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11001031500020240657801Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección A)Sentencia2025-02-27

Radicación interna: 1721 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Fernando Alexei Pardo Florez

Actor: Astrid Suarez Beltran·Demandado: Tribunal Administrativo De Cundinamarca Seccion Segunda Subseccion B

1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN A Consejero Ponente: FERNANDO ALEXEI PARDO FLÓREZ Bogotá D. C., veintiuno (21) de marzo de dos mil veinticinco (2025). Radicado: 11001-03-15-000-2024-06578-01 Accionante: ASTRID SUÁREZ BELTRÁN Accionado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA – SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN B Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Temas: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – Procedencia excepcional / FALTA DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL – La parte actora acudió a la acción de tutela con el propósito de que se estudie nuevamente si se configuró el contrato realidad / TERCERA INSTANCIA – Se pretende reabrir la discusión definida en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Corresponde a la Sala resolver la impugnación presentada por la señora Astrid Suárez Beltrán en contra de la sentencia del 23 de enero de 2025, proferida por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, de conformidad con lo consagrado en el Decreto 333 de 20211. I. A N T E C E D E N T E S La demanda 1.

El 29 de noviembre de 2024, la señora Astrid Suárez Beltrán, mediante apoderado, presentó acción de tutela con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, trabajo y a la seguridad social los cuales considera vulnerados por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección B. Hechos relevantes 2.

El Servicio Nacional de Aprendizaje – Sena contrató a la señora Astrid Suárez Beltrán, a través de varios contratos de prestación de servicios2, durante el periodo comprendido entre el 2011 y 2019. 1 Que ingresó para fallo el 28 de febrero de 2025. 2 Contrato No. 364 del 15 de julio de 2011; Contrato No. 155 del 23 de enero de 2012;

Contrato No. 656 del 16 de julio de 2012; Contrato No. 123 del 16 de enero de 2013; Contrato No. 118 del 15 de enero de 2014; Contrato No. 77 del 20 de enero de 2015; Contrato No. 167 del 21 de enero de 2016; Contrato No. 112 del 16 de enero de 2017; Contrato No. 501 del 22 de enero de 2018; Contrato No. CO1. PCCNTR. 760304 del 25 de enero de 2019.

Radicación número: 11001-03-15-000-2024-06578-01 Accionante: Astrid Suárez Beltrán Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección B Referencia: Acción de tutela (Segunda instancia) 2 3. De acuerdo con las funciones realizadas en esos periodos, la relación se desarrolló mediante la suscripción de contratos de prestación de servicios sin recibir concepto alguno de prestaciones sociales, pese a que en varios ocasiones exigió la prestación personal del servicio de manera continua. 4.

El 11 de diciembre de 2019, la actora presentó una petición ante el SENA, solicitando la declaratoria de la existencia de la relación laboral, con el consecuente reconocimiento y pago de todas las prestaciones laborales y sociales. 5. A través de oficio del 30 de diciembre de 2019 No. 2019-05-049235 fue negada su petición fundamentada en que no podía predicarse la configuración de una relación laboral porque no había i) subordinación; ii) prestación directa del servicio y iii) el pago de un salario necesario para que así se configurara un contrato laboral. 6.

Con base en lo anterior, la actora presentó una demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra del Servicio Nacional de Aprendizaje (SENA) con el fin de que se declarara la nulidad del acto administrativo contenido en el oficio No. 2019-05-049235 del 30 de diciembre de 2019, mediante el cual se negó el reconocimiento y pago de todas las prestaciones laborales y sociales dejadas de percibir como contraprestación por la labor desempeñada desde el año 2011 y hasta el año 2019. 7.

Mediante sentencia proferida en audiencia celebrada los días 29 y 30 de mayo de 2023, el Juzgado Veintidós (22) Administrativo del Circuito de Bogotá negó las pretensiones de la demanda, al determinar que la actora no debía cumplir un horario, ni prestar turnos de trabajo, así como tampoco se le impartían órdenes o que las obligaciones llevadas a cabo no conllevaban la realización de una actividad subordinada. 8.

Inconforme con la decisión, la señora Astrid Suarez Beltrán presentó recurso de apelación, el cual fue resuelto por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección B, a través de sentencia del 27 de septiembre de 2024, en la que confirmó la sentencia de primer grado. Pretensiones 9. Solicita la parte accionante lo siguiente (transcripción literal): “1) Se TUTELE el DERECHO FUNDAMENTAL DE DEBIDO PROCESO, DERECHO AL TRABAJO Y A LA SEGURIDAD SOCIAL, de la accionante ya identificada, a ser víctima de una vía de hecho, por tanto: 2.

Solicito comedidamente a la Alta Magistratura, que, como consecuencia del amparo a los derechos fundamentales mencionados en el numeral primero de las peticiones, se sirva ordenar al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA-SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN “B”, subsanar el ERROR GRAVE que se denota de parte de la justicia al valorar Radicación número: 11001-03-15-000-2024-06578-01 Accionante: Astrid Suárez Beltrán Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección B Referencia: Acción de tutela (Segunda instancia) 3 caprichosamente las pruebas allegadas al proceso y limitando las testimoniales decretadas, que lo conllevan a desconocer la existencia del vínculo laboral que claramente se presenta en el caso tratado. 3.

Solicito respetuosamente se ordene por razones de economía procesal y de manera definitiva; REVOCAR el numeral primero del fallo de segunda instancia proferido por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA-SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B- MAGISTRADO LUIS GLIBERTO ORTEGÓN ORTEGÓN, el 27 de septiembre de 2024, dentro del proceso 11001-3335-022-2022-00044-01, y en su lugar REVOQUE la sentencia de primera instancia emitida por el JUZGADO VEINTIDÓS (22) ADMINISTRATIVO DE ORALIDAD DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, D.C., el 30 de mayo de 2023, reconociendo la existencia de una relación de carácter laboral. 4.

Se me reconozca personería jurídica dentro de la presente y por tanto se le ordene a la accionada se me reconozca personería jurídica, dentro del acto administrativo que dé cumplimiento a esta sentencia. Fundamentos de la demanda de tutela 10. La parte demandante alegó que el juzgador incurrió en un defecto fáctico en su dimensión negativa, porque no se valoró adecuadamente la prueba testimonial practicada en el proceso además de omitir el estudio de la prueba documental en su totalidad, de las cuales en criterio de la parte actora era posible colegir la existencia de una relación laboral encubierta entre la accionante y el SENA. 11.

Indicó que el juzgador de primera instancia de manera errónea indicó que hubo una insuficiencia probatoria que demostraba el elemento de subordinación de la relación laboral, cuando lo cierto es que limitó la práctica de los testimonios de Dorayma Fernández Pérez y Wilson Ernesto Sánchez Pantoja de los cuales se hubiera concluido la existencia del contrato realidad.

Afirmó que se solicitó al fallador de segunda instancia la recepción de tales declaraciones, sin que se hubiese accedido a tal pedimento. 12. En todo caso, advirtió que en el proceso aparecía prueba de las órdenes verbales de manera directa que recibió la demandante a partir de su propia declaración, así como los correos electrónicos recibidos no solo de parte de su Jefe inmediata Fabiola Cadena Díaz, sino también por parte del personal de diferentes áreas que hacían requerimientos e impartían instrucciones.

Estos correos no solo tenían el carácter subordinante porque además limitaban su autonomía y la ponían al mismo nivel de la planta del personal que pertenecía al SENA. 13. Expuso que dio cumplimiento de reuniones específicas de la entidad en las que debía rendir cuentas, firmar listas de asistencia, firmar actas, adoptar compromisos, que limitaban su autonomía. También asistía a citaciones, a capacitaciones, comités, mesas de trabajo, reuniones de socialización. Advirtió que también se citaba al personal de la planta, lo que permitía concluir que frente a ella Radicación número: 11001-03-15-000-2024-06578-01 Accionante: Astrid Suárez Beltrán Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección B Referencia: Acción de tutela (Segunda instancia) 4 no había distinción alguna con los demás trabajadores e identificando la primacía de la realidad sobre las formalidades, existiendo un verdadero contrato realidad. 14.

Adujo que el Estado en aras de proteger el derecho al trabajo ha establecido parámetros normativos mínimos que garanticen la efectividad en procura de la igualdad, situación que no cumplieron los falladores de primera ni segunda instancia al realizar una valoración de la prueba de manera errónea y caprichosa, incurriendo además en una vulneración de los derechos fundamentales laborales y del debido proceso, negando la posibilidad de que la accionante accediera a los beneficios mínimos establecidos en las disposiciones laborales y a los que cualquier servidor público adquiere en su vinculación directa con la entidad. 15.

Aclaró que no trabajaba de forma independiente ni autónoma porque existían grupos o equipos de trabajo mediante los cuales se generaban buenos resultados, existiendo incluso una felicitación de sus logros en la entidad, por eso fue vinculada a la Dirección de Planeación y Direccionamiento Corporativo contando con menores requisitos y conocimientos de nivel profesional y asesor, no como el planeamiento errado de la parte accionada al argumentar que contaba con altas calidades y conocimientos especializados para desempeñar las diferentes actividades asignadas y desvirtuando que 8 años, 5 meses y 13 días solo fueron en función de coordinación y en actividades que no hacían parte de la misionalidad de la entidad, sino que por el contrario estaban relacionados con la administración y mantenimiento del Sistema de Gestión de la Calidad de la misma.

Trámite en primera instancia 16. A través de auto del 5 de diciembre de 2024, la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado admitió la tutela de la referencia; ordenó notificar al Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección B como accionado; al Juzgado Veintidós Administrativo del Circuito de Bogotá y al SENA como terceros interesados en las resultas del proceso y reconoció personería al abogado Jorge Iván González Lizarazo.

Intervenciones 17. El Juzgado Veintidós Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C. remitió el enlace del expediente ordinario3. 18. El Servicio Nacional de Aprendizaje (SENA) señaló que los argumentos expuestos en la demanda de tutela constituyen apreciaciones subjetivas y sin sustento, pues califican conductas de los jueces por decretar o no las pruebas 3 El link es el siguiente: https://etbcsjmy.sharepoint.com/personal/admin22bt_cendoj_ramajudicial_gov_co/_layouts/15/oned rive.aspx?id=%2Fpersonal%2Fadmin22bt%5Fcendoj%5Framajudicial%5Fgov%5Fco%2FDocumen ts%2FEXPEDIENTES%20DIGITALES%2FNULIDAD%20Y%20RESTABLECIMIENTO%20DEL%2 0DERECHO%2FREMITIDOS%20AL%20TAC%20APELACION%2F11001333502220220004400N YR&ga=1 Radicación número: 11001-03-15-000-2024-06578-01 Accionante: Astrid Suárez Beltrán Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección B Referencia: Acción de tutela (Segunda instancia) 5 cuando están debidamente sustentadas en la legalidad, es decir los artículos 212 del CGP y 212 del CPACA. 19.

A su vez, indicó que tanto el Juzgado como el Tribunal justificaron su decisión, pese a que la parte accionante exprese que se realizaron de manera caprichosa, irracional y parcializado por el simple hecho de que nos satisficieron sus intereses, cuando estas decisiones se dieron en aplicación de los principios de la sana crítica y la experiencia, así como el de la seguridad jurídica. 20.

De otra parte, expresó que no puede calificarse como vía de hecho cuando es evidente que la parte accionada actuó de manera objetiva. Asimismo, expuso que se trata de revivir escenarios probatorios cuando el juez ha buscado la verdad con el material probatorio aportado al proceso por la parte demandante. 21. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca no intervino pese a estar notificado4.

La sentencia de primera instancia 22. La Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, por medio de sentencia del 23 de enero de 2025, negó el amparo solicitado. 23. Indicó que el defecto fáctico se configura cuando el juez carece de pruebas suficientes que le permitan aplicar el supuesto legal en el que se fundamenta la decisión. Esto puede ocurrir de dos maneras: i) en una dimensión negativa, cuando el juez rechaza o valora la prueba de manera arbitraria, irracional o caprichosa, omitiendo su valoración sin justificación; y ii) en una dimensión positiva, cuando el juez aprecia pruebas esenciales y determinantes para la resolución del caso que, en realidad, no debió admitir ni valorar.

No obstante, no procede la solicitud de amparo cuando se busca simplemente obtener una nueva valoración de la actividad evaluativa realizada por el juez. 24. En el caso concreto, determinó que la autoridad judicial accionada confirmó la providencia del Juzgado Veintidós (22) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, al no haberse demostrado la subordinación como elemento constitutivo del contrato de trabajo.

Señaló que, de acuerdo con las pruebas y testimonios presentados, no se acreditó que la señora Suárez Beltrán prestara sus servicios bajo un horario laboral que le fuera impuesto, por lo que no era obligatorio que asistiera todos los días a la entidad. Además, indicó que, a pesar de las sugerencias, instrucciones y lineamientos básicos sobre sus actividades, reuniones o capacitaciones, no se podía inferir ningún criterio de subordinación ni dependencia. 4 Fue notificado a los correos electrónicos scs02tadmincdm@notificacionesrj.gov.co, scs02sb02tadmincdm@notificacionesrj.gov.co,rmemorialessec02sbtadmcun@cendoj.ramajudicial. gov.co el 10 de diciembre de 2024, tal como se puede observar en el índice 7 de samai.

Radicación número: 11001-03-15-000-2024-06578-01 Accionante: Astrid Suárez Beltrán Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección B Referencia: Acción de tutela (Segunda instancia) 6 25. Destacó que el Tribunal consideró que los contratos suscritos estaban relacionados con la implementación y seguimiento al sistema integrado de gestión de la calidad, lo cual requería de la asesoría y el conocimiento especializado de la señora Suárez Beltrán, dada su experiencia en el campo.

Esto implicaba el manejo de autonomía y disposición por parte de la contratista y desvirtuaba la existencia de subordinación. 26. Por otro lado, señaló que el Tribunal también evidenció que la demandante no identificó de manera adecuada cuál era el cargo que consideraba equivalente, ni las funciones que pudieran ser similares a las que ella desempeñaba.

Tampoco cumplió con el requisito de demostrar que realizaba actividades en términos iguales a los de un funcionario de planta de la entidad. Por lo tanto, concluyó que no se demostró la existencia de subordinación en el caso, ya que no se pudo establecer con certeza la presunta relación laboral encubierta. 27. En virtud de lo anterior, consideró que el juez no vulneró sus derechos, ya que las decisiones tomadas se basaron en la autonomía e independencia judicial para emitir fallos dentro del marco normativo y jurisprudencial.

Tal como lo ha señalado la Corte Constitucional, el juez tiene un grado de discrecionalidad para valorar las pruebas, siempre que sus decisiones se fundamenten en una crítica objetiva, sustentada en la lógica y en los principios de la justicia. Por lo tanto, descartó la posibilidad de calificar su decisión como una violación de derechos fundamentales o como constitutiva de algún defecto.

La impugnación 28. Contra la decisión precitada, la parte accionante presentó impugnación mediante escrito en el cual reiteró los argumentos expuestos en la demanda de tutela. 29. Adicional a ello, expresó que el fallo que hoy es objeto de impugnación se limitó a repetir los argumentos señalados por el Tribunal ignorando los argumentos fundamentales relacionados con las pruebas documentales y testimoniales allegadas, además de que no se reconoció las características propias de las funciones ejercidas por la accionante. 30.

Agregó que si se logró evidenciar que el SENA únicamente dio el nombre de contrato de prestación de servicios a los varios contratos suscritos con la señora Suárez Beltrán para dar la apariencia de uno verdadero, más aún cuando de lo probado se podía establecer la subordinación del vínculo. 31. Por último, adujo que si se hubiera realizado una valoración de la prueba y se hubieran escuchados los dos testimonios decretados y no practicados en primera instancia, la conclusión a la que hubiera llegado el Ad quem hubiera sido diferente, debido a que hubiera encontrado la prevalencia de la primacía de la realidad sobre la formalidad y la existencia de un contrato realidad.

Radicación número: 11001-03-15-000-2024-06578-01 Accionante: Astrid Suárez Beltrán Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección B Referencia: Acción de tutela (Segunda instancia) 7 II. C O N S I D E R A C I O N E S 32. La Subsección modificará el fallo impugnado por cuanto considera que la acción de tutela fue ejercida con el claro propósito de obtener una nueva revisión de la totalidad de las pruebas practicadas en el proceso, por lo cual carece del requisito general de la relevancia constitucional. 33.

Al respecto, la Corte Constitucional ha establecido que el requisito en mención tiene por lo menos tres finalidades: a) proteger la autonomía e independencia judicial y evitar que el juez de tutela invada la órbita de competencia del juez natural de la causa; b) restringir el ejercicio de la acción de tutela a cuestiones de relevancia constitucional que afecten derechos fundamentales e c) impedir que la acción de tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces5. 34.

Por su parte, la Sala Plena del Consejo de Estado ha sostenido que para establecer si una solicitud de amparo de tutela tiene o no relevancia constitucional es necesario examinar dos elementos, a saber6:i) Que el actor cumpla su carga argumentativa de justificar suficientemente la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales, pues no basta aducir la vulneración de estos derechos y ii) que la demanda de tutela no constituya una instancia adicional al proceso ordinario en el cual fue proferida la providencia acusada, dado que este mecanismo especial constitucional está constituido para proteger derechos fundamentales y no para discutir la discrepancia que el actor tenga frente a la decisión judicial. 35.

En el caso bajo estudio, lo primero que advierte la Sala es que la impugnación y en la demanda de tutela, se evidencia que sus pretensiones y fundamentos están inequívocamente dirigidos a cuestionar la valoración que efectuó el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda Subsección B de las pruebas incorporadas al proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que se adelantó en contra del SENA, con el número de radicado 11001-33-35-022-2022-00044-01. 36.

En el escrito de tutela, la parte actora hizo referencia a las 1) pruebas documentales que no se tuvieron en cuenta, sin embargo, no indica de manera específica de cuáles elementos de convicción específicamente fueron ignorados por el juzgador; 2) menciona dos testimonios que fueron decretados pero no practicados, como fundamento de la violación del derecho fundamental al debido proceso 3) puso de presente que sí existieron órdenes verbales que fueron dirigidas a la actora con el fin de acreditar la relación laboral encubierta y 4) también se refirió a los correos electrónicos recibidos por la demandante que demostraban la subordinación y limitaban su autonomía; 5) precisaba que existían reuniones a las 5 Corte Constitucional, Sentencia T–422 del 16 de octubre de 2018, M.P. Carlos Bernal Pulido. 6 Sentencia del 5 de agosto de 2014 proferida por la Sala Plena del Consejo de Estado.

Radicado número: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Actor: Alpina Productos Alimenticios S.A. Consejero Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Radicación número: 11001-03-15-000-2024-06578-01 Accionante: Astrid Suárez Beltrán Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección B Referencia: Acción de tutela (Segunda instancia) 8 cuales debía asistir y adoptar compromisos de manera normal como al personal de planta. 37.

Tan evidente resulta que la accionante busca un nuevo análisis de los aspectos definidos por los jueces de instancia, que todos los argumentos que presentó en esta acción están dirigidos a insistir en que se encuentran acreditados en el caso concreto los elementos esenciales de una relación laboral y, en particular, el elemento subordinación, haciendo alusión reiteradamente a los medios de prueba obrantes en el proceso.

Así lo expuso, en el recurso de apelación presentado en el proceso ordinario en el que manifestó (transcripción literal)7: “(…) ASUNCIÓN Y VALORACIÓN DE LA PRUEBA (…) Con base en lo anterior se puede afirmar en el proceso que: 1. El despacho evalúa de forma parcial las pruebas testimoniales analiza las documentales, e indiciarias de una manera subjetiva; no analizando las pruebas aportadas como un todo, pues en conjunto permitían evidenciar la existencia del principio de la primacía de la realidad sobre las formas, más cuando las labores que mi poderdante desarrollo para el Servicio Nacional de Aprendizaje -SENA, hacían y hacen parte del giro cotidiano de sus actividades pues no se puede concebir prestar un servicio de formación a los aprendices y a las empresas a nivel regional y nacional, sin el cumplimiento de un estándar de calidad bajo los diferentes sistemas de gestión. 2.

Al analizar en conjunto los indicios, las documentales y las testimoniales, el despacho de primera instancia debió advertir la deducción probada de que la señora ASTRID SUAREZ BELTRÁN nunca contó con autonomía ni independencia al perder la administración y gobierno del desarrollo de sus funciones porque dependía de las directrices que impusiera el Servicio Nacional de Aprendizaje -SENA a través de los jefes inmediatos en cuanto a horarios, funciones, lineamientos y responsabilidades. 3.

La señora ASTRID SUAREZ BELTRÁN al realizar actividades en la Dirección de Formación Profesional y en la Dirección de Planeación y Direccionamiento Corporativo, e incluso la asistencia a reuniones y capacitaciones en carácter de delegada o líder del Servicio Nacional de Aprendizaje -SENA, desarrolló actividades que sin duda se encuentran encaminadas a cumplir con la misionalidad de la Entidad. 4.

Es importante señalar que de las documentales, se evidencia que la señora ASTRID SUAREZ BELTRÁN ejerció una misma actividad a la cual le fueron modificando las funciones con el paso del tiempo y las mismas respondieron a cambios ordenados por sus jefes inmediatos y cambios funcionales en la entidad, así mismo, la entidad indica que no había persona suficiente para desarrollar las funciones por mi poderdante desempeñadas. 5.

Se destaca que las actividades desarrolladas por la señora ASTRID SUAREZ BELTRÁN durante el periodo comprendido entre el 2011 al 2019, son actividades enmarcadas dentro de la Dirección de Formación Profesional y la Dirección de Planeación y Direccionamiento de Formación Profesional y la Dirección de Planeación y Direccionamiento Corporativo, que se encuentran establecidas en la estructura orgánica del Servicio Nacional de Aprendizaje - 7 Ver radicado 11001-33-35-022-2022-00044-00 de Samai, índice 25.

Radicación número: 11001-03-15-000-2024-06578-01 Accionante: Astrid Suárez Beltrán Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección B Referencia: Acción de tutela (Segunda instancia) 9 SENA, lo que evidencia que las actividades no eran de carácter esporádico, si no que por el contrario fundamentales en la entidad, respondiendo a lineamientos de carácter estatal a los que la demandante también debió apegarse, tal como se demostró. (…) Por lo tanto, en el ejercicio de valoración y asunción de la prueba, el juzgado de primera instancia obstaculizó la materialización del derecho sustancial atendiendo a que “el fin de todo proceso es la realización del derecho subjetivo”, obstáculo que se materializó cuando limitó la valoración de las pruebas en conjunto desconociendo la lógica, el sentido común y las reglas de la experiencia, elementos de la sana crítica que le permitirían concluir otros hechos probados.

Si se hubiera dado aplicación a la sana crítica en el presente caso, el juez no hubiese vulnerado los principio de favorabilidad laboral y la primacía de la realidad sobre las formalidades. Lo anterior como se reiteró durante el desarrollo del presente recurso, en atención a la subjetividad que manifestó el juez a lo largo de los argumentos que plasmó para negar los derecho de mi poderdante, incluso al limitar las pruebas testimoniales que hubieran dado mejor certeza de la realidad, más si se tiene en cuenta que insistió el juez, en que se tachara la certificación respecto al cumplimiento del horario situación que no era necesaria pues con las documentales aportadas y las testimoniales decretadas se podía desvirtuar el documento expedido por Fabiola Cadena aun cuando el mismo Consejo de Estado ha sido reiterativo en los pronunciamientos al indicar que no solo el horario concluye la existencia del contrato realidad, pero que así quiso en todo momento hacerlo ver el fallador de primera instancia al insistir en dicha certificación olvidando conscientemente tal vez, que habían más documentales y más testimoniales que daban cuenta de la situación subordinante en la que se vio envuelta mi poderdante desde el año 211 hasta el año 2019, en relación que sostuvo con el SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE – SENA.” 38.

De acuerdo con la anterior transcripción, la parte actora consideró que el juez de primera instancia efectuó una valoración parcial de las pruebas y criticó que su estudio no hubiese sido integral en tanto que, en su criterio, el análisis conjunto de los elementos de convicción permitía colegir la existencia de una relación laboral encubierta.

La parte actora subrayó que nunca tuvo autonomía en su trabajo ya que estaba sujeta a las directrices del SENA en cuanto a horarios y funciones. Además, sus actividades estaban alineadas con la misión del SENA y eran fundamentales para cumplir sus objetivos. También indicó que a lo largo de la supuesta vinculación contractual las funciones que le fueron asignadas también mutaron, lo que en entender es clara muestra del elemento de la subordinación laboral.

Reprochó la excesiva importancia que el juez dio a una certificación sobre horarios cuando lo cierto es que, según la jurisprudencia del Consejo de Estado, esta relación no depende solo de las horas trabajadas sino de la subordinación y el cumplimiento de tareas bajo la dirección de la entidad. 39. La Sala advierte que la argumentación contenida en el recurso fue analizada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección Radicación número: 11001-03-15-000-2024-06578-01 Accionante: Astrid Suárez Beltrán Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección B Referencia: Acción de tutela (Segunda instancia) 10 B en la providencia del 27 de septiembre de 20248, en la que confirmó la decisión de primera instancia bajo los siguientes argumentos (transcripción literal): iii) Caso concreto.

En el presente caso la señora Astrid Suárez Beltrán pretende que se declare la existencia de una relación laboral durante el periodo comprendido del 18 de julio de 2011 hasta el 31 de diciembre de 2019, que en su sentir, asegura se generó con la prestación del servicio que realizó en el Servicio Nacional de Aprendizaje - SENA, en la modalidad de contratos de prestación de servicios, teniendo en cuenta que se configuran los elementos que constituyen un vínculo laboral y, como consecuencia de ello, se reconozcan y paguen las prestaciones que se derivan de la mencionada relación, así como los porcentajes de cotización correspondientes a aportes en salud, pensión y riesgos laborales y la ndemnización consagrada en la Ley 244 de 1995, a la que considera tiene derecho.

Por su parte, la entidad demandada, aduce que no se puede acceder a las pretensiones de la demanda toda vez que la relación que existió entre las partes se efectuó mediante contratos de prestación de servicios regidos por los preceptos de la Ley 80 de 1993, en atención a la necesidad del servicio, sin que se pueda inferir que de dicha relación contractual, surjan o se configuren los elementos propios de la relación laboral, específicamente, la subordinación. En ese orden, es necesario establecer si de las pruebas allegadas, se logra demostrar, la configuración de los tres (3) elementos que constituyen una vinculación laboral, así: a) Prestación personal del servicio.

Este elemento ha sido reiterado por el Consejo de Estado, bajo el entendido de que, la labor encomendada la debe prestar de manera personal y directa el presunto contratista, ya que el contrato obedeció a sus capacidades y cualidades. Del análisis del acervo probatorio, se tiene que las funciones realizadas por la demandante, se debían ejercer de manera personal, esto por cuanto, ejercía su labor de prestación de servicios, en términos generales, como profesional de apoyo en la implementación, mantenimiento y mejora del Sistema Integrado de Gestión de Calidad, bajo las siguientes actividades: i) orientar técnica y metodológicamente los aspectos de planificación, mantenimiento y mejora continua del Sistema Institucional de Gestión y Autocontrol de la entidad, a nivel nacional, bajo los referentes MIPG e ISO; ii) apoyar la elaboración, consolidación y análisis de informes sobre el Sistema Institucional de Gestión y Autocontrol y de temas relacionados con las actividades propias del grupo de mejora continua institucional; iii) realizar las actividades requeridas para lograr la articulación del SIGA con los sistemas de gestión que la entidad implemente o decida implementar; iv) orientar los ejercicios de autoevaluación, monitoreo, seguimiento y control de la gestión y desempeñoinstitucional y la generación de los respectivos reportes; v) presentar informes bimensuales a nivel nacional con los resultados de seguimiento y análisis de la gestión sobre los temas a cargo y las respectivas propuestas para su mejoramiento; vi) para el mes de enero de 2019, entregar los resultados de la verificación de las hojas de vida frente al perfil aprobado, como base para avalar la contratación de los líderes SIGA y apoyos ambientales a nivel nacional y gestionar el PAAC 2019; vii) cumplir las funciones asignadas al rol de asesor SIG conforme ala Resolución 1471 de 2013, para los procesos en la Dirección General, las Regionales y los Centros de Formación que le sean asignados y para el proceso de direccionamiento estratégico; viii) apoyar la elaboración y aprobación por parte del Comité 8 Ver radicado 11001-33-35-022-2022-00044-01 de Samai, indice 15.

Radicación número: 11001-03-15-000-2024-06578-01 Accionante: Astrid Suárez Beltrán Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección B Referencia: Acción de tutela (Segunda instancia) 11 Institucional de Desarrollo Administrativo, así como la ejecución de las actividades del plan anual para la administración, el mantenimiento y mejoramiento continuo del SIG 2014; ix) apoyar la definición de los planes de mejoramiento institucionales y por proceso para asegurar que se implementen acciones correctivas, preventivas y de mejora por todas las fuentes posibles y especialmente por autocontrol; x) apoyar y participar en las capacitaciones y actividades de divulgación, sensibilización e interacción programadas para afianzar la estandarización del SIG a nivel nacional y su mejoramiento continuo; xi) apoyar la actualización de los elementos estructurales del SIG: red de procesos, promesa de valor y objetivos, así como el manual del SIG, las caracterizaciones y demás documentos de los procesos que asesora, promoviendo modificaciones en las formas de operación y en los procedimientos que tiendan a mejorar dichos procesos; xii) apoyar la realización del comité institucional de desarrollo administrativo y de la preparación de informes y presentaciones que la Dirección de Planeación y Direccionamiento Corporativo deba llevar al comité por cuenta de las políticas de desarrollo administrativo a cargo; xiii) apoyar los procesos de rendición de cuentas del SENA y preparar y presentar informes relacionados con el Sistema Integrado de Gestión y otros requerimientos de orden interno y externo que le sean asignados; xiv) asistir y participar en representación del director de Planeación y Direccionamiento Corporativo en reuniones, consejos o comités oficiales cuando sea delegado; xv) atender oportunamente los requerimientos que haga el supervisor del contrato y presentar informes mensuales de la ejecución del contrato; xvi) apoyar la implementación, validación, definición y ejecución de los procesos de autoevaluación de toda la formación SENA, así como su seguimiento y posterior evaluación; xvii) apoyar la definición del modelo de autoevaluación de la formación; xviii) apoyar a los centros de formación en la sensibilización y capacitación del modelo de autoevaluación definido para la entidad; xix) orientar al equipo SIGA sobre la implementación de los lineamientos y el cumplimiento de los requisitos que le aplican al Subsistema de Gestión de la Calidad de la entidad y xx) cumplir las actividades asignadas al rol de gestor de mejora continua del SIG y rol de líder SIG, de conformidad con la resolución que reglamenta esta materia y de acuerdo con los lineamientos que imparta la Dirección de Planeación y Direccionamiento Corporativo.

Se destaca que aunque la entidad demandada asegura que la relación contractual estuvo bajo la modalidad de contratos de prestación de servicios, dicha vinculación perduró por ocho (8) años, cinco (5) meses y trece (13) días aproximadamente, con la suscripción de diez (10) contratos de prestación de servicios; desdibujándose de esta forma el criterio de temporalidad, que fue reiterado en la reciente sentencia de unificación, como el término estrictamente indispensable que aparece expresamente estipulado en la minuta del contrato de prestación de servicios, sin perjuicio de las prórrogas excepcionales.

A partir de lo anterior, se demuestra la necesidad del servicio y la prestación del mismo de manera personal, así como su continuidad, únicamente bajo el entendido que estuvo vinculada, se reitera, por aproximadamente ocho (8) años, cinco (5) meses y trece (13) días bien la entidad a través de contratos de prestación de servicios, más no en cuanto al desarrollo subordinado y dependiente de sus actividades contractuales. b) Contraprestación. Por otra parte, aun cuando no se anexaron todos y cada uno de los desprendibles de pago en los que se haga constar que la demandante se le pagó por los servicios prestados, en los contratos allegados al expediente se observa que se estipuló el valor a pagar por la actividad a desempeñar, lo que nunca controvirtió alguna de las partes, por lo que se entiende que el pago de cada orden de servicio se realizó de manera periódica Radicación número: 11001-03-15-000-2024-06578-01 Accionante: Astrid Suárez Beltrán Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección B Referencia: Acción de tutela (Segunda instancia) 12 como lo afirma la demandante y como se deduce de las pruebas documentales aportadas.

En tal sentido, se logró determinar que la señora Astrid Suárez Beltrán recibía una contraprestación por las labores desarrolladas durante la ejecución del objeto contractual, máxime que en los contratos de prestación de servicios se estableció un valor con cargo a los recursos presupuestales de la entidad, los cuales serían reconocidos a la demandante por sus servicios, por lo que, se configura la remuneración pactada por el servicio prestado. c) Subordinación. Sobre este asunto, se reitera, el órgano de cierre ha precisado una serie de indicios que nos permiten determinar la existencia de una relación laboral dentro de los cuales se destacan: i) espacio físico de un lugar de trabajo (el cual debe tener en cuenta la nueva modalidad tecnológica); ii) el horario de labores, valorada en función al objeto contractual; iii) la dirección y control efectivo de las actividades a ejecutar y iv) que las actividades o tareas a desarrollar correspondan a las que tienen asignadas los servidores de planta, siempre y cuando se reúnan los elementos configurativos de la relación laboral.

No obstante, del estudio integral de todo el acervo probatorio, en criterio de esta Sala se concluye que no existe certeza sobre la subordinación o falta de autonomía de la señora Astrid Suárez Beltrán como profesional de apoyo en la Dirección de Formación Profesional y en la Dirección de Planeación y Direccionamiento Corporativo – Grupo de Mejora Continua y todo lo relacionado con la implementación, mantenimiento y mejora del Sistema Integrado de Gestión de la Calidad, en relación con la ejecución de sus actividades contractuales, específicamente sobre: i) la imposición de un horario para la materialización de las labores desarrolladas; ii) la dirección y control efectivo sobre las actividades ejecutadas que acredite que la entidad influenció la forma y condiciones en que se llevó a cabo el cumplimiento de los contratos y iii) el desarrollo de actividades asignadas a empleados de planta de la entidad.

Pues bien, efectivamente la demandante laboró para el Servicio Nacional de Aprendizaje -SENA, por aproximadamente ocho (8) años, cinco (5) meses y trece (13) días, con la suscripción de diez (10) contratos de prestación de servicios cuyo objeto, en general, consistió en la prestación de servicios profesionales apoyando a la entidad en la implementación, ejecución, seguimiento y mejora del Sistema de Gestión de Calidad, lo cual implicaba necesariamente su servicio personal; sin embargo, ese servicio, no implica per se una subordinación, más teniendo en cuenta que de las pruebas allegadas al plenario, no se acreditó que prestara sus servicios bajo el cumplimiento estricto e ineludible de un horario laboral previamente impuesto, lo cual implica que no era obligatorio que debiera asistir todos los días a la entidad, pese a que debiera tener cierto grado de disponibilidad para desarrollar sus actividades, ello como quiera que, se advierte que fue la propia demandante quien bajo su libre decisión asistía de lunes a viernes en un horario general de 08:00 a.m. a 05:00 p.m., sin que éste fuera exigido, ni mucho menos controlado; adicionalmente, de las obligaciones contractuales estipuladas en cada contrato, no se advierten actividades o condiciones que limiten la autonomía o independencia propia del contrato de prestación de servicios.

Así mismo, se advierte que los contratos suscritos se encuentran relacionados con la implementación y seguimiento al sistema integrado de gestión de la calidad, asunto que requiere de la asesoría y el conocimiento especializado que bien brindó la demandante desde su campo de conocimiento y experiencia, pues la mayoría de los objetos contractuales involucran la asistencia, apoyo y asesoría, aspectos que conllevan autonomía y disposición por parte de la contratista, desvirtuando así la subordinación, que tampoco fue acreditada Radicación número: 11001-03-15-000-2024-06578-01 Accionante: Astrid Suárez Beltrán Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección B Referencia: Acción de tutela (Segunda instancia) 13 fehacientemente con la prueba testimonial y la declaración de parte practicada, pues de lo dicho tan solo se evidencia la existencia de una coordinación en la ejecución de actividades por parte de los contratistas de la entidad, quienes voluntariamente asistían en un horario habitual a la entidad, sin que éste les fuera exigible, ni mucho menos controlado o verificado su cumplimiento.

Al respecto, se reitera, en la prueba testimonial practicada dentro del presente asunto no se establece específicamente un horario que debiera cumplir la demandante, ni se ofrece claridad acerca de la asistencia obligatoria y permanente a la entidad demandada, como tampoco del control efectivo de las funciones a ejecutar, ni que se impartieran órdenes o directrices que debieran ser obligatoriamente cumplidas; por el contrario, se demuestra la existencia únicamente de una coordinación necesaria para el ejercicio de las actividades contractuales, circunstancia que se corrobora con las pruebas documentales aportadas, en las que además se advierte que las labores eran desarrolladas en forma libre e independiente sin sujeción a condiciones u horarios específicos, más cuando de los correos aportados, se evidencias sugerencias, instrucciones y lineamientos básicos sobre actuaciones, reuniones o capacitaciones, pero de ellos no se desprende ningún criterio de subordinación o dependencia. Por otra parte, es claro que la demandante no identificó en debida forma cuál es el cargo que considera equivalente o cuyas funciones son similares a las actividades por ella desempeñadas en desarrollo de los objetos contractuales y, si bien obran en el expediente los Manuales de Funciones del Servicio Nacional de Aprendizaje – SENA, de ellos no se observa para la época, la existencia de un cargo de planta que tenga idénticas o similares funciones a las realizadas por la señora Suárez Beltrán, luego entonces, no se advierte satisfecho el requisito en relación con la realización de actividades en iguales términos a los de un funcionario de planta de la entidad.

Finalmente, es preciso referir que conforme al Decreto 3123 de 1968, el Servicio Nacional de Aprendizaje es un establecimiento público adscrito al Ministerio del Trabajo, encargado de cumplir la política social del Gobierno en la promoción y formación profesional de los recursos humanos del país, cuya misión se encuentra descrita en la Ley 119 de 1994, así: «Cumplir la función que corresponde al Estado de invertir en el desarrollo social y técnico de los trabajadores colombianos; ofreciendo y ejecutando la formación profesional integral, para la incorporación y el desarrollo de las personas en actividades productivas que contribuyan al desarrollo social, económico y tecnológico del país»; luego entonces, las actividades desarrolladas por la señora Astrid Suárez Beltrán, en desarrollo de los objetos contractuales, no guardan similitud con la función propia de la entidad, ni con el cumplimiento de su misionalidad; aunado a ello, la señora Suárez Beltrán debía desplegar una actividad minuciosamente estructurada, aplicando sus conocimientos específicos y experticia a efectos de prestar apoyo, asistencia y asesoría en relación con el sistema integrado de gestión de calidad en la entidad, labores que aun cuando resultan ser de exigencia legal y de alta importancia en relación con la caracterización de procesos y el desarrollo de labores bajo criterios de calidad, no llevaban implícita la misionalidad de la entidad y que en últimas constituye una de las características del contrato de prestación de servicios, circunstancia que apoya la existencia de una relación solamente contractual entre demandante y demandada.

En ese orden de ideas, en el sub-lite se desvirtuaron las características propias de la subordinación, pues las pruebas no son concluyentes en relación con la configuración de dicho elemento, como quiera que la ejecución de los contratos acreditan la prestación del servicio pero no generan certeza sobre el cumplimiento de la habitualidad, ni la permanencia pues, no hay certeza sobre Radicación número: 11001-03-15-000-2024-06578-01 Accionante: Astrid Suárez Beltrán Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección B Referencia: Acción de tutela (Segunda instancia) 14 algún horario para el desarrollo de las mismas, ni se probó que a la demandante se le impartieran órdenes o se le llamara la atención, o se le sancionara por el incumplimiento de algunas de las actividades, contrario sensu, se tiene probado que la demandante ejecutaba el objeto contractual libre de toda coerción por parte del Servicio Nacional de Aprendizaje - SENA.

Ahora bien, para la Sala las actividades establecidas en los contratos que desarrolló la demandante fueron debidamente pactadas, por lo que, era su obligación cumplirlas, sin que dicho cumplimiento implique la existencia de una relación laboral, más aún cuando tampoco se demostró con plena certeza que en la entidad existiera personal de planta que desempeñara en forma idéntica todas y cada una de las labores asignadas, ni que ejecutara actividades adicionales o diferentes a las establecidas en las órdenes de prestación de servicios, bajo un cargo similar al de la demandante.

En ese orden de ideas, con fundamento en los elementos de juicio allegados al expediente y apreciados en conjunto de acuerdo con las reglas de la sana crítica, sin más disquisiciones sobre el particular, se confirmará la sentencia de primera instancia, dado que no se desvirtuó la legalidad de los contratos de prestación de servicios celebrados entre las partes, por lo que, no es procedente declarar la existencia de una verdadera relación laboral entre las partes, al no hallarse probado el elemento de la subordinación entre la señora Astrid Suárez Beltrán y el Servicio Nacional de Aprendizaje - SENA, dado que éste resulta esencial para la configuración de la relación laboral encubierta o subyacente. 40.

La transcripción efectuada con antelación revela que el Tribunal encontró acreditado la prestación personal del servicio y la contraprestación económica que recibió la actora en el proceso. No obstante, estimó que el elemento subordinación no fue acreditado, porque la señora Suárez Beltrán (i) desempeñó tareas de carácter especializado encaminadas a la implementación del sistema integrado de gestión de calidad, que incluían una particular responsabilidad en la asesoría y mejora continua de los procesos dentro de la entidad, (ii) por su carácter específico o especializado no era necesario el cumplimiento estricto e ineludible de un horario laboral previamente impuesto, al margen de que la propia demandante asistiera a la entidad de lunes a viernes en un horario general de 08:00 a.m. a 05:00 p.m., sin que éste fuera exigido, ni mucho menos controlado, (iii) la prueba testimonial y documental en especial los correos aportados, las sugerencias, instrucciones y lineamientos sólo revelan la existencia de una relación coordinada en la ejecución de actividades por parte de los contratistas y (iv) la demandante no identificó en debida forma cuál es el cargo que considera equivalente o cuyas funciones son similares a las actividades por ella desempeñadas en desarrollo de los objetos. 41.

En criterio de la Sala, los argumentos esbozados por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección B son razonables y no merecen ningún reproche desde el punto de vista constitucional, pues la sentencia cuestionada cuenta con el estudio de los elementos fácticos y jurídicos en los que se determina la inexistencia de una relación laboral encubierta.

Por tanto, si la accionante no compartía los argumentos planteados por el Tribunal, esto no quiere decir que se tomó una decisión irracional o que contraviene las pruebas, las premisas normativas o la jurisprudencia aplicable. Radicación número: 11001-03-15-000-2024-06578-01 Accionante: Astrid Suárez Beltrán Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección B Referencia: Acción de tutela (Segunda instancia) 15 42.

Ahora bien, la accionante afirmó que existieron testimonios decretados y no fueron practicados en primera instancia, por lo cual se solicitó la recepción de tales declaraciones en segundo grado. El Tribunal se refirió frente a tal solicitud en los siguientes términos: “Cuestión previa. Dentro del presente asunto se advierte que la parte demandante solicitó la práctica de prueba en segunda instancia, consistente en los testimonios de los señores Dorayma Fernández Pérez y Wilson Ernesto Sánchez Pantoja, los cuales, pese a haber sido decretados fueron limitados durante la realización de la audiencia de pruebas; sin embargo, considera esta Sala innecesario decretar y practicar dichas pruebas en esta instancia procesal pues resultan superfluas, como quiera que en el trámite procesal existen pruebas pertinentes y suficientes, en cuanto al tipo de relación y el desarrollo contractual de la demandante, elementos que permiten tomar una decisión de fondo en el sub judice.” 43.

En este punto, es importante recordar que, al tenor de lo previsto en el artículo 212 del CGP., el juzgador puede limitar la recepción de los testimonios cuando considere suficientemente esclarecidos los hechos materia de prueba. Potestad que, si bien es discrecional por parte del juez y carece de recurso alguno, no implica que este sea el escenario adecuado para examinar si el ejercicio de tal facultad fue razonable o proporcionado, en particular si los antecedentes del caso revelan con total claridad que fueron practicados otros elementos de convicción sobre los cuales descansan las decisiones adoptadas por los jueces de instancia. Por consiguiente, a juicio de la Sala, no merece reproche constitucional alguno que el Tribunal denegara la práctica de los testimonios en segunda instancia con base a la existencia de otros elementos de convicción que respaldaran su decisión. 44.

Así las cosas, la Sala concluye que la acción de tutela no cumple con el requisito de relevancia constitucional, porque el objeto de la demanda es continuar con el debate propuesto en el proceso ordinario, debidamente estudiado, analizado y resuelto por los jueces de instancia, pues prácticamente el demandante trata de obtener una revisión distinta y en su integridad del acervo probatorio. 45.

En consecuencia, se reitera en esta oportunidad que la acción de tutela contra providencias judiciales “es concebida como un ‘juicio de validez’ y no como un ‘juicio de corrección’ del fallo cuestionado, lo que se opone a que se use indebidamente como una nueva instancia para la discusión de los asuntos de índole probatoria o de interpretación del derecho legislado, que dieron origen a la controversia”.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, Radicación número: 11001-03-15-000-2024-06578-01 Accionante: Astrid Suárez Beltrán Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección B Referencia: Acción de tutela (Segunda instancia) 16 III.

R E S U E L V E MODIFICAR la sentencia del 23 de enero de 2025, proferida por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado. En su lugar dispone:

PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela presentada por la señora Astrid Suárez Beltrán, por las razones expuestas en las consideraciones que anteceden.

SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a los interesados por el medio más expedito.

TERCERO: ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARÍA ADRIANA MARÍN FERNANDO ALEXEI PARDO FLÓREZ FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ VF Nota: esta providencia fue suscrita en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el link https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador.

Igualmente puede acceder al aplicativo de validación escaneando con su teléfono celular el código QR que aparece a la derecha.