Radicado: 11001-03-15-000-2025-04911-00 Demandante: Rodrigo Castro Benavides Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERO PONENTE: WILSON RAMOS GIRÓN Bogotá, D C., 4 de diciembre de 2025 Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2025-04911-00 Demandante: RODRIGO CASTRO BENAVIDES Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B. Temas: Contra providencia judicial dictada en proceso de nulidad y restablecimiento del derecho.
Notificación de sentencia. Procedencia de la acción de tutela. Defecto procedimental y sustantivo. Deniega. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala decide la acción de tutela interpuesta por Rodrigo Castro Benavides contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B. I.
ANTECEDENTES 1. Solicitud de amparo El 8 de agosto de 2025, en ejercicio de la acción de tutela y por conducto de apoderado, el señor Rodrigo Castro Benavides pidió la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y de acceso a la administración de justicia. A juicio de la parte actora, la vulneración se presenta con ocasión de la sentencia del 15 de junio de 2021, dictada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, que fue notificada el 7 de julio de 2025 y que revocó la decisión de primera instancia, para, en su lugar, denegar las pretensiones de la demandada de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 11001-33-42-052-201600643-01. 2.
Pretensiones La parte actora formuló las siguientes pretensiones: AMPARAR: los Derechos Fundamentales que fueron vulnerados por el TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, en lo que concierne al DERECHO AL DEBIDO PROCESO - ACCESO A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA- IGUALDAD - DESCONOCIMIENTO DE LAS NORMAS VIGENTES Y PRECEDENTE JURISPRUDENCIAL.
ORDENA R: al Despacho accionado TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA- SECCION SEGUNDA SUB/SECCION “B”- MAGISTRADO PONENTE DR. JOSE RODRIGO ROMERO ROMERO, EMITIR UN NUEVO PRONUNCIAMIENTO, frente a la Sentencia Judicial cuestionada de fecha 15 de junio de 2021, pero notificada a las partes el día 07 de julio de 2025; teniendo en cuenta las razones y/o consideraciones que exponga el Alto Tribunal u Órgano de Cierre de esa Jurisdicción. ORDENASE;
Si es del caso, que dentro de las Cuarenta y Ocho (48) horas siguientes, se dé cumplimiento al respectivo fallo de tutela. 3. Hechos Del escrito de tutela, la Sala destaca los siguientes hechos relevantes: Radicado: 11001-03-15-000-2025-04911-00 Demandante: Rodrigo Castro Benavides Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3.1.
Actuación administrativa Manifestó el actor que prestó sus servicios en el Departamento Administrativo de Seguridad (DAS), entre el 14 de noviembre de 1996 y el 31 de julio de 2007. Que su retiro del servicio se dio a través de la Resolución 0782 del 17 de julio de 2007. Que al momento de su retiro ostentaba el cargo de detective profesional 207-10.
Que por medio de la Resolución 56630 del 5 de diciembre de 2007, la Caja Nacional de Previsión Social (CAJANAL) le reconoció una pensión mensual vitalicia de jubilación, efectiva a partir del 1º de enero de 2007, condicionada a demostrar su retiro definitivo del servicio. El 23 de diciembre de 2015, el señor Castro Benavides solicitó la reliquidación de su pensión, con la inclusión de todos los factores salariales devengados en el último año de servicio, de acuerdo con el régimen de transición del artículo 4 del Decreto 1835 de 1994.
El 17 de marzo de 2016, la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP), a través de la Resolución RDP 012371 denegó la solicitud relacionada en el párrafo anterior. Decisión confirmada en la Resolución RDP 024436 del 30 de junio de 2016. 3.2. Actuación judicial El señor Rodrigo Castro Benavides promovió demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP), para que se declarara la nulidad de las Resoluciones RDP 012371 del 17 de marzo de 2016 y RDP 024436 del 30 de junio de 2016.
A título de restablecimiento del derecho, pidió que se reliquidara su pensión mensual vitalicia, al tomar como base de liquidación el 75% de la totalidad de factores salariales devengados en el último año de servicio, con la inclusión de las primas de riesgo, de coordinación, de servicio, de navidad y de vacaciones, en una cuantía mensual de $1.470.767,31 efectiva a partir del 1 de agosto de 2007; la reliquidación y pago de las diferencias entre lo que recibía como mesada pensional y lo determinado en la sentencia, más los correspondientes intereses moratorios, costas y agencias en derecho.
La demanda se adelantó bajo el radico 11001-33-42-052-201600643-00 y correspondió al Juzgado Cincuenta y Dos Administrativo de Bogotá que, por sentencia del 13 de julio de 2017, declaró la nulidad de las resoluciones demandadas y ordenó reliquidar la pensión del actor con base en el 75% de todos los factores salariales devengados en el año inmediatamente anterior a la fecha de su retiro definitivo del servicio, además de la asignación básica y bonificación por servicios prestados, las doceavas partes de las primas de servicio, de navidad, de vacaciones y de riesgo a partir del 23 de diciembre de 2012, por prescripción trienal, previo descuento de los valores correspondientes a los aportes no efectuados para la pensión debidamente indexados.
Señaló que los empleados públicos del DAS gozaban de un régimen especial consagrado en la Ley 860 de 2003, que a su vez remitía al Decreto 1835 de 1994. Inconforme, las partes apelaron; por un lado, la UGPP manifestó que la pensión del actor debía ser liquidada conforme a la Ley 100 de 1993 y sus decretos reglamentarios. Que se debían tener en cuenta los factores salariales contemplados en el Decreto 1158 de 1994, para determinar el ingreso base de liquidación, y que se debían tener en consideración los factores salariales que tuvieran el carácter remuneratorio y sobre los cuales se hubiere realizado cotización al Sistema General de Pensiones.
Por otro lado, la parte actora dijo que se debía reconocer la reliquidación de su pensión, al tener en cuenta todos y cada uno de los factores devengados en el último año de Radicado: 11001-03-15-000-2025-04911-00 Demandante: Rodrigo Castro Benavides Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co servicios, entre el 1 de agosto de 2006 y el 31 de julio de 2007, con la inclusión de la prima de coordinación. Por sentencia del 15 de junio de 2021, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B1, revocó la decisión apelada, para, en su lugar, denegar las pretensiones de la demanda, al estimar que los factores salariales que debían incluirse en el IBL eran los señalados en el artículo 1 del Decreto 1158 de 1994, devengados en el periodo comprendido entre el 1 de agosto de 1997 y el 1 de agosto de 2007, de acuerdo con las sentencias C-258 de 2013 y SU-230 de 2015 dictadas por la Corte Constitucional, así como la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018 proferida por el Consejo de Estado, en el proceso con radicado 52001-23-33-000-2012- 00143-01.
Que no se demostró que alguno de los factores que devengó y sobre los que cotizó el demandante no se hubiere incluido al reconocer su pensión. El 25 de septiembre, el 10 de octubre de 2023 y el 17 de junio de 2025, el actor presentó solicitud de impulso procesal, para que se procediera a surtir la notificación de la mencionada sentencia de segunda instancia. Sin embargo, esa decisión solo fue notificada electrónicamente el 7 de julio de 2025, de acuerdo con la información registrada en Samai. 4.
Fundamentos de la acción de tutela La parte actora nada dijo sobre el cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. En cuanto al fondo del asunto alegó, si bien no identifico los defectos que alegaría, la Sala los resumirá en los siguientes vicios de fondo: Defecto procedimental porque en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 11001-33-42-052-201600643-01 se dictó la sentencia de segunda instancia el 15 de junio de 2021; sin embargo, esa decisión solo fue notificada el 7 de julio de 2025, cuando habían transcurrido más de 4 años, sin justificación alguna y pese a que presentó varios memoriales de impulso procesal.
Defecto sustantivo debido a que, a su juicio, el sentido de la sentencia del 15 de junio de 2021 debió cambiar a los fundamentos jurisprudenciales y normativos vigente a la fecha de notificación, esto es, al 7 de julio de 2025. Que, por lo anterior, se debió aplicar la sentencia del 28 de julio de 2022, dictada por el Consejo de Estado, en el proceso con radicado 25000-23-42-000-2013-02380-01 y reconocer, por lo menos, la inclusión de la prima de riesgo en la liquidación de su pensión. 5.
Trámite procesal Por auto del 13 de agosto de 2025, el Despacho de la magistrada Myriam Stella Gutiérrez Argüello admitió la demanda y, entre otras cosas, ordenó notificar en calidad de demandados a los magistrados del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, y en calidad de terceros con interés, a la UGPP, a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, al Ministerio Público y al Juzgado Cincuenta y Dos Administrativo de Bogotá. En cumplimiento de las anteriores órdenes, la Secretaría de esta Corporación practicó las notificaciones correspondientes por correos electrónicos enviados el 15 de agosto de 2025.
El 2 de octubre de 2025, el proyecto de fallo presentado por la magistrada Myriam Stella Gutiérrez Argüello fue derrotado en la sesión de Sala de esa misma fecha. Luego, el 1 Notificada electrónicamente el 7 de julio de 2025, de acuerdo con la información registrada en Samai. Radicado: 11001-03-15-000-2025-04911-00 Demandante: Rodrigo Castro Benavides Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co asunto fue remitido al despacho del actual ponente, quien, por auto del 29 de octubre de 2025, requirió a la Secretaría del Tribunal Administrativo de Cundinamarca para que allegara el acta o certificado de la sesión en que se aprobó la sentencia de segunda instancia del 15 de junio de 2021, en el expediente con radicado 11001-33-42-052-2016- 00643-00.
El 4 de noviembre de 2025, la Secretaría del Tribunal Administrativo de Cundinamarca aportó la prueba de oficio requerida. 6. Intervenciones La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) solicitó que se declarara improcedente la acción de tutela o que se denegara la solicitud de amparo.
Señaló que la parte actora utilizaba esta acción constitucional como una tercera instancia del proceso ordinario, para que se revisara una providencia dictada por el juez de la causa, después de haberse agotado el procedimiento establecido en la ley para el efecto. Que no existía vulneración del derecho fundamental al debido proceso del actor, porque en el trámite del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho se le garantizaron sus garantías de defensa y contradicción. Que la acción de tutela no era el mecanismo idóneo para pedir el reconocimiento de prestaciones, máxime cuando el juez competente ya se había pronunciado sobre el asunto, y que existe cosa juzgada.
El Juzgado 52 Administrativo de Bogotá se limitó a compartir el enlace del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 11001-33-42-052-201600643-01; sin embargo, nada dijo sobre el fondo del asunto. Los magistrados del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, no se pronunciaron, pese a que fueron debidamente notificados.
II. CONSIDERACIONES 1. Problema jurídico y solución Corresponde a la Sala determinar si procede la acción de tutela presentada por el señor Rodrigo Castro Benavides para dejar sin efectos la sentencia del 15 de junio de 2021, dictada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, que fue notificada el 7 de julio de 2025 y que revocó la decisión de primera instancia, para, en su lugar, denegar las pretensiones de la demandada de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 11001-33-42-052-201600643-01.
La Sala anticipa que denegará las pretensiones de la parte actora, por cuanto el tribunal demandado no incurrió en los defectos alegados por el tutelante. Para llegar a esa conclusión, la Sala se referirá a los siguientes asuntos: (i) la acción de tutela contra providencias judiciales, (ii) la verificación de los requisitos generales de procedencia de tutela contra providencia judicial y, (iii) el análisis del caso concreto. 2.
De la acción de tutela contra providencias judiciales La Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 fijó dos tipos de requisitos para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Por un lado, los requisitos generales2 o de procedibilidad, que son de naturaleza procesal, y se estudian 2 Estos son: la relevancia constitucional del asunto; la inmediatez; el agotamiento de los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios; cuando se trate de una irregularidad procesal, debe incidir directamente en la decisión objeto de Radicado: 11001-03-15-000-2025-04911-00 Demandante: Rodrigo Castro Benavides Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de manera previa a cualquier análisis de fondo; y por el otro lado, los requisitos específicos3 o vicios de fondo, que son de naturaleza sustancial y se analizan cuando se han superado los requisitos generales. 3.
Verificación del cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial La Sala comienza por verificar si la acción de tutela promovida por la parte actora cumple los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. La relevancia constitucional se encuentra acreditada, toda vez que, el asunto no trata sobre una instancia adicional, puesto que las decisiones de primera y segunda instancia fueron adoptadas en sentidos opuestos, no alude a una discusión de orden legal o económico y cumple con la carga argumentativa de señalar que, si existieran los errores que alega la parte actora, se estarían vulnerando sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y de acceso a la administración de justicia. La demanda de tutela también cumple el requisito de inmediatez porque, de acuerdo con la verificación del expediente del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, la sentencia acusada fue notificada electrónicamente el 7 de julio de 2025 y, por su parte, la demanda de tutela fue radicada el 8 de agosto de 2025, esto es, un mes y un día después, término que no supera los seis meses fijados por la Sala plena de esta Corporación como plazo razonable.
La parte demandante agotó los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios, dado que promovió demanda de nulidad y restablecimiento del derecho y cuestiona la sentencia de segunda instancia dictada en dicho proceso. Además, tampoco se evidencia la viabilidad del recurso extraordinario de revisión contra la providencia atacada, puesto que no parece que pueda encuadrarse en alguna de las causales de procedibilidad previstas en el artículo 250 del CPACA.
Así como tampoco la procedencia del recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia, porque este solo procede cuando la decisión cuestionada contraríe o se oponga a una sentencia de unificación. También se identifican los hechos que generan la amenaza o vulneración del derecho fundamental, esto es, expuso de manera clara que la vulneración de los derechos fundamentales invocados proviene de advertir que la autoridad judicial demandada incurrió en defecto procedimental y sustantivo al proferir la sentencia del 15 de junio de 2021.
Tampoco se cuestiona un fallo de tutela, pues, como se dijo, la parte actora cuestiona una sentencia de segunda instancia de un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho. 4. Análisis del caso concreto La parte actora adujo que la sentencia del 15 de junio de 2021 dictada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, incurrió en: Defecto procedimental porque la sentencia cuestionada se dictó el 15 de junio de 2021, pero fue notificada el 7 de julio de 2025, luego de transcurridos más de 4 años.
Defecto sustantivo, puesto que, según el actor, la sentencia acusada debió aplicar el precedente que se encontraba vigente a la fecha de notificación, el 7 de julio de 2025, esto es, la sentencia del 28 de julio de 2022, dictada por el Consejo de Estado, en el tutela; la identificación razonable de los hechos que generan la amenaza o vulneración del derecho fundamental, y que no se cuestione un fallo de tutela. 3 Se clasifican en: defecto orgánico, sustantivo, procedimental, fáctico, error inducido, decisión sin motivación, desconocimiento del precedente judicial o violación directa de la Constitución. Radicado: 11001-03-15-000-2025-04911-00 Demandante: Rodrigo Castro Benavides Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co proceso con radicado 25000-23-42-000-2013-02380-01, que, según el tutelante, implicaba que se incluyera en la liquidación de su pensión la prima de riesgo.
La Sala precisa que estudiará los cargos de forma conjunta porque apuntan a que se deje sin efectos la providencia acusada, debido a que fue notificada luego de transcurridos más de 4 años desde su expedición, por lo que, en consecuencia y a su juicio, se debe aplicar el precedente vigente al momento de la notificación. Para resolver, la Sala empieza por precisar que, en efecto y de acuerdo con la información registrada en el aplicativo Samai, la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 11001-33-42-052- 201600643-01 fue dictada el 15 de junio de 2021 y notificada el 7 de julio de 2025, cuando habían transcurrido cuatro años y 22 días.
Sin embargo, para la Sala esa circunstancia por sí sola no implica una trasgresión de garantías fundamentales, que tengan la virtualidad de dejar sin efectos la sentencia acusada. La Sala advierte que, la parte actora no cuestiona los fundamentos de la decisión del 15 de junio de 2021, porque su inconformidad se centró en el retardo en la práctica de la aludida notificación y, con ocasión de esa tardanza, pretende que se deje sin efectos esa providencia y se aplique el precedente vigente a la fecha en que se realizó la notificación. No obstante, de acuerdo con la prueba de oficio incorporada al presente trámite constitucional, el tribunal demandado aprobó el 15 de junio de 2021, el proyecto de sentencia registrado por el magistrado José Rodríguez Romero Romero respecto del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por el señor Castro Benavides;en ese orden, la Sala no encuentra razones para dejar sin efectos la decisión acusada y que se aplique un precedente distinto al que se encontraba vigente al momento de su expedición. La Sala debe precisar que la notificación es un acto de comunicación de decisiones judiciales, mas no de validez.
Adicionalmente, no se configura el cargo por desconocimiento del precedente, debido a que, la sentencia del 28 de julio de 2022, dictada por el Consejo de Estado, en el proceso con radicado 25000-23-42-000-2013- 02380-01, es posterior a la providencia objeto de tutela. Ahora bien, la Sala no desconoce el retardo injustificado en el que incurrió la autoridad judicial demandada en la práctica de la notificación de la sentencia del 15 de junio de 2021 y, por lo anterior, dispondrá que esta providencia sea remitida a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá para que adopte las acciones que estime pertinentes, en razón de las irregularidades presentadas durante el trámite de notificación de la precitada sentencia. No obstante, lo anterior, la Sala debe precisar que la tardanza en el trámite de notificación de la sentencia del 15 de junio de 2021, no invalida la decisión adoptada por la autoridad judicial demandada.
En consecuencia, para la Sala, las anteriores razones son suficientes para denegar la solicitud de amparo, por cuanto la autoridad judicial demandada no incurrió en los defectos alegados. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, Radicado: 11001-03-15-000-2025-04911-00 Demandante: Rodrigo Castro Benavides Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co III.
FALLA 1. Denegar las pretensiones de la acción de tutela presentada por el señor Rodrigo Castro Benavides, conforme a lo expuesto en esta providencia. 2. Remitir esta providencia a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá, para que adopte las acciones que estime pertinentes, en razón de las irregularidades presentadas durante el trámite de emisión y notificación de la sentencia de segunda instancia del proceso con radicado 11001-33-42-052-201600643-01. 3.
Notificar la presente decisión a las partes, tal y como lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 4. Publicar la presente providencia en la página web del Consejo de Estado. 5. Si no se impugna, enviar el expediente de tutela a la Corte Constitucional para lo de su cargo. Notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha.
(Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Presidente Salvo voto (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO CLAUDIA RODRÍGUEZ VELÁSQUEZ Aclaro voto La validez e integridad pueden comprobarse acudiendo a la siguiente dirección electrónica: https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador