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25000233600020180100802Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección A)Sentencia2024-02-08

Radicación interna: 70870 · LEY 1437 REPARACION DIRECTA

Ponente: María Adriana Marín

Actor: Gilberto Mora Lopez·Demandado: Bogota

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN Bogotá D.C., veintiséis (26) de septiembre de dos mil veinticinco (2025) Radicación: 25000-23-36-000-2018-01008-02 (70870) Demandante: GILBERTO MORA LÓPEZ Demandado: BOGOTÁ DISTRITO CAPITAL Referencia: MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA Temas: CONFESIÓN POR APODERADO JUDICIAL / CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA.

La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra de sentencia del 30 de noviembre de 2023, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en la cual se negaron las pretensiones de la demanda. SÍNTESIS DEL CASO El señor Gilberto Mora López, propietario del inmueble identificado con folio de matrícula inmobiliaria 50C-166500, pretende el reconocimiento de los perjuicios materiales causados por el Distrito Capital de Bogotá, como consecuencia de la omisión en el cumplimiento de sus funciones de vigilancia y control en el desarrollo de obras urbanísticas.

I.

ANTECEDENTES 1. La demanda El 1° de noviembre de 2018, el señor Gilberto Mora López, actuando a través de apoderado judicial, presentó demanda de reparación directa en contra del Distrito Capital de Bogotá, con el fin de que se le declare patrimonialmente responsable por los perjuicios materiales que le fueron causados por la omisión en el cumplimiento de sus funciones de vigilancia y control en el desarrollo de obras urbanísticas, así (se transcribe literalmente, incluyendo posibles errores): A. PARTE DECLARATIVA.

Radicación: 25000-23-36-000-2018-01008-02 (70870) Actor: Gilberto Mora López Demandado: Bogotá Distrito Capital Referencia: Acción de Reparación Directa 2 Declarar administrativa y extracontractualmente responsable a la ALCALDÍA MAYOR DE BOGOTÁ - Alcaldía Local de Engativá, de la totalidad de los daños antijurídicos causados al señor GILBERTO MORA LÓPEZ propietario del inmueble afectado que se ubicado (sic) en la Carrera 94 No.75B-09 de Bogotá. Por la omisión en el control y vigilancia de las normas urbanísticas sobre las obras que se realizaron en el inmueble ubicado en la Carrera 94 No.75 B-05 de Bogotá. (sic) bajo Licencia de Construcción expedida por la Curaduría Urbana No, 2 de Bogotá, LC-16-2-0549 el veinticinco (25) de abril de 2016.

B. PARTE CONDENATORIA. Como consecuencia de las anteriores declaraciones, respetuosamente solicito las siguientes condenas: Reconocer y pagar a favor del señor GILBERTO MORA LÓPEZ los perjuicios causados en la modalidad de Daño Emergente (sic) y Lucro Cesante (sic) así: 1.1 Daño Emergente: Se tasa la suma de SETECIENTOS CINCUENTA Y CINCO MILLONES DE PESOS ($755.000.000.00) como costo de la rehabilitación del inmueble. 1.2 Lucro Cesante: Se cuantifica en la suma de CINCUENTA Y NUEVE MILLONES TRESCIENTOS MIL PESOS ($59.300.000.00), por concepto de cánones de arrendamiento dejados de percibir desde el primero (1) de febrero de 2018 hasta el febrero de 2020 como rentas futuras.

Al reconocimiento y pago de los respectivos Intereses Moratorios (sic) sobre las sumas reconocidas desde el momento de su reconocimiento hasta cuando se produzca su pago, de conformidad Sentencia T-418 de septiembre de 1996. Condenar a los demandados a que en el evento de que no diere cumplimiento al fallo dentro del término dispuesto en el artículo 192 del C.P.A.C.A., pague intereses moratorios conforme a lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 195 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

Al reconocimiento y pago de las costas y agencias en derecho a que hubiere lugar. Como fundamento fáctico de la demanda se narró, en síntesis, que el señor Gilberto Mora López es propietario del inmueble ubicado en la Carrera 94 No. 75B-09 de Bogotá, adquirido mediante Escritura Pública No. 1602 del 17 de julio de 1995 de la Notaría 39 e inscrito bajo el folio de matrícula inmobiliaria No. 50C-166500.

Por su parte, el predio contiguo, localizado en la Carrera 94 No. 75B-05, pertenece a la sociedad Inversiones González y González S.A.S., conforme a la Escritura Pública No. 2920 del 18 de agosto de 2015 de la Notaría 17 de Bogotá, e identificado con el folio No. 50C-166538. En relación con el segundo predio, la Curaduría Urbana No. 2 de Bogotá otorgó la Licencia de Construcción No. LC-16-2-0549 del 25 de abril de 2016, mediante la cual se autorizó la edificación de seis pisos, destinados a un local comercial y cinco Radicación: 25000-23-36-000-2018-01008-02 (70870) Actor: Gilberto Mora López Demandado: Bogotá Distrito Capital Referencia: Acción de Reparación Directa 3 unidades de vivienda.

No obstante, señala el demandante que la obra comenzó desde mayo de 2015, es decir, antes de la solicitud misma de la licencia, con la demolición total de la edificación existente y el inicio de excavaciones profundas ejecutadas de manera apresurada y sin las medidas técnicas de protección necesarias, lo cual expuso las cimentaciones y afectó el inmueble de su propiedad El 14 de enero de 2016, el demandante remitió comunicación a la sociedad Inversiones González y González S.A.S., en la que informó sobre la aparición de desniveles en los pisos y grietas en el inmueble colindante, advirtiendo el riesgo de daños mayores.

Posteriormente, en julio de ese mismo año, señaló que las afectaciones se habían intensificado, presentándose hundimiento de pisos, grietas en muros y deformaciones estructurales visibles en la fachada. La Alcaldía Local de Engativá inició una actuación administrativa identificada con el No. 2016603890100120E, sin que, según la demanda, se adoptaran medidas preventivas inmediatas.

De manera paralela, el señor Mora López radicó el 26 de julio de 2016 un derecho de petición ante el Curador Urbano No. 2, solicitando copia de los documentos que sirvieron de soporte para la expedición de la licencia urbanística. Entre los documentos entregados figuraron estudios técnicos elaborados por la empresa Dapcil S.A.S. El 13 de septiembre de 2016, la sociedad Inversiones González y González S.A.S. respondió a las reclamaciones.

Manifestó que su intervención se limitó al trámite de la licencia y que no asumía responsabilidad por la construcción del edificio. Sin embargo, en diciembre de ese año, se practicó una visita ocular por parte de esa sociedad en la que se advirtió la necesidad de contar con peritajes especializados para establecer las causas de las afectaciones.

Posteriormente, el accionante presentó derecho de petición ante la Personería de Bogotá, lo que dio lugar a la celebración de una audiencia de conciliación con la propietaria del predio colindante, pero en esa diligencia las partes no llegaron a acuerdo alguno acerca del reconocimiento de perjuicios. En abril de 2017, el actor solicitó información a la sociedad Dapcil S.A.S. sobre el estudio de suelos aportado a la Curaduría No. 2, pero la empresa negó haber realizado dicho estudio y señaló que existía una actuación fraudulenta porque se emplearon formatos similares a los que usaban en sus trabajos, pero de manera apócrifa.

A raíz de esta situación, el Curador Urbano No. 2 presentó denuncia ante la Fiscalía General de la Nación, el 24 de mayo de 2017, por la presunta falsedad Radicación: 25000-23-36-000-2018-01008-02 (70870) Actor: Gilberto Mora López Demandado: Bogotá Distrito Capital Referencia: Acción de Reparación Directa 4 en documento público en que habría incurrido la sociedad Inversiones González y González S.A.S. Por solicitud del aquí demandante, se inició actuación encaminada a revocar el acto que otorgó la licencia urbanística, pero esta decisión no pudo adoptarse por la falta de anuencia de su titular.

Finalmente, el 15 de enero de 2018, el señor Mora López presentó querella ante la Alcaldía Local de Engativá contra Ernesto González Vaca, representante legal de Inversiones González y González S.A.S., y contra Jesús Alberto Valverde Tello, en calidad de constructor responsable, por los daños ocasionados en el inmueble de su propiedad.

La actuación correspondiente se hallaba en curso al momento de presentarse la demanda. 2. Trámite en primera instancia Mediante providencia del 7 de marzo de 2018, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca admitió la demanda que fue notificada en debida forma a la parte demandada y al Ministerio Público. El Distrito Capital de Bogotá se opuso a la prosperidad de las pretensiones, al estimar que la Alcaldía Local de Engativá no generó daño antijurídico alguno al demandante y que su proceder se ajustó plenamente a la normatividad vigente.

Argumentó que no existe un título de imputación que permita atribuirle responsabilidad, por cuanto la autoridad local actuó dentro del marco de sus competencias, sin incurrir en negligencia ni omisión, e incluso adelantó un procedimiento administrativo por infracción urbanística. La entidad también destacó que el daño alegado por el actor carece de prueba suficiente.

Afirmó que no existe respaldo técnico, documental o contable que permita acreditar la cuantía reclamada, pues las cifras presentadas en la demanda corresponden únicamente a estimaciones sin soporte, además de evidenciar contradicciones entre la estimación de la cuantía y lo consignado en el petitum. Por otra parte, el Distrito alegó que en el presente caso operó la caducidad, puesto que la obra ejecutada por la sociedad Inversiones González y González S.A.S. ya había concluido para el 2016, de manera que los daños alegados debían reclamarse dentro de los dos años siguientes.

De este modo, se consideró que la demanda presentada el 1° de noviembre de 2018 fue extemporánea. Finalmente, se sostuvo que las actuaciones de la Alcaldía Local de Engativá estuvieron plenamente ajustadas a la normatividad vigente y al debido proceso. Radicación: 25000-23-36-000-2018-01008-02 (70870) Actor: Gilberto Mora López Demandado: Bogotá Distrito Capital Referencia: Acción de Reparación Directa 5 Para el efecto, detalló diversas actuaciones administrativas adelantadas entre 2016 y 2018, tales como la orden y práctica de visitas técnicas al inmueble, requerimientos al propietario para allegar la licencia y planos aprobados, solicitudes de información a entidades como la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos, Catastro Distrital y la Secretaría Distrital de Planeación, así como la apertura de un procedimiento sancionatorio contra la sociedad Inversiones González y González S.A.S. y contra el arquitecto Jesús Alberto Valverde Tello.

Se indicó que tales actuaciones evidencian que la administración no permaneció inactiva y que ajustó su proceder a las competencias legales. El 24 de enero de 2023 se celebró audiencia inicial en la que se fijó el litigio y se decretaron las pruebas solicitadas por las partes. Al concluir el período probatorio, mediante auto del 13 de febrero de 2023, se corrió traslado a las partes para presentar alegatos de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera su concepto.

En esa oportunidad, el Distrito Capital insistió en los argumentos de defensa expresados en la contestación de la demanda y enfatizó en que los perjuicios fueron ocasionados por terceros -la sociedad Inversiones González y González S.A.S., su representante legal y el constructor-, quienes ya fueron declarados responsables por la jurisdicción ordinaria, mediante la sentencia del 27 de enero de 2021 - corregida mediante providencia del 9 de marzo siguiente- proferida por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá en el proceso con radicado 110013103031201800534011.

El accionante reiteró los argumentos expuestos en la demanda y destacó que la administración actuó de manera extemporánea frente a la actividad constructiva adelantada sin licencia por la sociedad Inversiones González y González S.A.S., pues solo intervino cuando la demolición y excavación ya habían ocasionado daños estructurales graves en el inmueble de su propiedad, a pesar de que la normativa le imponía el deber de intervenir preventivamente en las obras irregulares. 3.

La sentencia impugnada Mediante sentencia del 30 de noviembre de 2023, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca negó las pretensiones2. Aunque el a quo precisó que estaba 1 Esta decisión judicial fue decretada como prueba en la audiencia inicial y se encuentra visible en el índice 056, Samai, Tribunal. 2 Así: “PRIMERO: NEGAR las pretensiones de la demanda conforme a la parte motiva de esta providencia. Radicación: 25000-23-36-000-2018-01008-02 (70870) Actor: Gilberto Mora López Demandado: Bogotá Distrito Capital Referencia: Acción de Reparación Directa 6 demostrado el daño alegado por el actor, pues en el diagnóstico técnico del IDIGER se evidenciaron y afectaciones estructurales ocasionadas por la construcción del edificio contiguo, se precisó que la controversia debía resolverse a partir del análisis de imputación, esto es, de la determinación de si el daño podía atribuirse a una falla del servicio por omisión en el ejercicio de las funciones de inspección, vigilancia y control urbanístico por parte de la Alcaldía Local de Engativá. Al respecto, el Tribunal consideró probado que la construcción vecina fue levantada de manera previa a la expedición de la Licencia de Construcción No. LC-16-2-0549, otorgada por la Curaduría Urbana No. 2 el 25 de abril de 2016, con lo cual la actuación administrativa tuvo como objeto el saneamiento de una obra ya ejecutada.

En consecuencia, concluyó que los daños en el inmueble del demandante ya se habían materializado al momento en que la autoridad local conoció de la existencia del proyecto, de modo que no podía atribuirse a la Alcaldía la omisión en la etapa de demolición, excavación y levantamiento de la edificación. Señaló, igualmente, que no existió evidencia de que durante esas fases se hubiesen radicado denuncias o querellas que permitieran activar el deber de control preventivo de la administración. Finalmente, la Sala resaltó que la presunta falsedad en los documentos que soportaron la licencia fue puesta en conocimiento de la Fiscalía por la propia Curaduría, lo cual escapaba a la competencia de la Alcaldía Local.

Además, destacó que el demandante ya había promovido un proceso civil en contra de los constructores responsables, en el cual obtuvo sentencia condenatoria en su favor, tanto en primera como en segunda instancia, actualmente en etapa de ejecución. A partir de estos elementos, el Tribunal concluyó que el daño antijurídico no era imputable al Distrito Capital, sino a los particulares que desarrollaron la obra, razón por la cual negó las pretensiones de reparación directa y condenó al actor al pago de agencias en derecho a favor de la entidad demandada.

SEGUNDO: La parte demandante deberá cancelar a título de agencias en derecho a favor de la DISTRITO CAPITAL -ALCALDÍA MAYOR DE BOGOTÁ, la suma de TRES MILLONES DE PESOS ($3.000.000,oo), una vez quede ejecutoriada esta providencia.

TERCERO: Por Secretaría de la Sección Tercera NOTIFICAR esta decisión: a) A las partes, a los correos electrónicos: jorge.baquerog@hotmail.com, irne.yate@gobiernobogota.gov.co; b) A la representante del Ministerio Público al siguiente correo electrónico: molier@procuraduria.gov.co. Lo anterior, de conformidad a las direcciones electrónicas que reposan en el plenario.

CUARTO: RECONOCER a la abogada IRENE JOHANNA YATE FORERO, como apoderado judicial de la DISTRITO CAPITAL -ALCALDÍA MAYOR DE BOGOTÁ, en los términos del poder conferido QUINTO: Ejecutoriada la presente providencia, liquídense por Secretaría de la sección los gastos ordinarios del proceso y en caso de remanentes devuélvanse al interesado, lo anterior de conformidad a lo establecido por los artículos 7 y 9 del Acuerdo No. 2552 de 2004 de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura”.

Radicación: 25000-23-36-000-2018-01008-02 (70870) Actor: Gilberto Mora López Demandado: Bogotá Distrito Capital Referencia: Acción de Reparación Directa 7 4. Del recurso de apelación de la parte demandante El señor Gilberto Mora López solicitó la revocatoria de la sentencia del 30 de noviembre de 2023 y, en su lugar, la adopción de una decisión condenatoria contra el Distrito Capital.

Señaló que el Tribunal negó las pretensiones bajo el argumento de que, cuando la Alcaldía Local de Engativá conoció de la obra, esta ya se encontraba edificada, lo que impedía imputarle responsabilidad por omisión. Frente a esta conclusión, el apelante manifestó que está acreditado en el expediente que, desde el año 2015, se adelantó la demolición total del inmueble existente y se levantó una construcción de seis pisos sin licencia, ejecutada en condiciones antitécnicas y peligrosas, lo cual imponía a la administración el deber de ejercer vigilancia y control de manera oficiosa y sin que mediara querella alguna.

En su criterio, la omisión de la Alcaldía durante la ejecución de la obra resultó determinante en la producción del daño que afectó su inmueble, por lo que se configuró una falla en la prestación del servicio. Añadió que el ordenamiento jurídico y la jurisprudencia han precisado que no evitar un resultado que se tenía la obligación de impedir equivale a producirlo, de modo que la pasividad de la entidad distrital en el cumplimiento de sus competencias de inspección urbanística la hace responsable patrimonialmente por los perjuicios ocasionados.

De manera subsidiaria, pidió revocar la condena en agencias en derecho impuesta por el Tribunal, al considerar que no se cumplieron los presupuestos legales para su procedencia. Explicó que no existía prueba en el expediente de que la demandada hubiese incurrido en expensas que justificaran esa condena y que la actuación de su representado no fue temeraria ni carente de fundamento legal. 5.

Actuación en segunda instancia El recurso de apelación fue concedido mediante auto del 16 de enero de 2024 y admitido el 19 de marzo siguiente. Como no se practicaron pruebas en segunda instancia no se corrió traslado para alegar de conclusión -artículo 247 numeral 5 del CPACA, modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021-. II.

CONSIDERACIONES 1.- Competencia La Sala es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 30 de noviembre de 2023, toda vez que el proceso tiene vocación de doble instancia. Radicación: 25000-23-36-000-2018-01008-02 (70870) Actor: Gilberto Mora López Demandado: Bogotá Distrito Capital Referencia: Acción de Reparación Directa 8 En efecto, para que un proceso de reparación directa iniciado el 1° de noviembre de 2018 tuviera apelación ante esta Corporación, la cuantía debía ser equivalente o superior a los 500 salarios mínimos legales mensuales vigentes de la época - $390.621.0003-.

En este caso, de conformidad con el artículo 157 del CPACA, la pretensión mayor fue de $755.000.000, de modo que el presente asunto puede ser conocido por el Consejo de Estado en segunda instancia. 2.- Caducidad del medio de control45 El artículo 164, numeral 2, literal i), del CPACA establece que el medio de control de reparación directa debe ejercerse dentro de los dos años siguientes al día en que ocurrió la acción u omisión causante del daño, o desde cuando el demandante tuvo o pudo tener conocimiento de este, siempre que demuestre la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia. Debe recordarse que en el presente asunto se solicita la reparación de los perjuicios sufridos por el señor Gilberto Mora López con ocasión de las averías y afectaciones causadas al inmueble de su propiedad, como consecuencia de las obras de demolición y construcción ejecutadas en un predio colindante.

De acuerdo con la demanda6 -reiterado en el recurso de apelación7-, esto ocurrió debido a que la 3 El salario mínimo para el año 2018 se fijó en $781.242, mediante el Decreto No. 2269 del 30 de diciembre de 2017. 4 Se precisa que, mediante la providencia del 22 de abril de 2021, se resolvió declarar no probada la excepción de caducidad por parte del Tribunal Administrativo de Cundinamarca.

Esta decisión fue apelada, pero mediante auto del 8 de junio de 2022 (exp. 67442), el Despacho sustanciador precisó que, debido al tránsito normativo establecido por la Ley 2080 de 2021, el recurso de apelación no era procedente, por lo que, en punto de la determinación de la caducidad del medio de control, no ha habido un pronunciamiento de fondo de esta Corporación. 5 De acuerdo con lo previsto en el artículo 187 del CPACA, en “la sentencia se decidirá sobre las excepciones propuestas y sobre cualquiera otra que el fallador encuentre probada El silencio del inferior no impedirá que el superior estudie y decida todas la excepciones de fondo, propuestas o no, sin perjuicio de la no reformatio in pejus”. 6 En la demanda esto se adujo en los siguientes términos: “En el presente caso se presentó una falla del servicio al ocasionarse un daño producto del incumplimiento de las obligaciones de la Alcaldía Local de Engativá, como son las de ejercer la vigilancia y control durante la ejecución de las obras hasta su conclusión, generando la obligación de indemnizar por cuanto la entidad tenía pleno conocimiento de la obra que se estaba ejecutando”. 7 A su vez, en el recurso de apelación se consideró: “La administración no puede justificar su omisión en el hecho en que no tenía conocimiento de la existencia de la obra que se estaba desarrollando.

