Micelio
11001031500020220200601Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Sentencia2022-07-18

Radicación interna: 6250 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Carmelo Perdomo Cueter

Actor: Enrique Ardila Franco·Demandado: Tribunal Administrativo Del Valle Del Cauca Y Otro

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: Carmelo Perdomo Cuéter Bogotá, D. C., once (11) de agosto de dos mil veintidós (2022) Acción: Tutela (impugnación) Expediente: 11001-03-15-000-2022-02006-011 Actor: Enrique Ardila Franco Demandados: Magistrados del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y Juez Quince (15) Administrativo de Cali Tema: Tutela contra providencia judicial; derechos constitucionales fundamentales al debido proceso, libertad y buen nombre Procede la Sala a decidir la impugnación formulada por la señora Ruth Trujillo2 contra la sentencia de 20 de mayo de 2022, proferida por el Consejo de Estado (subsección A de la sección tercera), que accedió al amparo deprecado.

I.

ANTECEDENTES 1.1 La solicitud de amparo. El señor Enrique Ardila Franco, quien actúa en nombre propio y como director de la unidad de reparaciones de la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, presenta acción de tutela con el fin de obtener la protección de sus derechos constitucionales fundamentales al debido proceso, libertad y buen nombre, presuntamente quebrantados por los señores magistrados del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y Juez Quince (15) Administrativo de Cali.

Como consecuencia de lo anterior, pide se dejen sin efectos los autos de (i) 17 de noviembre de 2021, mediante el cual el Juzgado Quince (15) Administrativo de Cali lo declaró en desacato a él, en condición de director de la unidad de reparaciones de la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas y a su director general y los sancionó con multa de un salario mínimo legal mensual vigente (smlmv) y un día de arresto dentro del trámite incidental 76001-33-33-015-2021-00167-02; y (ii) 30 siguiente, con el que el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca lo confirmó parcialmente, en lo que a él atañe y lo revocó frente al regente del 1 Resulta oportuno precisar que las presentes diligencias reposan en el expediente digital contenido en la herramienta electrónica para la gestión judicial denominada SAMAI. 2 En condición de tercera interesada en este trámite constitucional.

Acción de tutela 11001-03-15-000-2022-02006-01 Actor: Enrique Ardila Franco 2 aludido organismo, al desatar el correspondiente grado jurisdiccional de consulta; en su lugar, se ordene a las autoridades accionadas que emitan una nueva providencia en la que indiquen que no ha sido renuente al cumplimiento de la orden de tutela por la que fue sancionado. 1.2 Hechos.

Relata el accionante que la señora Ruth Trujillo incoó acción de tutela3 contra el señor director general de la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas (expediente 76001-33- 33-015-2021-00167-00), con el propósito de que se ampararan sus derechos constitucionales fundamentales de petición y debido proceso, toda vez que no se le ha indicado la fecha en que recibirá la indemnización administrativa que le reconoció el ente al ser desplazada por la violencia, a través de Resolución 4102019-33857 de 17 de febrero de 2020.

Que el 31 de agosto de 2021 el Juzgado Quince (15) Administrativo de Cali negó la protección constitucional deprecada, al estimar que no se evidenciaba una situación especial por la que se debe disponer el pago de la precitada compensación monetaria, decisión que impugnó la allí tutelante, habida cuenta de que se le comunicó que antes del 31 de agosto de 2021 le sería asignado «turno», lo cual no ha ocurrido, y sufre quebrantos de salud que imponen ordenar el desembolso de tal beneficio.

Dice que el 6 de octubre de 2021 el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca revocó el fallo de primera instancia, para en su lugar, amparar el derecho constitucional fundamental de petición de la señora Ruth Trujillo y ordenar al director general de la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas que le informara a ella la fecha en la que se efectuaría la cancelación del resarcimiento administrativo.

Que la señora Trujillo promovió incidente de desacato en su contra, en calidad de director de la unidad de reparaciones de la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas y a su director general, en razón a que no cumplió la mencionada sentencia de tutela y a su director general trámite admitido el 4 de noviembre de 2021 por el Juzgado Quince (15) Administrativo de Cali y al que allegaron oportunamente memoriales, en los que explicaron que la incidentante no colmaba las exigencias para ser priorizada, por tanto, no era dable determinar el día en que se le pagaría la 3 No determina el día. Acción de tutela 11001-03-15-000-2022-02006-01 Actor: Enrique Ardila Franco 3 reparación administrativa, no obstante, el 17 de los mismos mes y año el despacho judicial los declaró en desacato, los sancionó con multa de un (1) smlmv y les ordenó atender la providencia de 6 de octubre de esa anualidad dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de la decisión judicial, so pena de disponer su arresto por un (1) día. Sostiene que el 30 de noviembre de 2021 el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca desató el grado jurisdiccional de consulta, en el sentido de revocar la sanción impuesta al señor director general de la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas y confirmarla en lo que a él concierne, comoquiera que era el competente para indicarle a la señora Ruth Trujillo la fecha en que se desembolsaría el monto correspondiente a la indemnización administrativa otorgada a través de Resolución 4102019-33857 de 17 de febrero de 2020, y como no lo hizo, incurrió en desacato.

Que el 7 de diciembre de 2021 pidió del Juzgado Quince (15) Administrativo de Cali inaplicar el referido correctivo, habida cuenta de que no era factible establecer la fecha exacta en que se pagará la compensación monetaria, porque ese trámite está sujeto a etapas previas de planeación, sostenibilidad fiscal, entre otras, sin embargo, el 2 de marzo de 2022 el despacho judicial le comunicó que efectuaría los requerimientos necesarios para hacer efectivas las sanciones, por lo que el día 9 de los mismos mes y año volvió a deprecar el levantamiento de estas, negado el 17 siguiente4.

