CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN B Consejero de Estado: Jorge Edison Portocarrero Banguera Bogotá, D. C., veintiuno (21) de marzo de dos mil veinticinco (2025) Encontrándose el proceso para resolver la admisión de la demanda, se advierte que esta Corporación carece de competencia para conocerlo, por las razones que a continuación se exponen.
ANTECEDENTES El 27 de enero de 2025, el señor Iván Domínguez Sagbini, a través de apoderado judicial, presentó el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (en adelante CPACA) contra la E.S.E. Hospital Materno Infantil Ciudadela Metropolitana de Soledad, con el objeto que se concedieran las siguientes pretensiones: «1.
Que se declare la nulidad del acto administrativo proferido por la E.S.E. HOSPITAL MATERNO INFANTIL CIUDADELA METROPILITANA DE SOLEDAD el día 26 de junio de 2024, identificado con el No. FO-GD-03-V.2, por medio del cual niegan la existencia de la relación laboral entre mi representado y la entidad demandada. 2. Que se le reconozca a mi poderdante, señor IVÁN DOMÍNGUEZ SAGBINI, que la vinculación laboral que tuvo con la entidad demandada fue mediante la modalidad de un contrato de trabajo, más no un contrato de prestación de servicios. 3.
Que como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho se le reconozca y pague a mi poderdante, señor IVÁN DOMÍNGUEZ SAGBINI, todas las prestaciones sociales, vacaciones, cesantías, primas, pago a la seguridad social, salarios moratorios y a cualesquiera otro beneficio o prerrogativa laboral legal o extralegal a la que tuviere derecho, por laborar de manera interrumpida por el lapso de diez (10) años en la entidad demandada; así como también a la indemnización por despido sin previo aviso e injustificado, con ocasión de la ejecución y en cumplimiento de su vinculación laboral. 4.
Que a título de sanción moratoria se le reconozca y pague al señor IVÁN DOMÍNGUEZ SAGBINI, el equivalente a un día de salario por cada día de retardo en el pago de las mencionadas prestaciones, desde que se hicieron exigibles, hasta el momento en que se efectúe el pago. 5. Que a título de indemnización se reconozca a cargo de la entidad demandada pagar al señor IVÁN DOMINGUÉZ SAGBINI, la suma que resulte de multiplicar el número de días de mora de las cesantías no pagadas por la entidad, por el equivalente al salario devengado por mi representado a partir del momento en que dicha entidad debió pagarlas y hasta que se produzca el pago, de conformidad con la Ley 244 de 1995. 6.
Que las sumas que se arrojen como resultado de los conceptos anteriores sean debidamente indexadas a la fecha en que se produzca el pago. 7. Que se dé cumplimiento a la sentencia en la forma, términos y condiciones establecidos por los artículos 1492 y 195 del C.P.A.C.A. 8. Que se condene en costas a la parte demandada.» II. CONSIDERACIONES Corresponde al despacho realizar el respectivo análisis acerca de la vía procesal idónea y la competencia para tramitar la presente controversia, cometido para el cual, resulta oportuno señalar, que las normas que se relacionarán en este acápite corresponden a las introducidas por la Ley 2080 de 2021, toda vez que, la demanda fue presentada a su entrada en vigor.
Las reglas de competencia son las que determinan el juez que conocerá del asunto y, por tanto, brindan la posibilidad de reclamar la intervención de ese y no de otro operador judicial, respecto de una controversia que ha puesto en movimiento la actividad jurisdiccional. Por ello se ha señalado que la jurisdicción es la facultad de administrar justicia y la competencia fija los límites dentro de los cuales se ejerce tal facultad.
O, dicho de otro modo, los jueces ejercen su jurisdicción en la medida de su competencia, sin perder de vista que es el legislador quien asigna la competencia al interior de la jurisdicción. En los términos el artículo 106 del CPACA, la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está integrada por el Consejo de Estado, los Tribunales Administrativos y los juzgados administrativos.
En sub lite, el despacho observa que la demanda estuvo dirigida los juzgados administrativos de Barranquilla (r). Sobre la competencia del Consejo de Estado, el artículo 149 del CPACA dispone: “El Consejo de Estado, en Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, por intermedio de sus secciones, subsecciones o salas especiales, con arreglo a la distribución de trabajo que el reglamento disponga, conocerá en única instancia de los siguientes asuntos: 1.
De la nulidad de los actos administrativos expedidos por las autoridades del orden nacional, o por las personas o entidades de derecho privado que cumplan funciones administrativas en el mismo orden, salvo que se trate de actos de certificación o registro, respecto de los cuales la competencia está radicada en los tribunales administrativos. 2.
De la nulidad del acto electoral que declare los resultados del referendo, el plebiscito y la consulta popular del orden nacional. 3. De la nulidad del acto de elección o llamamiento a ocupar la curul, según el caso, del Presidente y el Vicepresidente de la República, de los Senadores, de los representantes a la Cámara, de los representantes al Parlamento Andino, de los gobernadores, del Alcalde Mayor de Bogotá, de los miembros de la junta directiva o consejo directivo de las entidades públicas del orden nacional, de los entes autónomos del orden nacional y de las comisiones de regulación. Se exceptúan aquellos regulados en el numeral 7, literal a), del artículo 152 de esta ley. 4.
De la nulidad de los actos de elección expedidos por el Congreso de la República, sus Cámaras y sus comisiones, la Corte Suprema de Justicia, la Corte Constitucional, el Consejo Superior de la Judicatura, la junta directiva o consejo directivo de los entes autónomos del orden nacional y las comisiones de regulación. Igualmente, de la nulidad del acto de nombramiento del Viceprocurador General de la Nación, del Vicecontralor General de la República, del Vicefiscal General de la Nación y del Vicedefensor del Pueblo. 5.
De la nulidad de los actos de nombramiento de los representantes legales de las entidades públicas del orden nacional. 6. De los que se promuevan contra actos administrativos relativos a la nacionalidad y a la ciudadanía. 7. Del recurso de anulación contra laudos arbitrales proferidos en conflictos originados en contratos celebrados por una entidad pública, por las causales y dentro del término prescrito en las normas que rigen la materia.
Contra la sentencia que resuelva este recurso, solo procederá el recurso de revisión”. Teniendo en cuenta estas reglas de competencias, no se observa que el presente asunto sea de conocimiento del Consejo de Estado, pues, en atención a la naturaleza del asunto y el factor territorial, son los jueces administrativos de Barranquilla, los que deben asumir la competencia. Al respecto, cabe anotar que artículo 155 del CPACA consagra los asuntos que conocerán los jueces administrativos en primera instancia así -se destacan los numerales pertinentes-: “Los juzgados administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos: 1.
De la nulidad contra actos administrativos expedidos por funcionarios u organismos del orden distrital y municipal, o por las personas o entidades de derecho privado que cumplan funciones administrativas en el mismo orden. Se exceptúan los de nulidad contra los actos administrativos relativos a impuestos, tasas, contribuciones y sanciones relacionadas con estos asuntos, cuya competencia está asignada a los tribunales administrativos. 2.
De los de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral que no provengan de un contrato de trabajo, en los cuales se controviertan actos administrativos de cualquier autoridad, sin atención a su cuantía. 3. De los de nulidad y restablecimiento del derecho contra actos administrativos de cualquier autoridad, cuya cuantía no exceda de quinientos (500) salarios mínimos legales mensuales vigentes.” En el caso concreto, la parte actora solicitó que se declarara la nulidad del acto administrativo No. FO-GD-03-V.2, por medio del cual la E.S.E. Hospital Materno Infantil Ciudadela Metropolitana de Soledad, niega la existencia de una relación laboral con el demandante.
En consecuencia, y a título de restablecimiento de derecho, pidió entre otras, el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales, vacaciones, cesantías y demás beneficios laborales legales o extralegales a los que tiene derecho por laboral de manera interrumpida por el lapso de 10 años para la entidad la demandada. Así las cosas, es dable concluir que la competencia para conocer del asunto de la referencia, corresponde a los juzgados administrativos, en primera instancia, en atención a la naturaleza del asunto (laboral) y el domicilio del demandante, tal como lo prevé el numeral 2 del artículo 155 y el numeral 3 del artículo 156 del CPACA.
De conformidad con lo anterior, el despacho encuentra que la competencia para conocer del presente caso, por razón del factor territorial, corresponde a los Juzgados Administrativos del Circuito Judicial de Barranquilla. Además, teniendo en cuenta el domicilio del demandante. Con fundamento en lo anteriormente expuesto, III.
RESUELVE
PRIMERO: DECLARAR LA FALTA DE COMPETENCIA de esta Corporación para conocer del presente medio de control, por las razones expuestas en la parte considerativa.
SEGUNDO: Ejecutoriada esta providencia, y hechas las anotaciones de rigor, ENVIAR el expediente a la oficina de apoyo de los Juzgados Administrativos del Circuito Judicial de Barranquilla, de conformidad con la parte motiva de la presente decisión.
TERCERO: Por Secretaría de la sección, por el medio más expedito, COMUNICAR esta decisión a la parte actora.
CUARTO: RECONOCER personería jurídica al abogado Gregorio Torregroza Palacio, identificado con cédula de ciudadanía 8.698.987 y tarjeta profesional 50.113, como apoderado del señor Iván Domínguez Sagbini.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE (Firmado electrónicamente) JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA Constancia: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma del Consejo de Estado denominada Samai. En consecuencia, se garantiza su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.