Micelio
11001031500020230259101Consejo de Estado · Sección CuartaSentencia2023-07-24

Radicación interna: 6221 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Myriam Stella Gutierrez Arguello

Actor: Heriberto Zuluaga Gomez·Demandado: Magistrados Del Tribunal Administrativo Del Valle Del Cauca

Radicado: 11001-03-15-000-2023-02591-01 Demandante: Heriberto Zuluaga Gómez 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERA PONENTE: MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Bogotá D.C., veinticuatro (24) de agosto de dos mil veintitrés (2023) Referencia Acción de tutela Radicación 11001-03-15-000-2023-02591-01 Demandante HERIBERTO ZULUAGA GÓMEZ Demandado TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA Temas Acción de tutela contra providencia judicial.

Relevancia constitucional. Defectos fáctico y procedimental. Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. Medida de movilidad de pico y placa. No restablecimiento del derecho por no prueba del perjuicio. SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación interpuesta por la parte actora, el señor Heriberto Zuluaga Gómez, contra la sentencia de 20 de junio de 2023, proferida por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, que dispuso: “PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela de la referencia, por las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia.”

ANTECEDENTES 1. Pretensiones El 10 de mayo de 20231, el señor Heriberto Zuluaga Gómez interpuso acción de tutela, a través de apoderado judicial, contra el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, por considerar vulnerado su derecho fundamental al debido proceso con la sentencia del 4 de noviembre de 2022 que modificó la decisión de primera instancia y negó las pretensiones en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Nro. 760013333015-2015-00-200-00/01.

En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones: “PRIMERO: Que se DECLARE vulnerado por parte del Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca, en cabeza del magistrado OMAR EDGAR BORJA SOTO, el DERECHO FUNDAMENTAL AL DEBIDO PROCESO, con ocasión a la sentencia de segunda instancia del cuatro (04) de noviembre del 2022, notificada por correo electrónico el diez (10) de noviembre del 2022.

SEGUNDO: Se ORDENE proferir una decisión conforme con los precedentes judiciales y se condene en abstracto para que sea posible adelantar el trámite incidental de liquidación, con la finalidad de hacer efectivo restablecimiento del derecho en razón de la nulidad declarada de los decretos.”. 2. Hechos Del expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes: 1 Índice 2 de Samai.

Radicado: 11001-03-15-000-2023-02591-01 Demandante: Heriberto Zuluaga Gómez 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.1. En el año 2015, el señor Heriberto Zuluaga Gómez por el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho solicitó la nulidad de los Decretos 4110.20.0928 del 31 de diciembre de 2014 “por medio del cual se toman medidas para el mejor ordenamiento del tránsito de vehículos particulares y de servicio público colectivo urbano de pasajeros en las vías públicas del municipio de Santiago de Cali, para el año 2015” y 4110.20.00106 del 13 de marzo de 2015 “por medio del cual modifica el Decreto 4110.20.0928 del 31 de diciembre de 2014 y se toman medidas para el mejor ordenamiento del tránsito de vehículos de servicio público colectivo urbano de pasajeros en las vías públicas del municipio de Santiago de Cali, para el año 2015”, expedidos por el alcalde de Santiago de Cali.

Adicionalmente, como restablecimiento del derecho solicitó la suma de $74’696.710. 2.2. El Juzgado Quince Administrativo del Circuito Judicial de Santiago de Cali, a través de sentencia de primera instancia de fecha 24 de mayo de 2019 resolvió negar las súplicas de la demanda. 2.3. Contra la anterior decisión, la parte actora presentó recurso de apelación. En segunda instancia le correspondió conocer del asunto al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, autoridad que en sentencia del 4 de noviembre de 2022 (notificada a través de mensaje de datos enviado de 10 de noviembre de 2022) declaró probada la excepción de cosa juzgada frente a la pretensión de nulidad de los actos administrativos cuestionados y negó las demás pretensiones de la demanda. 3.

Fundamentos de la acción En primer lugar, el señor Heriberto Zuluaga Gómez manifestó haber cumplido con los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Seguido, precisó que con la sentencia de segunda instancia se incurrió en defecto fáctico y que “la autoridad judicial no tuvo en cuenta los precedentes y preceptos procesales contenidos en la constitución”, por cuanto debió proferirse una condena en abstracto respecto de los perjuicios ocasionados por los actos administrativos cuestionados en el respectivo medio de control.

Señaló que el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca fundamentó la negación del restablecimiento del derecho en que “no se aportó ninguna prueba que acreditara tales perjuicios”. Por consiguiente, consideró que se vulneró su derecho fundamental al debido proceso, pues los decretos demandados sí le generaron un daño que “se encuentra más que probado, pero no cuantificado” en el expediente.

Al respecto, explicó que en el medio de control se acreditó que era el propietario de uno de los vehículos afiliados a la empresa Transporte Alameda S.A. De manera que, insistió, sí se le generó un daño económico, producto de la restricción de movilidad del vehículo del cual es propietario. En sus palabras: “los ingresos económicos se encuentran discriminados en la liquidación incluida dentro del escrito de la demanda donde se puede ver que se generó un daño efectivo a la parte demandante, es decir que, no es viable asegurar que no se allegaron medios de prueba que permitan evidenciar la utilidad que presuntamente dejó de percibir el demandante”.

Bajo este contexto, resaltó que era necesario aplicar la figura jurídica de la condena en abstracto para el resarcimiento de los perjuicios solicitados. Radicado: 11001-03-15-000-2023-02591-01 Demandante: Heriberto Zuluaga Gómez 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Finalmente, transcribió fragmentos de las sentencias del Consejo de Estado de 18 de febrero de 2016, radicado 13001-23-31-000-2001-00362-01, C.P. María Claudia Rojas Lasso; y 16 de agosto de 2012, radicado 25000-23-26-000-1994-00427-01 (19216), C.P. Carlos Alberto Zambrano, que versan sobre la posibilidad de proferir condena en abstracto. 4.

Trámite impartido e intervenciones 4.1. Mediante auto de 18 de mayo de 2023, se admitió la acción de tutela interpuesta por el señor Heriberto Zuluaga Gómez contra el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca; se ordenó vincular en calidad de terceros al Distrito Especial, Deportivo, Cultural, Turístico, Empresarial y de Servicios de Santiago de Cali, a La Previsora S.A. y QBE Seguros S.A; se reconoció a la abogada Claudia Vanessa López como apoderada judicial de la parte demandante; y se dispuso efectuar las notificaciones correspondientes. 4.2.

El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca argumentó que su decisión se fundamentó en el material probatorio aportado al expediente; adicionalmente, afirmó que la titularidad de los permisos de operación para prestar el servicio de transporte público “no tiene la connotación de un derecho adquirido en cuanto que no entra a ser parte del patrimonio del individuo y siempre se encuentra limitado por su temporalidad y el interés público al que se somete tanto al momento en que le es otorgado como en todo el ejercicio de la actividad autorizada”.

Precisó no haber incurrido en defecto fáctico por indebida valoración del material probatorio o en desconocimiento del precedente judicial. En consecuencia, solicitó que se negaran las pretensiones de la demanda de tutela, dado que no vulneró los derechos fundamentales invocados. 4.3. El Distrito de Santiago de Cali realizó un estudio sobre los requisitos de procedencia y de procedibilidad de la tutela contra providencia judicial consagrados en la Sentencia C-590 de 2005.

En consecuencia, solicitó que se declarara improcedente la solicitud de amparo, toda vez que lo pretendido por la parte actora es acudir al mecanismo constitucional como una instancia adicional para controvertir la decisión adoptada por el juez natural de la causa. 4.4. La Previsora S.A. y QBE Seguros S.A., a pesar de ser notificados en debida forma, guardaron silencio en el curso del trámite de la tutela de la referencia. 5.

Providencia impugnada El Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A en sentencia de 20 de junio de 2023 declaró improcedente la solicitud de amparo por considerar que se incumple con el requisito general de relevancia constitucional, puesto que la parte actora pretende reabrir el debate del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, al señalar que la autoridad judicial debió decretar una condena en abstracto.

Advirtió que la negativa del reconocimiento de los perjuicios solicitados a título de restablecimiento obedeció a que la parte actora no acreditó su configuración y, por tanto, no había lugar a decretar una condena en abstracto. Radicado: 11001-03-15-000-2023-02591-01 Demandante: Heriberto Zuluaga Gómez 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6.

Impugnación Dentro del término previsto en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, el accionante impugnó el fallo de primera instancia y solicitó su revocatoria. Escrito en el cual reiteró los argumentos de la solicitud de amparo. Respecto a la no demostración del daño precisó que al comprobarse la propiedad del vehículo de placas VBZ-143 afiliado a la Empresa de Transporte Alameda S.A era dable determinar el perjuicio causado, por cuanto con los actos administrativos demandados se cancelaron rutas que cubría la empresa de transportes.