Afirma que las providencias cuestionadas involucran desconocimiento del precedente, puesto que no atendieron el criterio de la Corte Constitucional5, según el cual no es dable sancionar por desacato a una autoridad cuando no concurre el elemento subjetivo de responsabilidad, como acontece en los hechos debatidos en el expediente 76001-33-33-015-2021-00167-02, pues carece de la potestad de conocer el día en que se le sufragará a la señora Trujillo la reparación pecuniaria, dado que para ello debe surtirse el trámite de priorización de que trata la Resolución 1049 de 15 de marzo de 20196 y contar con presupuesto, aspectos que se escapan de la órbita de su competencia y de los que se colige que el mandato judicial por el que fue castigado es de 4 No indicó los argumentos en que se fundó la decisión. 5 Sentencia SU-34 de 2018, M. P. Alberto Rojas Ríos. 6 Emitida por el director general de la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, en cumplimiento del auto 206 de 2017, dictado por la Corte Constitucional.

Acción de tutela 11001-03-15-000-2022-02006-01 Actor: Enrique Ardila Franco 4 imposible cumplimiento en lo que a él concierne. Que los proveídos atacados también comportan defecto fáctico, por cuanto no advirtieron que los medios de convicción allegados al incidente de desacato, demuestran que no fue renuente en el acatamiento del fallo de 6 de octubre de 2021, dado que carece de la potestad de atender la orden allí consignada, consistente en comunicarle a la señora Ruth Trujillo la fecha en que se le pagaría la indemnización administrativa que se le concedió por ser víctima del conflicto armado interno. 1.3 Contestaciones de la acción. 1.3.1 El señor Juez Quince (15) Administrativo de Cali aduce que la tutela es improcedente para controvertir providencias emitidas dentro de otros asuntos constitucionales, como los incidentes de desacato, y el actor fue renuente frente al mandato fijado en el fallo de 6 de octubre de 2021 del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, lo que deja en espera indefinida el desembolso de la compensación monetaria a la señora Trujillo, pese a que debe acceder a ella, al ser desplazada por la violencia. Que el argumento de que se deben agotar una serie de procedimientos para cancelarle la precitada reparación no justifica el incumplimiento de la referida sentencia, porque en esta no se ordenó el pago de emolumento alguno, sino comunicarle a la señora Ruth Trujillo en qué momento ocurriría. 1.3.2 La señora Ruth Trujillo7 indica que tiene la condición de víctima del conflicto armado, por cuanto se vio obligada a abandonar el municipio de San Antonio de Anaconia (Huila), tras recibir amenazas de grupos armados ilegales, hecho por el que la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, por medio de Resolución 4102019-33857 de 17 de febrero de 2020, le reconoció indemnización administrativa, sin embargo, no la ha sufragado, omisión que justifica la orden de tutela que derivó en las sanciones impuestas al tutelante. 1.3.3 Los señores magistrados del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca guardaron silencio en la oportunidad prevista para el efecto. 1.4 Providencia impugnada.

El Consejo de Estado (subsección A de la 7 Vinculada en primera instancia, mediante auto de 18 de abril de 2022, en condición de tercera interesada. Acción de tutela 11001-03-15-000-2022-02006-01 Actor: Enrique Ardila Franco 5 sección tercera), mediante sentencia de 20 de mayo de 2022, (i) amparó los derechos constitucionales fundamentales invocados por el tutelante;

(ii) dejó sin efectos el auto de 30 de noviembre de 2021, por cuyo conducto el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, al desatar el correspondiente grado jurisdiccional de consulta, confirmó el de 17 anterior con el que el Juzgado Quince (15) Administrativo de Cali sancionó al tutelante, en condición de director de la unidad de reparaciones de la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas y a su director general con multa de un (1) smlmv y un (1) día de arresto, a cada uno, dentro del trámite incidental 76001-33-33-015-2021-00167-02, en el sentido de mantener el correctivo respecto de aquel y revocarlo frente a la última autoridad; y (iii) le ordenó a los señores magistrados demandados que dentro de los diez (10) días siguientes a la notificación de la decisión, profirieran una nueva providencia en la que tuvieran en cuenta las consideraciones expuestas en el fallo.

Lo anterior, con fundamento en que la Resolución 1049 de 15 de marzo de 2019 prevé que una víctima del conflicto armado interno tiene priorización para acceder a la indemnización administrativa si tiene más de 67 años de edad, padece una enfermedad huérfana o está en condición de discapacidad; circunstancias en las que no se halla la señora Ruth Trujillo, por tanto, el pago de dicho emolumento debe sujetarse al «Método Técnico de Priorización», con el que se fija el turno para recibirlo, en lo cual no tiene incidencia alguna el demandante.

Indica que las autoridades accionadas, a través de auto de 30 de noviembre de 2021, sancionaron al tutelante sin advertir que no concurre el elemento subjetivo de responsabilidad, indispensable para reprender a una persona dentro de un incidente de desacato, comoquiera que carece de competencia para determinar el día en que la señora Trujillo recibirá la reparación administrativa que se le confirió con Resolución 4102019-33857 de 17 de febrero de 2020, lo que denota desconocimiento del criterio de la Corte Constitucional, según el cual debe existir renuencia para que sea procedente un castigo dentro de un trámite de esa naturaleza.

Que la decisión judicial atacada también incurre en defecto fáctico, toda vez que inobservó que las pruebas adosadas al expediente 76001-33-33-015-2021- 00167-02 demostraban que no era dable que el accionante estableciera la fecha en que se le cancelaría la indemnización a la señora Ruth Trujillo, por cuanto Acción de tutela 11001-03-15-000-2022-02006-01 Actor: Enrique Ardila Franco 6 para ello debe agotarse el procedimiento señalado en la Resolución 1049 de 15 de marzo de 2019. 1.5 Impugnación. Inconforme con la anterior decisión, la señora Ruth Trujillo la impugna, con el argumento de que en el incidente de desacato seguido contra el demandante se respetó el marco jurídico y la orden que desatendió no consiste en pagarle la compensación administrativa por ser víctima del conflicto armado interno, sino que se le informe cuándo iba a ocurrir ello, lo cual puede indicar.

