CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA CONSEJERO PONENTE: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Bogotá, D.C., veintinueve (29) de septiembre de dos mil veintidós (2022) Referencia: Acción de tutela Núm. único de radicación: 110010315000202204544-00 Actores: Wilder Romario Lopera Arenas y otros1 Demandado: Sala Primera de Oralidad del Tribunal Administrativo de Antioquia Tema: Improcedencia de la acción de tutela por falta de cumplimiento del requisito general de relevancia constitucional Derechos Fundamentales Invocados: i) Debido proceso, ii) acceso a la administración de justicia y iii) reparación integral Derechos Fundamentales Amparados: Ninguno SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala decide la acción de tutela presentada por los actores contra la Sala Primera de Oralidad del Tribunal Administrativo de Antioquia, porque, a su juicio, al proferir la sentencia de 22 de febrero de 2022, en el proceso, en ejercicio del medio de control de reparación directa identificado con el número único de radicación 050013333017201600409-01, vulneró sus derechos fundamentales invocados supra. 1 Ercilia de Jesús Arenas Giraldo, Marco Fidel Lopera Rojas, Ana Milena Lopera Arenas y Yurany Lopera Arenas. 2 Núm. único de radicación: 110010315000202204544-00 Actores: Wilder Romario Lopera Arenas y otros La presente providencia tiene tres partes: i) Antecedentes; ii) Consideraciones de la Sala y iii) Resuelve; las cuales se desarrollarán a continuación. I.
ANTECEDENTES La solicitud 1. Wilder Romario Lopera Arenas, Ercilia de Jesús Arenas Giraldo, Marco Fidel Lopera Rojas, Ana Milena Lopera Arenas y Yurany Lopera Arenas, a través de apoderada2, presentaron solicitud de tutela contra la Sala Primera de Oralidad del Tribunal Administrativo de Antioquia, porque, a su juicio, al proferir la sentencia de 22 de febrero de 2022, en el proceso, en ejercicio del medio de control de reparación directa identificado con el número único de radicación 050013333017201600409-01, vulneró sus derechos fundamentales invocados supra.
Presupuestos fácticos 2. Los presupuestos fácticos en los cuales se fundamenta la acción de tutela, en síntesis, son los siguientes: 3. Señaló que, los actores presentaron demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa contra la Nación – Fiscalía General de la Nación y a la Nación – Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, con el fin de que se declararan administrativa y patrimonialmente responsables por los perjuicios derivados de la presunta privación injusta de la libertad de la que fue objeto el señor Wilder Romario Lopera Arenas durante el periodo comprendido entre el 30 de julio de 2014 hasta el 22 de octubre de 2014 por la comisión del delito de extorsión agravada en su modalidad de tentativa. 2 Documento denominado “RECIBEMEMORIALESPORCORREOELECT RONICO_RV__20220454400_ME(.zip ) NroActua 9”.
Archivo aportado en forma digital. 3 Núm. único de radicación: 110010315000202204544-00 Actores: Wilder Romario Lopera Arenas y otros 4. Señaló que, el Juzgado Diecisiete Administrativo Oral del Circuito de Medellín, mediante sentencia de 1.° de marzo de 2018, resolvió negar las pretensiones de la demanda. 5. La Sala Primera de Oralidad del Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante sentencia de 22 de febrero de 2022, resolvió: “[…]
PRIMERO: CONFIRMAR la Sentencia proferida por el Juzgado Diecisiete Administrativo del Circuito de Medellín el primero (1) de marzo de dos mil dieciocho (2018), mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda, pero por las razones expuestas por esta Sala de decisión […]”. 5.1. Como fundamento de su decisión, consideró que: “[…] Del proceso penal llevado a cabo en contra del señor Wilder Romario Lopera Arenas que reposa en el expediente, se tiene el escrito de acusación presentado por la Fiscalía, del cual se extrae que el señor Jairo Humberto López Gómez formuló una denuncia, en la cual indicó que había recibido una llamada al teléfono de la bodega donde se encontraba trabajando.
Que la persona se identificó como integrante de las Farc y que lo estaba llamando para pedirle una colaboración financiera, para lo cual debía entregarle la suma de $3.000.000 que recogerían 2 jóvenes que trabajaban para la organización. Con esta información, se procedió a llevar a cabo un operativo para el día acordado para la entrega del dinero y en el mismo se capturó a la persona que lo estaba recibiendo, por lo que, en principio existió una presunta flagrancia. Luego de esta captura, el señor Fiscal continuó con su investigación y logró determinar que el número telefónico del cual se hicieron las llamadas no correspondía al del señor Wilder.
Esto aunado a que, en declaración rendida por el tío del capturado, indicó que su sobrino no tenía conocimiento de lo que estaba sucediendo ni mucho menos de que estaba recibiendo un dinero producto de una extorsión. Es en ese momento cuando la Fiscalía adquiere los elementos para solicitar la preclusión de la investigación, pues quedó demostrado que a pesar de que la conducta llevada a cabo por el señor Wilder si (sic) constituía un ilícito, no existió dolo en la realización de la misma.
La denuncia presentada por la víctima del delito de extorsión, fue lo que habilitó a las autoridades para que procedieran de la forma en que lo hicieron; ya que no era posible determinar quién o quienes tenían conocimiento de lo que estaba pasando y de que se trataba de un ilícito, pues no se contaba con los elementos necesarios para establecer claramente que quien estaba recibiendo el dinero producto de una extorsión, presuntamente era cómplice, por lo que desde el punto de vista formal se encontraban reunidos los requisitos para ordenar la captura.
Observa la Sala entonces que, con anterioridad a dictar la medida de aseguramiento, se realizó una argumentación previa por parte de la Fiscalía encargada yen (sic) el curso del proceso fue que se obtuvo el material probatorio 4 Núm. único de radicación: 110010315000202204544-00 Actores: Wilder Romario Lopera Arenas y otros para determinar la participación de cada integrante, por lo que desde el punto de vista formal se encontraban reunidos los requisitos para dictar medida de aseguramiento con privación efectiva de la libertad, si se tiene en cuenta la presencia de dicho sujeto dentro de toda la trama delictual.
No puede imputarse entonces una responsabilidad al Estado cuando este no se encontraba en posibilidad de determinar desde el comienzo de la investigación si este estaba actuando bajo alguna coerción por los demás miembros de la banda criminal o con conocimiento de la ilegalidad que estaba cometiendo. Era necesario, se reitera, un trámite más complejo y un recaudo de prueba mucho más amplio.
Para la sala entonces, de conformidad con la línea jurisprudencial citada y el debate probatorio que existió dentro del proceso penal, es claro que los daños causados por la privación de libertad de que fue objeto el demandante, no son imputables al Estado; pues las mismas se ajustaron a las exigencias legales del momento y se decretaron en ejercicio de su poder punitivo, el cual tampoco se ejerció de manera arbitraria, sino que la misma autoridad luego de analizar todas las pruebas no pudo determinar que haya actuado con dolo.
Es decir, la duda fue sobre la culpabilidad, pero quedó demostrada la tipicidad y antijuridicidad de las conductas […]”. La solicitud de tutela Pretensiones 6. Los actores solicitaron en su escrito de tutela: “[…] Con fundamento en los hechos expuestos, solicitamos: 1.- Amparar los derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, y a la indemnización integral, impetrados a través de esta acción de tutela a favor de los señores Wilder Romario Lopera Arena, Ercilia de Jesús Arenas Giraldo, Marco Fidel Lopera Rojas, Ana Milena Lopera Arenas y Yuranny Lopera Arenas (menor de edad). 2.- Dejar sin efectos la sentencia proferida el día veintidós (22) de febrero del año 2022 en el proceso con Radicación número: 05001-33-33-017-2016-00409-01, por el Tribunal Administrativo de Antioquia. 3.
Ordenar al A quo y al Ad-quem, que profiera una sentencia respete los derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, a la presunción de inocencia y a la indemnización integral […]”. 7. Como fundamento de su solicitud, los actores señalaron lo siguiente: “[…] La interpretación que realiza el juez de primera instancia acerca de (sic) artículo 70 de la Ley 270 de 1996 en el caso concreto es abiertamente inconstitucional.
En la sentencia del 1 de marzo de 2018, por medio de la cual se niegan las pretensiones de la demanda, se argumentó que se configura la causa extraña denominada: “culpa exclusiva de la víctima” (artículo 70 de la Ley 270 de 1996), 5 Núm. único de radicación: 110010315000202204544-00 Actores: Wilder Romario Lopera Arenas y otros norma que fue interpretada bajo criterios abiertamente inconstitucionales, que no responden al espíritu la norma estatutaria […]”. […] “[…] El artículo 70 de la Ley 270 de 1996 que regula la materia de exclusión de la responsabilidad administrativa, reza así […] Conforme a este artículo el Estado sólo se exime de responsabilidad en la privación injusta de la libertad cuando se prueba que el actor actuó con culpa grave o de manera dolosa, es decir, la norma exige una calificación en el actuar de la víctima […]”. […] “[…] Por su parte, por “culpa grave”, en palabras del Consejo de Estado, en sentencia del Trece (13) de diciembre de 2017, expediente 42070, debe entenderse lo siguiente […] Es así como la Sala ha determinado que, cuando se trata de acciones de responsabilidad patrimonial, el dolo o culpa grave que allí se considera, se rige por los criterios establecidos en el artículo 63 del Código Civil […]”. […] “[…] En conclusión, dado que los casos de responsabilidad por privación injusta de la libertad tienen origen en una decisión jurisdiccional, no es posible que una persona pueda ser responsable de ocasionar el daño en forma exclusiva, determinante y eficiente, más a allá de su propia conducta procesal, por cuanto se trata de una decisión jurisdiccional que escapa de su control; máxime si el acto procesal mediante el cual se decreta la medida de aseguramiento es UN ACTO PROCESAL COMPLEJO que requiere la participación tanto de la Fiscalía General de la Nación, como la del Juez.
En ese orden de ideas: 1. No están demostrados los criterios a partir de los cuales. es posible pregonar “culpa grave y exclusiva”, lo que a la postre permite, a su vez, avizorar un defecto fáctico por realizar una valoración defectuosa y contraevidente de las pruebas existentes. Es defectuosa porque valora una conducta extra procesal que no cabe en los casos de culpa exclusiva de la víctima; y es contraevidente porque no se vale de ningún medio de prueba para demostrar la existencia de la presunta culpa grave a que hace referencia el juez administrativo, en la sentencia de primera instancia. Finalmente, está tan mal argumentada que el Tribunal Administrativo, en la sentencia de segunda instancia, desaprueba su argumentación. 2.
El recibir dinero a nombre de otro, es una acto normal y frecuente, y legal, no es un acto imprudente, particularmente cuando se hace un “mandado a un familiar”. Para ello me remito a lo expuesto en el recurso de apelación que expone ampliamente este argumento. 3. El principio de buena fe, pieza fundamental de todo el ordenamiento jurídico, que incorpora el valor de la confianza como un presupuesto de las relaciones sociales que trascienden en la vida jurídica.
Para ello me remito a lo expuesto en el recurso de apelación que expone ampliamente este argumento. 4. La decisión del decreto de la medida de aseguramiento de detención preventiva no es automática, existen alternativas respecto de las cuales el Juez debe contemplar, no algo que opera automáticamente […]”. […] 6 Núm. único de radicación: 110010315000202204544-00 Actores: Wilder Romario Lopera Arenas y otros “[…] Tanto los tratados internacionales relativos a los derechos humanos, la constitución política, como la ley procesal, prescriben que la detención preventiva tiene un carácter excepcional […] Lo que comporta que el juez de control de garantías está en la obligación de valorar si otras medidas de aseguramiento (cfr. art. 307 de la Ley 906 de 2004) son idóneas para cumplir con los fines de la medida de aseguramiento, caso en el cual, la detención preventiva no podría imponerse, precisamente, producto de su carácter de medida excepcional y el principio de proporcionalidad.
Son plurales los asuntos (formales, sustantivos, teleológicos, etc.) que el juez de control de garantías debe analizar, valorar para decidir respecto de la imposición de la medida de detención preventiva. Todos son interdependientes y ninguno es excluyente. Por tal motivo, también erró de manera grave el juez administrativo cuando en la providencia impugnada consideró que la mera circunstancia de la “captura en flagrancia” bastaba como el único, exclusivo y determinante factor para que el juez de control de garantías decretara la injusta privación de la libertad del joven Wilder Romario Lopera […]”.