No se desconoce que previamente a la notificación de la existencia de la Licencia de Construcción No. LC 16-2-0549, ya el predio había sido construido, sin embargo, el título de imputación en el presente caso tiene como fuente precisamente la omisión de la entidad en su deber de vigilancia y prevenir que se desarrollen edificaciones sin el cumplimiento de los requisitos legales, teniendo de presente que se llevó a cabo una demolición con maquinaria pesada, se construyó una edificación de seis (6) pisos, sin que la alcaldía local hubiera realizado ninguna actividad de control y supervisión. Si bien es cierto, la administración cuenta con recursos físicos y humanos limitados, ese hecho no se puede convertir en causal excluyente de responsabilidad, en consideración que la administración debe actuar de forma eficiente y eficaz y en armónica con otras entidades como lo policía nacional para realizar actividades de control en la respectiva localidad.

No se trató de una pequeña obra, se trató de la construcción de un edificio que se desarrolló por espacio de un año, en donde ningún ente de control realizó una visita preventiva. Radicación: 25000-23-36-000-2018-01008-02 (70870) Actor: Gilberto Mora López Demandado: Bogotá Distrito Capital Referencia: Acción de Reparación Directa 9 Alcaldía Local de Engativá omitió el cumplimiento de sus funciones de inspección, vigilancia y control urbanístico, lo que permitió que se adelantaran tales obras de manera antitécnica y sin contar con licencia urbanística correspondiente.

Si bien en el expediente no obra prueba que permita establecer con certeza la fecha en que concluyeron las obras adelantadas por la sociedad Inversiones González y González S.A.S.8, en la demanda se hicieron afirmaciones que constituyen una confesión acerca de la fecha en que se tuvo conocimiento del daño, lo que lleva a la Sala a concluir que el ejercicio del derecho de acción fue extemporáneo.

Específicamente, en los hechos 4 a 6 del libelo introductorio se reconoció de manera expresa que la ejecución de la obra inició en mayo de 2015 de forma antitécnica y riesgosa, lo que llevó al señor Mora López, el 14 de enero del año siguiente, a dirigir una comunicación a la referida sociedad para advertir la aparición de agrietamientos y desniveles en el predio de su propiedad.

Esto se adujo en los siguientes términos: 4. La obra comenzó a ejecutarse en el mes de mayo de 2015, con la demolición TOTAL de la vivienda que existía a esa fecha, continuando de forma apresurada, anti-técnica y peligrosa, con el inicio de la excavación en toda el área del predio (lote de 135.47 M2) utilizando retroexcavadora como maquinaria pesada, sin ninguna protección ni consideración con el predio vecino, dejando a la vista los taludes y la cimentación del predio afectado propiedad de mi mandante Gilberto Mora López. 5.

La operación de demolición se realizó sin el cumplimiento de los requisitos técnicos exigidos para ésta clase de actividades, cual es dejar terraplenes en 45° como protección (presillas, núcleos o espaldones) a cimentaciones de predios vecinos. 6. El catorce (14) de enero de 2016 mi mandante envió por correo certificado 4/72 No. RN507961806CO a la firma constructora González y González MVSAS (sic), Oficio informando lo siguiente en su numeral 4 “Se deja constancia que a la fecha se presenta en el local contiguo, un desnivel en los pisos del costado sur oriental adyacentes al edificio construido, con grietas o separaciones mayores a 5 mm (1/2 cm), que requieren un seguimiento o control sobre los asentamientos del Edificio y/o de humedades, situación que podría también afectar tuberías hidráulicas, sanitarias y la estabilidad de la propiedad, situación que de empeorarse afectaría la estructura, repercutiendo en daños mayores que para ser subsanados, necesario desocupar el inmueble, lo que acarrearía consecuencias económicas mensuales por lucro cesante superiores a 3.500,000.00 (tres millones quinientos mil pesos m/cte).” Como puede verse, desde el 14 de enero de 2016 el accionante conoció que las Para ejercer funciones de control y vigilancia no se requiere que exista querella teniendo de presente que la alcaldía local puede actuar de manera oficiosa, en ese sentido, la circunstancia que no existiera querella en el momento en que se estaba realizado la construcción, no implica que la entidad no tuviera competencia para cumplir sus obligaciones de vigilancia que es precisamente lo que se demanda y lo que tiene a mi representado en la incertidumbre de la estabilidad de la obra colindante y el los daños que se puedan seguir presentando por los asentamientos diferenciales”. 8 La que a su vez sería la fecha de concreción de la alegada omisión administrativa.

Radicación: 25000-23-36-000-2018-01008-02 (70870) Actor: Gilberto Mora López Demandado: Bogotá Distrito Capital Referencia: Acción de Reparación Directa 10 obras antitécnicas que se realizaban en el predio vecino estaban surtiendo efectos nocivos sobre el predio de su propiedad. Según se expresó en la demanda, esta situación se acentuó y para el mes de julio se envió otra comunicación en la que puso en evidencia que esas afectaciones -desniveles y agrietamiento- eran más graves, así: 8.

En el mes de julio de 2016 mi prohijado detecta que su inmueble estaba siendo afectado en forma acelerada en el hundimiento de los pisos del local del costado sur del edificio construido, con baldosines levantados, puertas que no cierran por desniveles en la estructura, grietas en mampostería de apartamentos, desnivel en baños, etc, verificándose un daño mayor en la estructura de los pórticos de concreto, por deformaciones e inclinaciones que se visualizan fácilmente en la fachada del inmueble, aproximadamente (a esa fecha) entre 5 a 7 cms, comenzando en la parte superior de la cubierta y terminando a unos 3.50 m del nivel del andén. En relación con estas afirmaciones contenidas en la demanda, debe señalarse que el artículo 165 del CGP9 consagra a la confesión como uno de los medios de prueba admitidos en el proceso judicial.

A su vez, el artículo 193 ibidem establece que la confesión por medio de apoderado judicial “valdrá cuando para hacerla haya recibido autorización de su poderdante, la cual se entiende otorgada para la demanda y las excepciones, las correspondientes contestaciones, la audiencia inicial y la audiencia del proceso verbal sumario. Cualquier estipulación en contrario se tendrá por no escrita”.

En torno a la figura de la confesión por apoderado, la Corte Constitucional, mediante la sentencia C-551 de 2016, precisó: [Q]uien otorga poder y su apoderado deberán ser especialmente cautos en el proceso, en especial porque no podrán disponer libremente en el poder si este último está en capacidad o no de confesar en las actuaciones procesales que estructuran el litigio; asumirlo con mayor responsabilidad, so pena de confesar lo que no se quiere y respecto de lo que no hay posibilidad de retractación y que será tenido como prueba de confesión. El legislador ha considerado, en buen sentido, que las afirmaciones y negaciones realizadas en juicio por el abogado tienen la posibilidad de comprometer probatoriamente la posición de la parte que representan.

Ello es consecuencia directa de la responsabilidad que conlleva el mandato y un corolario del deber de colaborar con la justicia. La mayor responsabilidad entre cliente y abogado propugna porque la administración de justicia sea más eficiente, evitando dilaciones injustificadas o (…) teniendo que someter eventualmente a las partes a probar por otros medios lo que ya se confesó. Así las cosas, la Sala observa que, conforme a lo dispuesto en los artículos 191 y 193 del CGP, la manifestación contenida en la demanda, según la cual las obras adelantadas sin licencia urbanística desde mayo de 2015 generaron efectos nocivos en el predio del actor -circunstancia que era de su conocimiento y que incluso fue 9 Aplicable al presente proceso por la remisión efectuada en el artículo 211 del CPACA.

Radicación: 25000-23-36-000-2018-01008-02 (70870) Actor: Gilberto Mora López Demandado: Bogotá Distrito Capital Referencia: Acción de Reparación Directa 11 avisada al constructor irregular el 14 de enero de 2016-, configura una confesión realizada por su apoderado judicial. El hecho confesado genera consecuencias jurídicas adversas a la parte que lo formula y, al mismo tiempo, beneficia a la contraparte, pues permite establecer con certeza el momento a partir del cual los demandantes tuvieron conocimiento del daño -14 de enero de 2016-, de cara al cómputo de la caducidad del medio de control.

La confesión realizada reúne los requisitos legales, en tanto fue expresa, consciente, libre y versó sobre hechos personales del confesante o sobre aquellos de los que tenía conocimiento directo. Además, frente al supuesto fáctico que se desprende de la confesión, la ley no exige la acreditación mediante otro medio de prueba específico, razón por la cual debe reconocérsele pleno valor probatorio.

Además, cabe precisar que en este proceso no se presentó alegación, ni se aportó prueba alguna, que permitiera acreditar la existencia de una circunstancia que hubiera impedido al demandante acudir en tiempo ante la jurisdicción, de manera que no se configura excepción a la determinación ordinaria de la oportunidad para demandar. En este orden de ideas, el término para instaurar la demanda transcurrió entre el 15 de enero de 2016 y el 15 de enero de 2018.

Sin embargo, como la solicitud de conciliación extrajudicial se radicó el 23 de mayo de 2018 y la demanda el 1° de noviembre siguiente, debe concluirse que el ejercicio del derecho de acción fue extemporáneo. Por tal motivo, se revoca la decisión de negar las pretensiones adoptada en la primera instancia y, en su lugar, se declara la caducidad del medio de control. 6.- Costas Conforme a lo previsto en los artículos 188 del CPACA y 365 del CGP, se profiere condena en costas por la segunda instancia a favor de la entidad demandada, a cargo del demandante, por ser la parte vencida en el presente proceso.

Las costas incluyen las agencias en derecho, que se fijan a partir de las tarifas establecidas por el Consejo Superior de la Judicatura, así como con observancia de la naturaleza, calidad y duración de la gestión realizada por el apoderado o por la parte que litigó personalmente, la cuantía del proceso y otras circunstancias especiales.

Por tal motivo, teniendo en cuenta la duración del proceso en segunda Radicación: 25000-23-36-000-2018-01008-02 (70870) Actor: Gilberto Mora López Demandado: Bogotá Distrito Capital Referencia: Acción de Reparación Directa 12 instancia y los deberes de vigilancia que ello implicó y, con fundamento en el Acuerdo PSAA16-10554 de 2016, se fijan las agencias en derecho en 1 SMLMV a la fecha de ejecutoria de esta providencia. Con fundamento en las anteriores consideraciones, se desestiman los reparos dirigidos contra la condena en costas impuesta en primera instancia por concepto de agencias en derecho.

Lo anterior, toda vez que esta Subsección ha sostenido de manera reiterada y pacífica que dichas agencias se reconocen a favor de la entidad pública cuando no resulta vencida en el litigio, en atención a la carga que asume al designar apoderados judiciales para la vigilancia y defensa de sus intereses a lo largo del proceso. Además, no se requiere acreditar una conducta temeraria o contraria a derecho por parte del demandante condenado en costas, pues la procedencia de este reconocimiento es objetiva y obedece a la naturaleza misma de la actuación procesal desplegada por la entidad.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA:

PRIMERO: REVOCAR el ordinal primero de la sentencia del 30 de noviembre de 2023, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca. En su lugar, DECLARAR la caducidad del medio de control de reparación directa ejercido por el señor Gilberto Mora López.

SEGUNDO: CONFIRMAR los demás ordinales de la parte resolutiva de la sentencia proferida el 30 de noviembre de 2023 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca.

TERCERO: CONDENAR en costas, en segunda instancia, al señor Gilberto Mora López y a favor del Distrito Capital de Bogotá. Como agencias en derecho se fija el equivalente a 1 SMLMV a la fecha de ejecutoria de esta providencia. Las costas se liquidarán de manera concentrada ante el a quo.

CUARTO: Ejecutoriada esta providencia, por Secretaría DEVOLVER el expediente a su Tribunal de origen. Se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se firma en forma electrónica mediante el aplicativo Radicación: 25000-23-36-000-2018-01008-02 (70870) Actor: Gilberto Mora López Demandado: Bogotá Distrito Capital Referencia: Acción de Reparación Directa 13 SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el enlace https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador.aspx.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente MARÍA ADRIANA MARÍN FERNANDO ALEXEI PARDO FLÓREZ Aclaración de voto Firmado electrónicamente JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ VF