Micelio
11001031500020240550300Consejo de Estado · Sección CuartaSentencia2024-10-11

Radicación interna: 8896 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Myriam Stella Gutierrez Arguello

Actor: Alberto Sepulveda Marines Y Otros·Demandado: Tribunal Administrativo Del Caqueta

Radicado: 11001-03-15-000-2024-05503-00 Accionante: Alberto Sepúlveda Marines y otros 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERA PONENTE: MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Bogotá D.C., cinco (5) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024) Referencia Acción de tutela Radicación 11001-03-15-000-2024-05503-00 Demandante ALBERTO SEPÚLVEDA MARINES Y OTROS Demandado TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CAQUETÁ, SALA PRIMERA DE DECISIÓN Temas Acción de tutela contra providencia judicial.

Causales generales y especiales de procedibilidad. Defectos: Procedimental y desconocimiento del precedente judicial. Medio de control de reparación directa por privación injusta de la libertad. Cambio de precedente en el trámite del proceso. Cargas probatorias nuevas. La carga de la prueba. SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA Corresponde a la Sección Cuarta del Consejo de Estado, decidir en primera instancia, la acción de tutela incoada por Alberto Sepúlveda Marines y otros, de conformidad con lo dispuesto por los Decretos 1983 de 2017 y 333 de 2021.

ANTECEDENTES 1. Pretensiones El 9 de octubre de 20241, Alberto Sepúlveda Marines y otros, a través de apoderado judicial, interpusieron acción de tutela contra la Sala Primera de Decisión del Tribunal Administrativo del Caquetá, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y de acceso a la administración de justicia, con ocasión a la sentencia del 6 de marzo de 2024 que revocó la decisión de condena y, en su lugar, negó las pretensiones de la demanda en el medio de control de reparación directa nro. 18001-33-33-001-2015-00007-00/01.

En consecuencia, formularon las siguientes pretensiones: «1. TUTELAR los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y de acceso a la administración de justicia violados a través de la sentencia del 6 de marzo de 2024, proferida por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CAQUETÁ dentro del proceso de reparación directa (…) radicado número 18001-33-33-001-2015-00007-01. 2.

Como consecuencia de la decisión de amparo, dejar sin efectos la sentencia del 6 de marzo de 2024 dictada por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CAQUETÁ, dentro del proceso de reparación directa adelantado contra la NACIÓN- FISCALÍA FENERAL DE LA NACIÓN (…) 3. Ordenar al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CAQUETÁ que en el perentorio término de ocho (8) días, profiera la sentencia de reemplazo, atendiendo las previsiones contenidas en esta acción tutelar y las recomendaciones que el Honorable CONSEJO DE ESTADO tenga a bien hacer»2 (Sic para toda la cita) 2.

Hechos En el expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes: 1 Consultado a través del sistema de gestión judicial del Consejo de Estado: Samai (índice 2). 2 Páginas 8 y 9 de la acción de tutela. Expediente digitalizado. Samai, índice 2. Radicado: 11001-03-15-000-2024-05503-00 Accionante: Alberto Sepúlveda Marines y otros 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Hechos relativos al proceso penal: 2.1.

En auto del 3 de marzo de 2009, la Fiscalía Primera Especializada de Bogotá vinculó mediante indagatoria, al señor Alberto Sepúlveda Marines a una actuación penal por los delitos de desplazamiento forzado, homicidio y secuestro extorsivo y ordenó su captura. La captura se llevó a cabo el 5 de marzo de 2009 y se le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva como posible autor del delito de rebelión en concurso con concierto para delinquir agravado.

Esta determinación fue ratificada el 12 de febrero de 2010 en auto de calificación del mérito sumarial. Posteriormente, el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Florencia profirió sentencia el 25 de mayo de 2011 en la que absolvió al procesado por el delito de rebelión y revocó la medida de aseguramiento. Esta determinación fue confirmada el 27 de agosto de 2012 por el Tribunal Superior del Caquetá, Sala Penal.

Se relacionan los apartes relevantes de la sentencia penal: «3.2. Alberto Sepúlveda Marines En la indagatoria el procesado expresó que alias ( ) <reinsertado que testificó ante el CTI> lo obligaba a realizar viajes con remesas. Borracho, explica, lo encañonaba con la pistola y por miedo en razón al área donde vivía [Llanos de Yarí, San Vicente del Caguán] le tocaba ejecutar la tarea.

En vista pública mantuvo su dicho que le tocó atender por una sola vez la orden de la guerrilla de transportar elementos. ( ) El encartado ( ) sostuvo que obligado le tocaba cumplir órdenes de los comandantes subversivos. Esta afirmación no está alejada del haz probatorio si la analizamos dentro del contexto socio político del lugar donde vivía. La única persona que lo menciona teniendo contactos con las FARC es ( ), aseverando que el restaurante donde comía la guerrilla pertenecía a la agrupación ilegal, empero aclara que esto lo supe por comentarios de “Yeimi”, expresando además que un hijo del implicado fue reclutado por las FARC y por esta razón el sindicado desesperado para obtener información iba a los campamentos de la guerrilla.

En las anteriores circunstancias debemos creerle al sindicado que su relación con las FARC además de ocasional lo fue bajo constreñimiento, no existía voluntad de querer contribuir con el fin de la agrupación alzada en armas. La coacción y la influencia que las FARC ejercían en los pobladores de la vasta zona de Ciudad de Yarí son palmarias.

Así lo pusieron de presente testigos que pertenecieron a la organización expresando que las órdenes impartidas por ellos debían cumplirse de lo contrario habría represalias ( ). De otra parte, el implicado expresó que le tocó transportar remesa a la guerrilla obligado y [reinsertado] afirmó que lo miró en los campamentos averiguando por el hijo que se lo había llevado el grupo ilegal.

En uno y otro caso la conducta de SEPÚLVEDA MARINES estuvo determinada por las condiciones sociopolíticas de la comarca donde vivía. Al igual que el anterior sindicado, no había en él el propósito de formar parte de las FARC. Acorde con lo dicho, más allá de cualquier otra consideración particular, destacamos la falta de elementos de juicio con vocación probatoria de sustentar una sentencia condenatoria.

Independientemente a que se acepte o no la prueba de descargo, que se le descalifique por interesada o cualquier otra censura, denotamos es la ausencia de medios de prueba que llevan a colegir racionalmente que ALBERTO SEPÚLVEDA MARINES verdaderamente formaba parte de las FARC. Esta orfandad probatoria, por obvias razones, se extiende al delito de concierto para delinquir porque este cargo se hizo consistir en razón de la pertenencia del sindicado a las FARC.

Será absuelto.» El señor Sepúlveda Marines permaneció privado de la libertad desde el 17 de marzo de 2009 hasta el 27 de mayo de 2011. Hechos relacionados con el medio de control de reparación directa Nro. 18001-33-33-001-2015-00007-00/01. 2.2. Por lo anterior, el 13 de enero de 2015 el señor Alberto Sepúlveda Marines y sus familiares promovieron demanda de reparación directa contra la Nación, Radicado: 11001-03-15-000-2024-05503-00 Accionante: Alberto Sepúlveda Marines y otros 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Rama judicial y la Fiscalía General de la Nación para que se declarara su responsabilidad administrativa y patrimonial por el daño antijurídico que padecieron, con ocasión a la privación de la libertad de que fue objeto el señor Alberto Sepúlveda Marines y, para que se les condenara al consecuencial pago de perjuicios materiales e inmateriales. 2.3.

Del asunto conoció en primera instancia el Juzgado Primero Administrativo de Florencia (Expediente nro. 18001-33-33-001-2015-00007-00). Mediante sentencia del 16 de agosto de 2018 esta autoridad judicial accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda; en consecuencia (i) declaró probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva de la Rama Judicial y de oficio la falta de legitimación en causa por activa de María Luisa Ruiz Pérez y de Nórida Yureny Sepúlveda Ruíz;

(ii) declaró la responsabilidad extracontractual y administrativa de la Fiscalía General de la Nación por la detención injusta del señor Alberto Sepúlveda Marines; (iii) condenó a la Fiscalía General de la Nación a pagar perjuicio morales y materiales respecto de algunos demandantes, según los reconocimientos y tasación contenida en la sentencia; y (iv) condenó en costas a la parte demandada. 2.4.

Como fundamento de su decisión, el juez manifestó, apoyado en la sentencia del 26 de agosto de 2015 (rad. 39950), que por regla general estos casos debían analizarse bajo el régimen objetivo de responsabilidad. No obstante, analizó el asunto particular bajo el régimen subjetivo, porque consideró que en el proceso estaba acreditada la falla en el servicio atribuible a la Fiscalía General de la Nación porque la imposición de la medida de aseguramiento se sustentó en declaraciones rendidas por reinsertados de las FARC que debieron ser utilizadas con criterio apenas orientador, dado que carecían de valor probatorio.

Luego, correspondía al ente investigador corroborar y ratificar la información que aportaron los declarantes, pero como no adelantaron esas gestiones, estimó el juez, que el daño alegado era atribuible a la Fiscalía a título de falla en el servicio. En relación con las pruebas que sustentaron la anterior declaración, en la sentencia se lee: «si bien al plenario no se aportó copia de todas las actuaciones adelantadas en la investigación penal, se conoce a través de la sentencia absolutoria de fecha 25 de mayo de 2011, que las declaraciones rendidas por reinsertados de las FARC ante funcionarios de la Policía Judicial del CTI, y que sirvieron de fundamento para el inicio o apertura de la investigación en contra del demandante y otras personas, únicamente debieron ser utilizadas como criterio orientador de la investigación, más no como fundamento de decisiones judiciales que afectaron derechos fundamentales, careciendo de valor probatorio para efectos de sustentar la sentencia condenatoria, como claramente fue expuesto por el fallador». 2.5.

La Fiscalía General de la Nación y la parte demandante apelaron la sentencia de primera instancia. La entidad condenada manifestó que la medida de aseguramiento se orientó bajo los principios de razonabilidad, proporcionalidad y los presupuestos legales para imponerla. Expuso que la medida preventiva era una carga que correspondía asumir al procesado debido a que su proceder permitió que se estableciera una relación con el delito investigado.

Además, precisó que las declaraciones rendidas por los reinsertados sirvieron como criterio orientador de la investigación y fueron corroboradas en debate público por los denunciantes. Por otro lado, los demandantes expusieron su inconformidad frente al reconocimiento integral de los perjuicios morales. Radicado: 11001-03-15-000-2024-05503-00 Accionante: Alberto Sepúlveda Marines y otros 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.6.

En sentencia del 6 de marzo de 2024, la Sala Primera de Decisión del Tribunal Administrativo del Caquetá revocó la decisión de primera instancia, y en su lugar, negó las pretensiones de la demanda. El tribunal argumentó que la parte demandante no cumplió con la carga de la prueba frente a la antijuridicidad del daño, pues no aportó la providencia que impuso la medida de aseguramiento, lo que le impidió verificar si la determinación fue ilegal, irrazonable o abiertamente desproporcionada y, por ello, imputable a las entidades demandadas.

Advirtió que el demandante no atendió a las cargas mínimas probatorias que le correspondían, omisión que dejó a la autoridad judicial sin la posibilidad de examinar la antijuridicidad del daño alegado y, que ante la falta de acreditación de los elementos de la responsabilidad del Estado, lo correspondiente era negar las pretensiones de la demanda.

Relativo a la posibilidad de decretar pruebas de oficio antes de la sentencia, sostuvo que «estas proceden únicamente cuando se dirijan a “esclarecer puntos oscuros o difusos de la contienda”, por lo que en el sub examine al no tratarse de alguna documental que aclare alguna circunstancia de la situación fáctica expuesta, sino que es a partir de esta que se establece la responsabilidad, no podría acudir la Sala a la oportunidad probatoria que prevé la norma».

La decisión de segunda instancia registró el salvamento de voto de la magistrada Yaneth Reyes Villamizar, quien consideró que se le impuso al demandante el cumplimiento de una carga probatoria que no exigía la jurisprudencia vigente al momento de la presentación de la demanda, por lo que, ante el cambio de precedente, el juez de la causa debió ejercer sus poderes probatorios de oficio para integrar la prueba documental echada de menos, en procura de la protección del derecho al debido proceso de las partes. 3.

Fundamentos de la acción La parte actora argumentó que la acción de tutela supera el examen general de procedibilidad porque: (i) agotó todos los recursos judiciales ordinarios disponibles y no proceden los extraordinarios (subsidiariedad); (ii) la acción se interpuso dentro de un término razonable comoquiera que la sentencia acusada cobró ejecutoria el 18 de abril de 2024 (inmediatez) y (iii) la situación presenta una relevancia constitucional debido a la grave violación de derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y de acceso a la administración de justicia. Sobre la relevancia constitucional, la parte accionante agregó que el Tribunal Administrativo del Caquetá: (i) les impuso una carga probatoria que no era exigible al momento en que promovieron la demanda;

(ii) aplicó de manera rígida las consecuencias probatorias de la supuesta omisión en lugar de haber analizado el caso bajo el título de daño especial, como lo hizo la Sección Tercera del Consejo de Estado en un caso similar (exp. 56474); (iii) desconoció el principio de iura novit curia porque no analizó el caso bajo el régimen objetivo, como había sido pedido en la demanda; y (iv) omitió el decreto de la prueba de oficio.

En cuanto al fondo del asunto, en el escrito de tutela se indicó que la sentencia del 6 de marzo de 2024 comporta o adolece de defecto procedimental y de desconocimiento del precedente judicial con fundamento en las siguientes consideraciones: 3.1. Desconocimiento del precedente judicial. El tribunal accionado no tomó en consideración que en casos como el que se analiza, donde no obra la providencia de imposición de la medida de aseguramiento, la Sección Tercera Radicado: 11001-03-15-000-2024-05503-00 Accionante: Alberto Sepúlveda Marines y otros 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co del Consejo de Estado ha optado por surtir el análisis de la responsabilidad del Estado bajo el título de imputación del daño especial y condenar a las demandadas.

Así ocurrió en la sentencia del 18 de noviembre de 2022, proferida en el proceso de reparación directa nro. 25000-23-26-000-2009-00615- 01 (56474). Advirtió que en el caso que ahora se analiza se demostró la concreción de un daño especial respecto del procesado privado de la libertad, pero las pruebas no fueron valoradas por el tribunal accionado. 3.2.

Defecto procedimental absoluto y por exceso ritual manifiesto. La sentencia acusada incurre en este defecto por dos razones: (i) exigir la aportación de una prueba que para la fecha de la presentación de la demanda no era necesaria a efectos de declarar la responsabilidad del Estado; y (ii) por omitir el decreto oficioso de la prueba a pesar de la clara afectación del derecho de acceso a la administración de justicia que ello representaría. El tribunal accionado erró al aplicar la ratio de la sentencia SU072 de 2018 para decidir el caso particular, pues ello implicaba el análisis de medios de prueba que no obraban en el plenario porque no eran necesarios cuando se interpuso la demanda, dado que no interesaba al proceso determinar la legalidad de la medida de aseguramiento.

Bastaba con probar que la persona estuvo privada de la libertad y que fue absuelta porque el hecho no existió, el sindicado no lo cometió, la conducta no constituía punible o por aplicación del in dubio pro reo. Correspondía al juez de la causa, en garantía del derecho de acceso a la administración de justicia, equilibrar la balanza procesal frente a los cambios jurisprudenciales que afectan las reglas de la prueba y no limitarse a evidenciar la falta en la actividad probatoria, pues «los jueces no pueden ser convidados de piedra, meros espectadores.

La ley les ha dotado de amplias facultades destinadas a la recta impartición de justicia en donde deben propender por la materialización de los derechos al debido proceso, a la igualdad, al acceso a la administración de justicia (…). No se entiende por qué no decretan la prueba de oficio para mejor proveer, evitando la expedición de sentencias inhibitorias o negatorias de las pretensiones por obstáculos apenas procesales».

Por lo anterior, el Tribunal Administrativo del Caquetá es irracional y desproporcionado, pues aplicó una tesis jurisprudencial que modificó las cargas probatorias en casos de privación injusta de la libertad y luego niega las pretensiones de la demanda por no cumplirla. 4. Trámite impartido e intervenciones 4.1. En auto del 16 de octubre de 2024, el despacho ponente admitió la acción de tutela interpuesta por Alberto Sepúlveda Marines, Ximena Yulieth Sepúlveda Ruiz, Prika Dayana Sepúlveda Ruiz, Luisa Fernanda Sepúlveda Ruiz, Nórida Yureny Sepúlveda Ruiz, Luis Alberto Sepúlveda Ruiz, Marcela Sepúlveda Quintero, Jhon Fabio Sepúlveda Quintero, Moisés Sepúlveda Quintero, Ferney Sepúlveda Quintero, Leidy Jhoana Sepúlveda Quintero, Gloria Inés Sepúlveda Quintero, Arnulfo Sepúlveda Marines, Luz Mary Sepúlveda Marines, Deisy Sepúlveda Marín y Paola Andrea Marinez Cuellar, contra la Sala Primera de Decisión del Tribunal Administrativo del Caquetá. Además, vinculó, en calidad de terceros, (i) a la Rama Judicial y a la Fiscalía General de la Nación (demandadas dentro del proceso de reparación directa);

(ii) a los señores Myriam Quintero Mosquera, Nidia Sepúlveda Quintero y Marly Isabel Sepúlveda Quintero (demandantes en dicho proceso); (iii) al Juzgado Primero Administrativo de Florencia (autoridad que dictó sentencia de primera Radicado: 11001-03-15-000-2024-05503-00 Accionante: Alberto Sepúlveda Marines y otros 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co instancia); y (iv) a los demás demandantes, demandados y terceros que participaron dentro del proceso nro. 18001-33-33-001-2015-00007-00/01, entregándoles copia de la demanda y de los anexos.

En el auto se ofició al Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Florencia para que surtiera la notificación de las personas que actuaron como demandantes en el proceso ordinario y para que remitiera la copia digitalizada del proceso ordinario analizado. También se ofició a la parte accionante para que remitiera las direcciones de notificación de estas personas con el propósito de surtir de manera íntegra la notificación de los terceros. 4.2.

Mediante memorial del 18 de octubre de 2024, el apoderado de los accionantes relacionó los datos de contacto de los demandantes del proceso ordinario que no obran como accionantes en esta tutela y que fueron vinculados como terceros en el auto admisorio. Informó que la señora Marly Isabel Sepúlveda es una persona en condición de discapacidad que vive con su señora madre Miryam Quintero Mosquera, por lo que la notificación se podía surtir a través de esta última. 4.3.

La Fiscalía General de la Nación, a través de profesional especializada de la Dirección de Asuntos Jurídicos, solicitó ser desvinculada del proceso constitucional dada la falta de legitimación en la causa por pasiva para satisfacer las pretensiones de la demanda. Como argumento subsidiario indicó que, el fallo cuestionado se fundamentó en el análisis de los presupuestos legales de imposición de la medida de aseguramiento, pero no se aportó al proceso la prueba de la falla en el servicio, por lo que el incumplimiento de esta carga probatoria llevó a la decisión razonable de negar las pretensiones de la demanda.

También advirtió que la tutela no cumple con el requisito de subsidiariedad debido a que los accionantes no explicaron por qué, aunque existían otros mecanismos idóneos para exponer esta controversia, como el recurso extraordinario de revisión, no hizo uso de ellos. Finalmente, la Fiscalía dijo que la acción de tutela no cumple con la carga argumentativa mínima porque el actor no acreditó la configuración de los defectos invocados contra la sentencia. 4.4.

El Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Florencia, por conducto de la titular del despacho, manifestó que el trámite procesal y la sentencia de primera instancia se fundamentaron en el marco jurídico pertinente y vigente. Además, aportó el enlace web para acceder al expediente ordinario analizado y la constancia de notificación de la acción de tutela a los terceros. 4.5.

El Tribunal Administrativo del Caquetá, por conducto de la magistrada ponente de la sentencia acusada, solicitó que se declare la improcedencia de la acción de tutela por no satisfacer el requisito de relevancia constitucional. Dijo que lo pretendido por la actora era reabrir el debate jurídico ante su desacuerdo con la premisa jurídica y fáctica de la sentencia, objetivo que no se acompasa con la naturaleza de la acción de tutela.

Advirtió que los demandantes en el proceso ordinario incumplieron su deber probatorio y esa omisión llevó a que se negaran las pretensiones de la demanda. Insistió en que se valoraron las pruebas, se estudió la jurisprudencia aplicable y la normativa pertinente, pero la consecuencia es el incumplimiento de la carga de la prueba. Radicado: 11001-03-15-000-2024-05503-00 Accionante: Alberto Sepúlveda Marines y otros 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Agregó que los poderes probatorios de oficio del juez no tienen por propósito enderezar o recaudar las pruebas que por negligencia o deficiencia no aportó la actora, pues esa facultad busca esclarecer puntos oscuros de la controversia. 4.6.

El despacho ponente registró proyecto de fallo que se discutió en la Sala del 14 de noviembre de 2024, pero no alcanzó la mayoría requerida. Por lo anterior, se emitió auto de la misma fecha en el que se dispuso el sorteo de dos conjueces. El sorteo se llevó a cabo el 19 de noviembre de 2024 y, según consta en el acta, fueron designados los doctores Juan de Dios Bravo González y Humberto Aníbal Restrepo Vélez, a quienes se les comunicó la decisión al día siguiente.

El proceso pasó nuevamente al despacho informando la anterior gestión, el 21 de noviembre de 2024. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Generalidades de la acción de tutela La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política y reglamentada por el Decreto 2591 de 19913, fue concebida como un mecanismo para la protección inmediata, oportuna y adecuada de derechos fundamentales, ante situaciones de amenaza o vulneración, por la acción u omisión de las autoridades, o de los particulares en casos concretos y excepcionales.

Sin embargo, es subsidiaria a otras herramientas judiciales, salvo cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 2. La acción de tutela contra providencias judiciales La acción de tutela procede de manera excepcional contra providencias judiciales, y así lo ha reconocido la Corte Constitucional y el Consejo de Estado.

Dada esa excepcionalidad, la jurisprudencia ha establecido una serie de requisitos generales4 y especiales5 que deben cumplirse de forma estricta, para lo cual, se deben reunir todos los requisitos generales, y por lo menos uno de los defectos o requisitos especiales de la acción. De manera pacífica y reiterada, la jurisprudencia constitucional6 ha indicado que cuando se interpone la acción de tutela contra providencias judiciales, el examen de los requisitos generales de procedencia debe realizarse con especial rigor, para no desconocer los principios de autonomía e independencia judicial, y los de 3 Decreto 2591 de 1991, Art. 1º: “Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto”. 4 Los requisitos generales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: i) que el actor indique los hechos y las razones en que se fundamenta la acción; ii) el accionante haya utilizado todos los mecanismos judiciales ordinarios y extraordinarios a su alcance para la protección de sus derechos fundamentales (subsidiariedad); iii) que la acción se haya interpuesto en un término prudencial (inmediatez); iv) que el asunto sea de evidente relevancia constitucional; v) que no se trate de una decisión proferida en sede de tutela; vi) injerencia de la irregularidad procesal en la providencia atacada. 5 Los requisitos especiales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: i) defecto orgánico, ii) defecto procedimental, iii) defecto fáctico, iv) defecto material o sustantivo, v) defecto por error inducido, vi) defecto por falta de motivación, vii) defecto por desconocimiento del precedente y viii) defecto por violación directa de la Constitución. 6 Corte Constitucional de Colombia.

Sentencia SU-686 de 2015. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. Y Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia del 5 de agosto de 2014. Proceso No. 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). M.P. Jorge Octavio Ramírez R. Radicado: 11001-03-15-000-2024-05503-00 Accionante: Alberto Sepúlveda Marines y otros 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co legalidad, cosa juzgada y juez natural como elementos esenciales del derecho al debido proceso.

Por tal motivo, la procedencia de la acción contra providencias judiciales exige un mayor rigor en la fundamentación del vicio que se atribuye a la sentencia judicial objeto de tutela y el análisis sobre el cumplimiento de los requisitos debe restringirse únicamente a los argumentos planteados por los intervinientes en el proceso. 3.

Planteamiento del problema jurídico Considerando que la acción de tutela se interpone contra una sentencia, la Sala debe, en primer lugar, analizar si cumple con todos los requisitos generales de procedencia. En caso de superar este análisis, corresponderá a la Sala determinar si al proferir la sentencia del 6 de marzo de 2024, en el medio de control de reparación directa nro. 180013333001-2015-00007-01, la Sala Primera de Decisión del Tribunal Administrativo del Caquetá incurrió en defecto procedimental y en desconocimiento del precedente judicial al revocar la sentencia condenatoria de primera instancia y en su lugar, negar las pretensiones de la demanda. 4.

La acción de tutela cumple con todos los requisitos generales de procedencia cuando se interpone contra providencias judiciales La Sala encuentra satisfechos en este caso los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. Esto debido a que la petición de amparo: (i) Tiene relevancia constitucional, ya que acusa la vulneración de los derechos fundamentales de los accionantes ante el exceso rigor con el que se aplicó el cambio de precedente y la omisión en el despliegue de los poderes probatorios de oficio para traer al proceso los medios de prueba necesarios para analizar la antijuridicidad del daño. Además, por no consultar la posibilidad de analizar el caso bajo el título de imputación de daño especial como lo ha hecho la Sección Tercera del Consejo de Estado en asuntos similares.

(ii) Se realizó una descripción clara de los hechos y pretensiones de la demanda. (iii) Contra la providencia no proceden recursos ordinarios ni extraordinarios que permitan la garantía de los derechos fundamentales invocados. (iv) La petición de amparo se presentó en un plazo razonable, considerando que la sentencia acusada se profirió el 6 de marzo de 2024 y se notificó en correo electrónico enviado a los sujetos procesales el día 11 de abril de ese año7, mientras que la petición de amparo se promovió el 9 de octubre de 2024.

(v) No se discute una sentencia de tutela. En cuanto al presupuesto de subsidiariedad debe agregar esta Sala que el recurso extraordinario de revisión no es idóneo para pretender la garantía de los derechos invocados por la parte actora, porque los argumentos expuestos en la acción de tutela no se enmarcan en ninguna de las causales de revisión consagradas en el artículo 250 de la Ley 1437 de 2011.

Luego, se descarta la prosperidad de este argumento de improcedencia invocado por la Fiscalía General de la Nación. 7 Expediente digitalizado del medio de control de reparación directa objeto de análisis. Archivo denominado «14ConstanciaEjecutoria». Samai, índice 10. Radicado: 11001-03-15-000-2024-05503-00 Accionante: Alberto Sepúlveda Marines y otros 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5.

El Tribunal Administrativo del Caquetá incurrió en defecto procedimental al proferir la sentencia del 6 de marzo de 2024 en el proceso analizado 5.1. Los accionantes consideran que el Tribunal Administrativo del Caquetá incurrió en defecto procedimental absoluto y por exceso ritual manifiesto al proferir la sentencia del 6 de marzo de 2024 en la que negó las pretensiones de la demanda.

Manifestaron que este defecto se fundamenta en dos argumentos: el primero es que se exigió la aportación de una prueba que no era necesaria para condenar al Estado en el momento en que se presentó la demanda y el segundo acusa la omisión del despliegue de los poderes probatorios de oficio del juez para procurar que se integrara al proceso la prueba necesaria para surtir el análisis que exigía la nueva tesis jurisprudencial y así garantizar el derecho de acceso a la administración de justicia de las partes. 5.2.

En cuanto al alcance del defecto procedimental, la Corte Constitucional ha indicado que encuentra fundamento en los artículos 29 y 228 de la Constitución Política en los que se consagran los derechos al debido proceso, de acceso a la administración de justicia y el principio de prevalencia del derecho sustancial. Este defecto tiene dos modalidades: el procedimental absoluto y el procedimental por exceso ritual manifiesto.

El primero de ellos se materializa cuando el proceso se tramita sin respetar las formas propias de cada juicio. En la sentencia T-044 de 2022, la Corte Constitucional expuso, sin vocación de exhaustividad, tres eventos en los que se concreta este defecto. Para efectos del análisis que nos ocupa, esta Sala se permite destacar el siguiente: «(iii) cuando se desconocen las garantías mínimas del debido proceso8, particularmente, en aquellos eventos en los que el operador judicial limita irrazonablemente los derechos a la defensa y contradicción de los sujetos procesales, presentándose por ello evidentes fallas que no pueden ser imputables a la persona y que, sin embargo, tienen un efecto decisivo en la resolución del asunto controvertido9» La segunda modalidad (por exceso ritual manifiesto) ocurre cuando el juez limita el derecho sustancial al no aplicar correctamente la norma procesal correspondiente, o cuando sobrepasa las formalidades procesales, haciendo nugatorio un derecho10.

A ese respecto, el Tribunal Constitucional aclara que, en tales situaciones, la aplicación de los procedimientos por parte del juez actúa como un obstáculo para la efectividad del derecho sustancial, lo que conlleva a una denegación de justicia debido a la exigencia rigurosa e inflexible de requisitos formales o a una excesiva severidad en la evaluación de las pruebas.

Conviene en este punto precisar que, para la Corte Constitucional, el exceso ritual manifiesto, cuando se analiza en materia probatoria, puede comportar también un defecto fáctico si es que el juez de la causa omitió el decreto y práctica de una prueba de oficio que sería crucial para esclarecer un aspecto difuso del litigio. En específico, al analizar el exceso ritual manifiesto en eventos relacionados con las facultades probatorias de oficio del juez, la jurisprudencia constitucional ha indicado que se presenta cuando, a pesar de la existencia 8 «Cfr. Sentencias SU-159 de 2002, T-331 de 2008, T-719 de 2012 y SU-355 de 2017» 9 «Cfr. Sentencias T-674 de 2013 y SU-061 de 2018.» 10 Corte Constitucional.

Sentencias T-268 de 2010, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio; T-301 de 2010, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, T-893 de 2011, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, Sentencias T-327 de 2011, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub; T-591 de 2011, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva y T-213 de 2012, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. Radicado: 11001-03-15-000-2024-05503-00 Accionante: Alberto Sepúlveda Marines y otros 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de dudas sobre hechos determinantes del litigio, cuya veracidad puede inferirse de manera razonable a partir del acervo probatorio, el juez no ordena la práctica de las pruebas que podrían demostrar dichos hechos.

En la sentencia T 113 de 2019, al referirse a la caracterización de los defectos fáctico y procedimental por exceso ritual cuando el juez de la causa no despliega sus facultades probatorias, la Corte Constitucional, precisó: «…en las actuaciones de la administración de justicia debe prevalecer la aplicación del derecho sustancial, lo que implica que al momento de interpretar la ley procesal, el juez está obligado a tener en cuenta que el objeto de los procedimientos es la efectividad de los derechos reconocidos en las normas sustanciales.

Por consiguiente, las formas no deben convertirse en un obstáculo para la efectividad del derecho sustancial, sino que deben propender por su realización, más aún cuando la exigencia documental refiere a asuntos respecto de los que existe soporte probatorio en el respectivo trámite judicial. Asimismo, el exceso ritual manifiesto en materia de exigencia probatoria puede comportar un defecto fáctico, en aquellos casos en que se omita la práctica de una prueba de oficio para aclarar un asunto difuso del debate, a pesar de que de los otros medios de prueba puedan inferirse los hechos que sustentan la pretensión correspondiente.» 5.3.

Establecido lo anterior, se recuerda que, en la sentencia del 6 de marzo de 2024, el Tribunal Administrativo del Caquetá - Sala Primera de Decisión, revocó la decisión de condena parcial de primera instancia, para en su lugar, negar las pretensiones de la demanda como consecuencia del alegado incumplimiento de la carga de la prueba que correspondía a la parte demandante.

Previo a exponer la argumentación en la que el ad quem sustentó la anterior conclusión probatoria, es importante considerar que al proceso analizado se aportaron los siguientes medios de prueba: (i) La providencia del 12 de febrero de 2010 en la que se calificó el mérito del sumario, se llamó a juicio al señor Sepúlveda Marines por el delito de rebelión en concurso con concierto para delinquir agravado y se precluyó la investigación por homicidio, secuestro y desplazamiento forzado.

(ii) La sentencia penal absolutoria a favor del procesado que data del 25 de mayo de 2011 y la sentencia del 27 de agosto de 2012 en la que el Tribunal Superior del Caquetá confirmó la decisión de absolución. (iii) La constancia del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario de que el señor Alberto Sepúlveda Marines ingresó al establecimiento carcelario el 17 de marzo de 2009 y salió en libertad por orden de autoridad judicial el 27 de mayo de 2011.

Con fundamento en este acervo probatorio, el tribunal accionado emitió la siguiente valoración fáctica: «(…) resulta necesario analizar las razones expuestas por la fiscalía para acceder a la medida de aseguramiento, al igual que el respeto por las formas procesales y materiales para su imposición, así como verificar la existencia real de los fines que pretendían servirse con ella, la proporcionalidad de su extensión temporal y la razonabilidad de la decisión de imponerla.

Se resalta que al plenario únicamente se allegó la copia de la resolución de acusación mediante la que se calificó el mérito sumarial y se vinculó al señor ALBERTO SEPULVEDA MARINES al proceso, sin que obre la decisión mediante la cual se ordenó la imposición de la medida de aseguramiento, por lo que no es posible verificar si esta hubiese radicado en una decisión abiertamente desproporcionada y/o violatoria de los procedimientos legales; ello a fin de definir si resultó injusta y generadora de un daño antijurídico imputable a las entidades demandadas.

Así pues, al advertirse la ausencia en el plenario de dicha providencia, no es posible efectuar el estudio de si aquella cumplió con los requisitos legales para decretarse la privación de la libertad (…). Radicado: 11001-03-15-000-2024-05503-00 Accionante: Alberto Sepúlveda Marines y otros 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En ese entendido, le correspondía a la parte demandante acreditar que las decisiones conforme a las cuales se privó de la libertad al señor SEPÚLVEDA MARINES fueron desproporcionadas o injustas, lo que no ocurrió; no pudiendo la Sala entrar a suplir la deficiencia probatoria observada, como quiera que el numeral 5 del artículo 162 del CPACA dispone que corresponde al demandante peticionar las pruebas que pretende hacer valer y, en todo caso, aportar aquellas que se encuentren en su poder.

Mandato legal que obligaba a la parte actora a observar unas cargas probatorias mínimas que no fueron cumplidas. Así las cosas, se tiene que la Sala carece de los elementos para examinar la antijuridicidad del daño. Así como lo explicó el Consejo de Estado en sentencia de unificación del 15 de agosto de 2018 (…) Ahora bien, no pasa por alto la Sala que el artículo 187 del CPACA (sic) establece la posibilidad de decretar pruebas de oficio antes de proferirse la sentencia; empero, estas proceden únicamente cuando se dirijan a "esclarecer puntos oscuros o difusos de la contienda", por lo que en el sub examine al no tratarse de una documental que aclare alguna circunstancia de la situación fáctica expuesta, sino que es a partir de esta que se establece la responsabilidad, no podría acudir la sala a la oportunidad probatoria que prevé la norma.

Finalmente, se advierte que si bien es cierto para el momento en el cual se presentó la demanda este tipo de casos era examinado bajo el régimen objetivo, también lo es que la jurisprudencia actual impone la necesidad de examinar dichos asuntos en sede de antijuridicidad del daño, es decir si la privación -independientemente de cómo se justifique posteriormente la decisión por la cual se recobró la libertad- fue impuesta con arreglo o no a la norma entonces vigente.

Y es que en ello radica, precisamente, la antijuridicidad del daño en casos de privación de la libertad por orden judicial: si la privación correspondió al cumplimiento de los requisitos legales respectivos, es una carga que el detenido debe soportar y que, en consecuencia, no es antijurídica; y solo si se impuso en ausencia de uno o unos de esos requisitos se torna en antijurídica, en razón a que el ciudadano no tiene por qué soportar una privación en condiciones no autorizadas por la ley.

En consecuencia, al no haberse acreditado por la parte actora la antijuridicidad del daño cuya reparación se pretende, procederá la Sala a revocar la sentencia de primera instancia por medio de la cual se accedió a las pretensiones de la demanda, para, en su lugar, negarlas.» (Destaca la Sala) 5.4. Establecido el anterior contexto, para esta Sección, el Tribunal Administrativo de Caquetá incurrió en defecto procedimental en sus dos facetas, absoluto y por exceso ritual manifiesto.

Esto se debe a que atribuyó a la parte demandante las consecuencias del incumplimiento de la carga de la prueba a pesar de que, en el momento de promover la demanda, la aportación de la providencia que imponía la medida de aseguramiento no era un elemento de convicción necesario para declarar la responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad.

En este sentido, la accionada adoptó un nuevo precedente para resolver el caso sin reconocer que esto conllevaba responsabilidades probatorias adicionales para la parte actora que no eran exigibles cuando se interpuso la demanda ni cuando se surtieron las etapas de aportación, petición, decreto y práctica de las pruebas. Estima la Sala que el cambio de las reglas jurisprudenciales para analizar la responsabilidad del Estado en eventos de privación de la libertad exigía que el juez de la causa valorara las nuevas cargas probatorias que implicaba su aplicación y tomara las medidas necesarias para salvaguardar los derechos fundamentales de las partes.

Así pues, atendiendo a las particularidades de este caso, se estima que era razonable que el juez de la causa al advertir que las pruebas obrantes en el proceso no eran suficientes para surtir el análisis de conformidad con las nuevas reglas de decisión establecidas con el cambio de precedente, hiciera uso de sus poderes probatorios de oficio para traer al proceso el medio de prueba relevante, para este caso, la providencia que impuso la medida de aseguramiento.

No así, que impusiera las consecuencias de esa omisión a la demandante cuando inicialmente no era su carga. Radicado: 11001-03-15-000-2024-05503-00 Accionante: Alberto Sepúlveda Marines y otros 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co A continuación, se expondrán de manera más específica los fundamentos fácticos y jurídicos de las anteriores afirmaciones. 5.5.

En el curso del proceso ordinario analizado ocurrió un cambio de precedente que afectó la carga probatoria de las partes. La demanda de reparación directa fue promovida el 13 de enero de 201511. Para ese momento las reglas de decisión sobre el análisis de la responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad estaban determinadas por la sentencia de unificación del 17 de octubre de 2013 (rad. 23354).

En esta providencia se optó por aplicar de manera preferencial el régimen objetivo de responsabilidad por daño especial para casos de responsabilidad del estado por privación de la libertad. Lo anterior implicaba que al demandante le correspondía probar que había sido objeto de una medida privativa de su libertad en el trámite de un proceso judicial y que el proceso concluyó con decisión favorable a su inocencia, sin que fuera necesaria ni determinante la demostración de un error en la imposición de la medida preventiva12.

Respecto de las cargas probatorias de las partes, en la sentencia de unificación, se dijo: «Por consiguiente y atendiendo a la argumentación formulada dentro del presente proveído, se impone concluir que el actor no estaba en la obligación de soportar el daño que el Estado le irrogó, el cual debe ser calificado como antijurídico, calificación que determina la consecuente obligación para la Administración de Justicia ─concretamente para la Fiscalía General de la Nación─ de resarcir a dicha persona por ese hecho; frente a estos casos, en forma reiterada, se ha señalado: “La Sala reitera que en casos como éste no corresponde a la parte actora acreditar nada más allá de los conocidos elementos que configuran la responsabilidad: actuación del Estado, daño antijurídico e imputación, extremos que se encuentran suficientemente acreditados en el expediente, pues fue una decisión de la Administración de Justicia, en cabeza de la Fiscalía General de la Nación, la que determinó que los señores (…) y (…) tuvieren que estar privados de la libertad, a quienes más adelante les fue precluida la investigación. En cambio, es a la parte accionada a quien le correspondía demostrar, mediante pruebas legales y regularmente traídas al proceso, si se había dado algún supuesto de hecho en virtud del cual pudiere entenderse configurada una causal de exoneración: fuerza mayor, hecho exclusivo de un tercero o culpa exclusiva y determinante de la víctima y ocurre que ninguna de estas eximentes ha sido acreditada en el plenario”».

(Subraya propia) A ese respecto, también resulta ilustrativa la sentencia del 31 de mayo de 2016 (Rad. 40394), proferida por la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, en la que se indicó: «Aunado a lo anterior, esta Corporación en reiterada jurisprudencia ha manifestado que en relación con la responsabilidad que le asiste al Estado por los casos de injusta privación de la libertad -aún en aquellos casos en los que se analiza la absolución de una persona penalmente encartada por aplicación del principio in dubio pro reo-, se debe dar aplicación a una responsabilidad de carácter objetivo, en la que no es necesaria la demostración de que la autoridad judicial incurrió en un error, y en la que la administración de justicia podrá exonerarse sólo si demuestra que existió culpa exclusiva de la víctima o el hecho exclusivo y determinante de un tercero. Al damnificado le basta con demostrar que contra él se impuso una medida privativa de su libertad en el trámite de un proceso judicial, que dicho proceso culminó con decisión favorable a su inocencia, así como el daño surgido de la situación de la detención, para que con esa demostración surja a cargo de la administración la obligación de indemnizar los perjuicios sufridos por el ciudadano.» (Subraya propia) 11 Expediente ordinario de reparación directa nro. 18001-33-33-001-2015-00007-01.

Archivo denominado «04CuadernoPpal1», página 97. 12 A ese respecto, se pueden consultar las siguientes providencias: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A. Sentencia del 24 de mayo de 2017, proceso nro. 44001-23- 31-000-2011-00091-01(46261). M.P. Hernán Andrade Rincón; Subsección A. Sentencia del 24 de mayo de 2017, proceso nro. 44001-23-31-000-2011-00091-01(47288).

M.P. Hernán Andrade Rincón. Radicado: 11001-03-15-000-2024-05503-00 Accionante: Alberto Sepúlveda Marines y otros 13 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Las anteriores reglas de decisión variaron estando en curso el proceso sub examine. En primer lugar, fue proferida la sentencia SU 072 de 201813 en la que la Corte Constitucional manifestó que en estos eventos no era dable privilegiar un determinado régimen de responsabilidad sino que correspondía al juzgador establecerlo de acuerdo con las particularidades del caso, pero estableció la necesidad de estudiar «independientemente del título de atribución que se elija, si la decisión adoptada por el funcionario judicial penal se enmarca en los supuestos de razonabilidad, proporcionalidad y legalidad».

Posteriormente, en la sentencia de unificación del 15 de agosto de 2018 (Rad. 46497), la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado modificó su jurisprudencia en un sentido similar al establecido por el Tribunal Constitucional. Indicó que en estos casos era necesario identificar la antijuridicidad del daño y verificar si el privado de la libertad actuó con culpa grave o dolo.

Sin embargo, esta sentencia fue dejada sin efectos en fallo de tutela del 15 de noviembre de 201914 ante el indebido análisis del hecho de la víctima como eximente de responsabilidad del Estado. Estas dos providencias constituyen el cambio de precedente en el análisis de la responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad y, como se ve, suponen un cambio en las cargas probatorias de las partes.

El principal cambio y el que importa a efectos de resolver este caso es que la providencia que impone la medida privativa de la libertad ahora adquiere un papel relevante debido a que es con fundamento en esta que se surte, por regla general, el análisis de la antijuridicidad del daño o de la irrazonabilidad, legalidad y proporcionalidad de la privación de la libertad.

Con lo anterior queda evidenciado el cambio de precedente que ocurrió en el trámite del proceso ordinario y la imposición de las cargas probatorias que ese cambio significó. Ahora, no se discute que el nuevo precedente (SU072 de 2018) era aplicable de manera inmediata a los casos el curso, pues es claro que los efectos de las sentencias de unificación de la Corte Constitucional son por regla general, retrospectivos.

Es decir que se aplican inmediatamente a los procesos en curso, salvo que la autoridad judicial haya definido los efectos en otro sentido. Así lo estableció ese tribunal en la sentencia T-044 de 202215 y en la sentencia SU406 de 201616. Lo que resulta cuestionable es que el juez 13 La Secretaría de la Corte Constitucional registra que la sentencia fue comunicada al juez de tutela el 11 de septiembre de 2018 y en la misma fecha se envió la copia de la decisión a la Relatoría de esa Corporación. Cfr. https://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/consultat/consulta.php?campo=rad_codigo&date3=2017-01- 01&date4=2024-11-13&radi=Radicados&palabra=T6304188&radi=radicados&todos=%25 14 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B. Magistrado Ponente: Martín Bermúdez Muñoz.

Proceso nro. 11001-03-15-000-2019-00169-01. 15 Al respecto en la sentencia, se lee «82. En la Sentencia SU-406 del año 2016, la Corte se refirió explícitamente al cambio del precedente jurisprudencial y su aplicación en el tiempo. En esta decisión, luego de precisar que “el cambio de una determinada posición jurisprudencial por el respectivo órgano de cierre implica una modificación en la interpretación jurídica, es decir, del contenido normativo de determinada disposición”, esta Corporación señaló que los nuevos precedentes deben aplicarse de forma “general e inmediata”; en otras palabras, retrospectivamente.

Con todo, en la misma decisión esta Corporación aclaró que, “no obstante que la aplicación general e inmediata de un nuevo precedente fijado por un órgano de cierre de la jurisdicción vincula a la administración de justicia como una garantía del principio de igualdad, tal regla general no puede pasar por alto el contenido material de la misma igualdad al que se hizo referencia anteriormente, y que conduce a que cada situación sea observada a la luz de las circunstancias particulares”.» 16 Al respecto en la sentencia, se lee: « 7.8.1.6.

Todo lo dicho, permite concluir que las reglas fijadas en las providencias proferidas por los órganos de cierre, en cuanto autoridades de unificación de jurisprudencia, definen el contenido normativo de los textos jurídicos, es decir, de la ley en sentido amplio, y, con ello, vinculan a los órganos inferiores jerárquicamente, y a sí mismos, a determinada interpretación, lo cual se justifica, como ya se anotó, “con base en los fundamentos constitucionales invocados de igualdad, buena fe, seguridad jurídica, a partir de una interpretación sistemática de principios y preceptos constitucionales” Así las cosas, la jurisprudencia fijada por los órganos de cierre se convierte en aplicable de manera general e inmediata, en sentido horizontal y vertical.

A partir de ello, la lectura de la normatividad debe hacerse a la luz de los lineamientos y definiciones establecidas por el tribunal de cierre, sin perjuicio de las reglas establecidas para efectos de que de manera excepcional una autoridad judicial pueda apartarse del precedente judicial. Radicado: 11001-03-15-000-2024-05503-00 Accionante: Alberto Sepúlveda Marines y otros 14 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de la causa como director del proceso no valorara si la aplicación de la nueva regla sacrificaba intensamente el derecho al debido proceso de las partes.

A ese respecto, conviene recordar que en la sentencia SU 406 de 2016, la Corte Constitucional analizó una acción de tutela contra la sentencia de segunda instancia proferida en un proceso ejecutivo. Los accionantes argumentaron la violación de sus derechos fundamentales porque el fallo dejó de lado las excepciones de mérito con fundamento en un precedente del año 2004, aunque, a su juicio, la decisión debía atender a la jurisprudencia del año 2001, ya que era el precedente vigente cuando se propusieron las excepciones.

Por lo anterior, la Corte Constitucional estimó pertinente analizar en el acápite 7.8. de su fallo, «El precedente jurisprudencial como garantía de igualdad en la aplicación de la ley. Cambio del precedente judicial y su aplicación en el tiempo». Esta Sala se permite, relacionar el siguiente aparte de la sentencia que es relevante en el análisis que hoy nos ocupa: «Lo anterior significa que la realización de la igualdad material en la administración de justicia, exige que el precedente no ha de aplicarse de forma automática e irreflexiva, de manera que, si por un lado, ante casos semejantes debe darse el mismo tratamiento legal, por el otro, frente a casos distintos se dé un trato diferenciado, cuando ello resulte razonablemente justificado17.

Es decir que, ante el presupuesto de la vinculación general e inmediata de la jurisprudencia, deben tenerse en cuenta las condiciones sustanciales y procesales de cada caso para evitar que, so pretexto de la aplicación formal del precedente, se desconozcan derechos fundamentales. De modo que, en tanto que la garantía del principio de igualdad no obedece a un quantum matemático, la aplicación de la jurisprudencia debe atender las situaciones particulares del caso, para que, cuando éstas lo ameriten y con una adecuada sustentación, el operador judicial adopte las medidas necesarias para que la aplicación del precedente se corresponda con la garantía de los derechos fundamentales de los sujetos procesales.» (Subraya la Sala).

En el caso particular, el tribunal aplicó de manera rígida e inflexible el fenómeno de la carga de la prueba y las consecuencias de no haberla cumplido. Como ya se narró, en la sentencia se estableció de acuerdo con el nuevo precedente que la providencia que impuso la medida de aseguramiento era necesaria para analizar la antijuridicidad del daño, pero el documento no obraba en el proceso y quien tenía la carga de traerlo al proceso era la parte demandante.

Como no cumplió con esa carga, negó las pretensiones de la demanda. No obstante, el ad quem debió considerar que cuando se surtió la etapa probatoria de petición, aportación, decreto y práctica de la prueba, la providencia en la que se impuso la medida de aseguramiento no era un requisito necesario para declarar la responsabilidad del Estado (régimen objetivo).

Es con la nueva tesis jurisprudencial que este medio de prueba se hace necesario para el análisis de la antijuridicidad del daño y que se exige a la parte demandante procurar su inserción al proceso. En ese entendido, no se compadece con los derechos al debido proceso y de acceso a la administración de justicia que se castigue a la parte demandante por no aportar un medio de prueba que no era necesario cuando interpuso la demanda y cuando se surtió la etapa probatoria del proceso.

Hubiera sido preferible que el tribunal valorara las nuevas cargas probatorias que exigía el Lo anterior significa que la realización de la igualdad material en la administración de justicia, exige que el precedente no ha de aplicarse de forma automática e irreflexiva, de manera que, si por un lado, ante casos semejantes debe darse el mismo tratamiento legal, por el otro, frente a casos distintos se dé un trato diferenciado, cuando ello resulte razonablemente justificado» 17 «Al respecto esta Corporación desde sus primeros años sostuvo en la Sentencia C-221 de 1992 sobre el principio de igualdad que éste “es objetivo y no formal (…) Con este concepto sólo se autoriza un trato diferente si está razonablemente justificado (…) Se supera también, con la igualdad material, el igualitarismo o simple igualdad matemática”.

Este alcance ha sido reiterado en fallos más recientes como en las Sentencias T-262 de 2009, T-387 de 2012 y T-386 de 20123, entre otras.» Radicado: 11001-03-15-000-2024-05503-00 Accionante: Alberto Sepúlveda Marines y otros 15 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co nuevo precedente y echado en falta este relevante medio de prueba procurara traerlo al proceso en despliegue de sus poderes probatorios de oficio y de su rol de director del proceso, sin sacrificar las garantías procesales y sustanciales. 5.6.

Así pues, es posible concluir que el Tribunal Administrativo del Caquetá incurrió en una clara omisión al no ejercer sus facultades probatorias de oficio para traer al proceso el medio de prueba necesario a efectos de analizar la antijuridicidad del daño alegado, dadas las reglas de decisión establecidas en el nuevo procedente. Esta omisión, priorizó las formalidades sobre la substancia e impidió la debida protección de los derechos constitucionales de los aquí accionantes.

En la sentencia acusada la autoridad judicial manifestó que, en este caso no estaban dadas las circunstancias para decretar pruebas de oficio, porque estas solo procedían «cuando se dirigen a esclarecer puntos oscuros o difusos de la contienda, por lo que en el sub examine al no tratarse de una documental que aclare alguna circunstancia fáctica de expuesta, sino que es a partir de esta que se establece la responsabilidad, no podía acudir la Sala a la oportunidad probatoria que prevé la norma.» Esta Sala no comparte la anterior afirmación. Según el análisis que hasta aquí se ha surtido el despliegue de los poderes probatorios del juez aparece justificado en la necesidad de esclarecer los puntos oscuros del debate como lo eran las razones en las que se sustentó la medida de aseguramiento.

Si bien en el ejercicio del poder probatorio es razonable cuidar que esta potestad no afecte el equilibrio procesal ni implique asumir el deber probatorio de las partes, cierto es que en el caso concreto lo que implicaba su ejercicio era precisamente la nivelación de las cargas probatorias ante el cambio de jurisprudencia. Sobre ese asunto, conviene recordar que el artículo 213 del CPACA consagra la posibilidad de que el juez de la causa decrete pruebas de oficio, entre otras oportunidades, cuando el proceso está para sentencia para «esclarecer puntos oscuros o difusos de la contienda».

Respecto de esta regulación, la Corte Constitucional en la sentencia T-113 de 201918, indicó que, aunque en principio el CPACA impone la carga probatoria a las partes, también permite que el juez redistribuya la carga de la prueba y decrete pruebas de oficio para «esclarecer la verdad y contar con los elementos de convicción necesarios para resolver el fondo de la controversia.» Respecto de los poderes probatorios del juez y su relación con el fenómeno de la carga de la prueba, la Corte agregó: «En cuanto a las pruebas de oficio y la distribución de la carga de la prueba, la jurisprudencia constitucional ha respaldado su legitimidad, partiendo de la idea de que la búsqueda de la verdad es un imperativo para el juez y un presupuesto para la obtención de decisiones justas19.

En particular, la Corte ha establecido que el principio del onus probandi como exigencia general de conducta prevista por el Legislador no se refleja como irrazonable ni desproporcionada, pues responde a fines constitucionalmente legítimos, como son ejercer los derechos con responsabilidad y colaborar con el buen funcionamiento de la administración de justicia, contribuir al esclarecimiento de la verdad en el marco de un proceso judicial, asegurar la prevalencia del derecho sustancial y velar por la vigencia de un orden justo20.

Sin embargo, el juez, como director del proceso, debe estar atento a dar cumplimiento a su misión en el marco del Estado Social y Democrático de Derecho, ya sea al acudir a sus atribuciones oficiosas en el decreto y práctica de pruebas, o para distribuir de forma razonable la carga probatoria, según la posición en la que se encuentren las partes en cada caso.

(…) 18 Ver acápite denominado «Facultades oficiosas de los jueces y posibilidad de decretar pruebas de oficio en el proceso contencioso administrativo» 19 «Sentencias T-264 de 2009 y T-213 de 2012.» 20 «Sentencia C-086 de 2016; M.P. Jorge Iván Palacio Palacio.» Radicado: 11001-03-15-000-2024-05503-00 Accionante: Alberto Sepúlveda Marines y otros 16 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Así pues, de acuerdo con la jurisprudencia de esta Corporación21, el funcionario deberá decretar pruebas oficiosamente: (i) cuando a partir de los hechos narrados por las partes y de los medios de prueba que estas pretendan hacer valer, surja en el funcionario la necesidad de esclarecer asuntos indefinidos de la controversia;

(ii) cuando la ley le marque un claro derrotero a seguir; o (iii) cuando existan fundadas razones para considerar que su inactividad puede apartar su decisión del sendero de la justicia material22.» (Subraya propia) De acuerdo con lo anterior, la argumentación que expuso el juez de la causa para justificar la negativa del despliegue de sus poderes oficiosos no se acompasa con el alcance que la Corte Constitucional le ha dado a esta figura en su jurisprudencia. En lugar de estudiar su aplicación en el marco de las particularidades del caso concreto, donde era clara la necesidad de que se equilibraran las cargas probatorias para emitir una decisión de fondo, el juez optó por un entendimiento rígido de sus facultades probatorias y del fenómeno de la carga de la prueba.

La autoridad judicial acusada se limitó a constatar que la carga de la prueba incumplida estaba en cabeza de la parte demandante y dejó de utilizar activamente sus facultades constitucionales y legales para establecer la verdad y dictar una sentencia justa en la que primara el derecho sustancial, en cumplimiento del artículo 228 de la Constitución. 5.7.

En este punto es importante precisar que la anterior declaración no debe interpretarse como un mandato que obliga al juez a suplir las cargas probatorias ante la inactividad de las partes ni como un respaldo para activar indiscriminadamente las facultades oficiosas del juez en materia de pruebas. Cada caso debe ser analizado por el juzgador con base en sus particularidades.

Sin embargo, en la situación específica no se observa que la omisión en la aportación de la providencia que impuso la medida privativa de la libertad sea consecuencia de la negligencia, descuido o inacción de los demandantes, sino de que en el curso del proceso cambiaron las reglas de decisión de los casos de responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad, lo que implicó una variación en las cargas probatorias.

Así pues, el juez de la segunda instancia, en su calidad de director del proceso, debió utilizar sus poderes probatorios de oficio para garantizar el cumplimiento del artículo 228 de la Constitución Política que consagra que en el servicio de justicia debe primar el derecho sustancial. 5.8. De acuerdo con lo dicho, esta Sala considera que la sentencia del 6 de marzo de 2024 incurrió en defecto procedimental absoluto y por exceso ritual manifiesto, porque el Tribunal Administrativo del Caquetá aplicó el nuevo precedente al caso particular sin valorar si las nuevas reglas contenidas en éste sacrificaban intensamente las garantías procesales.

Esa omisión llevó a que aplicara con rigurosidad las consecuencias del incumplimiento de la carga de la prueba sin considerar que la aportación del medio de convicción que echó en falta no era exigible a la parte actora cuando radicó la demanda (año 2015), sino con el cambio de jurisprudencia en el año 2018. Aunque estas nuevas cargas podían haberse equilibrado en ejercicio de sus poderes probatorios de oficio, el tribunal decidió no ejercerlas bajo una argumentación que no se estima suficiente si se compara con la intensa afectación del derecho al debido proceso que ello implicó. 21 «Esta subregla fue formulada originalmente por la sentencia T-264 de 2009 y reiterada en la sentencia T- 950 de 2011.» 22 Sentencia T-264 de 2009, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva.

Radicado: 11001-03-15-000-2024-05503-00 Accionante: Alberto Sepúlveda Marines y otros 17 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6. Por sustracción de materia esta Sala no observa la necesidad de pronunciarse de fondo frente al defecto por desconocimiento del precedente judicial.

Se recuerda que su alegación se fundamentó en que en el caso particular se debió tener en cuenta una sentencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado en la que tampoco se había aportado la providencia que impuso la medida de aseguramiento y el juez de la causa decidió analizar el caso bajo el régimen objetivo, pero aquí ya se estableció que el juez debe procurar traer ese elemento de prueba al proceso en ejercicio de sus facultades oficiosas. 7.

Conclusión En virtud de lo expuesto, esta Sección concederá la protección constitucional de los derechos al debido proceso y de acceso a la administración de justicia de Alberto Sepúlveda Marines y otros. En consecuencia, dejará sin efectos la sentencia del 6 de marzo de 2014, proferida por la Sala Primera de Decisión del Tribunal Administrativo del Caquetá en el proceso de reparación directa nro. 18001-33-33-001-2015-00007-00/01, para que, esta autoridad haga uso de la facultad oficiosa que le concede la Ley y dicte una sentencia de reemplazo, contando con los elementos de juicio suficientes, para decidir sobre la antijuridicidad de la medida de aseguramiento de la que fue objeto el señor Alberto Sepúlveda Marines.

En mérito de lo expuesto, la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA 1. Amparar los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia de los señores Alberto Sepúlveda Marines, Ximena Yulieth Sepúlveda Ruiz, Prika Dayana Sepúlveda Ruiz, Luisa Fernanda Sepúlveda Ruiz, Nórida Yureny Sepúlveda Ruiz, Luis Alberto Sepúlveda Ruiz, Marcela Sepúlveda Quintero, Jhon Fabio Sepúlveda Quintero, Moisés Sepúlveda Quintero, Ferney Sepúlveda Quintero, Leidy Jhoana Sepúlveda Quintero, Gloria Inés Sepúlveda Quintero, Arnulfo Sepúlveda Marines, Luz Mary Sepúlveda Marines, Deisy Sepúlveda Marín y Paola Andrea Marinez Cuellar, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 2.

En consecuencia, dejar sin efectos la sentencia del 6 de marzo de 2024, proferida por la Sala Primera de Decisión del Tribunal Administrativo del Caquetá, en el medio de control de reparación directa nro. 18001-33-33-001- 2015-00007-01. 3. Por lo anterior, ordenar a la Sala Primera de Decisión del Tribunal Administrativo del Caquetá que, en el término de veinte (20) días contados a partir de la notificación de esta providencia, haga uso de la facultad oficiosa que le concede la Ley y dicte una sentencia de remplazo, contando con los elementos de juicio suficientes, para decidir sobre la antijuridicidad de la medida de aseguramiento de la que fue objeto el señor Alberto Sepúlveda Marines. 4.

Notificar la presente decisión a los interesados, por el medio más expedito. 5. Publicar la presente decisión en la página web del Consejo de Estado. Radicado: 11001-03-15-000-2024-05503-00 Accionante: Alberto Sepúlveda Marines y otros 18 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6.

De no ser impugnada la presente providencia, enviarla a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase, Esta sentencia se estudió y aprobó en sesión celebrada en la fecha. (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN Presidente Salva el voto (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA Salva el voto (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO (Firmado electrónicamente) JUAN DE DIOS BRAVO GONZÁLEZ Conjuez (Firmado electrónicamente) HUMBERTO ANIBAL RESTREPO VÉLEZ Conjuez Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.

Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica:https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador