Demandante: Sandra María Aragón Hurtado Demandados: Consejo Superior de la Judicatura – Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá, Cundinamarca y otro Radicado: 11001-03-15-000-2021-10534-01 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrada Ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE Bogotá D.C., diecinueve (19) de mayo de dos mil veintidós (2022) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación N.º: 11001-03-15-000-2021-10534-01 Demandante: SANDRA MARÍA ARAGÓN HURTADO Demandados: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA – DIRECCIÓN EJECUTIVA SECCIONAL DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL DE BOGOTÁ, CUNDINAMARCA Y OTRO Temas: Tutela de fondo – derecho fundamental al descanso remunerado – régimen de vacaciones individuales de los empleados judiciales – Revoca improcedencia para amparar SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN Decide la Sala la impugnación formulada por la señora Sandra María Aragón Hurtado contra la sentencia de 11 de marzo de 2022, proferida por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “C”, que declaró la improcedencia de la petición de amparo constitucional por no superar el requisito de subsidiariedad.
I.
ANTECEDENTES 1.1. La demanda 1. Con escrito radicado el 24 de noviembre de 2021 en la Secretaría General del Consejo de Estado, la señora Sandra María Aragón Hurtado actuando en nombre propio, ejerció acción de tutela contra el Consejo Superior de la Judicatura - Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá, Cundinamarca y el Juez Diecisiete de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, con el fin de que sean amparados sus derechos fundamentales al trabajo, a la salud, a la familia y a la igualdad. 2.
La accionante consideró vulneradas las referidas garantías constitucionales, con ocasión de: (i) la decisión del Consejo Superior de la Judicatura – Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá, Cundinamarca de negar la expedición del certificado de disponibilidad presupuestal para su reemplazo temporal con ocasión de las vacaciones individuales y (ii) la Resolución N.º 010 de 22 de noviembre de 2021 proferida por el Juez Diecisiete de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá por medio de la cual negó el disfrute de las Demandante: Sandra María Aragón Hurtado Demandados: Consejo Superior de la Judicatura – Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá, Cundinamarca y otro Radicado: 11001-03-15-000-2021-10534-01 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co vacaciones, por haber laborado al servicio del mencionado juzgado, en forma continua e interrumpida durante un año. 1.2.
Pretensiones 3. Con base en lo anterior, la parte actora solicitó el amparo de los derechos fundamentales invocados y, en consecuencia, pidió: “1.- Se ordene a DIRECCION EJECUTIVA SECCIONAL DE ADMINISTRACION JUDICIAL BOGOTÁ-CUNDINAMARCA, que apropie en el término de 3 días las partidas presupuestales que corresponden para el nombramiento de mi remplazo (sic) y emita el correspondiente certificado de disponibilidad presupuestal CDP para el disfrute de mis vacaciones 2.- Se ordene al JUEZ 17 DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE BOGOTÁ, que una vez sea expedido el CDP por parte de la DIRECCION EJECUTIVA SECCIONAL DE ADMINISTRACION JUDICIAL BOGOTÁ-CUNDINAMARCA proceda a un nuevo estudio para la concesión de las vacaciones. 3.- Se conmine a las autoridades respectivas para que, en el futuro, esta situación no se vuelva a presentar y se gestione a nivel nacional la autorización de recursos para designar empleado encargado a otras personas, para que los funcionarios y empleados de la Rama Judicial puedan disfrutar de sus vacaciones sin interferir en la eficiencia de la administración de justicia”. 1.3.
Hechos La Sala encontró demostrados los hechos que a continuación se relacionan, los cuales son relevantes para la decisión que se adoptará en la presente sentencia: 4. La señora Sandra María Aragón Hurtado está vinculada a la Rama Judicial y ejerce el cargo de asistente jurídica grado 19 en el Juzgado Diecisiete de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá. 5.
El 22 de noviembre de 2021, la accionante solicitó al juez coordinador que le permitiera disfrutar de sus vacaciones desde el 20 de diciembre de 2021 por el término de 25 días, por haber laborado en el despacho judicial de forma ininterrumpida entre el 8 de mayo de 2019 y 7 de mayo de 2020. 6. Con ocasión de lo anterior, el juez Diecisiete de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá D.C., elevó solicitud a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá, Cundinamarca, para que expidiera el certificado de disponibilidad presupuestal, con el fin de nombrar el reemplazo de la actora. 7.
Mediante oficio DESAJ-BOTHO21-2759 de 10 de noviembre de 2021, la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá, Cundinamarca, negó la petición tras indicar que: Demandante: Sandra María Aragón Hurtado Demandados: Consejo Superior de la Judicatura – Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá, Cundinamarca y otro Radicado: 11001-03-15-000-2021-10534-01 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co “En cuanto al trámite por medio del cual solicita la expedición de un Certificado de Disponibilidad Presupuestal para reemplazo de vacaciones y de acuerdo con la Circular PSAC05-89, proferida por el Consejo Superior de la Judicatura, que indica que para Despachos judiciales de más de 3 servidores, incluido el juez, no se expide disponibilidad presupuestal y la Circular PSAC11-44 que en su numeral 1 señala “Los funcionarios judiciales del régimen de vacaciones individuales, deberán hasta el mes de marzo de cada año, reportar la programación de vacaciones correspondientes al siguiente año, ante el Consejo Seccional de la Judicatura, Sala Administrativa y Dirección Seccional, del respectivo distrito judicial”, le informamos que no es viable dar trámite a su petición”. 8.
Por ello, el juez Diecisiete de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá a través de Resolución N.º 10 de 22 de noviembre de 2021, negó las vacaciones a la señora Aragón Hurtado, al considerar lo siguiente: “ 4.- Que este Despacho cuenta con una reducida planta de personal de colaboradores del Juez compuesta por (1) asistente jurídico Grado 19, (1) Sustanciador Nominado y (1) Asistente Administrativo Grado 6, recibiendo una carga trimestral de peticiones en promedio de 1.000, el ingreso de 100 procesos para su conocimiento, contando con un total de procesos activos de 1.527, debiendo mantener esta oficina judicial una adecuada productividad y eficiencia en pro de las exigencias de los usuarios del servicio judicial, en especial de aquellas privadas de su libertad. 5.- Que aunado a lo anterior, si bien a la empleada le asiste el derecho de disfrutar sus vacaciones, es un hecho cierto que SANDRA MARÍA ARAGÓN HURTADO desarrolla actividades que demandan el trabajo permanente y continuo de una persona designada para ellas, pues tiene a su cargo los asuntos de personas privadas de la libertad que en esta oficina judicial corresponden a 631 PPL, acciones constitucionales y actuaciones urgentes, aunado a que la fecha del disfrute de las vacaciones solicitadas coinciden con la vacancia colectiva de los diferentes despachos judiciales y la terminación de las medidas de descongestión, lo que genera sin duda un incremento significativo de las labores judiciales asignadas a este Estrado (sic) cuyo cumplimiento estaría asignado de manera exclusiva al empleado que comparte la carga – Sustanciador Nominado – en tanto la asistente administrativa no desarrolla actividades jurídicas careciendo además de conocimientos en ese campo, aunado a que el suscrito viene ejerciendo funciones como Juez Coordinador de estos Juzgados.
En aras que la función jurisdiccional de este Despacho no se vea afectada ni se menoscaben los derechos de los demás empleados, lo procedente en este caso es que se NIEGUE por el momento la solicitud del disfrute de vacaciones presentada por la empleada por necesidad del servicio; negativa que se funda en la respuesta dada por parte de la Oficina de Talento Humano de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial por la cual no se otorga el certificado de disponibilidad presupuestal para el reemplazo de la empleada solicitante”. 1.4.
Fundamentos de la vulneración 9. La parte actora aseguró que las autoridades accionadas vulneraron sus derechos fundamentales al trabajo, a la salud, a la familia y a la igualdad, al no permitirle disfrutar de sus vacaciones a pesar de haber laborado de forma continua e ininterrumpida durante un año. Demandante: Sandra María Aragón Hurtado Demandados: Consejo Superior de la Judicatura – Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá, Cundinamarca y otro Radicado: 11001-03-15-000-2021-10534-01 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10.
Indicó que, las vacaciones o el descanso para los servidores públicos y privados por disposición jurisprudencial es un derecho fundamental, el cual debe ser protegido por vía de tutela en el momento de ser vulnerado, sin que sea válido oponer cortapisas administrativas, que afectan el núcleo de la garantía. 11. Por último, citó y transcribió apartes de las siguientes sentencias de tutela en las que se concedió el amparo de los derechos fundamentales al trabajo y al descanso remunerado de empleados judiciales: • Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, M.P. Milton Chaves García, Sentencia 12.12.18, Rad. 08001-23-33-000- 2018-00756-01. • Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, M.P. Milton Chaves García, Sentencia 19.09.21, Rad. 11001-03-15-000- 2021-04630-00. 1.5.
Trámite de la acción de tutela 12. El magistrado de la Sección Tercera, Subsección “C” del Consejo de Estado al que le fue repartido el proceso1, con auto de 2 de diciembre de 2021, admitió la demanda de tutela y notificó a las partes. 13. Además le solicitó a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial Bogotá - Cundinamarca, que informara los periodos de vacaciones pendientes por disfrutar de Sandra María Aragón Hurtado y en qué periodos se habían causado cada uno de aquellos. 14.
En atención a que el proyecto de tutela fue discutido por la Sección Tercera, Subsección “C” del Consejo de Estado en Sala de 4 de febrero de 2022 y no alcanzó la mayoría ordenada por el primer inciso del artículo 54 de la Ley 270 del 7 de marzo de 1996, se ordenó mediante auto de 10 de febrero de 2022 la remisión del expediente al siguiente magistrado en turno2. 1.6.
Intervención Realizadas las notificaciones ordenadas, de conformidad con las constancias visibles en la copia digital del expediente de la acción de tutela, se presentó la siguiente intervención: 1 En un principio le correspondió al magistrado Jaime Enrique Rodríguez Navas. 2 El expediente fue remitido al magistrado Guillermo Sánchez Luque.
Demandante: Sandra María Aragón Hurtado Demandados: Consejo Superior de la Judicatura – Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá, Cundinamarca y otro Radicado: 11001-03-15-000-2021-10534-01 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.6.1. Consejo Seccional de la Judicatura – Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá, Cundinamarca 15.
Con escrito enviado por correo electrónico el 22 de diciembre de 2021, el director Ejecutivo Seccional de Administración Judicial de Bogotá – Cundinamarca – Amazonas, indicó que carecía de legitimación en la causa por pasiva para dar cumplimiento a lo solicitado por la parte actora, teniendo en cuenta que debía ser el juez nominador quien programara los turnos de descanso de la planta de personal que presta sus servicios dentro del despacho judicial. 16.
De igual forma, puso de presente que no era posible disponer recursos para contratar el reemplazo de la accionante durante su periodo de vacaciones, por cuanto “(…) la circular PSAC11-44 del 23 de noviembre de 2011, mediante la cual se reglamenta lo relacionado con la asignación de recursos para el disfrute de las vacaciones de los FUNCIONARIOS judiciales que pertenezcan al régimen de vacaciones individuales con excepciones claras, y resalto la palabra FUNCIONARIOS, por cuanto la accionante no ostenta la condición de Funcionaria, sino, de empleada judicial, ello en virtud de la diferenciación que hace el artículo 125 de la Ley 270 de 1996 “Estatutaria de la Administración de Justicia”, cuando señala literalmente: “ARTÍCULO 125.
DE LOS SERVIDORES DE LA RAMA JUDICIAL SEGÚN LA NATURALEZA DE SUS FUNCIONES. <Artículo CONDICIONALMENTE exequible> Tienen la calidad de funcionarios los Magistrados de las Corporaciones Judiciales, los Jueces de la República y los Fiscales. Son empleados las demás personas que ocupen cargos en las Corporaciones y Despachos Judiciales y en los órganos y entidades administrativas de la Rama Judicial”.
(Sic a toda la cita) 17. Así las cosas señaló que la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial no podía apropiar recursos para la concesión de las vacaciones de la señora Aragón Hurtado, toda vez que no se ajusta a las condiciones y reglamentación expedida por el Consejo Superior de la Judicatura. Por el contrario, en el presente caso se evidenciaba una posición “caprichosa” del nominador de negar el disfrute del derecho al descanso. 18.
Por otro lado, expresó que no se encontraba acreditado el requisito de subsidiariedad, ya que la tutelante tenía a su disposición los mecanismos ordinarios que resultaban idóneos y eficaces para proteger sus derechos fundamentales. Además, recalcó que no se encontraba probada la configuración de un posible perjuicio irremediable ni que la señora Sandra María Aragón Hurtado fuera un sujeto de especial protección constitucional. 19.
El Juzgado Diecisiete de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, a pesar de haber sido notificado en debida forma, guardó silencio. Demandante: Sandra María Aragón Hurtado Demandados: Consejo Superior de la Judicatura – Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá, Cundinamarca y otro Radicado: 11001-03-15-000-2021-10534-01 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.7.
Fallo impugnado 20. La Sección Tercera, Subsección “C” del Consejo de Estado, mediante fallo de 11 de marzo de 2022 declaró la improcedencia de la solicitud de amparo por considerar que la accionante tenía a su disposición el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho para controvertir la legalidad de los actos administrativos que le negaron el derecho al disfrute de sus vacaciones. 21.
Lo anterior teniendo en cuenta que la señora Aragón Hurtado no había acreditado la existencia de algún perjuicio irremediable y podía solicitar la suspensión provisional de los actos como medida cautelar en la instancia correspondiente. 1.8. Impugnación 1.8.1. Sandra María Aragón Hurtado 22. La actora impugno la decisión de primera instancia aduciendo que esta desconocía los principios de inmediatez y subsidiariedad de la acción de tutela “(…) ante la presencia de un perjuicio irremediable que para el momento de la interposición de esta se encontraba latente y aún permanece”. 23.
Adicionalmente puso de presente que no era posible adelantar el medio de control indicado por el a quo y mucho menos proponer una medida cautelar, ya que la suspensión de los actos administrativos no le permitirían acceder a las vacaciones solicitadas. 24. Por ello, la tutelante solicitó la revocatoria de la decisión de 11 de marzo de 2022 y la protección de los derechos fundamentales invocados en el libelo introductorio para poder disfrutar de sus vacaciones para la vigencia 2022-2023. 1.8.2.
Juzgado Diecisiete de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá 25. En atención al derecho al trabajo en condiciones dignas y justas de la accionante, el juez coordinador solicitó la revocatoria de la providencia de primera instancia. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia 26. Esta Sala es competente para conocer de la impugnación ejercida por la señora Sandra María Aragón Hurtado contra el Consejo Superior de la Judicatura – Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá, Cundinamarca Demandante: Sandra María Aragón Hurtado Demandados: Consejo Superior de la Judicatura – Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá, Cundinamarca y otro Radicado: 11001-03-15-000-2021-10534-01 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co y el Juzgado Diecisiete de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política, el artículo 37 del Decreto Ley 2591 de 1991 y en el 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, así como en el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación. 2.2.
Problemas jurídicos 27. Teniendo en cuenta la situación fáctica expuesta por el accionante, los informes presentados y el material probatorio recaudado, los problemas jurídicos que subyacen al caso concreto son los siguientes: • Corresponde a la Sala determinar si se confirma, modifica o revoca la providencia de 11 de marzo de 2022, dictada por la Sección Tercera, Subsección “C” del Consejo de Estado, en la acción de tutela del vocativo de la referencia, instaurada por la parte actora con el fin de reclamar el amparo de sus derechos fundamentales al trabajo, a la salud, a la familia y a la igualdad. 28.
En específico se deberá resolver si: • ¿La Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá, Cundinamarca y el Juzgado Diecisiete de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá vulneraron los derechos fundamentales al trabajo, a la salud, a la familia y a la igualdad de la señora Sandra María Aragón, con ocasión de no permitirle disfrutar de sus vacaciones a pesar de haber laborado de forma continua e ininterrumpida durante un año? 29.
Para resolver los interrogantes planteados, se analizarán los siguientes temas: (i) panorama general de la acción de tutela; y (ii) el análisis del caso concreto. 2.3. Panorama general de la acción de tutela 30. Según el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona puede ejercer la acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales siempre que sean violados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los precisos casos en que indica el Decreto 2591 de 1991. 31.
Es importante precisar que esta norma condiciona el ejercicio de esta acción a la inexistencia de otro medio de defensa judicial idóneo y eficaz para evitar la lesión del derecho fundamental, salvo que el interesado invoque y demuestre estar sufriendo un perjuicio irremediable, hecho que hace procedente la tutela como mecanismo transitorio.
Demandante: Sandra María Aragón Hurtado Demandados: Consejo Superior de la Judicatura – Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá, Cundinamarca y otro Radicado: 11001-03-15-000-2021-10534-01 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.4. Caso concreto – Reiteración jurisprudencial3 32.
En el sub examine, la señora Sandra María Aragón Hurtado solicitó la protección constitucional, para que se ordene al Consejo Superior de la Judicatura – Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá, Cundinamarca y al juez Diecisiete de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, expedir el certificado de disponibilidad presupuestal, así como disponer las situaciones administrativas y presupuestales necesarias para que pueda disfrutar de su periodo vacacional ya causado. 33.
En primera medida, advierte la Sala que en lo que respecta a los actos administrativos por medio de los cuales se le informó a la accionante que no era posible proferir el certificado de disponibilidad y el disfrute de sus vacaciones, el mecanismo para controvertirlos es el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 de la Ley 1437 de 20114, en el cual se puede solicitar el decreto de las medidas cautelares en los términos de los artículos 229 y 230 ibidem, por lo tanto, en principio, el juez de lo contencioso administrativo es el llamado a dirimir las controversias que de él surjan. 34.
Sin embargo, esta Sala ha considerado5 que en ciertos eventos las circunstancias particulares del caso desbordan la eficacia de dicho mecanismo judicial para precaver la eventual vulneración de derechos fundamentales, lo cual torna imperiosa la intervención del juez constitucional como garante de su primacía dentro del ordenamiento jurídico. 35.
Para establecer la procedencia del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011, la accionante debe alegar que un acto particular y concreto vulnera un derecho subjetivo por incurrir en alguna de las causales de nulidad previstas en el ordenamiento jurídico. 36. De lo solicitado por la tutelante no se puede inferir que pretenda atacar la legalidad de los actos administrativos proferidos por el Juzgado Diecisiete de 3 Al respecto ver: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, M.P. Rocío Araújo Oñate, Sentencia 30.05.19, Rad. 11001-03-15-000-2019-01633-00, M.P. Carlos Enrique Moreno Rubio, Sentencia 26.09.19, Rad. 11001-03-15-000-2019-03992-00 y M.P. Rocío Araújo Oñate, Sentencia 06.08.20, Rad. 11001-03-15-000-2020-03100-00. 4 “Artículo 138.
Nulidad y restablecimiento del derecho. Toda persona que se crea lesionada en un derecho subjetivo amparado en una norma jurídica, podrá pedir que se declare la nulidad del acto administrativo particular, expreso o presunto, y se le restablezca el derecho; también podrá solicitar que se le repare el daño. La nulidad procederá por las mismas causales establecidas en el inciso segundo del artículo anterior.
Igualmente podrá́ pretenderse la nulidad del acto administrativo general y pedirse el restablecimiento del derecho directamente violado por este al particular demandante o la reparación del daño causado a dicho particular por el mismo, siempre y cuando la demanda se presente en tiempo, esto es, dentro de los cuatro (4) meses siguientes a su publicación. Si existe un acto intermedio, de ejecución o cumplimiento del acto general, el término anterior se contará a partir de la notificación de aquel”. 5 Ver las Sentencias del Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, Sentencia 30.06.16, Rad. 25000-23-41-000-2016-00617- 01 y M.P. Rocío Araújo Oñate, Sentencia 30.08.18, Rad. 50001-23-33-000-2018-00171-01.
Demandante: Sandra María Aragón Hurtado Demandados: Consejo Superior de la Judicatura – Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá, Cundinamarca y otro Radicado: 11001-03-15-000-2021-10534-01 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá o por el Consejo Superior de la Judicatura – Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá, Cundinamarca, presupuesto indispensable para la procedencia de la pretensión del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. 37.
Por lo tanto, aunque en principio el acto administrativo que negó la posibilidad de expedir el certificado de disponibilidad presupuestal para nombrar el reemplazo de la actora y la resolución proferida por el juez coordinador en la que le impidió el derecho al disfrute de sus vacaciones podrían ser controvertidos a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, y solicitarse la medida cautelar pertinente, la Sala considera que la accionante no posee un instrumento jurídico idóneo para el amparo de sus garantías alegadas, toda vez que, como se evidenció, no pretende atacar su legalidad y su inconformidad no se encuadra en ninguna de las causales para la procedencia de la referida acción. 38.
Lo anterior, resulta suficiente para que este juez constitucional, de acuerdo con lo hasta aquí explicado, sea competente para conocer el fondo de esta controversia, pues con la petición de amparo no se solicita una revisión de legalidad de los actos administrativos a través de los cuales se le negó el disfrute a las vacaciones. 39. Al respecto, la Sección Quinta considera que el descanso debe entenderse como uno de los derechos fundamentales del trabajador y constituye una condición mínima que ofrece la posibilidad de que el empleado renueve la fuerza tanto intelectual como física, para así proteger su salud corporal y mental y fortalecer su dedicación para el desarrollo de sus actividades. 40.
Por lo tanto, impedir el goce del mencionado derecho con fundamento en restricciones administrativas, no es una carga que deba soportar la señora Sandra María Aragón Hurtado, pues, se reitera, jurisprudencial y legalmente se ha considerado que las vacaciones constituyen un derecho fundamental que tienen todos los empleados, por lo que no puede ser trasgredido en función del servicio.
Tan es así, que esta Corporación ha amparado el derecho fundamental al descanso en acciones de tutelas con similares supuestos fácticos6. 41. Así mismo, la Organización Internacional del Trabajo ha establecido que “se considerará nulo todo acuerdo que implique el abandono del derecho a vacaciones anuales pagadas o la renuncia a las mismas7”. 6 Consultar las siguientes sentencias: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, M.P. Luis Alberto Álvarez Parra, Sentencia 19.11.20, Rad. 11001-03-15-000-2020- 04490-00;
Sección Segunda, Subsección “A”, M.P. Luis Rafael Vergara Quintero, Sentencia 11.05.10, Rad. 17001-23-31-000-2010-00041-01; Sección Cuarta, M.P. Milton Chaves García Sentencia 12.12.18, Rad. 08001-23-33-000-2018-00756-01; Sección Segunda, Subsección “A”, M.P. Gustavo Gómez Aranguren, Sentencia 23.04.15, Rad. 19001-23-33-000-2014-00469-01. 7 Convenio 52 de la OIT, aprobado mediante la Ley 54 de 1962 y ratificado por Colombia el 7 de junio de 1963.
Demandante: Sandra María Aragón Hurtado Demandados: Consejo Superior de la Judicatura – Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá, Cundinamarca y otro Radicado: 11001-03-15-000-2021-10534-01 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 42. En el presente caso, la accionante pretende única y exclusivamente el goce o disfrute material del periodo de tiempo al que tiene derecho por concepto de vacaciones que, por razones de presupuesto, no le fue concedido. 43.
Sin embargo, esta Sala considera que el argumento de la omisión de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá, Cundinamarca, de autorizar el rubro presupuestal correspondiente para designar provisionalmente a quien reemplazará en su ausencia a la accionante, no puede usarse para desconocer el derecho al disfrute de las vacaciones, toda vez que el carácter fundamental de dicha garantía ha sido reconocido por la Corte Constitucional, sin que sea válido oponer trabas administrativas que afecten su núcleo fundamental. 44.
En otras palabras, la autoridad no puede imponer cargas a la accionante que le impidan ejercer su derecho fundamental, máxime cuando escapa del resorte de la tutelante el encontrar las medidas de orden presupuestal u organizacional para proveer el cargo en su ausencia temporal. 45. Así las cosas, negarle el derecho al disfrute de las vacaciones por cuenta de limitaciones de carácter administrativo, no es una carga que deban soportar los servidores judiciales y, en ese sentido, una vez cumplido el tiempo de servicio para acceder al disfrute del derecho, el empleado debe comunicar al nominador sobre la programación de las vacaciones, sin que deba resolver problemas de tipo presupuestal o administrativo, para poder acceder al descanso remunerado. 46.
De otro lado, se tiene que la Presidencia de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura profirió la Circular PSAC-0589 de 18 de noviembre de 2005, cuyo asunto fue la “asignación de recursos para reemplazos por vacaciones del personal titular en los despachos judiciales, excepto los juzgados del sistema penal acusatorio”, y la Circular N.º 44 de 12 de mayo de 2005, en la que estableció el procedimiento para la programación de vacaciones individuales de los servidores judiciales del Sistema Penal Acusatorio. 47.
Sin embargo, el 23 de noviembre de 2013, el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Administrativa profirió la Circular PSAC11-44, que derogó manera expresa lo establecido en las referidas circulares “para efectos de no incluir condicionamientos para el nombramiento de reemplazos en provisionalidad de los funcionarios judiciales, que se encuentran sujetos al régimen de vacaciones individuales cuando pretendan hacer uso de este derecho, para lo cual deberán seguir el procedimiento de aquí (sic) se señala y que permitirá gestionar los recursos para el nombramiento en provisionalidad de los reemplazos, cuando haya lugar a ello”. 48.
Por ello, se considera que si bien la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura profirió una circular en la que dispuso directrices dirigidas a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial atinentes a la programación de vacaciones de los empleados judiciales y la expedición del certificado de disponibilidad presupuestal para garantizar los reemplazos, la omisión de establecer Demandante: Sandra María Aragón Hurtado Demandados: Consejo Superior de la Judicatura – Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá, Cundinamarca y otro Radicado: 11001-03-15-000-2021-10534-01 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co un procedimiento para el efecto no puede servir de fundamento para desconocer el derecho al descanso. 49.
Es claro entonces que, salvo las excepciones legales, todo empleado público tiene derecho a disfrutar de un descanso remunerado, por cada año de servicio prestado en cualquiera de las entidades del Estado (artículo 8º Decretos 3135 de 1968 y 1045 de 1978). 50. En cuanto a los servidores judiciales, las vacaciones se encuentran establecidas en el artículo 146 de la Ley 270 de 1996, de modo que, conforme a lo expuesto en precedencia, la Sala considera vulnerado el derecho al trabajo en condiciones dignas de la señora Sandra María Aragón Hurtado, por parte del Consejo Superior de la Judicatura – Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá, Cundinamarca y el Juzgado Diecisiete de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, por lo que se impone tutelar el derecho conculcado y, en consecuencia, se dispondrá: 51.
Ordenar al Consejo Superior de la Judicatura – Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá, Cundinamarca que, en un plazo de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificación de la presente sentencia, si aún no lo hubiere hecho, solicite a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial (Unidad de Planeación o a la dependencia que corresponda), la provisión de los recursos necesarios para que el Juzgado Diecisiete de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá adopte las medidas que se requieren para conceder las vacaciones de la señora Sandra María Aragón Hurtado.
La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial dispondrá de cinco (5) días hábiles, contados a partir de la solicitud que realice el director seccional, para proveer los mencionados recursos. 52. Lo anterior por cuanto “cualquier afectación presupuestal deberá contar con las respectivas autorizaciones y actos administrativos que así lo respalden”. 53.
Una vez el Consejo Superior de la Judicatura - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial otorgue los recursos solicitados por la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá, Cundinamarca, esta última entidad le deberá comunicar al Juzgado Diecisiete de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, quien a su vez deberá, en un término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de dicha comunicación, pronunciarse sobre la concesión del disfrute de las vacaciones para la señora Sandra María Aragón Hurtado. 2.5.
Conclusión 54. El Consejo Superior de la Judicatura – Dirección Seccional de Administración Judicial de Bogotá, Cundinamarca y el Juzgado Diecisiete de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá vulneraron los derechos fundamentales al trabajo, a la salud, a la familia y a la igualdad de la señora Sandra María Aragón Hurtado.
Demandante: Sandra María Aragón Hurtado Demandados: Consejo Superior de la Judicatura – Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá, Cundinamarca y otro Radicado: 11001-03-15-000-2021-10534-01 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 55. En atención a ello, se revocará el fallo de tutela de 11 de marzo de 2022 proferido por la Sección Tercera, Subsección “C” del Consejo de Estado, para en su lugar conceder el amparo deprecado.
Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, III. FALLA PRIMERO: REVOCAR la sentencia de 11 de marzo de 2022 proferida por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “C”, para en su lugar, AMPARAR los derechos fundamentales al trabajo, a la salud, a la familia y a la igualdad de la señora Sandra María Aragón Hurtado, de conformidad con los argumentos expuestos en la parte considerativa de esta providencia.
SEGUNDO: ORDENAR al Consejo Superior de la Judicatura – Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá, Cundinamarca que, en un plazo de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificación de esta providencia, solicite a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial (Unidad de Planeación o a la dependencia que corresponda), la provisión de los recursos necesarios para que el juez coordinador del Juzgado Diecisiete de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá nombre el reemplazo de la accionante.
Una vez la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial otorgue los recursos solicitados por la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá, Cundinamarca, esta última entidad deberá comunicar al juez Diecisiete de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, quien a su vez deberá, en un término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de dicha comunicación, pronunciarse sobre la concesión del disfrute de las vacaciones de la señora Sandra María Aragón Hurtado.
TERCERO: NOTIFICAR a las partes y terceros intervinientes, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.
CUARTO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoría del fallo, para su eventual revisión, en los términos del artículo 32 del Decreto Ley 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE PEDRO PABLO VANEGAS GIL Presidente Demandante: Sandra María Aragón Hurtado Demandados: Consejo Superior de la Judicatura – Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá, Cundinamarca y otro Radicado: 11001-03-15-000-2021-10534-01 13 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado Ausente con permiso Esta decisión fue generada con firma electrónica, la cual tiene plena validez y efectos jurídicos, conforme a lo dispuesto en la Ley 527 de 1999 y el Decreto 2364 de 2012.