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11001032500020240024800Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Auto interlocutorio2024-06-12

Radicación interna: 3373-2024 · LEY 1437 EXTENSION DE JURISPRUDENCIA

Ponente: Jorge Edison Portocarrero Banguera

Actor: Lucas Araque Garcia·Demandado: Nacion - Rama Judicial Direccion Ejecutiva De Administracion Judicial

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN B Consejero de Estado: Jorge Edison Portocarrero Banguera Bogotá, D. C., veinticinco (25) de marzo de dos mil veinticinco (2025) Encontrándose el presente proceso para admisión, se advierte una causal de rechazo de plano de la de la solicitud de extensión de jurisprudencia promovida por el señor Lucas Araque García.

ANTECEDENTES El señor Lucas Araque García puso de presente que desde el 1º de marzo de 2021 y hasta la fecha de la radicación de la solicitud de extensión de la jurisprudencia se ha desempeñado como abogado asesor grado 23 del Despacho 002 de la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Antioquia, empleo que con ocasión del Acuerdo PCSJA 22-11968 de 2022 cambió su denominación a Profesional especializado grado 23, a partir del 1º de julio de 2022.

El peticionario manifestó que, por sentencia del 2 de noviembre de 2023, esta Sección unificó la jurisprudencia en el sentido de señalar que: «el Consejo Superior de la Judicatura carece de competencia para asignar los cargos nominados, grados, códigos y remuneración diferentes a los previstos en el Decreto 57 de 1993 y demás decretos anuales expedidos por el Gobierno Nacional en los que se regule el régimen salarial y prestacional de los empleados de la Rama Judicial.

Esta potestad corresponde al presidente de la república en desarrollo de las facultades previstas en la Ley 4ª de 1992. En consecuencia, la remuneración del cargo abogado asesor grado 23 de los Tribunales administrativos es la fijada para el abogado asesor, en los decretos anuales expedidos por el gobierno nacional sobre la materia» El convocante informó que mediante Acuerdo nro.

PSAA12-9268 de 2012, el Consejo Superior de la Judicatura creó en el territorio nacional unos despachos de magistrados en salas civiles, con la siguiente planta de personal: Que, en la última certificación emanada de la Unidad de Recursos Humanos de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial del 14 de noviembre de 2023, no se evidencia el desempeño del cargo de abogado asesor grado 23 del despacho 002 de la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Antioquia, desde el 1 de marzo de 2021 hasta el 30 de marzo de 2022, cargo en el que el reclamante fue nombrado por Resolución 003 del 24 de febrero de 2021.

El señor Araque expuso que el 14 de noviembre de 2023 solicitó la extensión de la sentencia de unificación SU-033 CE-S2-2023, del 2 de noviembre de 2023. La Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Antioquia mediante Resolución N° DESAJMER24-7302 del 14 de mayo de 2024, «notificada el 15 del mismo mes y año» negó la solicitud de extensión. El 11 de junio de 2024 el señor Lucas Araque radicó ante esta Corporación, por ventanilla virtual solicitud de extensión de la sentencia de unificación SU-033 CE-S2-2023, del 2 de noviembre de 2023.

CONSIDERACIONES 2.1. El mecanismo de extensión de la jurisprudencia La solicitud de extensión de la jurisprudencia se encuentra regulada en los artículos 102 y 269 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA). El artículo 102 del CPACA consagra el trámite previo que se debe agotar ante la Administración, con el fin que se extiendan los efectos de una sentencia de unificación dictada por esta Corporación, donde se haya reconocido un derecho, el cual puede ser extensivo a quien acredite los mismos supuestos fácticos y jurídicos.

Es por ello que el legislador habilitó la creación de este mecanismo para que quienes se encuentren en situaciones similares puedan solicitar la extensión de los efectos de este tipo de decisiones (art. 102 ibidem); y si la Administración niega dicha extensión o guarda silencio, se podrá acudir directamente ante esta Corporación (artículo 269 ibidem).

Cabe anotar que la solicitud de extensión de jurisprudencia no constituye una instancia adicional a los trámites ordinarios o extraordinarios que se adelantan ante la jurisdicción contenciosa administrativa, por lo que su interposición no es obligatoria. No es un recurso extraordinario, sino un mecanismo previo para alcanzar la aplicación extensiva de una sentencia de unificación. Suspende la caducidad del medio de control, cuando es del caso y habilita al interesado para demandar cuando sea negada.

El artículo 269 del CPACA, modificado por el artículo 77 de la Ley 2080 de 2021, reguló el procedimiento aplicable para la extensión de la jurisprudencia del Consejo de Estado a terceros que se encuentren en similares circunstancias. De igual forma, consagra los requisitos que se deben reunir y los eventos en los que el ponente deberá rechazarla de plano, entre los que se encuentra el haberse presentado de forma extemporánea.

Caso concreto En este punto deviene pertinente el estudio detallado de los términos perentorios para el ejercicio del mecanismo de extensión de jurisprudencia en sede judicial consagrados en los artículos 102 del CPACA y 614 de la Ley 1564 de 2012, con el fin de determinar si la solicitud fue presentada oportunamente ante esta Corporación. Cabe recordar que el artículo 102 del CPACA, establece los requisitos que debe contener la solicitud para que resulte procedente la extensión de jurisprudencia, estos son: (i) la copia o mención de la sentencia de unificación proferida por esta Corporación que se pretende aplicar al caso en concreto, (ii) la justificación razonada de encontrarse en los mismos presupuestos fácticos y jurídicos que el demandante al que se le reconoció el derecho en la sentencia de unificación, y (iii) las pruebas que fundamenten la petición. Ahora bien, respecto del término que tiene la autoridad administrativa para decidir las solicitudes de extensión de jurisprudencia que sean de su competencia, la precitada norma otorga un término de treinta (30) días siguientes a la recepción de la solicitud para su resolución. No obstante, dicho término debe computarse en concordancia con el artículo 614 del Código General del Proceso, ya que, esta norma consagró que la autoridad administrativa debe solicitar concepto previo a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado.

En ese sentido la Sección Segunda de esta Corporación ha sostenido que el término de 30 días con que cuenta la parte interesada para acudir al Consejo de Estado para obtener la extensión de los efectos de una sentencia de unificación empieza a contar, así: A partir del día siguiente al vencimiento de los 60 días de presentada la solicitud ante la autoridad requerida si no hubo pronunciamiento por parte de la entidad competente o;

A partir del día siguiente a la notificación del acto administrativo que resolvió la solicitud si este fue resuelto y notificado dentro de los 60 días. Pues bien, es la primera de estas hipótesis la que nos ocupa en esta oportunidad. En particular, tenemos que la petición en sede administrativa fue radicada ante la entidad convocada el 14 de noviembre de 2023, es decir, que, la expedición y notificación de la respuesta expresa debió darse a más tardar el 9 de febrero de 2024.

Las pruebas allegadas al expediente evidencian que la entidad dio respuesta expresa a la solicitud de extensión de jurisprudencia incoada por el señor Lucas Araque García, mediante Resolución N° DESAJMER24-7302 del 14 de mayo de 2024, notificada el 15 del mismo mes y año; sin embargo, dicho acto fue expedido por fuera del término otorgado por la ley.

Por tal motivo, de conformidad con lo expresado en líneas anteriores, el término para acudir ante el Consejo de Estado a través del mecanismo de extensión de jurisprudencia, empezó a correr a partir del día hábil siguiente al vencimiento de los términos de los artículos 102 del CPACA y 614 Código General del Proceso, esto es, a partir del 12 de febrero de 2024.

Por consiguiente, el señor Lucas Araque disponía hasta el 22 de marzo de 2024 para acudir ante el Consejo de Estado en aras de obtener la extensión de jurisprudencia que pretende; sin embargo, el convocante presentó la solicitud ante esta Corporación, el 11 de junio de 2024, es decir, con posterioridad a la fecha máxima de presentación permitida por la Ley.

En este orden de ideas, se configura la causal de rechazo de plano de la solicitud de extensión de jurisprudencia, consistente en que «Se haya presentado extemporáneamente» contenida en el numeral 2 del artículo 269 del CPACA introducida por la Ley 2080 de 2021. Vistas, así las cosas, la solicitud presentada no reúne los presupuestos exigidos por la ley, pues, el mecanismo de extensión de jurisprudencia fue presentado extemporáneamente.

Con fundamento en lo anteriormente expuesto,

RESUELVE

PRIMERO: RECHAZAR de plano, por extemporánea, la solicitud de extensión de jurisprudencia presentada por el señor Lucas Araque García, de conformidad con lo establecido en el numeral 2 del inciso 4 del artículo 269 de la Ley 1437 de 2011, con fundamento en lo expuesto en la parte motiva.

SEGUNDO: Ejecutoriada esta providencia y, previas las anotaciones a las que haya lugar archivar las presentes diligencias.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE (Firmado electrónicamente) JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA Constancia: la presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma del Consejo de Estado denominada Samai. En consecuencia, se garantiza su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA