de primera instancia negatoria de las pretensiones de la demanda.» 3.2 Remisión del expediente.
La Secretaría General del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, el 21 de julio de 2022, remitió el expediente digital de la acción de grupo de la referencia al Consejo de Estado para que se adelantara el trámite de revisión eventual. IV. CONSIDERACIONES 4.1 Competencia. La Sala es competente para decidir sobre la selección de la solicitud de revisión eventual frente al fallo del 6 de julio de 2022, proferido por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, de conformidad con el artículo 11 de la Ley 1285 de 22 de enero de 2009 (que adicionó la Ley 270 de 7 de marzo 1996 con el artículo 36A), en concordancia con el artículo 13 (parágrafo 1º) del Acuerdo 80 de 12 de marzo 2019. 4.2 Problema jurídico.
Se contrae a establecer si, ¿se debe seleccionar para revisión eventual la sentencia del 6 de julio de 2022, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca que confirmó la decisión de negar las pretensiones formuladas en ejercicio del medio de control de reparación de los perjuicios causados a un grupo? Para resolver el interrogante planteado, se analizarán los siguientes temas: (i) la revisión eventual en las acciones populares y de grupo y (ii) el caso concreto. 4.3 La revisión eventual en las acciones populares y de grupo.
Con el fin de implementar un instrumento jurídico o mecanismo judicial a través del cual el Consejo de Estado tuviera competencia, como Tribunal Supremo de lo Contencioso Administrativo, para conocer en ciertos eventos de las acciones populares y de grupo, ante la entrada en vigor y operación de los juzgados administrativos, con la consecuente modificación de las competencias en este tipo de acciones, la Ley 1285 de 2009 creó la revisión eventual para tales medios de control, cuyo propósito principal consistió en unificar jurisprudencia. La Corte Constitucional, en sentencia C-713 de 2008, precisó que «la facultad de revisión eventual por parte del Consejo de Estado es compatible con la condición de ese órgano como Tribunal Radicado: 76001 33 33 005 2017 00266 01 Actor Recurrente: Alba Yoli Lara Quiñones y otros w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 7 Supremo de la jurisdicción contencioso administrativa, reconocida en el artículo 237-1 de la Carta Política.
En efecto, su condición de Tribunal Supremo se proyecta, en esencia, desde una perspectiva de orden sistémico para integrar y unificar la jurisprudencia en lo que concierne a dicha jurisdicción, en el marco de la Constitución y la ley […]». Por su parte, la Sala Plena Contenciosa de esta Corporación esbozó que el Consejo de Estado como «Tribunal Supremo de lo Contencioso Administrativo» ostenta «la vocación constitucional de unificar la jurisprudencia nacional en la materia; [ya que] es el órgano constitucionalmente responsable de garantizar que tanto los Jueces y Tribunales que integran la Jurisdicción Contencioso Administrativa, como los órganos y entidades que ejercen funciones administrativas, al igual que los usuarios de dicha Jurisdicción, cuenten con una jurisprudencia uniforme -que no inmutable- y constante, respetuosa de los principios de igualdad, seguridad jurídica, confianza legítima, buena fe y publicidad de la actividad judicial, que sirva de manera efectiva y eficaz tanto como fuente auxiliar de la Administración de Justicia […]».
Añadió que lo anterior adquiere importancia «cuando se trata de las decisiones proferidas con ocasión del trámite de las acciones populares y de grupo, habida consideración de que –como se expuso anteriormente– con la entrada en funcionamiento de los Juzgados Administrativos esta Corporación carece de competencia para conocer, por vía de apelación o a través de cualquier otro mecanismo procedimental, de las decisiones proferidas por los jueces de instancia en los procesos iniciados como consecuencia de este tipo de acciones» 7.
Ahora bien, en lo que tiene que ver con los requisitos que debe reunir la solicitud de revisión de las acciones populares y de grupo, la Sección Primera del Consejo de Estado en auto del 27 de abril de 2017 8, precisó: «Del texto normativo mencionado, para la prosperidad del aludido mecanismo de revisión eventual se tienen como requisitos, los siguientes: a) Petición de parte o del Ministerio Público. 7 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, providencia de 14 de julio de 2009, expediente 200012331000200700244 01 (IJ)AG, M. P. Mauricio Fajardo Gómez. 8 Consejo de Estado, Sección Primera, auto del 27 de abril de 2017, radicado: 76001-23-31-000-2005-02919-01(AG) REV4, C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés. Radicado: 76001 33 33 005 2017 00266 01 Actor Recurrente: Alba Yoli Lara Quiñones y otros w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 8 Se necesita solicitud expresa de parte o del agente del Ministerio Público, lo que descarta la decisión oficiosa de revisión por parte de la autoridad judicial. b) La providencia cuya revisión se pretende debe ser de aquellas que determinen la finalización o el archivo del respectivo proceso.
La revisión recae, únicamente, sobre las sentencias o demás providencias que determinen la finalización o el archivo del respectivo proceso, proferidas por los Tribunales Administrativos. c) Petición presentada en oportunidad. La solicitud debe presentarse dentro de los ocho (8) días siguientes a la notificación de la sentencia o providencia que ponga fin al proceso. d) La petición esté debidamente sustentada.
Como se mencionó en el acápite anterior, si bien la norma en cita guarda silencio respecto de la necesidad, de sustentar la petición, se estima indispensable para su procedencia, que el interesado exponga las razones por las cuales considera que la sentencia definitiva debe ser seleccionada para efectos del cumpl imiento del fin unificador previsto en la ley.[…]» (negrita fuera del texto).
En este punto, resulta pertinente enfatizar que si bien la revisión eventual procede respecto de providencias y sentencias en firme, sobre las cuales se hayan agotado las correspondientes instancias; no constituye una tercera instancia. Lo anterior conforme al criterio pacífico de esta Corporación 9, según el cual, cuando el Consejo de Estado conoce del mecanismo de revisión eventual no actúa como juez de instancia sino como órgano de cierre de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.
También destacar que la selección del proceso para adelantar el mecanismo de revisión no es automática ni absoluta, de manera que, aunque la solicitud esté conforme a los lineamien tos trazados por la Sala Plena del Consejo de Estado, ello no obliga al 9 Sobre el alcance, finalidad y requisitos del mecanismo de revisión eventual pueden consultarse las siguientes providencias de Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación: i) sentencia del 1.º de diciembre de 2015, Radicación número: 11001 -33- 31-035-2007-00033-01(AP), ii) sentencia del 8 de octubre de 2013 Radicación número: 08001 - 33-31-003- 2007-00073-01(AP)REV y iii) sentencia del 3 de septiembre de 2013 Radicación número: 17001-33-31-001-2009-01566-01(IJ).
Radicado: 76001 33 33 005 2017 00266 01 Actor Recurrente: Alba Yoli Lara Quiñones y otros w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 9 escogimiento del asunto, toda vez que la revisión, según lo dispone la ley de manera manifiesta, se caracteriza por ser eventual 10. 4.4 El caso concreto.
La Sala procede a decidir si hay lugar a seleccionar la sentencia del 6 de julio de 2022, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, de conformidad con el artículo 11 de la Ley 1285 de 22 de enero de 2009. Para este efecto, en primer término, verificará si se cumplen los requisitos de procedencia atrás esbozados. La solicitud de revisión eventual (i) cumple con el requisito de la legitimación en la causa por activa, por cuanto proviene de la parte demandante;
(ii) tiene por objeto una sentencia de segunda instancia que finaliza el medio de control de reparación de los perjuicios causados a un grupo promovido por los señores Alba Yoli Lara Quiñones, Vidal Antonio Gutiérrez Loaiza, María Fanny Lozano de Gómez, Antonio Caicedo y Ernesto Montaño Ocoro y (iii) fue presentada en oportunidad, esto es, dentro del término establecido en el artículo 274 de la Ley 1437 de 2011.
En efecto, la aludida disposición establece que la «petición deberá formularse dentro de los ocho (8) días siguientes al de la ejecutoria de la sentencia o providencia con la cual se ponga fin al respectivo proceso.» En el asunto sub judice, la sentencia del 6 de julio de 2022 se notificó a las partes a través del buzón de correo electrónico el 11 de julio siguiente 11 y cobró ejecutoria el 18 de julio de esa anualidad 12.
Por su parte, la solicitud de revisión eventual se radicó el 21 del mismo mes y año, es decir, dentro del término atrás referenciado. Ahora bien, la Sala al examinar el escrito que contiene la petición encuentra que no reúne el requisito establecido en el numeral 2° del artículo 274 de la Ley 1437 de 2011 13. Tampoco se encuadra en alguna de las hipótesis determinadas en el artículo 273 del referido 10 Consejo de Estado.
Sección Tercera. Auto del 11 de septiembre de 2012, Exp. 2010-00205- 01, M.P. Mauricio Fajardo Gómez. 11 Índice 14 de Samai. 12 Índice 17 de Samai. 13 «En la petición deberá hacerse una exposición razonada sobre las circunstancias que imponen la revisión, y acompañarse a la misma copia de las providencias relacionadas con la solicitud.» Radicado: 76001 33 33 005 2017 00266 01 Actor Recurrente: Alba Yoli Lara Quiñones y otros w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 10 código 14, ni atiende la finalidad de unificación de jurisprudencia propia del mecanismo de revisión eventual, como pasa a mostrarse.
En efecto, la parte solicitante solo pide que se seleccione la sentencia «calendada el seis (6) de julio dos mil veintidós (2022), proferida por el Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca, que confirmó la decisión de primera instancia negatoria de las pretensiones de la demanda», sin (i) exponer de qué manera la aplicación de alguna norma o precedente realizada por el tribunal, se opone a algún fallo de unificación del Consejo de Estado o a la jurisprudencia reiterada de la Corporación o (ii) evidenciar la existencia de criterios contradictorios respecto de un mismo asunto.
Omisión argumentativa de la que se infiere que lo que pretende la parte actora es que se adelante, si más, un juicio de legalidad y acierto sobre la sentencia del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, finalidad que no es propia del mecanismo de revisión eventual, pues no se trata de una tercera instancia. Así las cosas, como no se expusieron las circunstancias por las cuales se impone la revisión, la Sala no seleccionará la sentencia de 6 de julio de 2022.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. NO SELECCIONAR para revisión eventual la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca el 6 de julio de 2022, en el medio de control de reparación de los perjuicios causados a un grupo que promovió la señora Alba Yoli Lara Quiñones y otros contra el municipio de Jamundí, de conformidad con la parte motiva de esta providencia. 14 «1.
Cuando la providencia objeto de la solicitud de revisión presente contradicciones o divergencias interpretativas, sobre el alcance de la ley aplicada entre tribunales. 2. Cuando la providencia objeto de la solicitud se oponga en los mismos términos a que se refiere el numeral anterior a una sentencia de unificación del Consejo de Estado o a jurisprudencia reiterada de esta Corporación.» Radicado: 76001 33 33 005 2017 00266 01 Actor Recurrente: Alba Yoli Lara Quiñones y otros w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 11 SEGUNDO. NOTIFICAR por correo electrónico esta providencia a los demandantes, al demandado y al Ministerio Público.
TERCERO. Ejecutoriada esta providencia, DEVOLVER el expediente al tribunal de origen para lo de su cargo.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en sesión celebrada en la fecha. RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ Consejero de Estado Consejero de Estado SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ CÉSAR PALOMINO CORTÉS Consejero de Estado Consejero de Estado CARMELO PERDOMO CUÉTER GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Consejero de Estado Consejero de Estado