Micelio
11001032500020190047200Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Auto interlocutorio2019-06-20

Radicación interna: 3494-2019 · LEY 1437 NULIDAD

Ponente: Elizabeth Becerra Cornejo

Actor: Judith Margoth Mendoza De Castro, Gloria Cecilia Manosalva Malaver, Alba Lucy Albarracin De Valenzuela, Carmen Rodriguez De Sanchez, Maria Derly Piñeros Olarte, Maria Eneida Arias Mora, Maria Magdalena Hernandez Reyes, Esperanza Castro Torres, Mariela Luna Barragan, Luis Domingo Cardenas Y Otros·Demandado: Nacion-Rama Judicial-Consejo Superior De La Judicatura-Direccion Ejecutiva De Administracion Judicia

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Veintisiete (27) de octubre de dos mil veinticinco (2025) Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 11001-03-25-000-2019-00472-00 (3494-2019) Demandantes: Luis Domingo Cárdenas y otros Demandada: Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial.

AUTO QUE DECLARA LA FALTA DE COMPETENCIA Este despacho procede a evaluar la posibilidad de avocar conocimiento y admitir la demanda de la referencia interpuesta1 por Luis Domingo Cárdenas y otros, a través de apoderado, contra la Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial. I.

ANTECEDENTES 1. Los ciudadanos Luis Domingo Cárdenas, Alba Lucy Peña Albarracín, Carmen Rodríguez de Sánchez, Esperanza Castro Torres, Gloria Cecilia Manosalva Malaver, Judith Margoth Mendoza de Castro, María Derly Piñeros Olarte, María Eneida Arias Mora, María Magdalena Hernández Reyes y Mariela Luna Barragán, actuando a través de apoderado, interpusieron demanda en ejercicio de los medios de control de nulidad simple y nulidad y restablecimiento del derecho, contra la Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, con el propósito de que se declaren las siguientes pretensiones: A.- PRETENSIÓN SOBRE LA NULIDAD DEL ACTO DE CONTENIDO GENERAL (Contencioso objetivo) QUE SE DECLARE NULO EL MEMORANDO DEAJ15-232 del 13 de marzo de 2015 de la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL, dirigido a los DIRECTORES SECCIONALES DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL, sobre: “EFECTOS SENTENCIA DECLARATORIA DE NULIDAD CONSEJO DE ESTADO 29 DE ABRIL DE 2014 APARTES DE DECRETOS SALARIALES PRIMA ESPECIAL B.- PRETENSIONES SOBRE LA NULIDAD Y EL RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO (Contencioso subjetivo) […] SEGUNDA.- QUE SE DECLAREN NULOS LOS SIGUIENTES ACTOS ADMINISTRATIVOS: RESOLUCIONES Nos. 1755 DEL 12 DE MARZO DE 1 La demanda fue radicada el 20 de junio de 2019.

Expediente físico. Folio 322. Radicación: 11001-03-25-000-2019-00472-00 (3494-2019) Demandantes: Luis Domingo Cárdenas y otros Demandada: Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2015, 1764 DEL 12 DE MARZO DE 2015, 1771 DEL 12 MARZO DE 2015, 1776 DEL 12 DE MARZO DE 2015, 1784 DEL 12 DE MARZO DE 2015, 1790 DEL 12 DE MARZO DE 2015, 1796 DEL 12 DE MARZO DE 2015, 1797 DEL 12 DE MARZO DE 2015, 1801 DEL 12 DE MARZO DE 2015 Y 1805 DEL 12 DE MARZO DE 2015, EXPEDIDAS POR LA DIRECCIÓN SECCIONAL DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL DE BOGOTÁ – CUNDINAMARCA Y LOS OFICIOS Nos.DESTJ15-1867 DEL 22 DE JULIO DE 2015 Y DESTJ15-1868 DEL 22 DE JULIO DE 2015 EXPEDIDOS DE LA DIRECCIÓN EJECUTIVA SECCIONAL DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL DE TUNJA – BOYACÁ Y DESAJV15-1169 DEL 25 DE MARZO DE 2015 EXPEDIDO POR LA DIRECCIÓN EJECUTIVA SECCIONAL DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL DE VILLAVICENCIO-META, POR MEDIO DE LA CUAL SE NIEGA LA SOLICITUD DE LOS DEMANDANTES SOBRE LA RELIQUIDACIÓN DE SUS SALARIOS Y PRESTACIONES SOCIALES COMO FUNCIONARIOS JUDICIALES DE LA NACIÓN COLOMBIANA, SEGÚN LA PRETENSIÓN ANTERIOR.

TERCERA.- COMO CONSECUENCIA DE LAS PRETENSIONES ANTERIORES SE DECLAREN NULOS, ADEMÁS, LOS ACTOS FICTOS O PRESUNTOS DE CONTENIDO NEGATIVO SURGIDOS DEL SILENCIO ADMINISTRATIVO DE LA DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL AL NO RESOLVER DENTRO DEL PLAZO LEGAL ESTABLECIDO POR EL ARTÍCULO 86 DEL C.P.A.C.A. LOS RECURSOS DE APELACIÓN INTERPUESTOS OPORTUNAMENTE CONTRA LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS RELACIONADOS EN LA ANTERIOR PRETENSIÓN. CUARTA:- QUE EN CONSECUENCIA, SE ORDENE LA APLICACIÓN DEL RÉGIMEN SALARIAL Y PRESTACIONAL CONTENIDO EN LOS DECRETOS CITADOS, TAL COMO QUEDÓ DESPUÉS DE LAS NULIDADES DECRETADAS, EN SU INTEGRIDAD Y SENTIDO JURÍDICO, CON LA ORDEN A LA NACIÓN / RAMA JUDICIAL / CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA / DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL QUE RESTABLEZCA LA TOTALIDAD DEL SALARIO Y LAS PRESTACIONALES SOCIALES DETERMINADOS PARA LOS FUNCIONARIOS JUDICIALES QUE PRESENTAN ESTA DEMANDA.

LA DECISIÓN SOBRE EL RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEBE CONCRETARSE, POR LO TANTO, A LA APLICACIÓN DEL RÉGIMEN SALARIAL Y PRESTACIONAL VIGENTE DESDE 1993 Y EN ADELANTE, PARA QUE SE CANCELEN LOS VALORES DE LOS SALARIOS Y PRESTACIONES SOCIALES QUE RESULTEN DE LAS RELIQUIDACIONES QUE AQUÍ SE RECLAMAN, ADEMÁS DE LA PRIMA ESPECIAL SIN CARÁCTER SALARIAL CREADA POR EL ARTÍCULO 14 DE LA LEY 4 DE 1992, EN LOS TÉRMINOS ADOPTADOS POR EL H. CONSEJO DE ESTADO EN LAS MISMA SENTENCIA ARRIBA RELACIONADA. […]2. 2.

En el escrito de demanda se anunció la acumulación de pretensiones de nulidad simple y de nulidad y restablecimiento del derecho, argumentando una conexión 2 Transcripción literal con posibles errores ortográficos. Radicación: 11001-03-25-000-2019-00472-00 (3494-2019) Demandantes: Luis Domingo Cárdenas y otros Demandada: Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co directa entre las decisiones individuales que negaron la aplicación de la sentencia3 a través de la cual se declaró la nulidad de los decretos —que reconocían el derecho a percibir una prima especial, sin carácter salarial, equivalente al treinta por ciento (30%) del salario básico—, y las instrucciones impartidas en el memorando DEAJ15-232 del 13 de marzo de 2015, emitido por la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial.

II. CONSIDERACIONES 3. El artículo 165 de la Ley 1437 de 2011 establece expresamente la posibilidad de acumular pretensiones cuando estas presenten una relación de conexidad. Así se lee textualmente en la referida disposición:

ARTÍCULO 165. ACUMULACIÓN DE PRETENSIONES. En la demanda se podrán acumular pretensiones de nulidad, de nulidad y de restablecimiento del derecho, relativas a contratos y de reparación directa, siempre que sean conexas y concurran los siguientes requisitos: 1. Que el juez sea competente para conocer de todas. No obstante, cuando se acumulen pretensiones de nulidad con cualesquiera otras, será competente para conocer de ellas el juez de la nulidad.

Cuando en la demanda se afirme que el daño ha sido causado por la acción u omisión de un agente estatal y de un particular, podrán acumularse tales pretensiones y la Jurisdicción Contencioso Administrativa será competente para su conocimiento y resolución. 2. Que las pretensiones no se excluyan entre sí, salvo que se propongan como principales y subsidiarias. 3.

Que no haya operado la caducidad respecto de alguna de ellas. 4. Que todas deban tramitarse por el mismo procedimiento. 4. Del contenido de la disposición en cita es claro que el legislador previó la posibilidad de que en una misma demanda se acumularan pretensiones de nulidad, nulidad y restablecimiento del derecho y reparación directa, siempre que exista conexidad entre ellas y se cumplan los siguientes requisitos: i) que el mismo juez sea competente para conocer de todas las pretensiones; ii) que no se excluyan entre sí; iii) que no haya operado el fenómeno de la caducidad sobre ninguna; y, iv) que todas deban tramitarse mediante el mismo procedimiento. 3 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Segunda, sentencia del 29 de abril de 2014, expediente con radicado 11001-03-25-000-2007-00087-00(1686-07), en el que se «Decl[aró] la nulidad, con los efectos previstos en la parte motiva de esta sentencia, de los siguientes Artículos: 9º del Decreto 51 de 1993; 9º y 10º del Decreto 54 de 1993; 6º del Decreto 57 de 1993; 9º del Decreto 104 de 1994; 6º del Decreto 106 de 1994; 9º y 10º del Decreto 107 de 1994; 10º y 11º del Decreto 26 de 1995; 7º del Decreto 43 de 1995; 9º del Decreto 47 de 1995; 9º del Decreto 34 de 1996; 10º, 12º y 14º del Decreto 35 de 1996; 6º del Decreto 36 de 1996; 9º del Decreto 47 de 1997; 9º, 11º y 13º del Decreto 56 de 1997; 6º del Decreto 76 de 1997; 6º del Decreto 64 de 1998; 9º del Decreto 65 de 1998; 9º, 11º y 13º del Decreto 67 de 1998; 9º, 11º y 13º del Decreto 37 de 1999; 9º del Decreto 43 de 1999; 6º del Decreto 44 de 1999; 9º, 11º y 13 del Decreto 2734 de 2000; 9º del Decreto 2739 de 2000; 7º del Decreto 2740 de 2000; 9º del Decreto 1474 de 2001; 7º del Decreto 1475 de 2001; 9º, 11º y 13º del Decreto 1482 de 2001; 7º del Decreto 2720 de 2001; 9º del Decreto 2724 de 2001; 9º, 11º y 13º del Decreto 2730 de 2001; 6º del Decreto 673 de 2002; 9º del Decreto 682 de 2002; 8º, 10º y 12º del Decreto 683 de 2002; 8º, 10º y 12º del Decreto 3548 de 2003; 9º del Decreto 3568 de 2003; 6º del Decreto 3569 de 2003; 8º, 10º y 12º del Decreto 4169 de 2004; 9º del Decreto 4171 de 2004; 6º del Decreto 4172 de 2004; 8º, 10º y 12º del Decreto 933 de 2005; 9 del Decreto 935 de 2005; 6º del Decreto 936 de 2005; 9º del Decreto 388 de 2006; 6 del Decreto 389 de 2006; 8º, 10º y 12º del Decreto 392 de 2006; 9º del Decreto 617 de 2007; 6º del Decreto 618 de 2007; 8º, 10º y 12º del Decreto 621 de 2007; y los Arts. 8º, 9º, y 11 del Decreto 3048 de 2007».

Radicación: 11001-03-25-000-2019-00472-00 (3494-2019) Demandantes: Luis Domingo Cárdenas y otros Demandada: Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5. Ahora bien, este despacho advierte de la transcripción literal de las pretensiones, así como de la lectura integral de la demanda, que en el presente asunto se involucran pretensiones de nulidad y nulidad y restablecimiento del derecho, en tanto se está solicitando la anulación de un acto general contenido en el memorando DEAJ15-232 del 13 de Marzo de 2015, expedido por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, y de actos administrativos particulares que negaron a los demandantes expresa o tácitamente el reconocimiento de la prima especial de servicios. 6.

En asuntos iguales a este, en un primer momento, la entonces Sala de Conjueces de la Sección Segunda4, había adoptado una postura contraria a la acumulación de pretensiones. Su razonamiento se centraba en la vulneración del principio de doble instancia que implicaría aplicar dicha figura a las solicitudes de anulación de actos administrativos particulares en materia laboral.

En consecuencia, la Sala optaba por escindir la demanda, admitiéndola únicamente en lo concerniente a la pretensión de nulidad simple y remitiendo la parte relativa a las pretensiones de nulidad y restablecimiento del derecho al juez competente, según los factores de competencia en razón a la cuantía de la demanda y el último lugar de prestación de los servicios del demandante —factor territorial—.

Los fundamentos de la decisión eran expresados de la siguiente manera: «En primer término, puestos en una balanza los argumentos a favor de la acumulación de pretensiones y los argumentos en contra de dicha acumulación, esa Sala considera que pesan más estos últimos, tanto por razones de principios como por razones de pragmatismo. El argumento de principios consiste en que, en caso de duda, es más razonable optar por la hipótesis más garantista de los derechos humanos. Y es obvio que dos instancias de defensa son más garantistas que una, por simple matemática. […] Y el argumento pragmático es que esta solución, en el mediano y largo plazo, terminará beneficiando a la demanda de justicia, o sea a los usuarios, quienes verán resueltos sus casos de una manera más rápida, al ser distribuidos sus procesos en los 353 jueces administrativos que tiene el país» [Transcripción literal con errores del texto original]. 7.

A pesar de lo anterior y de la aplicación sostenida de dicho criterio durante más de dos años, la Sala de Conjueces de la Sección Segunda lo rectificó5. La nueva postura se fundamentó en la consideración de que este tipo de controversias constituyen una verdadera acumulación de pretensiones, dado que «la conexidad entre el acto general y los actos particulares implica que, de la nulidad del acto general, puede derivar automáticamente el restablecimiento del derecho que se demanda».

En consecuencia, se determinó que no procede la escisión de la demanda, sino que la vía procesal adecuada es la de impartir el trámite de nulidad y restablecimiento del derecho. Así fue considerado: 4 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Segunda, Sala de Conjueces, auto del 15 de marzo de 2022, expediente: 11001032500020190058700 (4647-2019). 5 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Segunda, auto del 3 de diciembre de 2024, expediente: 11001-03-25-000-2020-00563-00 (1290-2020).

Radicación: 11001-03-25-000-2019-00472-00 (3494-2019) Demandantes: Luis Domingo Cárdenas y otros Demandada: Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co «[…] a, la conexidad entre el acto general y los actos particulares implica que, de la nulidad del acto general puede derivar automáticamente el restablecimiento del derecho que se demanda.

En estas condiciones, no es viable considerar que este proceso pueda ventilarse por el medio de control de nulidad simple, por expresa prohibición del inciso 4º numeral 1º del artículo 137 del CPCA y, por el contrario, a la luz del parágrafo de la misma norma, el trámite corresponde a un medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.

Así las cosas, con fundamento en el análisis de la demanda y la aplicación de la ley y la jurisprudencia, fuerza acudir al artículo 138 del CPACA que permite, además de la demanda de los actos particulares en vía de nulidad y restablecimiento del derecho, la demanda del acto general que, a juicio del demandante, ha vulnerado su derecho; ello, se reitera, porque, en este caso, las pretensiones acumuladas implican que la nulidad del memorando puede traer consigo el restablecimiento del derecho negado mediante los actos particulares demandados y, especialmente, porque el fin de la demanda es de orden económico». 8.

Ante este panorama, el despacho analizará las pretensiones de la demanda de la referencia para determinar si esta corporación es competente para conocer el asunto, o si debe remitirlo a otro juez para su trámite. 9. En el caso concreto, según la información suministrada en la demanda, se tiene que si bien se solicita la nulidad del memorando DEAJ15-232 del 13 de Marzo de 2015, expedido por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, que es un acto administrativo de contenido general, no se puede pasar por alto que los intereses de los ciudadanos que conforman la parte demandante no es la preservación del ordenamiento jurídico, sino que su pretensión realmente radica en el reconocimiento del pago del 30% de la asignación básica por concepto de prima especial, lo que revela un interés particular y concreto. 10.

Precisamente, lo anterior se corrobora al observar que en el contenido de la demanda se indicó de manera expresa que la intención de los demandantes «consiste en la recuperación de la integralidad del salario básico y sus consecuencias prestacionales, debido a que la Sentencia del Consejo de Estado del 29 de abril de 2014 consideró que la inclusión de la prima especial sin carácter salarial creada por el Artículo 14 de la Ley 4ª. de 1992 no podía hacer parte de ese salario, sino que debía ser liquidada como un agregado a la remuneración». 11.

En este punto, cabe destacar que este despacho6 en providencia anterior —proferida en otro asunto—, señaló que cuando se hace uso del medio de control de nulidad simple, el juez debe verificar si la pretensión trae consigo un restablecimiento de un derecho para la parte demandante o un tercero, ya que, de ser así, se debe tramitar conforme a lo previsto para el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. 6 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, Auto del 28 de abril de 2025, proceso con radicado 11001-03-25-000-2023-00369-00 (5215-2023).

Radicación: 11001-03-25-000-2019-00472-00 (3494-2019) Demandantes: Luis Domingo Cárdenas y otros Demandada: Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12. Lo anterior, implica que el juez debe interpretar la demanda para identificar el alcance real de las pretensiones aun cuando la denominación sea incorrecta a fin de que se imparta el trámite procesal que corresponda.

Esta obligación es particularmente relevante cuando se trata de la acumulación de pretensiones en virtud del artículo 165 de la Ley 1437 de 2011. Sobre dicha obligación, esta Sección ha sostenido7: […] Se descartan así, los razonamientos del Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Tunja sobre la competencia del Consejo de Estado para conocer de este asunto, ya que el deber del juez de interpretar la demanda también involucra extraer la verdadera intención del demandante, para dar vía al trámite procesal pertinente, así lo haya invocado o intitulado equivocada o inadecuadamente, pudiendo inclusive, excluir del litigio todo aquello que considere superfluo para el objeto de proceso.

Ha de ser así, pues la acumulación de pretensiones obedece a criterios objetivos que tienen como sustento los principios del juez natural, debido proceso, economía y seguridad jurídica, regulándose en reglas de orden público a las que obligatoriamente deben someterse las partes y el juez para disponer de esta eventual figura, sin que quede al arbitrio de uno u otro definir si debe o no proceder el cúmulo de súplicas en una misma demanda, puesto que si permitiera, definiría aspectos importantes como la competencia. No se desconoce, que normativamente pueden conjugarse en una misma demanda pretensiones de nulidad simple con nulidad y restablecimiento del derecho, pero en todo caso, se hace necesario evaluar su contexto petitorio y sus fundamentos.

En otros términos, no se trata solamente de pretender la nulidad de actos generales y particulares, sino de justificar el uso conjunto de los medios de control referidos. Resaltado fuera del texto. [Transcripción literal con errores del texto original]. 13. De lo anterior es claro que el juez debe encauzar el asunto contencioso a la vía procesal adecuada e incluso excluir aquellos elementos que considere superfluos. 14.

En línea con todo lo expuesto, este despacho considera que para asuntos como el que nos ocupa, las pretensiones deben tramitarse a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, dado que la posible declaratoria de nulidad del memorando DEAJ15-232 del 13 de marzo de 2015 conllevaría al restablecimiento automático invocado, esto es, la reliquidación de los salarios y prestaciones sociales de los demandantes, con la inclusión de la prima de servicio como factor salarial, supuesto previsto en el parágrafo del artículo 137 de la Ley 1437 de 20118. 15.

Por lo tanto, como ya lo ha hecho esta Subsección9 en asuntos en donde se logra establecer que la parte demandante hizo uso de un medio de control que no corresponde, procederá a su adecuación, en aplicación del principio pro actione y el derecho al debido proceso; criterio que ha sido confirmado al resolverse los recursos de reposición10 y súplica contra este tipo de decisiones por esta misma Subsección. 7 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, Auto del 8 de septiembre de 2016, Radicado 11001-03-25-000-2016-00529-00(2436-16). 8 «[…]

PARÁGRAFO. Si de la demanda se desprendiere que se persigue el restablecimiento automático de un derecho, se tramitará conforme a las reglas del artículo siguiente» 9 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, auto del 22 de marzo de 2024, proceso con radicado 11001-03-25-000-2021-00169-00 (0985-2021).

M.P. Juan Enrique Bedoya Escobar. 10 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, auto del 21 de enero de 2025, proceso con radicado 11001-03-25-000-2024-00246-00 (3365-2024). Radicación: 11001-03-25-000-2019-00472-00 (3494-2019) Demandantes: Luis Domingo Cárdenas y otros Demandada: Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 16.

Lo anterior conlleva necesariamente a que esta corporación determine en cabeza de quien recae la competencia para conocer de la demanda que nos ocupa. Para tal efecto, es preciso recordar que esta fue radicada el 20 de junio de 2019, por lo cual resulta aplicable el texto original de la Ley 1437 de 2011, que prevé en el artículo 152 la competencia de los tribunales administrativos en primera instancia, en los siguientes términos:

ARTÍCULO 152. COMPETENCIA DE LOS TRIBUNALES ADMINISTRATIVOS EN PRIMERA INSTANCIA. Los tribunales administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos: […] 2. De los de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral que no provengan de un contrato de trabajo, en los cuales se controviertan actos administrativos de cualquier autoridad, cuando la cuantía exceda de cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes. […]. 17.

De lo expuesto, se concluye que para el momento en que se presentó la demanda la competencia para conocer, en primera instancia, de las demandas de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral, cuando la cuantía exceda de los 50 salarios mínimos legales mensuales vigentes, corresponde a los tribunales administrativos. 18.

Revisada la cuantía del asunto, se tiene que la pretensión de mayor valor asciende a la suma de $234.694.449; suma que supera ampliamente los 50 salarios mínimos legales mensuales vigentes previstos para el año 201911, por lo que no cabe duda que la competencia para conocer del presente asunto en primera instancia es de los tribunales administrativos. 19.

Ahora bien, para efectos de determinar la competencia por razón del territorio, el numeral 3 del artículo 156 de la Ley 1437 de 2011, establece que, en los asuntos de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral se determinará por el último lugar donde se prestaron o debieron prestarse los servicios. 20. En este orden de ideas, se constata que, de la información contenida en el escrito de demanda y sus anexos, los demandantes prestaron sus servicios en los municipios de Cogua, Chía, Nocaima, Supatá, Madrid, Agua de Dios, Soacha, Funza y la Calera, todos ubicados en el departamento de Cundinamarca.

En consecuencia, la competencia por factor territorial recae en el Tribunal Administrativo de Cundinamarca12. 21. Así las cosas, el despacho declarará la falta de competencia para conocer del asunto y ordenará la remisión del expediente al Tribunal Administrativo de 11 El salario mínimo para el año 2019 se encontraba en $828.116. 12 De acuerdo con la información reportada en la página web del Consejo de Estado, el distrito de Cundinamarca, comprende los circuitos judiciales de Bogotá, Facatativá, Girardot, Leticia y Zipaquirá. Radicación: 11001-03-25-000-2019-00472-00 (3494-2019) Demandantes: Luis Domingo Cárdenas y otros Demandada: Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Cundinamarca, para que, posterior a su reparto, asuma en primera instancia el conocimiento del expediente, de conformidad con lo previsto en el artículo 168 de la Ley 1437 de 201113. 22.

Por las razones expuestas, este despacho

RESUELVE

PRIMERO: Adecuar la demanda interpuesta por los ciudadanos Luis Domingo Cárdenas, Alba Lucy Peña Albarracín, Carmen Rodríguez de Sánchez, Esperanza Castro Torres, Gloria Cecilia Manosalva Malaver, Judith Margoth Mendoza de Castro, María Derly Piñeros Olarte, María Eneida Arias Mora, María Magdalena Hernández Reyes y Mariela Luna Barragán, contra la Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Declarar la falta de competencia del Consejo de Estado para conocer en única instancia del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho interpuesto por los ciudadanos Luis Domingo Cárdenas, Alba Lucy Peña Albarracín, Carmen Rodríguez de Sánchez, Esperanza Castro Torres, Gloria Cecilia Manosalva Malaver, Judith Margoth Mendoza de Castro, María Derly Piñeros Olarte, María Eneida Arias Mora, María Magdalena Hernández Reyes y Mariela Luna Barragán, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: Por secretaria, remitir el expediente al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, de acuerdo con lo previsto en el artículo 168 de la Ley 1437 de 2011, para lo de su competencia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. (Firmado electrónicamente) ELIZABETH BECERRA CORNEJO Magistrada CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en el Sistema de Gestión Judicial SAMAI. En consecuencia, conforme lo dispuesto en el artículo 186 del CPACA, se garantiza su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta a través del siguiente enlace https://Samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/procesos.aspx NAPP/HDGM 13 «ARTÍCULO 168.

FALTA DE JURISDICCIÓN O DE COMPETENCIA. En caso de falta de jurisdicción o de competencia, mediante decisión motivada el Juez ordenará remitir el expediente al competente, en caso de que existiere, a la mayor brevedad posible. Para todos los efectos legales se tendrá en cuenta la presentación inicial hecha ante la corporación o juzgado que ordena la remisión».