Micelio
11001031500020220627101Consejo de Estado · Sección CuartaSentencia2023-02-28

Radicación interna: 1581 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Milton Chaves Garcia

Actor: Osvaldo Secundino Zabaleta Mier Como Agente Oficioso De Víctor Hugo Paniagua Rojas Y Otros·Demandado: Presidencia De La República Y Otros

Radicado: 11001-03-15-000-2022-06271-01 Demandante: Osvaldo Secundino Zabaleta Mier como agente oficioso de Víctor Hugo Paniagua Rojas y otros 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERO PONENTE: MILTON CHAVES GARCÍA Bogotá D.C., treinta (30) de marzo de dos mil veintitrés (2023) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2022-06271-01 Demandante: OSVALDO SECUNDINO ZABALETA MIER COMO AGENTE OFICIOSO DE VÍCTOR HUGO PANIAGUA ROJAS Y OTROS Demandado: PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA Y OTROS Temas: Derecho al mínimo vital, de petición. Requisitos generales acción de tutela.

SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación presentada por la parte actora contra la sentencia del 2 de febrero de 2023, dictada por el Consejo de Estado, Sección Quinta, que resolvió: «PRIMERO: Deniégase la solicitud de desvinculación propuesta por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público.

SEGUNDO: Declárase improcedente la acción de tutela presentada por el señor Osvaldo Secundino Zabaleta Mier, quien actúa como agente oficioso del señor Víctor Hugo Paniagua Rojas y otros, en lo concerniente a que se ordene a Colpensiones la reliquidación pensional y deniégase en lo relativo al presidente de la República y la Superintendencia Financiera de Colombia, por los motivos descritos anteriormente.

TERCERO: Amparase el derecho fundamental de petición de los señores Mario Miguel del León Ariza, Ariel Antonio Castillo Camargo, Víctor Hugo Paniagua Rojas, Armando José González Rubio Villadiego, Jorge Enrique Saya Heraso Jaime Patiño Moreno, Jesús María Ruiz Gómez, Juan Guillermo Field Mancilla, José Alfonso De La Hoz Bandera, Medardo Berrio Gómez, Armando Manuel Martínez Ribon, José́ Manuel Sepúlveda Quintero, William Alvear Torres, Jaime Alberto de Lima Mercado, Cupertino Antonio Diaz Piña, Jairo Enrique García Benavides, Enrique Néstor Pereira Senior, Zenón Ramírez Herrera, Evaristo Manuel Díaz Cervantes, Julio Cesar Ramírez Santana, Luis Tiberio Villalobos Pérez, Alcides Enrique Pérez Saquea, Adriano Dávila Correa, Jaime Miranda Diz y Ángel Manuel Iglesias Mendoza y, en consecuencia, ordenase a Colpensiones que, en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia, brinde respuesta a las solicitudes elevadas por los mencionados ciudadanos.

CUARTO: Ampárase el derecho fundamental de petición de las señoras Ingrid María Sarmiento Palma y Lilia Mercedes Oliveros Jiménez, así como del señor Mario Jesús Bayter Cañarete y, en consecuencia, ordénase a Colpensiones que, en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia, si no lo hubiere hecho, ponga en conocimiento de los peticionarios las respuestas que ofreció por medio de las Resoluciones SUB 340189 de 14 de diciembre de 2022, SUB 350134 de 22 de diciembre de 2022 y SUB 21928 de 30 de enero de 2023.

QUINTO: Declárase la cosa juzgada en cuanto a la controversia planteada contra el Ministerio del Trabajo, por las razones expuestas previamente». Radicado: 11001-03-15-000-2022-06271-01 Demandante: Osvaldo Secundino Zabaleta Mier como agente oficioso de Víctor Hugo Paniagua Rojas y otros 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.

Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador I.

ANTECEDENTES 1. Pretensiones El señor Osvaldo Secundino Zabaleta Mier, en calidad de agente oficioso del señor Víctor Hugo Paniagua y otros1, presentó acción de tutela contra el Presidente de la República, la Administradora Colombiana de Pensiones (en adelante Colpensiones), el Ministerio del Trabajo y la Superintendencia Financiera de Colombia, por considerar vulnerados los derechos fundamentales a la seguridad social, al debido proceso, a la igualdad, de petición, a la vida digna, de acceso a la administración de justicia y los principios extra y ultra petita.

En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones: «Tutelar el derecho Constitucional Fundamental a la seguridad social concerniente a la pensión, el debido proceso, la igualdad, la integridad personal, la vida en condiciones dignas, el acceso a la administración de justicia, la condición más favorable, los principios extra y ultra petita, el derecho de petición, a los agenciados que se encuentran relacionados en la presente acción de tutela, los cuales se encuentra conculcados por el presidente de la Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES DR. JAIME DUSSAN, PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA DE COLOMBIA, DR. GUSTAVO FRANCISCO PETRO URREGO, el MINISTERIO DE TRABAJO, GLORIA INES RAMIREZ RIOS, la SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA, DR. JORGE CASTAÑO GUTIERREZ, por las consideraciones expuestas en la parte motiva del presente recurso constitucional.

Ordenar al presidente de la Administradora Colombiana de Pensiones DR. JAIME DUSSAN, su representante legal, su gerente o al que haga las veces, reliquidar y pagar la pensión de cada uno de los agenciados que aparecen relacionados en la presente acción de tutela conforme al régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, a partir de la fecha cuando adquirieron el derecho esto es, 15 años laborados ó 40 años de edad y calculada con todos los factores de salario devengados y percibidos conforme al inciso tercero del artículo 36 Ibidem, además, que se les reconozcan las diferencias entre lo que se les ha venido desembolsando y lo que en realidad les corresponde.