II. CONSIDERACIONES 2.1 Competencia. En virtud de los artículos 328 del Decreto ley 2591 de 19919 y 2510 del Acuerdo 80 de 12 de marzo de 201911 expedido por la sala plena del Consejo de Estado, esta subsección es competente para conocer de la presente impugnación. 2.2 La acción. Como se sabe, la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Carta Política y reglamentada por los Decretos 2591 de 1991, 306 de 1992, 1382 de 2000 y 1983 de 2017, como mecanismo directo y expedito para la protección de los derechos constitucionales fundamentales, permite a las personas reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un trámite preferente y sumario, la protección inmediata de ellos cuando quiera que resulten amenazados o vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares, siempre que no se disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se trate de impedir un daño irremediable, en cuyo evento procede como mecanismo transitorio. 2.3 Cuestión preliminar.

El actor pide dejar sin efectos los autos de (i) 17 de noviembre de 2021, por medio del cual el Juzgado Quince (15) Administrativo de Cali declaró en desacato a él, en calidad de director de la unidad de reparaciones de la Unidad Administrativa Especial para la Atención y 8 «Trámite de la impugnación. Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente […]». 9 «Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política». 10 «[…] Las tutelas que sean de competencia del Consejo de Estado en primera y en segunda instancia se someterán a reparto por igual entre todos los magistrados de la Sala de lo Contencioso Administrativo y serán resueltas por la sección o subsección de la cual haga parte el magistrado a quien le haya correspondido el reparto. […]». 11 «Reglamento interno del Consejo de Estado».

Acción de tutela 11001-03-15-000-2022-02006-01 Actor: Enrique Ardila Franco 7 Reparación Integral a las Víctimas y a su director general y los sancionó con multa de un (1) smlmv y un (1) día de arresto, dentro del trámite incidental 76001-33-33-015-2021-00167-02; y (ii) 30 siguiente, con el que el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca confirmó parcialmente el inicial, en cuanto a mantener la sanción respecto de él y revocarla frente el aludido servidor público, al desatar el correspondiente grado jurisdiccional de consulta.

Sin embargo, la Sala únicamente centrará su estudio jurídico en la providencia de 30 de noviembre de 2021, por ser la que, al desatar el grado jurisdiccional de consulta de la de 17 anterior, decidió de manera definitiva el mencionado incidente. 2.4 Problema jurídico. Se contrae a determinar si es dable a través de la tutela, examinar el eventual quebranto de derechos de linaje constitucional fundamental que pueda comportar el proveído de 30 de noviembre de 2021, por cuyo conducto el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca confirmó parcialmente, al desatar el grado jurisdiccional de consulta, el de 17 de los mismos mes y año con el que el Juzgado Quince (15) Administrativo de Cali declaró en desacato al tutelante, como director de la unidad de reparaciones de la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas y a su director general y los sancionó con multa de un (1) smlmv y un (1) día de arresto, a cada uno, dentro del trámite incidental 76001-33-33- 015-2021-00167-02, en cuanto a mantener la sanción contra el demandante y revocarla en lo concerniente a la última autoridad; y, en caso afirmativo, si se han vulnerado las garantías superiores al debido proceso, libertad y buen nombre invocadas en la solicitud de amparo. 2.5 La acción de tutela contra providencias judiciales.

El debate jurisprudencial sobre la procedencia de la tutela contra decisiones judiciales tiene génesis en la sentencia C-543 de 1992 de la Corte Constitucional que declaró la inexequibilidad del artículo 40 del Decreto 2591 de 1991. Más adelante, la misma Corte permitió de manera excepcional y frente a la amenaza de derechos fundamentales, el reexamen de la decisión judicial en sede de tutela, con la finalidad de establecer si el fallo judicial se adoptó, en apariencia revestido de forma jurídica, cuando en realidad envolvía una vía de hecho.

La vía de hecho entendida como una manifestación burda, flagrante y desprovista de todo vestigio de legalidad, inspiró la posibilidad de instaurar la Acción de tutela 11001-03-15-000-2022-02006-01 Actor: Enrique Ardila Franco 8 acción de tutela contra decisiones judiciales, pues no obstante el reconocimiento al principio de autonomía funcional del juez, quien la administra quebranta, bajo la forma de una providencia judicial, derechos fundamentales.

La evolución de la jurisprudencia condujo a que desde la sentencia T-231 de 1994 se determinaran cuáles defectos podían conducir a que una sentencia fuera calificada como vía de hecho, para lo cual sostuvo que esta se configura cuando se presenta, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos protuberantes: (i) defecto sustantivo, que se produce cuando la decisión controvertida se funda en una norma indiscutiblemente inaplicable;

(ii) defecto fáctico, que ocurre cuando resulta indudable que el juez carece de sustento probatorio suficiente para proceder a aplicar el supuesto legal en el que se sustenta la decisión; (iii) defecto orgánico, se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello; y (iv) defecto procedimental, que aparece en aquellos eventos en los que se actuó completamente al margen del proceso establecido.

Esta doctrina constitucional ha sido reiterada en varias decisiones de unificación proferidas por la sala plena de la Corte Constitucional, entre las cuales están las sentencias SU-1184 de 2001 y SU-159 de 2002. Posteriormente, mediante sentencia C-590 de 2005, la Corte Constitucional destacó el carácter excepcional de la acción de tutela, vale decir cuando de manera protuberante se vulneran o amenazan derechos fundamentales.

Así las cosas, se determinaron los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, con la finalidad de destacar los eventos excepcionales de aplicación, los cuales deben satisfacerse plenamente para identificar cuándo una sentencia judicial puede someterse al examen de orden estrictamente constitucional, en aras de precisar si con la actuación se afectan derechos de relevancia constitucional o si no alcanza a vulnerarlos porque se profirió dentro del marco de actuación propio de los órganos judiciales ordinarios.

Tales presupuestos son: (i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. (ii) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. (iii) Que se cumpla el requisito de la inmediatez, Acción de tutela 11001-03-15-000-2022-02006-01 Actor: Enrique Ardila Franco 9 es decir, que la tutela se interponga en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. (iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.

(v) Que el actor identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos quebrantados y que lo hubiere alegado en el proceso judicial siempre que esto hubiese sido posible. (vi) Que no se trate de sentencias de tutela, en consideración al riguroso proceso de selección que hace la Corporación. Asimismo, se rediseñó el ámbito de comprensión de la acción de tutela contra sentencias judiciales y quedó superada la noción de vía de hecho por la de causales genéricas de procedibilidad con el propósito de destacar la excepcionalidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales, la cual solamente cuando tenga indudable relevancia constitucional resulta procedente.

Al respecto, la Corte indica que los defectos o vicios que debe presentar la decisión que se juzga, son: (i) defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece de competencia; (ii) defecto procedimental absoluto, se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido;

(iii) defecto fáctico, que surge cuando el juzgador carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión; (iv) defecto material o sustantivo, cuando se funda la decisión en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre las consideraciones y la decisión;

(v) error inducido, se da cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y esto lo condujo adoptar una decisión que afecta derechos fundamentales; (vi) decisión sin motivación, que implica el incumplimiento por parte de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones;

(vii) desconocimiento del precedente, según la Corte Constitucional, en estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental quebrantado; y (viii) violación directa de la Constitución, que procede cuando la decisión judicial supera el concepto de vía de hecho, vale decir, en eventos en los que si bien no se está ante una burda trasgresión de la Carta, sí se trata de decisiones ilegítimas que afectan derechos fundamentales.

Acción de tutela 11001-03-15-000-2022-02006-01 Actor: Enrique Ardila Franco 10 Por otra parte, se destaca que la sala plena de lo contencioso administrativo del Consejo de Estado, en un principio había sostenido que la acción de tutela resultaba improcedente para controvertir decisiones judiciales12, rectificó su posición mediante sentencia de 31 de julio de 201213, en el sentido de disponer que la acción constitucional es procedente contra providencias, cuando vulneren derechos constitucionales fundamentales, con observancia de los parámetros fijados jurisprudencialmente, así como los que en el futuro determine la ley y la jurisprudencia; lineamientos que esta subsección con anterioridad al fallo citado ha aplicado en los términos antes expuestos14. 2.6 Caso concreto.

Analizados los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, en el sub lite se observa que (i) el asunto planteado comporta relevancia constitucional, pues recae sobre la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, libertad y buen nombre del actor; (ii) contra el auto acusado no procede recurso alguno, por cuanto se dictó en grado jurisdiccional de consulta y se encuentra ejecutoriado;

(iii) se establecieron los hechos que originaron el supuesto quebranto de las aludidas garantías superiores; (iv) el requisito de inmediatez se satisface, toda vez que la determinación judicial atacada se profirió el 30 de noviembre de 2021 y la solicitud de amparo se instauró el 1º de abril de 2022, es decir, dentro de un término prudencial (4 meses y 1 día); y (v) la providencia acusada no desató una acción de tutela.

En razón a que se colman los presupuestos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, esta Sala examinará el fondo del asunto, conforme a las causales específicas denominadas desconocimiento del precedente y defecto fáctico. 12 Sobre el particular pueden consultarse las siguientes providencias de la sala plena de lo contencioso- administrativo del Consejo de Estado: 1) 29 de enero de 1992, AC – 009, C. P. Dolly Pedraza de Arenas. 2) 31 de enero de 1992, AC – 016, C. P. Guillermo Chahín Lizcano. 3) 3 de febrero de 1992, AC – 015, C. P. Luis Eduardo Jaramillo. 4) 27 de enero de 1993, AC-429, C. P. Carlos Arturo Orjuela Góngora. 5) 29 de junio de 2004, exp. 2000-10203-01, C. P. Nicolás Pájaro Peñaranda. 6) 2 de noviembre de 2004, exp. 2004-0270-01, C. P. Rafael E. Ostau de Lafont Pianeta. 7) 13 de junio de 2006, exp. 2004-03194-01, C. P. Ligia López Díaz. 8) 16 de diciembre de 2009, exp. 2009-00089-01, C. P. Rafael E. Ostau De Lafont Pianeta. 13 Expediente 11001-03-15-000-2009-01328-01.

C. P. María Elizabeth García González. 14 Entre otras, de esta subsección pueden consultarse las siguientes providencias: 1) 28 de agosto de 2008, exp. 2008-00779-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 2) 22 de octubre de 2009, exp. 2009-00888-00, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 3) 22 de octubre de 2009, exp. 2009-00889-00, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 4) 3 de febrero de 2010, exp. 2009-01268-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 5) 25 de febrero de 2010, exp. 2009-01082-01, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 6) 19 de mayo de 2010, exp. 2010-00293- 00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 6) 28 de junio de 2011, exp. 2010-00540-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 7) 30 de noviembre de 2011, exp. 2011-01218-00, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 8) 2 de febrero de 2012, exp. 2011-01581-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 9) 23 de febrero de 2012, exp. 2011- 01741-00, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 10) 15 de marzo de 2012, exp. 2012-00250-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve.

Acción de tutela 11001-03-15-000-2022-02006-01 Actor: Enrique Ardila Franco 11 2.6.1 Hechos probados. Del escrito de tutela y las pruebas obrantes en el expediente, se destaca: a) La señora Ruth Trujillo incoó acción de tutela contra el señor director general de la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas (expediente 76001-33-33-015-2021-00167-00), con el propósito de que se ampararan sus derechos constitucionales fundamentales de petición y debido proceso, toda vez que si bien el mencionado organismo, a través de Resolución 4102019-33857 de 17 de febrero de 2020, le concedió indemnización administrativa por ser víctima del conflicto armado interno, no se la ha pagado y tampoco le informa cuándo va a ocurrir ello. b) Del asunto constitucional conoció el Juzgado Quince (15) Administrativo de Cali, que el 31 de agosto de 2021 negó el amparo deprecado, al considerar que las solicitudes que presentó la allí tutelante fueron contestadas15 y no se evidencia que estuviere en una situación que ameritara priorizarla, decisión que ella impugnó, con el argumento de que no se le comunicó cuándo se le sufragaría la reparación administrativa, omisión que comporta afectación de sus garantías superiores. c) El 6 de octubre de 2021 el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca revocó la sentencia de primera instancia, para en su lugar, amparar los derechos constitucionales fundamentales invocados por la allí demandante y ordenarle al señor director general de la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas que le comunicara a aquella, dentro de los diez (10) días siguientes a la notificación de la providencia, la fecha en que recibiría la compensación monetaria reconocida por medio de Resolución 4102019-33857 de 17 de febrero de 2020. d) En razón a que la orden señalada en la letra anterior no se cumplió, la señora Ruth Trujillo promovió incidente de desacato, al que el 4 de noviembre de 2021 el Juzgado Quince (15) Administrativo de Cali le dio apertura y ordenó vincular al señor director general de la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas y al aquí tutelante, en condición de director de la unidad de reparaciones de dicho ente. e) En memorial oportunamente adosado a las diligencias, las precitadas 15 No las identifica.

Acción de tutela 11001-03-15-000-2022-02006-01 Actor: Enrique Ardila Franco 12 autoridades afirmaron que no era dable establecer el día en que se le cancelaría a la señora Trujillo la respectiva indemnización, habida cuenta de que ella no alcanzó el puntaje para ser priorizada, por lo que debe someterse nuevamente al «método técnico», de acuerdo con la Resolución 1049 de 15 de marzo de 2019. f) El 17 de noviembre de 2021 el Juzgado Quince (15) Administrativo de Cali declaró en desacato al aquí tutelante y al señor director general de la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas y los sancionó con multa de (1) smlmv y un (1) día de cárcel, en caso de que no se diera cumplimiento a la sentencia de 6 de octubre de 2021 dentro de los diez (10) días siguientes a la notificación del auto.

Que si bien dichas autoridades administrativas señalaron que la señora Ruth Trujillo no está priorizada, porque no tiene una condición especial frente a las demás víctimas, no se le informó en qué fecha se realizaría el pago del resarcimiento reconocido con Resolución 4102019-33857 de 17 de febrero de 2020, pese a que ello fue ordenado en el fallo incumplido. g) Mediante memorial sin fecha, el tutelante advirtió que no era dable comunicarle a la señora Trujillo el día en que se le desembolsaría la reparación administrativa, por cuanto para tal efecto resulta indispensable que esté en una situación que denote vulnerabilidad manifiesta.

Además, dicho tramite está sujeto a la disponibilidad presupuestal y al agotamiento del procedimiento fijado en la Resolución 1049 de 15 de marzo de 2019, en el cual él no tiene incidencia. h) El 30 de noviembre de 2021 el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca desató el grado jurisdiccional de consulta, en el sentido de confirmar parcialmente el auto de 17 anterior, emitido por el Juzgado Quince (15) Administrativo de Cali, en cuanto a mantener la sanción respecto del tutelante y revocarla frente al señor director general de la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, con el argumento de que no era el competente para atender la sentencia de 6 de octubre de 2021.

Que si bien es cierto que el aquí accionante informó que no era factible determinar el día en que se le sufragará a la señora Ruth Trujillo la correspondiente indemnización, también lo es que ello no comporta una Acción de tutela 11001-03-15-000-2022-02006-01 Actor: Enrique Ardila Franco 13 justificación válida para no atender los mandatos judiciales. 2.6.2 Desconocimiento del precedente.

El desconocimiento del precedente tiene dos modalidades: (i) como causal autónoma de procedencia de la tutela contra providencia judicial cuando se trata del precedente constitucional, y (ii) como defecto sustantivo por el desconocimiento del precedente judicial. La primera tiene su origen en el artículo 241 superior y se predica exclusivamente de los precedentes fijados por la Corte Constitucional en su jurisprudencia16, y la segunda hace referencia a cuando la autoridad jurisdiccional se aparta del precedente horizontal o vertical sin justificación suficiente, lo que lleva a concluir que la providencia comporta en defecto sustantivo17 conforme a los principios del debido proceso, igualdad y buena fe18.

En el asunto sub judice el tutelante afirma que la providencia acusada incurre en desconocimiento del precedente, porque desatendió el criterio de la Corte Constitucional19, según el cual para que haya lugar a imponer una sanción por desacato debe concurrir el elemento subjetivo de la responsabilidad, presupuesto que no se configura en el caso concreto, porque no comporta negligencia la omisión de determinar la fecha en que se le pagará a la señora Ruth Trujillo la indemnización administrativa que se le reconoció a través de Resolución 4102019-33857 de 17 de febrero de 2020.

Con la finalidad de establecer si el anterior reproche tiene o no asidero jurídico, resulta oportuno advertir que el Decreto 2591 de 1991, en su artículo 2720, dispone que la autoridad destinataria de una orden de amparo debe 16 Sentencia T-360 de 2014: «[…] En este orden de ideas, el precedente constitucional puede llegar a desconocerse cuando: (i) se aplican disposiciones legales que han sido declaradas inexequibles por sentencias de control de constitucionalidad, (ii) se contraría la ratio decidendi de sentencias de control de constitucionalidad, especialmente la interpretación de un precepto que la Corte ha señalado es la que debe acogerse a la luz del texto superior, o (iii) se desconoce la parte resolutiva de una sentencia de exequibilidad condicionada, o (iv) se desconoce el alcance de los derechos fundamentales fijado por la Corte Constitucional a través de la ratio decidendi de sus sentencias de control de constitucionalidad o de revisión de tutela». 17 Ver sentencia T-087 de 2007, M. P. Manuel José Cepeda Espinosa.

Ver también, sentencias T-193 de 1995 M. P. Carlos Gaviria Díaz, T-1625 de 2000 M. P. Martha Victoria Sáchica Méndez, T-522 de 2001 M. P. Manuel José Cepeda Espinosa, T-462 de 2003 M. P. Eduardo Montealegre Lynnet, T-292 de 2006 M. P. Manuel José Cepeda Espinosa, T-436 de 2009 M. P. Humberto Antonio Sierra Porto, T-161 de 2010 M. P. Jorge Iván Palacio y SU-448 de 2011 M. P. Mauricio González Cuervo. 18 Ver entre otras, sentencias T-049 de 2007 M. P. Clara Inés Vargas Hernández, T-464 y T-794 de 2011 M. P. Jorge Iván Palacio y C-634 de 2011 M. P. Luis Ernesto Vargas Silva. 19 Sentencia SU-34 de 2018, M. P. Alberto Rojas Ríos. 20 «Proferido el fallo que concede la tutela, la autoridad responsable del agravio deberá cumplirlo sin demora.

Si no lo hiciere dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes, el juez se dirigirá al superior del responsable y le requerirá para que lo haga cumplir y abra el correspondiente procedimiento disciplinario contra aquél. Pasadas otras cuarenta y ocho horas, ordenará abrir proceso contra el superior que no hubiere procedido conforme a lo ordenado y adoptará directamente todas las medidas para el cabal cumplimiento del mismo.

El Acción de tutela 11001-03-15-000-2022-02006-01 Actor: Enrique Ardila Franco 14 obedecerla sin dilaciones y, en caso en que no lo haga, el juez que la emitió debe requerir del superior de aquella su acatamiento y el inicio de las correspondientes actuaciones disciplinarias. Por su parte, el artículo 52 del precitado Decreto 2591 estipula que para garantizar la eficacia de las sentencias de tutela, por tanto, de los derechos constitucionales fundamentales amparados, quien las desobedezca incurre en desacato sancionable con arresto de hasta de seis (6) meses y multa de hasta veinte (20) smlmv, que los impone el juez que conoció en primera instancia de la tutela en la que se emitieron las órdenes inobservadas, dentro de un trámite incidental, y que deben ser examinados en grado jurisdiccional de consulta por su superior funcional.

Resulta pertinente precisar que para la configuración del desacato se requieren dos (2) elementos, a saber: (i) el objetivo, que hace referencia al incumplimiento del fallo, esto es, a que se compruebe que la decisión no ha sido acatada; y (i) el subjetivo, que exige comprobar negligencia de la autoridad accionada frente al mandato de tutela.

Cabe señalar que aquellos deben analizarse en torno a lo decidido en la acción de tutela, como lo explicó la Corte Constitucional21, al indicar: Los dos elementos del desacato, es decir, el objetivo (incumplimiento de la decisión) y el subjetivo (conducta desplegada por cada disciplinado tendiente a no cumplir) giran en torno a la orden que se haya consignado en la tutela.

Ahora bien, esta solamente sería obligatoria, en principio, respecto de la parte resolutiva del fallo e incluiría la ratio decidendi presente en el mismo. En todo caso, debemos señalar que en aplicación del principio de buena fe y conforme al artículo 6° de la Constitución, no es posible derivar obligación ni responsabilidad alguna respecto de órdenes que no han sido consignadas con claridad en la decisión. Esto porque tratándose de un proceso sancionatorio en donde se encuentra bajo debate la libertad, honra y bienes de un Asociado se hace necesaria la conformación de un parámetro objetivo y claro a partir del cual deducir el incumplimiento de la obligación. Ahora bien, la competencia del juez que conoce de un incidente de desacato se limita a verificar el cumplimiento de los referidos elementos, por regla juez podrá sancionar por desacato al responsable y al superior hasta que cumplan su sentencia. Lo anterior sin perjuicio de la responsabilidad penal del funcionario en su caso.

En todo caso, el juez establecerá los demás efectos del fallo para el caso concreto y mantendrá la competencia hasta que esté completamente restablecido el derecho o eliminadas las causas de la amenaza». 21 Sentencia T-939 de 2005, M. P. Clara Inés Vargas Hernández. Acción de tutela 11001-03-15-000-2022-02006-01 Actor: Enrique Ardila Franco 15 general22, habida cuenta de que un nuevo análisis de la situación fáctica ya decidida reabriría la controversia, en afectación de los principios superiores de cosa juzgada y seguridad jurídica, como lo sostuvo la Corte Constitucional23, en los siguientes términos: La tarea del juez que instruye un incidente de desacato consiste, entonces, en examinar si la orden proferida para la protección de un derecho fundamental fue cumplida, o no, por su destinatario, en la forma prevista en la respectiva decisión judicial.

Esto excluye que en el trámite del desacato puedan hacerse valoraciones o juicios que hayan sido objeto de debate en el respectivo proceso de tutela, pues ello implicaría reabrir una controversia que ya ha concluido, en detrimento de la seguridad jurídica y el principio de cosa juzgada. Por otro lado, en lo atinente al programa de reparación individual por vía administrativa de las víctimas del conflicto armado interno, el Gobierno nacional, en atención al principio de solidaridad y su obligación de resarcirlas, creó, mediante el Decreto 1290 de 200824, tal programa en virtud del cual se otorgan medidas indemnizatorias a favor de las personas que vieron trasgredidos sus derechos constitucionales fundamentales por la acción de grupos al margen de la ley.

