CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá, D.C., veinte (20) de junio de dos mil veinticuatro (2024) CONSEJERA PONENTE: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-02446-00 Referencia: Acción de tutela Actora: FIDUCIARIA COLOMBIANA DE COMERCIO EXTERIOR S.A. -FIDUCOLDEX S.A.- TESIS: SE DECLARA IMPROCEDENTE EL AMPARO SOLICITADO, POR CUANTO NO SE ACREDITÓ EL CUMPLIMIENTO DE LOS REQUISITOS EXCEPCIONALES DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA SENTENCIAS PROFERIDAS DENTRO DE UNA ACCIÓN DE LA MISMA NATURALEZA.
DERECHO FUNDAMENTAL: DEBIDO PROCESO. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala procede a decidir la acción de tutela promovida por la actora contra el JUZGADO QUINCE ADMINISTRATIVO MIXTO DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA1 y la SALA DE DECISIÓN ORAL -SECCIÓN “B”- DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL ATLÁNTICO2. 1 En adelante el Juzgado. 2 En adelante el Tribunal. 2 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-02446-00 Actora: FIDUCIARIA COLOMBIANA DE COMERCIO EXTERIOR S.A. -FIDUCOLDEX S.A.- Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co I – ANTECEDENTES I.1.
La Solicitud La sociedad FIDUCIARIA COLOMBIANA DE COMERCIO EXTERIOR S.A. -FIDUCOLDEX S.A.- en calidad de vocera y administradora del PATRIMONIO AUTÓNOMO DEL FONDO NACIONAL DE TURISMO-FONTUR-, actuando a través de apoderado judicial, en ejercicio de la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, solicitó la protección de su derecho fundamental al debido proceso, el cual estima vulnerado por el JUZGADO y el TRIBUNAL al haber proferido las providencias de 15 de marzo y 2 de mayo de 2024, respectivamente, dentro de la acción constitucional de la misma naturaleza identificada con el número único de radicación 08001-33-33-015-2024-00046-01.
I.2. Hechos Manifestó que el señor ARNALDO LEONCIO NAVARRO OLIVERO es pensionado de la compañía HOTEL EL PRADO S.A. en liquidación, pues su derecho pensional no fue objeto de conmutación. 3 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-02446-00 Actora: FIDUCIARIA COLOMBIANA DE COMERCIO EXTERIOR S.A. -FIDUCOLDEX S.A.- Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señaló que debido a que la compañía HOTEL EL PRADO S.A. en liquidación, fue objeto de extinción de dominio, en cumplimiento de una orden judicial, los bienes de dicha compañía fueron entregados al FONDO PARA LA REHABILITACIÓN, INVERSIÓN SOCIAL Y LUCHA CONTRA EL CRIMEN ORGANIZADO -FRISCO-, administrado por la SOCIEDAD DE ACTIVOS ESPECIALES S.A.S. -SAE-.
Indicó que el pago de la mesada pensional del señor ARNALDO LEONCIO NAVARRO OLIVERO estuvo a cargo del PATRIMONIO AUTÓNOMO DEL FONDO NACIONAL DE TURISMO-FONTUR- hasta el mes de septiembre de 2022 y, desde el mes de octubre hasta diciembre de 2023, dicha acreencia fue asumida por la SOCIEDAD DE ACTIVOS ESPECIALES S.A.S. -SAE-. Aseguró que el señor ARNALDO LEONCIO NAVARRO OLIVERO presentó acción de tutela contra la SOCIEDAD DE ACTIVOS ESPECIALES S.A.S. -SAE-, el FONDO NACIONAL DE TURISMO - FONTUR- y la compañía HOTEL EL PRADO EN LIQUIDACIÓN, con el fin de obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la vida digna, el mínimo vital y la seguridad Social. 4 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-02446-00 Actora: FIDUCIARIA COLOMBIANA DE COMERCIO EXTERIOR S.A. -FIDUCOLDEX S.A.- Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Manifestó que en dicha acción de tutela el señor ARNALDO LEONCIO NAVARRO OLIVERO procuraba que las entidades accionadas adelantaran los trámites relacionados con el pago de las mesadas pensionales dejadas de percibir desde enero de 2024.
Arguyó que la acción de tutela aludida fue identificada con el número único de radicación 08001-33-33-015-2024-00046-00 y atribuida para su trámite en primera instancia al JUZGADO que, mediante sentencia de 15 de marzo de 2024, amparó los derechos fundamentales deprecados por el señor ARNALDO LEONCIO NAVARRO OLIVERO y ordenó al FONDO NACIONAL DE TURISMO -FONTUR- suministrar a la compañía HOTEL EL PRADO EN LIQUIDACIÓN los recursos necesarios para pagar las mesadas pensionales adeudadas.
Aseveró que inconforme con lo anterior, el FONDO NACIONAL DE TURISMO -FONTUR- presentó escrito de impugnación el cual fue resuelto por el TRIBUNAL que, en providencia de 2 de mayo de 2024, modificó parcialmente la decisión del a quo. I.3 Fundamentos de la solicitud 5 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-02446-00 Actora: FIDUCIARIA COLOMBIANA DE COMERCIO EXTERIOR S.A. -FIDUCOLDEX S.A.- Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Afirmó que lo pretendido con la presente solicitud es que ampare el derecho fundamental al debido proceso de su representada, esto es, el FONDO NACIONAL DE TURISMO -FONTUR-, por cuanto las autoridades judiciales accionadas incurrieron en una vía de hecho, al proferir las sentencias de primera y segunda instancia en el marco de la acción de tutela identificada con el número único de radicación 08001-33-33-015-2024-00046-00.
Aseguró que el argumento principal para acceder a las pretensiones formuladas por el señor ARNALDO LEONCIO NAVARRO OLIVERO, es la existencia de la Resolución núm. 0653 de 2013 por medio de la cual se hace entrega al FONDO NACIONAL DE TURISMO - FONTUR- de la administración de los bienes del Hotel el Prado, esto con ocasión al artículo 22 de la Ley 1558 de 20123.
Sin embargo, manifestó que las decisiones cuestionadas incurrieron en el defecto sustantivo al no tener en cuenta que la aludida disposición normativa fue derogada por el artículo 372 de la Ley 2294 de 20234, la cual determinó que los bienes administrados por el FONDO NACIONAL DE TURISMO -FONTUR- deberían ser 3 “Por la cual se modifica la Ley 300 de 1996 -Ley General de Turismo, la Ley 1101 de 2006 y se dictan otras disposiciones.” 4 “Por el cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2022-2026 “Colombia Potencia Mundial de la Vida”. 6 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-02446-00 Actora: FIDUCIARIA COLOMBIANA DE COMERCIO EXTERIOR S.A. -FIDUCOLDEX S.A.- Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co transferidos a la SOCIEDAD DE ACTIVOS ESPECIALES S.A.S. - SAE-, para su administración. En ese sentido, consideró que “[…] mal podrían esos órganos judiciales dictar ordenes en contra del P.A. FONTUR siendo que no existe fundamento legal vigente para hacerlo […]”.
I.4. Pretensiones La actora solicitó el amparo de sus derechos fundamentales invocados como vulnerados, en los siguientes términos: “[…] a. Se declare violado el derecho fundamental al debido proceso de mi representado ya que existe una vía de hecho por los accionados cuando profirieron fallos de primera y segunda instancia de la acción de tutela 08001-33-33-015- 2024-00046-00 y dictaron ordenes respecto a mi representado sin tener fundamento legal vigente para hacerlo. b. Como consecuencia se revoque dichas providencias en lo que corresponde a mi representado […]”.
(Negrilla pertenece al texto). I.5. Defensa I.5.1.- El TRIBUNAL solicitó declarar improcedente la solicitud de amparo de la referencia, por cuanto se trata de una acción de tutela contra decisiones adoptadas en un trámite constitucional de la misma 7 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-02446-00 Actora: FIDUCIARIA COLOMBIANA DE COMERCIO EXTERIOR S.A. -FIDUCOLDEX S.A.- Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co naturaleza, que aún están en la espera de escogencia para el trámite de revisión en la Corte Constitucional.
Finalmente, resaltó que “[…] se han proferido otros fallos de tutela por la jurisdicciones civil y laboral, incluso por esta corporación contencioso – administrativa, a raíz de acciones constitucionales interpuestas por los demás pensionados, quienes reclaman la protección de los mismos derechos; es decir, hay una razón más, para que la Corte Constitucional, previa acumulación, seleccione esos expedientes con fines de revisión y así unificar criterio frente a los mismos aspectos fácticos y derechos protegidos en esas instancias […]”.
I.5.2.- El JUZGADO indicó que la acción de tutela no reúne los requisitos de procedencia definidos por la Corte Constitucional en la sentencia SU-627 de 2015, ya que la petición de amparo recae sobre sentencias proferidas en un asunto de la misma naturaleza. Igualmente, aseguró que lo pretendido por la actora es reabrir nuevamente el debate jurídico concluido, procurando introducir nuevos argumentos con el fin de controvertir los criterios adoptados por los jueces de instancia al momento de resolver el amparo 8 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-02446-00 Actora: FIDUCIARIA COLOMBIANA DE COMERCIO EXTERIOR S.A. -FIDUCOLDEX S.A.- Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co constitucional, razonamientos que, a su juicio, debieron ser formulados en el curso de la acción de tutela cuestionada.
I.6.- Intervinientes I.6.1.- La COMPAÑÍA HOTEL DEL PRADO S.A. en liquidación, manifestó que no le asiste razón a la actora, por cuanto, con ocasión de la Resolución núm. 0688 de 2013, el FONDO NACIONAL DE TURISMO -FONTUR- tiene la responsabilidad frente a los pasivos insolutos y, por lo tanto, es su obligación proveer los recursos producto de la administración del hotel para el pago de las obligaciones pensionales.
I.6.2.- El señor ARNALDO NAVARRO OLIVERO y la SOCIEDAD DE ACTIVOS ESPECIALES S.A.S.-, vinculados en calidad de terceros con interés directo en las resultas del proceso, pese a ser notificados en debida forma, guardaron silencio. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia 9 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-02446-00 Actora: FIDUCIARIA COLOMBIANA DE COMERCIO EXTERIOR S.A. -FIDUCOLDEX S.A.- Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co La Sala es competente para conocer del presente asunto, de conformidad con lo previsto en el artículo 1º del Decreto 333 de 6 de abril de 2021 y en virtud del artículo 13 del Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado, que regula la distribución de las acciones de tutela entre las Secciones y asigna a esta Sección el conocimiento de las acciones de tutela.
Generalidades de la acción de tutela contra providencia judicial Un primer aspecto que interesa resaltar, es que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de 31 de julio de 2012 (Expediente núm. 2009-01328, Actora: Nery Germania Álvarez Bello, Consejera ponente doctora María Elizabeth García González), en un asunto que fue asumido por importancia jurídica y con miras a unificar la jurisprudencia, consideró que es procedente la acción de tutela contra providencias judiciales cuando se esté en presencia de la violación de derechos constitucionales fundamentales, debiéndose observar al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente.
En sesión de 23 de agosto de 2012, la Sección Primera adoptó como parámetros jurisprudenciales a seguir, los señalados en la sentencia 10 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-02446-00 Actora: FIDUCIARIA COLOMBIANA DE COMERCIO EXTERIOR S.A. -FIDUCOLDEX S.A.- Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, sin perjuicio de otros pronunciamientos que esta Corporación o aquella elaboren sobre el tema, lo cual fue reiterado en la sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, con ponencia del Consejero Jorge Octavio Ramírez Ramírez (Expediente núm. 2012-02201-01).
En la mencionada sentencia la Corte Constitucional señaló los requisitos generales y especiales para la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, así: “[…] Los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales son los siguientes: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.
Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones[4]. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable[5].
De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última. 11 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-02446-00 Actora: FIDUCIARIA COLOMBIANA DE COMERCIO EXTERIOR S.A. -FIDUCOLDEX S.A.- Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración[6].
De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora[7].
No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C-591-05, si la irregularidad comporta una grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad, la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible[8].
Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos. f. Que no se trate de sentencias de tutela[9].
Esto por cuanto los debates sobre la protección de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho más si todas las sentencias proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selección ante esta Corporación, proceso en virtud del cual las sentencias no seleccionadas para revisión, por decisión de la sala respectiva, se tornan definitivas. … Ahora, además de los requisitos generales mencionados, para que proceda una acción de tutela contra una sentencia judicial es necesario acreditar la existencia de requisitos o causales especiales de procedibilidad, las que deben quedar plenamente demostradas.
En este sentido, como lo ha señalado la Corte, para 12 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-02446-00 Actora: FIDUCIARIA COLOMBIANA DE COMERCIO EXTERIOR S.A. -FIDUCOLDEX S.A.- Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co que proceda una tutela contra una sentencia se requiere que se presente, al menos, uno de los vicios o defectos que adelante se explican. a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales[10] o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.
En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado[11]. i. Violación directa de la Constitución […]”. (Negrillas fuera del texto). Caso concreto 13 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-02446-00 Actora: FIDUCIARIA COLOMBIANA DE COMERCIO EXTERIOR S.A. -FIDUCOLDEX S.A.- Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En el presente asunto, la actora instauró acción de tutela con el fin de obtener el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, el cual estima vulnerado por el JUZGADO y el TRIBUNAL al haber proferido las providencias de 15 de marzo y 2 de mayo de 2024, respectivamente, dentro de la acción constitucional de la misma naturaleza identificada con el número único de radicación 2024- 00046-01.
A las citadas providencias la parte actora les atribuye la vulneración de su derecho fundamental al debido proceso, habida cuenta que, a su juicio, las autoridades judiciales accionadas incurrieron en el defecto sustantivo, al no tener en cuenta que el artículo 22 de la Ley 1558 de 2012 fue derogado por el artículo 372 de la Ley 2294 de 2023 y, por lo tanto, los bienes administrados por el FONDO NACIONAL DE TURISMO -FONTUR- deben ser transferidos a la SOCIEDAD DE ACTIVOS ESPECIALES S.A.S. -SAE-, para su administración. En ese sentido, consideró que su representada no podría dar cumplimiento al fallo de tutela, en tanto no existe fundamento legal vigente para hacerlo. 14 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-02446-00 Actora: FIDUCIARIA COLOMBIANA DE COMERCIO EXTERIOR S.A. -FIDUCOLDEX S.A.- Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Precisado lo anterior, la Sala examinará i) el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, según la jurisprudencia trazada por la Corte Constitucional, acogida por la Sala Plena de esta Corporación y, de superarse tal derrotero, ii) si las autoridades judiciales accionadas vulneraron el derecho al debido proceso invocado por la actora.
En ese orden de ideas, la Sala examinará el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, en especial, el requisito de procedibilidad adjetiva consistente en “que no se trate de tutela contra decisión de tutela”. Cabe resaltar que, en lo concerniente a la procedibilidad de la acción de tutela contra providencias proferidas dentro de una acción de la misma naturaleza, la Corte Constitucional unificó los criterios jurisprudenciales sobre este aspecto, en la sentencia SU- 627 de 2015, en los siguientes términos: “[…] 4.6.
Unificación jurisprudencial respecto de la procedencia de la acción de tutela contra sentencias de tutela y contra actuaciones de los jueces de tutelas anteriores o posteriores a la sentencia. 4.6.1. Para establecer la procedencia de la acción de tutela, cuando se trata de un proceso de tutela, se debe comenzar por distinguir 15 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-02446-00 Actora: FIDUCIARIA COLOMBIANA DE COMERCIO EXTERIOR S.A. -FIDUCOLDEX S.A.- Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co si ésta se dirige contra la sentencia proferida dentro de él o contra una actuación previa o posterior a ella. 4.6.2.
Si la acción de tutela se dirige contra la sentencia de tutela, la regla es la de que no procede. 4.6.2.1. Esta regla no admite ninguna excepción cuando la sentencia ha sido proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o sea por sus Salas de Revisión de Tutela. En este evento solo procede el incidente de nulidad de dichas sentencias, que debe promoverse ante la Corte Constitucional. 4.6.2.2.
Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada;
(ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación. 4.6.3. Si la acción de tutela se dirige contra actuaciones del proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si éstas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la sentencia. 4.6.3.1.
Si la actuación acaece con anterioridad a la sentencia y consiste en la omisión del juez de cumplir con su deber de informar, notificar o vincular a los terceros que serían afectados por la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, la acción de tutela sí procede, incluso si la Corte Constitucional no ha seleccionado el asunto para su revisión. 4.6.3.2.
Si la actuación acaece con posterioridad a la sentencia y se trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en dicha sentencia, la acción de tutela no procede. Pero si se trata de obtener la protección de un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional […]” (Destacado fuera del texto original). 16 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-02446-00 Actora: FIDUCIARIA COLOMBIANA DE COMERCIO EXTERIOR S.A. -FIDUCOLDEX S.A.- Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co De acuerdo con la posición expuesta por la Corte en la sentencia transcrita en precedencia, la regla general es la de la improcedencia de la acción de tutela contra sentencias de tutela; sin embargo, la jurisprudencia ha establecido como excepción a dicha regla que cuando la sentencia sea proferida por cualquiera de los jueces o tribunales de la República, la acción de tutela puede proceder siempre y cuando se logre acreditar que existió fraude y, por tanto, que se está ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, conforme lo antes expuesto.
En ese sentido, se observa que el actor tenía el deber de acreditar que las decisiones adoptadas por el JUZGADO y el TRIBUNAL fueron producto de una situación de fraude y, en consecuencia, que hubo cosa juzgada fraudulenta, la cual: “[…] se predica de un proceso que ha cumplido formalmente con todos los requisitos procesales y que materializa en esencia un negocio fraudulento a través de medios procesales, que implica un perjuicio ilícito a terceros y a la comunidad […]”, circunstancia que no aparece demostrada dentro del presente proceso.
En efecto, en el presente caso, la actora se limitó a controvertir las razones jurídicas que invocaron las autoridades judiciales accionadas 17 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-02446-00 Actora: FIDUCIARIA COLOMBIANA DE COMERCIO EXTERIOR S.A. -FIDUCOLDEX S.A.- Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co para acceder a la protección de los derechos fundamentales del señor ARNALDO LEONCIO NAVARRO OLIVERO en la acción de tutela primigenia, argumentaciones que no resultan suficientes para demostrar que los jueces de tutela incurrieron en una actuación dolosa o extremadamente negligente, que habilite al examen de fondo de la citada providencia. En ese sentido, sobre la necesidad de acreditar la existencia de una situación fraudulenta para que proceda la acción de tutela contra sentencias proferidas dentro de una acción de la misma naturaleza, la Corte Constitucional, en sentencia T 322 de 20195, sostuvo: “[…] La jurisprudencia de este Tribunal permite identificar una línea de interpretación, según la cual, quien pretenda la revocatoria de una sentencia de tutela que ha hecho tránsito a cosa juzgada constitucional debido a su no selección, debe cumplir con una exigente carga argumentativa dirigida a demostrar (i) que el juez de tutela incumplió un deber básico de conducta que se opone a los requerimientos medulares que se anudan a la tarea de administrar justicia, manifiesta en una actuación dolosa o extremadamente negligente y (ii) que la sentencia cuestionada no puede ser admitida debido a que resulta evidentemente incorrecta, implicando además -en principio- una afectación grave del patrimonio público.
La Corte advierte que esta conclusión se desprende del análisis conjunto de las diferentes providencias que, de una u otra forma se han ocupado de la materia. En adición a ello, es posible identificar un grupo de eventos que, en principio, pueden ser considerados indicios de que se ha configurado una situación fraudulenta. En este sentido la parte interesada debe demostrar, con base en fundamentos claros, ciertos, serios y coherentes la 5 Corte Constitucional, sentencia T-322 de 19 de julio de 2019.
Expediente T-6.976.900. M.P. José Fernando Reyes Cuartas. 18 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-02446-00 Actora: FIDUCIARIA COLOMBIANA DE COMERCIO EXTERIOR S.A. -FIDUCOLDEX S.A.- Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co situación de fraude alegada, la incidencia en la decisión adoptada, la evidente violación de un derecho fundamental y que la afectación sea significativa y trascendental (trasgredir de manera grave el patrimonio público).
En este sentido, no serán de recibo razones o interpretaciones que obedezcan al disgusto o inconformismo del solicitante por la sentencia atacada. Ese presupuesto tiene fundamento en el principio de seguridad jurídica y cosa juzgada constitucional […]” (Destacado fuera del texto original). Así las cosas, resulta evidente que la presente acción no cumple con los requisitos generales para la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, ni las exigencias excepcionales previstas para el efecto, cuando se incoan contra sentencias de la misma naturaleza.
Consecuente con lo anterior, la Sala declarará improcedente la acción constitucional de la referencia, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley.
F A L L A:
PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la solicitud de amparo 19 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-02446-00 Actora: FIDUCIARIA COLOMBIANA DE COMERCIO EXTERIOR S.A. -FIDUCOLDEX S.A.- Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co constitucional de la referencia, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes por el medio más expedito y eficaz.
TERCERO: En caso de que esta providencia no sea impugnada y quede en firme, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Se deja constancia de que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión del día 20 de junio de 2024. GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Presidente NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.