Ordenar al presidente de la Administradora Colombiana de Pensiones DR. JAIME DUSSAN, su representante legal, su gerente o al que haga las veces que, aplicando el orden constitucional y legal vigente, reconozca a favor de los agenciados, al incremento pensional en un 14% por tener a cargo a sus cónyuges, igualmente relacionadas en la presente Acción de Tutela, con la observancia de las exigencias fijadas para tal efecto en el artículo 21 del Acuerdo 049 de 1990 y sin negar la prestación con fundamento en que el derecho prescribió y, pague retroactivamente las sumas a que haya lugar por ese concepto a partir de la fecha cuando adquirieron el derecho, además, que se les reconozcan las diferencias entre lo que se les ha venido desembolsando y lo que en realidad les corresponde.

Ordenar al presidente de la Administradora Colombiana de Pensiones DR. JAIME DUSSAN, su representante legal, su gerente o al que haga las veces Reliquidar y Pagar a cada uno de los Agenciados relacionados en la presente acción de tutela, la mesada 1 José Alfonso De La Hoz Bandera, Armando Manuel Martínez Ribón, Armando José González Rubio Villadiego, Mario Miguel del León Ariza, Jesús María Ruiz Gómez, Jaime Patiño Moreno, Juan Guillermo Field Mancilla, Jorge Enrique Saya Herazo, Ingrid María Sarmiento Palma, Adriano Dávila Correa, Lilia Mercedes Oliveros Jiménez, Ariel Antonio Castillo Camargo, Luis Tiberio Villalobos Pérez, José Manuel Sepúlveda Quintero, Julio César Ramírez Santana, Enrique Néstor Pereira Senior, Ángel Manuel Iglesias Mendoza, Medardo Berrío Gómez, Medardo Antonio Arrieta Yepes, Cupertino Antonio Díaz Piña, Zenón Ramírez Herrera, William Alvear Torres, Alcides Enrique Pérez Sequea, Jairo Enrique García Benavides, Jaime Miranda Diz, Orosman Jesús Soto Hoyos, Evaristo Manuel Díaz Cervantes, Elvira Cristina Alquerque Gómez, Jaime Alberto de Lima Mercado y Mario Jesús Bayter Cañarete Radicado: 11001-03-15-000-2022-06271-01 Demandante: Osvaldo Secundino Zabaleta Mier como agente oficioso de Víctor Hugo Paniagua Rojas y otros 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.

Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador catorce (14) y sin negar la prestación con fundamento en que el derecho prescribió y, pague retroactivamente las sumas a que haya lugar por ese concepto a partir de la fecha cuando adquirieron el derecho, además, que se les reconozcan las diferencias entre lo que se les ha venido desembolsando y lo que en realidad les corresponde.

Ordenar al presidente de la Administradora Colombiana de Pensiones DR. JAIME DUSSAN, su representante legal, su gerente o al que haga las veces reconocer y pagar el 14% al señor JOSE ALFONSO DE LA HOZ BANDERA, por tener a cargo a su hija discapacitada DUVIS SOFIA DE LA HOZ JIMENEZ, Identificada con C.C. 22.534.819 tal y como se puede evidenciar en los documentos probatorios relacionados en el PUNTO SEGUNDO del acápite de las pruebas. sin negar la prestación con fundamento en que el derecho prescribió y, pague retroactivamente las sumas a que haya lugar por ese concepto a partir de la fecha cuando adquirió el derecho (…)» (se transcribe con posibles errores) 2.

Hechos En el escrito de tutela, la parte actora relaciona diferentes hechos en los que sustenta la vulneración de los derechos fundamentales invocados, por lo que, por razones metodológicas, se dividirán en los siguientes apartes. De los hechos relacionados con Colpensiones El señor Osvaldo Secundino Zabaleta Mier señaló que las personas, respecto de las que manifiesta agenciar los derechos, trabajaron para la empresa “Cementos del Caribe S.A.” actualmente “Cementos Argos S.A.”.

Afirmó que, durante sus vidas laborales, quedaron expuestos a sustancias cancerígenas comprobadas, lo que dio origen a afecciones delicadas de salud, con fundamento en lo cual adujo que los agenciados tienen un carácter especial de protección constitucional por su estado de salud y por pertenecer al grupo de la tercera edad. Narró que los agenciados adquirieron el derecho a la pensión antes de entrar a regir el Sistema General de Pensiones de la Ley 100 de 1993 y que, por esa razón, en reiteradas ocasiones los agenciados han presentado solicitudes a Colpensiones para el reconocimiento sobre el reajuste de sus pensiones en aplicación del régimen de transición, en otros casos, el reconocimiento del derecho al pago de la mesada 14 y el “14% por cónyuge a cargo”, sin embargo, indicó que la entidad ha resuelto las solicitudes de manera desfavorable.

El señor Zabaleta Mier indicó que, en ejercicio del derecho de petición, presentó reclamaciones administrativas2, en algunos casos se adelantó en sede judicial procesos ordinarios laborales3, que, incluso fueron recurridos a instancias del recurso extraordinario de casación y, en otros casos, mencionó que se presentaron acciones de tutela4 por las mismas razones. 2 De Víctor Hugo Paniagua Rojas, José Alfonso de la Hoz Bandera, Armando José González Rubio Villadiego, Mario Miguel Del León Ariza, Jaime Patiño Moreno, Jorge Enrique Saya Herazo, Ingrid María Sarmiento Palma, Adriano Dávila Correa, Lilia Mercedes Oliveros Jiménez, Ariel Antonio Castillo Camargo, Luis Tiberio Villalobos Pérez, José Manuel Sepúlveda Quintero, Julio César Ramírez Santana, Enrique Néstor Pereira Senior, Ángel Manuel Iglesias Mendoza, Medardo Berrío Gómez, Medardo Antonio Arrieta Yepes, Cupertino Antonio Diaz Piña, Zenón Ramírez Herrera, William Alvear Torres, Alcides Enrique Pérez Sequea, Jairo Enrique García Benavides, Jaime Miranda Diaz, Orosman Jesús Soto Hoyos, Evaristo Manuel Díaz Cervantes, Jaime Alberto De Lima Mercado, Elvira Cristina Alquerque Gómez y Mario Jesús Bayter Cañarete. 3 De Jesús María Ruiz Gómez radicado “422-2012”, Juan Guillermo Field Mancilla radicado “2018-00371-00”. 4 Armando Manuel Martínez Ribón con radicado 2005-382-31-00.