Posteriormente, el Congreso de la República expidió la Ley 1448 de 201125, en la que se establecieron medidas de asistencia y reparación integral a las víctimas del conflicto armado interno dentro del marco de la justicia transicional, que garantiza el derecho a la verdad, justicia, reparación y no repetición. Una de aquellas es la indemnización administrativa, por medio de la cual la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, administradora de los recursos asignados para tales efectos26, confiere un resarcimiento pecuniario a las personas que se vieron afectadas por infracciones al Derecho Internacional Humanitario o de sus derechos humanos. 22 Excepcionalmente la Corte Constitucional ha indicado que el juez que tramita un incidente de desacato puede ajustar las órdenes de tutela cuando son de imposible observancia o deben modificarse con el objeto de concretar el amparo (Corte Constitucional, sentencia T-280 de 2017, M. P. José Antonio Cepeda Amarís). 23 Sentencia SU-34 de 2018, M. P. Alberto Rojas Ríos. 24 «Por el cual se crea el programa de reparación individual por vía administrativa para las víctimas de los grupos armados organizados al margen de la ley». 25 «Por la cual se dictan medidas de atención, asistencia y reparación integral a las víctimas del conflicto armado interno y se dictan otras disposiciones». 26 Artículo 146 del Decreto 4800 de 2011: «La Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas administrará los recursos destinados a la indemnización por vía administrativa velando por el cumplimiento del principio de sostenibilidad».

Acción de tutela 11001-03-15-000-2022-02006-01 Actor: Enrique Ardila Franco 16 En razón a que la mencionada Unidad no contaba con procedimientos orientados a responder adecuadamente las peticiones presentadas por las víctimas del conflicto armado, lo que derivó en el aumento de acciones de tutela en su contra y la imposibilidad de cumplir las órdenes que en ellas se emitían, la Corte Constitucional, con auto 206 de 201727, adoptó una serie de medidas encaminadas a superar dicha problemática, como las de (i) exhortar a los jueces de la República para que se abstuvieran de reconocer derechos económicos a los desplazados por la violencia de manera temporal (hasta el 31 de diciembre de ese año) y (ii) ordenar al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, al Departamento Nacional de Planeación y al señor director general de la referida Unidad la creación de un trámite que asegure la oportuna respuesta a las solicitudes de reconocimiento de la compensación monetaria de que trata la Ley 1448 de 2011, entre otras.

En cumplimiento de la anterior providencia, el señor director general de la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas expidió la Resolución 1049 de 15 de marzo de 2019, en la que se instituyeron cuatro (4) fases para el otorgamiento de la indemnización: (i) «de solicitud», en la que el afectado pide al ente programar una cita, en la que debe presentar la documentación que acredite el hecho victimizante y diligenciar un formulario;

(ii) «de análisis de la solicitud», en la que se estudia la información del peticionario y se determina si se encuentra en una situación de urgencia manifiesta, esto es, si tiene más de 74 años, «enfermedades huérfanas, de tipo ruinoso, catastrófico o de alto costo»28 o se halla en condición de discapacidad, caso en el que se prioriza la petición;

(iii) «de respuesta de fondo a la solicitud», en la que el organismo verifica el cumplimiento de las exigencias, para luego otorgar el emolumento mediante acto administrativo motivado; y (iv) «de entrega», etapa en la que se desembolsa la reparación administrativa a quien esté priorizado. Cabe advertir que la víctima puede comunicar, después de la segunda fase, que se encuentra en alguna de las circunstancias señaladas en el artículo 4º de la aludida Resolución, con el objeto de ser priorizada.

Asimismo, el mencionado acto administrativo creó el «Método Técnico de Priorización», en virtud del cual se determina «la priorización anual del 27 M. P. Gloria Stella Ortiz Delgado. 28 Artículo 4º de la Resolución 1049 de 15 de marzo de 2019. Acción de tutela 11001-03-15-000-2022-02006-01 Actor: Enrique Ardila Franco 17 desembolso de la indemnización administrativa»29, para cuyo propósito se fijan «los turnos de pago de manera proporcional a los recursos apropiados en la respectiva vigencia fiscal»30.

Allí, como ya se ha reconocido el resarcimiento, se analizan las características del hecho victimizante, el tiempo trascurrido entre la asignación del turno y el resultado de «mediciones de subsistencia mínima»31. Efectuadas las anteriores precisiones jurídicas, en el asunto sub judice la Sala evidencia que con sentencia de 6 de octubre de 2021, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca decidió, en segunda instancia, la acción de tutela 76001-33-33-015-2021-00167-00 y ordenó al señor director general de la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas que, dentro de los diez (10) siguientes a la notificación de la decisión, le informara a la señora Ruth Trujillo la fecha en que se le sufragaría la indemnización administrativa que se le concedió, a través de Resolución 4102019-33857 de 17 de febrero de 2020.

En razón a que no se dio cumplimiento al anterior mandato, el 7 de noviembre de 2021 el Juzgado Quince (15) Administrativo de Cali declaró en desacato a la precitada autoridad y al tutelante32, como director de la unidad de reparaciones del organismo, y los sancionó con multa de un (1) smlmv y un (1) día de arresto, si no satisfacían la respectiva orden dentro de los diez (10) días siguientes a su notificación, decisión confirmada parcialmente, en grado jurisdiccional de consulta, el 30 de los mismos mes y año por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, en cuanto a mantener la sanción respecto del actor y revocarla frente al regente de la entidad.

Así las cosas, del estudio jurídico consignado con antelación se colige que el reconocimiento y pago de la compensación administrativa, de que trata la Ley 1448 de 2011, está sujeto a las etapas fijadas en la Resolución 1049 de 15 de marzo de 2019, y la señora Ruth Trujillo se encuentra en la de entrega, toda vez que le fue reconocida, mediante Resolución 4102019-33857 de 17 de febrero de 2020.

Adicionalmente, de acuerdo con el primero de los actos administrativos señalados en el párrafo precedente, el desembolso del precitado emolumento 29 Artículo 16 de la Resolución 1049 de 15 de marzo de 2019. 30 Ibidem. 31 Ibidem. 32 Quien fue vinculado al trámite incidental oportunamente. Acción de tutela 11001-03-15-000-2022-02006-01 Actor: Enrique Ardila Franco 18 está supeditado a «la priorización anual»33, que se determina en aplicación del «Método Técnico de Priorización», en virtud del cual se fijan los turnos en que se sufragará aquel en cada vigencia. En atención al mencionado trámite administrativo, el demandante no cuenta con la posibilidad de indicar la fecha en que se le cancelará la indemnización administrativa a la señora Ruth Trujillo, quien se encuentra en «la fase de entrega», comoquiera que no se le ha asignado turno de pago al no estar priorizada, por lo que debe someterse nuevamente al referido método, que se realiza anualmente, para esclarecer si sus condiciones particulares comportan vulnerabilidad manifiesta.

En ese orden de ideas, como no se tiene certeza del momento en que la señora Trujillo sea priorizada, dado que, se insiste, debe someterse cada año al «Método Técnico de Priorización» hasta cuando aquello ocurra, tampoco se conoce el día en que se recibirá la compensación pecuniaria, circunstancia por la que el actor no puede identificar el instante en que acontecerá. En virtud de lo anterior, si bien es cierto que el tutelante no ha cumplido la orden de tutela que motivó la sanción por desacato que se reprocha en este asunto constitucional, también lo es que no se constata negligencia de su parte, por cuanto la desatención del mandato judicial se causa por un aspecto sobre el cual no tiene incidencia, como lo es la priorización de la señora Ruth Trujillo.

De acuerdo con lo expuesto, aunque en el trámite incidental en el que se dictó el auto atacado concurre el elemento objeto de responsabilidad, porque no se ha atendido el fallo de 6 de octubre de 2021, emitido por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, no acontece lo mismo con el subjetivo, dado que no hay renuencia del accionante, situación que impedía sancionarlo en el expediente 76001-33-33-015-2021-00167-02, comoquiera que la Corte Constitucional ha dicho que para ello es indispensable que también se constate el último de los referidos elementos.

No obstante, como el tutelante fue sancionado, se colige que la providencia cuestionada comporta desconocimiento del precedente, puesto que desatendió el precitado criterio de la Corte Constitucional, lo que impone, como lo determinó el juez de primera instancia, acceder al amparo deprecado, frente a esa causal específica. 33 Artículo 16 de la Resolución 1049 de 15 de marzo de 2019.

Acción de tutela 11001-03-15-000-2022-02006-01 Actor: Enrique Ardila Franco 19 2.6.3 Defecto fáctico. Una providencia judicial se encuentra viciada por defecto fáctico en el evento en que el juez aplica la norma al caso concreto sin contar con supuestos ciertos, esto es, «[…] surge cuando carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión»34.

La Corte Constitucional ha sostenido que el defecto fáctico contiene dos aspectos o dimensiones. El primero atañe al aspecto positivo que se presenta cuando el funcionario judicial fundamenta su pronunciamiento en una prueba no apta para ello. Por su parte, la segunda dimensión se trata de un aspecto negativo que alude a aquella valoración probatoria arbitraria del juez, que se configura en los eventos en que da por no probado un hecho caprichosamente, pese a obrar suficiente material probatorio que lo demuestra35.

En el asunto sub judice el demandante sostiene que la providencia cuestionada también involucra defecto fáctico, toda vez que no advirtió que las pruebas adosadas al incidente de desacato 76001-33-33-015-2021-00167-02 dan cuenta de que no es factible determinar la fecha en que se le pagará a la señora Ruth Trujillo la indemnización administrativa que le fue reconocida, por cuanto para ese fin debe surtirse el procedimiento previsto en la Resolución 1049 de 15 de marzo de 2019.

Al analizar las diligencias, se observa que el accionante, durante el aludido trámite, allegó la precitada Resolución y memorial (sin fecha) en el que explicó las etapas que debían adelantarse para que le fuera entregada a la señora Trujillo la correspondiente compensación económica, las cuales, de no agotarse, impedían establecer la fecha en que aquello sucedería, sin embargo, esos documentos no fueron valorados por los señores magistrados demandados, pues de haberlo hecho, se hubieren percatado de que el actor no tiene la posibilidad de acatar la sentencia de 6 de octubre de 2020, en consecuencia, no era dable sancionarlo por falta de cumplimiento del elemento subjetivo de responsabilidad.

Así las cosas, la Sala constata que el proveído atacado también involucra defecto fáctico, dado que, se reitera, no se estudiaron en debida forma las pruebas que acreditaban que el accionante no incurrió en renuencia. 34 Corte Constitucional, sentencia C-590 de 2005, M. P. Jaime Córdoba Triviño. 35 Sentencia T-599 de 2009, M. P. Juan Carlos Henao Pérez.

Acción de tutela 11001-03-15-000-2022-02006-01 Actor: Enrique Ardila Franco 20 A partir de los anteriores prolegómenos y comoquiera que el auto censurado involucra desconocimiento del precedente y defecto fáctico, se impone confirmar el fallo impugnado, mediante el cual el juez de primera instancia accedió al amparo deprecado.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, sala de lo contencioso- administrativo, sección segunda, subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución Política, FALLA: 1º. Confírmase la sentencia de 20 de mayo de 2022, proferida por el Consejo de Estado (subsección A de la sección tercera), que accedió al amparo deprecado por el señor Enrique Ardila Franco, conforme a lo indicado en la motivación. 2º.

Notifíquese esta determinación judicial a las partes por el medio más expedito, en la forma y término previstos en el Decreto 2591 de 1991. 3º. Comuníquese la presente sentencia a la subsección A de la sección tercera de esta Corporación y remítasele copia. 4º. Ejecutoriada esta providencia, como lo prevé el artículo 32 del Decreto ley 2591 de 1991 envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase, Este proyecto fue estudiado y aprobado en sala de la fecha.

Firmado electrónicamente CARMELO PERDOMO CUÉTER Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ CÉSAR PALOMINO CORTÉS