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25000231500020240095601Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección B)Sentencia2024-11-28

Radicación interna: 10552 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Fredy Hernando Ibarra Martinez

Actor: Ericsson Ernesto Mena Garzon·Demandado: Juzgado Noveno Administrativo Del Circuito Judicial De Bogota

REPÚBLICA DE COLOMBIA CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN B Bogotá DC, cuatro (4) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024). Magistrado Ponente: FREDY IBARRA MARTÍNEZ Expediente: 25000-23-15-000-2024-00956-01 Demandante: ERICSSON ERNESTO MENA GARZÓN Demandado: JUZGADO NOVENO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÁ Medio de control: ACCIÓN DE TUTELA Asunto: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL.

RECHAZO DE ACCIÓN POPULAR. FORMACIÓN ACADÉMICA DE JUECES EN CONFLICTOS SOCIOAMBIENTALES. SE CONFIRMA LA DECISIÓN QUE DECLARÓ IMPROCEDENTE EL AMPARO POR EL INCUMPLIMIENTO DE LOS REQUISITOS DE SUBSIDIARIEDAD, INMEDIATEZ Y RELEVANCIA CONSTITUCIONAL. Síntesis del caso: el demandante consideró que la autoridad judicial demandada vulneró sus derechos constitucionales fundamentales, por cuanto no se garantizó la protección efectiva de los derechos colectivos, pues el juzgador no contaba con la experiencia técnica para abordar conflictos socioambientales.

Se confirma la decisión que declaró improcedente el amparo por el incumplimiento de los requisitos de subsidiariedad, inmediatez y relevancia constitucional. La Sala decide la impugnación interpuesta por la parte demandante contra la sentencia de 25 de noviembre de 2024 proferida por la Subsección C de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca mediante la cual se dispuso: “PRIMERO. – DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela interpuesta por el accionante, conforme a la motivación que antecede.”.

(archivo disponible en medio magnético a través del aplicativo SAMAI- negrillas y mayúsculas del original). I.

ANTECEDENTES 1. La demanda El 18 de noviembre de 2024, el señor Ericsson Ernesto Mena Garzón presentó proceso de acción de tutela en contra del Juzgado Noveno Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá con el fin de que se protegieran sus derechos constitucionales fundamentales del debido 2 Expediente: 25000-23-15-000-2024-00956-01 Demandante: Ericsson Ernesto Mena Garzón Acción de tutela – Impugnación fallo proceso y acceso a la administración de justicia y, por tanto, se accediera a las siguientes súplicas: “1.

Que se declare la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, al acceso efectivo a la justicia, a la igualdad y a la protección de los derechos colectivos, en el marco del proceso 11001333500920210027100 por la falta de formación técnica y jurídica del juez y de su equipo en materia socioambiental. 2. Que se ordene al Juzgado 09 Administrativo del Circuito de Bogotá - Segunda Oralidad demostrar si, para el desarrollo de este proceso, se adoptó la intervención de peritos técnicos especializados en conflictos socioambientales de alta complejidad.

En caso de no haberse adoptado dicha medida, se ordene anexar las hojas de vida del juez, auxiliares y demás personal de despacho, para verificar su formación y experiencia en materia socioambiental. 3. Se ordene al Juzgado 09 Administrativo del Circuito de Bogotá - Segunda Oralidad presentar un informe detallado del conflicto socioambiental demandado, incluyendo su comprensión técnica del mismo, las medidas adoptadas para garantizar la protección de los derechos colectivos involucrados, y su experiencia previa en la resolución de conflictos de naturaleza similar. 4.

Que, subsidiariamente, se remita el caso a una instancia judicial con formación técnica y experiencia demostrable en la resolución de conflictos socioambientales, a fin de garantizar una eventual revisión y la correcta administración de justicia en el caso. 5. Que, en el marco del proceso judicial, se requiera al despacho remitir la carpeta digital del proceso RAD 11001333500920210027100, incluyendo todas las pruebas, documentos, y actuaciones realizadas, para verificar las medidas adoptadas en garantía del acceso efectivo a la justicia y el debido proceso (archivo disponible en medio magnético a través del aplicativo SAMAI). 2.

Hechos Como fundamento fáctico de la acción ejercida la parte demandante señaló, en síntesis, lo siguiente: 1) Presentó demanda en ejercicio del medio de control de protección de derechos e intereses colectivos en procura de la protección de los derechos al goce de un ambiente sano, de un equilibrio ecológico y aprovechamiento racional de los recursos naturales para garantizar el desarrollo sostenible de los ecosistemas situados en el tramo de adecuación para Transmilenio sobre la avenida ciudad de Cali desde la avenida circunvalar del sur hasta la calle 170. 3 Expediente: 25000-23-15-000-2024-00956-01 Demandante: Ericsson Ernesto Mena Garzón Acción de tutela – Impugnación fallo 2) Mediante providencia del 14 de septiembre de 2012, el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá1 inadmitió la demanda para que se acreditara la constitución en renuencia de la autoridad accionada o, en su defecto, allegaran el “acervo probatorio idóneo y suficiente”, que le permitiera al juzgado la verificación de la existencia del inminente peligro alegado. 3) Ante el incumplimiento de la carga impuesta a los demandantes, el 27 de septiembre de 20212, el juzgado rechazó la demanda, decisión contra la cual no se interpuso ningún recurso. 3.

El fundamento de la vulneración El demandante señaló que la autoridad judicial demandada vulneró sus derechos constitucionales fundamentales del debido proceso y acceso a la administración de justicia, por cuanto se evidenciaron unas graves irregularidades relacionadas con la atención y decisión del medio de control de protección de los derechos e intereses colectivos, debido a que el juzgador no contaba con la “formación académica, experiencia técnica ni experticia necesaria para abordar conflictos socioambientales de alta complejidad”.

Sostuvo que no se ha presentado evidencia de que se haya acudido a peritos expertos en derecho ambiental o en materias técnicas pertinentes para suplir la “falta de experticia” en estos litigios por parte del juez, lo cual compromete gravemente la calidad de la decisión judicial y, por ende, vulnera el derecho del debido proceso. El juzgado no realizó una evaluación adecuada ni postuló pruebas suficientes que permitieran establecer con precisión la magnitud del daño socioambiental, lo cual generó una afectación grave a los derechos colectivos. 4.

Actuación de primer grado Mediante providencia de 21 de noviembre de 2024, la Subsección C de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca admitió la acción de tutela y ordenó notificar al titular del Juzgado Noveno Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, para que allegara un informe sobre los hechos que motivaron el ejercicio de la acción. 1 Proceso con radicación no. 11001-33-35-009-2021-00271-00. 2 Decisión que se notificó por estado del mismo día. 4 Expediente: 25000-23-15-000-2024-00956-01 Demandante: Ericsson Ernesto Mena Garzón Acción de tutela – Impugnación fallo 5.

Sentencia de primera instancia La Subsección C de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en sentencia de 25 de noviembre de 2024, declaró improcedente el amparo invocado por el incumplimiento del requisito de subsidiariedad, por cuanto el demandante no presentó recurso de reposición en contra del auto del 27 de septiembre de 2021, mediante el cual se rechazó la demanda popular.

Además, tampoco se cumplió con el presupuesto de inmediatez, debido a que la acción de tutela no se presentó en un término prudente y razonable, sino cuando habían transcurrido más de tres años desde la notificación de la decisión. De igual manera, consideró que no se cumplió con el requisito de relevancia constitucional, en atención a que del escrito de tutela no es posible extraer cuáles fueron las irregularidades en las que presuntamente incurrió la autoridad judicial demandada.

Como el medio de control fue rechazado, no era posible exigirle al juez que se asesorara de peritos especializados y versados en aspectos ambientales, pues el proceso no tuvo trámite alguno. 6. Impugnación La parte demandante presentó impugnación contra el fallo de primera instancia, concedida en auto del 27 de noviembre de 2024.

Afirmó que se encontraba superado el requisito de inmediatez, debido a que, si bien la demanda se rechazó en el año 2021, fue solo hasta el 2024 que descubrió que la “falta de experticia técnica y formación del juez” representaba una vulneración sistemática de sus derechos fundamentales. Asimismo, sostuvo que se cumplía con el presupuesto de subsidiariedad, en el entendido que la interposición del recurso de reposición, al que hizo referencia el a quo, no era obligatoria; además, los recursos ordinarios no eran eficaces para garantizar la protección de los derechos fundamentales invocados, por lo cual debía acudir directamente a la acción de tutela. 5 Expediente: 25000-23-15-000-2024-00956-01 Demandante: Ericsson Ernesto Mena Garzón Acción de tutela – Impugnación fallo Reiteró que existen fallas estructurales en el sistema judicial en lo relacionado con litigios ambientales, por la carencia de formación técnica y académica de los jueces que conocen los casos socioambientales.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Cumplidos los trámites propios del proceso sin que exista causal alguna de nulidad que invalide lo actuado la Sala procede a resolver el asunto sometido a consideración con el siguiente derrotero: 1) finalidad de la acción de tutela y 2) el caso concreto. 1. Finalidad de la acción de tutela Según el artículo 86 de la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991, disposiciones que regulan la acción de tutela, tal mecanismo se ejerce mediante un procedimiento preferente y sumario cuyo objeto es proteger de manera inmediata y eficaz los derechos constitucionales fundamentales amenazados o vulnerados por una acción u omisión de una autoridad pública o de un particular.

Sin embargo, este instrumento no puede ser utilizado válidamente para pretender sustituir los recursos idóneos previstos por el legislador y tampoco para desplazar o variar los procedimientos de reclamo judicial preestablecidos ni para revivir términos precluidos o acciones caducadas. De igual forma, dichas normas establecen la improcedencia de esta acción cuando exista otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable sobre uno o varios derechos fundamentales del demandante. 2.

El caso concreto En el asunto que ocupa la atención de la Sala se demanda por esta vía constitucional al Juzgado Noveno Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá con el fin de que se protejan los derechos constitucionales fundamentales del debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados, por cuanto se evidenciaron unas graves irregularidades relacionadas con la atención y decisión del medio de control de protección de los derechos e intereses colectivos, debido a que el juzgador no contaba con 6 Expediente: 25000-23-15-000-2024-00956-01 Demandante: Ericsson Ernesto Mena Garzón Acción de tutela – Impugnación fallo la formación académica, experiencia técnica ni experticia necesaria para abordar conflictos socioambientales de alta complejidad.

En la sentencia de primera instancia la Subsección C de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca declaró improcedente la acción de tutela por el incumplimiento de los requisitos de subsidiariedad, inmediatez y relevancia constitucional. En el escrito de impugnación la parte demandante afirmó que se encontraban superados los requisitos de subsidiariedad e inmediatez, en atención a que los recursos ordinarios no eran eficaces para garantizar la protección de sus derechos fundamentales y, por cuanto, solo hasta el año 2024 descubrió que la falta de experticia técnica y formación del juez representaba una vulneración sistemática de sus garantías; además, reiteró que existen fallas estructurales en el sistema judicial en lo relacionado con litigios ambientales, por la carencia de formación técnica y académica en los casos socioambientales.

En los términos en que ha sido propuesta la controversia la Sala confirmará el fallo de primera instancia que declaró improcedente la acción de tutela por el incumplimiento de los requisitos de subsidiariedad, inmediatez y relevancia constitucional, por las razones que procederán a exponerse: 2.1 Caracterización del requisito de subsidiariedad La acción de tutela es un mecanismo excepcional y extraordinario para acudir ante el juez constitucional cuando el ordenamiento jurídico no prevea una herramienta jurisdiccional idónea y eficaz para la protección de los derechos fundamentales, como se infiere del texto del inciso 3 del artículo 86 de la Carta Política.

En desarrollo del precepto constitucional aludido, el numeral 1 del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 exige como presupuesto procesal de la acción de tutela que el demandante no disponga de otro medio de defensa judicial, a menos que se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La finalidad de este presupuesto de procedibilidad de la acción es que las personas hagan uso de todos los mecanismos que el sistema judicial consagra para conjurar la situación que amenaza o vulnera sus derechos fundamentales, de modo que se restrinja el uso indiscriminado e indebido de este mecanismo constitucional como vía preferente o instancia 7 Expediente: 25000-23-15-000-2024-00956-01 Demandante: Ericsson Ernesto Mena Garzón Acción de tutela – Impugnación fallo judicial alterna de protección para desplazar o reemplazar a las herramientas judiciales que el legislador estableció para la protección de los derechos.

En esa medida, cuando se presenta la acción de tutela con el fin de obtener una decisión más rápida, para burlar los procedimientos judiciales previamente estatuidos o para proponer argumentos y planteamientos que no se propusieron ante el juez ordinario habiendo tenido la oportunidad de hacerlo, se desconoce el carácter subsidiario y residual de este mecanismo constitucional.

Ahora bien, como lo ha reiterado la jurisprudencia constitucional, el presupuesto de la subsidiariedad debe ser estudiado en cada caso concreto y, por ende, aun en los eventos en que existan otros medios de defensa judicial, existen dos excepciones que justifican su procedibilidad, así: (i) cuando el medio de defensa judicial dispuesto por la ley para resolver las controversias no es idóneo y eficaz conforme a las especiales circunstancias del caso estudiado, procede el amparo como mecanismo definitivo; y, (ii) cuando, pese a existir un medio de defensa judicial idóneo, éste no impide la ocurrencia de un perjuicio irremediable, caso en el cual la acción de tutela procede como mecanismo transitorio.

En suma, la acción de tutela condiciona el ejercicio de la acción de tutela a la inexistencia de otro medio de defensa judicial, salvo que este no suponga un mecanismo idóneo y efectivo para evitar la vulneración o amenaza del derecho fundamental o que se pretenda un amparo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio irremediable. 2.2 Verificación del cumplimiento del requisito de subsidiariedad en el caso concreto 1) En el asunto sub examine, el demandante indicó que se evidenciaron unas graves irregularidades relacionadas con la atención y decisión del medio de control de protección de los derechos e intereses colectivos, debido a que el juzgador no contaba con la formación académica, experiencia técnica ni experticia necesaria para abordar conflictos socioambientales de alta complejidad. 2) No obstante, revisada la solicitud de tutela objeto de examen la Sala advierte que le asiste razón al a quo constitucional en cuanto a que la misma es improcedente en los términos 8 Expediente: 25000-23-15-000-2024-00956-01 Demandante: Ericsson Ernesto Mena Garzón Acción de tutela – Impugnación fallo previstos por el ordinal 1° del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, en razón a que, a pesar de que se invoca la vulneración de derechos fundamentales como el debido proceso y acceso a la administración de justicia, el demandante no agotó todos los medios de defensa judicial que tenía a su alcance y tampoco demostró la existencia de un perjuicio irremediable que imponga la imperiosa necesidad de que el juez constitucional intervenga y adopte medidas urgentes, improrrogables y suficientes en aras de evitar su inminente materialización o mitigarlo. 3) En efecto, si el demandante se encontraba inconforme con las razones por las cuales se rechazó la demanda porque consideraba que el juzgador no tenía el conocimiento técnico adecuado en asuntos socioambientales, contaba con el recurso de reposición, dispuesto en el artículo 36 de la Ley 472 de 19983, para exponer los motivos por los cuales se debía dar trámite al proceso y no rechazarse. 4) Por consiguiente, a partir de los documentos allegados al expediente, resulta claro que como la parte actora no cuestionó, a través de los recursos de ley, el rechazo de la demanda debe declararse improcedente la acción de tutela por el incumplimiento del requisito de subsidiariedad. 5) Por otra parte, para la Sala tampoco se evidencia la existencia de un perjuicio irremediable que torne procedente la acción de tutela como mecanismo transitorio, pues, a partir del análisis del acervo probatorio no es posible establecer que el demandante se encuentre en una situación de debilidad manifiesta que implique adoptar medidas urgentes, impostergables, improrrogables e inmediatas para la protección de sus derechos fundamentales. 6) Se recuerda que la acción de tutela se torna improcedente para suplir mecanismos idóneos de defensa y/o para revivir términos, pues, una interpretación contraria nos llevaría a que ésta fuera empleada como un instrumento para desplazar las competencias ordinarias, lo que de suyo desnaturalizaría esta acción que es eminentemente protectora de derechos fundamentales. 7) Asimismo, para la Sala tampoco se encuentra superado el requisito de inmediatez, si se tiene en cuenta que la demanda de tutela fue presentada el 18 de noviembre de 2024, es 3 “ARTÍCULO 36.- Recursos de Reposición. Contra los autos dictados durante el trámite de la Acción Popular procede el recurso de reposición, el cual será interpuesto en los términos del Código de Procedimiento Civil.”. 9 Expediente: 25000-23-15-000-2024-00956-01 Demandante: Ericsson Ernesto Mena Garzón Acción de tutela – Impugnación fallo decir, a la fecha de la presentación de esta acción habían transcurrido más de 3 años desde la notificación del auto que rechazó la demanda -27 de septiembre de 2021-. 8) Por consiguiente, como la decisión fue notificada el 27 de septiembre de 2021 y el escrito de tutela se remitió el 18 de noviembre de 2024, para la Sala resulta claro que la acción no fue promovida dentro de los 6 meses siguientes a la notificación de la providencia atacada. 9) De igual manera, tal como lo advirtió el a quo constitucional, el asunto también carece del requisito de relevancia constitucional, debido a que el actor no cumplió con la carga mínima de explicar de manera clara y suficiente las razones por las cuales consideraba que el juez incurrió en un sinnúmero de falencias en el trámite del medio de control de protección de los derechos e intereses colectivos; por el contrario, realizó afirmaciones generales y abstractas sobre la falta de formación técnica sin ningún fundamento concreto y, además, tampoco aportó las pruebas necesarias para establecer cuáles eran las supuestas irregularidades. 10) La Sala Plena del Consejo de Estado en la sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014 explicó frente a esta causal de procedibilidad lo siguiente: “La relevancia constitucional como requisito de procedibilidad tiene dos cometidos fundamentales.

Por un lado, protege “el principio constitucional de la autonomía funcional de los jueces (artículos 228 y 230 de la Carta)”; por otro, evita que la acción de tutela se torne en un instrumento para “involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones”. Que el asunto “tenga relevancia constitucional”, que afecte “derechos fundamentales de las partes”, es un requisito de la acción de tutela que supone la conjunción de dos elementos necesarios.

El primer elemento dice relación con la carga argumentativa del actor para demostrar en sede de tutela que el asunto es de relevancia constitucional por la afectación de sus derechos fundamentales. No basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales.

A juicio de la Sala, si bien es cierto que el Juez de Tutela debe motivar su decisión, explicando por qué ella es de “relevancia constitucional”, no es menos cierto que el actor tiene la carga de argumentar el por qué su pretensión tiene tal atributo, para que el Juez pueda determinar si se cumple tal requisito, so pena del rechazar o declarar improcedente el amparo constitucional.”.

(Negrillas de la Sala). 11) En ese orden, cuando se trata de tutela contra providencias judiciales se requiere que se satisfaga un mínimo de argumentación para que se justifique un estudio de fondo del asunto, sin embargo, como en este caso no se cumplió, también se declarará improcedente el amparo por incumplimiento del requisito de relevancia constitucional. 10 Expediente: 25000-23-15-000-2024-00956-01 Demandante: Ericsson Ernesto Mena Garzón Acción de tutela – Impugnación fallo 12) En ese orden de ideas, la Sala confirmará el fallo de primera instancia que declaró improcedente la acción de tutela por el incumplimiento de los requisitos de subsidiariedad, inmediatez y relevancia constitucional, por las razones hasta aquí expuestas.

En mérito de lo expuesto, el CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A: 1°) Confírmase la sentencia de primera instancia que declaró improcedente la acción de tutela, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 2º) Notifíquese esta decisión personalmente a las partes o mediante telegrama, telefónica, electrónicamente o por cualquier medio expedito y eficaz. 3º) Comuníquesele este fallo a la Sala que resolvió la controversia en primera instancia y remítasele copia de la misma. 4º) Ejecutoriada esta providencia remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, con las respectivas anotaciones secretariales previas.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha. FREDY IBARRA MARTÍNEZ Magistrado (Firmado electrónicamente) ALBERTO MONTAÑA PLATA Magistrado (Firmado electrónicamente) MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Magistrado (Firmado electrónicamente) Constancia. La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma SAMAI, en consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con el artículo 2 de la Ley 2213 de 2022.