REPÚBLICA DE COLOMBIA CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN B Bogotá DC, quince (15) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024). Magistrado Ponente: FREDY IBARRA MARTÍNEZ Expediente: 11001-03-15-000-2024-05678-00 Demandantes: MUNICIPIO DE RIONEGRO Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA Asunto: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL.
INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD Síntesis del caso: el municipio cuestionó la providencia proferida en un proceso de revisión en el cual se declaró la invalidez de un acuerdo municipal. La Sala declarará improcedente la acción de tutela por falta de subsidiariedad, toda vez que existe otro medio idóneo para obtener lo que se pretende a través de este mecanismo constitucional.
La Sala decide la acción de tutela presentada1 por el municipio de Rionegro, en contra del Tribunal Administrativo de Antioquia para la protección de sus derechos fundamentales del debido proceso, defensa y acceso a la administración de justicia, consagrados en los artículos 29 y 229 de la Constitución Política, presuntamente vulnerados con ocasión de la sentencia del 30 de septiembre de 2024 proferida por esa autoridad judicial en el proceso con radicación no. 05001-23-33-000-2024- 00953-00.
I.
ANTECEDENTES Los hechos de la demanda 1 Mediante escrito del 22 de octubre de 2024. 2 Expediente: 11001-03-15-000-2024-05678-00 Actora: Municipio de Rionegro Acción de tutela Como fundamento fáctico de la acción de tutela, la demandante señaló, en síntesis, lo siguiente: 1) El 27 de junio de 2024, el Concejo de Rionegro aprobó el Acuerdo Municipal no. 006 de 2024, motivo por el cual el 31 de julio de 2024 el gobernador del departamento de Antioquia presentó solicitud de revisión de dicho acuerdo ante el Tribunal Administrativo de Antioquia. 2) En auto de 9 de agosto de 2024, se admitió el proceso, se ordenó notificar a las partes y se fijó la solicitud en lista el asunto por 10 días para que cualquier persona pudiera intervenir para defender o impugnar la constitucionalidad o legalidad del decreto, término que transcurrió sin intervención alguna. 3) Mediante sentencia de única instancia del 30 de septiembre de 2024, el Tribunal Administrativo de Antioquia declaró la invalidez del Acuerdo Municipal no. 006 de 2024 tras considerar que el concejo municipal se excedió en sus competencias y atribuciones al facultar al alcalde para fusionar, suprimir o crear organismos, dependencias y/o empleos y delegar sus funciones en materia presupuestal en la administración municipal. 4) El 8 de octubre de 2024, el presidente y la secretaria del Concejo de Rionegro solicitaron al tribunal la evidencia sobre la notificación electrónica pues manifestaron no haber sido notificados personalmente de dicho proceso. 5) En memorial de 11 de octubre de 2024, la secretaria del Tribunal Administrativo de Antioquia manifestó que el proceso fue fijado en estados por 10 días, no obstante, el auto no fue notificado personalmente, ni puesto en conocimiento a las partes, debido a un olvido que se cometió. 3 Expediente: 11001-03-15-000-2024-05678-00 Actora: Municipio de Rionegro Acción de tutela Fundamentos de la vulneración El municipio demandante alegó que la sentencia de 30 de septiembre de 2024 incurrió en una violación directa de la Constitución pues, al municipio no se le notificó del proceso ordinario, motivo por el cual nunca tuvo las garantías mínimas tendientes a asegurar un resultado justo y equitativo dentro del proceso, puesto que no se le permitió presentar escrito de contestación o solicitar pruebas.
Finalmente, precisa que, de no haberse presentado una violación directa del derecho fundamental del debido proceso, la entidad habría podido exponer sus argumentos respecto de la legalidad y constitucionalidad del acuerdo atacado y el juez de conocimiento hubiera tenido más elementos de juicio en los que podría haber basado su decisión. Pretensiones Con fundamento en lo anterior, en la acción de tutela la demandante solicitó que se acceda a las siguientes súplicas: “Con base en los hechos y fundamentos antes planteados, solicito respetuosamente: 1.
Tutelar el derecho fundamental a la defensa y al debido proceso que fuere conculcado por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Sexta de Decisión, con ocasión de la expedición de la sentencia del 30 de septiembre del año 2024; acotando que de encontrarse que son otros los derechos fundamentales a amparar, o por unas razones diferentes a las expuestas, se proceda de conformidad según la posibilidad desde fallar extra y ultra petita que rigen en sede de tutela. 2.
Consecuencia de lo anterior, se solicita dejar sin efecto la providencia reseñada, en aras de garantizar el derecho a la defensa y el debido proceso constitucional y, se ordene conceder las oportunidades procesales pertinentes, aplicables al caso en concreto.”. (mayúsculas, del original - archivo disponible en medio magnético en el aplicativo SAMAI). 4 Expediente: 11001-03-15-000-2024-05678-00 Actora: Municipio de Rionegro Acción de tutela Actuación procesal Mediante auto del 24 de octubre de 2024 se admitió la acción de tutela, se notificó al presidente y a los magistrados integrantes del Tribunal Administrativo de Antioquia y se vinculó al gobernador del Departamento de Antioquia, al personero municipal de Rionegro, al Concejo Municipal de Rionegro y al secretario (a) del Tribunal Administrativo de Antioquia, entregándoles copia de la demanda y los anexos, con el fin de que allegaran un informe sobre los hechos que motivaron el ejercicio de la acción. Intervenciones de la autoridades demandadas y vinculadas El magistrado ponente del Tribunal Administrativo de Antioquia precisó que el Decreto Ley 1333 de 1986, que es la norma especial que rige este tipo de procedimientos para la revisión de acuerdos municipales, no prevé la notificación personal del auto, sino que, por el contrario, únicamente se refiere a la fijación en lista para garantizar la participación de cualquier persona interesada en el debate, motivo por el cual, aunque en el auto admisorio se incluyera por defecto la orden de notificación personal, ello no configura irregularidad alguna.
De igual forma, precisó que no se cumple con el requisito de subsidiariedad pues el municipio demandante cuenta con la solicitud de nulidad por indebida notificación del auto admisorio, la cual no ha agotado y con la que podría poner de presente ante el mismo tribunal su falta de notificación para que sea este quien decida lo correspondiente.
El Concejo de Rionegro afirmó que el memorial del 11 de octubre de 2024 prueba completamente la omisión en la notificación personal del auto, lo cual constituye una grave violación del debido proceso constitucional pues, la omisión incide negativamente en los intereses de las partes involucradas, en tanto que se les privó 5 Expediente: 11001-03-15-000-2024-05678-00 Actora: Municipio de Rionegro Acción de tutela de la posibilidad de pronunciarse sobre los hechos que configuraron el Acuerdo 004 de 2024.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Cumplidos los trámites propios del proceso, sin que exista causal alguna de nulidad que invalide lo actuado la Sala procede a resolver el asunto sometido a consideración con el siguiente derrotero: 1) finalidad de la acción de tutela y 2) el caso concreto. 1. Finalidad de la acción de tutela Según el artículo 86 de la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991, disposiciones que regulan la acción de tutela, tal mecanismo se ejerce mediante un procedimiento preferente y sumario cuyo objeto es proteger de manera inmediata y eficaz los derechos constitucionales fundamentales amenazados o vulnerados por una acción u omisión de una autoridad pública o de un particular.
Sin embargo, este instrumento no puede ser utilizado válidamente para pretender sustituir los mecanismos de defensa idóneos previstos por el legislador y tampoco para desplazar o variar los procedimientos de reclamo judicial preestablecidos o para revivir términos precluidos o acciones caducadas. De igual forma, dichas normas establecen la improcedencia de esta acción cuando exista otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable sobre uno o varios derechos fundamentales del demandante. 6 Expediente: 11001-03-15-000-2024-05678-00 Actora: Municipio de Rionegro Acción de tutela 2.
El caso concreto En el asunto de la referencia se demanda por esta vía constitucional al Tribunal Administrativo de Antioquia con el fin de que se protejan los derechos constitucionales fundamentales del debido proceso, defensa, contradicción y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados con ocasión de la sentencia del 30 de septiembre de 2024 proferida por esa autoridad judicial en el proceso con radicación no. 05001-23-33-000-2024-00953-00.
En los términos en que fue propuesta la controversia, la Sala declarará improcedente la acción de tutela por no cumplirse con el requisito de subsidiariedad con fundamento en lo siguiente: 2.1 Caracterización del requisito de subsidiariedad La acción de tutela es un mecanismo excepcional y extraordinario para acudir ante el juez constitucional cuando el ordenamiento jurídico no prevea una herramienta jurisdiccional idónea y eficaz para la protección de los derechos fundamentales, como se infiere del texto del inciso 3 del artículo 86 de la Carta Política.
En desarrollo del precepto constitucional aludido, el numeral 1 del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 exige como presupuesto procesal de la acción de tutela que el demandante no disponga de otro medio de defensa judicial, a menos que se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La finalidad de este presupuesto de procedibilidad de la acción es que las personas hagan uso de todos los mecanismos que el sistema judicial consagra para conjurar la situación que amenaza o vulnera sus derechos fundamentales, de modo que se restrinja el uso indiscriminado e indebido de este mecanismo constitucional como vía preferente o instancia judicial alterna de protección para desplazar o reemplazar 7 Expediente: 11001-03-15-000-2024-05678-00 Actora: Municipio de Rionegro Acción de tutela a las herramientas judiciales que el legislador estableció para la protección de los derechos.
En esa medida, cuando se presenta la acción de tutela con el fin de obtener una decisión más rápida o para burlar los procedimientos judiciales previamente estatuidos se desconoce el carácter subsidiario y residual de este mecanismo constitucional. Ahora bien, como lo ha reiterado la jurisprudencia constitucional, el presupuesto de la subsidiariedad debe ser estudiado en cada caso concreto y, por ende, aun en los eventos en que existan otros medios de defensa judicial, existen dos excepciones que justifican su procedibilidad, así: (i) cuando el medio de defensa judicial dispuesto por la ley para resolver las controversias no es idóneo y eficaz conforme a las especiales circunstancias del caso estudiado, procede el amparo como mecanismo definitivo; y, (ii) cuando, pese a existir un medio de defensa judicial idóneo, éste no impide la ocurrencia de un perjuicio irremediable, caso en el cual la acción de tutela procede como mecanismo transitorio.
En suma, la acción de tutela condiciona el ejercicio de la acción de tutela a la inexistencia de otro medio de defensa judicial, salvo que este no suponga un mecanismo idóneo y efectivo para evitar la vulneración o amenaza del derecho fundamental o que se pretenda un amparo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio irremediable. 8 Expediente: 11001-03-15-000-2024-05678-00 Actora: Municipio de Rionegro Acción de tutela 2.2 Verificación del cumplimiento del requisito de subsidiariedad en el caso concreto 1) En su escrito de demanda, el accionante pretende dejar sin efectos la sentencia de 30 de septiembre de 2024 por la indebida notificación personal del auto admisorio de la demanda. 2) En esa medida, la Sala advierte que la misma es improcedente en los términos previstos por el ordinal 1° del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, en razón a que, a pesar de que se invoca la vulneración de derechos fundamentales como el debido proceso y acceso a la administración de justicia, el demandante no agotó todos los medios de defensa judicial que tenía a su alcance y tampoco demostró la existencia de un perjuicio irremediable que imponga la imperiosa necesidad de que el juez constitucional intervenga y adopte medidas urgentes, improrrogables y suficientes en aras de evitar su inminente materialización o mitigarlo. 3) Así pues, como lo ha decidido esta misma Sala de Subsección en anteriores oportunidades2, el municipio demandante contaba con posibilidad de presentar una solicitud de nulidad para que se declare la nulidad de todo lo actuado dentro del proceso y el juez se pronuncie sobre la supuesta omisión en la notificación del auto admisorio. 4) Como se explicó anteriormente, la acción de tutela no procede ante la posibilidad con la que contó el actor de acudir a otros mecanismos judiciales para cuestionar la providencia que estimó trasgresora de sus derechos constitucionales fundamentales. 2 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, sentencia de 24 de abril de 2024, exp. 23001-23-33-000-2024-00017-01 (AC), MP Alberto Montaña Plata;
Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, sentencia de 19 de febrero de 2024, exp. 11001- 03-15-000-2023-06372-01 (AC), MP Fredy Ibarra Martínez; Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, sentencia de 19 de enero de 2023, exp. 11001-03-15-000-2022- 05691-01 (AC), MP Fredy Ibarra Martínez, 9 Expediente: 11001-03-15-000-2024-05678-00 Actora: Municipio de Rionegro Acción de tutela 5) Ahora bien, para que la acción de tutela proceda como medida transitoria en los términos reclamados en la impugnación, la parte actora debe demostrar la inminencia, gravedad y urgencia del perjuicio irremediable, sin embargo, en este caso, el municipio de Rionegro no acreditó un perjuicio irremediable o de urgencia que no pueda ser reparado a través de la solicitud de nulidad. 6) Por ende, el municipio debe presentar dicha solicitud para cuestionar esa supuesta omisión, puesto que ese es el mecanismo idóneo y eficaz previsto por el legislador para cuestionar la falta de vinculación o notificación a un proceso3. 7) En consecuencia, se declarará improcedente el amparo por el incumplimiento del requisito de subsidiariedad porque, como se indicó, el municipio de Rionegro podía presentar una solicitud de nulidad en contra de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia con el fin de que se le notificara del auto admisorio como aquí lo pretende y con ello otorgar la oportunidad al juez ordinario de pronunciarse y -de ser el caso- corregir la omisión, de modo que cualquier determinación que se adopte en ese sentido supondría vaciar de contenido la competencia del juez ordinario, sin que en este caso ello sea necesario porque no se probó la existencia de un perjuicio irremediable que requiera de medidas impostergables, improrrogables y urgentes para conjurarlo.
En mérito de lo expuesto, el CONSEJO DE ESTADO, EN SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN TERCERA –SUBSECCIÓN B-, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, 3 Corte Constitucional, sentencia SU-184 de 2019. 10 Expediente: 11001-03-15-000-2024-05678-00 Actora: Municipio de Rionegro Acción de tutela F A L L A: 1º) Declárase improcedente la acción de tutela, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 2º) Notifíquese esta decisión personalmente a las partes o mediante telegrama, telefónica, electrónicamente o por cualquier otro medio expedito y eficaz. 3º) Si esta sentencia no fuese impugnada dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 4°) Una vez retorne el expediente archívese con las constancias previas de Secretaría.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha. FREDY IBARRA MARTÍNEZ Magistrado (Firmado electrónicamente) MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Magistrado (Firmado electrónicamente) ALBERTO MONTAÑA PLATA Magistrado (Firmado electrónicamente) Constancia. La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma SAMAI, en consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con el artículo 2 de la Ley 2213 de 2022.