Micelio
20001233300020250038601Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección C)Sentencia2025-09-04

Radicación interna: 8715 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Adriana Polidura Castillo

Actor: Natalia Rojas Zabala, Johanna Andrea Rivera·Demandado: Juzgado Cuarto Administrativo De Valledupar

Radicado: 20001-23-33-000-2025-00386-01 Accionantes: Johanna Andrea Rivera y otra CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C CONSEJERA PONENTE: ADRIANA POLIDURA CASTILLO Bogotá D.C., treinta y uno (31) de octubre de dos mil veinticinco (2025) Radicación: 20001-23-33-000-2025-00386-01 Accionantes: Johanna Andrea Rivera y otra Accionado: Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Valledupar Referencia: Acción de tutela Acción de tutela contra providencias judiciales Subtema: Requisitos generales de procedencia inmediatez y subsidiariedad.

Improcedencia. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación presentada por la parte actora en contra de la sentencia del 25 de agosto de 2025, proferida por el Tribunal Administrativo del Cesar. I.

ANTECEDENTES 1. Solicitud de tutela Johanna Andrea Rivera y Natalia Rojas Rivera, en nombre propio, solicitaron el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia y a la tutela efectiva1, que consideraron vulnerados por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Valledupar, con ocasión de los autos del 1 de diciembre de 2023 y 10 de febrero de 2025, que resolvieron sobre la liquidación del crédito, al interior del proceso ejecutivo identificado con el radicado número 20001-33-33-004-2013-00487-00. 2.

Hechos 2.1. Johanna Andrea Rivera, Natalia Rojas Rivera y María Consuelo Rojas Zabala, presentaron demanda ejecutiva, en procura de que la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional con el objeto que se diera cumplimiento a la sentencia de 10 de noviembre de 2016, que les reconoció la pensión de sobrevivientes con ocasión del fallecimiento del señor Severo Leonardo Rojas Zabala (QEPD). 1 Índice 00003 del aplicativo SAMAI del expediente digital de primera instancia, certificado 24F68D1869D5DE5A 24106E47A53D62EE 14DBE9529EF6E5A2 BECA2024736B2866. 0000 Radicado: 20001-23-33-000-2025-00386-01 Accionantes: Johanna Andrea Rivera y otra 2 2.2.

El asunto le correspondió por reparto al Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Valledupar, autoridad que, el 12 de julio de 2018 emitió mandamiento de pago por la suma de $135.273.990, más los intereses DTF $24.782.596 y los intereses moratorios causados desde la fecha en que se hizo exigible la obligación hasta aquella en la cual se produjera el pago. 2.3.

Surtidos los trámites correspondientes se allegó contestación de la demanda por parte del apoderado de la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, por lo que el referido juzgado en sentencia del 19 de abril de 2021 ordenó seguir adelante con la ejecución y concedió oportunidad para presentar la liquidación del crédito conforme a lo previsto en el artículo 446 del CGP, imponiendo condena en costas al ejecutado. 2.4.

Allegadas las liquidaciones de cada uno de los extremos procesales y surtido el correspondiente traslado, el juez ordenó remitir la actuación a la Profesional Universitario del Tribunal Administrativo del Cesar para que efectuara la revisión. La referida profesional devolvió el expediente mediante Oficio número 2022-AM-0022 del 16 de marzo de 2022 y remitió el informe con la liquidación solicitada que fijó el monto de $319.644.889,61 a favor de las demandantes. 2.5.

El 6 de abril de 2022, el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Valledupar negó la solicitud de suspensión del proceso presentada por la ejecutada y modificó la liquidación adicional del crédito presentada por las partes y, en consecuencia, se dispuso a liquidar el crédito en la suma de $319.644.889,61 a cargo del Ministerio de Defensa – Ejército Nacional y en favor de las ejecutantes. 2.6.

El 3 de marzo de 2023 la entidad ejecutada informó sobre los pagos efectuados a favor de las demandantes y de manera consecuente solicitó que se requiriera a la parte ejecutante para que suministrara los datos actualizados necesarios para proceder con el pago faltante por valor de $98.616.317,62, toda vez que, la cuenta bancaria a nombre de la señora Johanna Andrea Rivera, se encontraba invalidada, y deprecó que en el evento en que no se atendiera ese requerimiento, se diera por terminado el proceso por pago total de la obligación de conformidad a lo dispuesto en el artículo 461 del CGP.

Las ejecutantes se opusieron respecto de esta petición y pidieron una nueva actualización de crédito. 2.7. Mediante providencia del 17 de julio de 2023, el juzgado dispuso que previo a resolver la solicitud de terminación del proceso por pago total de la obligación, resultaba necesario remitir el expediente a la Profesional Universitario del Tribunal Administrativo del Cesar, para que revisara si con los documentos aportados por el Ejército Nacional se acreditaba el pago total.

En cumplimiento de lo anterior, el 26 de octubre siguiente la profesional mediante Oficio OJ 03717 (IC No. 2023-AM- 00172) del 25 de octubre de 2023 indicó que La liquidación del crédito quedaba así: 0000 Radicado: 20001-23-33-000-2025-00386-01 Accionantes: Johanna Andrea Rivera y otra 3 2.8. El juzgado, por auto del 1 de diciembre de 2023, negó la solicitud de terminación del proceso por pago total y determinó que se debían pagar y restituir las sumas referidas. 2.9.

La parte demandante, con escrito allegado el 12 de julio de 2024, solicitó al juez que se pronunciara sobre las costas procesales y que revisara la liquidación del crédito realizada por la contadora porque i) el pago del 19 de diciembre de 2022 aún no había sido abonado a la cuenta bancaria del Johanna Andrea Rivera y ii) para establecer el saldo a reintegrar por parte de Natalia Rojas Rivera no se tuvo en cuenta las certificaciones de estudios de 2017 y 2018. 2.10.

Mediante providencia del 10 de febrero de 2025 el juzgado negó la solicitud por extemporánea. Esto debido a que esa decisión había sido adoptada en providencia de 1 de diciembre de 2023, que fue notificada en estado del 4 de ese mes y año, por lo que, al no haberse interpuesto recursos en su contra, dentro de la oportunidad legalmente establecida (7 a 12 de diciembre de 2024), esta quedó ejecutoriada. 3.

Pretensiones y argumentos de la solicitud La parte actora solicitó las siguientes pretensiones: “1. Que se amparen los derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la tutela judicial efectiva de las suscritas. 2. Que, en consecuencia, se disponga revocar el auto fechado del 10 de febrero de 2025 proferido por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Valledupar dentro del proceso ejecutivo Rad. 20001-33-33-004-2013-00487-00 0000 Radicado: 20001-23-33-000-2025-00386-01 Accionantes: Johanna Andrea Rivera y otra 4 para en su lugar proceder con la revisión de la liquidación contenida en la parte considerativa del auto fechado del 1 de diciembre de 2023 proferido dentro del mismo proceso 3.

Ordenar al Juzgado Cuarto Administrativo de Valledupar, que disponga la revisión de la liquidación del crédito a la fecha, o, en su lugar que ratifique la firmeza de la liquidación de marzo de 2022. 4. Que se ampare cualquier otro derecho fundamental que el señor juez encuentre vulnerado”2. Señaló que las autoridades judiciales accionadas incurrieron en los defectos procedimental absoluto, decisión sin motivación y violación directa de la Constitución. 3.1.

Respecto al defecto procedimental absoluto afirmó que la actuación de la autoridad judicial contraviene manifiestamente lo establecido en el artículo 446 del CGP, pues la actualización del crédito dentro del proceso ejecutivo requería para su perfeccionamiento iguales procedimientos a los descritos en los literales a, b y c del artículo mencionado, mismos que no se siguieron dentro del particular.

Puso de presente que en el proceso se efectuó la modificación en la liquidación del crédito sin que se decidiera ello específicamente, ya que el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Valledupar, lo hizo de forma subrepticia en el auto que decidió sobre la no terminación del proceso por pago. Adujo que el literal c del artículo 446 del CGP imponía al administrador de justicia la obligación de decidir si aprobaba o modificaba la liquidación, “cosa que nunca se hizo en el auto de diciembre de 2023, puesto que la única decisión adoptada en dicha providencia versaba sobre la no terminación del proceso por pago de la obligación”3. 3.2.

En lo atinente a la decisión sin motivación la parte actora expuso que las providencias emitidas el 1 de diciembre de 2023 y el 10 de febrero de 2025 carecían de un desarrollo fáctico y jurídico que soportara la modificación del crédito por fuera de los procedimientos legales. Advirtió que el contenido del auto del 10 de febrero de 2025 no solo es escueto, sino que además es falaz toda vez que parte de una premisa errónea al considerar que el auto proferido el 1 de diciembre de 2023 hizo las veces de una actualización a la liquidación del crédito, y si no se estaba de acuerdo debía recurrirse en los términos del artículo 446 del CGP, cosa que no cierta.

Sostuvo que no tenía sentido recurrir lo decido en el auto del 1 de diciembre de 2023 pues se encontraba de acuerdo con la decisión de no dar por terminado el proceso. 2 Ibid. 3 Ibid. 0000 Radicado: 20001-23-33-000-2025-00386-01 Accionantes: Johanna Andrea Rivera y otra 5 3.3. En cuanto a la violación directa de la Constitución explicó que se vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia y a la tutela efectiva.

Manifestó que el artículo 229 de la CP garantizaba a todas las personas el derecho a acceder al aparato jurisdiccional para dirimir sus conflictos y conforme a lo establecido en la sentencia T-608 de 2018, la mencionada norma comprendía dos dimensiones “i) la posibilidad de acudir ante un juez o tribunal a presentar las pretensiones para la protección de sus derechos o intereses y (ii) que dicho acceso a la justicia sea efectivo, al obtener la resolución de fondo de las pretensiones presentadas y que la misma se pueda hacer efectiva a través de su correcta ejecución”.

Concluyó al afirmar que lo pretendido “a través de la presente acción de tutela, no es solo que se revoque el auto del 10 de febrero de 2025 para que en consecuencia se proceda con la revisión de la liquidación contenida en la providencia del 1 de diciembre de 2023 sino también, que dicha providencia judicial no proyecte validez jurídica a un documento errado cuya veracidad dista de lo bien sabido en el proceso y lo admitido incluso por la parte demandante”4. 4.

Trámite en primera instancia e intervenciones 4.1. El asunto le correspondió, en primera instancia, al Tribunal Administrativo del Cesar. El magistrado ponente de dicha corporación dictó auto del 12 de agosto de 20255, en el que admitió la acción de tutela instaurada por Johanna Andrea Rivera y Natalia Rojas Rivera y ordenó la notificación a las partes. 4.2.

El Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Valledupar solicitó declarar la improcedencia de la acción por no superar el requisito de subsidiariedad. De manera subsidiaria se opuso a la prosperidad de las pretensiones, al considerar que no se vulneraron los derechos fundamentales alegados por las accionantes, pues se respetó el procedimiento legal propio de los procesos ejecutivos, particularmente lo dispuesto en el artículo 446 del CGP.

