CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C CONSEJERO PONENTE: WILLIAM BARRERA MUÑOZ Bogotá D.C., diecisiete 17 de junio de dos mil veinticuatro 2024 Radicación: 15001-23-31-000-2003-00350-01 (62169) Demandantes: Marlén Cadena Cadena y otros Demandados: Municipio de Tibaná y Conalde Ltda. Acción: Reparación directa DAÑO-Elemento esencial constitutivo de la responsabilidad civil y del Estado.
DAÑO-Concepto. DAÑO-Debe ser cierto, personal y directo. CERTEZA DEL DAÑO-Debe ser real y efectivo, no hipotético. PRUEBA PERICIAL-Operaciones preparatorias y dictamen pericial. Surtido el trámite de ley, sin que se observe causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por Marlén Cadena Cadena, contra la sentencia del 14 de junio de 2018 proferida por el Tribunal Administrativo del Boyacá, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.
SÍNTESIS DEL CASO Marlén Cadena Cadena y otros formularon demanda de reparación directa contra el municipio de Tibaná (Boyacá) y la Cooperativa Nacional de Desarrollo de Entidades Territoriales – Conalde Ltda., en la que solicitan la reparación de presuntos daños causados a sus predios, sus cultivos y a un puente de acceso a sus inmuebles, como consecuencia de la realización de una obra de mejoramiento vial.
Alegan la existencia de una responsabilidad originada en trabajos púbicos y en cabeza de las demandadas.
ANTECEDENTES La demanda Radicación: 15001-23-31-000-2003-00350-01 (62169) Demandantes: Marlén Cadena Cadena y otros Demandados: Municipio de Tibaná y Conalde Ltda. Acción: Reparación directa 2 El 19 de diciembre de 20021, Marlén Cadena Cadena, Brígida Arévalo Martínez, Josué Eliécer Junco Romero, Marco Tulio Páez Muñoz y Ana Delia Borda Martínez presentaron demanda contra el municipio de Tibaná (Boyacá) y la Cooperativa Nacional de Desarrollo de Entidades Territoriales – Conalde Ltda., para que se hicieran las siguientes declaraciones2: A. DECLARATIVAS: PRIMERA: Declarar que el MUNICIPIO DE TIBANA (Boyacá), persona de derecho público legalmente representada por su Alcalde, señor JESUS ELIECER RINCON MUÑOZ o por quien haga sus veces al momento de la notificación, así como la sociedad CONALDE LTDA, persona jurídica con domicilio principal en la ciudad de Tunja, legalmente representada por la señora OTILIA ORTIZ QUITIAN o por quien haga sus veces al momento de la notificación, son responsables patrimonial y extrapatrimonialmente de todos los perjuicios ocasionados a mis poderdantes ANA DELIA BORDA, BRIGIDA AREVALO, JOSUE ELIECER JUNCO ROMERO, MARCO TULIO PAEZ Y MARLEN CADENA CADENA, por los daños irrogados en los bienes que aparecen debidamente determinados en el hecho cuarto de esta demanda.
SEGUNDA: Declarar que la responsabilidad tanto patrimonial como extrapatrimonial de los demandados tiene su origen en la ejecución del convenio interadministrativo No. 001 del 20 de Septiembre de 2001, celebrado entre el MUNICIPIO DE TIBANA (BOYACA) y la firma CONALDE LTDA, a través del cual se contrató la ejecución de una obra pública para el proyecto denominado “MEJORAMIENTO VIA TIBANA (APOSENTOS)– NUEVO COLON ENTRE EL K4 + 600 Y EL K8 +800, MUNICIPIO DE TIBANA —BOYACA--.
B). DE CONDENA: TERCERA: Como consecuencia de las declaraciones anteriores, condenar a los demandados –MUNICIPIO DE TIBANA, legalmente representado por el señor JESUS ELIECER RINCON MUÑOZ o por quien haga sus veces y CONALDE LTDA legalmente representada por la señora OTILIA ORTIZ QUITIAN o por quien haga sus veces— a pagar a favor de cada uno de mis representados las siguientes sumas de dinero: (…) E) A favor de doña MARLEN CADENA CADENA: Perjuicios Patrimoniales: MATERIALES: a).
Daño emergente: La suma de UN MILLON CIENTO SETENTA Y DOS MIL TRECIENTOS VEINTE PESOS ($ 1.172.320.oo), suma esta que, según el dictamen pericial practicado como prueba anticipada, corresponde al precio de ciento sesenta (160) matas de ciruelo destruidas como consecuencia de la obra pública emprendida por el municipio de Tibaná a través de su representante legal, el alcalde JESUS ELIECER RINCON MUÑOZ. 1 Folio 42, c. 1. 2 Folios 17 a 31, c. 1.
Radicación: 15001-23-31-000-2003-00350-01 (62169) Demandantes: Marlén Cadena Cadena y otros Demandados: Municipio de Tibaná y Conalde Ltda. Acción: Reparación directa 3 La suma de UN MILLON CIENTO OCHENTA Y OCHO MIL PESOS ($ 1.188.000.oo) como costo de sostenimiento que ya había invertido doña MARLEN CADENA CADENA en la plantación de ciruelo destruida.
La suma de TRESCIENTOS SETENTA Y NUEVE MIL OCHOCIENTOS CUARENTA PESOS ($ 379.840.oo) por concepto de ochenta (80) matas de papayuelo igualmente destruidas y que se encontraban plantadas en los terrenos de su posesión exclusiva. La suma de SETECIENTOS OCHENTA Y DOS MIL CUATROCIENTOS PESOS ($ 782.400.oo) por concepto de costo que ya había asumido la señora MARLEN CADENA CADENA para el sostenimiento de sus 80 matas de papayuelo, según el dictamen pericial practicado como prueba anticipada. b).
Por lucro cesante: La suma de CIENTO TREINTA Y UN MILLONES SEISCIENTOS VEINTIOCHO MIL PESOS ($ 131.628.000.oo) a título de renta dejada de percibir durante el tiempo que restaba de vida útil a la plantación de ciruelo arriba relacionada, de propiedad de mi poderdante MARLEN CADENA CADENA, según las especificaciones del dictamen pericial.
La suma de SETENTA Y CUATRO MILLONES SETECIENTOS TRECE MIL SEICIENTOS PESOS ($ 74.713.600.oo) a título de renta dejada de percibir durante el tiempo de vida útil que restaba a la plantación de papayuelo referida anteriormente, según la prueba pericial practicada. La suma de DOCE MILLONES QUINIENTOS MIL PESOS (S 12.500.000.oo) a título de renta dejada de percibir durante el tiempo que restaba de vida útil, según el dictamen pericial, a una plantación de tomillo de propiedad de mi cliente la señora MARLEN CADENA CADENA.
Perjuicios Extrapatrimoniales: a). Perjuicio Moral: El equivalente a CIEN (100) SALARIOS MINIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES, por concepto de perjuicio moral subjetivo irrogado a mi poderdante, quien de la noche a la mañana tuvo que soportar el dolor de ver perdido el fruto de su trabajo durante mucho tiempo, pérdida cuya única y exclusiva causa fue la obra pública referida en los hechos de esta demanda. b).
Modificación de las condiciones de existencia: La suma que pericialmente se determine en el curso del proceso a raíz de la consecuencia inmediata a que dio lugar el hecho antijurídico de los entes demandados, y que obligó a mi poderdante la señora MARLEN CADENA CADENA, sin querer, a modificar sus condiciones de vida. Actualización de las condenas: Desde ya solicito a los Honorables Magistrados disponer la actualización de las sumas de condena correspondientes a los perjuicios patrimoniales causados a la señora MARLEN CADENA CADENA, teniendo en cuenta el índice de precios al consumidor (IPC) ocasionado desde la fecha de la causación del daño –noviembre de 2001--, hasta la fecha del fallo que se profiera.
CUARTA: Condenar a la parte demandada a pagar a favor de mis poderdantes la suma de UN MILLON TRESCIENTOS TREINTA Y NUEVE MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y SEIS PESOS ($ 1.339.866.oo) por concepto de los daños estructurales que, a consecuencia de la obra pública de que trata el Convenio Interadministrativo No. 001 del 20 de Septiembre de 2001, se ocasionaron al puente peatonal mencionado en el hecho octavo de esta demanda, el cual había sido construido exclusivamente a expensas de mis poderdantes.
Disponer que dicha suma de dinero Radicación: 15001-23-31-000-2003-00350-01 (62169) Demandantes: Marlén Cadena Cadena y otros Demandados: Municipio de Tibaná y Conalde Ltda. Acción: Reparación directa 4 debe ser indexada teniendo en cuenta el índice de precios al consumidor (IPC) ocasionado desde la causación del daño –noviembre de 2001--, hasta la fecha del fallo que se profiera.
QUINTA: En caso de oposición, condenar a la parte demandada a pagar las costas del proceso. Hechos En sustento de sus pretensiones, la demanda relató los hechos que se compendian así3: El 20 de septiembre de 2001 se celebró el convenio interadministrativo No. 001 entre el municipio de Tibaná y la Cooperativa Nacional de Desarrollo de Entidades Territoriales – Conalde Ltda., cuyo objeto consistió en ejecutar por parte de Conalde las obras necesarias para el proyecto “mejoramiento vía Tibaná (Aposentos) – Nuevo Colón entre el K4 + 600 al K8 + 800 municipio de Tibaná – Boyacá”.
Entre los predios aledaños a la carretera descrita en el objeto del convenio, se encontraban los de propiedad y posesión de los demandantes. Con la demanda se alega que desde que se comenzaron a desarrollar los trabajos públicos en la vía, con acta de iniciación de obra suscrita el 14 de noviembre de 2001, los mismos se ejecutaron por parte de Conalde sin ninguna medida de prevención ni de seguridad, a pesar de que la ampliación de la carretera involucró el uso de maquinaria pesada y explosivos para devastar el terreno del talud ubicado a un costado de la vía y que comportaba la necesidad de construir a lo menos un muro de contención. Los demandantes solicitan declarar patrimonialmente responsables al municipio de Tibaná y a Conalde, por los perjuicios materiales y extrapatrimoniales causados.
Afirman que la obra pública originó deslizamientos de tierra, inundaciones en los inmuebles por taponamientos del río adyacente con desechos de la explanación y se les produjo daños por reducción de gran parte del área de los terrenos, pérdida de cultivos, ruina de algunas de las viviendas y la caída de un puente peatonal que satisfacía una servidumbre de tránsito y había sido construido a expensas de los demandantes. 3 Folios 3 a 17, c. 1.
Radicación: 15001-23-31-000-2003-00350-01 (62169) Demandantes: Marlén Cadena Cadena y otros Demandados: Municipio de Tibaná y Conalde Ltda. Acción: Reparación directa 5 Contestación de la demanda El municipio de Tibaná contestó la demanda4, se opuso a las pretensiones y manifestó que la valoración de los perjuicios presentada por la demanda no es razonable ni lógica, pero concluye que aun así no existió un daño porque al ejecutarse el convenio interadministrativo y haberse dispuesto gaviones en los sitios que técnicamente fueron indicados, no se presentaron deslizamientos que hayan afectado los predios aledaños a la vía. Entre las excepciones propuestas, ejerció la de fuerza mayor, argumentando que para el año 2002 se presentaron fuertes lluvias en la zona, provocando que en el mes de octubre de 2002 ocurriera el desbordamiento del río, modificando su cauce y afectando parte de los predios y cultivos que se encontraban cerca.
Por su parte, Conalde contestó la demanda5 oponiéndose a las pretensiones, expuso que no existe el pretendido daño y que en desarrollo del convenio interadministrativo cumplió con la estricta observancia de la normatividad legal y técnica requerida para la ejecución de las obras contratadas, sin que se presentara algún hecho u omisión que pudiera serle imputado.
De igual manera, también ejerció entre sus excepciones la fuerza mayor, diciendo que para la época de los hechos se presenció una fuerte ola invernal en el sitio, aumentando el caudal del río que pasa aledaño al lugar de ejecución de las obras, así, el agua se salió de su curso normal, inundando los terrenos y afectando algunos cultivos.
Afirma que esto último llevó a la filtración del agua en la estructura de la tierra, rompiendo su compactación, lo que habría provocado un deslizamiento en desmedro de los predios contiguos. Por su parte, la Compañía Liberty Seguros S.A., llamada en garantía por las demandadas, contestó la demanda6 y se opuso a las pretensiones, explicando que no está llamada a responder por cuanto los hechos que dieron origen a los supuestos daños reclamados, no son consecuencia del convenio interadministrativo sino de la inundación causada por fuertes lluvias y desbordamiento del río, además de estar los cultivos de los demandados en zona no permitida de acuerdo con lo establecido en la normatividad nacional. 4 Folios 350 a 356, c. 1. 5 Folios 362 a 380, c. 1. 6 Folios 460 a 466, c. 1.
Radicación: 15001-23-31-000-2003-00350-01 (62169) Demandantes: Marlén Cadena Cadena y otros Demandados: Municipio de Tibaná y Conalde Ltda. Acción: Reparación directa 6 Sentencia de primera instancia El 14 de junio de 20187, el Tribunal Administrativo del Boyacá profirió sentencia en la que negó las pretensiones de la demanda.
Consideró como no demostrado el daño sufrido por los demandantes e indicó que, al valorar todo el acervo probatorio en conjunto, resulta claro que los inmuebles y terrenos de propiedad de los demandantes, por la ubicación de la zona, eran susceptibles de inundaciones, de acuerdo a los estudios técnicos realizados por Corporación Autónoma Regional de Chivor – Corpochivor.
Agregó que las accionadas, en ejecución de la obra de mejoramiento vial, desarrollaron los trabajos siguiendo estrictamente las recomendaciones emitidas por la autoridad ambiental, asumiendo las medidas preventivas contenidas en el concepto técnico emitido por Corpochivor. Y señaló, además, que probablemente se generó un daño a los inmuebles y terrenos de propiedad de los demandantes, pero que este en últimas no fue determinado por la ejecución de la obra pública.
Recurso de apelación La señora Marlén Cadena Cadena, a través de su apoderado judicial, formuló recurso de apelación8. Sostuvo que en la sentencia el Tribunal de Boyacá no hizo un correcto análisis de las pruebas allegadas. Estimó que la prueba pericial presentada con la demanda era conducente para demostrar el daño y su relación de causalidad con la obra pública ejecutada en virtud del convenio interadministrativo 001 del 20 de septiembre de 2001, así como los perjuicios sufridos por los demandantes.
Igualmente, desaprueba que el Tribunal haya descartado el dictamen allegado como prueba anticipada porque, en su criterio, el fallador de primera instancia no da razones jurídicas válidas para su desestimación, vulnerando su derecho al debido proceso. Reclama que la afirmación de haberse ejecutado la obra con sujeción a las recomendaciones emitidas por Corpochivor, no era razón suficiente para deducir que no hay responsabilidad de los entes demandados, pues la obra sí conllevó al hecho dañino, fruto de la imprevisión en la planeación del convenio.
Alega también 7 Folios 896 a 908, c. 7. 8 Folios 912 a 914, c. 7. Radicación: 15001-23-31-000-2003-00350-01 (62169) Demandantes: Marlén Cadena Cadena y otros Demandados: Municipio de Tibaná y Conalde Ltda. Acción: Reparación directa 7 como indiscutible que, con motivo de la obra pública, gran cantidad de materiales y desechos de la misma se dejaron en la ribera y no se tuvo el cuidado de retirarlos a tiempo, lo cual ante el aumento de las lluvias habría provocado el desbordamiento de las aguas y su depósito dentro de los predios.
En ese sentido, concluye que el daño y la relación de causalidad están suficientemente acreditados con las pruebas adjuntadas con la demanda, por lo que solicitó revocar la sentencia apelada. Trámite de segunda instancia El 27 de julio de 2018, el Tribunal concedió el recurso de apelación9. El 26 de octubre de 2018, el Despacho admitió el recurso de apelación10.
Con auto del 26 de noviembre de 2018, el Despacho corrió traslado a las partes para que presentaran alegatos de conclusión y al Ministerio Público para rendir concepto11. El municipio de Tibaná presentó sus alegatos de segunda instancia12, solicitó que se confirmara el fallo y, refiriéndose a la prueba la pericial aportada con la demanda, argumentó que no es idónea la persona que emite dicho peritaje, pues quien lo elabora manifestó no contar con los conocimientos técnicos y científicos necesarios para responder el cuestionario sometido a su consideración y adujo también que el dictamen no es claro, ni preciso ni detallado, omitiendo igualmente un examen que explique los fundamentos técnicos que soportaron la peritación y sus conclusiones.
Por otro lado, la compañía Liberty Seguros S.A. en sus alegatos13 solicitó confirmar el fallo, por cuanto las pruebas allegadas al proceso fueron debidamente valoradas. Mientras que la apelante y el Ministerio público guardaron silencio14. CONSIDERACIONES 1. Como la demanda se presentó el 19 de diciembre de 200215, el régimen aplicable es el Código Contencioso Administrativo –en adelante CCA–.
Conforme al artículo 266 del CCA, en los procesos iniciados antes de la vigencia de ese código, los 9 Folio 916, c. 7. 10 Folio 920, c. 7. 11 Folio 922, c. 7. 12 Folios 993 a 995, c. 7. 13 Folios 996 a 998, c. 7. 14 Folio 999, c. 7. 15 Folio 42, c. 1. Radicación: 15001-23-31-000-2003-00350-01 (62169) Demandantes: Marlén Cadena Cadena y otros Demandados: Municipio de Tibaná y Conalde Ltda. Acción: Reparación directa 8 recursos interpuestos, los términos que comenzaron a correr y las notificaciones en curso, se regían por la ley vigente al momento de esas actuaciones.
Por su parte, el artículo 308 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo –que empezó a regir desde el 2 de julio de 2012– prevé que las actuaciones administrativas, las demandas y procesos en curso a la vigencia de dicho código seguirían rigiéndose y culminarían conforme al régimen jurídico anterior, esto es, el CCA.
Adicionalmente, conforme al artículo 267 del CCA, en los aspectos no regulados se seguiría el Código de Procedimiento Civil –en adelante CPC– en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. I. Presupuestos procesales Jurisdicción y competencia 2.
La jurisdicción administrativa está instituida para conocer de las controversias cuando se demande la reparación de un daño cuya causa sea una acción u omisión de una entidad estatal, según los artículos 82 (modificado por el artículo 1º de la Ley 1107 de 2006) y 86 del CCA. El Consejo de Estado es competente en segunda instancia para estudiar este asunto de conformidad con el artículo 129 CCA, según el cual conoce de los recursos de apelación contra las sentencias dictadas en primera instancia por los Tribunales Administrativos.
Así mismo, esta Corporación es competente en razón a la cuantía, pues esta supera los 500 SMLMV exigidos por el artículo 132.6 del CCA, esto es, $154.500.00016. Acción procedente 3. La acción de reparación directa es el medio de control idóneo para perseguir la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado cuando el daño invocado proviene de un hecho, omisión, operación administrativa o cualquier otra actuación estatal distinta a un contrato estatal o un acto administrativo17, en este caso se trata de hechos relacionados con trabajos púbicos (art. 90 CN y art. 86 CCA). 16 Suma que se obtiene de multiplicar el salario mínimo de 2002, $309.000, por 500. 17 Excepcionalmente la jurisprudencia ha aceptado la procedencia de dicha acción por daños causados por actos administrativos cuya legalidad no se discute.
Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 17 de junio de 1993, Rad. 7.303 y sentencia del 8 de marzo de 2007, Rad. 16.421 [fundamento jurídico 3]. Radicación: 15001-23-31-000-2003-00350-01 (62169) Demandantes: Marlén Cadena Cadena y otros Demandados: Municipio de Tibaná y Conalde Ltda. Acción: Reparación directa 9 Demanda en tiempo 4.
El término para formular pretensiones, en reparación directa, de conformidad con el artículo 136, literal 8, del CCA es de 2 años, que se cuentan a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente de inmueble por trabajo público o por cualquier otra causa.
La demanda se interpuso en tiempo –19 de diciembre de 2002, según da cuenta el sello de radicado ante la oficina de despacho judicial–, porque la demandante tuvo conocimiento del daño reclamado desde el 14 de noviembre de 2001, fecha en que se dio inicio a los trabajos pactados en el convenio No. 001 del 20 de septiembre de 2001, celebrado entre el municipio de Tibaná y la Cooperativa Nacional de Desarrollo de Entidades Territoriales – Conalde Ltda. En efecto, el término de caducidad vencía el 15 de noviembre de 2003, por lo que no operó este fenómeno preclusivo18.
Legitimación en la causa 5. Los señores Josué Eliécer Junco Romero, Marlén Cadena Cadena, Brígida Arévalo Martínez, Marco Tulio Páez Muñoz y Ana Delia Borda Martínez se encuentran legitimados en la causa por activa, dado que sobre ellos recae el interés jurídico en el asunto que se debate en este proceso, puesto que son propietarios de los predios que afirman haber sido afectados con ocasión de los trabajos públicos adelantados en vía cercana.
En particular, la apelante Marlén Cadena Cadena es la propietaria de los inmuebles denominados “San Celestino” y “El Chirimoyo”19, supuestamente afectado por los trabajos públicos. 18 Al respecto se advierte que, para la época de presentación de la demanda, el Congreso de la República ya había expedido la Ley 640 de 2001, la cual disponía en su artículo 35 que en los asuntos susceptibles de conciliación, la conciliación extrajudicial en derecho era un requisito de procedibilidad para acudir ante la jurisdicción contencioso administrativa.
No obstante, la jurisprudencia de esta Corporación ya ha aclarado que frente a la “falta de agotamiento del requisito de procedibilidad de la conciliación prejudicial establecido en la Ley 640 de 2001 debe decirse que su artículo 42 transitorio condicionó la entrada en vigencia del requisito de procedibilidad a la existencia del número de conciliadores requerido para atender los correspondientes trámites, condición que no se cumplió. Por ende, dicho requisito solo devino en obligatorio a partir de la expedición de la Ley 1285 de 2009, que estableció en forma incondicional tal requisito de procedibilidad” [Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 28 de abril de 2021, Rad. 48003]. 19 Ver certificados de tradición, matrículas No. 090-34852 y 090-34855.
Folios 312 y 314, c. 1. Radicación: 15001-23-31-000-2003-00350-01 (62169) Demandantes: Marlén Cadena Cadena y otros Demandados: Municipio de Tibaná y Conalde Ltda. Acción: Reparación directa 10 El municipio de Tibaná (Boyacá) y la Cooperativa Nacional de Desarrollo de Entidades Territoriales – Conalde, están legitimados en la causa por pasiva, toda vez que son las entidades frente a las que se reclama responsabilidad por haber adelantado las obras públicas de mejoramiento vial, en carretera próxima a los predios de los demandantes.
II. Problema jurídico 6. Corresponde a la Sala determinar si en el plenario está acreditada la existencia de un daño que eventualmente pueda resultar imputable a las entidades demandadas. III. Análisis de la Sala Como la sentencia solamente fue recurrida por una de las personas demandantes, la Sala estudiará el asunto de acuerdo con el artículo 357 CPC, pero únicamente respecto de la señora Marlén Cadena Cadena, quien ejerció el recurso apelación; en concordancia con el artículo 50 CPC, según el cual los actos de cada uno de los litisconsortes facultativos no perjudican ni benefician a los demás, sin que esto afecte la unidad del proceso.
El Daño como presupuesto de la Responsabilidad del Estado 7. Conforme a lo dispuesto en el artículo 90 de la Constitución, el Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables causados por la acción o la omisión las autoridades públicas. En desarrollo de este postulado constitucional y con el fin de analizar la responsabilidad patrimonial del Estado, corresponde estudiar la existencia de un daño que estando debidamente demostrado determina el posterior juicio de imputación, para efectos de imponer la eventual obligación reparatoria en cabeza del demandado.
En ese orden y para satisfacer la finalidad primaria de la responsabilidad patrimonial de Estado, el primer elemento que debe analizarse es la configuración de un daño sin cuya existencia resulta improcedente adentrarse en el estudio de los demás requisitos estructurales de la responsabilidad, pues no habrá objeto para un juicio de imputación que incluye, entre otros, la calificación de antijuridicidad a las voces del artículo 90 C.P. Radicación: 15001-23-31-000-2003-00350-01 (62169) Demandantes: Marlén Cadena Cadena y otros Demandados: Municipio de Tibaná y Conalde Ltda. Acción: Reparación directa 11 De esta manera, el daño entendido como la afectación, vulneración o lesión a un interés legítimo y lícito20 21 es el primer elemento que debe quedar certera y suficientemente probado –en tanto no es posible presumirlo–, sin cuya existencia y demostración no surge la obligación indemnizatoria.
En este sentido la doctrina nacional expone: [E]l daño es la razón de ser de la responsabilidad, y por ello, es básica la reflexión de que su determinación en sí, precisando sus distintos aspectos y su cuantía, ha de ocupar el primer lugar, en términos lógicos y cronológicos, en la labor de las partes y juez en el proceso. Si no hubo daño o no se puede determinar o no se le pudo evaluar, hasta allí habrá de llegarse; todo esfuerzo adicional, relativo a la autoría y a la calificación moral de la conducta del autor resultará necio e inútil22.
El daño –para que sea indemnizable– debe ser cierto23, es decir, que su existencia sea real, demostrada sin duda alguna y no eventual o hipotética; debe ser personal, es decir que solo quien lo sufre puede demandar su reparación24. Y también debe ser determinado o determinable, esto es, que se puedan concretar claramente sus características.
Además, el daño debe ser probado teniendo en cuenta que es el actor quien tiene la carga de demostrarlo. De esta manera, tratándose de la prueba del daño, el artículo 167 del Código General del Proceso, prescribe: “incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen”. De ahí que no es suficiente que “en la demanda se hagan afirmaciones 20 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, Sentencia del 2 de junio de 2023, Expediente 61.340 21 Por su parte, el Doctrinante Juan Carlos Henao define el daño como“…toda afrenta a los intereses lícitos de una persona, trátese de derechos pecuniarios o de no pecuniarios, de derechos individuales o de colectivos, que se presenta como lesión definitiva de un derecho o como alteración de su goce pacífico y que, gracias a la posibilidad de accionar judicialmente, es objeto de reparación si los otros requisitos de la responsabilidad civil –imputación y fundamento del deber de reparar- se encuentran reunidos”.
En Le dommage. Analyse à partir de la responsabilité civile extracontractuelle de l’État en droit colombien et en droit français, tesis doctoral, Universidad de París 2 Panthéon-Assas, sustentada el 27 de noviembre de 2007. Definición reiterada en el artículo: “Las formas de reparación en la responsabilidad del estado: hacia su unificación sustancial en todas las acciones contra el estado”, publicado en la Revista de Derecho Privado, Universidad Externado de Colombia, n.º 28, enero-junio de 2015; y en la obra colectiva “La responsabilidad extracontractual del Estado”.
XVI jornadas internacionales de derecho administrativo. Universidad Externado de Colombia, 2015, p. 35 Esta definición de Daño fue adoptada por la Corte Constitucional en sentencia SU-080 de 2020 22 Hinestrosa, Fernando. Responsabilidad extracontractual: antijuridicidad y culpa. Citado por Henao, Juan Carlos. El daño, Bogotá, Universidad Externado de Colombia, 1998, pp. 36. 23 Consejo de Estado, Sección Tercera, Sentencia del 4 de diciembre de 2006, Expediente No. 13.186 ““…el perjuicio debe ser cierto, como quiera que el perjuicio eventual no otorga derecho a indemnización. El perjuicio indemnizable, entonces, puede ser actual o futuro, pero, de ningún modo, eventual o hipotético.
Para que el perjuicio se considere existente, debe aparecer como la prolongación cierta y directa del estado de cosas producido por el daño, por la actividad dañina realizada por la autoridad pública”. Ver en el mismo sentido: Consejo de Estado, Sección Tercera, Sentencia del 13 de abril de 2000, Expediente No. 11.892: “En el caso concreto, sin embargo, no es necesario avanzar en el análisis de la antijuridicidad del daño sufrido, pues como se dejó expuesto antes, no hay lugar a reparar el perjuicio moral reclamado porque no se probó su existencia”. 24 Henao Perez Juan Carlos, El daño, Universidad Externado de Colombia, Primera Edición Julio 1998, P. 88 y 104 Radicación: 15001-23-31-000-2003-00350-01 (62169) Demandantes: Marlén Cadena Cadena y otros Demandados: Municipio de Tibaná y Conalde Ltda. Acción: Reparación directa 12 sobre la existencia del daño, porque el demandante no puede limitarse, si quiere sacar avante su pretensión, a hacer afirmaciones sin respaldo probatorio”25.
Caso concreto 8. En el presente caso, el daño que se alega en la demanda corresponde una lesión del derecho de propiedad sobre unos predios y cultivos que se encontraban cerca de una carretera, en la cual se adelantaron trabajos públicos de mejoramiento vial. Sin embargo, examinadas las pruebas allegadas al plenario, la Sala antecede que no se logró acreditar la existencia del daño deprecado sobre las propiedades de la señora Marlén Cadena Cadena. 9.
En efecto, pese a que se acreditó la existencia y ejecución de un convenio interadministrativo celebrado entre el municipio de Tibaná y la Cooperativa Nacional de Desarrollo de Entidades Territoriales – Conalde, cuyo objeto consistió en adelantar las obras necesarias para el mejoramiento de la vía Tibaná – Nuevo Colón, no se probó en el plenario un daño a los predios de la señora Marlén Cadena Cadena y a los cultivos que supuestamente se hallaban dispuestos en ellos. 10.1.
Para probar el supuesto daño sufrido, se aportó con el escrito introductorio, como prueba anticipada, el acta de una diligencia de inspección judicial26 realizada en las fincas supuestamente afectadas con las obras de mejoramiento y ampliación de la vía que de Tibaná conduce a Turmequé (Boyacá) –llevada a cabo como prueba anticipada a este proceso–, de fecha 17 de octubre de 2002.
Con el acta se observa que la diligencia fue dirigida por el señor Juez Promiscuo Municipal de Tibaná y a ella asistieron un delegado de la Defensoría del Pueblo, una defensora pública, el alcalde del municipio de Tibaná, el personero municipal, las peritas Martha Lucía Martínez y Gladys Rincón Pinzón. También, como peticionarios de la prueba, hicieron presencia Marlén Cadena Cadena, Brígida Arévalo, Ana Delia Borda Martínez, Josué Eliécer Junco Romero.
En la solicitud de esta prueba anticipada27, los peticionaros le solicitaron al juzgado la intervención de dos peritos expertos para resolver un cuestionario técnico 25 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 31 de agosto de 2021. Rad. 50802 [fundamento jurídico 4.3]. 26 Folios 198 a 204, c. 1. 27 Folios 164 a 171, c. 1.
Radicación: 15001-23-31-000-2003-00350-01 (62169) Demandantes: Marlén Cadena Cadena y otros Demandados: Municipio de Tibaná y Conalde Ltda. Acción: Reparación directa 13 relacionado con la delimitación de los inmuebles de los peticionarios, la determinación de la causa eficiente de las afectaciones que supuestamente presentaban, así como el establecimiento de la magnitud del daño sufrido.
Sin embargo, en el acta estudiada, se observa que en el desarrollo de la diligencia el Juzgado hizo “la salvedad de que al no haber comparecido el perito especializado solicitado al Instituto Geográfico Agustín Codazzi, el Despacho procedió a reemplazarlo con dos peritos auxiliares de la lista del Despacho quienes de antemano manifestaron que en razón de no tener los conocimientos técnicos y científicos del caso buscarían la asesoría idónea para responder el cuestionario sometido a consideración”.
Por otro lado, frente al examen adelantado, en el acta se dejó la siguiente anotación: “El puente de acceso a la finca de doña Brígida quedó totalmente deteriorado y amenaza con derrumbarse, en lo que se aprecia al parecer por la explanada de las rocas. Seguidamente nos trasladamos a la finca del Chirimoyo de propiedad de MARLEN CADENA, se observa que hay cultivos frutales como de durazno, ciruelo, feijoa, tomillo y papayuela, estos dos últimos sufrieron pérdida por la negación del terreno, ya están secos.
En la finca San Celestino se observa un huerto de ciruelo y papayuelo donde algunas plantas se vieron afectadas por la inundación, en promedio de 50 matas, hay varias matas de papayuelo derribadas y marchitas que según la peticionaria MARLEN CADENA fueron afectadas por la inundación, los árboles de papayuela unos son viejos y otros jóvenes, la extensión es de 1/4 de fanegada aproximadamente”. 10.2.
La inspección judicial es un medio de prueba que consta de un examen de personas, lugares, cosas o documentos, realizado de manera personal y directa por el juez, con el fin de verificar o esclarecer los hechos materia del proceso, a fin de formarse un más adecuado convencimiento del aspecto que se quiere demostrar; tal como lo prevé el artículo 244 del CPC, aplicable por remisión expresa del artículo 267 del CCA28.
Asimismo, el artículo 246, numeral 7 del CPC ordena la elaboración de un acta, en donde se especifiquen “las personas, cosas o hechos examinados, los resultados de lo percibido por el juez, las constancias que las partes quieran dejar y que el juez estime pertinentes, el dictamen de los peritos, si fuere el caso, y los demás pormenores de su realización”.
De acuerdo con lo anterior, en la narración del acta de inspección judicial el juez se limita a describir las cosas y hechos que percibe directamente y no es dable que 28 Cfr. Consejo de Estado, Sección Cuarta, sentencia del 24 de febrero de 2014. Rad. 19918 [Fundamento jurídico 7]. Radicación: 15001-23-31-000-2003-00350-01 (62169) Demandantes: Marlén Cadena Cadena y otros Demandados: Municipio de Tibaná y Conalde Ltda. Acción: Reparación directa 14 realice inferencias personales sobre lo que examina.
Lo anterior no impide, por supuesto, que en el acta se relaten las deducciones a las que llegan los peritos que acompañan la diligencia y las explicaciones que en general se obtengan de los medios de prueba ordenados por el juez durante la inspección, si fuere el caso. 10.3. Ahora bien, de lo relatado en el acta bajo estudio, primero se puede ver que en ella no se indica la ubicación de los predios de la señora Marlén Cadena, con respecto a la carretera sobre la cual se realizaron trabajos públicos y si llega a ser colindante a esta vía por el costado en donde se halla el talud, que los demandantes alegan haber sido devastado con la consecuente disminución del terreno. De igual manera, se observa que en la inspección no se utilizaron instrumentos de medición, que otorguen certeza en cuanto a la extensión de los predios y cultivos, así como de la cantidad de estos últimos.
También se evidencia cómo el juez personalmente concluye que en el terreno se encontraban cultivos frutales que sufrieron pérdida “por la negación del terreno”, deducción esta que no puede ser tenida en cuenta por cuanto excede las descripciones que debe realizar el juez en diligencia de inspección judicial, a más que no indica si esta conclusión es el resultado de otro medio probatorio incorporado a la inspección. Igual termina siendo claro que el juez recurre a la misma señora Marlén Cadena, para indicar que la razón de supuestas afectaciones en algunas de sus plantas se encuentra en la ocurrencia de un fenómeno hídrico, escapando así al objeto de las declaraciones que puede recibir el funcionario durante esta diligencia. Sumado a lo anterior, se recalca que en la inspección judicial se decidió la asistencia de las señoras Martha Lucía Martínez y Gladys Rincón Pinzón como peritas, quienes manifestaron no contar con los conocimientos técnicos y científicos del caso, pero afirmaron que buscarían la colaboración correspondiente para elaborar la experticia la cual, según se ordenó en desarrollo de dicha diligencia deberían entregar en fecha posterior.
De esta manera, la Sala advierte que la prueba de inspección judicial aportada con la demanda no es un medio probatorio idóneo para demostrar la ocurrencia de un daño sufrido por la señora Marlén Cadena Cadena. 11.1. En cumplimiento de lo ordenado dentro de la diligencia de inspección judicial del 17 de octubre de 2002 por parte del Juzgado Promiscuo Municipal de Tibaná, Radicación: 15001-23-31-000-2003-00350-01 (62169) Demandantes: Marlén Cadena Cadena y otros Demandados: Municipio de Tibaná y Conalde Ltda. Acción: Reparación directa 15 obra en el expediente un dictamen pericial29 de fecha 18 de noviembre de 2002, firmado por las auxiliares de la justicia Martha Lucía Martínez Ramírez y María Gladys Rincón Pinzón. El objeto de este peritaje fue responder al cuestionario que se hizo en la solicitud de la prueba anticipada de inspección judicial, en donde los peticionaros le solicitaron al juzgado la intervención de dos peritos expertos para resolver un cuestionario relacionado con la delimitación de los inmuebles de los peticionarios, la determinación de la causa eficiente de las afectaciones que supuestamente presentaban, así como el establecimiento de la magnitud del daño sufrido.
Asimismo, dentro de la prueba pericial en comento, se precisó que esta tenía “el fin de establecer el monto de los perjuicios materiales causados a los predios de los señores Marco Tulio Páez, Ana Delia Borda Martínez, Brígida Arévalo Martínez, Malén Cadena Cadena y Josué Eliécer Junco Romero, con ocasión del mejoramiento (ensanchamiento) de la vía que de Tibaná conduce a Turmequé”.
El peritaje se desarrolló en dos partes, una primera sección en donde se realizó un informe técnico que analizó la situación actual de la vía Tibaná Turmequé y los predios aledaños, así como un “análisis de las causas que ocasionaron los daños” y la “determinación de los costos por daños”, así como de los “costos de recuperación”; terminando con un “plan de contingencia”.
Por otro lado, en la segunda parte del peritaje se encuentra un “informe agronómico”, en donde se analiza la situación actual en los predios y sus afectaciones, con relación a las áreas de cultivo. Por último, se anexan al dictamen una serie de tablas en donde se hace una relación de los costos de plantación y sostenimiento de cultivos de ciruelo y papayuela, además de adjuntar fotografías, junto con tres planos de “los tramos de vía con predios aledaños afectados” y la “ubicación de cultivos afectados”.
Al finalizar el dictamen las peritas también aclaran que, para la elaboración del informe, se basaron en los conocimientos especializados de dos profesionales de la ingeniería respecto de quienes no se aportó prueba alguna de idoneidad ni experiencia. 11.2. El artículo 233 CPC dispone que la pericia constituye un medio de prueba a través del cual se constatan hechos relevantes para el litigio, que exigen de especiales conocimientos científicos, técnicos o artísticos.
A su vez, en la redacción original del artículo 234 CPC –vigente para la época de realización del dictamen 29 Folios 214 a 276, c. 1. Radicación: 15001-23-31-000-2003-00350-01 (62169) Demandantes: Marlén Cadena Cadena y otros Demandados: Municipio de Tibaná y Conalde Ltda. Acción: Reparación directa 16 analizado–, se indicaba como regla general que en los procesos de mayor cuantía la peritación se hacía por dos peritos.
En el artículo 236 CPC, modificado por el Decreto 2282 de 1989, también se disponía que los peritos, al posesionarse, debían expresar bajo juramento que no estaban impedidos y manifestar que tenían los conocimientos necesarios para rendir el dictamen. Y como regla para la práctica de la prueba, el artículo 237, numeral 6 del CPC, exigía que el dictamen fuera claro, preciso y detallado, debiéndose explicar en él los exámenes, experimentos e investigaciones efectuados, lo mismo que los fundamentos técnicos, científicos o artísticos de las conclusiones. 11.3.
En la práctica de la prueba pericial, el artículo 237 del CPC también habilitaba a los peritos a acudir a otras personas o apoyarse en ellas, esto para adelantar los experimentos necesarios u obtener información útil dentro de las investigaciones realizadas, sin liberarlos de exponer su concepto personal en el dictamen: “Artículo 237.
Práctica de la prueba. En la práctica de la peritación se procederá así: (…) 2. Los peritos examinarán conjuntamente las personas o cosas objeto del dictamen y realizarán personalmente los experimentos e investigaciones que consideren necesarios, sin perjuicio de que puedan utilizar auxiliares o solicitar por su cuenta el concurso de otros técnicos, bajo su dirección y responsabilidad; en todo caso expondrán su concepto sobre los puntos materia del dictamen. 3.
Cuando en el curso de su investigación los peritos reciban información de terceros que consideren útiles para el dictamen, lo harán constar en éste, y si el juez estima necesario recibir los testimonios de aquéllos, lo dispondrá así en las oportunidades señaladas en el artículo 180”. (Resalta la Sala). Al respecto, la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia ha indicado la posibilidad de que otras personas intervengan en la elaboración de la prueba pericial, pero esto se circunscribe a las actividades de investigación preparatorias y no al concepto que se rinde en el dictamen propiamente: “Conviene resaltar, para abundar en razones, que la participación de ayudantes -o colaboradores- en la producción del dictamen pericial, no solo está permitida por la ley, sino que, en ocasiones, además, resulta imperativo para la cabal realización de la pericia. Tanto así, que es del resorte exclusivo de los técnicos designados por el Juez para emitir un especializado concepto, acudir a ellos -sin necesidad de autorización judicial-, con el propósito de auxiliarse en las operaciones periciales, en Radicación: 15001-23-31-000-2003-00350-01 (62169) Demandantes: Marlén Cadena Cadena y otros Demandados: Municipio de Tibaná y Conalde Ltda. Acción: Reparación directa 17 áreas que son de mejor dominio de otros expertos, particularmente si le han de servir de apoyatura o son supuesto indispensable del dictamen solicitado.
Por lo tanto, aunque los peritos deben realizar en forma personal los experimentos e investigaciones que consideren necesarios (nral. 2 art. 237 C.P.C.), “ello no quiere decir que el perito deba realizar personalmente todas las operaciones necesarias a la pericia”, como lo señala el siempre ilustrativo profesor Chiovenda, para quien “a veces esto sería imposible”, toda vez que “¿Quién puede pretender que el científico encargado de una peritación química haga personalmente toda la serie de observaciones y preparaciones que le son necesarias? ¿Que el arquitecto a quien se le encomienda la tasación de una obra realizada, tome personalmente las mil medidas conducentes a la aplicación de los precios unitarios de la tarifa? Es preciso, pues, distinguir el dictamen de las operaciones periciales preparatorias.
El dictamen pericial comprende el juicio técnico pronunciado sobre los datos recogidos; y esto no puede hacerse sino por el perito designado. Pero las operaciones preparatorias para recoger esos datos pueden ser de naturaleza variadísima, según el objeto y la clase de la peritación; algunas elevadas, otras de inferior rango; unas difíciles, otras fáciles; tales materiales, tales intelectuales.
Y no se debe excluir a priori que algunas de estas operaciones deban o puedan confiarse por los peritos a sus ayudantes”30, con tal que, agrega la Corte, de conformidad con la ley, en el cumplimiento de dichas tareas, esos auxiliares obren bajo la dirección y responsabilidad de los peritos. (…) este medio de prueba, de ordinario, comprende varias fases que, por su sustantividad, no se pueden confundir unas con otras: la preparatoria, que tiene como objeto la consecución de los elementos de juicios necesarios para rendir el concepto (rastreo informativo); la de examen y análisis de aquellos, que deben adelantar -esta sí- directamente los expertos designados por el Juez y, finalmente, el dictamen propiamente dicho, esto es, el concepto que, a manera de conclusión o corolario del laborío realizado, refleja el juicio de valor que, desde el punto vista científico, técnico o artístico, exponen los peritos al Juez sobre los hechos que fueron objeto de apreciación desde la perspectiva de su especializado conocimiento.
Por consiguiente, si la persona que es llamada por los peritos a prestarles su colaboración, se ocupa de alguna de las funciones que son inherentes a las dos últimas fases mencionadas, no podrá el Juez darle mérito a la experticia por irregularidades en la producción del medio de prueba. No ocurre lo mismo, a contrario, si dicha participación se circunscribió a la etapa preparatoria”31.
(Resalta la Sala). 11.4. En cuanto al dictamen presentado por las peritas Martha Lucía Martínez Ramírez y María Gladys Rincón Pinzón, la Sala encuentra que estas no solo omitieron informar su profesión u oficio, sino que luego de tomar juramento en la diligencia de inspección judicial, indicaron que no tenían “los conocimientos técnicos y científicos del caso” y que por ello “buscarían la asesoría idónea para responder el cuestionario sometido a consideración”32.
Así, en la última página del dictamen pericial entregado, dejaron hecha la siguiente anotación: 30 Instituciones de Derecho Procesal Civil. Ed. Revista de Derecho Privado. Madrid. 1940. V. III. Pág. 241. En el mismo sentido Luis Mattirolo, Tratado de Derecho Judicial Civil. Ed. El Buen Saber. 1990. Pág., 800 y Carlos Lessona, Teoría General de la Prueba en Derecho Civil.
Reus. Madrid. 1964. T. IV. Pág., 686. 31 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, sentencia del 12 de abril de 2000. Rad. 5042. 32 Folio 198, c. 1. Radicación: 15001-23-31-000-2003-00350-01 (62169) Demandantes: Marlén Cadena Cadena y otros Demandados: Municipio de Tibaná y Conalde Ltda. Acción: Reparación directa 18 “[p]ara la elaboración del presente informe nos basamos en los conocimientos especializados de los profesionales HECTOR GABRIEL AMESQUITA CÁRDENAS ingeniero de vías y transportes ( ) y ANATOLIO CANO CAMARGO ingeniero agrónomo (…) puesto que el cuestionario a absolver, propuesto por los interesados, requería de conocimientos técnicos y especializados en muchos de sus puntos, y por tanto nos asesoramos de los profesionales arriba mencionados, esto de acuerdo al artículo 237 del Código de Procedimiento Civil Colombiano (numerales 2 y 3 ibídem)” 33.
(Subrayas fuera de texto) Lo anterior claramente evidencia que las peritas no contaban con los conocimientos necesarios para rendir el dictamen, en desconocimiento de las exigencias de los artículos 233 y 236 del CPC. Además, de las mismas declaraciones hechas por las peritas, tanto en diligencia de inspección judicial como en el texto del dictamen, se deduce sin esfuerzo que acudieron a dos personas, a quienes describieron como expertos de la ingeniería sin aportar la prueba de ello, no para que las apoyaran en actividades preparatorias de la prueba pericial, sino para elaborar propiamente el informe y resolver el cuestionario mismo que se les pidió solucionar.
Situación que basta para no otorgarle mérito probatorio al dictamen pericial. Sin embargo, refuerza la falta de valor probatorio del dictamen en cuestión el hecho de que este no cuenta con una descripción de los instrumentos usados, ni se explican los exámenes, experimentos e investigaciones efectuados o los fundamentos técnicos, científicos o artísticos de las conclusiones –más allá de indicar que se basaron en los conocimientos propios de terceros profesionales de la ingeniería–.
Por lo expuesto, la Sala entiende que lo conceptuado en el informe no tiene sustento en verdaderas razones científicas y técnicas, surgidas de especiales conocimientos de las auxiliares de la justicia y que para la obtención de los resultados se incurrieron en yerros inexcusables, por lo que no se le otorgará valor probatorio al dictamen pericial rendido por Martha Lucía Martínez Ramírez y María Gladys Rincón Pinzón. 12.
También se encuentra en el expediente un dictamen pericial34, decretado como prueba dentro del proceso a petición de la parte demandante, con fecha de recibido del 29 de septiembre de 2011, firmado por el auxiliar de la justicia Luis Eudoro Cervantes Pinzón, cuyo objeto fue el “avalúo de los perjuicios en la modalidad de daño emergente y lucro cesante” supuestamente causados a cada uno de los predios de los demandantes.
Para ello se indica que el perito fue al sitio donde se 33 Folio 230, c. 1. 34 Folios 693 a 728, c. 2, Radicación: 15001-23-31-000-2003-00350-01 (62169) Demandantes: Marlén Cadena Cadena y otros Demandados: Municipio de Tibaná y Conalde Ltda. Acción: Reparación directa 19 encontraban los mencionados terrenos –incluidos los de propiedad de la apelante identificándolos y tomando fotografías de cada uno, para luego proceder a describir sus linderos, el estado actual del predio y los cultivos sembrados; asimismo en el informe se realiza la cuantificación simple de las supuestas afectaciones sufridas en los inmuebles.
No obstante, se advierte que para las conclusiones el perito no usó instrumentos de medición y acude de forma reiterativa a expresiones como “aproximadamente”, lo que resta al dictamen precisión, detalle y claridad. De igual manera, para mencionar los supuestos deterioros sufridos en los terrenos y cultivos, el perito acude a las manifestaciones de los dueños de estos inmuebles y no a sus especiales conocimientos científicos o técnicos.
Además, en el informe se toma por hecho la ocurrencia del daño y solamente se hace referencia al estado actual de los inmuebles, realizando una cuantificación aritmética elemental sin soporte alguno. Con lo anterior, la Sala estima que las conclusiones del dictamen analizado no tienen fundamentos técnicos o científicos, que hayan resultado de exámenes, experimentos e investigaciones amparados en razonamientos o comprobaciones especializadas.
También hacen parte del informe pericial una serie de fotografías. Sin embargo, a pesar de que se menciona el predio en que fueron tomadas, con estas no se logra evidenciar la existencia de un cambio en el estado de los inmuebles de la señora Marlén Cadena. Es decir, no representan la existencia de una alteración –un antes y un después– de los terrenos, que sea demostrativo de un eventual menoscabo en los mismos.
En ese sentido, la Sala encuentra que el dictamen pericial entregado por Luis Eudoro Cervantes Pinzón, no tiene fuerza de convicción para demostrar la existencia de un daño sufrido en los inmuebles de la señora Marlén Cadena Cadena. 13. Obra en el expediente un dictamen pericial35, decretado como prueba dentro del proceso a petición del municipio de Tibaná, elaborado por la auxiliar de la justicia Consuelo Pieschacón, con fecha del 14 de julio de 2014, donde se conceptúa sobre 35 Folios 823 a 850, c. 2.
Radicación: 15001-23-31-000-2003-00350-01 (62169) Demandantes: Marlén Cadena Cadena y otros Demandados: Municipio de Tibaná y Conalde Ltda. Acción: Reparación directa 20 el estado actual de los predios, las viviendas y los cultivos de los demandantes y en el que se pretendía informar la distancia de la vía y el río frente a la cual se ubican los posibles deslizamientos e inundaciones.
Empero, del contenido de este dictamen se observa que no conduce a demostrar la existencia de un daño, pues solo describe el estado actual de los predios y no se permite constatar si los cultivos y los terrenos siempre han tenido la misma condición o desde cuándo adquirieron las características negativas percibidas por la auxiliar de la justicia. Al informe se anexan dos planos. Sin embargo, se observa que en ellos está dibujado un croquis de los terrenos pertenecientes a algunos de los demandantes y no tienen una fecha de elaboración, ni en ellos es posible diferenciar el área exacta de los predios de cada uno de los demandantes –pues no se delimita el espacio donde inician y donde terminan los inmuebles de cada uno–.
Tampoco permite evidenciar la distancia que tienen los inmuebles de la señora Marlén Cadena frente a la carretera intervenida en obras públicas. Simplemente son dibujos ligeros que sirven para situarse medianamente en la posición de algunos predios frente a la vía Tibaná – Turmequé y respecto a otras áreas como una zona de deslizamiento y el cauce del río Turmequé. No obstante, los planos no describen las coordenadas del lugar, ni contienen detalles sobre la escala o medidas de distancia y elevación del terreno, ni ningún otro elemento que permita comprobar las dimensiones y ubicación cierta de los predios y los posibles cambios presentados en la superficie de los mismos.
De manera que estos planos no prueban la existencia de un daño sufrido en los inmuebles de la señora Marlén Cadena Cadena. El dictamen también tiene entre sus anexos varias fotografías, cada una con un rótulo que indica el predio en que fueron tomadas. No obstante, estas fotografías tampoco representan una evidencia de alteraciones o cambios en el estado que ha tenido el terreno a través del tiempo, para demostrar que efectivamente ha sufrido un menoscabo.
De esta manera, la Sala encuentra que el dictamen pericial entregado por Consuelo Pieschacón, tampoco demuestra la existencia de un daño sufrido en los inmuebles de la señora Marlén Cadena Cadena. 14. También resulta importante traer a colación la existencia de un interrogatorio de Radicación: 15001-23-31-000-2003-00350-01 (62169) Demandantes: Marlén Cadena Cadena y otros Demandados: Municipio de Tibaná y Conalde Ltda. Acción: Reparación directa 21 parte36 realizado a la señora Marlén Cadena Cadena el día 19 de agosto de 2010, por el Juez Promiscuo Municipal de Tibaná, comisionado por el Tribunal Administrativo de Boyacá, en donde la señora Cadena manifiesta que sus predios limitan con el río Turmequé, mas no con la vía carreteable.
Esto permite dar cuenta que los inmuebles de la apelante no se vieron directamente afectados con la ampliación de la carretera intervenida en trabajos públicos, ni con los deslizamientos de tierra en los predios que bordean la misma, lo que aconteció según la demanda para algunos terrenos aledaños. 15. Igualmente, se resalta que en el plenario obra un documento denominado “Informe monitoreo – mejoramiento de la vía Tibaná – Turmequé sector Alto el Batán – curva El Perro del municipio de Tibaná – Guía 161-02”37, con fecha del 16 de diciembre de 2004, elaborado por Andrés Reyes Merchán, ingeniero civil de la Corporación Autónoma Regional de Chivor – Corpochivor, en donde previa visita – realizada el 7 de diciembre de 2004– indicó que el puente colapsado en zona adyacente al predio de la señora Brígida Arévalo, fue reconstruido satisfactoriamente, “brindando la adecuada comunicación a la comunidad ribereña”.
Este informe demuestra cómo en fecha posterior a la presentación de la demanda, el puente que según los accionantes brindaba acceso al predio de la señora Brígida Arévalo y a otros cinco predios más, fue reconstruido; sin que se observe en el expediente de este proceso prueba que contradiga dicha aseveración. 16. Bajo esta óptica, la Sala encuentra que en el proceso no se logró acreditar un daño cierto y determinado, constituido por una lesión al derecho de propiedad sobre unos predios y cultivos de la señora Marlén Cadena Cadena.
En ese sentido, no se demostró de manera clara la existencia real y efectiva de alteraciones al goce pacífico del derecho de domino sobre esos bienes. En las pruebas recaudadas, no hay evidencia de la condición en que se encontraban los inmuebles en fecha anterior a la elaboración los peritajes aquí valorados y, más específicamente, antes de la fecha de ocurrencia del supuesto daño alegado en la demanda, lo que habría permitido constatar un cambio o alteración sobre la materialidad de los bienes y el goce pleno de los mismos.
En tanto que únicamente obran pruebas tendientes a demostrar el actual estado de 36 Folios 673 a 676, c. 2. 37 Folios 110 a 504, c. 1. Radicación: 15001-23-31-000-2003-00350-01 (62169) Demandantes: Marlén Cadena Cadena y otros Demandados: Municipio de Tibaná y Conalde Ltda. Acción: Reparación directa 22 los terrenos y los cultivos en ellos, no se evidenció que haya tenido lugar una efectiva pérdida de bienes o que estos presentaran una real disminución. Y los medios de prueba decretados y practicados en este proceso, no arrojan certeza en torno a la situación jurídica original de los bienes y la creada con el supuesto daño. De igual modo, no se probó ni se alegó la presencia de una vivienda en los predios de la apelante, que pudiera amenazar ruina.
Y quedó evidenciado, con la declaración de la señora Marlén Cadena, que sus terrenos no limitaban con la vía intervenida, por lo que no pudieron verse reducidas sus tierras de forma directa con la explanación ejecutada en la carretera. Tampoco existe en el plenario prueba pertinente y conducente, tendiente a demostrar que el puente peatonal utilizado como servidumbre de paso hacia algunos predios, fue construido a expensas de los demandantes, ni específicamente con parte del patrimonio de la señora Marlén Cadena.
Aun así, no se desvirtuó la manifestación realizada en informe de monitoreo de Corpochivor, en el sentido de que este puente fue reconstruido. Razón por la cual no llegó a demostrarse un daño personal y cierto de la señora Marlén Cadena Cadena, frente al desplome del puente peatonal que brinda paso a los inmuebles ribereños. En conclusión, la Sala encuentra que en este proceso no existen elementos con la suficiente aptitud probatoria para acreditar un daño cierto y real en los bienes de propiedad de la señora Marlén Cadena Cadena, ni en la actividad productiva ejercida en sus terrenos. 17.
En ese sentido, ante la falta de prueba que permita dar por existente la configuración de un daño, no hay lugar a extender el pronunciamiento al estudio de los otros elementos de la responsabilidad patrimonial del Estado. Por ello, la Sala confirmará la sentencia de primera instancia. Costas 18. De conformidad con el artículo 171 CCA, modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998, no habrá lugar a condenar en costas, porque no se evidencia que las partes hayan actuado con temeridad o mala fe.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Radicación: 15001-23-31-000-2003-00350-01 (62169) Demandantes: Marlén Cadena Cadena y otros Demandados: Municipio de Tibaná y Conalde Ltda. Acción: Reparación directa 23 Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 14 de junio de 2018 proferida por el Tribunal Administrativo del Boyacá.
SEGUNDO: Sin condena en costas.
TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, por Secretaría DEVOLVER el expediente al Tribunal.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE WILLIAM BARRERA MUÑOZ FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE NICOLÁS YEPES CORRALES Nota: se deja constancia de que esta providencia se suscribe de forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el link https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador.
Igualmente puede acceder al aplicativo de validación escaneando con su teléfono celular el código QR que aparece a la derecha. Se recuerda que, con la finalidad de tener acceso al expediente, los abogados tienen la responsabilidad de registrarse en el sistema Samai. VF