Demandante: Canteras de Florencia Ltda. Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “C” Radicado: 11001-03-15-000-2022-03698-00 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA MAGISTRADA PONENTE: ROCÍO ARAÚJO OÑATE Bogotá, D.C., veinticinco (25) de agosto de dos mil veintidós (2022) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2022-03698-00 Demandante: CANTERAS DE FLORENCIA LTDA Demandado: CONSEJO DE ESTADO – SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN “C” Temas: Tutela de fondo – ampara debido proceso y acceso a la administración de justicia SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala resuelve la demanda presentada por Canteras de Florencia Ltda., en ejercicio del instrumento de amparo consagrado en el artículo 86 de la Constitución Política y desarrollada por los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 26 de mayo de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021.
I.
ANTECEDENTES 1.1. Solicitud de amparo 1. Con escrito radicado el 6 de julio de 2022 en el correo electrónico de la Secretaría General del Consejo de Estado, la compañía Canteras de Florencia Ltda., actuando a través de su representante legal, presentó acción de tutela contra la Subsección “C” de la Sección Tercera del Consejo de Estado, con el fin de que sean amparados sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia. 2.
La compañía accionante consideró vulneradas dichas garantías constitucionales, dado que, a la fecha de radicación de este mecanismo de amparo y pese a los diversos impulsos procesales que se han elevado, la autoridad judicial accionada no se ha pronunciado respecto de la revocatoria del poder, situación que no le ha permitido presentar un nuevo apoderado, a efectos de que se fije fecha de audiencia de alegatos finales y juzgamiento, y que el proceso siga su curso.
Demandante: Canteras de Florencia Ltda. Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “C” Radicado: 11001-03-15-000-2022-03698-00 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3. Lo anterior, en el marco del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, que instauró la sociedad actora contra la Agencia Nacional de Minería, que se identificó con el radicado N.º 11001-03-26-000-2016-00096-00. 1.2.
Pretensiones 4. Con base en lo anterior, la parte actora solicitó: “Se AMPRAREN, mis derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia y al debido proceso dentro de la demanda de nulidad y restablecimientos de derechos del proceso de la referencia y a la moralidad administrativa vulnerado por la agencia nacional de minería cuando se me solicito un dinero para realizar el trámite del expediente pero como no se accedió a la entrega del saldo solicitado se negó el trámite inventando una superposición con un expediente que ya estaba ejecutoriada las decisiones tomadas dentro del mismo y el cual fue anexado al trámite de legalización de minería tradicional NJN-15181 como prueba.
Se ORDENE, al Honorable Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Tercera, Subsección C proceda a RESOLVER las solicitudes procesales, fijar fecha de audiencia de alegatos, a proferir las decisiones que en derecho correspondan, a dar curso al proceso con celeridad los cuales son fundamento de la Jurisdicción Administrativa y los derechos garantizados constitucionalmente que son de obligatorio cumplimiento y de aplicación inmediata”.
(Sic a toda la cita). 1.3. Hechos probados y/o admitidos La Sala encontró demostrados los siguientes supuestos fácticos relevantes para la decisión que se adoptará en la sentencia: 5. La sociedad Canteras de Florencia Ltda. instauró el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Agencia Nacional de Minería, que se identificó con el radicado N.º 11001-03-26-000-2016-00096-00. 6.
El 10 de marzo de 2022, el representante legal de la compañía radicó solicitud de revocatoria del poder que había sido otorgado al abogado Francisco Javier Bejarano Valdez. 7. El 22 de julio de 2022, el magistrado que tiene a cargo el proceso en cuestión, profirió un auto en el que instó a la parte actora para que actuara a través de su apoderado legalmente constituido, con fundamento en el artículo 160 de la Ley 1437 de 2011. 8.
El 28 de julio de 2022, el señor Bejarano Valdez informó al despacho sobre su renuncia al poder que le fue otorgado por la compañía tutelante y manifestó que “(…) entre el señor Ángelo Andrés Ucros Ospino [representante legal de Canteras de Florencia Ltda] no tenemos acreencias económicas por concepto de honorarios, por tal motivo, se expide el presente PAZ Y SALVO”.
Demandante: Canteras de Florencia Ltda. Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “C” Radicado: 11001-03-15-000-2022-03698-00 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9. El 19 de agosto de 2022, la sociedad accionante aportó el poder especial que confirió al señor Albeiro Rafael Campo Redondo, facultándolo para “(…) presentar memorial solicitando el desistimiento de la prueba pericial contable solicitada al momento de presentar la demanda, solicitar que todos los correos electrónicos con sus documentos, encabezados, anexos y demás enviados por el representante legal de la empresa canteras de Florencia sean tenidos como pruebas válidas dentro del proceso ya que nos encontramos en la etapa probatoria y sean validadas al momento de realizar la audiencia de alegatos y, además solicitar que se dé por terminado la etapa de pruebas y se fije fecha de audiencia de alegatos”.
(Sic a toda la cita). 1.4. Sustento de la vulneración 10. La compañía Canteras de Florencia Ltda. aseguró que la Subsección “C” de la Sección Tercera del Consejo de Estado vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, con ocasión de la presunta omisión en pronunciarse respecto de la revocatoria del poder que presentó, en el marco del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que instauró contra la Agencia Nacional de Minería. 11.
En su criterio, ello ha impedido que el proceso siga su curso, a efectos de que se fije fecha para la audiencia de alegatos y juicio, situación que los “(…) mantiene en un limbo jurídico que ha durado ya 6 años y 20 días desde que se presentó la demanda”. 1.5. Trámite de la acción de tutela 12. Por encontrar que la acción cumplía con los requisitos establecidos en el artículo 14 del Decreto 2591 de 1991, la magistrada ponente, mediante auto del 19 de julio de 2022 la admitió y ordenó la notificación de la parte accionante y de los Magistrados de la Subsección “C” de la Sección Tercera del Consejo de Estado, como autoridades accionadas. 13.
Asimismo, dispuso la vinculación de la Agencia Nacional de Minería, de la Procuraduría Delegada para la Conciliación Administrativa, de la Universidad Nacional de Colombia, sede Palmira y de la Facultad de Derecho Minero Energético de la Universidad Externado de Colombia, la primera como autoridad demandada y las demás como entidades vinculadas al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, respecto del cual se alega la presunta mora judicial, así como al abogado Francisco Javier Bejarano Valdez1, que inicialmente fungió como apoderado de la parte actora. 1 El abogado Bejarano Valdez fue notificado al correo es javierbejarano1220@gmail.com, que suministró la compañía accionante.
Demandante: Canteras de Florencia Ltda. Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “C” Radicado: 11001-03-15-000-2022-03698-00 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 14. Finalmente, se ofició al operador jurídico tutelado para que allegara la copia del auto que fija fecha para la audiencia de alegatos, en el marco del proceso de radicado N.º 11001-03-26-000-2016-00096-00 o, de no ser posible ello, que informara de manera detallada las razones por las que a la fecha de radicación de la tutela no se ha citado a tal diligencia. 1.6.
Intervenciones Realizadas las notificaciones ordenadas, se presentaron las siguientes: 1.6.1. Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección “C” 15. El magistrado que tiene a cargo el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho informó que se han realizado las actuaciones correspondientes, de conformidad con las particularidades del caso, de la siguiente manera: “(…) después de admitida la demanda, surtido el trámite de notificación y resueltos los memoriales y solicitudes que se presentaron, llevó a cabo la audiencia inicial prevista en el artículo 180 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), dentro del proceso de la referencia el veintiséis (26) de mayo de dos mil veintiuno (2021), y en esa diligencia decretó la práctica de dos dictámenes periciales, uno a cargo de perito contable y otro, por perito especialista en derecho minero energético, este ultimo (sic) de manera oficiosa.
En auto del ocho (8) de noviembre de dos mil veintiuno (2021), el Despacho designó a las facultades de Derecho Minero Energético y de Contaduría de la Universidad Externado de Colombia para que sus decanos seleccionaran y designaran los profesionales idóneos, que realizarán los dictámenes periciales. La facultad de Contaduría de la mencionada institución informó, en oficio remitido electrónicamente el nueve (9) de diciembre de dos mil veintiuno (2021), que dicha unidad académica no presta los servicios de elaboración y práctica de experticias técnicas o dictámenes periciales, ni cuenta con el personal para este propósito.
Por lo anterior, este Despacho mediante auto del dos (2) de marzo de dos mil veintidós (2022), ordenó designar a la Universidad Nacional de Colombia para que el Decano de la facultad de Contaduría Pública eligiera a un profesional de esta área con el fin de que presentara el dictamen, en los precisos términos en que fue decretada la prueba.
La Universidad Nacional de Colombia, mediante oficio remitido electrónicamente el seis (6) de abril de dos mil veintidós (2022), informó que dicha universidad no cuenta con Facultad de Contaduría Pública en la Sede Medellín, por lo tanto, no pueden servir como peritos dentro del proceso que se adelante en este Despacho, al carecer de personal idóneo y capacitado para apoyar a la administración de justicia para el caso específico, por lo que solicitó ser relevados del cargo.
Demandante: Canteras de Florencia Ltda. Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “C” Radicado: 11001-03-15-000-2022-03698-00 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Ante la imposibilidad de designar el perito contable por la institución educativa, este Despacho designó a la Pontificia Universidad Javeriana para que el decano de la facultad de Contaduría Pública elija a un profesional de esta área con el fin de que presente el dictamen, lo anterior fue dictado en auto del diecisiete (17) de junio de dos mil veintidós (2022).
Para esa misma fecha, el demandante solicitó impulso procesal para fijar audiencia de alegatos de conclusión, y allegó el pago ante la Cámara y Comercio de la Guajira del formulario de Registro Único Empresarial y Social RUES de la sociedad accionante, Canteras de Florencia Ltda., al igual que sus estados financieros para ser anexados en el expediente, en memorial del veintitrés (23) de junio de dos mil veintidós (2022).
El representante legal de la sociedad demandante allegó nuevo memorial electrónico el seis (6) de julio de la presente anualidad, adjuntó paz y salvo del apoderado Francisco Bejarano Valdez, que manifestó no tener acreencias económicas con el mencionado representante legal. Seguidamente, el demandante adjuntó memorial electrónico con solicitud de desistimiento del dictamen pericial contable, requerido en la demanda y decretado en audiencia inicial, lo anterior fue tramitado el once (11) de julio de dos mil veintidós (2022).
Como última solicitud, el accionante requirió a este Despacho para que dé impulso procesal y fije fecha de audiencia de alegatos finales, en memorial electrónico del quince (15) de julio de esta anualidad, señaló que existen otros procesos que ya tienen fecha de audiencia y otros que están para fallo siendo más recientes que el sub lite.
Todas esas solicitudes y memoriales fueron presentados directamente por el representante legal de Canteras de Florencia Ltda., por lo que el Despacho mediante auto del 27 de julio de 2022, le informó que debía actuar por medio de su apoderado conforme lo dispone el artículo 160 del CPACA”. 16. En esos términos, advirtió que el despacho ha dado impulso al proceso y que la prueba pericial que está pendiente por practicar es la solicitada por Canteras de Florencia Ltda., compañía que, si bien pretende desistir de ella, no lo hizo por intermedio de su apoderado judicial como lo exige la norma aplicable al caso, situación que dificulta el impulso del proceso. 1.6.2.
Universidad Externado de Colombia 17. El apoderado judicial solicitó la desvinculación del ente universitario, con fundamento en que la única relación que tienen con el proceso judicial que dio lugar a la radicación del mecanismo es que respondieron de manera oportuna los oficios emanados por el Consejo de Estado en los que se les requirió para la postulación de un perito.
