CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C CONSEJERO PONENTE: WILLIAM BARRERA MUÑOZ Bogotá D.C., dieciocho (18) de junio de dos mil veinticinco (2025) Radicación: 52001-23-23-000-2012-00115-01, 52001-23-31-000-2012- 00117-01 (59.526) Acumulados Demandante Rubén Darío Rodríguez Martínez, Oscar Montoya Hernández y otros.
Demandado: Nación-Fiscalía General de la Nación y otros Proceso: Reparación directa CADUCIDAD EN PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD-El término se contabiliza desde la ejecutoria de la sentencia absolutoria o de la preclusión de la investigación. RÉGIMEN SUBJETIVO DE RESPONSABILIDAD POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD. Se debe privilegiar el régimen de responsabilidad de falla del servicio.
DAÑO-Concepto. DAÑO-No se configura porque no se aportaron las audiencias de imposición de medida de aseguramiento. PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD-No se acreditó una actuación abiertamente desproporcionada y violatoria del procedimiento legal. ERROR JUDICIAL-Evento de responsabilidad anterior a la Constitución de 1991 y a la expedición de la Ley 270 de 1996.
ERROR JURISDICCIONAL-Presupuestos de procedencia. ERROR JURISDICCIONAL-Se deben interponer los recursos ordinarios y la providencia debe estar en firme CARGA DE LA PRUEBA-Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que persiguen (artículo 177 del CPC). COSTAS-Sin condena. Surtido el trámite de ley, sin que se observe causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 22 de marzo de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo de Nariño, que negó las pretensiones de la demanda.
SÍNTESIS DEL CASO El 6 de septiembre de 2009, el Juzgado Segundo Penal Municipal de Tumaco con función de control de garantías impuso medida de aseguramiento contra Rubén Darío Rodríguez Martínez y Oscar Montoya Hernández por el delito de concierto para delinquir agravado. El Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado con funciones de conocimiento de Pasto ordenó la preclusión la investigación por vencimiento de términos. Radicación: 52001-23-23-000-2012-00115-01, 52001- 23-31-000-2012-00117-01 (59.526) Demandante: Rubén Darío Rodríguez Martínez y otros Demandado: Nación-Fiscalía General de la Nación y otro Proceso: Reparación directa 2 La demanda califica la privación de la libertad como injusta ante la imposibilidad de desvirtuar la presunción de inocencia. Además, alegan la existencia de un error judicial en la decisión de preclusión por vencimiento de términos.
ANTECEDENTES La demanda Proceso n°. 2012-00115: El 29 de marzo de 20121, Oscar Montoya Hernández y su grupo familiar formularon demanda contra la Nación–Rama Judicial, Fiscalía General de la Nación, para que se hicieran las siguientes declaraciones: «PRIMERA. La Nación - Rama Judicial - Fiscalía General de la Nación son solidariamente responsables civil y administrativamente de todos los perjuicios tanto morales como materiales y a la vida de relación ocasionados a: Oscar Montoya Hernández (afectado directo), quien actúa en su propio nombre y en representación de sus hijos menores de edad Alejandro Montoya Aristizábal y Lorena Montoya Aristizábal, Diana Milena Giraldo Quintero (Compañera Permanente), María Limbania Hernández Osorio (Madre) y William Hernández (Hermano) con el error judicial y Privación Injusta de la Libertad de que fuera víctima el ciudadano Óscar Montoya Hernández por cuenta de la Fiscalía General de la Nación, lo que se constituye en una clara y evidente falla del servicio judicial.
SEGUNDA.- Que como consecuencia de la anterior declaración, Condenase a La Nación - Rama Judicial - Fiscalía General de la Nación a pagar a: Oscar Montoya Hernández (afectado directo), quien actúa en su propio nombre y en representación de sus hijos menores de edad Alejandro Montoya Aristizábal y Lorena Montoya Aristizábal, Diana Milena Giraldo Quintero (Compañera Permanente) María Limbania Hernández Osorio (Madre) y William Hernández (Hermano) de las condiciones civiles antes anotadas, por medio de su apoderado, todos los perjuicios tanto morales como 'materiales y a la vida de relación que se les ocasionaron con el error judicial y posterior privación injusta de la libertad del ciudadano Oscar Montoya Hernández, conforme a la siguiente liquidación o a la que se demostrase en el proceso así: a.- CUARENTA MILLONES DE PESOS M/CTE ($40.000.000.00), por concepto de 'Lucro Cesante, que se liquidarán en favor del directamente afectado Oscar Montoya Hernández, correspondientes a las sumas que dejó de producir en razón de su injusta judicialización y detención y por el detrimento de sus negocios, los cuales redujeron sus utilidades en un 50% como producto de la sindicación injusta que le hizo la institución demandada aunada con la mala prensa que hizo eco a la noticia, habida cuenta de su edad al momento del insuceso, a la actividad económica que desarrollaba (comerciante) y a la Esperanza de Vida calculada conforme a las Tablas de Mortalidad aprobadas por la Superintendencia Bancaria. b.- Daños y perjuicios patrimoniales directos o Daño Emergente, por concepto de los gastos causados por diligencias judiciales, honorarios de Abogado, y, en fin, todo (sic) las erogaciones que se sobrevinieron con la privación de la libertad del mencionado ciudadano, los cuales se estiman en la suma de $40.000.000.00 o conforme a lo que se demostrase en el proceso. c.- El equivalente en moneda Nacional de 100 salarios mínimos legales mensuales para cada uno de los Demandantes, por concepto de perjuicios morales o "Pretium Doloris", consistentes en el profundo trauma psíquico que produce el hecho de saberse víctima de un acto arbitrario nacido de la falta de responsabilidad de la Administración judicial, 1 Folios 1 a 12 c.1.
Radicación: 52001-23-23-000-2012-00115-01, 52001- 23-31-000-2012-00117-01 (59.526) Demandante: Rubén Darío Rodríguez Martínez y otros Demandado: Nación-Fiscalía General de la Nación y otro Proceso: Reparación directa 3 máxime cuando el hecho se produce con la violación de uno de los derechos más preciados del ser humano como es la libertad, y con él se ha causado grave perjuicio a un ciudadano colombiano y a su familia. d.- El equivalente en moneda nacional de 200 salarios mínimos legales mensuales para el afectado directo Oscar Montoya Hernández, por concepto de indemnización de los perjuicios a la vida de relación o alteración grave de las condiciones de existencia, que se traduce en la alteración de su vida normal como consecuencia de la captura, falsa sindicación, acusación calumniosa y privación injusta de la libertad, intenso sufrimiento que modificó el comportamiento íntimo y social de el mismo y de su familia. e.- Intereses aumentados con la variación promedio mensual del índice de precios al consumidor. f.- Todas las condenas serán actualizadas de conformidad con la evolución del índice de precios al consumidor. g.- Sírvase condenar en costas y agencias en derecho a la entidad demandada.
TERCERA.- La Nación - Rama Judicial - Fiscalía General de la Nación dará cumplimiento a la sentencia en los términos de los Arts. 176, 177, 178 del C.C. Administrativo». Proceso n°. 2012-00117: El 29 de marzo de 20122, Rubén Darío Rodríguez Martínez y su grupo familiar formularon demanda contra la Nación–Rama Judicial, Fiscalía General de la Nación, para que se hicieran las siguientes declaraciones: «PRIMERA.
La Nación - Rama Judicial - Fiscalía General de la Nación son responsables civil y administrativamente de todos los perjuicios tanto morales como materiales y a la salud ocasionados a: Rubén Darío Rodríguez Martínez (afectado directo) y Susana Andrea Monroy Quintero (compañera permanente); María Estael Martínez y Ernesto Rodríguez Chaves (Padres);
Rodolfo Rodríguez Martínez, María Milena Rodríguez Martínez, Diana Carmenza Rodríguez Martínez, Jazmin Jhoana Rodríguez Martínez (Hermanos) Como consecuencia del error judicial y la privación injusta de la libertad de que fuera víctima el ciudadano Rubén Darío Rodríguez por cuenta de la Rama Judicial - Fiscalía General de la Nación, lo que se constituye no solo en una clara y evidente falla del servicio judicial sino también en una responsabilidad objetiva.
SEGUNDA.- Que como consecuencia de la anterior declaración, Condenase a Nación (Rama Judicial - Fiscalía General de la Nación) a pagar a: Rubén Darío Rodríguez Martínez (afectado directo) y Susana Andrea Monroy Quintero (compañera permanente); María Estael Martínez y Ernesto Rodríguez Chaves (Padres) Rodolfo Rodríguez Martínez, María Milena Rodríguez Martínez, Diana Carmenza Rodríguez Martínez, Jazmin Jhoana Rodríguez Martínez (Hermanos) de las condiciones civiles antes anotadas, por medio de su apoderado, todos los 'perjuicios tanto morales como materiales' y a la salud que se les ocasionaron con el error judicial y posterior privación injusta de la libertad del ciudadano Rubén Darío Rodríguez, conforme a la siguiente liquidación o a la que se demostrase en el proceso así: a.- CUARENTA MILLONES DE PESOS M/CTE ($40.000.000.00), por concepto de lucro cesante que se liquidarán en favor del directamente afectado RUBEN DARIO RODRIGUEZ, correspondientes a las sumas que dejó de producir en razón de su injusta judicialización y detención y por el detrimento de sus negocios, los cuales redujeron sus utilidades en un 50% como producto de la sindicación injusta que le hizo la institución demandada aunada con la mala prensa que hizo eco a la noticia, habida cuenta de su edad al momento del insuceso, a la actividad económica que desarrollaba (comerciante) y a la Esperanza de Vida calculada conforme a las Tablas de Mortalidad aprobadas por la Superintendencia Bancaria. 2 Folios 1 a 12 c.2.
Radicación: 52001-23-23-000-2012-00115-01, 52001- 23-31-000-2012-00117-01 (59.526) Demandante: Rubén Darío Rodríguez Martínez y otros Demandado: Nación-Fiscalía General de la Nación y otro Proceso: Reparación directa 4 b.- Daños y perjuicios patrimoniales directos o 'Daño Emergente, por concepto de los gastos causados por diligencias judiciales, honorarios de Abogado, y, en fin, todos (sic) las erogaciones que se sobrevinieron con la privación de la libertad del mencionado ciudadano, los cuales se estiman en la suma de $30.000.000.000 conforme a lo que se demostrase en el proceso. c.- El equivalente en moneda Nacional de 100 salarios mínimos legales mensuales para cada uno de los Demandantes, por concepto de perjuicios morales o "Pretium Doloris, consistentes en el profundo trauma psíquico que produce el hecho de saberse víctima de un acto arbitrario nacido de la falta de responsabilidad de la Administración judicial, máxime cuando el hecho se produce con la violación de uno de los derechos más preciados del ser humano como es la libertad, y con él se ha causado grave perjuicio a un ciudadano Colombiano y a su familia. d.- El equivalente en moneda nacional de 200 salarios mínimos legales mensuales para el afectado directo Rubén Darío Rodríguez, por concepto de indemnización de los perjuicios a la salud o alteración grave de las condiciones de existencia, que se traduce en la alteración de su vida normal como consecuencia de la captura, falsa sindicación, acusación calumniosa y 'privación injusta de la libertad, intenso sufrimiento que modificó el comportamiento íntimo y social de el mismo y de su familia. e.- Intereses aumentados con la variación promedio mensual del índice de precios al consumidor. f.- Todas las condenas serán actualizadas de conformidad con la evolución del índice de precios al consumidor. g.- Sírvase condenar en costas y agencias en derecho a la entidad demandada.
TERCERA.- La Nación - Rama Judicial - Fiscalía General de la Nación dará cumplimiento a la sentencia en los términos de los Arts. 176, 177, 178 del C.C. Administrativo». Hechos En sustento de sus pretensiones, los demandantes relataron los hechos que se compendian así3: Las demandas afirmaron que el 6 de septiembre de 2009 Rubén Darío Rodríguez Martínez y Oscar Montoya Hernández fueron capturados, junto con otras personas, por la presunta pertenencia al grupo delincuencial «Las Águilas Negras».
Agregaron que, ese mismo día, el Juzgado Segundo Penal Municipal de Tumaco con función de control de garantías les imputó el delito de concierto para delinquir agravado y les impuso medida de aseguramiento consistente en detención preventiva en establecimiento carcelario, por lo que fueron trasladados a la cárcel “La Picota” de la ciudad de Bogotá D.C.4. 3 Folios 1 a 12 c.1, 1 a 12 c.2. 4 Folios 28 a 31, 35 c. 4.
Radicación: 52001-23-23-000-2012-00115-01, 52001- 23-31-000-2012-00117-01 (59.526) Demandante: Rubén Darío Rodríguez Martínez y otros Demandado: Nación-Fiscalía General de la Nación y otro Proceso: Reparación directa 5 Señalaron que el 6 de octubre de 2009, la Fiscalía Cuarta Especializada de Tumaco presentó escrito de acusación en su contra5.
Posteriormente, la Fiscalía solicitó al Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado con Funciones de Conocimiento de Pasto precluir la investigación ante la imposibilidad de desvirtuar la presunción de inocencia. Finalmente, el 3 de junio de 2010, ese despacho judicial decretó la preclusión de la investigación a favor de Rubén Darío Rodríguez Martínez y Oscar Montoya Hernández por vencimiento de términos6.
Los demandantes alegan que fueron privados injustamente de la libertad por un término de 180 días, entre el 6 de septiembre de 2009 y el 3 de junio de 2010. Además, alegan la existencia de un error judicial en la decisión de preclusión por vencimiento de términos. Contestación de la demanda La Nación-Fiscalía General de la Nación se opuso a las pretensiones y formuló las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva (Rad. n°. 2012- 00115 y 2012-00117), culpa excluyente de un tercero, ineptitud formal de la demanda por inexistencia del nexo causal (Rad. n°. 2012-00117), por las siguientes razones7: La medida de detención preventiva en establecimiento carcelario impuesta a los demandantes no fue ordenada por la Fiscalía General de la Nación, sino por el juez con función de control de garantías, quien, luego de estudiar los elementos materiales probatorios y evidencias físicas aportadas a la investigación, determinó la procedencia de la medida preventiva.
La Fiscalía General de la Nación, en cumplimiento de sus funciones constitucionales y legales, se limitó a investigar a Rubén Darío Rodríguez Martínez conforme a las pruebas aportadas, entre ellas, (i) un informe preparado por la Policía Nacional-DIJIN, que reseñó la presunta responsabilidad por el delito de rebelión. En ese orden, la investigación se fundó en la actuación de la policía judicial y se trató de una circunstancia impredecible, inevitable y ajena al servicio 5 Folios 42, 53-54, 64, c.4. 6 Folios 105 a 109 c.4. 7 Folios 90 a 97 c. 1, 75 a 85 c. 2.
Radicación: 52001-23-23-000-2012-00115-01, 52001- 23-31-000-2012-00117-01 (59.526) Demandante: Rubén Darío Rodríguez Martínez y otros Demandado: Nación-Fiscalía General de la Nación y otro Proceso: Reparación directa 6 que presta la entidad en la indagación de hechos punibles. Finalmente sostuvo que no incurrió en falla del servicio, pues no actuó de forma irregular –como ente acusador– en el proceso penal adelantado contra Rubén Darío Rodríguez Martínez.
Además, planteó que la sola absolución o preclusión no implicaba una de forma automática la existencia de una privación injusta de la libertad. La Nación-Rama Judicial-Consejo Superior de la Judicatura-Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial-Distrito Pasto se opuso a las pretensiones y formuló las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva, falta de objeto para demandar e inexistencia de nexo causal, y expuso las siguientes razones8: El Juzgado Segundo Penal Municipal de Tumaco con función de control de garantías ordenó la detención preventiva de los demandantes, en virtud de la solicitud presentada por la Fiscalía General de la Nación, que demostró que la medida resultaba necesaria, a la luz del artículo de los requisitos del Código de Procedimiento Penal aplicable al proceso.
Sostuvo que no incurrió en falla del servicio, pues las decisiones judiciales emitidas por los funcionarios adscritos a esta entidad observaron los principios de legalidad e imparcialidad, y contaron con fundamento probatorio. Por último, agregó que los demandantes no probaron que la función jurisdiccional ejercida por la demandada les haya causado el daño que aducen haber padecido.
Sentencia de primera instancia El 22 de marzo de 2017, El Tribunal Administrativo de Nariño profirió sentencia en la que negó las pretensiones. Estimó que, aunque las demandas iban encaminadas a obtener la declaratoria de la responsabilidad extracontractual por la privación injusta de la libertad de la que fueron objeto Rubén Darío Rodríguez Martínez y Oscar Montoya Hernández, el decreto de la preclusión de la investigación por vencimiento de términos no se encontraba dentro de las causales previstas en el artículo 414 del Decreto Ley 2700 de 1991 para alegar la responsabilidad del Estado (según lo dispuesto en la jurisprudencia) por privación injusta de la libertad, es decir, de mediar una absolución o preclusión porque (i) el 8 Folios 105 a 124 c.1, 99 a 117 c.2.
Radicación: 52001-23-23-000-2012-00115-01, 52001- 23-31-000-2012-00117-01 (59.526) Demandante: Rubén Darío Rodríguez Martínez y otros Demandado: Nación-Fiscalía General de la Nación y otro Proceso: Reparación directa 7 hecho no existió (ii) el sindicado no lo cometió, (iii) o la conducta no constituía hecho punible.
Por otro lado, la sentencia de primera instancia no encontró probada la existencia de un error judicial en la decisión que declaró la preclusión por vencimiento de términos, como tampoco en la que impuso la medida de aseguramiento. Estimó que, si bien la preclusión por vencimiento de términos comportaba una irregularidad en el trámite de la investigación penal (en cuanto a plazos legales), pues parte del hecho de que la Fiscalía excedió el término previsto para calificar el mérito respecto de los procesados, este es un daño distinto al que se alega en casos de privación injusta de la libertad, toda vez que pudo haberse originado en un funcionamiento anormal de la administración de justicia, circunstancia que no fue demandada en el proceso9.
Recurso de apelación Los demandantes formularon recurso de apelación en el que pidieron acceder a las pretensiones. Sostuvieron que el Tribunal incurrió en una equivocación al considerar que el decreto de la preclusión de la investigación por vencimiento de términos no hacía parte de los supuestos fácticos previstos en el artículo 414 del Decreto Ley 2700 de 1991, para declarar la responsabilidad patrimonial del Estado por privación injusta de la libertad, pues el vencimiento de términos fue, en sí mismo, una falla del servicio flagrante e inaceptable que vulneró sus derechos fundamentales10.
Adicionalmente, plantearon que si no se comprobó su culpabilidad era porque el hecho ilícito no existió, y que a sola preclusión –en sí misma– independiente de la causal convertía en injusta la privación de la libertad. Los recurrentes plantearon, además, una falla del servicio en la medida de aseguramiento, porque la decisión no se fundamentó en pruebas contundentes de responsabilidad; sólo en grabaciones telefónicas interpretadas de forma errónea, meras sospechas y conjeturas sin soporte probatorio. 9 Folios 318 a 324 c. principal. 10 Folios 328 a 335 c. principal.
Radicación: 52001-23-23-000-2012-00115-01, 52001- 23-31-000-2012-00117-01 (59.526) Demandante: Rubén Darío Rodríguez Martínez y otros Demandado: Nación-Fiscalía General de la Nación y otro Proceso: Reparación directa 8 Finalmente, insistieron en el error judicial contenido en la providencia de preclusión porque la Fiscalía hizo la solicitud por no haber podido desvirtuar la presunción de inocencia, no por vencimiento de términos. Trámite de segunda instancia El 22 de mayo de 2017, el Tribunal concedió el recurso de apelación11.
El 16 de agosto de 2017, el Despacho admitió el recurso de apelación12. El 12 de septiembre de 201713, se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión. Las partes guardaron silencio. El Ministerio Público, en su concepto, expuso que la sentencia de primera instancia debía ser confirmada, en tanto se demostró la culpa exclusiva de las víctimas, causal que exime de responsabilidad a las demandadas.
Conceptuó, además, que el caso no podía abordarse desde un estudio de responsabilidad objetiva porque la preclusión se decretó por vencimiento de términos. Agregó que, aun cuando el vencimiento constituyó una irregularidad por parte de la Fiscalía, la medida de aseguramiento contó con fundamento legal y probatorio y, como se dijo, el daño se originó en la culpa de las víctimas al haber reconocido –en el preacuerdo suscrito con la Fiscalía– su responsabilidad penal –por lo menos en colaboración económica a grupos ilegales sin haber denunciado esa circunstancia–14.
El 25 de abril de 2019, el Magistrado Nicolás Yepes Corrales manifestó impedimento para conocer del presente asunto15. El 9 de julio de 2019, se declaró fundado el impedimento16. CONSIDERACIONES 1. Las demandas acumuladas se presentaron el 29 de marzo de 2012, por lo tanto, el régimen aplicable es el Código Contencioso Administrativo –en adelante, 11 Folio 338 c. principal. 12 Folio 358 c. principal. 13 Folio 361 c. principal. 14 Folios 363 a 378 c. principal. 15 Índice SAMAI 23. 16 Índice SAMAI 26.
Radicación: 52001-23-23-000-2012-00115-01, 52001- 23-31-000-2012-00117-01 (59.526) Demandante: Rubén Darío Rodríguez Martínez y otros Demandado: Nación-Fiscalía General de la Nación y otro Proceso: Reparación directa 9 CCA–. Conforme al artículo 266 del CCA17, en los procesos iniciados antes de la vigencia de ese código, los recursos interpuestos, los términos que comenzaron a correr y las notificaciones en curso se regían por la ley vigente al momento de esas actuaciones.
Por su parte, el artículo 308 del CPACA18 –que empezó a regir desde el 2 de julio de 2012– prevé que las actuaciones administrativas, las demandas y procesos en curso a la vigencia de dicho código seguirían rigiéndose y culminarían conforme al régimen jurídico anterior, esto es, el CCA. Adicionalmente, conforme al artículo 267 del CCA19, en los aspectos no regulados se seguiría el Código de Procedimiento Civil –en adelante CPC– en lo que fuera compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.
Presupuestos procesales Jurisdicción y competencia 2. La jurisdicción contencioso administrativa conoce de las controversias cuando se demande la ocurrencia de un daño cuya causa sea una acción u omisión de una entidad estatal, según el artículo 82 CCA, modificado por el artículo 1º de la Ley 1107 de 2006. El Consejo de Estado es competente en segunda instancia para estudiar este asunto de conformidad con el artículo 73 de la Ley 270 de 1996.
Acción procedente 3. La reparación directa es la acción idónea para perseguir la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado cuando el daño invocado proviene de un hecho, omisión, operación administrativa o cualquier otra actuación estatal distinta a un contrato estatal o un acto administrativo20, cuya legalidad no se cuestiona.
En 17 «Artículo 266. En los procesos iniciados antes de la vigencia del presente estatuto, los recursos interpuestos, los términos que hubieren comenzado a correr, y las notificaciones y citaciones que se estén surtiendo, se regirán por la ley vigente cuando se interpuso el recurso, empezó a correr el término o principió a surtirse la notificación (…)». 18 «Artículo 308.
Régimen de transición y vigencia. El presente Código comenzará a regir el dos (2) de julio del año 2012. Este Código sólo se aplicará a los procedimientos y las actuaciones administrativas que se inicien, así como a las demandas y procesos que se instauren con posterioridad a la entrada en vigencia. Los procedimientos y las actuaciones administrativas, así como las demandas y procesos en curso a la vigencia de la presente ley seguirán rigiéndose y culminarán de conformidad con el régimen jurídico anterior». 19 «Artículo 267.
En los aspectos no contemplados en este código se seguirá el Código de Procedimiento Civil en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la jurisdicción en lo contencioso administrativo». 20 Excepcionalmente la jurisprudencia ha aceptado la procedencia de dicha acción por daños causados por actos administrativos respecto de los cuales no se discute su legalidad.
Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 17 de junio de 1993, Rad. 7.303 y sentencia del 8 de marzo de 2007, Rad. 16.421. Radicación: 52001-23-23-000-2012-00115-01, 52001- 23-31-000-2012-00117-01 (59.526) Demandante: Rubén Darío Rodríguez Martínez y otros Demandado: Nación-Fiscalía General de la Nación y otro Proceso: Reparación directa 10 este caso el medio control de reparación directa es el que resulta procedente, por reclamarse el daño derivado de las presuntas omisiones de la Fiscalía General de la Nación y de la Nación-Rama Judicial en el trámite de una investigación y un proceso penal, en otros términos, por hechos imputables a la administración de justicia (art. 90 de la C.P. y el art. 86 del CCA).
Demanda en tiempo 4. El término para formular pretensiones, en procesos de reparación directa, según el artículo 136.8 CCA es de dos años, que se cuentan a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquier otra causa.
En los eventos de privación injusta de la libertad, el cómputo de la caducidad inicia a partir del día siguiente al de la ejecutoria de la providencia absolutoria, pues solo a partir de ese momento la víctima tiene conocimiento del daño alegado21. Las demandas se interpusieron en tiempo –29 de marzo de 2012– porque los demandantes tuvieron conocimiento del daño reclamado el 3 de junio de 2010, fecha en que quedó en firme la providencia que decretó la preclusión de la investigación por vencimiento de términos22.
En efecto, el 1° de noviembre de 2011, los demandantes presentaron solicitud de conciliación prejudicial, trámite que suspendió el término de caducidad hasta el 7 de marzo de 2012, fecha en la que se celebró la audiencia y se expidió la constancia de no conciliación (artículos 21 y 2 n°. 1 Ley 640 de 2001). Legitimación en la causa 5.
Rubén Darío Rodríguez Martínez, Susana Andrea Monroy Quintero, Ernesto Rodríguez Chaves, María Estael Martínez, Rodolfo Rodríguez Martínez, María Milena Rodríguez Martínez, Diana Carmenza Rodríguez Martínez son las personas sobre las que recae el interés jurídico que se debate en el proceso, ya 21 Consejo de Estado, Sección Tercera, auto del 2 de febrero de 1996, consejero ponente Daniel Suárez Hernández, Rad. 11.425. 22 Folios 105 a 109 c.4.
Radicación: 52001-23-23-000-2012-00115-01, 52001- 23-31-000-2012-00117-01 (59.526) Demandante: Rubén Darío Rodríguez Martínez y otros Demandado: Nación-Fiscalía General de la Nación y otro Proceso: Reparación directa 11 que el primero es el sujeto pasivo de la investigación penal y los demás conforman su núcleo familiar.
Por su parte, Oscar Montoya Hernández, Alejandro Montoya Aristizábal, Lorena Montoya Aristizábal, Diana Milena Giraldo, María Limbania Hernández Osorio, William Hernández también son las personas sobre las que recae el interés jurídico que se debate en el proceso, ya que el primero es el sujeto pasivo de la investigación penal y los demás conforman sus núcleos familiares.
La Nación-Fiscalía General de la Nación está legitimada en la causa por pasiva, porque fue la entidad encargada de la investigación penal en contra de Rubén Darío Rodríguez Martínez y Oscar Montoya Hernández y, además, solicitó la medida de aseguramiento en su contra. La Nación Rama Judicial también está legitimada en la causa por pasiva porque impuso la medida de aseguramiento de detención preventiva.
Problema jurídico 6. Corresponde a la Sala determinar (i) si la privación de la libertad de que fueron objeto Rubén Darío Rodríguez Martínez y Oscar Montoya Hernández fue consecuencia de una actuación desproporcionada y violatoria del procedimiento legal atribuible a la demandada. Y (ii) si se configuró error jurisdiccional en la providencia que decretó la preclusión de la investigación penal por vencimiento de términos y que, además, no fue objeto de recurso de apelación. Análisis de la Sala 7.
Como la sentencia fue recurrida por ambas partes, la Sala resolverá en los términos del artículo 357 del CPC. La privación de la libertad en la Ley 270 de 1996 8. La privación injusta de la libertad como escenario de responsabilidad está regulada en la Ley 270 de 1996, Ley Estatutaria de la Administración de Justicia. El artículo 68 de la mencionada Ley establece que quien haya sido privado injustamente de la libertad podrá demandar al Estado pretendiendo la reparación Radicación: 52001-23-23-000-2012-00115-01, 52001- 23-31-000-2012-00117-01 (59.526) Demandante: Rubén Darío Rodríguez Martínez y otros Demandado: Nación-Fiscalía General de la Nación y otro Proceso: Reparación directa 12 de perjuicios.
La Corte Constitucional, al declarar su exequibilidad condicionada, dejó claro que el término “injustamente” se refiere a una actuación abiertamente desproporcionada y violatoria de los procedimientos legales. Al respecto, la sentencia C-037 de 1996 de la Corte Constitucional puntualmente señaló: “Con todo, conviene aclarar que el término “injustamente” se refiere a una actuación abiertamente desproporcionada y violatoria de los procedimientos legales, de forma tal que se torne evidente que la privación de la libertad no ha sido ni apropiada, ni razonada, ni conforme a derecho, sino abiertamente arbitraria.
Si ello no fuese así, entonces se estaría permitiendo que en todos los casos en que una persona fuese privada de su libertad y considerase en forma subjetiva, aún de mala fe, que su detención es injusta, procedería en forma automática la reparación de los perjuicios, con grave lesión para el patrimonio del Estado, que es el común de todos los asociados.
Por el contrario, la aplicabilidad de la norma que se examina y la consecuente declaración de la responsabilidad estatal a propósito de la administración de justicia, debe contemplarse dentro de los parámetros fijados y teniendo siempre en consideración el análisis razonable y proporcionado de las circunstancias en que se ha producido la detención”23.
De acuerdo con el artículo 68 de la Ley 270 de 1996, tal y como quedó después de su condicionamiento de constitucionalidad, el estudio de responsabilidad debe hacerse teniendo en cuenta si hubo una actuación abiertamente desproporcionada y violatoria de los procedimientos legales. Lo anterior implica analizar las circunstancias en que se produjo la privación de la libertad para determinar si obedeció a una medida apropiada, razonada, conforme a derecho o si la conducta de la entidad fue abiertamente arbitraria. 9.
El Consejo de Estado ha dicho que cuando se acredite la falla del servicio en un juicio de responsabilidad del Estado, este será́ el título de imputación de responsabilidad con base en el cual se habrá́ de decidir, puesto que representa el régimen por excelencia para desencadenar la obligación indemnizatoria del Estado. La jurisprudencia del Consejo de Estado –posición reiterada por la Subsección C– ha señalado las razones y fundamentos por los cuales se debe privilegiar el régimen de responsabilidad de la falla del servicio así: 23 Corte Constitucional, sentencia C-037 de 1996, fundamento jurídico 2.
Radicación: 52001-23-23-000-2012-00115-01, 52001- 23-31-000-2012-00117-01 (59.526) Demandante: Rubén Darío Rodríguez Martínez y otros Demandado: Nación-Fiscalía General de la Nación y otro Proceso: Reparación directa 13 La Sala ha precisado que la ubicación preponderante del referido régimen de responsabilidad del Estado respecto de los otros, obedece, (i) en primer lugar, a que “ la forma más frecuente de inferir daños a terceros, se da precisamente por el incumplimiento de los deberes y obligaciones que recaen sobre las autoridades estatales y la violación o desconocimiento de la normatividad legal y los reglamentos que establecen el marco de sus actuaciones”;
(ii) en segundo lugar, la declaración judicial de que ha habido en un caso concreto una falla del servicio cumple una función de diagnóstico acerca de lo que fue la actuación de la Administración; (iii) en tercer lugar, como consecuencia del reproche y de la sanción a la específica actuación sub judice, en atención a la función pedagógica que compete a las autoridades judiciales, el título de imputación de falla del servicio constituye una admonición para que hacia el futuro se eviten actuaciones que sean susceptibles de condena por parte de las autoridades judiciales;
(iv) finalmente, para efectos de la acción de repetición que se podría ejercer con posterioridad en relación con los funcionarios comprometidos, la falla del servicio constituye el título de imputación que mayor claridad brinda acerca de la actuación que se habrá́ de juzgar24”. 10. Precisado el panorama jurisprudencial respecto del régimen aplicable para estudiar la responsabilidad del Estado por la privación injusta de la libertad, la Sala pasa a analizar si las pruebas que obran en el proceso permiten demostrar las condiciones puntuales que rodearon la privación de la libertad de Rubén Darío Rodríguez Martínez y Oscar Montoya Hernández, y si esta tuvo la connotación de “injusta”. 11.
Según la demanda y el recurso de apelación, debía declararse la responsabilidad de las demandadas desde una perspectiva objetiva, porque la sola preclusión de la investigación –en sí misma– independiente de la causal convertía en injusta la privación de la libertad. Al respecto, se indicó que si no se comprobó la culpabilidad de los sindicados era porque el hecho ilícito no existió. Planteó, además, una falla del servicio contenida en la medida de aseguramiento, porque la decisión no se fundamentó en pruebas contundentes de responsabilidad; sólo en grabaciones telefónicas interpretadas de forma errónea, meras sospechas y conjeturas sin soporte probatorio.
Por último, los recurrentes agregaron que el vencimiento de términos fue, en sí mismo, una falla del servicio flagrante e inaceptable que vulneró sus derechos fundamentales25. 24 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 26 de mayo de 2010, consejero ponente Mauricio Fajardo Gómez, Rad. 18.105. 25 Folios 328 a 335 c. principal.
Radicación: 52001-23-23-000-2012-00115-01, 52001- 23-31-000-2012-00117-01 (59.526) Demandante: Rubén Darío Rodríguez Martínez y otros Demandado: Nación-Fiscalía General de la Nación y otro Proceso: Reparación directa 14 12. Conforme a las pruebas aportadas al proceso, están acreditados los siguientes hechos: 12.1.
Óscar Montoya Hernández y Rubén Darío Rodríguez fueron capturados dentro de varios operativos de la Fiscalía General de la Nación –en la ciudad de Tumaco– contra organizaciones armadas ilegales, por la presunta comisión del delito de concierto para delinquir26. 12.2. El 6 de septiembre de 2009, el Juzgado Segundo Penal Municipal de Tumaco con Función de Control de Garantías celebró audiencia preliminar de formulación de imputación, por solicitud del fiscal Mauricio Ponce Pena.
Conforme al contenido del acta aportada27, la Fiscalía Cuarta Especializada de Tumaco, una vez verificado el cumplimiento de los requisitos del artículo 288 del C.P.P., procedió a comunicarles la imputación, entre otros, a Óscar Montoya Hernández y Rubén Darío Rodríguez por la presunta comisión de la conducta punible de concierto para delinquir (artículo 340.2 del Código Penal, modificado por el artículo 19 de la Ley 1121 de 2006).
Posteriormente, el Juez Penal de Control de Garantías les dio a conocer a los imputados los derechos contenidos en el artículo 8 del C.P.P., éstos manifestaron que no aceptaban los cargos formulados por el ente acusador, y el funcionario judicial procedió a aprobar las imputaciones realizadas por el Fiscal28. 12.3. El 7 de septiembre de 2009, el Juzgado Segundo Penal Municipal de Tumaco con Función de Control de Garantías, a petición del Fiscal Cuarto Especializado de Tumaco impuso medida de aseguramiento consistente en detención preventiva en establecimiento carcelario, entre otros, a los señores Montoya Hernández y Rodríguez Martínez.
De estos dos hechos, es decir (i) de la solicitud de medida de aseguramiento por parte de la Fiscalía a cargo del caso y (ii) de la decisión de la imposición por el juez de Control de Garantías da cuenta el acta de la diligencia que obra en el expediente29. Sin embargo, los motivos de hecho y de derecho fundamento de las mismas no constituyen un hecho probado, de manera que el estudio de rigor de 26 F. 28 a 31 C.4. 27 Folios 28 a 31 C.4. 28 Folios 28 a 31 C.4. 29 Folios 32 a 39 C.4.
Radicación: 52001-23-23-000-2012-00115-01, 52001- 23-31-000-2012-00117-01 (59.526) Demandante: Rubén Darío Rodríguez Martínez y otros Demandado: Nación-Fiscalía General de la Nación y otro Proceso: Reparación directa 15 esos fundamentos se hará con posterioridad (de cara a las pruebas aportadas al proceso). 12.4.
El mismo 7 de septiembre de 2009, el Juzgado Segundo Penal Municipal de Tumaco con Función de Control de Garantías expidió boletas de encarcelación de Óscar Montoya y Rubén Darío Rodríguez, por el delito de concierto para delinquir previsto en el artículo 340.2 del Código Penal30. 12.5. El 29 de octubre de 2009, Óscar Montoya, Rubén Darío Rodríguez y otros sindicados suscribieron acta de preacuerdo con el Fiscal Cuarto Especializado de Tumaco, Jesús Balmore Valverde Rosero.
Conforme al referido documento31, el Fiscal hizo un relato de los cargos comunicados en la audiencia de formulación de imputación y se reseñaron los términos de la aceptación de culpabilidad de los imputados. Esta acta, sin embargo, no fue presentada ante el juez de conocimiento competente, por cambio de Fiscal del caso. 12.6. El 3 de junio de 2010, el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Pasto con Funciones de Conocimiento decretó la preclusión de la investigación por configurarse la situación descrita en el artículo 294 de C.P.P.32 (vencimiento de términos para presentar escrito de acusación).
Acto seguido, dispuso la cesación de la actuación penal en contra de Rubén Darío Rodríguez y Óscar Montoya Hernández por el delito de concierto para delinquir33. La anterior decisión no fue apelada por los intervinientes a la audiencia. Según el acta de la diligencia aportada, la decisión se notificó por estrado, se informó a las 30 Folios 40 a 41 C.4. 31 Folios 94 a 104 C.4. 32 Artículo 294 de la Ley 906 de 2004.
Vencimiento del término. Vencido el término previsto en el artículo 175, el fiscal deberá solicitar la preclusión o formular la acusación ante el juez de conocimiento. De no hacerlo, perderá competencia para seguir actuando de lo cual informará inmediatamente a su respectivo superior. En este evento el superior designará un nuevo fiscal quien deberá adoptar la decisión que corresponda en el término de treinta (30) días, contados a partir del momento en que se le asigne el caso.
Vencido el plazo, si la situación permanece sin definición el imputado quedará en libertad inmediata, y la defensa o el Ministerio Público solicitarán la preclusión al juez de conocimiento. El vencimiento de los términos señalados será causal de mala conducta. El superior dará aviso inmediato a la autoridad penal y disciplinaria competente 33 Folios 105 a 109 C.4.
Radicación: 52001-23-23-000-2012-00115-01, 52001- 23-31-000-2012-00117-01 (59.526) Demandante: Rubén Darío Rodríguez Martínez y otros Demandado: Nación-Fiscalía General de la Nación y otro Proceso: Reparación directa 16 partes que contra esa providencia procedían los recursos de Ley, y las partes mostraron conformidad frente a la misma34. 12.7.
Óscar Montoya Hernández y Rubén Darío Rodríguez permanecieron bajo privación de la libertad desde el 7 de septiembre de 2009 hasta el 12 de febrero de 2010. De este hecho dan cuenta las certificaciones del 17 de noviembre de 2014, expedidas por el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario-INPEC35. Del daño: primer elemento de la responsabilidad del Estado 13.
Conforme a lo dispuesto en el artículo 90 de la Constitución, el Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas. En desarrollo de este postulado constitucional y con el fin de estructurar la responsabilidad patrimonial del Estado, corresponde el análisis sobre la existencia de un daño que, estando debidamente demostrado, determina el posterior juicio de imputación para efectos de imponer la eventual obligación reparatoria en cabeza del demandado.
En ese orden y para satisfacer la finalidad primaria de la responsabilidad patrimonial de Estado, el primer elemento que debe analizarse es la configuración de un daño, sin cuya existencia resulta improcedente adentrarse en el estudio de los demás requisitos estructurales de la responsabilidad, pues no habrá objeto para un juicio de imputación que incluye, entre otros, la calificación de antijuridicidad a las voces del artículo 90 C.P. De esta manera entonces, el daño entendido como la afectación, vulneración o lesión a un interés legítimo y lícito36-37 es el primer elemento que debe quedar 34 Folios 105 a 109 C.4. 35 Folios 239 a 240 C.3. 36 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A. Sentencia del 2 de junio de 2023.
Exp: 61.340. 37 Por su parte, el doctrinante Juan Carlos Henao define el daño como “(…) toda afrenta a los intereses lícitos de una persona, trátese de derechos pecuniarios o de no pecuniarios, de derechos individuales o de colectivos, que se presenta como lesión definitiva de un derecho o como alteración de su goce pacífico y que, gracias a la posibilidad de accionar judicialmente, es objeto de reparación si los otros requisitos de la responsabilidad civil –imputación y fundamento del deber de reparar- se encuentran reunidos”.
En: Le dommage. Analyse à partir de la responsabilité civile extracontractuelle de l’État en droit colombien et en droit français, tesis doctoral, Universidad de París 2 Panthéon-Assas, sustentada el 27 de noviembre de 2007. Definición reiterada en el artículo: Las formas de reparación en la responsabilidad del estado: hacia su unificación sustancial en todas las acciones contra el estado, publicado en la Revista de Derecho Privado, Universidad Externado de Colombia, n.º 28, enero-junio de 2015; y en la obra colectiva La responsabilidad Radicación: 52001-23-23-000-2012-00115-01, 52001- 23-31-000-2012-00117-01 (59.526) Demandante: Rubén Darío Rodríguez Martínez y otros Demandado: Nación-Fiscalía General de la Nación y otro Proceso: Reparación directa 17 certera y suficientemente probado —en tanto no es posible presumirlo—, sin cuya existencia y demostración no surge la obligación indemnizatoria.
En este sentido la doctrina nacional expone: “[E]l daño es la razón de ser de la responsabilidad, y por ello, es básica la reflexión de que su determinación en sí, precisando sus distintos aspectos y su cuantía, ha de ocupar el primer lugar, en términos lógicos y cronológicos, en la labor de las partes y juez en el proceso. Si no hubo daño o no se puede determinar o no se le pudo evaluar, hasta allí habrá de llegarse; todo esfuerzo adicional, relativo a la autoría y a la calificación moral de la conducta del autor resultará necio e inútil”38.
El daño —para que sea indemnizable— debe ser cierto39, es decir, que su existencia sea real, demostrada sin duda alguna y no eventual o hipotética; debe ser personal, es decir que solo quien lo sufre puede demandar su reparación40. Y también debe ser determinado o determinable, esto es, que se puedan concretar claramente sus características.
Además, el daño debe ser probado, teniendo en cuenta que es el actor quien tiene la carga de demostrarlo. De esta manera, tratándose de la prueba del daño, el artículo 167 del Código General del Proceso, prescribe: “incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen”, de ahí que no es suficiente que “en la demanda se hagan afirmaciones sobre la existencia del daño, porque el demandante no puede limitarse, si quiere sacar avante su pretensión, a hacer afirmaciones sin respaldo probatorio”41. 14.
El daño cuya reparación se pretende consiste en la privación injusta de la libertad. No obstante, esta Sala advierte que la existencia de esta lesión no está acreditada. extracontractual del Estado. XVI jornadas internacionales de derecho administrativo. Universidad Externado de Colombia, 2015, p. 35. Esta definición de daño fue adoptada, además, por la Corte Constitucional en sentencia SU-080 de 2020. 38 Hinestrosa, F. Responsabilidad extracontractual: antijuridicidad y culpa.
Citado por Henao, Juan Carlos. El daño, Bogotá, Universidad Externado de Colombia, 1998. P. 36. 39 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera. Sentencia del 4 de diciembre de 2006. Exp: 13.186: “(…) el perjuicio debe ser cierto, como quiera que el perjuicio eventual no otorga derecho a indemnización. El perjuicio indemnizable, entonces, puede ser actual o futuro, pero, de ningún modo, eventual o hipotético.
Para que el perjuicio se considere existente, debe aparecer como la prolongación cierta y directa del estado de cosas producido por el daño, por la actividad dañina realizada por la autoridad pública”. Ver en el mismo sentido: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera. Sentencia del 13 de abril de 2000, Exp: 11.892: “En el caso concreto, sin embargo, no es necesario avanzar en el análisis de la antijuridicidad del daño sufrido, pues como se dejó expuesto antes, no hay lugar a reparar el perjuicio moral reclamado porque no se probó su existencia.” 40 Henao, J.C. El Daño. Universidad Externado de Colombia, Primera Edición, julio 1998.
P. 88 y 104. 41 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 31 de agosto de 2021, Rad. 50802 [fundamento jurídico 4.3]. Radicación: 52001-23-23-000-2012-00115-01, 52001- 23-31-000-2012-00117-01 (59.526) Demandante: Rubén Darío Rodríguez Martínez y otros Demandado: Nación-Fiscalía General de la Nación y otro Proceso: Reparación directa 18 14.1 Se demostró que Óscar Montoya Hernández y Rubén Darío Rodríguez permanecieron bajo privación de la libertad desde el 7 de septiembre de 2009 hasta el 12 de febrero de 2010 [hecho probado 12.7].
Además, se probó que el mismo 7 de septiembre de 2009 fue celebrada la audiencia de imposición de medida de asegura. En ella, conforme al acta aportada, la Fiscalía solicitó la imposición de la medida y el juez la decretó, luego de un análisis de necesidad, razonabilidad, ponderación y finalidad. Como se dijo en el acápite de hechos probados [n°.12], el acta de la celebración de la audiencia (como reseña escrita de la diligencia) sólo da cuenta de dos aspectos: (i) de la solicitud de medida de aseguramiento por parte de la Fiscalía a cargo del caso y (ii) de la imposición por el juez de Control de Garantías.
Sin embargo, los motivos de hecho y de derecho fundamento de las mismas –que comprenden los razonamientos y la valoración a las pruebas por parte del juez– no constituyen un hecho probado derivado de ese documento, es decir, del acta. Para su análisis se requería y requiere de las grabaciones de las respectivas audiencias preliminares ante el Juzgado de Control de Garantía de Tumaco.
En vista de la anterior circunstancia, el Despacho, antes de proferir sentencia decretó una prueba de oficio, conforme a lo dispuesto en el artículo 169 del CCA, al considerar que se requerían pruebas necesarias para esclarecimiento de la verdad dentro del proceso. En tal virtud, ofició al Juez Segundo Penal Municipal con función de control de garantías de Tumaco, Nariño (quien dictó la decisión) para que “se sirviera remitir a este proceso copia del CD contentivo de las audiencias de legalización de captura, formulación de imputación y de la imposición de la medida de aseguramiento de privación de la libertad de Óscar Montoya Hernández, identificado con la cédula de ciudadanía n.° 75.064.196 y Rubén Darío Rodríguez Martínez, identificado con la cédula de ciudadanía n.° 87.062.671, por los delitos de concierto para delinquir, homicidio, extorsión y narcotráfico, con radicado de la fiscalía n.° 528356000538200981571”42.
Se pidió, además, al Juez Primero Penal del Circuito Especializado con funciones de conocimiento de Pasto, para que aportara la grabación de la audiencia donde 42 Auto de 17 de junio de 2024. Índice 37, expediente digital del Consejo de Estado, Samai. Radicación: 52001-23-23-000-2012-00115-01, 52001- 23-31-000-2012-00117-01 (59.526) Demandante: Rubén Darío Rodríguez Martínez y otros Demandado: Nación-Fiscalía General de la Nación y otro Proceso: Reparación directa 19 se decretó la preclusión de la investigación adelantada contra Óscar Montoya Hernández, y al Juez Segundo Penal del Circuito Especializado con funciones de conocimiento de Pasto, para que aportara la grabación de la audiencia donde se decretó la preclusión de la investigación adelantada contra Rubén Darío Rodríguez Martínez43.
En esa oportunidad se precisó que, en caso de que esa autoridad judicial no conociera del asunto, remitiría la solicitud a la autoridad o entidad que corresponda e informaría de esa remisión a este Despacho. La Dirección Seccional de Nariño de la Fiscalía General de la Nación corrió traslado de la orden a la Fiscalía Once Especializada de Tumaco44.
El Juzgado Segundo Penal Municipal de Tumaco informó que las carpetas de control de garantías fueron devueltas al Centro de Servicios Judiciales de Tumaco para su posterior entrega al juzgado de conocimiento, sin evidenciar copia en medio magnético. También remitió la solicitud a la Fiscalía Once Especializada de Tumaco, dado que le correspondió tramitar la noticia criminal45.
El Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados Penales del Circuito Especializado de Conocimiento de Pasto aportó copia de la grabación de la audiencia donde se decretó la preclusión de la investigación penal46. Pero las demás autoridades guardaron silencio. En relación con los medios de prueba faltantes, conforme a lo informado por el Juzgado Segundo Penal Municipal de Tumaco, estos documentos no reposarían en el archivo de los juzgados con función de control de garantías.
Por ende, se tenían dos opciones para su consecución: a través del ente acusador encargado de su indagación o mediante los juzgados de conocimiento de Pasto, quienes decretaron la preclusión del proceso penal. El Despacho, ante ese escenario probatorio, por auto del 12 de febrero de 202547, volvió a solicitar el envío de las grabaciones de las audiencias preliminares –tanto 43 Auto de 17 de junio de 2024.
Índice 37, expediente digital del Consejo de Estado, Samai. 44 Índice 52, expediente digital del Consejo de Estado, Samai. 45 Índice 53, expediente digital del Consejo de Estado, Samai. 46 Índice 62, expediente digital del Consejo de Estado, Samai. 47 Índice 67, expediente digital del Consejo de Estado, Samai. Radicación: 52001-23-23-000-2012-00115-01, 52001- 23-31-000-2012-00117-01 (59.526) Demandante: Rubén Darío Rodríguez Martínez y otros Demandado: Nación-Fiscalía General de la Nación y otro Proceso: Reparación directa 20 a los juzgados de control de garantías como al ente acusador–.
Sin embargo, no se logró el aporte de las mismas. De conformidad con las solicitudes probatorias y respuestas anteriores, en el expediente sólo obra la grabación de la audiencia donde se decretó la preclusión de la investigación penal en contra de Óscar Montoya Hernández y Rubén Darío Rodríguez Martínez. Este documento se fijó en lista el 25 de septiembre de 2024 y el traslado corrió en silencio de las partes48.
Así, quedaron recaudadas las pruebas decretadas por la Sala en los ordinales tercero y cuarto del auto del 17 de junio de 2024 (con la ausencia documental y de grabación advertida). 14.2. De acuerdo con el artículo 68 de la Ley 270 de 1996, tal y como quedó después de su condicionamiento de constitucionalidad de la sentencia C 037 de 1996, el estudio de responsabilidad en el marco de la privación injusta de la libertad, debe hacerse teniendo en cuenta si hubo una actuación abiertamente desproporcionada y violatoria de los procedimientos legales.
Lo anterior implica analizar las circunstancias en que se produjo la privación de la libertad para determinar si obedeció a una medida apropiada, razonada, conforme a derecho o si la conducta de la entidad fue abiertamente arbitraria. Este análisis sólo era posible de existir la grabación de las audiencias preliminares ante el juez de control de garantías –sobre todo en la que se impuso medida de aseguramiento contra Óscar Montoya Hernández y Rubén Darío Rodríguez Martínez, de 7 de septiembre de 2009–.
Las anteriores circunstancias probatorias impiden demostrar la afectación de un interés legítimo en cabeza de la parte demandante que deba o pueda ser protegido por el ordenamiento jurídico. Según el artículo 177 del CPC, aplicable por remisión expresa de los artículos 168 y 267 del CCA, incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que prevén el efecto jurídico que persiguen y, por lo tanto, quien alega un hecho debe demostrar su ocurrencia para que se produzca el efecto pretendido, ya que la sola afirmación de la demandante no es suficiente para acreditarlo. 48 Índices 63-65, expediente digital del Consejo de Estado, Samai.
Radicación: 52001-23-23-000-2012-00115-01, 52001- 23-31-000-2012-00117-01 (59.526) Demandante: Rubén Darío Rodríguez Martínez y otros Demandado: Nación-Fiscalía General de la Nación y otro Proceso: Reparación directa 21 Conclusión de todo lo expuesto, se tiene que en el proceso no quedó demostrado que la privación de la libertad de Óscar Montoya Hernández y Rubén Darío Rodríguez Martínez (dentro del proceso penal en su contra) fue injusta, es decir, que constituyera un daño, por lo que no resulta posible proceder al análisis de los otros elementos de la responsabilidad patrimonial del Estado.
Así las cosas, la Sala confirmará la sentencia apelada en este primer aspecto, pero por los motivos contenidos en esta decisión. Análisis de error jurisdiccional en la providencia que decretó la preclusión de la investigación 15. Según la demanda y el recurso de apelación, la decisión que decretó la preclusión incurrió en error judicial, porque la Fiscalía hizo la solicitud por no haber podido desvirtuar la presunción de inocencia, no por vencimiento de términos. El error jurisdiccional como evento de responsabilidad patrimonial del Estado 16.
La administración de justicia, como función del Estado, en el ejercicio de la misma puede causar daños antijurídicos a los asociados. Por lo tanto, el derecho de daños ha reconocido a las decisiones judiciales como uno de los eventos para reclamar los perjuicios, en aplicación del título de imputación de falla del servicio. 16.1. Este evento de responsabilidad patrimonial no ha sido del todo pacífico al interior de la jurisprudencia. Desde que se contempló como una posibilidad no tuvo una aceptación uniforme al interior del Consejo de Estado.
En un primer momento tuvo una negación absoluta con fundamento en la intangibilidad de la cosa juzgada. En efecto, en sentencia de 10 de noviembre de 1967 (exp. 867), la Sección Tercera se refirió a la cosa juzgada como “presupuesto fundamental de la sociedad y también dogma político”. La Sala Plena, en sentencia de 16 de diciembre de 1987 (exp.
R-12), señaló que “la fuerza de la verdad legal que manifestaba la actividad jurisdiccional a través de las sentencias parecía excluir Radicación: 52001-23-23-000-2012-00115-01, 52001- 23-31-000-2012-00117-01 (59.526) Demandante: Rubén Darío Rodríguez Martínez y otros Demandado: Nación-Fiscalía General de la Nación y otro Proceso: Reparación directa 22 toda responsabilidad fundamentada sobre la falta”49.
Luego, la jurisprudencia planteó –para este evento de responsabilidad– una exigencia de consagración normativa, que se consideró como necesaria ante la existencia del artículo 40 del Código de Procedimiento Civil, el que establecía la responsabilidad subjetiva del juez. Las posiciones que negaron este supuesto de responsabilidad se extendieron hasta después de la Constitución de 1991.
En esos pronunciamientos, si bien se reconoció la posibilidad de declarar un error judicial, éste solo operaba de manera excepcional, y no frente a cualquier equivocación: su configuración debía estar precedida por una decisión absolutamente contraria a los más elementales principios lógicos, legales y jurídicos. Por otro lado, se consideró que el ejercicio de administración de justicia (y las decisiones en ella proferidos) constituía una carga que debía ser soportada por los asociados50. 16.2 A partir de la entrada en vigencia de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia –Ley 270 de 1996–, este evento de responsabilidad adquirió estatus normativo en el artículo 65 en los siguientes términos: “ARTICULO
65. DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO. El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de sus agentes judiciales. En los términos del inciso anterior el Estado responderá por el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, por el error jurisdiccional y por la privación injusta de la libertad”.
Pues bien, comoquiera que el supuesto de responsabilidad que interesa a este estudio es el error jurisdiccional, el artículo 66 de la misma ley prevé que error judicial es aquel cometido por una autoridad investida de facultad jurisdiccional, en su carácter de tal, en el curso de un proceso, materializado a través de una providencia contraria a la ley.
Ahora bien ¿cuándo se entiende que una providencia es contentiva de error o es contraria a la Ley? Para responder a esta pregunta la Sección Tercera del Consejo de Estado, en sentencia del 14 de agosto de 1997, sostuvo: 49 Gil Botero Enrique. Responsabilidad Extracontractual del Estado, sexta edición, editorial Temis, Bogotá 2013, pag. 400. 50 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 13 de agosto de 1993 (exp. 7869) Radicación: 52001-23-23-000-2012-00115-01, 52001- 23-31-000-2012-00117-01 (59.526) Demandante: Rubén Darío Rodríguez Martínez y otros Demandado: Nación-Fiscalía General de la Nación y otro Proceso: Reparación directa 23 “Una providencia contraria a la ley es aquella que surge al subsumir erróneamente los supuestos de hecho del caso en las previsiones de la norma (error de interpretación), de la indebida apreciación de las pruebas en las cuales ella se fundamenta (error de hecho), de la falta de aplicación de la norma que corresponde o de la indebida aplicación de la misma”51.
La sentencia C-037 de 1996, que declaró la constitucionalidad de las dos normas citadas, en cuanto al análisis del error judicial, indicó que, aunque el asunto podía ser asumido desde una perspectiva orgánica, lo más importante era hacerlo a partir de una funcional, es decir, teniendo en cuenta la libertad y la autonomía del juez, respecto de la interpretación de los hechos sometidos a su conocimiento y de elección de las normas que considerara aplicables al caso que debía resolver52.
Consideró la Corte que el error jurisdiccional tenía lugar a partir de una actuación subjetiva, caprichosa, arbitraria y flagrantemente violatoria del debido proceso. Es decir, delimitó la configuración de este tipo de error a lo que se ha definido en la doctrina constitucional como vía de hecho. Asimismo, se restringió la aplicación de este tipo de responsabilidad a las sentencias dictadas por las altas cortes, volviendo al argumento de la intangibilidad de la cosa juzgada.
La Sección Tercera del Consejo de Estado, por su parte, se ha apartado de la última postura antes expuesta (restringir este tipo de responsabilidad a sentencias dictadas por altas cortes), porque la fuente de la responsabilidad patrimonial del Estado también es constitucional y el artículo 90 de la Constitución no excluye a ninguna autoridad como agente del daño, sumado a que el análisis del juez de la responsabilidad extracontractual no implica una intromisión en asuntos de las demás jurisdicciones ni está previsto para socavar la seguridad jurídica.
Así lo expresó en sentencia del 4 de septiembre de 1997, dictada el año siguiente a la exequibilidad condicionada del artículo 66 de la Ley 270 de 1996: «Que la responsabilidad patrimonial del Estado sea de origen constitucional, de una parte, y que el artículo 90 no excluya a ninguna autoridad pública como agente del daño, de otra, permite derivar importantes consecuencias frente al pronunciamiento de la Corte Constitucional en cuanto, desbordando el texto fundamental, le suprimiría el derecho a la indemnización a todas las víctimas de hechos imputables a los magistrados de las altas corporaciones de justicia. En efecto: el inciso 1º del artículo 90 de la Carta dispone que “el Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, 51 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 14 de agosto de 1997, Rad. 13258. 52 Corte Constitucional, sentencia C-037 de 1996.
Y Gil Botero Enrique, ob. cit pág. 404. Radicación: 52001-23-23-000-2012-00115-01, 52001- 23-31-000-2012-00117-01 (59.526) Demandante: Rubén Darío Rodríguez Martínez y otros Demandado: Nación-Fiscalía General de la Nación y otro Proceso: Reparación directa 24 causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas”, calidad que, según la propia Corte Constitucional, ostentan los magistrados de las altas corporaciones de justicia “en cuanto les corresponde la función de administrar justicia y sus resoluciones son obligatorias para los particulares y también para el Estado”53 y, por lo tanto, los daños antijurídicos que ocasionen no están excluidos de la fuente constitucional de responsabilidad estatal prevista en esta norma.
Repárese, además, en la argumentación que la Corte ofrece en el último párrafo de la sentencia que se reprodujo en el numeral 1 de este capítulo, cuando a propósito de la defensa de la acción de tutela admite que se puedan revisar las providencias proferidas por cualquier autoridad judicial siempre que se advierta la existencia de una vía de hecho, lo cual puede hacerse según la Corte: 1) porque se trata de una facultad de origen constitucional; 2) porque no implica la resolución de fondo del conflicto jurídico y 3) porque no se enmarca dentro del análisis de la responsabilidad patrimonial del Estado.
También la determinación de la responsabilidad patrimonial del Estado, como se vio, es una facultad que deriva directamente de la Constitución Política; declarar la existencia del error judicial tampoco implica la interferencia del juez contencioso administrativo en las decisiones judiciales, como que la providencia que contiene el error conserva la intangibilidad de cosa juzgada; y no es cierto que la concesión de la tutela no pueda eventualmente tener consecuencias patrimoniales… (…) La exequibilidad condicionada de la Corte Constitucional debe entenderse, entonces, desde la misma perspectiva que ha manejado esa Corporación respecto de la procedencia de la tutela contra providencias judiciales cuando la autoridad pública investida de la potestad de administrar justicia ha incurrido en vía de hecho; es decir, que sólo excepcionalmente será admisible la responsabilidad patrimonial del Estado derivada del error judicial cometido por las altas corporaciones de justicia y demás tribunales y juzgados en los eventos en que éste sea absolutamente evidente y no se requiera realizar ninguna labor hermenéutica para hallarlo configurado»54 (se destaca).
En años posteriores, la Sección Tercera reafirmó su postura, con base en los siguientes argumentos: «-Porque el artículo 90 de la Constitución no hace distinciones (…). Como se indicó precedentemente, la constitución establece que todas las autoridades que ejercen función pública, pueden determinar con sus acciones u omisiones la responsabilidad del Estado. -Porque no atenta contra el principio de seguridad jurídica.
(…) El juicio es el de la responsabilidad del Estado y no comporta la reapertura del proceso definido en la providencia cuestionada. Tiene por objeto la verificación del derecho o interés lesionado y de la imputación del mismo al Estado, con fundamento en lo cual habrá de declararse la misma y de disponerse la reparación de los perjuicios causados.
El juicio de responsabilidad recae sobre la actuación del juez en ejercicio de sus funciones y sobre la configuración del daño; no comporta el renacimiento de un proceso ya terminado. Así también porque la decisión del juez contencioso administrativo no comprende la modificación o alteración de lo dispuesto en el juicio materia de la providencia acusada. 53 Sentencia T - 501 de agosto 21 de 1992 54 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 4 de septiembre de 1997, rad. 10285.
Radicación: 52001-23-23-000-2012-00115-01, 52001- 23-31-000-2012-00117-01 (59.526) Demandante: Rubén Darío Rodríguez Martínez y otros Demandado: Nación-Fiscalía General de la Nación y otro Proceso: Reparación directa 25 - Porque las altas cortes no son infalibles (…). Así se deduce de la consagración legal de recursos extraordinarios y de lo expuesto por la Corte Constitucional al conocer de las tutelas contra providencias judiciales proferidas por las altas cortes. - Porque el Consejo de Estado es el tribunal supremo de lo contencioso administrativo y como corporación judicial competente para juzgar la responsabilidad del Estado, no está limitado por la investidura del juez que incurre en error judicial»55.
Por último, en la decisión citada, la Corporación anotó que la Corte Constitucional había rectificado su criterio jurídico en relación con la responsabilidad del Estado proveniente de sus altos dignatarios: «Ahora bien, la Sala advierte que la referida postura de la Corte Constitucional respecto de la procedencia de un juicio de responsabilidad del Estado por las acciones u omisiones de sus altos dignatarios fue, en la realidad, modificada en sentencia C-038 del 1 de febrero de 2006 por medio de la cual se pronunció sobre la constitucionalidad del artículo 86 del Código Contencioso Administrativo modificado por la ley 446 de 1998.
En esta oportunidad, al revisar los cargos que propuso el accionante con fundamento en que dicha norma no comprendía la responsabilidad del Estado por el hecho del legislador, afirmó: “(…) tal como lo ha entendido el Consejo de Estado, la disposición constitucional que regula la materia establece la obligación de reparar los daños antijurídicos provenientes de cualquier autoridad pública.
En efecto, como se ha reiterado el precepto simplemente establece dos requisitos para que opere la responsabilidad patrimonial estatal, a saber, que haya un daño antijurídico y que éste sea imputable a una acción u omisión de una autoridad pública, sin hacer distingos en cuanto al causante del daño.” Señaló además que pretender que la responsabilidad patrimonial del Estado sólo se predica respecto de las acciones y omisiones de algunos de sus poderes, “sería abiertamente inconstitucional desde la perspectiva del Estado Social de Derecho y de los principios y valores que rigen nuestro ordenamiento constitucional tales como la solidaridad, la igualdad, la justicia material y la supremacía de la Constitución. Principios que cristalizaron en el ordenamiento jurídico colombiano y que encontraron una de sus expresiones en la disposición constitucional en comento”»56.
En algunas oportunidades, el Consejo de Estado ha acudido a la inaplicación del artículo 66 de la Ley 270 de 1996 (a la luz de la exequibilidad condicionada declarada por la Corte Constitucional en sentencia C-037 de 1996). Estas decisiones ejercían control de convencionalidad de la norma citada en relación con los artículos 10 y 63 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, que 55 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 5 de diciembre de 2007, rad. 15128. 56 Ibidem.
Radicación: 52001-23-23-000-2012-00115-01, 52001- 23-31-000-2012-00117-01 (59.526) Demandante: Rubén Darío Rodríguez Martínez y otros Demandado: Nación-Fiscalía General de la Nación y otro Proceso: Reparación directa 26 tampoco restringen la indemnización por error jurisdiccional a la autoridad de la que provenga la decisión57.
La Sala aclara, sin embargo, que no acudirá a la figura de la inaplicación del artículo 66 de la Ley 270 de 1996 ante un eventual estudio de providencias de altas cortes. Los argumentos planteados por la Sección Tercera, que pertenecen a su criterio pacífico y reiterado, son suficientes para determinar la posibilidad de estudiar el error jurisdiccional contenido en providencias dictadas por altas cortes.
Dichas razones se amparan en normas de derecho interno y, por lo tanto, desvirtúan cualquier necesidad de confrontar el artículo 66 de la Ley 270 de 1996 con instrumentos internacionales. Ahora bien, volviendo a la caracterización del error jurisdiccional, la Corte Constitucional condicionó la exequibilidad del artículo 66 de la Ley 270 de 1996 a que dicho error se materialice en una providencia judicial y a que encuadre dentro de los mismos presupuestos que la jurisprudencia ha definido como una «vía de hecho».
Señaló: «Sea lo primero advertir que la presente situación, como lo señala la norma, se materializa únicamente a través de una providencia judicial; es decir, cualquier otra actuación de un administrador de justicia, así sea en ejercicio de sus labores públicas, deberá ser evaluada a la luz de la responsabilidad del Estado en los términos de la Constitución y la ley, y no dentro de los parámetros que en esta oportunidad ocupan la atención de la Corte.
En segundo lugar, debe decirse que el error jurisdiccional no puede ser analizado únicamente desde una perspectiva orgánica como parece pretenderlo la norma bajo examen. Por el contrario, la posible comisión de una falla por parte del administrador de justicia que conlleve la responsabilidad patrimonial del Estado, debe ser estudiada desde una perspectiva funcional, esto es, bajo el entendido de que al juez, por mandato de la Carta Política, se le otorga una autonomía y una libertad para interpretar los hechos que se someten a su conocimiento y, asimismo, aplicar las normas constitucionales o legales que juzgue apropiadas para la resolución del respectivo conflicto jurídico (Art. 228 C.P.).
Dentro de este orden de ideas, se insiste, es necesario entonces que la aplicabilidad del error jurisdiccional parta de ese respeto hacía la autonomía funcional del juez. Por ello, la situación descrita no puede corresponder a una simple equivocación o desacierto derivado de la libre interpretación jurídica de la que es titular todo administrador de justicia. Por el contrario, la comisión del error jurisdiccional debe enmarcarse dentro de una actuación subjetiva, caprichosa, arbitraria y flagrantemente violatoria del debido proceso, que demuestre, sin ningún asomo de duda, que se ha desconocido el principio de que al juez le corresponde pronunciarse judicialmente de acuerdo con la naturaleza misma del proceso y las 57 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, sentencia del 31 de mayo de 2019;
Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, sentencia del 30 de marzo de 2022, rad. 67166, y Consejo de Estado, sentencia del 4 de mayo de 2022, rad. 52091, entre otras. Radicación: 52001-23-23-000-2012-00115-01, 52001- 23-31-000-2012-00117-01 (59.526) Demandante: Rubén Darío Rodríguez Martínez y otros Demandado: Nación-Fiscalía General de la Nación y otro Proceso: Reparación directa 27 pruebas aportadas -según los criterios que establezca la ley-, y no de conformidad con su propio arbitrio.
En otras palabras, considera esta Corporación que el error jurisdiccional debe enmarcarse dentro de los mismos presupuestos que la jurisprudencia, a propósito de la revisión de las acciones de tutela, ha definido como una “vía de hecho”»58 (se destaca). De acuerdo con dicha disposición, se reitera, tal como quedó después de su condicionamiento de constitucionalidad, el estudio de responsabilidad debe realizarse desde una perspectiva funcional, que reconoce la autonomía del juez.
Por ello, el error jurisdiccional no corresponde a una simple equivocación o desacierto derivado de la libre interpretación jurídica, sino que debe enmarcarse en «una actuación subjetiva, caprichosa, arbitraria y flagrantemente violatoria del debido proceso». Ahora bien, en cuanto a la configuración de este tipo de error, la Sección Tercera ha reconocido que, sobre un mismo punto de hecho, pueden darse varias interpretaciones o soluciones de derecho –todas jurídicamente admisibles en tanto jurídicamente justificadas– por lo que el error viene a tener lugar cuando la decisión carezca de una justificación coherente, razonable, jurídicamente atendible que la provea de aceptabilidad.
En ese orden, en la carga argumentativa también se debe estudiar al error, sin perder de vista los eventos típicos de configuración, tales como: interpretación, indebida valoración, aplicación errónea o falta de aplicación. Y, sobre todo, la autonomía del juez natural al resolver los litigios sometidos a su especialidad59. Así las cosas, conforme a lo expuesto, el error judicial, desde que fue contemplado como como evento de responsabilidad tuvo obstáculos que fueron superados con el tiempo por la misma jurisprudencia. Sin embargo, sobre este evento todavía queda mucho por recorrer.
De ese recorrido hasta hoy se resalta: (i) la separación total entre la responsabilidad subjetiva del juez como agente y la estatal, (ii) la posibilidad del estudio del error en providencias de altas cortes; (iii) el análisis de la providencia a partir de sus fundamentos jurídicos y probatorios y (iv) el reconocimiento de la autonomía judicial en la resolución de los casos sometidos a su conocimiento y especialidad. 58 Corte Constitucional, sentencia C-037 de 1996 [fundamento jurídico vi]. 59 Ibídem.
Radicación: 52001-23-23-000-2012-00115-01, 52001- 23-31-000-2012-00117-01 (59.526) Demandante: Rubén Darío Rodríguez Martínez y otros Demandado: Nación-Fiscalía General de la Nación y otro Proceso: Reparación directa 28 16.3. Ahora bien, en cuanto a los presupuestos para su procedencia, el artículo 67 de la Ley 270 de 1996 dispone: “ARTICULO
67. PRESUPUESTOS DEL ERROR JURISDICCIONAL. El error jurisdiccional se sujetará a los siguientes presupuestos: 1. El afectado deberá haber interpuesto los recursos de ley en los eventos previstos en el artículo 70, excepto en los casos de privación de la libertad del imputado cuando ésta se produzca en virtud de una providencia judicial. 2.
La providencia contentiva de error deberá estar en firme”. Conforme a la norma en cita, quien reclame perjuicios por esta causa, debe acreditar previamente estos supuestos de procedencia, puesto que, para que la providencia pueda ser estudiada en sede judicial, debe estar ejecutoriada y no estar sometida a discusión en su proceso originario.
Además, quien formule reparos frente a la misma ha debido presentar contra ella los “recursos de ley”, es decir, ha debido agotar los recursos ordinarios a su alcance en ese proceso, que pueden interponerse sin sujeción a las rígidas causales que operan para los extraordinarios y que no requieren de la presentación de una demanda adicional60. 17.
Está probado que contra Óscar Montoya y Rubén Darío Rodríguez se adelantó una investigación penal por el delito de concierto para delinquir. En el curso de la misma se les formuló imputación, se dictó medida de aseguramiento. El 3 de junio de 2010, el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Pasto con Funciones de Conocimiento decretó la preclusión de la investigación por configurarse la situación descrita en el artículo 294 de C.P.P.61 (vencimiento de términos para presentar escrito de acusación).
Seguidamente, dispuso la cesación de la actuación penal en contra de Rubén Darío Rodríguez y Óscar Montoya Hernández por el delito de concierto para delinquir62. 60 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, sentencia del 28 de septiembre de 2015, Rad. 33733. 61 Artículo 294 de la Ley 906 de 2004. Vencimiento del término. Vencido el término previsto en el artículo 175, el fiscal deberá solicitar la preclusión o formular la acusación ante el juez de conocimiento.
De no hacerlo, perderá competencia para seguir actuando de lo cual informará inmediatamente a su respectivo superior. En este evento el superior designará un nuevo fiscal quien deberá adoptar la decisión que corresponda en el término de treinta (30) días, contados a partir del momento en que se le asigne el caso. Vencido el plazo, si la situación permanece sin definición el imputado quedará en libertad inmediata, y la defensa o el Ministerio Público solicitarán la preclusión al juez de conocimiento.
El vencimiento de los términos señalados será causal de mala conducta. El superior dará aviso inmediato a la autoridad penal y disciplinaria competente 62 Folios 105 a 109 C.4. Radicación: 52001-23-23-000-2012-00115-01, 52001- 23-31-000-2012-00117-01 (59.526) Demandante: Rubén Darío Rodríguez Martínez y otros Demandado: Nación-Fiscalía General de la Nación y otro Proceso: Reparación directa 29 Según el acta de la diligencia aportada y conforme a la grabación de la misma, la decisión de preclusión se notificó por estrado, se informó a las partes que contra esa providencia procedían los recursos de Ley, y las partes mostraron conformidad frente a la misma63.
La anterior decisión, entonces, no fue apelada por los intervinientes a la audiencia (incluidos los sindicados Rubén Darío Rodríguez y Óscar Montoya Hernández). En ese orden, la parte demandante no cumplió con el presupuesto contenido en el artículo 67 de la Ley 270 de 1996, que implica que quien formule reparos frente a una providencia ha debido presentar contra ella los “recursos de ley” es decir, ha debido agotar los recursos ordinarios a su alcance en ese proceso, para luego cuestionarla en sede de responsabilidad del Estado.
Así las cosas, dado que la parte demandante no cumplió con uno de los requisitos para la procedencia del estudio del error jurisdiccional, pues no interpuso los recursos ordinarios contra la providencia que decretó la preclusión por vencimiento de términos, proferida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Pasto, la decisión de primera instancia también será confirmada en este segundo aspecto, pero por las razones expuestas anteriormente. 18.
De conformidad con el artículo 171 CCA, modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998, no hay lugar a condenar en costas, porque no se evidencia que la parte demandante haya actuado con temeridad o mala fe. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 22 de marzo de 2017 proferida por el Tribunal Administrativo de Nariño, pero por las razones expuestas.
SEGUNDO: Sin condena en costas 63 Folios 105 a 109 C.4. Radicación: 52001-23-23-000-2012-00115-01, 52001- 23-31-000-2012-00117-01 (59.526) Demandante: Rubén Darío Rodríguez Martínez y otros Demandado: Nación-Fiscalía General de la Nación y otro Proceso: Reparación directa 30 TERCERO: Ejecutoriada esta providencia DEVOLVER el expediente al Tribunal.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE WILLIAM BARRERA MUÑOZ FIMADO ELECTRÓNICAMENTE ADRIANA POLIDURA CASTILLO FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE NICOLÁS YEPES CORRALES (Impedimento aceptado) Nota: se deja constancia de que esta providencia se suscribe de forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el link https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador.
Igualmente puede acceder al aplicativo de validación escaneando con su teléfono celular el código QR que aparece a la derecha. Se recuerda que, con la finalidad de tener acceso al expediente, los abogados tienen la responsabilidad de registrarse en el sistema Samai.