Radicado: 11001-03-15-000-2022-06271-01 Demandante: Osvaldo Secundino Zabaleta Mier como agente oficioso de Víctor Hugo Paniagua Rojas y otros 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador De los hechos relacionados con el Ministerio del Trabajo y Colpensiones El señor Zabaleta Mier sostuvo que algunas de las personas agenciadas promovieron acción de tutela5 contra el Ministerio de Trabajo, la Contraloría General de la República y Colpensiones, con el fin de que se ordenara: (i) cumplir con lo establecido en las Resoluciones 000111 del 28 de enero de 2008 y 003568 del 24 de septiembre de 2009, expedidas por el Ministerio del Trabajo, por medio de las cuales se ordenó a la empresa Cementos del Caribe S.A. dar estricto cumplimiento al Decreto 1281 de 1994.

(ii) remitir el listado de los oficios catalogados como de alto riesgo y el listado de los aportes a pensiones que realizaron los trabajadores. (iii) cuestionar la falta de respuesta de algunas peticiones que ejercieron los agenciados. La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito de Barranquilla, en sentencia del 28 de agosto de 2014, declaró improcedente el amparo en relación con la pretensión de ordenar el cumplimiento de los actos administrativos y amparó el derecho de petición. En consecuencia, ordenó al Ministerio del Trabajo y al Presidente de Colpensiones resolver la solicitud presentada el 3 de abril de 20146.

Señaló que promovió incidente de desacato ante el incumplimiento de la orden impartida, el cual fue resuelto por la misma corporación, en providencia del 25 de septiembre de 2014, en el sentido de sancionar a las personas a cargo de materializar dicha orden, posteriormente, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral conoció el grado jurisdiccional de consulta y revocó la sanción impuesta respecto del Ministro del Trabajo y confirmó la impuesta al presidente de Colpensiones. 3.

Argumentos de la tutela A juicio del señor Zabaleta Mier las autoridades demandadas vulneraron los derechos fundamentales invocados, con fundamento en que: A pesar de que en reiteradas ocasiones los agenciados solicitaron el reconocimiento de las pensiones ajustadas al régimen de transición previsto en la Ley 100 de 1993 y el pago de la mesada 14 y el “14% por cónyuge a cargo”, Colpensiones no dio respuesta a las peticiones y los recursos interpuestos por los agenciados.

Agregó que se desmejoró la calidad de vida de cada uno de los agenciados por más de veinte años. En punto al Ministerio del Trabajo, señaló que es cartera no ha realizado alguna actuación dirigida a que Cementos Argos S.A. cumpla el numeral tercero de la Resolución 000111 de 28 de enero 2008, en el cual se estableció que esa empresa debía remitir el listado de los oficios considerados de alto riesgo y la copia de los aportes de pensiones de los trabajadores que ejecuten dichas labores.

Respecto del Presidente de la República consideró que transgredió las garantías constitucionales invocadas como desconocidas por ser “el jefe del Gobierno Nacional y Superior Funcional” del Presidente de Colpensiones, la Ministra de Trabajo y el Superintendente Financiero de Colombia. 5 Identificado con el número de radicado: 08001-22-05-000-2014-00218-00. 6 Con número de radicado 2014ER0046095.

Radicado: 11001-03-15-000-2022-06271-01 Demandante: Osvaldo Secundino Zabaleta Mier como agente oficioso de Víctor Hugo Paniagua Rojas y otros 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador Por último, refirió que la Superintendencia Financiera de Colombia no ha cumplido con la obligación de supervisar y vigilar a Colpensiones, tal y como lo prevé el Decreto Ley 4121 de 2011, “Por el cual se cambia la naturaleza jurídica de la Administradora Colombiana de Pensiones, Colpensiones”. 4.

Trámite previo El Consejo de Estado, Sección Quinta, en auto del 16 de diciembre de 2022, admitió la acción de tutela, ordenó notificar al Presidente de la República y al Departamento Administrativo de la Presidencia de la República de Colombia, al Presidente de Colpensiones, a la Ministra del Trabajo y al Superintendente Financiero de Colombia; por interés jurídico dentro del proceso vinculó y notificó al Ministro de Hacienda y Crédito Público y al Presidente de Cementos Argos S.A. 5.

Oposición La Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones sostuvo que lo solicitado por la parte actora desnaturaliza el mecanismo de protección de carácter subsidiario y residual frente a los derechos invocados cuando no han sido sometidos en los procedimientos pertinentes para su solución desconociendo así la norma constitucional: Relató respecto a cada uno de los pensionados lo siguiente: - Ingrid María Sarmiento Palma, beneficiaria del señor Álvaro Enrique Ortega Pérez, mediante la Resolución SUB 350134 de 22 de diciembre de 2022, se negó la reliquidación de la pensión post mortem, se contestó el recurso presentado el 24 de octubre de 2022, por lo tanto, no existe actualmente alguna solicitud pendiente por resolver. - Mario Miguel del León Ariza, en la Resolución SUB 42815 de 20 de febrero de 2019 se negó la reliquidación de la pensión de vejez, el interesado presentó petición de reliquidación el 25 de octubre de 2022. - Ariel Antonio Castillo Camargo, por medio de la Resolución SUB 52993 de 28 de febrero de 2019 se negó la solicitud de indexar la primera mesada pensional reconocida, por lo que el interesado presentó petición de reliquidación el 25 de octubre de 2022. - Víctor Hugo Paniagua Rojas en la Resolución GNR 341490 de 30 de septiembre de 2014 se le reconoció pensión de vejez, presentó petición de reliquidación el 2 de noviembre de 2022. - Armando José González Rubio Villadiego, mediante la Resolución DPE 1434 de 9 de febrero de 2022, se resolvió negar la solicitud elevada, el interesado presentó petición de reliquidación el 24 de octubre de 2022. - Jorge Enrique Saya Heraso, en la Resolución GNR 404775 de 19 de noviembre de 2014 se negó la reliquidación de la pensión de vejez, el 24 de octubre de 2022 radicó solicitud de reliquidación. - Jaime Patiño Moreno, mediante la Resolución GNR 173832 de 12 de junio de 2015 se dio cumplimiento a la sentencia del 13 de septiembre de 2011, proferida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito Judicial de Barranquilla y, en consecuencia, se reliquidó la pensión de vejez.

El interesado presentó petición de reliquidación el 24 de octubre de 2022. Radicado: 11001-03-15-000-2022-06271-01 Demandante: Osvaldo Secundino Zabaleta Mier como agente oficioso de Víctor Hugo Paniagua Rojas y otros 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.

Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador - Jesús María Ruiz Gómez, por medio de la Resolución SUB-177053 del 8 de julio de 2019 se resolvió declarar el desistimiento tácito de la solicitud presentada, el 24 de octubre de 2022 radicó petición de reliquidación de su prestación. - Juan Guillermo Field Mancilla, en la Resolución SUB-240801 del 13 de septiembre de 2018 se resolvió negar la reliquidación de la pensión de vejez, el 19 de octubre de 2022 presentó petición de reliquidación. - José Alfonso De La Hoz Bandera, mediante la Resolución SUB-192258 del 19 de julio de 2018 se negó la reliquidación de la pensión de vejez, elevó petición de reliquidación el 24 de octubre de 2022. - Medardo Berrio Gómez, por medio de la Resolución SUB-23594 del 28 de enero de 2020 se declaró que se dio total cumplimiento al fallo proferido por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito Judicial de Barranquilla, el interesado presentó petición de reliquidación el 28 de octubre de 2022. - Armando Manuel Martínez Ribon, en la Resolución SUB-62084 del 12 de marzo de 2019 se negó reliquidación de la pensión de vejez, el 19 de octubre de 2022 elevó petición para que se reliquide el beneficio pensional. - José Manuel Sepúlveda Quintero, mediante la Resolución GNR 391146 del 27 de diciembre de 2016 se reliquidó la pensión de vejez, el interesado presentó petición de reliquidación el 24 de octubre de 2022. - William Alvear Torres, en Resolución SUB-238148 del 4 de noviembre de 2020 se le reconoció la pensión de vejez, el 2 de noviembre de 2022 presentó petición de reliquidación. - Lilia Mercedes Oliveros Jiménez, beneficiaria del señor Gilfredo Escobar Torregrosa, mediante la Resolución SUB-340189 de 14 de diciembre de 2022 se negó la reliquidación de la pensión de sobrevivientes y resolvió el recurso que interpuso el 24 de octubre de 2022, por lo que actualmente no existe alguna solicitud pendiente. - Mario Jesús Bayter Cañarete, por medio de la Resolución SUB-283454 de 12 de octubre de 2022 no se accedió a la reliquidación de la pensión de vejez, el interesado presentó recurso de reposición y en subsidio apelación el 18 de octubre de 2022. - Orosman Jesús Soto Hoyos, mediante la Resolución VPB 6852 del 21 de febrero de 2017 se confirmó la Resolución GNR 392146 de 28 de diciembre de 2016, que negó la reliquidación pensional, por lo que adujo que actualmente no existe petición pendiente por resolver. - Medardo Antonio Arrieta Yepes, en la Resolución GNR 211426 de 11 de junio de 2014 se negó el ajuste de la pensión de vejez de alto riesgo e incrementos pensionales, informó que no existe alguna solicitud por contestar. - Jaime Alberto de Lima Mercado, por medio de la Resolución DPE 12858 del 22 de septiembre de 2020 se confirmó la Resolución SUB-56844 del 6 de marzo de 2019, el interesado presentó petición de reliquidación el 23 de noviembre de 2022. - Cupertino Antonio Diaz Piña, con la Resolución DPE 3474 del 23 de mayo de 2019 se confirmó la Resolución SUB-36644 del 12 de febrero de 2019 que negó la reliquidación de la pensión de vejez, el 28 de octubre de 2022 el interesado presentó solicitud de reliquidación. - Jairo Enrique García Benavides, en la Resolución GNR 249276 del 24 de agosto de 2016 negó el reajuste de su pensión de vejez, el interesado presentó petición de reliquidación el 2 de noviembre de 2022. - Enrique Néstor Pereira Senior, mediante la Resolución SUB-62550 del 12 de marzo de 2019 reliquidó la pensión de vejez, el interesado presentó petición de reliquidación el 28 de octubre de 2022.

Radicado: 11001-03-15-000-2022-06271-01 Demandante: Osvaldo Secundino Zabaleta Mier como agente oficioso de Víctor Hugo Paniagua Rojas y otros 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador - Zenón Ramírez Herrera, en la Resolución DPE 937 del 20 de marzo de 2019 se confirmó la Resolución SUB-325411 del 17 de diciembre de 2018, que negó la reliquidación de la pensión de vejez, el 2 de noviembre de 2022 el interesado solicitó nuevamente el reajuste de su prestación. - Evaristo Manuel Díaz Cervantes, mediante la Resolución DPE 4317 del 11 de junio de 2019 confirmó la Resolución SUB-90216 del 15 de abril de 2019 que negó el ajuste pensional, el interesado presentó petición de reliquidación el 23 de noviembre de 2022. - Julio Cesar Ramírez Santana, en Resolución DPE 6606 del 24 de julio de 2019 se confirmó la Resolución SUB-1266123 del 21 de mayo de 2019 que negó la reliquidación de la pensión de vejez, el interesado el 28 de octubre de 2022 solicitó nuevamente el ajuste de la prestación. - Luis Tiberio Villalobos Pérez, con la Resolución SUB-195207 del 24 de julio de 2018 reliquidó la pensión de vejez, el interesado presentó petición de reliquidación el 24 de octubre de 2022. - Alcides Enrique Pérez Sequea, mediante la Resolución SUB-270653 del 15 de octubre de 2021 se rechazó por extemporáneo el recurso de reposición y en subsidio el de apelación que interpuso contra la Resolución SUB-168527 de 22 de julio de 2021, que negó la reliquidación de la pensión de vejez, el interesado radicó petición de reliquidación el 2 de noviembre de 2022. - Adriano Dávila Correa, en la Resolución SUB-213663 del 8 de agosto de 2019 se reconoció la pensión de vejez, el interesado presentó petición de reliquidación el 24 de octubre de 2022. - Jaime Miranda Diz, mediante Resolución SUB-107752 del 10 de mayo de 2021 se negó la reliquidación de la pensión de vejez, el interesado el 2 de noviembre de 2022 solicitó el ajuste de la prestación. - Ángel Manuel Iglesias Mendoza: por medio de la Resolución SUB-199784 de 28 de julio de 2022 se negó la solicitud de indexar la primera mesada pensional reconocida, el interesado presentó petición de reliquidación el 28 de octubre de 2022. - Elvira Cristina Alquerque Gómez, una vez revisadas las bases de datos de la entidad no se evidenció registro alguno, por lo que no existe actualmente alguna petición pendiente por resolver.

Preciso que se encuentra dentro de los términos legales para resolver las peticiones de reliquidación que fueron ejercidas en el año 2022. Puso de presente que toda controversia que se genere en el marco del Sistema de Seguridad Social entre afiliados, beneficiarios o usuarios, empleadores y entidades administradoras deberán agotarse y conocerse por la jurisdicción ordinaria laboral y advirtió que no existe un perjuicio irremediable por el no pago de la mesada 14 en los respectivos casos debido a que no se les afectó su mínimo vital, ya que perciben pensión, lo que, en principio, garantiza su congrua subsistencia. El Ministerio de Hacienda y Crédito Público manifestó que no está legitimado en la causa por pasiva frente a las pretensiones de la acción de tutela por no tener un vínculo laboral o contractual con la parte actora, por consiguiente, advirtió que, ni por acción, ni por omisión ha vulnerado los derechos fundamentales invocados.

Advirtió que en el presente caso no se acreditó el cumplimiento del requisito de inmediatez porque trascurrió término de 6 años desde las diferentes actuaciones de Radicado: 11001-03-15-000-2022-06271-01 Demandante: Osvaldo Secundino Zabaleta Mier como agente oficioso de Víctor Hugo Paniagua Rojas y otros 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.

Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador los agenciados y la presentación de la acción de tutela, sin justificar los motivos por los cuales no se presentó la acción en un término razonable. El Presidente de la República – Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, el Ministerio del Trabajo y el Superintendente Financiero de Colombia guardaron silencio. 6.

Intervención de los terceros interesados El Ministro de Hacienda y Crédito Público y el Presidente de Cementos Argos S.A. no se pronunciaron sobre los hechos que dieron origen a la presente acción. 7. Sentencia de primera instancia El Consejo de Estado, Sección Quinta, en sentencia del 2 de febrero de 2023, dio por superado el presupuesto de legitimación en la causa por activa, para lo cual señaló que resultaba procedente aceptar la agencia oficiosa del señor Osvaldo Secundino Zabaleta Mier, en cuanto representa a un grupo de personas de especial protección constitucional.

Seguidamente, declaró improcedente el amparo solicitado por falta de cumplimiento en el requisito de subsidiariedad frente a las pretensiones dirigidas a que Colpensiones reconociera las prestaciones reclamadas, amparó lo concerniente al derecho fundamental de petición, declaró la cosa juzgada en relación con los reparos presentados respecto del Ministerio del Trabajo y, en cuanto a los demás demandados, también declaró improcedente la acción de tutela, porque no se sustentó en debida forma la vulneración de los derechos invocados.

Explicó que, ante la existencia de otro mecanismo de defensa judicial, el agente oficioso no acreditó cuál era el daño irreparable que se podía evitar para adoptar alguna medida transitoria respecto de la especial condición de las personas que manifiesta agenciar derechos, agregó que no se aportó prueba que con ocasión a que Colpensiones negó los reajustes reclamados los agenciados no puedan sufragar sus necesidades básicas y que su derecho al mínimo vital se pueda ver gravemente amenazado.

Advirtió que los reparos planteados contra el Presidente de la República y la Superintendencia Financiera de Colombia no tenían vocación de prosperidad, porque no se expuso con razones que justificaran las afirmaciones de la acción de tutela y observó que no se incurrió en alguna omisión susceptible de ser reprochada en esta instancia constitucional.

Amparó el derecho fundamental de petición de algunos de los agenciados7, porque encontró acreditado que no se dio respuesta a peticiones y recursos ejercidos, en consecuencia, ordenó a Colpensiones que, en el término de 48 horas siguientes a la notificación del fallo, brindara respuesta a las solicitudes elevadas por los ciudadanos. Respecto del Ministerio de Trabajo, precisó que, si bien, en el presente caso no se evidenció mala fe por parte del agente oficioso a efectos de configurar la figura jurídica 7 Concretamente, de los señores Mario Miguel del León Ariza, Ariel Antonio Castillo Camargo, Víctor Hugo Paniagua Rojas, Armando José González Rubio Villadiego, Jorge Enrique Saya Heraso Jaime Patiño Moreno, Jesús María Ruiz Gómez, Juan Guillermo Field Mancilla, José Alfonso De La Hoz Bandera, Medardo Berrio Gómez, Armando Manuel Martínez Ribon, José Manuel Sepúlveda Quintero, William Alvear Torres, Jaime Alberto de Lima Mercado, Cupertino Antonio Diaz Piña, Jairo Enrique García Benavides, Enrique Néstor Pereira Senior, Zenón Ramírez Herrera, Evaristo Manuel Díaz Cervantes, Julio Cesar Ramírez Santana, Luis Tiberio Villalobos Pérez, Alcides Enrique Pérez Sequea, Adriano Dávila Correa, Jaime Miranda Diz, Ángel Manuel Iglesias Mendoza, Ingrid María Sarmiento Palma, Lilia Mercedes Oliveros Jiménez y Mario Jesús Bayter Cañarete.

Radicado: 11001-03-15-000-2022-06271-01 Demandante: Osvaldo Secundino Zabaleta Mier como agente oficioso de Víctor Hugo Paniagua Rojas y otros 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador de la temeridad, pues, puso en conocimiento de la Sala la existencia de otra tutela, lo cierto es que revisado ese antecedente, el a quo declaró la configuración de la figura jurídica de cosa juzgada frente al cargo del Ministerio del Trabajo, sin que se advirtiera algún motivo válido para abordar por segunda vez la controversia. 8.

Impugnación La parte actora impugnó la decisión de primera instancia, para lo cual reiteró los argumentos expuestos en el escrito de tutela, respecto al derecho del reajuste pensional de las personas de las que manifiesta agenciar derechos ajustados al régimen de transición de la Ley 100 de 1993 correspondiente. Afirmó que el Consejo de Estado, Sección Quinta, “incurrió en vía de hecho”8 “por defecto fáctico y prevaricato por omisión al negarse en solicitar las historias laborales completas de cada uno de los agenciados”, además de haber incurrido en un defecto material sustantivo al declarar anticipadamente que la acción de tutela no cumplió con el requisito de subsidiariedad, al señalar que existía otro mecanismo de defensa judicial para salvaguardar los derechos de las personas agenciadas.

Sostuvo que el Consejo de Estado, Sección Quinta, al negar la solicitud de avocar conocimiento de la acción de tutela al Presidente de la República, “no cuenta con asideros jurídicamente sustentables para que tenga como cierto lo expuesto en la sentencia de primera instancia ya que recalcó que el superior funcional era el Dr. José Petro Urrego”.

Solicitó decretar la nulidad en todos sus efectos de la sentencia del 2 de febrero de 2023 proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado y conceder las pretensiones solicitadas en el escrito de tutela. 9. Intervención adicional de la parte actora En escrito adicional el agente oficioso presentó inconformidad en relación con el informe presentado por la Directora (A) de la Dirección de Acciones Constitucionales de la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, para lo cual, básicamente reiteró los mismos argumentos del escrito inicial y de impugnación. 10 Intervención adicional Colpensiones.

La Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones allegó informe de cumplimiento del fallo de tutela proferido por el 2 de febrero de 2023, para señalar que dio respuesta a cada una de las peticiones que fueron objeto de amparo en el fallo de primera instancia, en los siguientes términos: - Víctor Hugo Paniagua Rojas: mediante Resolución SUB-42074 del 15 de febrero de 2023 se resolvió la petición de reliquidación presentada el día 02 de noviembre de 2022, acto administrativo que se encuentra en proceso de notificación al accionante. - José Alfonso De La Hoz Bandera: mediante Resolución SUB-41973 del 15 de febrero de 2023 se resolvió la petición de reliquidación presentada el día 24 de octubre de 2022, acto administrativo que se encuentra en proceso de notificación al accionante. 8 Folio 6 del escrito de impugnación. Radicado: 11001-03-15-000-2022-06271-01 Demandante: Osvaldo Secundino Zabaleta Mier como agente oficioso de Víctor Hugo Paniagua Rojas y otros 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.

Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador - Armando José González Rubio Villadiego: mediante Resolución SUB-45431 del 17 de febrero de 2023 se resolvió la petición de reliquidación presentada el día 24 de octubre de 2022, acto administrativo que se encuentra en proceso de notificación al accionante. -Jesús María Ruíz Gómez: mediante Resolución SUB-41741 del 15 de febrero de 2023 se resolvió la petición de reliquidación presentada el día 24 de octubre de 2022, acto administrativo que se encuentra en proceso de notificación al accionante. - Jaime Patiño Moreno: mediante Resolución SUB-41975 del 15 de febrero de 2023 se resolvió la petición de reliquidación presentada el día 24 de octubre de 2022, acto administrativo que se encuentra en proceso de notificación al accionante. - Juan Guillermo Field Mancilla: mediante Resolución SUB-41615 del 15 de febrero de 2023 se resolvió la petición de reliquidación presentada el día 19 de octubre de 2022, acto administrativo que se encuentra en proceso de notificación al accionante. - Jorge Enrique Saya Heraso: mediante Resolución SUB-41822 del 15 de febrero de 2023 se resolvió la petición de reliquidación presentada el día 24 de octubre de 2022, acto administrativo que se encuentra en proceso de notificación al accionante. - Adriano Dávila Correa: mediante Resolución SUB-41414 del 15 de febrero de 2023 se resolvió́ la petición de reliquidación presentada el día 24 de octubre de 2022, acto administrativo que se encuentra en proceso de notificación al accionante. - Ariel Antonio Castillo Camargo: mediante Resolución SUB-41710 del 15 de febrero de 2023 se resolvió la petición de reliquidación presentada el día 25 de octubre de 2022, acto administrativo que se encuentra en proceso de notificación al accionante. - José Manuel Sepúlveda Quintero: mediante Resolución SUB-41674 del 15 de febrero de 2023 se resolvió la petición de reliquidación presentada el día 24 de octubre de 2022, acto administrativo que se encuentra en proceso de notificación al accionante. - Enrique Néstor Pereira Senior: mediante Resolución SUB-42082 del 15 de febrero de 2023 se resolvió la petición de reliquidación presentada el día 28 de octubre de 2022, acto administrativo que se encuentra en proceso de notificación al accionante. - Ángel Manuel Iglesias Mendoza: mediante Resolución SUB-42345 del 16 de febrero de 2023 se resolvió la petición de reliquidación presentada el día 28 de octubre de 2022, acto administrativo que se encuentra en proceso de notificación al accionante. - Cupertino Antonio Diaz Piña: mediante Resolución APSUB 196 del 17 de febrero de 2023 se resolvió la petición de reliquidación presentada el día 28 de octubre de 2022, acto administrativo que se encuentra en proceso de notificación al accionante. - Zenón Ramírez Herrera: mediante Resolución SUB-42568 del 16 de febrero de 2023 se resolvió la petición de reliquidación presentada el día 02 de noviembre de 2022, acto administrativo que se encuentra en proceso de notificación al accionante.

Radicado: 11001-03-15-000-2022-06271-01 Demandante: Osvaldo Secundino Zabaleta Mier como agente oficioso de Víctor Hugo Paniagua Rojas y otros 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador - William Alvear Torres: mediante Resolución SUB-42732 del 16 de febrero de 2023 se resolvió la petición de reliquidación presentada el día 02 de noviembre de 2022, acto administrativo que se encuentra en proceso de notificación al accionante. - Alcides Enrique Pérez Sequea: mediante Resolución SUB-41801 del 15 de febrero de 2023 se resolvió la petición de reliquidación presentada el día 2 de noviembre de 2022, acto administrativo que se encuentra en proceso de notificación al accionante. - Jairo Enrique García Benavides: mediante Resolución SUB-41977 del 15 de febrero de 2023 se resolvió la petición de reliquidación presentada el día 2 de noviembre de 2022, acto administrativo que se encuentra en proceso de notificación al accionante. - Jaime Miranda Diz: Mediante Resolución SUB-42721 del 16 de febrero de 2023 se resolvió la petición de reliquidación presentada el día 2 de noviembre de 2022, acto administrativo que se encuentra en proceso de notificación al accionante. - Jaime Alberto De Lima Mercado: mediante Resolución SUB-43120 del 16 de febrero de 2023 se resolvió la petición de reliquidación presentada el día 23 de noviembre de 2022, acto administrativo que se encuentra en proceso de notificación al accionante. - Mario Jesús Bayter Cañarete: mediante Resolución SUB-21928 del 30 de enero de 2023 se resolvió el recuro se reposición interpuesto contra la Resolución SUB-283454 del 12 de octubre de 2022, Acto Administrativo notificado en debida forma el 30 de enero de 2023, al correo electrónico suministrado para tal efecto, esto es, mikebayter2013@gmail.com, tal como se evidencia en soportes adjuntos.

Igualmente, mediante Resolución DPE 1998 del 08 de febrero de 2023, se resolvió el recurso de apelación interpuesto contra la Resolución SUB-283454 del 12 de octubre de 2022, Acto Administrativo que se encuentra en proceso de notificación al accionante. Posteriormente allegó escrito en el que dijo que, respecto de la señora Lilia Mercedes Oliveros Jiménez, causante Gilfredo Escobar Torregrosa, informó que se notificó en debida forma la Resolución SUB-340189 del 14 de diciembre de 2022 al correo electrónico suministrado para tal efecto, esto es, liliaoliverosjimenez@hotmail.com.

Que, respecto de Mario Miguel de León Ariza, Armando Manuel Martínez Ribón, Ingrid María Sarmiento Palma, Luis Tiberio Villalobos Pérez, Julio César Ramírez Santana, Medardo Berrio Gómez y Evaristo Manuel Díaz Cervantes, continua en estudio y gestión por parte del área encargada. Sin embargo, no presentó oposición en relación con la sentencia de tutela de primera instancia. Il.

CONSIDERACIONES DE LA SALA La acción de tutela está consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, reglamentado por el Decreto 2591 de 1991, que en el artículo 1 establece: «Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto».

Radicado: 11001-03-15-000-2022-06271-01 Demandante: Osvaldo Secundino Zabaleta Mier como agente oficioso de Víctor Hugo Paniagua Rojas y otros 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador Esta acción procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Problema jurídico En el escrito de impugnación la parte actora cuestionó, puntualmente: (i) la decisión de tutela de primera instancia, en lo concerniente a la declaratoria de improcedencia del mecanismo constitucional para solicitar a Colpensiones reconocimientos pensionales o de reliquidaciones pensionales a favor de los agenciados, ante la existencia de otro medio de defensa judicial para ese efecto y, (ii) en relación con la improcedencia de la acción de tutela frente al Presidente de la República y la Superintendencia Financiera de Colombia porque no se expusieron las razones que justificaran la vulneración alegada por parte de estas entidades.

De acuerdo con lo anterior, en los estrictos términos del escrito de impugnación la Sala determinará si corresponde confirmar o no la decisión de tutela de primera instancia, para lo cual, se referirá previamente al requisito general de subsidiariedad y, seguidamente, abordará el estudio del caso concreto. Del cumplimiento del requisito general de subsidiariedad Dentro de los requisitos generales de procedencia se encuentra el de subsidiariedad, consistente en “(…) (ii) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable;

(…)”. Dicho requisito consiste en impedir que la acción de tutela, que tiene un campo restrictivo de aplicación, se convierta en un mecanismo principal de protección de los derechos fundamentales, pues eso sería tanto como desconocer que la Constitución y la ley estipulan una serie de mecanismos judiciales igualmente eficaces e idóneos para garantizar el ejercicio pleno de los derechos.

No en vano los artículos 869 de la Constitución Política y el 6, numeral 1, del Decreto 2591 de 199110 prevén como causal de improcedencia de la acción de tutela la existencia de otros medios de defensa para la protección de los derechos invocados. De manera que la acción de tutela sólo puede utilizarse cuando se han agotado los mecanismos de protección que el ordenamiento jurídico ha dispuesto para la protección idónea y eficaz de los derechos fundamentales.

Entonces, para que el juez estudie una solicitud de tutela, el interesado debe, por lo menos, probar que se agotaron los recursos que tenía a su disposición, pues, de lo contrario, la tutela deviene improcedente. El requisito de subsidiariedad no solo involucra la interposición de los recursos que proceden, sino también que en éstos se cuestionen las decisiones que, en concreto, se atacan en la acción de tutela. 9 “Artículo 86.

Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública.

(…) Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable (…)” (se destaca). 10 “Artículo 6º-Causales de improcedencia de la tutela. La acción de tutela no procederá: 1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante (…).” Radicado: 11001-03-15-000-2022-06271-01 Demandante: Osvaldo Secundino Zabaleta Mier como agente oficioso de Víctor Hugo Paniagua Rojas y otros 13 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.

Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador Ahora, en sentencia T-113 de 2013, la Corte Constitucional señaló que «si el proceso se encuentra en curso la intervención del juez constitucional está en principio vedada, pues como se sabe la acción de tutela no es un mecanismo alternativo o paralelo, pero puede resultar necesaria para evitar un perjuicio irremediable que comprometa la vulneración de derechos fundamentales».

Asimismo, en sentencia T-126 de 2019, la Corte indicó que «no es dable la intromisión de la jurisdicción constitucional en la órbita propia de la justicia ordinaria sino cuando se presentan unas especialísimas circunstancias que hacen procedente el amparo». Caso concreto Como se anticipó, a juicio de la parte actora Colpensiones vulneró los derechos fundamentales invocados porque negó a los agenciados el reajuste de sus pensiones conforme al régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y por no pronunciarse sobre los recursos administrativos que se surten ante la entidad.

Concretamente, la parte actora pretende que se ordene «(…) al presidente de la Administradora Colombiana de Pensiones (…) reliquidar y pagar la pensión de cada uno de los agenciados que aparecen relacionados en la presente acción de tutela conforme al régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, (…) reconozca a favor de los agenciados, al incremento pensional en un 14% por tener a cargo a sus cónyuges, igualmente relacionadas en la presente Acción de Tutela, con la observancia de las exigencias fijadas para tal efecto en el artículo 21 del Acuerdo 049 de 1990 y sin negar la prestación con fundamento en que el derecho prescribió́ y, pague retroactivamente las sumas a que haya lugar por ese concepto a partir de la fecha cuando adquirieron el derecho, (…) reliquidar y pagar a cada uno de los Agenciados relacionados en la presente acción de tutela, la mesada catorce (14) y sin negar la prestación con fundamento en que el derecho prescribió́ y, pague retroactivamente las sumas a que haya lugar por ese concepto a partir de la fecha cuando adquirieron el derecho, (…) reconocer y pagar el 14% al señor José Alfonso De La Hoz Bandera, (…)».

Lo anterior, de entrada, permite advertir que la acción de tutela se torna improcedente porque los agenciados cuentan con otro medio de defensa para reclamar los reconocimientos pensionales que consideran tienen derecho, a instancias de un proceso ordinario laboral, cuyo conocimiento corresponde a la Jurisdicción Ordinaria. En efecto, del expediente de tutela resulta evidente que los actores, quienes laboraron al servicio de la empresa “Cementos del Caribe S.A.” actualmente “Cementos Argos S.A”., incluso ya agotaron los trámites correspondientes ante Colpensiones a efecto de reconocimientos pensionales y reliquidaciones pensionales, por lo tanto, en caso de no estar de acuerdo con las decisiones que se adopten en cada caso, corresponde a cada uno de los interesados cuestionar esa decisión ante el juez natural de conocimiento.

Tal como lo concluyó el a quo, en el presente caso no existe prueba que acredite la existencia de un perjuicio irremediable que haga procedente la acción de tutela de manera excepcional y en el escrito de impugnación tampoco se cuestionó la decisión en este punto. Con todo, debe decirse que, si bien los actores cuentan con el mecanismo ordinario para cuestionar las decisiones que estarían afectando los derechos que invocan, la acción de tutela no procede como mecanismo transitorio porque no se acredita la ocurrencia de un perjuicio irremediable.

Por el contrario, la presente controversia gira en torno a una reliquidación pensional, es decir, se trata de un asunto de reajuste Radicado: 11001-03-15-000-2022-06271-01 Demandante: Osvaldo Secundino Zabaleta Mier como agente oficioso de Víctor Hugo Paniagua Rojas y otros 14 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.

Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador pensional que descarta la afectación del mínimo vital, toda vez que, como se indicó en el escrito de tutela, los actores cuentan con reconocimiento pensional. Finalmente, debe indicarse que, aunque en el escrito de impugnación la parte actora manifestó inconformidad con la decisión que determinó que la acción de tutela no procedía frente al Presidente de la República y a la Superintendencia Financiera de Colombia, porque no se expusieron con razones que justificaran la vulneración alegada por parte de estas entidades, tampoco expuso las razones en las que sustenta dicha inconformidad.

En efecto, visto el escrito de tutela se observa que no existieron argumentos que explicaran las razones por las que dichas autoridades habrían vulnerado los derechos fundamentales invocados, pues se limitó a decir que no cumplieron con sus deberes de vigilancia, pero sin acreditar siquiera sumariamente de qué manera vulneraron derechos en concreto o si los interesados acudieron a dichas entidades para solicitar intervención en los trámites en los que tienen interés. En ese sentido, corresponde a la Sala confirmar la decisión de tutela de primera instancia del 2 de febrero de 2023, proferida por el Consejo de Estado, Sección Quinta, objeto de impugnación. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, III.

FALLA 1. Confirmar la decisión de tutela de primera instancia del 2 de febrero de 2023, proferida por el Consejo de Estado, Sección Quinta, objeto de impugnación. 2. Enviar a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 3. Notificar a las partes por el medio más expedito posible. 4. Publicar la presente providencia en la página web del Consejo de Estado.

Notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Presidenta (Firmado electrónicamente) STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN