CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN B Consejero Ponente: Jorge Edison Portocarrero Banguera Bogotá D.C., dieciséis (16) de mayo de dos mil veinticinco (2025) Radicado: 08001-23-33-000-2021-00194-01 (2597-2024) Demandante: Angelina Elvira Altamar Barrios Demandada: Universidad del Atlántico Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Tema: Reajuste anual de la mesada pensional Decisión: Sentencia de segunda instancia La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra la sentencia proferida el 5 de marzo de 2024 por el Tribunal Administrativo del Atlántico, que accedió a las pretensiones de la demanda. l.
ANTECEDENTES 1. Demanda 1.1. Pretensiones Angelina Elvira Altamar Barrios, a través de apoderado judicial, acudió a la jurisdicción en ejercicio del medio de control previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, y solicitó lo siguiente1: «1. La nulidad de la comunicación sin fecha, recibida el 25 de marzo de 2021 y de la comunicación sin fecha recibida el 7 de abril de 2021, mediante las cuales la Universidad del Atlántico negó la solicitud de la actora en el sentido del reconocimiento y pago de todos los derechos convencionales y legales que como pensionada le corresponden, especialmente a que se le reajuste su mesada pensional desde el 1 de [e]nero de 2000 con el mismo porcentaje del incremento del salario mínimo, se le aplique la norma convencional o legal más favorable, se le cancele el correspondiente retroactivo que se haya causado a su favor por las diferencias en los incrementos anuales con el IPC en vez del salario mínimo, se le reconozca y cancele intereses moratorios, actualizaciones e indexaciones a que haya lugar. 1 Samai-expediente digital-índice 002.
Número interno: 2597-2024 Demandante: Angelina Elvira Altamar Barrios Demandada: Universidad del Atlántico 2 Como consecuencia de la anterior declaración y a título de Restablecimiento del Derecho se ordene a la demandada Universidad del Atlántico lo siguiente: 1. A qué se expida un nuevo acto administrativo o comunicación, mediante la cual le reconozca a la accionante Señora ANGELINA ELVIRA ALTAMAR BARRIOS, su derecho a un incremento de su mesada pensional con el salario mínimo en vez del IPC desde el año 2000 en adelante. 2.
A qué se le reintegre a la señora ANGELINA ELVIRA ALTAMAR BARRIOS la suma de $145.363.676.69 correspondiente al retroactivo causado a su favor por las diferencias de las mesadas pensionales incrementadas a partir del año 2000 con el IPC, en vez del salario mínimo como real y que legalmente le correspondía, lo anterior con la correspondiente indexación, actualizaciones e intereses moratorios a que haya lugar, como se indica a continuación. […]».
Los hechos en que se fundan las pretensiones de la demanda son los siguientes: 1. «La Señora ANGELINA ELVIRA ALTAMAR BARRIOS prestó sus servicios a la Universidad del Atlántico en el periodo comprendido entre el 4 de [m]ayo de 1976 al 30 de [a]bril de 1997. 2. Que por [reunir] los requisitos establecidos en el literal (c) del artículo 9º de la Convención Colectiva de Trabajo de 1976, la Universidad del Atlántico, mediante Resolución N° 000970 del 20 de [m]ayo de 1997, le reconoció a la señora ANGELINA ELVIRA ALTAMAR BARRIOS una pensión vitalicia de jubilación. 3.
Esta prestación le fue reconocida a la señora ANGELINA ELVIRA ALTAMAR BARRIOS por la Universidad del Atlántico a partir del 1 de [m]ayo de 1997. 4. El monto inicial de la primera mesada pensional de la señora ANGELINA ELVIRA ALTAMAR BARRIOS y pagada por la Universidad del Atlántico fue de $1.323.619.00, equivalentes al 100% del último sueldo devengado por ella, según lo establecido en la Resolución No. 000970 del 20 de [m]ayo de 1997. 5.
De conformidad con el artículo segundo de la Resolución No. 000970 del 20 de [m]ayo de 1997, mediante la cual la Universidad del Atlántico le reconoció a la señora ANGELINA ELVIRA ALTAMAR BARRIOS una pensión de jubilación, el reajuste a la mesada pensional se haría de oficio cada vez y con el mismo porcentaje en que sea incrementado por el Gobierno el salario mínimo, de conformidad a lo establecido en el artículo 1º de la Ley 71 de 1988. 6.
Los incrementos a la mesada pensional de la señora ANGELINA ELVIRA ALTAMAR BARRIOS los realizó la Universidad del Atlántico entre el año 1998 al año 1999, respetando siempre lo establecido en el artículo segundo de la Resolución N° 000970 del 20 de [m]ayo de 1997. Número interno: 2597-2024 Demandante: Angelina Elvira Altamar Barrios Demandada: Universidad del Atlántico 3 7.
Los incrementos anuales de la mesada pensional de la señora ANGELINA ELVIRA ALTAMAR BARRIOS con el mismo porcentaje en que se incrementaba por el Gobierno el salario mínimo, de conformidad a lo establecido en la Ley 71 de 1988, los mantuvo vigente la Universidad del Atlántico hasta la mesada pensional de todo el año 1999. 8. A partir de la mesada pensional de [e]nero de 2000, la Universidad del Atlántico decidió de manera unilateral, arbitraria y sin que mediara el consentimiento previo, expreso y escrito de la pensionada señora ANGELINA ELVIRA ALTAMAR BARRIOS, y sin que mediara fallo judicial, revocar el artículo segundo de la Resolución No 000970 del 20 de Mayo de 1997, mediante el cual se había establecido la forma del incremento anualizado de la mesada pensional, para en su lugar disponer por vía de hecho, que ya el incremento anualizado de dicha mesada no sería con el incremento del salario mínimo como había quedado establecido, sino con el IPC. 9.
Esta disposición unilateral y arbitraria por parte de la Universidad del Atlántico, ha tendido como consecuencia para la señora ANGELINA ELVIRA ALTAMAR BARRIOS, que su ingreso pensional se haya disminuido entre el año 2000 al 2020 en un 28.25%. […] 11. La mesada pensional de la señora ANGELINA ELVIRA ALTAMAR BARRIOS y pagada por la Universidad del Atlántico para el año 2019 fue de $5.117.554,00. 12.
Mediante comunicación enviada el 23 de [m]arzo de 2021 se agotó la reclamación administrativa, mediante la cual la demandante señora ANGELINA ELVIRA ALTAMAR BARRIOS, le solicitó a la demandada UNIVERSIDAD DEL ATLÁNTICO el reconocimiento y pago de todos los derechos convencionales y legales que como pensionada le corresponden, especialmente a que se le reajuste su mesada pensional desde el 1 de [e]nero de 2000 con el mismo porcentaje del incremento del salario mínimo, se le aplique la norma convencional o legal que [sea] más favorable, se le cancele el correspondiente retroactivo que se haya causado a su favor por las diferencias en los incrementos anuales con el IPC en vez del salario mínimo, se le reconozca y cancele intereses moratorios, actualizaciones e indexaciones a que haya lugar. 13.
La Universidad del Atlántico resolvió de manera negativa las peticiones de la demandante señora ANGELINA ELVIRA ALTAMAR BARRIOS en agotamiento de la vía gubernativa el 25 de [m]arzo de 2021. 14. Mediante escrito enviado el 25 de [m]arzo de 2021 se interpusieron los recursos de ley contra la comunicación mediante la cual la Universidad del Atlántico negó las peticiones de la demandante, siendo la decisión confirmada por la demandada, mediante comunicación sin fecha, recibida el 7 de [a]bril de 2021, sin que la entidad tramitara la apelación alegando lo dispuesto por el artículo 2, inciso 1 y 20 del artículo 74 de la ley 1437 de 2011».
Número interno: 2597-2024 Demandante: Angelina Elvira Altamar Barrios Demandada: Universidad del Atlántico 4 2. Normas violadas y concepto de violación La parte demandante que, la entidad accionada con la expedición de los actos administrativos demandados vulneró los artículos 4, 13, 29 y 53 de la Constitución, artículos 9, 14, 20, 21 y 467 del Código Sustantivo del Trabajo, artículo 1° y parágrafo de la Ley 71 de 1988, artículos 87, 88, 93, 95 y 97 de la Ley 1437 de 2011 y el artículo 14 de la Ley 100 de 1993.
Como concepto de violación indicó que el derecho pensional de la demandante se obtuvo de conformidad con la Convención Colectiva del Trabajo suscrita entre la Universidad del Atlántico y el Sindicato de Trabajadores, vigente para el año 1976, asimismo, el incremento pensional con el salario mínimo se dispuso en el acto administrativo de reconocimiento y con aplicación del artículo 1° de la Ley 71 de 1988, por lo que para cualquier modificación o revocatoria parcial o total unilateral a ese acto administrativo de contenido particular y concreto debió mediar consentimiento previo, expreso y escrito de la pensionada u orden judicial, además de la configuración de alguna de las causales para la revocatoria directa de los actos administrativos, y que en el presente caso, por no hacerse tal procedimiento la demandada incurrió en una vía de hecho.
Que al caso de la demandante debió atenderse el principio de favorabilidad que tratan los artículos 53 de la Constitución Política y el 21 del Código Sustantivo de Trabajo y aplicarse la norma más favorable al trabajador en caso de duda, principio aplicaría incluso cuando una sola norma admitiera diversas interpretaciones. 3. Contestación de la demanda La Universidad del Atlántico2 se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda, consideró que no procede el reajuste desde el año 2000 con base en el salario mínimo, dado que, a la demandante se le aplicó el porcentaje del artículo 14 de la Ley 100 de 1993 (norma que regula el reajustes de las pensiones de vejez o de jubilación, de invalidez y de sustitución o sobreviviente), que estableció que aquellas se reajustan anualmente de oficio según la variación del IPC certificado por el DANE.
Además, expuso que la fórmula aplicada para realizar el reajuste de la mesada pensional no constituyó un derecho adquirido, por el contrario, lo consideró como una herramienta 2 Samai-expediente digital-índice 002. Número interno: 2597-2024 Demandante: Angelina Elvira Altamar Barrios Demandada: Universidad del Atlántico 5 no estática, ateniendo la facultad constitucional del Legislador de regular el método para reajustar la mesada pensional.
Adujo que, la Ley 100 de 1993 derogó tácitamente lo dispuesto por el artículo 1° de la Ley 71 de 1988, en lo referente «al método aplicable para realizar el reajuste de la mesada pensional, específicamente, a partir de su entrada en vigencia, las pensiones reconocidas antes y después de dicha Ley, se deben reajustar conforme a lo establecido en su artículo 14, lo que significa, que el referido reajuste, se produce anualmente, según la variación porcentual de IPC».
Propuso los medios exceptivos que denominó «prescripción» «inexistencia de la convención colectiva de trabajo, a través de la cual, se afirma en la demanda, le fue otorgada la pensión a la actora, que en este proceso se exige reajustar»; «inexistencia de la afiliación al sindicato firmante de la convención colectiva de trabajo correspondiente a 1976», y «compensación». 4.
Sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo del Atlántico mediante la sentencia del 5 de marzo de 2024 accedió a las súplicas de la demanda, sin condena en costas, para lo que argumentó lo siguiente3: Que en virtud de la reglamentación interna de la Universidad del Atlántico (materializada en la Convención Colectiva) se le reconocía y pagaba pensión de jubilación a la demandante, la cual se incrementaba o reajustaba anualmente conforme al incremento fijado para el salario mínimo hasta el año 1998, pues de acuerdo con la certificación aportada por el ente Universitario demandado, a partir del mes de enero del año 1999 la prestación fue reajustada con base al Índice de Precios al Consumidor, IPC, tal como se acreditó en el proceso.
Advirtió que, el reajuste de la pensión de la demandante con base en el I.P.C. a partir de enero de 1999 por parte de la Universidad surgió sin que mediara acto administrativo por medio del cual se ordenara dicho cambio, ni se le comunicó a aquella, a efectos que adelantara las gestiones pertinentes en ejercicio de sus derechos de contradicción y defensa.
Indicó que, se acreditó que la actora elevó reclamación sobre el particular, el 23 de marzo de 2021, y la Universidad decidió negar la reclamación en comento, mediante respuestas 3 Samai-otras corporaciones-índice 0025. Número interno: 2597-2024 Demandante: Angelina Elvira Altamar Barrios Demandada: Universidad del Atlántico 6 recibidas el 25 de marzo y 7 de abril de 2021.
Que los anteriores constituyeron actos administrativos enjuiciables, y que solo hasta ese momento se logró advertir por parte de la administración su determinación sobre la variación unilateral en el porcentaje de incremento pensional de la actora. Por consiguiente, la Universidad del Atlántico no agotó en debida forma el trámite dispuesto en los artículos 73 y 74 del Código Contencioso Administrativo, los cuales se aplicaban al asunto en debate, por encontrarse vigente al momento en que el ente universitario tomó la decisión de dejar de incrementar la mesada pensional de la demandante con base en el porcentaje fijado para el salario mínimo legal, procediendo a incrementar las mesadas pensionales conforme al índice de Precios al Consumidor, I.P.C. Señaló que, coincidente con lo expuesto por la Ley 1437 de 2011 y el pronunciamiento del Consejo de Estado4, en el que indica «anular la actuación por no haber agotado la entidad los presupuestos dispuestos en los artículos 12, 28, 34, 35 y 74 del C.C.A., que, en suma, se traducen, en la no atención de los artículos 73 y 74 ibídem, hoy artículo 97 del C.P.A.C.A».
Destacó que, al revisar el plenario observó que las pautas existentes para proceder con la revocatoria de un acto administrativo no fueron cumplidas por la demandada, y en tal sentido, desconocieron las normas que regulan la materia. Que no se desconocía que con la expedición del sistema general de pensiones se instauraron nuevas reglas para el reajuste de las prestaciones «pasando del sistema basado en el incremento del salario mínimo legal como dispositiva general, a un modelo que se puede decir mixto», donde el aumento fijado para la asignación mínima salarial solo aplica para aquellas que no superen dicho monto, y en los casos en que la prestación sea superior el reajuste tendría lugar con base en el I.P.C. Advirtió que, en el presente caso encontró que la forma de actualización de la prestación de la demandante se dispuso de manera expresa en el acto administrativo que ordenó su reconocimiento y pago, donde, además, se tuvo como fuente jurídica la Convención Colectiva de Trabajo que se encontraba vigente.
Adujo que, la génesis normativa del derecho se mantiene indemne, pues al plenario no se trajo prueba de lo contrario, por lo que, consideró que el Ente Universitario «como 4 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “B”, en proveído del 28 de enero de 2021, radicado 11001-03-25-000- 2011-00022-01, consejero ponente Cesar Palomino Cortés. Número interno: 2597-2024 Demandante: Angelina Elvira Altamar Barrios Demandada: Universidad del Atlántico 7 presupuesto para efectuar dicha modificación, en la forma de actualización de la pensión de la demandante, a partir del año 1999» debió adelantar el procedimiento legalmente reglado, para expulsar del ordenamiento jurídico, tanto la decisión de reconocimiento, como la Convención Colectiva en que se fundamentó el mismo, de lo cual, insistió, no existe prueba en el plenario que sucediera.
Que la demandante solicitó la reliquidación de la prestación el 23 de marzo de 2021, es decir, que las mesadas causadas entes de esta fecha del 23 de marzo de 2018, estaban prescritas, en los términos de los artículos 41 del Decreto 3135 de 1968 y 102 del Decreto 1848 de 1969. Así las cosas, condenó al ente universitario a reajustar la pensión de la actora de conformidad con lo establecido en el literal segundo de la Resolución 000970 de 20 de mayo de 1997, desde enero de 1999, pero con efectos fiscales de las diferencias pensionales a partir del 23 de marzo de 2018, en virtud del fenómeno de la prescripción. 5.
Recurso de apelación Inconforme con la decisión del Tribunal la parte demandada interpuso recurso de alzada, al considerar que5: La Universidad pagó 5.95% en el año 1997, esto es, por encima de lo que ordena la ley para el aumento de las pensiones, monto que es superior al salario mínimo legal, por lo tanto, «al momento de hacer las cuentas, se debe tener en cuenta los pagos efectuados por encima de lo establecido por la Ley 100 de 1993 y compense estos montos contra cualquier suma de dinero que hipotéticamente arrojen las operaciones aritméticas en contra de la universidad».
Indicó que el a quo debió haber considerado que cualquier condena que se imponga debe ser compensada con los pagos adicionales que el ente universitario ha efectuado a lo largo del tiempo, esto, en virtud que ha abonado en exceso a la actora «al haber realizado reajustes durante los años indicados», lo cual ha generado el pago de sumas que superan el valor que correspondía a cada uno de esos años, conforme al I.P.C. aplicable para cada ejercicio anual.
Adicionalmente, estimó que el artículo 289 de la Ley 100 de 1993 estableció que la referida ley regiría a partir de la fecha de su publicación, lo que implicaba de manera 5 Samai-otras corporaciones-índice 0028. Número interno: 2597-2024 Demandante: Angelina Elvira Altamar Barrios Demandada: Universidad del Atlántico 8 clara y precisa que no afectaría ni modificaría las situaciones jurídicas que se hubieran materializado y consolidado antes de su vigencia. En consecuencia, la Ley 100 de 1993 no menoscabó los derechos adquiridos con justo título, protegiendo su integridad y reconocimiento conforme a las disposiciones legales previas.
Asimismo, el hecho que la ley modificara el régimen pensional a partir de su vigencia no «implica la vulneración de los derechos adquiridos que se encontraran activos y perfeccionados con anterioridad a la entrada en vigor de la misma». Por lo anterior, los derechos consolidados antes de dicha fecha permanecen intangibles y protegidos conforme a lo dispuesto en el ordenamiento jurídico vigente al momento de su adquisición. 6.
Trámite del recurso Ley 2080 de 2021 Con auto de 18 de junio de 20246 este Despacho admitió el recurso de apelación conforme a lo previsto en el numeral 3° del artículo 67 de la Ley 2080 de 2021; sin embargo, por no existir pruebas que decretar en segunda instancia, se prescindió del periodo para que las partes alegaran de conclusión. El Ministerio Público no rindió concepto.
No obstante, mediante auto del 14 de noviembre de 20247, observó la Sala8 indispensable hacer uso de la facultad oficiosa para esclarecer puntos oscuros o difusos de la contienda, como lo prevé el artículo 213 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA)9. Por lo tanto, solicitó a la Universidad del Atlántico certificar y allegar los documentos que acrediten la modalidad de vinculación (empleada pública o trabajadora oficial) de la señora Angelina Elvira Altamar Barrios en dicho ente universitario y el fundamento jurídico que la sustenta.
Igualmente, que indicar cuál fue el cargo que desempeñó por la señora Angelina Elvira Altamar Barrios en la planta de personal de la institución educativa, y cuáles fueron las funciones que ejecutó. Información que fue allegada mediante memorial del 27 de marzo de 202510. 6 Samai índice 004. 7 Samai índice 11. 8 De acuerdo con el artículo 125 del CPACA (modificado por el artículo 20 de la Ley 2080 de 2021), a las Subsecciones les corresponderá dictar las providencias «que decreten pruebas de oficio, en el caso previsto en el inciso segundo del artículo 213 de este código» (letra d), entre otras. 9 “PRUEBAS DE OFICIO.
En cualquiera de las instancias el Juez o Magistrado Ponente podrá decretar de oficio las pruebas que considere necesarias para el esclarecimiento de la verdad. Se deberán decretar y practicar conjuntamente con las pedidas por las partes. Además, oídas las alegaciones el Juez o la Sala, sección o subsección antes de dictar sentencia también podrá disponer que se practiquen las pruebas necesarias para esclarecer puntos oscuros o difusos de la contienda.
Para practicarlas deberá señalar un término de hasta diez (10) días. En todo caso, dentro del término de ejecutoria del auto que decrete pruebas de oficio, las partes podrán aportar o solicitar, por una sola vez, nuevas pruebas, siempre que fueren indispensables para contraprobar aquellas decretadas de oficio. Tales pruebas, según el caso, serán practicadas dentro de los diez (10) días siguientes al auto que las decrete”. 10 Samai índice 19.
Número interno: 2597-2024 Demandante: Angelina Elvira Altamar Barrios Demandada: Universidad del Atlántico 9 II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia La Subsección es competente para conocer en segunda instancia de este proceso de conformidad con lo establecido en el artículo 150 del CPACA. 2. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si resulta jurídicamente viable confirmar la sentencia de primera instancia que accedió a las pretensiones de la demanda, y determinar si la entidad demandada podía de manera oficiosa modificar la forma en que se reajustó anualmente la pensión de la demandante, dejando de incrementar su valor con el salario mínimo, artículo 1° de la Ley 71 de 1988, para reajustarla con base en el Índice de Precios al Consumidor, I.P.C. de conformidad con el artículo 14 de la Ley 100 de 1993.
Con el propósito de desatar el problema jurídico, se abordarán los siguientes aspectos: 2.1. Revocatoria directa de los actos administrativos, Decreto 01 de 1984; 2.2. Reajuste o incremento pensional antes y después de la Ley 100 de 1993; 2.3. Hechos probados; y 2.4. Caso concreto. 2.1. Revocatoria directa de los actos administrativos - Decreto 01 de 1984- El Decreto 01 de 1984, Código Contencioso Administrativo, vigente a la fecha en que se modificó el método para reajustar la pensión de la demandante11, estableció en el artículo 69 el deber de la administración de revocar directamente los actos administrativos por los mismos funcionarios que los hayan expedido o por sus superiores, de oficio o a petición de parte, cuando: (i) fuera manifiesta su oposición a la Constitución o la ley;
(ii) no estuvieran conformes con el interés público o social, o atentaran contra él; y (iii) con ellos se causara un agravio injustificado a una persona. De igual forma, en los artículos 73 y 74 dispuso: «ARTÍCULO
73. REVOCACIÓN DE ACTOS DE CARÁCTER PARTICULAR Y CONCRETO. Cuando un acto administrativo haya creado o modificado una situación jurídica de carácter particular y concreto o reconocido un derecho de igual categoría, no podrá ser revocado sin el consentimiento expreso y escrito del respectivo titular. 11 Enero de 1999. Número interno: 2597-2024 Demandante: Angelina Elvira Altamar Barrios Demandada: Universidad del Atlántico 10 Pero habrá lugar a la revocación de esos actos, cuando resulten de la aplicación del silencio administrativo positivo, si se dan las causales previstas en el artículo 69, o si fuere evidente que el acto ocurrió por medios ilegales.
Además, siempre podrán revocarse parcialmente los actos administrativos en cuanto sea necesario para corregir simples errores aritméticos, o de hecho que no incidan en el sentido de la decisión.
ARTÍCULO
74. PROCEDIMIENTO PARA LA REVOCACIÓN DE ACTOS DE CARÁCTER PARTICULAR Y CONCRETO. Para proceder a la revocación de actos de carácter particular y concreto se adelantará la actuación administrativa en la forma prevista en los artículos 28 y concordantes de este Código. En el acto de revocatoria de los actos presuntos obtenidos por el silencio administrativo positivo se ordenará la cancelación de las escrituras que autoriza el artículo 42 y se ordenará iniciar las acciones penales o disciplinarias correspondientes.
El beneficiario del silencio que hubiese obrado de buena fe, podrá pedir reparación del daño ante la jurisdicción en lo contencioso administrativo si el acto presunto se revoca». Se entiende entonces que para que la administración elimine del ordenamiento jurídico su propio acto administrativo, a través de la revocatoria directa, existe un procedimiento reglado, máxime cuando el acto administrativo objeto de revocatoria tenga la entidad de haber creado o modificado una situación jurídica de carácter particular, o haya reconocido un derecho de igual categoría, circunstancia en la que la administración debería obtener el consentimiento expreso del titular. 2.2.
Reajuste o incremento pensional antes y después de la vigencia de la Ley 100 de 1993 El artículo 1° de la Ley 71 de 198812, norma que estableció el acto administrativo que reconoció la pensión a la demandante para reajustar anualmente la mesada de la demandante, fijó el incremento oficioso de las pensiones con el mismo porcentaje en que fuera incrementado por el Gobierno el salario mínimo legal mensual, dicho ajuste de valor se implementó para garantizar el poder adquisitivo de la mesada y que no se viera afectada con el incremento del costo de vida.
Esta norma entró en vigencia a partir de su publicación, el 19 de diciembre de 1988. 12 “Por la cual se expiden normas sobre pensiones y se dictan otras disposiciones”. Número interno: 2597-2024 Demandante: Angelina Elvira Altamar Barrios Demandada: Universidad del Atlántico 11 Posteriormente, se expidió la Ley 100 de 1993 la cual creó un nuevo sistema general de seguridad social, dicho sistema respetó y salvaguardó los derechos, garantías y beneficios adquiridos con normas anteriores, cuyo texto original del artículo 11, antes de ser modificado por el artículo 1° de la Ley 797 de 2003, dispuso: «ARTÍCULO 11.
El Sistema General de Pensiones, con las excepciones previstas en el artículo 279 de la presente ley, se aplicará a todos los habitantes del territorio nacional, conservando adicionalmente todos los derechos, garantías, prerrogativas, servicios y beneficios adquiridos y establecidos conforme a disposiciones normativas anteriores para quienes a la fecha de vigencia de esta ley hayan cumplido los requisitos para acceder a una pensión o se encuentren pensionados por jubilación, vejez, invalidez, sustitución o sobrevivientes de los sectores público, oficial, semioficial, en todos sus órdenes, del Instituto de Seguros Sociales y del sector privado en general.
Para efectos de este artículo se respetarán y por tanto mantendrán su vigencia los derechos adquiridos conforme a disposiciones normativas anteriores, pacto o convención colectiva de trabajo. Lo anterior será sin perjuicio del derecho de denuncia que le asiste a las partes y de que el tribunal de arbitramento dirima las diferencias entre las partes».
Por consiguiente, su campo de aplicación se extendió a aquellas personas pensionadas antes y después de su entrada en vigencia, conservando, como se dijo, los derechos adquiridos en normas anteriores. Ahora bien, a diferencia del artículo 1° de la Ley 71 de 1988 que dispuso el incremento anual de las pensiones con el salario mínimo legal mensual, el artículo 14 de la Ley 100 de 1993 estableció el reajuste anual del valor de la mesada pensional de acuerdo al Índice de Precios al Consumidor, I.P.C., así: «ARTÍCULO
14. REAJUSTE DE PENSIONES. Con el objeto de que las pensiones de vejez o de jubilación, de invalidez y de sustitución o sobreviviente, en cualquiera de los dos regímenes del sistema general de pensiones, mantengan su poder adquisitivo constante, se reajustarán anualmente de oficio, el primero de enero de cada año, según la variación porcentual del Índice de Precios al Consumidor, certificado por el DANE para el año inmediatamente anterior.
No obstante, las pensiones cuyo monto mensual sea igual al salario mínimo legal mensual vigente, serán reajustadas de oficio cada vez y con el mismo porcentaje en que se incremente dicho salario por el Gobierno». Número interno: 2597-2024 Demandante: Angelina Elvira Altamar Barrios Demandada: Universidad del Atlántico 12 Por otro lado, la jurisprudencia de esta corporación ha establecido que los «pensionados que […] adquirieron el derecho bajo normas anteriores, mantienen la prestación en los términos en que les fue reconocida por tratarse de un derecho adquirido, subjetivo, que debe ser respetado «frente a Leyes posteriores que no puede afectar lo legítimamente obtenido al amparo de una Ley anterior.
Presuponen la consolidación de una serie de condiciones contempladas en la Ley, que permiten a su titular exigir el derecho en cualquier momento».13 «En los demás aspectos, los pensionados con anterioridad a la vigencia del Sistema, están sometidos a la normativa vigente y por ello, el reajuste anual de la mesada debe atender las fórmulas dispuestas en el artículo 14 de la Ley 100 de 1993. […] En este orden de ideas, resulta evidente que el reajuste pensional previsto en el artículo 14 de la Ley 100 de 1993, no afecta los derechos adquiridos de quienes se pensionaron con anterioridad a la vigencia del Sistema General de Pensiones porque la prestación se mantiene en los términos en que fue reconocida, diferente es que el reajuste de la mesada se realice con la fórmula prevista en la normativa vigente para asegurar el poder adquisitivo».14 Así las cosas, los derechos adquiridos que protegió el régimen de seguridad social integral establecido en la Ley 100 de 1993, se circunscribió a aquellos derechos pensionales consolidados bajo normas anteriores; sin embargo, los pensionados antes de la vigencia del nuevo sistema, en los demás aspectos, como lo es el reajuste anual de la mesada, estarían sometidos al método señalado en el artículo 14 de la Ley 100 de 1993.
Resulta entonces lógico que aquellos derechos pensionales adquiridos con posterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993 estarían, en principio, sometidos a sus preceptos, salvo aquellas personas beneficiarias del régimen de transición, las cuales tendrían derecho a pensionarse con la edad, tiempo de servicio y monto correspondiente al régimen anterior, siempre que se den las condiciones instituidas en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, y quienes para el incremento anual de la mesada les aplica lo establecido en el mencionado artículo 14 ibidem.
A igual conclusión interpretativa ha llegado la Corte Suprema de Justicia, incluso estimó la aplicación del artículo 14 de la Ley 100 de 1993 a regímenes exceptuados por el 13 “Corte Constitucional, sentencia C-242 de 1 de abril de 2009, M.P. Dr. Mauricio González Cuervo”. 14 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, sentencia del 2 de mayo de 2013, magistrada ponente Bertha Lucía Ramírez de Paéz, radicación número: 76001-23-31-000-2009-00680-01(1185-12).
Número interno: 2597-2024 Demandante: Angelina Elvira Altamar Barrios Demandada: Universidad del Atlántico 13 artículo 279 ibidem, como es el caso de las pensiones convencionales como las de Ecopetrol, en reciente providencia indicó: «El sistema de reajuste anual previsto en el artículo 14 de la Ley 100 de 1993, que modificó el artículo 1 de la Ley 71 de 1988, se extendió a los regímenes exceptuados como el de la Empresa Colombiana de Petróleos (Ecopetrol), los cuales se integraron al sistema general de pensiones en forma definitiva por expresa disposición del Acto Legislativo 01 de 2005.
Dicho cuestionamiento ya ha sido abordado ampliamente por esta corporación, a través de varias decisiones, las más recientes de ellas las CSJ SL4337-2019, CSJ SL844-2021 y CSJ SL1468-2021, en las que se ha precisado lo siguiente: 1. El sistema de reajuste anual de las pensiones que consagraba la Ley 71 de 1988, cuya aplicación reclaman los demandantes, fue modificado expresamente por el artículo 14 de la Ley 100 de 1993, en ejercicio de las libertades de configuración que en torno al sistema de seguridad social tiene el legislador. […] 3.
Pese a que las pensiones de jubilación representan derechos adquiridos con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, y el sistema de reajuste anual es inherente a ese derecho adquirido, lo cierto es que el procedimiento y el parámetro para efectuarlo le corresponde definirlo al legislador, en uso de su libertad de configuración legislativa, aparte de que las modificaciones normativas en torno al punto pueden ser aplicadas a las pensiones vigentes de manera retrospectiva, como, entre otras cosas, lo reconoció la Corte Constitucional en las sentencias CC C-387-1994 y CC C110-2006. […] 5.
Tampoco puede admitirse que se pueda aplicar el sistema de reajuste querido por los demandantes, acudiendo a los principios de favorabilidad y condición más beneficiosa, pues, en primer lugar, como ya se dijo, no existe en estricto sentido un derecho inmodificable a un determinado procedimiento de reajuste pensional (CSJ SL1468-2021), que pueda ser aplicado a los pensionados en condiciones más benignas, y, por otra parte, lo cierto es que, tratándose de un tema definido y regulado por el legislador de manera legítima y retrospectiva, y partiendo de la base de que la Ley 71 de 1988 fue modificada en este punto, no existe en este caso un conflicto entre normas vigentes ni tampoco alguna condición alcanzada al abrigo del ordenamiento jurídico, que pudiera ser objeto de protección pese al tránsito de legislación».15 15 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, sentencia SL3865-2021 del 18 de agosto de 2021, magistrado ponente Jorge Luis Quiroz Alemán, proceso núm. 88354.
Número interno: 2597-2024 Demandante: Angelina Elvira Altamar Barrios Demandada: Universidad del Atlántico 14 2.3. Hechos probados i) Cédula de ciudadanía de la señora Angelina Elvira Altamar Barrios16. ii) Resolución 970 del 20 de mayo de 1997,17 por medio de la cual la Universidad del Atlántico le reconoció a la demandante una pensión de jubilación a partir del 1° de mayo de 1997, en cuantía del 100% de su último sueldo promedio devengado, al reunir los requisitos establecidos en el literal c del artículo 9 de la convención colectiva de 1976. iii) Copia de la comunicación enviada el 23 de marzo de 2011,18 por cuyo conducto la accionante agotó la reclamación administrativa y solicitó el reajuste de su mesada pensional desde el 1° de enero de 2000, con el mismo porcentaje del incremento del salario mínimo con la aplicación de la norma convencional o legal más favorable; asimismo, el pago del retroactivo que se haya causado a su favor por las diferencias en los incrementos anuales con el IPC en vez del salario mínimo y los intereses moratorios, actualizaciones e indexaciones. iv) Copia de la comunicación recibida el 25 de marzo de 2021,19 mediante la cual la Universidad del Atlántico, negó la reclamación presentada por la accionante alegando, que «a partir de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, las pensiones reconocidas antes y después de dicha ley se deben reajustar conforme a lo establecido en el artículo 14 de la misma, lo que significa se produce según la variación porcentual del índice de precios al consumidor». v) Recurso de reposición en subsidio apelación enviado el 25 de marzo de 2021,20 los cuales fueron resueltos mediante oficio del 7 de abril de 202121, a través del cual la Universidad del Atlántico confirma las decisiones adoptadas e indica que, no era viable el recurso de apelación interpuesto en subsidio del de reposición, conforme a lo enunciado, en el numeral 2° incisos 1o y 2o del artículo 74 de la Ley 1437 de 2011. ix) Certificado del 20 octubre de 202322, suscrito por el Jefe del Departamento de Gestión del Talento Humano de la Universidad del Atlántico, donde consta que los incrementos 16 Samai-expediente digital-índice 002, archivo 04. 17 Samai-expediente digital-índice 002, archivo 09. 18Samai-expediente digital-índice 002, archivo 06. 19 Samai-expediente digital-índice 002, archivo 10. 20 Samai-expediente digital-índice 002, archivo 08. 21 Samai-expediente digital-índice 002, archivo 10. 22 Samai-expediente digital-índice 002, archivo 23.1.
Número interno: 2597-2024 Demandante: Angelina Elvira Altamar Barrios Demandada: Universidad del Atlántico 15 anuales efectuados a la pensión de la demandante desde el año 1999 al 2023, se hicieron con base al I.P.C. x) Certificación del 12 de enero de 199323, suscrita por el jefe de personal de la Universidad del Atlántico, que señala que la accionante fue nombrada mediante la Resolución 00380 como mecanógrafa de la universidad del Atlántico, que con acta de 481 del 4 de mayo de 1976, tomó posesión del cargo y que mediante Resolución 01624 del 18 de noviembre de 1976 se le reajustó el sueldo.
Finalmente, que con Resolución 00045 del 4 de febrero de 1991, se le reubicó en la nómina de auxiliares administrativos en el nivel 111. x) Reporte de pensión de jubilación de la demandante hasta diciembre de 199924. 2.4. Caso concreto La señora Angelina Elvira Altamar Barrios, acude en sede de nulidad y restablecimiento del derecho para la nulidad de los oficios recibidos el 25 de marzo de 2021 y 7 de abril de 2021, mediante los cuales la Universidad del Atlántico negó el reconocimiento y pago de todos los derechos convencionales y legales que como pensionada le corresponden, especialmente a que se le reajuste su mesada pensional desde el 1° de enero de 2000, con el mismo porcentaje del incremento del salario mínimo con la aplicación de la norma convencional o legal más favorable; asimismo, el pago del retroactivo que se haya causado a su favor por las diferencias en los incrementos anuales con el IPC en vez del salario mínimo y los intereses moratorios, actualizaciones e indexaciones.
El Tribunal Administrativo del Atlántico mediante sentencia del 5 de marzo de 2024 accedió a las súplicas de la demanda, sin condena en costas, al encontrar acreditado que la forma de actualización de la prestación de la demandante se dispuso de manera expresa en el acto administrativo que ordenó su reconocimiento y pago, donde, además, se tuvo como fuente jurídica la Convención Colectiva de Trabajo que se encontraba vigente, por lo que condenó al ente universitario a reajustar la pensión de la actora de conformidad con lo establecido en el literal segundo de la Resolución 000970 de 20 de mayo de 1997, desde enero de 1999, pero con efectos fiscales de las diferencias pensionales a partir del 23 de marzo de 2018, en virtud del fenómeno de la prescripción. 23 Samai indice 19. 24 Ibid.
Número interno: 2597-2024 Demandante: Angelina Elvira Altamar Barrios Demandada: Universidad del Atlántico 16 La demandada interpuso recurso de apelación contra la anterior decisión, para que el fallo de primera instancia sea revocado, al señalar que la universidad pagó 5.95% en el año 1997, esto es, por encima de lo que ordena la ley para el aumento de las pensiones, monto que es superior al salario mínimo legal, por lo tanto, «al momento de hacer las cuentas, se debe tener en cuenta los pagos efectuados por encima de lo establecido por la Ley 100 de 1993 y compense estos montos contra cualquier suma de dinero que hipotéticamente arrojen las operaciones aritméticas en contra de la universidad».
Por lo tanto, indicó que el a quo debió haber considerado que cualquier condena que se imponga debe ser compensada con los pagos adicionales que el ente universitario ha efectuado a lo largo del tiempo, esto, en virtud que ha abonado en exceso a la actora «al haber realizado reajustes durante los años indicados», lo cual ha generado el pago de sumas que superan el valor que correspondía a cada uno de esos años, conforme al I.P.C. aplicable para cada ejercicio anual.
Por último, estimó que el artículo 289 de la Ley 100 de 1993 estableció que la referida ley regiría a partir de la fecha de su publicación, lo que implicaba de manera clara y precisa que no afectaría ni modificaría las situaciones jurídicas que se hubieran materializado y consolidado antes de su vigencia. En consecuencia, la Ley 100 de 1993 no menoscabó los derechos adquiridos con justo título, protegiendo su integridad y reconocimiento conforme a las disposiciones legales previas.
Asimismo, señaló que el hecho que la ley modificara el régimen pensional a partir de su vigencia no «implica la vulneración de los derechos adquiridos que se encontraran activos y perfeccionados con anterioridad a la entrada en vigor de la misma». Por lo anterior, expuso que los derechos consolidados antes de dicha fecha permanecen intangibles y protegidos conforme a lo dispuesto en el ordenamiento jurídico vigente al momento de su adquisición. En el sub lite se tiene que la demandante (i) mediante Resolución 970 del 20 de mayo de 1997,25 la universidad del Atlántico le reconoció una pensión de jubilación a partir del 1° de mayo de 1997, en cuantía del 100% de su último sueldo promedio devengado, (ii) prestó sus servicios a la Universidad del Atlántico como mecanógrafa, nombrada mediante Resolución 00380 y con acta 481 del 4 de mayo de 1976, tomó posesión del cargo, (iii) mediante comunicación enviada el 23 de marzo de 2011,26 agotó la reclamación administrativa y solicitó el reajuste de su mesada pensional desde el 1° de enero de 2000, con el mismo porcentaje del incremento del salario mínimo con la aplicación de la norma convencional o legal más favorable; asimismo, el pago del retroactivo que se haya causado a su favor por las diferencias en los incrementos anuales 25 Samai-expediente digital-índice 002, archivo 09. 26Samai-expediente digital-índice 002, archivo 06.
Número interno: 2597-2024 Demandante: Angelina Elvira Altamar Barrios Demandada: Universidad del Atlántico 17 con el IPC en vez del salario mínimo y los intereses moratorios, actualizaciones e indexaciones, pero dicha petición fue negada a través de la comunicación recibida el 25 de marzo de 2021,27 mediante la cual la Universidad del Atlántico alegó que «a partir de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, las pensiones reconocidas antes y después de dicha ley se deben reajustar conforme a lo establecido en el artículo 14 de la misma, lo que significa se produce según la variación porcentual del índice de precios al consumidor».
Así las cosas, la entidad demandada por la disposición normativa, contenida en el artículo 14 de la Ley 100 de 1993, vigente a la fecha en que fue reconocido el derecho, le era posible de manera oficiosa reajustar la pensión de la demandante teniendo como base el índice de precios al consumidor, y con ello, no revocó ni expresa ni tácitamente el derecho pensional de la demandante, como para que requiriera adelantar el trámite previsto para la revocatoria directa del acto administrativo de carácter particular, pues aplicó el método establecido por el legislador para conservar el valor adquisitivo de la pensión. En línea con lo anterior, estima la Sala que el ajuste anual de la mesada pensional de la demandante debía realizarse, incluso desde su reconocimiento, con aplicación del Índice de Precios al Consumidor, toda vez que mediante Resolución 970 del 20 de mayo de 1997, la Universidad del Atlántico le reconoció a la demandante la pensión de jubilación, fecha en la que ya se encontraba vigente la disposición normativa, contenida en el artículo 14 de la Ley 100 de 1993, aunado a que el derecho pensional de la accionante se encuentra salvaguardado, teniendo en cuenta que se le reconoció una pensión con el 100% en virtud a una convención colectiva que no le era aplicable, toda vez que, la accionante era una empleada pública y no una trabajadora oficial.
En ese sentido, realizar el incremento a la pensión con el mismo porcentaje del incremento del salario mínimo generaría un detrimento para el erario público, por lo que se revocará la sentencia apelada y, en su lugar, se negarán las pretensiones de la demanda. 2.5 Sobre la condena en costas No habrá lugar a la condena en costas, ya que no se cumplen los presupuestos exigidos por el artículo 188 del CPACA, en concordancia con el artículo 365 del Código General del Proceso, pues esta Sala ha sostenido que dichas normas otorgan al juez la facultad de valorar la procedencia de las costas, lo cual implica examinar la actuación procesal de la parte vencida, verificar con certeza su causación y constatar que la conducta 27 Samai-expediente digital-índice 002, archivo 10.
Número interno: 2597-2024 Demandante: Angelina Elvira Altamar Barrios Demandada: Universidad del Atlántico 18 desplegada revele temeridad o mala fe. No es suficiente el simple resultado adverso del proceso28. En esos términos, en el caso concreto, tras revisar la actuación de las partes a lo largo del proceso, no se evidencia temeridad ni mala fe.
Por lo tanto, no se impondrá condena en costas. II. DECISIÓN Bajo estas consideraciones, la Sala revocará la sentencia proferida el 5 de marzo de 2024 por el Tribunal Administrativo del Atlántico, que accedió a las súplicas de la demanda presentada; y en su lugar, se negarán las pretensiones de la demanda. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: REVOCAR la sentencia de 5 de marzo de 2024, por medio de la cual el Tribunal Administrativo del Atlántico, accedió a las súplicas de la demanda presentada por Angelina Elvira Altamar en contra de la Universidad del Atlántico y, en su lugar:
SEGUNDO: NEGAR las pretensiones de la demanda, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: Sin condena en costas en ambas instancias.
CUARTO: Por Secretaría, devuélvase el expediente al Tribunal de origen. La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA Firmado electrónicamente JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Firmado electrónicamente ELIZABETH BECERRA CORNEJO 28 Radicado 15001-23-33-000-2013-00072, de 27 de enero de 2017 MP. Carmelo Perdomo Cuéter; Radicado: 13000-33-33-000- 2014-00390 (1327-16), de 8 de septiembre de 2017, M.P. Sandra Lissett Ibarra Vélez.
Número interno: 2597-2024 Demandante: Angelina Elvira Altamar Barrios Demandada: Universidad del Atlántico 19 Aclara voto Cfr. Rad. AV. 05001-23-33-000-2020-00472-01 (1251-2024) Constancia: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma del Consejo de Estado denominada Samai. En consecuencia, se garantiza su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.