(Resaltado por la Sala) Actuación 8. El Despacho sustanciador, mediante auto de 25 de agosto de 20223, inadmitió la acción de tutela, la cual fue corregida dentro del término legal4. 9. El Despacho sustanciador, mediante auto de 9 de septiembre de 2022; i) admitió la acción de tutela; ii) ordenó notificar a los magistrados de la Sala Primera de Oralidad del Tribunal Administrativo de Antioquia, y iii) vinculó, en calidad de terceros con interés legítimo, al Juzgado Diecisiete Administrativo Oral del Circuito de Medellín, a la Nación – Fiscalía General de la Nación y a la Nación – Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, concediéndoles el término de tres (3) días para que rindieran informe sobre el particular.
Intervención de la demandada y de los terceros con interés legítimo 10. El Juzgado Diecisiete Administrativo Oral del Circuito de Medellín rindió informe en los siguientes términos: “[…] la actuación desplegada por este Juzgado y las providencias proferidas dentro de la acción atacada, tuvieron fundamento normativo y jurisprudencial inherente a la resolución de estos conflictos en la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por 3 Cfr. índice núm. 5 de SAMAI, Documento denominado “AUTOQUEINADMITE(.pdf) NroActua 5”. 4 Cfr. índice núm. 9, Documento denominado “RECIBEMEMORIALESPORCORREOELECT RONICO_RV__20220454400_ME(.zip ) NroActua 9”. 7 Núm. único de radicación: 110010315000202204544-00 Actores: Wilder Romario Lopera Arenas y otros lo tanto no procede su cuestionamiento a través del amparo constitucional por vía de hecho, ya que no se acredita ninguna de las causales genéricas de procedibilidad, providencia la cual remitimos para la valoración del Juez Constitucional, cuyo contenido ha de ser analizado a la luz de la citada jurisprudencia para decidir esta acción de amparo […]”. 11.
La Dirección Ejecutiva Seccional de la Administración Judicial de Medellín solicitó declarar la improcedencia de la acción de tutela, al considerar que “[…] las decisiones que soportaron la sentencia del Tribunal Administrativo de Antioquia, se dictó bajo la postura jurisprudencial Corte Constitucional Sentencias C-037 de 1996 y SU-072 de 2018, no existiendo defecto material o sustantivo, ni violación a derechos fundamentales […]”. 11.1.
Al respecto, señaló que: “[…] no se evidencia defecto alguno, ya que las dos providencias aplicaron el régimen de responsabilidad que correspondía de acuerdo a la Jurisprudencia que aplicaba en el momento de tomar la decisión. Además, la actuación del Juez de Control de Garantías se concretó en decretar la medida de aseguramiento solicitada por la Fiscalía General de la Nación, con base en los elementos materiales probatorios, la evidencia física y la información legalmente recaudada, exhibidos por la misma, como garantía del cumplimiento de los fines establecidos en el artículo 205 de la Constitución Política.
En este orden de ideas, con los elementos de convicción aportados al proceso, ninguna conducta distinta podía exigirse a las demandadas, en tanto de aquellos razonablemente podía inferirse que el actor había participado en los hechos investigados. Finalmente, la decisión de absolución se originó en la aplicación del principio In Dubio Pro Reo, no permite derivar responsabilidad, en la medida que existieron hechos que se encuentran debidamente probados en los que se edificó la vinculación del reclamante a las diferentes etapas del proceso penal.
En este sentido, aplicando la jurisprudencia unificada de la Corte Constitucional y actual del Consejo de Estado en la materia, en supuestos de privación de la libertad debe hacerse un análisis de la legalidad, proporcionalidad y razonabilidad de la imposición de la medida de aseguramiento […]”. 12. La Fiscalía General de la Nación solicitó declarar la improcedencia de la acción de tutela, al considerar que “[…] no se cumple con las causales generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, concretamente el requisito de subsidiariedad y no se vulnera el precedente jurisprudencial […]”. 8 Núm. único de radicación: 110010315000202204544-00 Actores: Wilder Romario Lopera Arenas y otros 12.1.
Expuso que: “[…] Para empezar, es necesario señalar que en el caso sub examine, la presente acción de tutela resulta improcedente por cuanto (i) la apoderada de los accionantes no da cuenta de por qué a pesar de existir otro mecanismo judicial idóneo para ventilar la controversia objeto de esta acción, no hizo uso de este, (ii) no sustentó las causales específicas de procedibilidad para que la acción de tutela sea procedente y (iii) pretende recuperar oportunidades procesales perdidas (sic) […]”. […] “[…] En el caso concreto, a juicio de esta Dirección, la parte actora no logra identificar la afectación de derechos fundamentales, ni la causal en que incurrió la providencia controvertida, razón por la cual, el juez constitucional no puede entrar a estudiar la totalidad de la sentencia para identificar dichos defectos.
Por lo anterior, la Fiscalía General de la Nación concluye que el juez de tutela debe declarar la improcedencia de la presente acción, por cuanto la apoderada de los accionantes no sustentó la configuración del presunto defecto en el que habría incurrido la autoridad judicial accionada, a pesar de que tenía la carga de la prueba […]”. […] “[…] En el presente asunto se observa que la parte actora no acredita la configuración del defecto sustantivo, al no haber establecido que el juez haya efectuado una interpretación irregular de las normas aplicables, ni de la Constitución, ni de la jurisprudencia; toda vez que se verificó que la decisión fue razonada y proporcional; así como tampoco se evidencia cuáles fueron los derechos fundamentales presuntamente vulnerados o puestos en riesgo con dicha interpretación normativa.
Por tal motivo, la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Primera de Oralidad, no puede ser tildada de irrazonable, desproporcionada, más aún cuando la norma aplicada por el operador judicial para dar solución al asunto tiene soporte legal y constitucional. Por el contrario, una lectura de dicha decisión permite concluir que la misma argumentó de manera suficiente la razón de su decisión. Así, para la Fiscalía General de la Nación, es claro que la decisión cuestionada no incurrió en el defecto sustantivo alegado, sino que la misma se ajusta a criterios de razonabilidad al fundar su conclusión en premisas ajustadas al orden constitucional […]”. 13.
La Sala Primera de Oralidad del Tribunal Administrativo de Antioquia guardó silencio en esta oportunidad procesal. 9 Núm. único de radicación: 110010315000202204544-00 Actores: Wilder Romario Lopera Arenas y otros II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia de la Sala 14. Esta Sección es competente para conocer de este proceso, de conformidad con los artículos 1.º y 37 del Decreto 2591 de 19 de noviembre de 19915, por el cual se reglamenta la acción de tutela establecida en el artículo 86 de la Constitución Política; en concordancia con el artículo 1.º del Decreto núm. 333 de 6 de abril de 20216 y en armonía con el Acuerdo 377 de 11 de diciembre de 20187 y con el artículo 13 del Acuerdo núm. 80 de 12 de marzo de 20198, que asigna a esta sección el conocimiento de las acciones de tutela.
Generalidades de la acción de tutela 15. La acción de tutela ha sido instituida como instrumento preferente y sumario, destinado a proteger de manera efectiva e inmediata los derechos constitucionales fundamentales, cuando hayan sido violados o amenazados por las autoridades públicas, o por los particulares, en los casos expresamente indicados.
Procede, a falta de otro medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio, para prevenir un perjuicio irremediable. Problemas jurídicos 16. En el caso sub examine, corresponde a la Sala establecer: i) si, en efecto, es procedente la acción de tutela, acreditándose el cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra sentencias judiciales, concretamente si se cumplió con el requisito general de relevancia constitucional. 17.
Para resolver el presente problema jurídico esta Sala analizará los siguientes temas: i) procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, ii) requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela cuando se dirige 5 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política'' 6 “Por medio del cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. 7 “[…] Por medio del cual se modifica el reglamento del Consejo de Estado […]”. 8 Reglamento Interno del Consejo de Estado. 10 Núm. único de radicación: 110010315000202204544-00 Actores: Wilder Romario Lopera Arenas y otros contra providencias judiciales; iii) marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental al debido proceso; iv) marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental de acceso a la administración de justicia; v) marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental a la reparación integral; procediendo posteriormente a vi) resolver el caso concreto, adentrándose en el fondo del asunto, siempre y cuando, se satisfagan los requisitos generales.
Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales 18. Con ocasión de la acción de tutela instaurada por la señora Nery Germania Álvarez Bello, en un asunto que fue asumido por importancia jurídica por la Sala Plena9, en sentencia de 31 de julio de 2012, consideró necesario admitir que debe acometerse el estudio de fondo de la acción de tutela cuando se esté en presencia de providencias judiciales – sin importar la instancia y el órgano que las profiera - que resulten violatorias de derechos fundamentales, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente y los que en el futuro determine la ley y la propia doctrina judicial.
Requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales 19. Esta Sección adoptó10 como parámetros a seguir los señalados en la sentencia C-590 de 8 de junio de 200511, proferida por la Corte Constitucional, sin perjuicio de los demás pronunciamientos que esta Corporación elabore sobre el tema. 20.
Por lo anterior, y con el fin de hacer operante la nueva posición jurisprudencial, estableció como requisitos generales de procedibilidad de esta acción constitucional, cuando se dirige contra decisiones judiciales: i) la relevancia constitucional del asunto; ii) el uso de todos los medios de defensa judiciales salvo la existencia de un perjuicio irremediable; iii) el cumplimiento del principio de inmediatez; iv) la existencia de una irregularidad procesal con efecto decisivo en la 9 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 31 de julio de 2012, C.P. Dra. María Elizabeth García González, Expediente identificado con número de radicación: 2009-01328. 10 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 31 de julio de 2012, C, P. María Elizabeth García González, número único de radicación 2009-01328 11 Corte Constitucional, Sentencia de 8 de junio de 2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño. 11 Núm. único de radicación: 110010315000202204544-00 Actores: Wilder Romario Lopera Arenas y otros providencia objeto de inconformidad; v) la identificación clara de los hechos causantes de la vulneración y su alegación en el proceso, y vi) que no se trate de tutela contra tutela. 21.
De lo expuesto, la Sala advierte que, cuando el juez constitucional conoce una demanda impetrada en ejercicio de la acción de tutela y en la que se alega la vulneración de derechos fundamentales con ocasión de la expedición de una providencia judicial: en primer lugar, debe verificar la presencia de los requisitos generales y, en segundo término, le corresponde examinar si en el caso objeto de análisis se configura uno de los defectos especiales, permitiéndole de esta manera “dejar sin efecto o modular la decisión”12 que encaje en dichos parámetros. 22.
Se trata, entonces, de una rigurosa y cuidadosa constatación de los presupuestos de procedibilidad, por cuanto resulta a todas luces necesario evitar que este instrumento excepcional se convierta en una manera de desconocer principios y valores constitucionales tales como los de cosa juzgada, debido proceso, seguridad jurídica e independencia judicial que gobiernan todo proceso jurisdiccional. 23.
El criterio expuesto fue reiterado en pronunciamiento de la Sala Plena de la Corporación, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 201413. Análisis del cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela en el caso concreto 24. La Sala estudiará la procedencia de la acción de tutela bajo la premisa del cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, dispuestos por la sentencia C-590 de 2005, proferida por la Corte Constitucional, en especial, el cumplimiento del requisito general de relevancia constitucional. 12 Corte Constitucional.
Sentencia T- 225 del 23 de marzo de 2010, M.P. Mauricio González Cuervo. 13 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 4 de agosto de 2014, C.P Jorge Octavio Ramírez Ramírez, número único de radicación: 11001031500020120220101. 12 Núm. único de radicación: 110010315000202204544-00 Actores: Wilder Romario Lopera Arenas y otros Acerca del requisito general de la relevancia constitucional 25.
Sobre este asunto en particular, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en la citada Sentencia de Unificación de 5 de agosto de 201414, al referirse al requisito de relevancia constitucional, sostuvo lo siguiente: “[…] 3.3.5. Relevancia constitucional. La “relevancia constitucional” es un asunto que puede ser desarrollado desde dos puntos de vista: i) para efectos de la revisión eventual realizada por la Corte Constitucional y, ii) como requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales para evitar que se convierta en una tercera instancia. El segundo aspecto, esto es, la relevancia constitucional como requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, es el que interesa para efectos de esta sentencia. La relevancia constitucional como requisito de procedibilidad tiene dos cometidos fundamentales.
Por un lado, protege “el principio constitucional de la autonomía funcional de los jueces (artículos 228 y 230 de la Carta)” [15]; por otro, evita que la acción de tutela se torne en un instrumento para “involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones” [16]. Que el asunto “tenga relevancia constitucional”, que afecte “derechos fundamentales de las partes”, es un requisito de la acción de tutela que supone la conjunción de dos elementos necesarios [17].
El primer elemento dice relación con la carga argumentativa del actor para demostrar en sede de tutela que el asunto es de relevancia constitucional por la afección de sus derechos fundamentales. No basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales.
A juicio de la Sala, si bien es cierto que el Juez de Tutela debe motivar su decisión, explicando por qué ella es de “relevancia constitucional”, no es menos cierto que el actor tiene la carga de argumentar el por qué su pretensión tiene tal atributo, para que el Juez pueda determinar si se cumple tal requisito, so pena del rechazar o declarar improcedente el amparo constitucional [18]. 14 Ut supra página 6. [15] “Sentencia T-173 de 1993.
M.P. José Gregorio Hernández Galindo.” [16] “Literal a) del fundamento jurídico 24 de la sentencia C-590 de 2005.” [17] “Esta exigencia se deriva del requisito general de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, contemplado en el literal a) del fundamento jurídico 24 de la sentencia C-590 de 2005.” [18] “En España por ejemplo, de tiempo atrás, esta es una carga del demandante, avalada por el Tribunal Constitucional, contenida en el último requisito establecido en numeral 1 del artículo 49 (“la demanda justificará la especial trascendencia constitucional del recurso”) y en el literal a) del numeral 1 del artículo 50 (“el contenido del recurso justifique una decisión sobre el fondo por parte del Tribunal Constitucional en razón de su especial trascendencia constitucional, que se apreciará atendiendo a su importancia para la interpretación de la Constitución, para su aplicación o para su general eficacia, y para la determinación del contenido y alcance de los derechos fundamentales”) de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC), respecto de la procedencia de la acción de amparo en general y, en particular, contra providencias judiciales.” 13 Núm. único de radicación: 110010315000202204544-00 Actores: Wilder Romario Lopera Arenas y otros El segundo elemento supone que el procedimiento de tutela no puede erigirse en una instancia procesal adicional.
En consecuencia, en caso que de la acción de tutela se derive que esa es la pretensión del actor, la decisión será rechazarla o declararla improcedente. La tutela contra providencias judiciales supone siempre una discusión en torno a derechos fundamentales. No está concebida para cuestiones de mera legalidad o de apreciación judicial que no involucre aquellos.
Dichas cuestiones carecerían de relevancia constitucional. En este sentido, la Corte Constitucional, en la sentencia T-061 de 2007, Magistrado Ponente: Humberto Sierra Porto, señaló lo siguiente: “En primer lugar la jurisprudencia ha señalado que la cuestión que se pretende discutir por medio de la acción de tutela debe ser una cuestión de evidente relevancia constitucional.
Teniendo en cuenta que la tutela contra providencias judiciales no da lugar a una tercera instancia, ni puede reemplazar los recursos ordinarios, es necesario que la causa que origina la presentación de la acción suponga el desconocimiento de un derecho fundamental. En otras palabras, la tutela contra decisiones judiciales debe fundarse en un asunto de evidente relevancia constitucional y no puede ser utilizada para discutir asuntos de mera legalidad [19].
Si bien no siempre es fácil delimitar los asuntos de relevancia constitucional de aquellos que no lo son, también lo es que esta Corporación ha sido particularmente cuidadosa al intentar establecer criterios de diferenciación razonables. Así por ejemplo, basada en los antecedentes originados en la Asamblea Nacional Constituyente de 1991, ha reconocido la existencia de dos ámbitos del derecho al debido proceso.
El primero que emerge de la propia Constitución y que es el denominado debido proceso constitucional, y otro que es fruto de la labor legislativa, al que se denomina simplemente debido proceso [20]. En palabras de la Corte, el debido proceso constitucional - art. 29 CN-, aboga por la protección de las garantías esenciales o básicas de cualquier proceso.
En criterio de la Corte, tales garantías esenciales son el derecho al juez natural [21]; el derecho a presentar y controvertir las pruebas; el derecho de defensa –que incluye el derecho a la defensa técnica-; el derecho a la segunda instancia en el proceso penal; el principio de predeterminación de las reglas procesales o principio de legalidad; el derecho a la publicidad de los procesos y decisiones judiciales y la prohibición de juicios secretos. […]”. […] “[…] Atendiendo el precedente constitucional, sería válido predicar la relevancia constitucional de un caso, por violación al debido proceso, por ejemplo, cuando el asunto que se estudia hace parte de su núcleo esencial o cuando se presentan desvíos caprichosos y arbitrarios del Juez que conduzcan a la inexistencia de defensa y contradicción dentro del proceso, anulándose o restringiéndose de manera grave el equilibrio procesal entre las partes. 3.4.- No sobra reiterar que la procedencia de la tutela contra decisiones judiciales impone un estudio riguroso de los requisitos de procedibilidad y de prosperidad de la acción, más cuando se trata de atacar las providencias de las altas Cortes, tal como lo ha manifestado la Corte Constitucional en la sentencia SU-917 de 2013: […]”.
(Resaltado por la Sala). [19] “Corte Constitucional. Sentencia T-173/93.” [20] “Ver sentencias: SU-159 de 2002, SU-1159 de 2003, T-685 de 2003.” [21] “Sobre este derecho y su configuración constitucional, ver sentencia SU-1184 de 2001.” 14 Núm. único de radicación: 110010315000202204544-00 Actores: Wilder Romario Lopera Arenas y otros 26.
De la misma manera frente al tema la Corte Constitucional ha señalado22: “[…] La Corte Constitucional ha venido exigiendo como requisito general de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales ‘que el asunto objeto de debate sea de evidente relevancia constitucional’ es decir, que el asunto puesto a consideración de esta Corporación, revista una gran trascendencia para la interpretación del estatuto superior, para su aplicación o en procura de su desarrollo eficaz, así como para la determinación del contenido y alcance de los derechos fundamentales.”23 Este tribunal, en un caso similar al ahora dilucidado, decidió declarar la improcedencia de la acción al no revestir el estudio del reconocimiento de los intereses moratorios, un asunto de relevancia constitucional.
En aquella ocasión la Corte advirtió: “En el presente caso, se cuestiona una sentencia de la Corte Suprema de Justicia – Sala Laboral-, por cuanto se negó el reconocimiento y pago de los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993. La Corte Suprema de Justicia –Sala Laboral-, en reiterada jurisprudencia, ha venido sosteniendo que los mencionados intereses no proceden cuando se trata de reajustes pensionales, sino que los mismos sólo se causan cuando la entidad obligada al pago de la pensión entra en mora de reconocer la prestación o una vez reconocida la misma, retrasa el pago de las mesadas correspondientes.
Más allá de las condiciones personales del actor, quien no demuestra la calidad de sujeto de especial protección, la primera apreciación que puede hacerse, es que el asunto que nos ocupa tiene, en principio, una relevancia de tipo legal, y que aún haciendo una interpretación armónica del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 junto con las disposiciones constitucionales contenidas en los artículos 13 (derecho a la igualdad), artículo 25 (derecho al trabajo), artículo 48 (derecho a la seguridad social) y el artículo 53 (derecho a la situación más favorable al trabajador y al pago oportuno y reajuste de las pensiones) del Estatuto Superior, se llegaría a la conclusión de que el contenido de dicho artículo, por el sólo hecho de derivarse de postulados constitucionales no tiene ‘per se’ vocación de derecho fundamental.”24 En esta ocasión, la Corte acoge y reitera el citado pronunciamiento máxime teniendo en cuenta que el sujeto que aduce la vulneración no demuestra, ni siquiera sumariamente, un perjuicio irremediable que haga de este caso, un asunto de relevancia constitucional que permita el estudio de fondo, menos aún si se tiene en cuenta que los jueces ordinarios laborales reconocieron la indexación de la mesada pensional y negaron, bajo argumentos sólidos y no caprichosos, los intereses moratorios sobre la indexación […]”. 27.
En ese orden de ideas, el requisito de la relevancia constitucional se acredita cuando: i) en el caso bajo estudio por parte del juez constitucional se involucra la amenaza o vulneración de derechos fundamentales y ii) cuando el actor en su escrito de tutela cumple con satisfacer una carga argumentativa mínima de 22 Corte Constitucional, Sentencia T-586 de 2012.
Magistrado ponente: Dr. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. 23Corte Constitucional, sentencia T-635 de 2010, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. 24 Ibidem. 15 Núm. único de radicación: 110010315000202204544-00 Actores: Wilder Romario Lopera Arenas y otros establecer las razones jurídicas por las cuales la autoridad judicial demandada incurrió en algunas de las causales especiales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, y trajo como consecuencia la afectación de los derechos fundamentales.
Marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental al debido proceso 28. Visto el artículo 29 de la Constitución Política de Colombia de 1991, que establece que: “[…]
ARTÍCULO 29. El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio. En materia penal, la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable. […]”. 29.
Atendiendo a que, la Corte Constitucional25 ha definido el derecho al debido proceso, como “[…] el conjunto de garantías previstas en el ordenamiento jurídico, a través de las cuales se busca la protección del individuo incurso en una actuación judicial o administrativa, para que durante su trámite se respeten sus derechos y se logre la aplicación correcta de la justicia. […]”, y ha recordado que “[…] En virtud del citado derecho, las autoridades estatales no podrán actuar en forma omnímoda, sino dentro del marco jurídico definido democráticamente, respetando las formas propias de cada juicio y asegurando la efectividad de aquellos mandatos que garantizan a las personas el ejercicio pleno de sus derechos[…]” de manera que ha resaltado que el derecho al debido proceso tiene como propósito “[…] la defensa y preservación del valor material de la justicia, a través del logro de los fines esenciales del Estado, como la preservación de la convivencia social y la protección de todas las personas residentes en Colombia en su vida, honra, bienes y demás derechos y libertades públicas (preámbulo y artículos 1° y 2° de la C.P) […]”. 25 Corte Constitucional, Sentencia C 980 de 1º. de diciembre de 2010, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. 16 Núm. único de radicación: 110010315000202204544-00 Actores: Wilder Romario Lopera Arenas y otros Marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental de acceso a la administración de justicia 30.
Visto el artículo 229 de la Constitución Política de Colombia de 1991, que establece que: “[…]
ARTÍCULO 229. Se garantiza el derecho de toda persona para acceder a la administración de justicia. La ley indicará en qué casos podrá hacerlo sin la representación de abogado. […]”. 31. Atendiendo a que, la Corte Constitucional26 ha entendido el derecho de acceso a la administración de justicia, “[…] como la posibilidad reconocida a todas las personas de poder acudir, en condiciones de igualdad, ante las instancias que ejerzan funciones de naturaleza jurisdiccional que tengan la potestad de incidir de una y otra manera, en la determinación de los derechos que el ordenamiento jurídico les reconoce, para propugnar por la integridad del orden jurídico y por la debida protección o restablecimiento de sus derechos e intereses legítimos, con estricta sujeción a los procedimientos previamente establecidos y con plena observancia de las garantías sustanciales y procedimentales previstas en la Constitución y la ley […]”.
Marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental a la reparación integral 32. Visto el artículo 94 de la Constitución Política de Colombia de 1991, que establece que: “[…] La enunciación de los derechos y garantías contenidos en la Constitución y en los convenios internacionales vigentes, no debe entenderse como negación de otros que, siendo inherentes a la persona humana, no figuren expresamente en ellos […]”. 33.
Atendiendo a que la Corte Constitucional27 ha entendido que el derecho a la reparación integral “[…] se trata de un derecho fundamental en atención a que “1) busca restablecer la dignidad de las víctimas a quienes se les han vulnerado sus derechos constitucionales; y 2) por tratarse de un derecho 26 Corte Constitucional, Sentencia T 799 de 21 de octubre de 2011, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto 27 Corte Constitucional, Sentencia T-083 de 13 de febrero de 2017, M.P. Alejandro Linares Cantillo. 17 Núm. único de radicación: 110010315000202204544-00 Actores: Wilder Romario Lopera Arenas y otros complejo que se interrelaciona con la verdad y la justicia, que se traduce en pretensiones concretas de restitución, indemnización, rehabilitación, medidas de satisfacción y no repetición […]”.
Análisis del caso concreto 34. Visto el marco normativo y los desarrollos jurisprudenciales en la parte considerativa de esta sentencia, la Sala procede a realizar el análisis del acervo probatorio, para posteriormente, en aplicación del silogismo jurídico, concluir el caso concreto. 35. La Sala procederá a apreciar y valorar todas las pruebas decretadas y aportadas, de conformidad con las reglas de la sana crítica y en los términos del artículo 176 del Código General del Proceso, aplicando para ello las reglas de la lógica y la certeza que sobre determinados hechos se requiere para efectos de decidir lo que en derecho corresponda, en relación con los problemas jurídicos planteados en la acción de tutela.
Acervo y análisis probatorios 36. Dentro del expediente que contiene la acción de tutela se encuentra lo siguiente: 36.1. Copia digital del proceso del medio de control de reparación directa identificado con el número único de radicación 050013333017201600409-01. Solución del caso concreto 37. Analizado el material probatorio obrante en el expediente, la Sala considera que el presente asunto no se encuentra comprendido dentro de aquellos que la jurisprudencia constitucional ha identificado como de clara relevancia constitucional, toda vez que, tanto en la i) solicitud de la acción de tutela, como en el ii) respectivo recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Diecisiete Administrativo Oral del Circuito de Medellín, el 1.° de marzo de 2018, los actores reiteraron los argumentos jurídicos, 18 Núm. único de radicación: 110010315000202204544-00 Actores: Wilder Romario Lopera Arenas y otros utilizando el amparo como una tercera instancia. En ese orden de ideas, se evidencia que los actores plantean una afectación de derechos fundamentales que tiene su origen en últimas en un debate estrictamente normativo, el cual ya fue expuesto dentro del proceso del medio de control de reparación directa y fue decidido por el juez natural de la causa, tal como se observa en la siguiente tabla: ACCIÓN DE TUTELA RECURSO DE APELACIÓN “[…] La interpretación que realiza el juez de primera instancia acerca de (sic) artículo 70 de la Ley 270 de 1996 en el caso concreto es abiertamente inconstitucional.
En la sentencia del 1 de marzo de 2018, por medio de la cual se niegan las pretensiones de la demanda, se argumentó que se configura la causa extraña denominada: “culpa exclusiva de la víctima” (artículo 70 de la Ley 270 de 1996), norma que fue interpretada bajo criterios abiertamente inconstitucionales, que no responden al espíritu la norma estatutaria […]”. […] “[…] El artículo 70 de la Ley 270 de 1996 que regula la materia de exclusión de la responsabilidad administrativa, reza así […] Conforme a este artículo el Estado sólo se exime de responsabilidad en la privación injusta de la libertad cuando se prueba que el actor actuó con culpa grave o de manera dolosa, es decir, la norma exige una calificación en el actuar de la víctima […]”. […] “[…] Por su parte, por “culpa grave”, en palabras del Consejo de Estado, en sentencia del Trece (13) de diciembre de 2017, expediente 42070, debe entenderse lo siguiente […] Es así como la Sala ha determinado que, cuando se trata de acciones de responsabilidad patrimonial, el dolo o culpa grave que allí se considera, se rige por los criterios establecidos en el artículo 63 del Código Civil […]”. […] “[…] En conclusión, dado que los casos de responsabilidad por privación injusta de la libertad tienen origen en una decisión jurisdiccional, no es posible que una persona pueda ser responsable de ocasionar el daño en forma exclusiva, determinante y eficiente, más a allá de su propia conducta procesal, por cuanto se “[…] Si es claro que los casos de responsabilidad por privación injusta de la libertad, tiene origen en una decisión jurisdiccional, no es posible que una persona pueda ser responsable de ocasionar el daño en forma exclusiva, determinante y eficiente, más a allá de su propia conducta procesal, dado que se trata de una decisión jurisdiccional que escapa de su control; máxime si el acto procesal mediante el cual se decreta la media (sic) de aseguramiento es UN ACTO PROCESAL COMPLEJO que requiere la participación tanto de la fiscalía general de la Nación, como la del Juez, en ese orden de ideas: 1.
No están demostrados los criterios a partir de los cuales, es posible pregonar "culpa grave". 2. El recibir dinero a nombre de otro, es una acto normal y frecuente, y legal, no es un acto imprudente, particularmente cuando se hace un "mandado a un familiar". 3. El principio de buena fe. pieza fundamental de todo el ordenamiento jurídico, que incorpora el valor de la confianza como un presupuesto de las relaciones sociales que trascienden en la vida jurídica. 4.
La decisión del decreto de la medida de aseguramiento de detención preventiva no es automática, existen alternativas respecto de las cuales el Juez debe contemplar, no algo que opera automáticamente […]”. […] “[…] El artículo 70 de la Ley 270 de 1996 que regula la materia de exclusión de la responsabilidad administrativa, reza así […] Conforme a este artículo el Estado solo se exime de responsabilidad en la privación injusta de la libertad cuando se prueba que eL actor actuó con culpa grave o de manera dolosa, es decir, la norma exige una cualíficación (sic) en el actuar de la víctima. 19 Núm. único de radicación: 110010315000202204544-00 Actores: Wilder Romario Lopera Arenas y otros trata de una decisión jurisdiccional que escapa de su control; máxime si el acto procesal mediante el cual se decreta la medida de aseguramiento es UN ACTO PROCESAL COMPLEJO que requiere la participación tanto de la Fiscalía General de la Nación, como la del Juez.
En ese orden de ideas: 1. No están demostrados los criterios a partir de los cuales. es posible pregonar “culpa grave y exclusiva”, lo que a la postre permite, a su vez, avizorar un defecto fáctico por realizar una valoración defectuosa y contraevidente de las pruebas existentes. Es defectuosa porque valora una conducta extra procesal que no cabe en los casos de culpa exclusiva de la víctima; y es contraevidente porque no se vale de ningún medio de prueba para demostrar la existencia de la presunta culpa grave a que hace referencia el juez administrativo, en la sentencia de primera instancia. Finalmente, está tan mal argumentada que el Tribunal Administrativo, en la sentencia de segunda instancia, desaprueba su argumentación. 2.
El recibir dinero a nombre de otro, es una acto normal y frecuente, y legal, no es un acto imprudente, particularmente cuando se hace un “mandado a un familiar”. Para ello me remito a lo expuesto en el recurso de apelación que expone ampliamente este argumento. 3. El principio de buena fe, pieza fundamental de todo el ordenamiento jurídico, que incorpora el valor de la confianza como un presupuesto de las relaciones sociales que trascienden en la vida jurídica.
Para ello me remito a lo expuesto en el recurso de apelación que expone ampliamente este argumento. 4. La decisión del decreto de la medida de aseguramiento de detención preventiva no es automática, existen alternativas respecto de las cuales el Juez debe contemplar, no algo que opera automáticamente […]”. […] “[…] Tanto los tratados internacionales relativos a los derechos humanos, la constitución política, como la ley procesal, prescriben que la detención preventiva tiene un carácter excepcional […] Lo que comporta que el juez de control de garantías está en la obligación de valorar si otras El concepto de culpa grave ha sido desarrollado de manera clara en el artículo 63 del Código civil, de donde se puede apreciar que la culpa grave es equivalente al dolo en materia civil […] Por su parte, por "culpa grave" debe entenderse en palabras del Consejo de Estado, en sentencia del Trece (13) de diciembre de 2017, expediente 4207028 […]”. […] “[…] En contraste, la providencia recurrida, de forma errada concibe la medida de aseguramiento de detención preventiva como una decisión simple, integrada de manera exclusiva por asuntos de orden formal, como lo es, la existencia de "elementos materiales probatorios" (representados por la captura en flagrancia) los cuales fueron tenidos en cuenta por el juez y, supuestamente, fueron definitivos para su imposición […]”. […] “[…] Adicionalmente, después de todo ese trabajo hermenéutico, interpretativo y analítico, le era perentorio aljuez (sic) de control de garantías decidir si la medida de aseguramiento, era o no necesaria, idónea, proporcional para cumplir con los fines constitucionalmente admisibles de la detención preventiva, esto es, si existía o no riesgo de que el imputado obstruyera la justicia, peligro de fuga o peligro para la seguridad de la sociedad y de la víctima […]”. […] “[…] Incluso, tanto los tratados internacionales relativos a los derechos humanos, la constitución política, como la ley procesal, prescriben que la detención preventiva tiene un carácter excepcional […] Lo que comporta que eljuez (sic) de control de garantías estaba en la obligación de valorar si otras medidas de aseguramiento (cfr. art. 307 de la Ley 906 de 2004) eran o no idóneas para cumplir con los fines de la mecida (sic) de aseguramiento, caso en el cual, la detención preventiva no podría imponerse, precisamente, producto de su carácter de medida excepcionaly (sic) el principio de proporcionalidad.
En conclusión, son plurales los asuntos (formales, sustantivos, teleológicos, etc.) que el juez de control de garantías tuvo que 28 Cita del texto original: “Radicación número: 50001-23-31-0000-2009-00335-01(42070), trece (13) de diciembre de dos mil diecisiete (2017). Consejera ponente: STELLA CONTÓ DÍAZ DELCASTILLO”. 20 Núm. único de radicación: 110010315000202204544-00 Actores: Wilder Romario Lopera Arenas y otros medidas de aseguramiento (cfr. art. 307 de la Ley 906 de 2004) son idóneas para cumplir con los fines de la medida de aseguramiento, caso en el cual, la detención preventiva no podría imponerse, precisamente, producto de su carácter de medida excepcional y el principio de proporcionalidad.
Son plurales los asuntos (formales, sustantivos, teleológicos, etc.) que el juez de control de garantías debe analizar, valorar para decidir respecto de la imposición de la medida de detención preventiva. Todos son interdependientes y ninguno es excluyente. Por tal motivo, también erró de manera grave el juez administrativo cuando en la providencia impugnada consideró que la mera circunstancia de la “captura en flagrancia” bastaba como el único, exclusivo y determinante factor para que el juez de control de garantías decretara la injusta privación de la libertad del joven Wilder Romario Lopera […]”.
(Resaltado por la Sala) analizar, valorar para decidir respecto de la imposición de la medida de detención preventiva. Todos son interdependientes y ninguno es excluyente. Por tal motivo, erró de manera grave el juez administrativo cuando en la providencia impugnada consideró que la mera circunstancia de la "captura en flagrancia" fue el único, exclusivo y determinante factor para que el juez de control de garantías decretara la injusta privación de la libertad del joven Wilder Romario Lopera […]”.
(Resaltado por la Sala) 38. En ese orden de ideas, para la Sala en el caso sub examine, no se acredita el cumplimiento del requisito general de relevancia constitucional, toda vez que, como ya se indicó, los actores tanto en su escrito de tutela, como en su recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Diecisiete Administrativo Oral del Circuito de Medellín, el 1.° de marzo de 2018, reiteraron los argumentos jurídicos, utilizando el amparo como una tercera instancia, esto es, que en el caso concreto se le vulneraron sus derechos fundamentales, como consecuencia de que i) se interpretó de forma indebida el artículo 70 de la Ley 270 de 7 de marzo de 199629; ii) se desconoció que “[…] no es posible que una persona pueda ser responsable de ocasionar el daño en forma exclusiva, determinante y eficiente, más a allá de su propia conducta procesal, dado que se trata de una decisión jurisdiccional que escapa de su control […]”; iii) se desconoció que no se configuró la culpa grave del actor; iv) se desconoció el principio de buena fe; v) se desconoció la sentencia de 13 de diciembre de 2017 proferida por el Consejo de Estado “[…] expediente 42070 […]”; y v) se desconoció que la medida de detención preventiva no es automática y tiene carácter excepcional. 29 “ESTATUTARIA DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA”. 21 Núm. único de radicación: 110010315000202204544-00 Actores: Wilder Romario Lopera Arenas y otros 39.
Además, la Sala debe hacer énfasis, que dichos argumentos jurídicos se tuvieron en cuenta en la respectiva providencia proferida por la Sala Primera de Oralidad del Tribunal Administrativo de Antioquia, el 22 de febrero de 2022, por lo que la acción de tutela no puede convertirse en una tercera instancia para reabrir controversias jurídicas que fueron debidamente estudiadas y debatidas al interior del proceso de reparación directa.
Conclusiones de la Sala 40. Con fundamento en lo anterior, la Sala declarará improcedente la solicitud de amparo, por no cumplir con el requisito general de relevancia constitucional, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, III.
RESUELVE
PRIMERO: DECLARAR improcedente la solicitud de amparo que presentó Wilder Romario Lopera Arenas, Ercilia de Jesús Arenas Giraldo, Marco Fidel Lopera Rojas, Ana Milena Lopera Arenas y Yurany Lopera Arenas contra la Sala Primera de Oralidad del Tribunal Administrativo de Antioquia, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta providencia por el medio más expedito, en los términos de los artículos 16 y 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.
TERCERO: Si no fuere impugnada la sentencia conforme lo señala el artículo 31 del Decreto Ley núm. 2591 de 1991, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia. 22 Núm. único de radicación: 110010315000202204544-00 Actores: Wilder Romario Lopera Arenas y otros CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE,
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha. ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Presidente Consejera de Estado Consejero de Estado OSWALDO GIRALDO LÓPEZ HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Consejero de Estado Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.