Esto le ocasionó, como dueño del vehículo afiliado a la referida empresa, dejar de percibir ciertos ingresos. Adujo que es posible aplicar la condena en abstracto aun cuando el daño material no esté cuantificado específicamente, ya que “solo se necesita demostrar que del acto demandado originó un daño y que ese daño no puede verse subsanado simplemente con la nulidad del acto, y olvidándose de los perjuicios que dicha actuación causó en la parte afectada, adicionalmente, al hecho de que se da prioridad al no prorrogar el daño que se está reclamando hasta esta instancia, puesto que el lucro cesante se discriminó en la demanda y no se ha reconocido hasta la fecha.” Señaló que existen pronunciamientos jurisprudenciales del Consejo de Estado, relacionados con la responsabilidad patrimonial del Estado, de los cuales se desprende que “existen casos en los que procede además de la nulidad del acto administrativo y el correspondiente restablecimiento del derecho, la indemnización de los perjuicios con ocasión a la expedición del acto demandado”.

Realizó una inferencia lógica indicando que, si los actos administrativos demandados no le hubiesen causado un perjuicio, no se hubieran decretado nulos. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Generalidades de la acción de tutela La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política y reglamentada por el Decreto 2591 de 19912, fue concebida como un mecanismo para la protección inmediata, oportuna y adecuada de derechos fundamentales, ante situaciones de amenaza o vulneración, por la acción u omisión de las autoridades, o de los particulares en casos concretos y excepcionales.

Sin embargo, es subsidiaria a otras herramientas judiciales, salvo cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 2. La acción de tutela contra providencias judiciales La acción de tutela procede de manera excepcional contra providencias judiciales, y así lo ha reconocido la Corte Constitucional y el Consejo de Estado.

Dada esa excepcionalidad, la jurisprudencia ha establecido una serie de requisitos generales3 2 Decreto 2591 de 1991. Artículo 1: “Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto”. 3 Los requisitos generales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: i) que el actor indique los hechos y las razones en que se fundamenta la acción; ii) el accionante haya utilizado todos los mecanismos judiciales ordinarios y extraordinarios a su alcance para la protección de sus derechos fundamentales (subsidiariedad); iii) que la acción se haya interpuesto en un término prudencial (inmediatez); iv) que el asunto sea de evidente relevancia constitucional; v) que no se trate de una decisión proferida en sede de tutela; vi) injerencia de la irregularidad procesal en la providencia atacada.

Radicado: 11001-03-15-000-2023-02591-01 Demandante: Heriberto Zuluaga Gómez 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co y especiales4 que deben cumplirse de forma estricta, para lo cual, se deben reunir todos los requisitos generales, y por lo menos uno de los defectos o requisitos especiales de la acción. De manera pacífica y reiterada, la jurisprudencia constitucional5 ha indicado que cuando se interpone la acción de tutela contra providencias judiciales, el examen de los requisitos generales de procedencia debe realizarse con especial rigor, para no desconocer los principios de autonomía e independencia judicial, y los de legalidad, cosa juzgada y juez natural como elementos esenciales del derecho al debido proceso.

Por ello, la procedencia de la acción contra providencias judiciales exige un mayor rigor en la fundamentación del vicio que se atribuye a la sentencia judicial objeto de tutela y que el análisis sobre el cumplimiento de los requisitos debe restringirse únicamente a los argumentos planteados por los intervinientes en el proceso. 3. Planteamiento del problema jurídico En los términos del escrito de impugnación, corresponde a la Sala determinar si le asistió razón al juez de primera instancia al declarar improcedente la acción de tutela a falta del requisito de relevancia constitucional.

En caso de que la respuesta sea negativa y se cumplan los restantes requisitos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, la Sala deberá verificar si en la sentencia de 4 de noviembre de 2022, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca incurrió en los defectos fáctico y procedimental. A su vez, se precisa que, si bien de manera general el actor mencionó que se desconoció el precedente y pese a que trascribió fragmentos de un par de sentencias, en realidad se encuentra que el tutelante no desarrolló tal cargo.

Por lo cual, en el evento de efectuar un estudio de fondo, no se hará pronunciamiento al respecto. 4. Requisito de relevancia constitucional y su análisis en el caso 4.1. La jurisprudencia ha reiterado que, a fin de proteger la autonomía funcional y la independencia judicial, los jueces de tutela no tienen competencia para reemplazar al juez de la causa y decidir sobre la controversia ordinaria.

Su labor, entonces, está orientada a proteger derechos fundamentales vulnerados y a proferir órdenes encaminadas a su restablecimiento. En ningún modo aquel puede inmiscuirse en los asuntos propios del juez natural. Con base en esta premisa, la procedencia de la tutela contra providencias judiciales está condicionada a que el asunto sea de evidente relevancia constitucional.

Y aunque no siempre es sencillo dilucidar la línea que separa aquellos casos que son de relevancia constitucional y los que no, esta Sala de Decisión, a partir de lo señalado por la Sala Plena del Consejo de Estado en Sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014 y por la Corte Constitucional 4 Los requisitos especiales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: i) defecto orgánico, ii) defecto procedimental, iii) defecto fáctico, iv) defecto material o sustantivo, v) defecto por error inducido, vi) defecto por falta de motivación, vii) defecto por desconocimiento del precedente y viii) defecto por violación directa de la Constitución. 5 Corte Constitucional de Colombia.

