Micelio
11001032800020250020300Consejo de Estado · Sección QuintaAuto interlocutorio2025-11-11

Radicación interna: 492 · LEY 1437 ELECTORALES

Ponente: Omar Joaquín Barreto Suárez

Actor: Lideres Estudiantiles De La Universidad Del Pacifico·Demandado: Rosa Miryan Racines Camacho, Consejo Superior De La Universidad Del Pacífico

Demandante: Líderes Estudiantiles de la Universidad del Pacífico Demandada: Rosa Miryan Racines Camacho Rad: 11001-03-28-000-2025-00116-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado ponente: OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Bogotá, D. C., trece (13) de noviembre de dos mil veinticinco (2025) Referencia: NULIDAD ELECTORAL Radicación: 11001-03-28-000-2025-00203-00 Demandante: LÍDERES ESTUDIANTILES DE LA UNIVERSIDAD DEL PACÍFICO Demandada: ROSA MIRYAN RACINES CAMACHO – REPRESENTANTE DE LAS DIRECTIVAS ACADÉMICAS ANTE EL CONSEJO SUPERIOR UNIVERSITARIO DE LA UNIVERSIDAD DEL PACÍFICO REMITE POR COMPETENCIA 1.

Los Líderes estudiantiles de la Universidad del Pacífico, en ejercicio del medio de control de nulidad consagrado en el artículo 139 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, demandaron la designación de la señora Rosa Miryan Racines Camacho como representante de las directivas académicas antes el Consejo Superior Universitario de la Universidad del Pacífico. 2.

De acuerdo con las reglas procesales correspondientes, se advierte que el conocimiento del presente asunto no es de competencia del Consejo de Estado, sino de los tribunales administrativos, en primera instancia, de acuerdo con lo establecido en el literal a) del numeral 7 del artículo 152 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 28 de la Ley 2080 de 2021, cuyo texto es como se transcribe a continuación:

ARTÍCULO 152. COMPETENCIA DE LOS TRIBUNALES ADMINISTRATIVOS EN PRIMERA INSTANCIA. Los tribunales administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos: (…) 7. De los siguientes asuntos relativos a la nulidad electoral: a) De la nulidad del acto de elección o llamamiento a ocupar la curul, según el caso, de los diputados de las asambleas departamentales, de los concejales del Distrito Capital de Bogotá, de los alcaldes municipales y distritales, de los miembros de corporaciones públicas de los municipios y distritos, de los miembros de los consejos superiores de las universidades públicas de cualquier orden, y de miembros de los consejos directivos de las corporaciones autónomas regionales.

Igualmente, de la nulidad de las demás elecciones que se realicen por voto popular, salvo la de jueces de paz y jueces de reconsideración; Demandante: Líderes Estudiantiles de la Universidad del Pacífico Demandada: Rosa Miryan Racines Camacho Rad: 11001-03-28-000-2025-00116-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 (…).

(Negrillas fuera del texto). 3. En este contexto, es claro que a los tribunales administrativos les corresponde el trámite y decisión del medio de control de nulidad electoral contra los actos de elección de los miembros de los consejos superiores de las universidades públicas de cualquier orden. 4. De acuerdo con la Ley 65 de 1988, la Universidad del Pacífico fue creada como un establecimiento público nacional de carácter docente con personería jurídica y autonomía de educación nacional.

El artículo primero de la norma en cita estableció textualmente: Artículo Primero- A partir de la fecha de sanción de esta Ley, créase la Universidad del Pacífico, como un establecimiento público nacional de carácter docente con personería jurídica y autonomía de educación nacional. Su domicilio será la ciudad de Buenaventura, Departamento del Valle del Cauca, pero podrá establecer dependencias académicas en otras localidades del Litoral Pacífico.

Esta Universidad se regirá por las normas establecidas en los Artículos siguientes:

PARÁGRAFO. - La creación de la institución de que trata la presente Ley no estará sometida a los requerimientos establecidos en el Decreto Ley 80 de 1980 y la Ley 25 de 1.987. (…). (Negrillas fuera de texto). 5. En virtud de lo anteriormente expuesto, esta corporación carece de competencia para conocer la demanda de la referencia, por lo cual será remitida al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca para que provea sobre su admisión. Así las cosas, el Despacho RESUELVE Remítase de inmediato el expediente al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, para lo de su competencia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Magistrado Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/procesos.aspx