1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN A Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Bogotá D.C., quince (15) de julio de dos mil veintidós (2022) Radicación número: 110010315000202202993 00 Accionante: ANDRÉS MAURICIO ARCE GONZÁLEZ Accionado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA Referencia: ACCIÓN DE TUTELA (SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA) Temas: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – Niega / DEFECTO FÁCTICO – Las pruebas estuvieron debidamente valoradas / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE – Se aplicó la jurisprudencia vigente para el momento en que se adoptó la decisión. Corresponde a la Sala pronunciarse en relación con la demanda de tutela instaurada por el señor Andrés Mauricio Arce González, de conformidad con el Decreto 333 de 2021.
I. A N T E C E D E N T E S 1. La demanda El señor Andrés Mauricio Arce González instauró demanda de tutela contra el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad1. El tutelante elevó las siguientes pretensiones (trascripción literal con posibles errores incluidos): 1 Remitida por correo electrónico el 2 de junio de 2022.
Radicación número: 110010315000202202993 00 Accionante: Andrés Mauricio Arce González Accionado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Referencia: Acción de tutela (fallo primera instancia) 2 2.1.- Por lo anterior, solicito muy respetuosamente al Despacho, tutelar mis derechos fundamentales vulnerados e indicados en el sustento jurídico de la tutela (al debido proceso Art 29 de la Constitución Política de Colombia, al derecho a la igualdad, a la presunción de mi inocencia, al principio de favorabilidad entre otros), bajo la directriz jurisprudencial vigente para la fecha de los hechos (2013), siendo esta la contenida en la sentencia de unificación del 15 de agosto de 2018. 2.2.- Que como consecuencia de lo anterior, se ordene al Tribunal Contencioso administrativo del valle del Cauca, examinar nuevamente el proceso referido, y hacer el análisis de la presunción de mi inocencia, transliterando el contenido de los CDS, con el fin de establecer la presunción de mi inocencia, situación que está probada en el proceso penal oral, donde fui absuelto mediante la solicitud de preclusión de la investigación en mi favor en la causal 5 del artículo 332 CPP, referida a que yo no intervine en la comisión de la conducta punible investigada. 2.3.- Que como consecuencia de lo anterior, este juez de tutela podrá tomar otra determinación, en el sentido, de dejar en firme la primera instancia, porque en este, se falló conforme a la jurisprudencia vigente y de obligatorio cumplimiento, quedó claramente establecida mi presunción de inocencia. O conforme a la reglamentación de la acción de tutela, este juez de tutela, podrá tomar otras determinaciones, con el fin de amparar mis derechos fundamentales vulnerados, en la sentencia referida. 2.
Hechos relevantes En ejercicio del medio de control de reparación directa, el señor Andrés Mauricio Arce González demandó a la Nación – Dirección Ejecutiva de la Administración Judicial, con el fin de que se le declarara patrimonialmente responsable por los daños y perjuicios causados con ocasión de la privación injusta de la libertad del mencionado señor.
Mediante sentencia de 9 de diciembre de 2017, el Juzgado Dieciséis Administrativo Oral del Circuito de Santiago de Cali accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, decisión que fue apelada por la entidad demandada ante el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, el que, por medio de fallo de 30 de noviembre del 2021 -notificado mediante correo electrónico el 15 de diciembre del 2021- revocó la sentencia de primera instancia y, en su lugar, negó las pretensiones de la demanda de reparación directa. 3.
Fundamentos de la demanda Sostuvo el tutelante que en la decisión cuestionada desconoció el precedente e Radicación número: 110010315000202202993 00 Accionante: Andrés Mauricio Arce González Accionado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Referencia: Acción de tutela (fallo primera instancia) 3 incurrió en un defecto fáctico, por las siguientes razones: • El Tribunal resolvió su caso utilizando jurisprudencia que no estaba vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, “vulnerando mi principio de favorabilidad y no conforme a la jurisprudencia de obligatorio cumplimiento para el momento de los hechos, el momento en que se presentó el medio de control de reparación directa y el momento en que se admitió el mismo”, como sí lo hizo el Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito de Santiago de Cali. • El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca desconoció que la decisión de unificación proferida por la Sala Plena del Consejo de Estado, el 15 de agosto de 2018, modificó la línea jurisprudencial que venía manejando sobre la privación injusta de la libertad y moduló los efectos de su aplicación en el tiempo, señalando claramente que “en lo sucesivo” el juez deberá estudiar los casos de privación injusta de libertad a través de este nuevo tamiz. • Por tanto, afirmó que, “para este caso dicha conjugación se comprende trasladada a las demandas que se interpongan después de emitida la sentencia de unificación, esto es, luego del 15 de agosto de 2018”, como consecuencia, no le era aplicable y, en ese sentido, el tribunal debió confirmar los argumentos del fallo proferido por el juzgado de primera instancia. Finalmente, afirmó que el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca no transliteró los audios de las audiencias del proceso, situación que le hubiera permitido establecer su inocencia, la cual está probada en el proceso penal oral, en el que fue absuelto mediante la solicitud de preclusión de la investigación en su favor, con base en la causal 5 del artículo 332 CPP, referida a que no intervino en la comisión de la conducta punible investigada.
Radicación número: 110010315000202202993 00 Accionante: Andrés Mauricio Arce González Accionado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Referencia: Acción de tutela (fallo primera instancia) 4 4. La admisión y el trámite de la demanda de tutela 4.1. Mediante providencia de 7 de junio de 2022, se admitió la demanda de tutela, se ordenó notificar a la autoridad judicial accionada y se vinculó, como terceros con interés, a la Fiscalía General de la Nación y a la Rama Judicial. 4.2.
El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca se opuso al amparo solicitado, tras considerar que no vulneró los derechos fundamentales del tutelante, pues la decisión cuestionada se fundamentó en el análisis de los elementos de la responsabilidad, de la normativa que regula la privación injusta de la libertad y en la aplicación de la jurisprudencia del Consejo de Estado y de la Corte Constitucional.
Agregó que en el fallo atacado se aplicaron los criterios hermenéuticos y de la sana crítica; se tuvieron en cuenta todos los elementos de juicio allegados por las partes y aquellos recaudados en el transcurso del proceso. Los terceros interesados guardaron silencio. II. C O N S I D E R A C I O N E S 1. La acción de tutela contra providencias judiciales La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en fallo de 31 de julio de 2012, unificó la postura en relación con la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales2.
Posteriormente, a través de una nueva sentencia de unificación, la Sala Plena de la Corporación adoptó los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial y reiteró que la tutela es un mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales como lo señala el 2 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 31 de julio de 2012, exp.
No. 11001-03-15-000-2009-01328-01, C.P. María Elizabeth García González. Radicación número: 110010315000202202993 00 Accionante: Andrés Mauricio Arce González Accionado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Referencia: Acción de tutela (fallo primera instancia) 5 artículo 86 Constitucional y, por ende, se consideró que el amparo frente a decisiones judiciales no puede ser ajeno a esas características3.
Con fundamento en lo anterior, esta Corporación ha sostenido que los requisitos generales para la procedencia del mecanismo de amparo de derechos fundamentales que deben ser cuidadosamente verificados son4: - Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional, dado que el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional, so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. - Que se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. - Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se haya interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. - Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. - Que la parte actora identifique, de manera razonable, tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible. - Que no se trate de sentencias de tutela. 3 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 5 de agosto de 2014, exp. 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ), C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 4 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, sentencia de 23 de febrero de 2017, exp. 11001-03-15-000-2016-03336-00(AC), M.P. Stella Jeannette Carvajal Basto, entre muchas otras providencias.
Radicación número: 110010315000202202993 00 Accionante: Andrés Mauricio Arce González Accionado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Referencia: Acción de tutela (fallo primera instancia) 6 A su turno, los requisitos específicos de procedencia que ha precisado la jurisprudencia constitucional en la sentencia C-590 de 2005, acogida por la Sala Plena de esta Corporación, son los siguientes: - El defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece, absolutamente, de competencia para ello. - El defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. - El defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. - El defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. - El error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. - La decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. - El desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.
En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. - La violación directa de la Constitución Política. Así pues, la Corporación ha determinado que le corresponde al juez de tutela verificar el cumplimiento estricto de todos los requisitos generales, de tal manera que una vez superado ese examen formal pueda constatar si se configura, por lo Radicación número: 110010315000202202993 00 Accionante: Andrés Mauricio Arce González Accionado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Referencia: Acción de tutela (fallo primera instancia) 7 menos, uno de los defectos arriba mencionados, los cuales deben ser alegados por el interesado5. 2.
Caso concreto Dado que se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial6, se procede a verificar si se configuran o no los defectos alegados por la parte actora en la providencia cuestionada –dictada el 30 de noviembre de 2021 por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca-, que revocó la decisión de primera instancia y, en su lugar, negó las pretensiones de la demanda de reparación directa, bajo los siguientes argumentos (trascripción literal): … De acuerdo con el descrito panorama fáctico el actor fue absuelto con base en la causal prevista en el numeral 5 del artículo 332 del Código de Procedimiento Penal, esto es, ausencia de intervención del imputado en el hecho investigado, ordenando su libertad inmediata.
Y justamente, en virtud de dicha decisión, y en la ausencia del señor ANDRES MAURICIO ARCE GONZÁLEZ en el hecho investigado, es que la parte actora funda sus pretensiones indemnizatorias. Para el a quo bastó con encontrarse demostrado que el presente asunto se encontraba enmarcado dentro de los supuestos que la jurisprudencia venía considerando admisibles para declarar la responsabilidad estatal en aplicación del régimen objetivo.
No obstante, esta causal de absolución debe analizarse a la luz de la falla en la prestación del servicio, porque según la jurisprudencia actual de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado, las únicas hipótesis que ameritan ser analizadas desde una perspectiva objetiva de “daño especial”, son aquellas que tienen que ver con la atipicidad o inexistencia del hecho investigado.
De manera que, independientemente que al señor ANDRES MAURICIO ARCE GONZÁLEZ se le haya absuelto, debe establecerse si la medida de detención se ajustó a las normas legales y, por ende, si existió una falla del servicio, es decir, determinar si dicha detención fue desproporcionada o arbitraria, para imputar responsabilidad al Estado. 5 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, sentencia de 7 de diciembre de 2016, exp. 2016 00134-01, C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto;
Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia de 7 de diciembre de 2016, exp. 2016-02213-01, C.P. Carlos Enrique Moreno Rubio; sentencia de 24 de noviembre de 2016, exp. Nº 2016-02568-01, C.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez; Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 27 de noviembre de 2016, C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés, entre otras.
Corte Constitucional, sentencias SU-556 de 2016, M.P. María Victoria Calle Correa; SU-542 de 2016, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado; SU-490 de 2016, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo; SU-659 de 2015, M.P. Alberto Rojas Ríos. 6 De acuerdo con la página de consultas de procesos de la Rama Judicial, la sentencia cuestionada se le notificó al accionante el 15 de diciembre de 2021, por lo que la demanda de tutela presentada el 2 de junio de 2022 cumple con el requisito de inmediatez.
Radicación número: 110010315000202202993 00 Accionante: Andrés Mauricio Arce González Accionado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Referencia: Acción de tutela (fallo primera instancia) 8 Así entonces, resulta válido afirmar que el carácter injusto de la privación de la libertad debe analizarse a la luz de los criterios de legalidad, razonabilidad y proporcionalidad de la medida de aseguramiento, de ahí que se torne imperiosa la ponderación de las circunstancias que rodearon la imposición de la medida de aseguramiento, a efectos de establecer si existía o no mérito para proferir decisión en tal sentido. 10.4.
En relación con las medidas de aseguramiento, el artículo 306 de la Ley 906 de 2004, vigente en la época de los hechos, dispuso que el ente investigador solicitará al Juez de Control de Garantías su imposición con indicación de “la persona, el delito, los elementos de conocimiento necesarios para sustentar la medida y su urgencia, los cuales se evaluarán en audiencia”.
A su turno, el artículo 308 de la referida normativa estableció que el Juez de Control de Garantías decretará la medida de aseguramiento cuando de los elementos materiales probatorios y evidencia física recogidos y asegurados o de la información legalmente obtenida, se pueda inferir razonablemente que el imputado puede ser autor o partícipe de la conducta delictiva que se investiga, siempre y cuando se cumpla con alguno de los siguientes requisitos (…). 10.5.
En el caso concreto, de la revisión del expediente penal, y en especial de lo señalado en el acta de la audiencia preliminar, se observa que el Juez de Control de Garantías resolvió imponer medida de aseguramiento de reclusión en establecimiento carcelario en contra del accionante, al encontrar reunidos los requisitos objetivos que contempla el estatuto procesal penal.
De entrada, la Sala considera que la medida de aseguramiento impuesta correspondió a cada uno de los presupuestos legales establecidos en el Código de Procedimiento Penal, cumpliéndose con los requisitos objetivos y subjetivos para su procedencia. En efecto, de la revisión del expediente penal, se observa que la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN puso en consideración del Juez de control de garantías al momento de solicitar la medida de aseguramiento en contra del demandante, medios de convicción20 que llevaron a que se accediera a tal pedimento: - Reporte de iniciación -FPJ-1 con fecha del 26 de mayo de 2013. - Solicitud de orden de allanamiento y registro con fecha del 26 de mayo de 2013, al inmueble ubicado en la Calle 26 No. 24-27 barrio Las Delicias del municipio de Palmira. - Orden de allanamiento y registro que data del 26 de mayo de 2013 expedida por la Fiscalía Seccional Delegada 44 Unidad de Reacción Inmediata. - Formato único de noticia criminal -FPJ-2- del 26 de mayo de 2013 donde se relatan los siguientes hechos24: “El día de hoy lunes 27-05-2013, siendo las 08:20 horas, se procede a dar cumplimiento a la orden de registro y allanamiento, (…) al acercarnos al inmueble se observa que la puerta de acceso se encuentra cerrada se toca sin obtener respuesta motivo por el cual se utilizó la fuerza, ingresando al inmueble identificándonos como miembros de la Policía Nacional adscritos a las SIJIN Valle,(…) hallándose en la sala varias personas se observa cuando una persona de sexo femenino sale corriendo ingresando al baño y se encierra, se le manifestó que saliera a lo que se negó por tal motivo se utiliza la fuerza para abrir la puerta del baño y se observa a esta persona cuando vota por el sanitario unos cigarrillos con sustancia vegetal con tallos y semillas, le logran extraer del sanitario 05 cigarrillos con esta sustancia vegetal se fijan como evidencia # 1 y se le aplican los protocolos de cadena de custodia (…), se continua con la Radicación número: 110010315000202202993 00 Accionante: Andrés Mauricio Arce González Accionado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Referencia: Acción de tutela (fallo primera instancia) 9 diligencia reuniendo las demás personas que se encontraban en el inmueble quienes fueron identificados como Andrés Mauricio Arce González (…) manifestándoles el motivo de nuestra presencia, enseñándole la orden de registro y allanamiento ordenada por la Fiscalía General de la Nación, ya manifestándoles el motivo de nuestra presencia se le practica una requisa a estas personas motivo por el cual la señorita patrullera Marisol Parra Ortega al efectuarle el registro a la señora Gloria Montánchez encuentra dentro de un canguro la suma de 100.000 pesos moneda colombiana en billetes de diferente denominación donde predominan los billetes de 1000 y 2000, este dinero se fue incautado fijan dolo como evidencia # 2 y aplicándole los protocolos de cadena de custodia, al terminar de registrar todas estas personas se inicia el registro del inmueble (…) se registra la habitación # 3 la cual se encuentra desocupada pero utilizando una escalera se llega hasta la parte interna del techo o cielo raso encontrando 01 bolsa plástica transparente que en su interior contiene sustancia vegetal con tallos y semillas y olor fuerte característico a la marihuana este elemento se fija como evidencia # 3 y se aplican los protocolos de cadena de custodia (…) se registra la habitación # 2 la cual se encuentra desocupada pero utilizando una escalera se llega hasta la parte interna del techo o cielo raso encontrando 01 una bolsa plástica de color negro y en su interior 04 máquinas artesanales las cuales son utilizadas para elaborar cigarrillos de marihuana este elemento se fija como evidencia # 4 y se aplica protocolo de cadena de custodia (…) se registra la sala encontrando un impermeable color azul el cual el señor Andrés Mauricio Arce González, manifestó que era de su propiedad y encontrando dentro de este 07 cigarrillos con sustancia vegetal con tallos y semillas de olor fuerte característico a la marihuana este elemento se fija como evidencia número 5 y se aplican los protocolos de cadena de custodia, igualmente se le dan a conocer los derechos que tiene como capturado por el delito de tráfico fabricación o porte de estupefacientes manifestando haber entendido plenamente, derechos que se les garantizaron y respetaron, debido a ello se diligencia acta de registro y allanamiento dando por terminado el registro siendo las 10:10 horas del día de hoy lunes 27-05-2013.
(…)”. - Informe ejecutivo del 27 de mayo de 2013, donde se registran datos como, el delito, el lugar de los hechos, narración de los hechos, identificación y descripción de los indiciados o imputados, diligencias adelantadas, descripción de EMP y EF recolectados y anexos. Ahora bien, en el desarrollo de la actividad se transcribe que: (…). - Acta de registro y allanamiento -FPJ-18, así como actas de incautación del 27 de mayo de 2013 donde se describen los elementos anteriormente mencionados. - Acta de derechos del capturado ANDRES MAURICIO ARCE GONZÁLEZ – FPJ6 del 27 de mayo de 2013.- Formato de arraigo del señor ANDRES MAURICIO ARCE GONZÁLEZ de fecha 27 de mayo de 2013. - Oficio No. 0271/SIJIN-GUCRI-29 del 27 de mayo donde se informa de los antecedentes penales de los indiciados, entre ellos, el señor ANDRES MAURICIO ARCE GONZÁLEZ que registra una sentencia condenatoria por porte ilegal de armas; pero posteriormente extinguida a través de auto 379 del 25 de abril de 2006. - Informe investigador de campo (fotógrafo) del 27 de mayo de 2013, teniendo como objetivo documentar fotográficamente el lugar de la diligencia y los EMP, mediante la utilización de cámara digital con los artificial. - Informe investigador de campo -FPJ-11 del 27 de mayo de 2013, por el cual se transcribieron las actuaciones realizadas dentro de la prueba de identificación preliminar de los elementos incautados.
Su resultado fue positivo para cannabis sativa y sus derivados. Radicación número: 110010315000202202993 00 Accionante: Andrés Mauricio Arce González Accionado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Referencia: Acción de tutela (fallo primera instancia) 10 - Informe de registro y allanamiento -FPJ-19 del 27 de mayo de 2013, mediante el cual se relatan similares hechos a los ya referidos en el formato único de noticia criminal; además de adjuntarse en fotografía el dinero incautado.
De igual manera, conforme al numeral 2 del artículo 308 de la Ley 906 de 2004, el imputado para ese momento constituía un peligro para la sociedad y la seguridad pública, ya que por el delito que se le atribuía, era probable su vinculación con organizaciones criminales relacionadas con el tráfico, fabricación y porte de estupefacientes que además, se trataba de una conducta catalogada como grave.
Así entonces, en el caso concreto existían pruebas que inculpaban al imputado, la gravedad del delito (tráfico, fabricación o porte de estupefacientes) y el hecho de que si no se le imponía la medida de aseguramiento podría representar un peligro para la sociedad. Adicional a lo anterior, se tiene que la investigación penal a la cual fue vinculado el actor se adelantó por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, consagrado en el artículo 376 del Código Penal, el cual comporta la pena mínima superior a los 4 años.
Por manera que, en los términos del numeral segundo del artículo 313 de la Ley 906 de 2004, era procedente la imposición de la detención preventiva en centro carcelario. Se advierte que, el hecho que el Juez Penal de Conocimiento, en aplicación de las particularidades de esa área del derecho, ordenara la preclusión de la acción penal, en nada influye sobre la valoración que puede hacer el Juez Administrativo en el contexto de la responsabilidad administrativa del Estado, pues se insiste que la solicitud e imposición de medida de aseguramiento obedeció al cumplimiento de los requisitos exigidos por el Estatuto Procesal Penal, es decir, que se trató de una decisión ajustada a derecho. 10.6.
En consecuencia, la imposición de la medida de aseguramiento, responde a la aplicación razonable de la Ley 906 de 2004. Por tanto, la misma, bajo la óptica del régimen subjetivo de la responsabilidad de falla del servicio, cumplió con el principio de proporcionalidad y razonabilidad y además estuvo justificada en los elementos de convicción con los que se contaba en ese momento procesal.
En definitiva, en el caso objeto de estudio no aparece acreditada la existencia de una falla del servicio de las entidades demandadas, toda vez que la medida de detención preventiva no fue desproporcionada ni violatoria de los procedimientos legales y estuvo precedida de una valoración adecuada de los elementos de convicción, de acuerdo con el momento procesal en que se encontraba la actuación penal y con el tipo de delito investigado, que en principio permitía inferir, al menos de manera probable, que el procesado podría haber participado en la conducta punible imputada.
En consecuencia, la Sala procederá a revocar la sentencia de primera instancia, y en su lugar, negará las súplicas de la demanda. La parte accionante alegó que en la anterior decisión se incurrió en un defecto fáctico, porque el tribunal accionado no efectuó una trascripción de las audiencias y un análisis razonable y proporcionado de las reales circunstancias en que se “estableció su inocencia” y porque se aplicó una jurisprudencia que no estaba vigente al momento de la ocurrencia de los hechos.
Radicación número: 110010315000202202993 00 Accionante: Andrés Mauricio Arce González Accionado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Referencia: Acción de tutela (fallo primera instancia) 11 - Defecto fáctico Para la Subsección, en este caso no hay lugar a predicar la configuración del defecto fáctico alegado, pues no se evidencia una valoración indebida o irrazonable de las pruebas por parte del Tribunal Administrativo de Valle del Cauca en su decisión. La Sala observa que, contrario a lo expuesto por la parte actora, el tribunal accionado sí valoró las pruebas allegadas al expediente.
Otra cosa es que, en ejercicio de la autonomía funcional que caracteriza la actividad de los jueces, se estimara que, la medida de aseguramiento impuesta al ahora tutelante cumplió con las exigencias de los artículos 308 y 313 de la Ley 906 de 2047, por cuanto la investigación penal a la cual fue vinculado se adelantó por el tráfico, fabricación y porte de estupefacientes, consagrado en el artículo 376 del Código Penal, delito que comporta una pena mínima superior a los 4 años de prisión. Además, para ese momento, constituía un peligro para la sociedad y la seguridad pública, puesto que, por el delito que se le atribuía, era probable su vinculación con organizaciones criminales relacionadas con el tráfico, fabricación y porte de estupefacientes y que, además, se trataba de una conducta catalogada como grave.
Si bien no se advierte la trascripción de las audiencias, del estudio del fallo objeto de esta tutela se observa que la autoridad judicial accionada valoró todas las piezas del proceso penal que fueron aportadas, entre ellas el formato único de noticia criminal, del cual se desprende que el hoy actor fue capturado con otras personas, como consecuencia del allanamiento efectuado a una vivienda en la que se hallaron 7 “Artículo 308.
El juez de control de garantías, a petición de la Fiscalía General de la Nación o d su delegado, decretará la medida de aseguramiento cuando de los elementos materiales probatorios y evidencias físicas recogidos y asegurados o de la información obtenidos legalmente, se pueda inferir razonablemente que el imputado puede ser autor o partícipe de la conducta delictiva que se investiga, siempre y cuando se cumpla alguno de los siguientes requisitos: 1.
Que la medida de aseguramiento se muestre como necesaria para evitar que el imputado obstruya el debido ejercicio de la justicia. 2. Que el imputado constituye un peligro para la sociedad o de la víctima. 3. Que resulte probable que el imputado no comparezca al proceso o que no cumplirá la sentencia. (…). Artículo 313. Procedencia de la detención preventiva. <Artículo modificado por el artículo 60 de la Ley 1453 de 2011.
El nuevo texto es el siguiente:> Satisfechos los requisitos señalados en el artículo 308, procederá la detención preventiva en establecimiento carcelario, en los siguientes casos: 1. En los delitos de competencia de los jueces penales de circuito especializados. 2. En los delitos investigables de oficio, cuando el mínimo de la pena prevista por la ley sea o exceda de cuatro (4) años.
Radicación número: 110010315000202202993 00 Accionante: Andrés Mauricio Arce González Accionado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Referencia: Acción de tutela (fallo primera instancia) 12 varios elementos para la fabricación de cigarrillos de marihuana y a él, concretamente, le fueron encontrados “07 cigarrillos con sustancia vegetal con tallos y semillas de olor fuerte característico a la marihuana”.
Por lo anterior, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca concluyó que la medida de aseguramiento impuesta al señor Arce González fue necesaria, proporcional y razonable. En ese sentido, la Sala estima que la determinación de negar las pretensiones de la demanda, por considerar que a la entidad accionada no se le podía atribuir responsabilidad por la privación de la libertad del ahora accionante, devino de un análisis con una carga argumentativa válida y razonable, propia de la autonomía del operador judicial frente a la apreciación de las pruebas y, que además, se fundamentó en pronunciamientos de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado en los que se ha establecido que se requiere “efectuarse un análisis de las circunstancias del caso en concreto a efectos de verificar si la medida restrictiva de la libertad cumplió criterios de necesidad, razonabilidad, legalidad y proporcionalidad”.
Resulta importante aclarar que el juez constitucional no puede realizar una nueva valoración probatoria, como lo pretende el accionante, máxime si se observa que el análisis realizado por el juez ordinario no fue arbitrario, irracional o caprichoso y tampoco se evidencia una irregularidad protuberante o una vía de hecho que haga procedente una intervención. Sobre la potestad del juez de valorar las pruebas, la Corte Constitucional manifestó que: (…) El análisis que debe realizarse en la sede de tutela, no se compara con los alcances de las potestades de los jueces para la práctica y valoración de los medios de prueba dentro de un proceso en especial, ni para concluir sobre la conducencia de los mismos para la demostración de los hechos en discusión. El juez de tutela cumple con la función de verificar si en la decisión pertinente se evidencia una irregularidad protuberante con las características de una vía de hecho (…)8.
Se concluye, por tanto, que la autoridad judicial accionada, en ejercicio del principio de autonomía funcional, analizó el acervo probatorio allegado al proceso ordinario, 8 Corte Constitucional, sentencia SU 132 del 26 de febrero de 2002, M.P. Álvaro Tafur Galvis. Radicación número: 110010315000202202993 00 Accionante: Andrés Mauricio Arce González Accionado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Referencia: Acción de tutela (fallo primera instancia) 13 que, a pesar de no resultar favorable al ahora accionante, no se puede predicar que esa labor y, por ende, la decisión de segunda instancia fueron contrarias a derecho.
Lo que sí encuentra la Subsección es el claro propósito del accionante es reabrir el debate que ya terminó, en forma válida, en sede del juez natural de la causa. - Desconocimiento del precedente El accionante alegó que se desconoció el precedente porque el cambio jurisprudencial debía ser aplicado a futuro. De entrada, se advierte que no es potestad del juez de tutela entrar a modular los efectos de una sentencia de unificación como pretende el accionante, pues en ella no se realizó ninguna precisión al respecto, lo que no es óbice para entender que aplica para todos los procesos en curso, máxime si se tiene en cuenta que de manera reiterada la jurisprudencia de esta Corporación la ha aplicado a todos los casos, incluso anteriores al asunto que aquí se discute.
Frente a los cambios de criterio en la jurisprudencia, la Sección Cuarta de la Corporación ha sostenido9: Entonces, resulta evidente que la decisión adoptada por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, se fundamentó en un criterio de unificación de la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado, máximo órgano de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, que fue expedido antes de proferirse la decisión definitiva y que, por lo tanto, resultaba de obligatorio cumplimiento para los jueces pertenecientes a la jurisdicción, incluida la autoridad judicial demandada.
Dicho de otro modo, en el presente caso, la declaratoria de caducidad del medio de control de reparación directa con fundamento en la sentencia de unificación del 29 de enero de 2020 se trató de un típico caso de aplicación del precedente judicial vigente y, el argumento relacionado con la aplicación del ‘precedente anterior’ no prospera.
En suma, el precedente fijado en la sentencia de unificación del 29 de enero de 2020 era el vinculante para efecto de decidir el caso la señora Rosa Nelly Taborda Galvis, por cuanto, era el vigente cuando se dictó la decisión cuestionada, esto es, al momento de proferir el auto del 31 de julio de 2020. Tal como lo ha señalado esta Sección 10, por regla general, las modificaciones jurisprudenciales tienen efecto inmediato y son aplicables 9 Sentencia de tutela de 10 de junio de 2021, proceso 11001-03-15-000-2021-01252-00 (AC), M.P. Milton Chaves García. 10 Original: Sentencia del 28 de mayo de 2020, expediente con radicado número: 11001-03-15-000- 2019-05141-01.
Radicación número: 110010315000202202993 00 Accionante: Andrés Mauricio Arce González Accionado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Referencia: Acción de tutela (fallo primera instancia) 14 hasta que son nuevamente modificadas, por cuanto solo de esta manera se logra la efectividad del derecho a la igualdad y el principio de seguridad jurídica.
Como se sabe, en los términos del artículo 230 de la Constitución Política, la jurisprudencia es una de las principales fuentes del derecho y, por ende, tiene una fuerza vinculante para todas las autoridades que tienen la obligación de observarla (se destaca). Así las cosas, la Sala advierte que la decisión cuestionada se fundamentó en la sentencia de unificación de la Corte Constitucional y la jurisprudencia del Consejo de Estado que era aplicable al caso concreto.
Por lo expuesto, la Subsección negará el amparo solicitado por el señor Andrés Mauricio Arce González, tras considerar que no se configuraron los defectos planteados en la demanda de tutela. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A PRIMERO: NEGAR el amparo solicitado, por las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a los interesados, por el medio más expedito.
TERCERO: de no ser impugnada la presente providencia, ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARÍA ADRIANA MARÍN JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Radicación número: 110010315000202202993 00 Accionante: Andrés Mauricio Arce González Accionado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Referencia: Acción de tutela (fallo primera instancia) 15 Nota: esta providencia fue suscrita en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el link https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador.
Igualmente puede acceder al aplicativo de validación escaneando con su teléfono celular el código QR que aparece a la derecha. VF