En lo concerniente al auto del 10 de febrero de 2025 indicó que esta decisión se fundamentó en la liquidación del crédito efectuada por el profesional universitario grado 12 del Tribunal Administrativo del Cesar, en la que se estableció que había valores pendientes a favor de la parte ejecutante y, por lo tanto, negó la solicitud de terminación del proceso presentada por la ejecutada.

Sostuvo que la referida liquidación reemplazó el monto fijado inicialmente en el auto del 6 de abril de 2022, por cuanto en ella se incorporaron e imputaron los pagos realizados con posterioridad a dicha fecha, momento en el que se había determinado la cuantía del crédito objeto de ejecución. 4 Ibid. 5 Índice 00002 del aplicativo SAMAI, certificado BBC5A229154D2DCF 56744A293F7FEE33 B07BD869065AC918 C77D82CE5D2D84C3. 0000 Radicado: 20001-23-33-000-2025-00386-01 Accionantes: Johanna Andrea Rivera y otra 6 Precisó que la orden de remitir el expediente para la verificación de los pagos efectuados, con el propósito de establecer si se configuraba o no el pago total de la obligación, constituía un trámite interno propio del análisis que debía realizar para resolver la solicitud de terminación. Por lo tanto, manifestó que no resultaba exigible correr traslado a las partes del ejercicio matemático derivado de esa verificación, puesto que no se trataba de una liquidación presentada por la entidad demandada, como si lo era la aportada con su escrito de terminación que se surtió mediante auto del 30 de marzo de 2023.

Por consiguiente, señaló que los cuestionamientos contra la decisión del 10 de febrero de 2025 debían debatirse a través de los recursos previstos en la ley y dentro de la oportunidad procesal correspondiente. Esto, en el entendido que no era procedente plantearlos mediante una solicitud extemporánea y mucho menos a través de una acción de tutela. 5.

Sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo del Cesar profirió sentencia el 25 de agosto de 20256 por la cual decidió “NEGAR por improcedente la acción de tutela”7. Por una parte, el a quo constitucional sostuvo que la discusión que se pretendía zanjar en sede de tutela debió ser expuesta en el trámite del proceso ejecutivo, mediante la interposición de los recursos de reposición y apelación que procedían contra el auto de 1 de diciembre de 2023 y no a través de este mecanismo constitucional.

De otro lado, afirmó que luego de “hacerse una revisión de la actuación judicial en trámite es dable deducir que las accionantes aún cuentan con medios ordinarios de defensa a los cuales pueden acudir para hacer efectivos sus derechos, debiendo para esos efectos designar abogado que las represente en la actuación”8. Por último, advirtió que en lo que se refiere a la señora Johanna Andrea Rivera, en su calidad de cónyuge supérstite del pensionado, ha sido negligente en la gestión de sus propios intereses, pues pese a tener conocimiento de las dificultades que se presentaron con su cuenta bancaria para hacer el abono de parte de lo adeudado, tardó más de un año en suministrar ante esa entidad la información requerida, sin que exista evidencia de ello en el proceso ejecutivo, lo que dificulta de esta forma la efectividad del derecho que le asiste.

Por lo tanto, conminó a las accionantes “a estar atentas a sus intereses en el trámite de esa actuación judicial, en procura de lo cual deben asignar el abogado por conducto del cual se radiquen y gestionen sus escritos”9. 6 Índice 00012 del expediente digital de primera instancia, certificado AC514CE7A3CAD1BE 054B74E8F7D713F4 94FAE33D14811BF8 EF13EFD6DD57FEE6. 7 Ibid. 8 Ibid. 9 Ibid. 0000 Radicado: 20001-23-33-000-2025-00386-01 Accionantes: Johanna Andrea Rivera y otra 7 6.

Impugnación La parte actora presentó escrito de impugnación contra la decisión de primera instancia y reiteró los argumentos expuestos en el escrito de tutela. Afirmó que el juez constitucional de la primera instancia incurrió en los mismos yerros del Juzgado Cuarto Administrativo de Valledupar puesto que, si bien, “por un lado se asevera que “no es posible aceptar que la decisión adoptada el 1º de diciembre de 2023, con apoyo en la reliquidación de la deuda solicitada a la Profesional Universitario grado 12 del Tribunal Administrativo del Cesar, haya debido ser objeto de traslado a la luz de lo establecido en el artículo 446 del CGP” mientras que por otro reprocha la presunta inactividad de las suscritas en tanto que dentro del término de ejecutoria del auto del 1° de diciembre de 2023 se “ha podido promover el respectivo incidente de nulidad ante el “trámite errado” impartido para la modificación de la liquidación, o interponer los recursos que procedían dentro del término establecido para el efecto””.

Adujo que era contradictorio lo argumentado por el tribunal en tanto que, al desconocer el deber que tenía el Juzgado Cuarto Administrativo de Valledupar de actuar conforme el artículo 446 del C.G.P., lo libera del procedimiento correspondiente para efectuar una modificación en la liquidación del crédito, pero en cambio, si exige que las oposiciones ante aquel auto se eleven tal cual si fueran reparos en contra de una modificación del crédito de las que trata el mentado artículo.

Puso de presente que el tribunal afirmó, con razón, que el proceso ejecutivo todavía se encuentra vigente, motivo por la cual existe todavía la oportunidad de que el Juzgado Cuarto Administrativo de Valledupar rectifique el contenido de la liquidación y acoja su pedimento. No obstante, advirtió que el Tribunal Administrativo del Cesar ha desatendido los escritos que ha presentado en más de una ocasión para la correspondiente corrección de la liquidación. El magistrado ponente del Tribunal Administrativo del Cesar, a través de auto del 3 de septiembre de 202510, concedió la impugnación interpuesta por la parte accionante. 7.

Trámite de segunda instancia – subsanación de posible nulidad Una vez el expediente ingresó para fallo en segunda instancia, la magistrada ponente del despacho, antes de decidir la impugnación, advirtió la posible configuración de una nulidad originada por la indebida conformación del contradictorio y, en consecuencia, profirió auto del 2 de octubre de 202511, mediante el cual resolvió lo siguiente: 10 Índice 00018 del expediente digital de primera instancia, certificado 28B4AAFDECC7BD9D 24276665B49D0253 E817F19D58845225 24B21D1A35D6A473. 11 Índice 00004 del aplicativo SAMAI, certificado 97495BCF1A9F3609 C287D27CA17EF260 73F4F9EE93F7C1C6 1429C685D018BDF7. 0000 Radicado: 20001-23-33-000-2025-00386-01 Accionantes: Johanna Andrea Rivera y otra 8 “PRIMERO: ORDENAR a la Secretaría General de la Corporación para que notifique a la señora María Consuelo Rojas Zabala y a la Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional quienes también integraron los extremos pasivo y activo en el expediente ejecutivo con radicado número 20001-33-33-004- 2013-00487-00 y les ponga en conocimiento el auto admisorio, el fallo de tutela de primera instancia proferido dentro de este trámite, así como este auto.

Lo anterior para que en el término de tres (3) días adelanten las actuaciones que consideren necesarias, advirtiéndoles que en caso de guardar silencio la nulidad quedará saneada y se procederá a resolver la segunda instancia de la tutela (…)”. Notificada la anterior providencia, a las partes y a los vinculados, tanto la Nación- Ministerio de Defensa-Ejército Nacional, como la señora María Consuelo Rojas Zabala, guardaron silencio.

El expediente ingreso nuevamente a al Despacho el 21 de octubre de 202512 para resolver la impugnación. II. CONSIDERACIONES 1. Competencia La Sala es competente para conocer de la impugnación presentada, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 86 de la Constitución Política de Colombia y el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. 2.

Cuestión previa En cuanto a la configuración de la posible nulidad por indebida conformación del contradictorio, la Sala pone de presente que la decisión a través de la cual se ordenó poner en conocimiento a la Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional y a la señora María Consuelo Rojas Zabala les fue notificada en debida forma, sin embargo, los terceros interesados guardaron silencio, razón suficiente para entender como subsanada esta anomalía y proceder a emitir decisión de segunda instancia. 3.

Legitimación en la causa 3.1. La Sala encuentra acreditada la legitimación en la causa por activa, porque Johanna Andrea Rivera y Natalia Rojas Rivera son las titulares de las garantías constitucionales que afirman son vulneradas, en su condición de ejecutantes dentro del proceso ejecutivo identificado con radicado 20001-33-33-004-2013-00487-00. 3.2.

También está probada la legitimación en la causa por pasiva porque el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Valledupar fue la autoridad que 12 Índice 00015 del aplicativo SAMAI. 0000 Radicado: 20001-23-33-000-2025-00386-01 Accionantes: Johanna Andrea Rivera y otra 9 profirió las decisiones que, según las tutelantes, vulneraron sus derechos fundamentales. 4.

Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si debe confirmar, modificar o revocar la sentencia del 25 de agosto de 2025, proferida por el Tribunal Administrativo del Cesar, que negó “por improcedente” la solicitud de amparo. Para el efecto, es necesario establecer si en el caso sub judice se encuentran superados los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial.

En caso afirmativo, se procederá a realizar el estudio de fondo frente a los argumentos expuestos por la parte accionante. 5. Procedibilidad de la acción En los casos en que la solicitud de amparo ataca una providencia judicial, la doctrina constitucional ha indicado que el juez de tutela debe, en forma preliminar, realizar un examen de procedibilidad general de la acción, pues solo una vez verificada la observancia de los requisitos que la determinan, procede el pronunciamiento de fondo sobre la problemática jurídica que el extremo actor plantea, en función de los defectos que reprocha a la actuación acusada y conforme a las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.

Es así como, tratándose de acciones de tutela contra providencias judiciales, la Corte Constitucional a través de la sentencia C-590 de 200513 indicó que estas proceden si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad, unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela14 y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesto15. 13 Corte Constitucional, sentencia C-590 de 2005.

M.P. Jaime Córdoba Triviño. 14 De acuerdo con la sentencia C-590 de 2005, la tutela en contra de providencia judicial está sujeta al cumplimiento de los siguientes requisitos generales de procedibilidad: que el asunto sometido a estudio del juez de tutela tenga relevancia constitucional; que el actor haya agotado los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios antes de acudir al juez de tutela; que la petición cumpla con el requisito de inmediatez; que en el evento de fundamentarse la solicitud en una irregularidad procesal, esta tenga incidencia directa en la decisión de fondo que se estima violatoria de los derechos fundamentales; que se identifiquen en forma razonable los hechos que generan la vulneración de los derechos y, de ser posible, hayan sido cuestionados al interior del proceso y; que el fallo censurado no sea de tutela 15 Las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial se concretan en los defectos o errores en que puede incurrir la decisión cuestionada, de modo que, si en una decisión judicial se presenta alguna de las causales específicas, podrá ser razón suficiente para el amparo constitucional.

A saber: a) Defecto orgánico, que se presenta cuando el juez carece de competencia; b) defecto procedimental, que ocurre cuando la autoridad judicial actuó al margen del procedimiento establecido; c) defecto fáctico, esto es, cuando el juez no tuvo en cuenta el material de prueba obrante en el expediente para proferir decisión; d) defecto material o sustantivo, el que se origina en el evento en que se decida con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, en contravía de ellas, o existe una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; e) error inducido, cuando la autoridad judicial es víctima de engaño por terceros y el mismo lo condujo a tomar una decisión que afecta derechos fundamentales; f) decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional; g) desconocimiento del precedente constitucional, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance y h) violación directa de la Constitución Política, cuando los jueces desconocen la aplicación de la Ley Fundamental, conforme 0000 Radicado: 20001-23-33-000-2025-00386-01 Accionantes: Johanna Andrea Rivera y otra 10 Bajo esta línea jurisprudencial, en este tipo de tutelas, “la función del juez de tutela no es la de fungir como una instancia adicional del procedimiento judicial que se cuestiona pues ello desconocería la competencia y finalidad de administración de justicia por parte de los jueces naturales, así como su autonomía funcional”16. 5.1.

Inmediatez La jurisprudencia constitucional ha desarrollado el principio de inmediatez bajo la premisa de que su objeto, no es otro que la protección inmediata de los derechos fundamentales. Así las cosas, lejos de establecer un plazo de caducidad, la inmediatez se comporta como una garantía de la seguridad jurídica y de los intereses de terceros, que implica que la acción de tutela debe interponerse en un plazo razonable17, según las condiciones de tiempo, modo y lugar del caso concreto.

Sin embargo, tratándose de acciones de tutela contra providencias judiciales, la garantía de los principios que dirigen la administración de justicia exige mayor rigurosidad18, al punto que la Corte Constitucional ha definido la razonabilidad, prima facie, en un lapso de seis (6) meses19. al mandato consagrado en el artículo 4º de la Carta Política que antepone de manera preferente la aplicación de sus postulados. 15 Corte Constitucional, sentencia C-590 de 2005.

M.P. Jaime Córdoba Triviño. 16 Corte Constitucional, sentencia T-066 de 2019, que, a su vez reitera la T-336 de 2004. 17 La sentencia SU-961de 1999 concretó el principio de inmediatez en términos de razonabilidad en el siguiente sentido: “Teniendo en cuenta este sentido de proporcionalidad entre medios y fines, la inexistencia de un término de caducidad no puede significar que la acción de tutela no deba interponerse dentro de un plazo razonable.

La razonabilidad de este plazo está determinada por la finalidad misma de la tutela, que debe ser ponderada en cada caso concreto. De acuerdo con los hechos, entonces, el juez está encargado de establecer si la tutela se interpuso dentro de un tiempo prudencial y adecuado, de tal modo que no se vulneren derechos de terceros. || Si bien el término para interponer la acción de tutela no es susceptible de establecerse de antemano de manera afirmativa, el juez está en la obligación de verificar cuándo [e]sta no se ha interpuesto de manera razonable, impidiendo que se convierta en factor de inseguridad, que de alguna forma afecte los derechos fundamentales de terceros, o que desnaturalice la acción (…)”. || La seguridad jurídica es un elemento determinante para la realización de la justicia, por lo que este requisito debe ser más exigente.

Así, cuando el objeto de la tutela es una providencia judicial precisó la sentencia T- 038 de 2017 “(…) si dicho requisito se abordara con laxitud, la firmeza de las decisiones judiciales estaría siempre a la espera de una controversia constitucional”. 18 Tal criterio fue sistematizado en la sentencia T-246 de 2015, en estos términos: “la Corte ha considerado en los asuntos referentes a acciones de tutela contra providencias judiciales, que el análisis de inmediatez debe ser más estricto, con el fin de no trastocar principios de seguridad jurídica y cosa juzgada, pues ´la firmeza de las decisiones judiciales no puede mantenerse en la incertidumbre indefinidamente´.

En otras palabras, ser laxo con la exigencia de inmediatez en estos casos significaría ´que la firmeza de las decisiones judiciales estaría siempre a la espera de la controversia constitucional que, en cualquier momento, sin límite de tiempo… En un escenario de esta naturaleza nadie podría estar seguro sobre cuáles son sus derechos y cual el alcance de [e]stos, con lo cual se produciría una violación del derecho de acceso a la administración de justicia – que incluye el derecho a la firmeza y ejecución de las decisiones judiciales – y un clima de enorme inestabilidad jurídica´”. || Sobre este punto, ver también las sentencias T-315 de 2005, T-541 de 2006, T-1009 de 2006, T-594 de 2008, T-410 de 2013 y T-206 de 2014, entre otras. 19 Sobre este lapso de seis meses, ha habido una continua comunicación concordante entre la jurisprudencia de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado, quienes, como tribunales de cierre en sus jurisdicciones lo han definido como razonable.

Por ejemplo, en la sentencia del Tribunal Constitucional T-246 de 2015, se alude a este criterio a partir de la sentencia proferida por la Sala Plena de esta Corporación, del 5 de agosto de 2014, en la que, explícitamente, “(…) la Sala Plena, como regla general, acoge un plazo de seis meses, contados a partir de la notificación o ejecutoria de la sentencia, según el caso, para determinar si la acción de tutela contra providencias judiciales se ejerce oportunamente”.

(Radicado: 11001-03-15-000-2012-02201-01). Léase también en las sentencias T-269 de 2018 y T-079 de 2018. || Lo anterior, en todo caso, debe tomarse de manera flexible a partir de las condiciones del caso concreto, pues, como lo deja claramente dicho la Corte Constitucional en la ya mencionada sentencia T-246 de 2015, confirmando las sentencias T-328 de 2010, T-860 de 2011, T-217 de 2013 y T-505 del mismo año, “el requisito de la inmediatez deberá ser abordado desde la discrecionalidad y 0000 Radicado: 20001-23-33-000-2025-00386-01 Accionantes: Johanna Andrea Rivera y otra 11 El examen de los seis (6) meses puede flexibilizarse cuando hay circunstancias fácticas que lo admitan.

Al respecto, la Corte Constitucional ha identificado las siguientes variables de análisis, las cuales habilitan determinar cuándo se está ante una situación excepcional que permite no ceñirse de forma estricta al término en mención: “(…) que: i) exista un motivo válido para la inactividad de los accionantes, por ejemplo, el estado de indefensión, interdicción, abandono, minoría de edad, incapacidad física, entre otros; ii) la inactividad injustificada vulnere el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; iii) exista un nexo causal entre el ejercicio inoportuno de la acción y la vulneración de los derechos de los interesados; o iv) cuando se demuestre que la vulneración es permanente en el tiempo y que, pese a que el hecho que la originó es muy antiguo respecto de la presentación de la tutela, la situación desfavorable del actor derivada del irrespeto por sus derechos, continúa y es actual (…)”20.

La jurisprudencia constitucional, ha establecido que el requisito de inmediatez se supera cuando “[…] la demanda de tutela se hubiere presentado en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que generó la presunta vulneración”21. Respecto a este punto, el Consejo de Estado ha sostenido sobre el término razonable que define la inmediatez que es “[…] un plazo de seis meses, contados a partir de la notificación o ejecutoria de la sentencia, según el caso, para determinar si la acción de tutela contra providencias judiciales se ejerce oportunamente”22.

En este escenario, el examen de inmediatez en el trámite de tutela en contra de providencias judiciales goza de cierta certidumbre para efectos de determinar el hecho generador de la posible afectación iusfundamental. Esta certeza se deriva de la misma seguridad jurídica que ofrecen las etapas y plazos procesales. La jurisprudencia constitucional es diáfana al determinar que la afectación que surge de una providencia ocurre cuando la parte lo conoce, lo que resulta identificable desde el trámite de perfeccionarse su notificación y ejecutoria. 5.2.

Subsidiariedad. El carácter subsidiario de la acción de tutela está definido expresamente en el artículo 86 Superior como presupuesto general de procedencia de la misma, al establecer que “solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar autonomía judicial, con el fin de que cada juez evalúe si la solicitud fue presentada dentro de un plazo razonable y proporcional, toda vez que, “(…) en algunos casos, seis (6) meses podrían resultar suficientes para declarar la tutela improcedente; pero, en otros eventos, un término de 2 años se podría considerar razonable para ejercer la acción de tutela, ya que todo dependerá de las particularidades del caso”. 20 Para efectos de este tipo de examen, pueden verse, por ejemplo, las siguientes sentencias proferidas por la Corte Constitucional: T-1229 de 2000;

T-684 de 2003; T-016 de 2006; T-1044 de 2007; T-1110 de 2005; T-158 de 2006; T-166 de 2010; T-367 de 2010; T-246 de 2015, y T-038 de 2017. 21 Corte Constitucional SU-055 de 2018.Resaltado fuera del texto original. 22 Consejo de Estado, Sala Plena, radicación: 11001-03-15-000-2012-02201-01(IJ) del 5 de agosto de 2014.Resaltado fuera del texto original. 0000 Radicado: 20001-23-33-000-2025-00386-01 Accionantes: Johanna Andrea Rivera y otra 12 un perjuicio irremediable”.

A su vez, dicho presupuesto se desarrolló en el artículo 6º numeral 1º del Decreto 2591 de 1991. Estas disposiciones son claras al establecer que la acción de tutela no es un mecanismo principal de defensa de los derechos fundamentales, por lo tanto, se debe acudir a los mecanismos ordinarios y extraordinarios de defensa que resulten idóneos y eficaces para su amparo, con el fin de: i) prevenir la intromisión indebida de una autoridad distinta a la que adelanta el proceso ordinario; ii) que no se alteren o sustituyan de manera fraudulenta los mecanismos de defensa diseñados por el Legislador; y iii) que los ciudadanos observen un mínimo de diligencia en la gestión de sus asuntos, pues no es esta la forma de enmendar deficiencias, errores o descuidos, ni de recuperar oportunidades vencidas al interior de un proceso judicial23.

Sobre el particular, en la sentencia T – 053 de 2020, la Corte Constitucional precisó los siguientes tres eventos que hacen improcedente la tutela contra providencia judicial por no superar el requisito de subsidiariedad: “[ ] (i) cuando el asunto está en trámite; (ii) en el evento en que no se han agotado los medios de defensa judicial ordinarios y extraordinarios; y (iii) si se usa para revivir etapas procesales en donde se dejaron de emplear los recursos previstos en el ordenamiento jurídico” (La Sala subraya).

Por lo anterior, la Corte Constitucional precisa que la tutela no se puede emplear para “obtener un pronunciamiento más rápido sin el agotamiento de las instancias ordinarias de la respectiva jurisdicción”24, los tutelantes no pueden pretender que el juez constitucional invada las competencias del juez ordinario para resolver el conflicto.

En atención al carácter exceptivo de la acción de tutela, la Corte Constitucional en Sentencia T-396 de 2014, advierte que el amparo constitucional resulta improcedente cuando se pretende emplear para reabrir un asunto litigioso que, por negligencia, descuido o distracción de las partes, se encuentra debidamente resuelto. En tal sentido, desde los primeros pronunciamientos de la Corporación Constitucional, se ha indicado: “Si existiendo el medio judicial, el interesado deja de acudir a él y, además, pudiendo evitarlo, permite que su acción caduque, no podrá más tarde apelar a la acción de tutela para exigir el reconocimiento o respeto de un derecho suyo.

En este caso, tampoco la acción de tutela podría hacerse valer como mecanismo transitorio, pues esta modalidad procesal se subordina a un medio judicial ordinario que sirva de cauce para resolver de manera definitiva el agravio o lesión constitucional.” 25 Con fundamento en lo anterior, se reitera la posición de la Corte Constitucional, pues la acción de tutela no puede usarse como un mecanismo accesorio para reabrir términos de caducidad vencidos, pues con esto se vulneraría la seguridad jurídica 23 Ver sentencia de la Corte Constitucional T-017 de 2012.

M.P. María Victoria Calle Correa. 24 Corte Constitucional, Sentencia SU-599 de 1999, reiterada en la Sentencia T-610 de 2015. 25 sentencia SU-111 de 1997, reiterado, entre otras, en las sentencias T-1588 de 2000, T-983 de 2001, T-1217 de 2003, T-1140 de 2005, T-1009 de 2006, T-373 de 2007, T-472 de 2008, T-175 de 2011 y T-882 de 2009. 0000 Radicado: 20001-23-33-000-2025-00386-01 Accionantes: Johanna Andrea Rivera y otra 13 y desvirtuaría su propósito.

Quien alegue la vulneración de sus derechos fundamentales debe haber agotado previamente los mecanismos de defensa previstos en la ley. Esto responde al principio de subsidiariedad, que impide que la tutela se convierta en una instancia adicional del proceso judicial o en un medio para corregir omisiones y errores de las partes. 6.

Caso concreto De antemano, la Subsección anuncia que la presente acción constitucional no cumple con los requisitos de inmediatez ni de subsidiaridad, por las razones que se expondrán a continuación: Al analizar el escrito de tutela se advierte que, las accionantes afirmaron que la actuación del despacho accionado es contraria a lo establecido en el artículo 446 del Código General del Proceso, en lo referente a las actualizaciones o modificaciones del crédito, toda vez que la providencia del 1 de diciembre de 2023 resolvió una solicitud de terminación del proceso y no una actualización de crédito, y el auto del 10 de febrero de 2025 le negó la solicitud de revisión de la liquidación del crédito.

Por lo tanto, consideraron que el juzgado no respetó el trámite que se debía surtir. 6.1. Análisis de procedencia respecto del auto del 1 de diciembre de 2023 6.1.1. Del análisis de las pruebas allegadas al trámite de tutela y en especial de la revisión del expediente digital en el aplicativo Samai, es pertinente tener en cuenta que mediante estado del 4 de diciembre de 202326, la secretaría del Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Valledupar notificó el auto del 1 de diciembre de 2023 proferida en el trámite del proceso ejecutivo, sin que ninguna de las partes haya impugnado la mencionada providencia. 6.1.2.

A partir de lo anterior, para la Sala es claro que el proveído del 1 de diciembre de 2023 fue debidamente notificado. Habida cuenta de ello, la Sala constató que la solicitud de amparo fue radicada el 12 de agosto de 202527, es decir transcurrido un año y ocho meses posteriores a la notificación de la aludida providencia, lapso que supera al establecido por la jurisprudencia constitucional. 6.1.3.

Ahora bien, como se indicó, la jurisprudencia constitucional ha permitido flexibilizar dicho lapso cuando en el caso concreto, se presenten circunstancias fácticas o situaciones excepcionales que justifiquen la inactividad del accionante para acudir ante el juez de tutela. Algunas de aquellas situaciones son las siguientes: “(i) cuando exista un motivo válido para la inactividad de los accionantes, por ejemplo, el estado de indefensión, interdicción, abandono, minoría de edad, incapacidad física, entre otros; ii) la inactividad injustificada vulnere el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; iii) exista un nexo 26 Índice 00071 del aplicativo SAMAI del proceso ejecutivo radicado núm. 20001-33-33-004-2013-00487-00. 27 Índice 00001 del expediente de primera instancia del aplicativo SAMAI. 0000 Radicado: 20001-23-33-000-2025-00386-01 Accionantes: Johanna Andrea Rivera y otra 14 causal entre el ejercicio inoportuno de la acción y la vulneración de los derechos de los interesados; o iv) cuando se demuestre que la vulneración es permanente en el tiempo y que, pese a que el hecho que la originó es muy antiguo respecto de la presentación de la tutela, la situación desfavorable del actor derivada del irrespeto por sus derechos, continúa y es actual”28. 6.1.4.

En el caso concreto, la Sala pone de presente que la parte actora no presentó argumentos atinentes a sustentar la tardanza en acudir al juez constitucional. Bajo este panorama, no se encuentran motivos que permitan la flexibilización del término, ni pruebas de que la accionante no tuviera conocimiento de la notificación de la providencia cuestionada.

Por lo tanto, se declarará la improcedencia de la acción de tutela por no superar el requisito de inmediatez respecto del auto del 1 de diciembre de 2023. 6.2. Análisis de procedencia respecto del auto del 10 de febrero de 2025 6.2.1. En síntesis, el reproche de la parte actora consiste en que la autoridad accionada vulneró sus derechos fundamentales invocados, pues mediante auto de 10 de febrero de 2025 el juez negó la solicitud de revisión del crédito. 6.2.2.

En este punto, se observa que la providencia cuestionada fue notificada por estado de 11 de febrero de 202529. No obstante, al revisar el expediente digitalizado, que fue allegado y el aplicativo SAMAI, se advierte que contra la mencionada decisión no se presentó recurso alguno, sin embargo, la accionante Johanna Andrea Rivera, el 13 de febrero de 2025, en nombre propio, solicitó al juzgado que realizara la actualización del crédito y precisó que a ella no le fueron desembolsados los recursos en su cuenta bancaria por parte de la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, debido a que el abono realizado el 19 de diciembre de 2022, solo se les realizó pago a las ejecutantes Natalia Rojas Rivera y María Consuelo Rojas Zabala, y a su apoderada hasta ese momento.

Solicitud que al momento de interposición de la presente tutela no había sido resuelta. 6.2.3. Al respecto, es menester poner de presente que el artículo 318 del CGP dispone que “salvo norma en contrario, el recurso de reposición procede contra los autos que dicte el juez, contra los del magistrado sustanciador no susceptibles de súplica y contra los de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, para que se reformen o revoquen”. 6.2.4.

En ese orden, la Sala denota que si la accionante estaba inconforme con la decisión proferida el 10 de febrero de 2025 tenía a su disposición el recurso de 28 Cfr. sentencias: T-1229 de 2000; T-684 de 2003; T-016 de 2006; T-1044 de 2007; T-1110 de 2005; T-158 de 2006; T-166 de 2010; T-367 de 2010; T-246 de 2015, y T-038 de 2017. 29 Índice 00081 del del aplicativo SAMAI del proceso ejecutivo radicado núm. 20001-33-33-004-2013-00487-00. 0000 Radicado: 20001-23-33-000-2025-00386-01 Accionantes: Johanna Andrea Rivera y otra 15 reposición, pues esta era la vía idónea para ventilar, ante el juez natural, las denuncias incoadas con la solicitud de amparo.

Así, se pone de presente que correspondía a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo resolver las inconformidades respecto de los yerros que evidencia la accionante, pues era el proceso ejecutivo el escenario indicado para elevar tal petición, para que a través del recurso de reposición fueran resueltos los reparos. 6.2.5. En ese orden, la accionante no empleó el medio judicial que tenía a su disposición para garantizar la protección de sus derechos fundamentales y, en concreto, impugnar el proveído del 10 de febrero de 2025.

De modo que los argumentos planteados en la solicitud de tutela buscan suplir una oportunidad procesal que no fue aprovechada por la demandante. Situación que impide al juzgador constitucional resolver de fondo el asunto, en la medida que estaría invadiendo el ámbito de competencia del juez de la causa, y desconociendo el escenario jurídico en el que se podían, en principio, discutir aquellas reclamaciones iusfundamentales. 6.2.6.

En consecuencia, la Subsección considera que la presente acción de tutela se torna improcedente por no cumplir el requisito de subsidiariedad, pues aceptar lo contrario, implicaría reemplazar los mecanismos ordinarios previstos por el legislador para la protección de los derechos, y suplir la inactividad de la parte que no hizo uso de estos oportunamente.

La solicitud de amparo constitucional es de carácter supletorio y residual, lo que conlleva a que no sea utilizada como un elemento alternativo de aquellos a los que el legislador ha determinado para solución de conflictos, por cuanto estos mecanismos establecen las pautas conforme deben debatirse y darle solución a las controversias que se deriven de actos administrativos. 6.2.7.

Por otra parte, esta judicatura destaca que, el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Valledupar, mediante auto del 15 de octubre de 202530 se abstuvo de pronunciarse de la solicitud de la actualización del crédito presentada por la señora Johanna Andrea Rivera, en la medida en que no acudió por intermedio de apoderado judicial, ni demostró que ostentara la calidad de abogada.

Así entonces, esta judicatura denota que el asunto aún se encuentra en trámite, pues no resolvió la nueva solicitud presentada por la aquí accionante en la medida en que carecía de derecho de postulación y una vez subsane esta falencia, puede presentar una nueva solicitud. De ese modo, la Sala no puede desconocer el carácter residual y subsidiario de la de la solicitud de a amparo, puesto implicaría invadir la órbita de competencias del juez natural del asunto, así como una obstaculización del análisis de los argumentos aún pendientes de resolución. 30 Índice 00084 del aplicativo SAMAI del proceso ejecutivo radicado núm. 20001-33-33-004-2013-00487-00, certificado 478EDAEECDC25A67 A12AA02DC87435C2 45DA6A22024E2034 441171F54542C91D. 0000 Radicado: 20001-23-33-000-2025-00386-01 Accionantes: Johanna Andrea Rivera y otra 16 Así entonces, respecto de este cargo, se declarará la improcedencia de la acción de tutela por no superar el requisito de subsidiariedad.

En consecuencia, la Sala modificará la decisión impugnada, porque no superó los requisitos de inmediatez y subsidiariedad. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: MODIFICAR la sentencia proferida el 25 de agosto de 2025 por el Tribunal Administrativo del Cesar y, en su lugar, se procederá a DECLARAR IMPROCEDENTE la solicitud de tutela de Johanna Andrea Rivera y Natalia Rojas Rivera en contra del Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Valledupar, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a las partes por el medio más expedito.

TERCERO: ENVIAR la presente providencia a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE WILLIAM BARRERA MUÑOZ Presidente de la Sala FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE ADRIANA POLIDURA CASTILLO Magistrada FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE NICOLÁS YEPES CORRALES Magistrado SABF