En ese orden, indicó que la institución no tiene competencia para promover o solucionar la actuación que se clama. 1.6.3. Los demás vinculados al proceso en calidad de terceros con interés, pese a que fueron notificados en debida forma, guardaron silencio. Demandante: Canteras de Florencia Ltda. Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “C” Radicado: 11001-03-15-000-2022-03698-00 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co II.
CONSIDERACIONES 2.1. Competencia 18. Esta Sala es competente para conocer de la acción de tutela presentada por Canteras de Florencia Ltda., de conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política, el artículo 37 del Decreto Ley 2591 de 1991 y en el Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, así como en el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación. 2.2.
Cuestión previa 19. La Universidad Externado de Colombia solicitó su desvinculación al trámite constitucional de la referencia con fundamento en que no tiene competencia para promover o solucionar la actuación que se reclama. 20. En efecto, de las contestaciones allegadas, la Sala advierte que la participación de la Universidad Externado de Colombia se limitó a explicar que “(…) dicha unidad académica no presta los servicios de elaboración y práctica de experticias técnicas o dictámenes periciales, ni cuenta con el personal para este propósito”.
En ese orden de ideas, se accederá a dicha solicitud atendiendo a que la intervención en el proceso ordinario que provocó la radicación de esta acción constitucional, se limitó a un asunto que no atañe a lo pretendido en esta tutela. 2.3. Problema jurídico 21. Corresponde a la Sala resolver el siguiente interrogante: • ¿Si el Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección “C” vulneró los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia de Canteras de Florencia Ltda., ante la presunta omisión de pronunciarse respecto de la revocatoria del poder que presentó, a efectos de que el proceso siga su curso y se fije fecha para “la audiencia de alegatos y juicio”, en el marco del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el radicado N.º 11001-03-26-000-2016-00096-00? 2.4.
Razones jurídicas de la decisión 22. Para resolver el problema jurídico planteado, se estudiarán los siguientes temas: (i) generalidades de la acción de tutela y; (ii) análisis del caso concreto. Demandante: Canteras de Florencia Ltda. Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “C” Radicado: 11001-03-15-000-2022-03698-00 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.5.
Generalidades de la acción de tutela 23. Conforme lo preceptúa el artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo preferente y sumario que permite a cualquier persona reclamar la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando resulten vulnerados por acciones u omisiones de autoridades o, excepcionalmente, de particulares. 24.
Su procedencia se encuentra supeditada a la carencia de medios de defensa judicial ordinarios o, en su defecto, a la falta de idoneidad de aquellos para evitar la consumación de un perjuicio irremediable; caso en el que se habilita su ejercicio como mecanismo transitorio, lo cual limita sus efectos futuros a la activación, por parte del peticionario, de los instrumentos jurídicos pertinentes. 25.
En ese orden de ideas, resulta palmario que el mecanismo de amparo demanda la concurrencia de determinados presupuestos procesales que le son inherentes, como son la subsidiariedad, la inmediatez y, si es del caso, la inminencia de un perjuicio irremediable, sin los cuales no le es dable al juez constitucional inmiscuirse en determinada controversia y, mucho menos, acometer las diferentes subreglas dispuestas por la jurisprudencia en torno a asuntos como el sub examine. 26.
Lo anterior tiene como objetivo salvaguardar de un uso inadecuado, que podría desnaturalizar su valor preeminente y especial dentro del ordenamiento jurídico y, de contera, atentar contra el fin superior que el constituyente le confirió. 2.6. Caso concreto 27. Del escrito de tutela se desprende que la parte actora solicitó que el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “C” se pronuncie respecto de la revocatoria del poder que radicó, en el marco del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, identificado con el radicado N.º 11001-03-26-000-2016-00096-00. 28.
Del informe que rindió la autoridad judicial accionada, la Sala encuentra que el magistrado que tiene a cargo el proceso en cuestión reconoció que la parte actora “(…) adjuntó paz y salvo del apoderado Francisco Bejarano Valdez, que manifestó no tener acreencias económicas con el mencionado representante legal (…) sin alguna solicitud formal al respecto”. 29.
Asimismo, afirmó que, mediante auto del 27 de julio de 2022, el despacho ponente instó a la parte demandante para que actuara a través de su apoderado legalmente constituido, con fundamento en el artículo 160 de la Ley 1437 de 2011, en virtud del cual las personas que comparezcan al proceso deberán hacerlo por conducto de abogado inscrito, excepto en los casos en que la ley permita su intervención directa.
Demandante: Canteras de Florencia Ltda. Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “C” Radicado: 11001-03-15-000-2022-03698-00 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 30. Al consultar el Sistema de Gestión Judicial SAMAI, la Sala encontró que, en efecto, el 10 de marzo de 20222, el representante legal de la compañía actora radicó una solicitud de revocatoria del poder, memorial que acompañó con el certificado de existencia y representación legal expedido por la Cámara de Comercio de La Guajira, veamos: 31.
Tal como lo manifestó la autoridad judicial accionada en el auto del 27 de julio de 2022, esta Sección de la Corporación reconoce que, para actuar ante la jurisdicción contenciosa administrativa es necesario que la persona natural o jurídica participe en el proceso a través de apoderado judicial. Ello, en virtud de lo dispuesto en el artículo 73 del Código General del Proceso3. 32.
No obstante, el artículo 76 del mismo estatuto procesal establece que la terminación del poder se concreta con la radicación del escrito en virtud del cual se revoque o se designe otro apoderado: “Artículo 76. Terminación del poder. El poder termina con la radicación en secretaría del escrito en virtud del cual se revoque o se designe otro apoderado, a menos que el nuevo poder se hubiese otorgado para recursos o gestiones determinadas dentro del proceso. 2 Ello, atendiendo a que el memorial se radicó por fuera del horario laboral, razón por la que debe entenderse recibido a las 8:00 a.m. del día siguiente hábil. 3 ARTÍCULO
73. DERECHO DE POSTULACIÓN. Las personas que hayan de comparecer al proceso deberán hacerlo por conducto de abogado legalmente autorizado, excepto en los casos en que la ley permita su intervención directa. Demandante: Canteras de Florencia Ltda. Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “C” Radicado: 11001-03-15-000-2022-03698-00 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co El auto que admite la revocación no tendrá recursos.
Dentro de los treinta (30) días siguientes a la notificación de dicha providencia, el apoderado a quien se le haya revocado el poder podrá pedir al juez que se regulen sus honorarios mediante incidente que se tramitará con independencia del proceso o de la actuación posterior. Para la determinación del monto de los honorarios el juez tendrá como base el respectivo contrato y los criterios señalados en este código para la fijación de las agencias en derecho.
Vencido el término indicado, la regulación de los honorarios podrá demandarse ante el juez laboral. Igual derecho tienen los herederos y el cónyuge sobreviviente del apoderado fallecido. La renuncia no pone término al poder sino cinco (5) días después de presentado el memorial de renuncia en el juzgado, acompañado de la comunicación enviada al poderdante en tal sentido.
La muerte del mandante o la extinción de las personas jurídicas no ponen fin al mandato judicial si ya se ha presentado la demanda, pero el poder podrá ser revocado por los herederos o sucesores. Tampoco termina el poder por la cesación de las funciones de quien lo confirió como representante de una persona natural o jurídica, mientras no sea revocado por quien corresponda”.
(Subrayas fuera del texto original). 33. De la lectura del citado artículo, la Sala observa que la terminación del poder puede darse, bien porque se radique un memorial i) de revocatoria, ii) la designación de un nuevo abogado o; iii) la renuncia del mandato. A partir de esos tres escenarios, es dable concluir que, en esos casos, la parte actora está facultada para acudir ante el juez natural de la causa para poner de presente la revocatoria del poder, tal como ocurrió en este caso, situación frente a la cual el operador jurídico deberá proferir un auto en el que lo admita.
Al respecto, la Corte Constitucional señaló que: “(…) por más técnica que parezca la intervención del apoderado actuante, lo esencial para el implicado en el juicio no es la técnica empleada, sino que el designado sepa proyectar la posición que el involucrado desea asumir y proyectar en el juicio (…). (…) la posibilidad de revocar el poder en cualquier momento procesal denota que el legislador está dando cumplimiento a su deber constitucional de garantizar a todas las personas vinculadas en un proceso la posibilidad de estar presentes en el mismo, sin perjuicio del ejercicio del derecho de postulación, de manera tal que su interés, como titular del derecho fundamental a la defensa, prevalezca sobre la intervención del letrado, desde el inicio hasta la terminación de la litis –artículo 2º C.P.-.
Concretamente, en razón de que, a la postre, así exista un contrato que rija las relaciones entre apoderado y poderdante, por razón del ejercicio del derecho a la postulación lo que interesa, desde una perspectiva constitucional, es que el justiciable conserve el núcleo fundamental de su derecho a la participación en juicio, por activa o pasiva”. 34.
En ese orden de ideas, esta Sala de Decisión advierte que, el hecho de que a la fecha la Subsección “C” de la Sección Tercera del Consejo de Estado no haya Demandante: Canteras de Florencia Ltda. Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “C” Radicado: 11001-03-15-000-2022-03698-00 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co aceptado la revocatoria del poder que radicó la compañía tutelante en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que originó la radicación de este mecanismo, vulnera los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, toda vez que cuando ello se presenta en el curso de un proceso, lo único que debe proferir el operador jurídico es un auto en el que acepte la terminación del mandato, al margen de la regulación de honorarios que se deba adelantar. 35.
Lo anterior, teniendo en cuenta que el citado estatuto procesal dispone que, para resolver tal cuestión, la autoridad judicial solo debe proferir un auto en el que acepte la revocatoria y requiera a la parte actora para que presente un nuevo poder que acredite la representación judicial en dicho trámite, en caso de que ello no hubiere sido aportado, decisión que no admite recursos. 36.
En ese orden de ideas, esta Sala de Decisión, investida con las facultades de juez constitucional evidencia un exceso ritual manifiesto del operador accionado, toda vez que exigió requisitos que no contempla la norma en cuestión para dar por terminado el poder que se alega. Ello, sobre la base de considerar que, pese a que la compañía tutelante radicó desde el 10 de marzo de este año un memorial en el que revocó el mandato que había conferido para ser representado judicialmente en el proceso que cursa ante ese despacho, aún no ha sido aceptado. 2.7.
Conclusión 37. De acuerdo con los argumentos expuestos, esta Sección de la Corporación concluye que el operador jurídico tutelado vulneró los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia de la compañía Canteras de Florencia Ltda., por lo cual se ordenará a la Subsección “C” de la Sección Tercera del Consejo de Estado que, en el término de 5 días contados a partir de la notificación de esta providencia, profiera el auto en el que acepte la revocatoria del mandato que el representante legal de la sociedad radicó y se pronuncie respecto del nuevo poder que allegó. III.
DECISIÓN Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:
PRIMERO: ACCEDER a la solicitud de desvinculación de la Universidad Externado de Colombia. Demandante: Canteras de Florencia Ltda. Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “C” Radicado: 11001-03-15-000-2022-03698-00 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co SEGUNDO: AMPARAR los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia de Canteras de Florencia Ltda.
TERCERO: En consecuencia, se ORDENA que, en el término de 5 días hábiles, contados a partir de la notificación de esta providencia, la Subsección “C” de la Sección Tercera del Consejo de Estado profiera un auto en el que acepte la revocatoria del mandato que el representante legal de la sociedad radicó y se pronuncie respecto del nuevo poder que allegó.
CUARTO: NOTIFICAR a las partes y los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
QUINTO: En el evento de no ser impugnada, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE PEDRO PABLO VANEGAS GIL Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado Esta decisión fue generada con firma electrónica, la cual tiene plena validez y efectos jurídicos, conforme a lo dispuesto en la Ley 527 de 1999 y el Decreto 2364 de 2012.