Sentencia SU-686 de 2015. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. Y Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia del 5 de agosto de 2014. Proceso No. 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). M.P. Jorge Octavio Ramírez R. Radicado: 11001-03-15-000-2023-02591-01 Demandante: Heriberto Zuluaga Gómez 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co en la Sentencia T–248 de 2018, ha fijado algunos criterios orientadores para determinar si una solicitud de amparo de tutela cumple o no con este requisito: (i) Que el asunto objeto de estudio realmente involucre la amenaza o vulneración de derechos fundamentales.

En principio, la acción de tutela no puede utilizarse para plantear situaciones inexistentes o para discutir asuntos eminentemente económicos o de mera legalidad, pues ese tipo de discusiones se alejan del objeto de la acción de tutela. (ii) Que el interesado argumente de manera suficiente y razonable la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales.

Debe tenerse en cuenta, para el efecto, que «no basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales». Es necesario que el interesado exponga de manera clara las razones por las que considera que la providencia judicial amenaza o vulnera los derechos fundamentales.

(iii) Que los argumentos de la solicitud de amparo se acompasen con las razones de la decisión objeto de tutela. La discusión propuesta en la demanda de tutela debe referirse a las razones fundamentales de la decisión cuestionada, deben tener relación con la ratio decidendi. De modo que pueda abordarse el estudio con una expectativa de incidencia en el sentido de la propia decisión cuestionada.

(iv) Que no se propongan nuevos argumentos que no fueron expuestos en el proceso ordinario. La acción de tutela contra providencias judiciales no está concebida como un mecanismo que permita a las partes adicionar, completar o modificar los argumentos que dejaron de plantearse o proponerse ante el juez natural. (v) Que la acción de tutela no se convierta en una instancia adicional del proceso ordinario en el que fue proferida la providencia acusada.

Por más informal que sea la tutela, y aunque sus objetivos sean la salvaguarda de derechos fundamentales, el interesado está en la obligación de interponer la demanda con serios y fuertes argumentos para derribar las decisiones de los jueces, que se dictan previo agotamiento de los procedimientos reglados y conforme con una sólida razonabilidad.

Es decir, no se trata de controvertir las decisiones de los jueces como si fuera una instancia adicional del proceso ordinario. Justamente por eso no se debe insistir en los argumentos que se ofrecieron en el proceso ordinario, pues ya fueron decididos por los jueces competentes. La Corte Constitucional ha dicho que la relevancia constitucional es el primer presupuesto genérico de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.

Su corroboración exige que el juez constitucional evidencie de manera diáfana, que la cuestión que se presenta tiene una marcada importancia constitucional que afecte derechos fundamentales. Desde esta perspectiva, el presupuesto de relevancia constitucional lo que persigue es que el juez de tutela evite inmiscuirse en asuntos que carezcan de importancia iusfundamental y que corresponde decidir de manera exclusiva al juez natural.

De esta forma, conforme se indicó debe existir una coherencia lógica de los planteamientos de las partes en relación con los asuntos puestos a consideración del juez natural, decididos por estos, y la supuesta vulneración de derechos fundamentales como consecuencia de lo decidido o acontecido en el respectivo proceso, pues la acción de tutela no puede ser utilizada para Radicado: 11001-03-15-000-2023-02591-01 Demandante: Heriberto Zuluaga Gómez 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co adicionar, completar, modificar los argumentos que dejaron de plantearse ante el juez de la causa.

En palabras de la Corte Constitucional, el deber de identificar de manera razonable los hechos que generan la vulneración que se alega a través de la presente acción, tiene su justificación en la medida en que “sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos”.

Con base en los criterios expuestos hay lugar a afirmar que la relevancia constitucional supone que la tutela no se emplee para insistir en las inconformidades ya resueltas en el proceso ordinario. Es deber del juez de tutela, entonces, verificar que la acción no se esté utilizando como una instancia adicional al proceso en el cual se profirió la providencia atacada.

Para tal propósito, se estudia si los cargos expuestos en el proceso en que se profirió la providencia cuestionada y los desarrollados en el escrito de tutela son iguales. En caso de que se trate de los mismos argumentos es factible que el juez de tutela concluya que el mecanismo constitucional se está empleando como una instancia adicional.

En ese supuesto, se evidencia que lo perseguido por el tutelante es insistir en los argumentos planteados ante el juez natural, con la esperanza de que el juez de tutela, a diferencia del primero, sí acceda a sus pretensiones. 4.2. Expuesto lo anterior, la Sala considera que en el asunto sí se cumple con el requisito de relevancia constitucional, puesto que no se advierte que la tutela se esté empleando como una instancia adicional.

Del expediente del medio de control se desprende que el Juzgado Quince Administrativo del Circuito Judicial de Santiago de Cali negó las pretensiones, porque consideró que el alcalde municipal contaba con competencia para expedir los actos demandados, que estos sí fueron notificados debidamente y que no se incurrió en falsa de motivación. En atención a lo resuelto en primera instancia, en el recurso de apelación interpuesto por el demandante se argumentó que i) en el curso de otro medio de control ante la jurisdicción contenciosa administrativa, los actos acusados fueron objeto de discusión y declarados nulos; ii) y que, en todo caso, dichos actos administrativos sí incurrieron en falsa motivación y falta de competencia. En esa medida, como lo dispuesto por el juez de primera instancia consistió en que los actos administrativos acusados no estaban viciados de nulidad, no tendría sentido exigirle al accionante que en el recurso de apelación alegara que la condena debía efectuarse en abstracto.

Y la razón obedece a que el estudio en la primera instancia no llegó al estadio de análisis sobre los perjuicios, pues de entrada se consideró que no se configuró causal de nulidad alguna, lo cual impide cualquier análisis subsiguiente, como lo es lo relacionado con los perjuicios. En consecuencia, el asunto sobre la condena en abstracto solo se advirtió tras la sentencia de segunda instancia, en la cual sí se efectuó un análisis sobre los perjuicios.

Fue así porque, con posterioridad a la sentencia de primera instancia mencionada y en el curso de otro medio de control, los actos Radicado: 11001-03-15-000-2023-02591-01 Demandante: Heriberto Zuluaga Gómez 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co acusados fueron declarados nulos, mediante sentencia de 13 de noviembre de 2019.

Así las cosas, la Sala encuentra que el asunto bajo análisis es de relevancia constitucional, pues dado el rumbo que tomó la discusión en el medio de control, el tutelante solo pudo percatarse de lo relativo a la condena en abstracto, tras conocer la sentencia de segunda instancia del medio de control. Y en esa medida no resulta ajustado a la realidad del medio de control argüir que el accionante está empleando la tutela como si fuera una instancia adicional.

En consecuencia, al encontrar satisfecho el de relevancia constitucional, así como los demás requisitos generales de procedibilidad, la Sala procederá a efectuar el estudio de los defectos señalados en el problema jurídico. 5. Defectos fáctico, procedimental y su análisis en el caso 5.1. El defecto fáctico es aquel vicio relacionado con la práctica o valoración de las pruebas, que tiene una incidencia directa en la decisión. En este sentido, se ha dicho que para que exista el defecto fáctico, es necesario que de las pruebas que obren en el expediente no sea posible, de ninguna manera objetiva y razonable, alcanzar la conclusión a la que llega la decisión que se cuestiona.

En otras palabras, este defecto supone que el apoyo probatorio en que se basó el juez para resolver determinado asunto resulta absolutamente inadecuado para el caso concreto6. Para analizar si el juez natural pudo incurrir en este defecto, corresponde al juez de tutela establecer si aquel adoptó criterios objetivos, racionales y rigurosos, en lo que respecta a la apreciación de las pruebas.

No debe olvidarse que, si bien el juez ordinario goza de una amplia facultad de valoración probatoria, fundada en los principios de la sana crítica7, dicho poder no puede ejercerse de manera arbitraria. En lo relativo al defecto fáctico, la Corte Constitucional8 reconoce dos dimensiones. Por una parte, la dimensión negativa se produce por omisiones del juez, por ejemplo, (i) por ignorar o no valorar, injustificadamente, una realidad probatoria determinante en el desenlace del proceso9;

(ii) por decidir sin el apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión; o (iii) por no decretar pruebas de oficio en los procedimientos en que el juez está legal y constitucionalmente obligado a hacerlo10. La dimensión positiva, por su parte, tiene lugar por actuaciones del juez, tales como (i) valorar y decidir con fundamento en pruebas ilícitas, si estas resultan determinantes en el sentido de la decisión; o (ii) decidir con medios de prueba que, por disposición legal, no conducen a demostrar el hecho en que se basa la providencia11. 6 Sobre la descripción genérica del defecto fáctico como vicio de una sentencia judicial que la convierte en una vía de hecho, pueden consultarse, entre otras, las Sentencias T-231 de 1994 y T-567 de 1998. 7 Corte Constitucional.

Sentencia T-442 de 1994. 8 Corte Constitucional. Sentencia SU-159 de 2002. 9 Corte Constitucional. Sentencia C-590 de 2005. 10 Corte Constitucional. Sentencia T-417 de 2008. 11 Corte Constitucional. Sentencia SU-226 de 2013. Radicado: 11001-03-15-000-2023-02591-01 Demandante: Heriberto Zuluaga Gómez 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co El análisis del defecto fáctico debe ser en extremo cauteloso, en procura de no afectar los principios de autonomía e independencia judicial que adquieren significado en actos propios e intrínsecos del juez de la causa, como la valoración de la prueba.

Es por ello que la jurisprudencia constitucional ha sido consistente en indicar que, será viable la acción de tutela por defecto fáctico cuando el error en el juicio valorativo del juez de la causa sea: “ostensible, flagrante y manifiesto, y el mismo debe tener una incidencia directa en la decisión, pues el juez de tutela no puede convertirse en una instancia revisora de la actividad de evaluación probatoria del juez que ordinariamente conoce de un asunto, según las reglas generales de competencia”12 Por esto, la Corte ha hecho énfasis en que las discrepancias respecto de la valoración de las evidencias, no amerita por sí misma, la revocación por vía de tutela de la providencia impugnada, pues ello sería tanto como admitir la superioridad del criterio de valoración del juez de tutela respecto del juez natural, en directo menoscabo del principio de autonomía judicial.

No pueden reputarse como defecto fáctico, las diferencias en la valoración y apreciación de la prueba, ya que la competencia del juez de tutela está fijada en clave de violación de derechos fundamentales, no de diferencias de juicio o de opinión. De otra parte, con relación al defecto procedimental debe decirse que, en principio, la relación existente entre el derecho al debido proceso y la prevalencia del derecho sustancial es de complementariedad.

No obstante, la Corte Constitucional ha señalado que, en ocasiones, cuando la justicia material queda subordinada a los procedimientos se presenta una tensión entre ambos13, de allí que el desarrollo del defecto procedimental como causal específica de procedibilidad surgió con el fin de romper esa «tensión aparente». La Corte Constitucional ha señalado: “El defecto procedimental se causa por un error en la aplicación de las normas que fijan el trámite a seguir para la resolución de una controversia judicial.

Sin embargo, no se trata de cualquier defecto respecto de las formas propias de cada juicio, sino uno que tenga la entidad suficiente para negar la materialización de los derechos fundamentales”14. De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, este defecto se configura por dos modalidades diferentes: la primera ha sido denominada defecto procedimental absoluto, se presenta cuando un funcionario judicial actúa completamente al margen del procedimiento previsto en la ley.

Esta situación se puede configurar cuando se sigue un trámite ajeno al que se debió emplear o cuando se “omiten etapas sustanciales del procedimiento establecido”15. La segunda se llama defecto procedimental por exceso ritual manifiesto. Modalidad que se configura cuando “cuando el funcionario arguye razones formales a manera de impedimento, las cuales constituyen una denegación de justicia”16. 5.2.

Explicado lo anterior, la Sala considera que en el caso tales defectos no se configuran. 12 Corte Constitucional. Sentencia SU 949 de 2014. 13 Corte Constitucional. Sentencia SU-498 de 2016. 14 Corte Constitucional. Sentencia SU-061 de 2018. 15 Corte Constitucional. Sentencia T-025 de 2018. 16 Corte Constitucional. Sentencia T-025 de 2018.

Radicado: 11001-03-15-000-2023-02591-01 Demandante: Heriberto Zuluaga Gómez 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Se encuentra que el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, Sala Segunda de Decisión Oral en la sentencia del 31 de mayo de 2022, al resolver sobre los perjuicios solicitados a título de restablecimiento del derecho, precisó lo siguiente: “7.

SOBRE EL RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO SOLICITADO. Pretende la parte actora, a título de restablecimiento del derecho, que se le reconozca liquide y pague la suma de SETENTA Y CUATRO MILLONES SEISCIENTOS NOVENTA Y SEIS MIL SETECIENTOS DIEZ PESOS CMTE ($74.696.710). No obstante, no se aportó ninguna prueba que acreditara tales perjuicios.

Es más, con sorpresa para esta Sala de Decisión, se denota de la demanda una posición pasiva por parte del demandante para acreditar sus pretensiones, pues no se solicitó la práctica de ninguna prueba que por lo menos demostrara su intención de mostrar los perjuicios reclamados. Recuérdese en este punto que la parte actora además de tener mejores condiciones de probar sus perjuicios, pues era la única que lo podía realizar y no lo hizo dentro de las oportunidades procesales y por ello, el Juez como director del proceso no puede suplir la carga probatoria que le correspondía y menos a través de prueba de oficio.

Tampoco se probó la utilidad pretendida como restablecimiento del derecho pues la parte actora se limitó a razonar sobre la cuantía del perjuicio económico sin aportar ningún elemento no solo para justificarla, sino la existencia misma del perjuicio, con lo cual el daño no está acreditado. A similar conclusión arribó esta Sala de Decisión en reciente pronunciamiento.

(…) De modo que, la parte actora no cumplió con la carga probatoria de qué trata el artículo 167 del CGP15 para acreditar el daño y que los perjuicios materiales que reclama16 le sean pagados, la pretensión será negada. En cuanto a los honorarios de abogado no se comprobó pago alguno y según afirma la demanda sin soporte en algún medio de prueba, corresponden al treinta por ciento (30%) de los valores logrados en el proceso, de manera que no se trata de un daño emergente sino eventual, un compromiso condicionado al resultado del asunto, por ello también se niega esta pretensión. Partiendo de lo dicho, en el presente caso es evidente que el demandante actuó de forma negligente al no aportar ninguna prueba que acreditara los perjuicios reclamados.

Por tanto, quiere ser enfática esta Sala de Decisión que aquí no está en discusión un punto oscuro, pues lo que se está negando no es el derecho en sí mismo, sino los perjuicios que no probó. 8. PERJUICIOS MORALES. Se solicita a título de indemnización, el reconocimiento de perjuicios morales por cien (100) salarios mínimos. (…) Estima la Sala que el mencionado perjuicio inmaterial tampoco cuenta con respaldo probatorio, pues la parte actora se limitó a solicitarlo, pero no aportó ningún medio de convicción que permita tenerlo por acreditado, por lo que debe negarse.

En virtud de lo expuesto, se negará reconocimiento de perjuicios derivados del restablecimiento pretendido”. De acuerdo con lo anterior, para el tribunal la actividad probatoria a cargo de la parte demandante fue escasa y, era precisamente a quien correspondía demostrar el perjuicio cuyo resarcimiento solicitaba. De manera que, si bien calculó unos daños materiales y morales con ocasión de la implementación de la medida de pico y placa, no allegó soporte probatorio suficiente que permitiera constatar cuánto dinero dejó de percibir con ocasión de la imposición de la medida de restricción a la movilidad. 5.3.

Pues bien, la Sala ya ha tenido la oportunidad de pronunciarse en casos similares al que se estudia en la presente acción, concretamente en los expedientes Nro. 11001-03-15-000-2022-00490-0017, 11001-03-15-000-2022- 17 Sentencia del 24 de febrero de 2022. Actor: Jeffrey Alfonso Ledesma Bolaños. Ponencia del doctor Julio Roberto Piza Rodríguez.

Radicado: 11001-03-15-000-2023-02591-01 Demandante: Heriberto Zuluaga Gómez 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 05012-0018 y 11001-03-15-000-2022-06652-0019, razón por la que esta Sección se permite reiterar las consideraciones allí expuestas. 5.3.1. Para la Sala no se configura el defecto fáctico, pues es cierto que la parte actora no acreditó el daño derivado del lucro cesante por la pérdida de oportunidad en el aprovechamiento económico del vehículo que manifestó era de su propiedad.

Por ende, de manera razonable, el tribunal demandado consideró que la estimación de la cuantía no resultaba suficiente para tener por demostrado el lucro cesante, pues en este aspecto lo que debe acreditarse es la existencia de un aprovechamiento económico previo y la existencia de una pérdida derivada de la aplicación de la medida de pico y placa.

Además, la prueba del lucro cesante no puede sustentarse en un mero cálculo del demandante, sino que debe estar apoyada en documentos o pruebas indiciarias que evidencien la afectación económica concreta derivada de la ejecución del acto administrativo que fijó el pico y placa en el municipio de Cali. Por ejemplo, el demandante bien pudo aportar extractos bancarios, libros de contabilidad o consignaciones realizadas por la empresa administradora del vehículo, etcétera, pero no lo hizo.

En sentencia del 16 de febrero de 2018, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, consideró lo siguiente: “para la prueba del lucro cesante [consolidado o debido y futuro o anticipado] todos los medios probatorios son admisibles, especialmente la prueba indiciaria, en cuya valoración deben atenderse a ciertas reglas: (1) que el hecho dañoso del que se desprende el perjuicio comprende su integridad;

(2) su cuantía no debe guardar proporción con la gravedad o no de la culpa del hecho dañoso cometido por el responsable; (3) su cuantía no puede superar el hecho dañoso efectivamente producido; (4) cuando se trate de un dictamen pericial debe contar con los soportes suficientes para la determinación y cuantificación”. Sin embargo, en este caso, se reitera, el demandante no hizo un esfuerzo por aportar pruebas indiciarias o dictámenes que permitieran estimar la existencia de un daño consistente en lucro cesante.

Al revisar la demanda de tutela, la parte actora no da cuenta de que el tribunal demandado haya desconocido alguna prueba que diera cuenta de la existencia de lucro cesante. De hecho, lo que se advierte de la demanda de tutela es que el tutelante pretende que se presuma la existencia de lucro cesante, por el solo hecho de que los actos administrativos cuestionados impidieron que el vehículo fuera explotado económicamente por dos días a la semana.

Por lo demás, tampoco existe duda de la razonabilidad de la decisión de denegar el reconocimiento de indemnización por perjuicios morales, por cuanto es evidente que la parte actora no hizo un esfuerzo por demostrar el dolor y congoja derivado de la aplicación de la medida de pico y placa en el municipio de Cali. 18 Sentencia del 10 de noviembre de 2022.

Actor: Jorge Genaro Arévalo Chamorro. Ponencia del doctor Julio Roberto Piza Rodríguez. 19 Sentencia del 9 de marzo de 2023. Actor: Germán Vanegas. Ponencia de la doctor Myriam Stella Gutiérrez. Radicado: 11001-03-15-000-2023-02591-01 Demandante: Heriberto Zuluaga Gómez 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co La Sección Tercera del Consejo de Estado ha aceptado la posibilidad de reconocer el daño moral causado por el daño o pérdida de bienes materiales, siempre que este haya sido acreditado plenamente.

Al respecto, en sentencia del 13 de abril de 2000, se indicó lo siguiente: “el desarrollo del tema en la jurisprudencial nacional ha ido en evolución, al punto que hoy se admite inclusive la posibilidad de reclamar indemnización por los perjuicios morales causados por el daño o pérdida de las cosas, a condición de demostrar plenamente su existencia, pues tal perjuicio no se presume”.

De acuerdo con lo expuesto, la Sala considera que no se encuentra estructurado el defecto fáctico en los términos planteados por la parte actora. 5.3.2. Finalmente, tampoco se observa que exista un defecto procedimental en la decisión, puesto que no resultaba procedente el reconocimiento de condena en abstracto y la apertura de incidente de regulación o liquidación de perjuicios, pues, como se vio, los daños reclamados no fueron demostrados.

El incidente de liquidación de perjuicios no es una herramienta procesal prevista para acreditar la existencia de daños, sino para estimar la equivalencia económica del perjuicio padecido. En providencia del 28 de octubre de 201920, la Sección Tercera del Consejo de Estado advirtió que la procedencia de un trámite incidental resultaba procedente “cuando ‘se ha probado el daño causado y solamente faltan las pruebas necesarias para establecer la cuantía para una condena en concreto’.

En otros términos, cuando existe una deficiencia probatoria que impide al juez contar con todos los elementos necesarios para determinar el valor de la condena”. En consecuencia, se hace necesaria la demostración del daño y del perjuicio de manera previa21. Se reitera, la condena en abstracto y el incidente de regulación de perjuicios fueron razonablemente desestimados, porque no hubo prueba del daño moral y del lucro cesante padecido supuestamente por el señor Heriberto Zuluaga Gómez. 5.4.

Por las razones expuestas, la Sala concluye que no se encuentran estructurados los defectos fáctico y procedimental alegados por la parte actora. 6. Conclusión En consecuencia, se revocará la sentencia de primera instancia que declaró la improcedencia de la acción de la referencia, por no satisfacer el requisito general de la relevancia constitucional y, en su lugar se negarán las pretensiones de la presente acción de tutela. 20 Sección Tercera, Subsección C. Expediente Nro. 05001-23-33-000-2012-10801-01.

Magistrado ponente: Nicolás Yepes Corrales. 21 En sentencia del 27 de marzo de 2003#, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia explicó que “una cosa es la demostración del perjuicio mismo y otra la comprobación de su cuantía” y que, si bien es procedente la condena en abstracto, lo cierto es que eso no exonera al actor del deber de demostrar el perjuicio “de manera suficiente, independientemente, se reitera, de que comprobara su extensión económica”.

En el mismo sentido, en sentencia del 28 de febrero de 2013#, la Sección Cuarta del Consejo de Estado sostuvo que “para decretar una condena en abstracto, conforme se precisó, es indispensable que exista la prueba del daño como tal”. Radicado: 11001-03-15-000-2023-02591-01 Demandante: Heriberto Zuluaga Gómez 13 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En mérito de lo expuesto, la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA 1.

Revocar la sentencia de 20 de junio de 2023, dictada por la Sección Tercera, Subsección A del Consejo de Estado, y en su lugar, negar las pretensiones formuladas por el señor Heriberto Zuluaga Gómez, dadas las consideraciones expuestas en esta sentencia. 2. Notificar la presente decisión a los interesados, por el medio más expedito. 3.

Publicar la presente decisión en la página web del Consejo de Estado. 4. Enviar a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase, Esta sentencia se estudió y aprobó en sesión celebrada en la fecha. (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Presidenta (Firmado electrónicamente) STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRON