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11001031500020230580700Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección B)Sentencia2023-10-02

Radicación interna: 9149 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Alberto Montaña Plata

Actor: Leonardo Gomez Hernandez·Demandado: Comision Nacional De Disciplina Judicial Y Otro

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado ponente: Alberto Montaña Plata Bogotá DC, 21 de noviembre de 2023 Radicación: 11001-03-15-000-2023-05807-00 Accionante: Leonardo Gómez Hernández Accionado: Comisión Nacional de Disciplina Judicial y otros Referencia: Acción de tutela.

Sentencia de primera instancia Temas: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL | Relevancia constitucional |Inmediatez Síntesis del caso: El accionante enjuició las providencias, de primera y segunda instancia, en las que se le impuso una sanción disciplinaria consistente en la suspensión en el ejercicio profesional por un periodo de tiempo.

De acuerdo con la competencia asignada1, procede la Sala a resolver, en primera instancia, la acción de tutela presentada por Leonardo Gómez Hernández contra la Rama Judicial, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Santander y la Comisión Nacional de Disciplina Judicial. Contenido: 1. Antecedentes. 2. Consideraciones. 3. Decisión. 1.

ANTECEDENTES Contenido: 1.1. Posición de la parte demandante. 1.2. Posición de la parte demandada y terceros. 1.1. Posición de la parte demandante 1. El 2 de octubre de 2023, Leonardo Gómez Hernández presentó acción de tutela contra la Rama Judicial, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Santander y la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso (defensa), dignidad humana, acceso a la administración de justicia, “supremacía de la ley sustancial a la procesal” e “imperio de la ley”, los cuales consideró vulnerados con ocasión de las Sentencias de 10 de junio de 2021 y 16 de noviembre de 2022, proferidas dentro del proceso de disciplinario No. 68001-11-02-000-2018-00578-00/01. 2.

A título de amparo constitucional, la parte actora solicitó (se trascribe): “Declárese (…) la violación a la Dignidad Humana (Art. 01 CN) - Derecho de Defensa (Art. 29 CN) - Debido Proceso (Art. 29 CN), Supremacía de la ley Sustancial a la procesal (Art. 228 CN), Acceso a la Justicia (Art. 229 CN), Imperio de la ley (Art. 230 CN), a favor de PPL LEONARDO GÓMEZ HERNÁNDEZ (…). 1 Artículo 86 de la Constitución Política, Decretos 2591 de 1991, 1382 de 2000, 1069 de 2015, 1983 de 2017 y 333 de 2021 y Acuerdo 80 de 2019 de esta Corporación. Radicación: 11001-03-15-000-2023-05807-00 Demandante: Leonardo Gómez Hernández Demandado: Comisión Nacional de Disciplina Judicial y otros Referencia: Acción de tutela.

Primera instancia Decisión: Declara improcedente ______________________________________________________________________________________________________________ 2 de 7 Como consecuencia [s]e proceda [a] liberar sanción disciplinaria por emitir una sanción de dos (2) años sin estar impuesta sanción alguna en la unidad de registro como expone el respectivo salvamento de voto del fallo objeto de la presente acción de amparo constitucional (…).

Enviar (…) las comunicaciones a las autoridades encargadas de llevar registros de anotaciones y antecedentes delictuales, para lo de su competencia.” 3. Como hechos relevantes, a partir del escrito de tutela y sus anexos, fueron identificados los siguientes: 4. 1) Durante el trámite del proceso de reparación directa No. 68001-33- 33-005-2016-00195-00, el Juzgado 5 Administrativo de Bucaramanga advirtió, luego de valorar algunas pruebas que decretó de oficio, que Leonardo Gómez Hernández, apoderado de la parte actora, estaba “impedido” para el ejercicio de la profesión de abogado2, razón por la cual profirió el Auto de 19 de abril de 2018, en el que resolvió (se trascribe): “(…) Segundo: Compulsar copias de las presentes actuaciones, tanto al Juzgado 1 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad como al Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, Sala Jurisdiccional Disciplinaria para que adelanten las acciones a que hay lugar (…)” 5. 2) Por lo anterior, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Santander promovió proceso disciplinario en contra del señor Gómez Hernández, que se identificó con el radicado No. 68001-11-02-000-2018- 00578-00. 6. 3) El 10 de junio de 2021, dicha Comisión profirió sentencia de primera instancia, en la que sancionó al señor Gómez Hernández con suspensión de 2 años en el ejercicio de la profesión. Sostuvo que el accionante vulneró el régimen de incompatibilidades3 porque, durante el tiempo en que cumplió la condena que le fue impuesta en el proceso penal “No. 2014-00134”, actuó como apoderado en procesos judiciales y trámites de conciliación. 7. 4) El accionante apeló esa decisión, pues, a su juicio, (se trascribe) “no tenía ninguna sanción a la tarjeta profesional o impedimento para realizar actividad profesional de abogado”, y contaba con permiso para trabajar. 8. 5) El 16 de noviembre de 2022, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial (CNDJ) profirió sentencia de segunda instancia, en la que declaró la prescripción de la acción disciplinaria, frente a una de las conductas investigadas y confirmó la vulneración del régimen de incompatibilidades, en relación las demás infracciones.

Aseguró que la sanción impuesta respetó los principios de razonabilidad, proporcionalidad y necesidad, por lo cual no la modificó. Por último, indicó que si bien al señor Gómez 2 Sostuvo lo siguiente (se trascribe): “conforme al material probatorio recaudado es claro que el togado LEONARDO GÓMEZ HERNÁNDEZ actualmente se encuentra purgando una pena privativa de la libertad y que si bien cuenta con permiso laboral el mismo no cubre que ejerza la profesión de abogado pues la misma resulta incompatible con la pena impuesta de acuerdo con el numeral 3 del artículo 29 de la Ley 1123 de 2007.” 3 Artículos 28 (numeral 14), 29 (numeral 3) y 39 de la Ley 1123 de 2007.

Radicación: 11001-03-15-000-2023-05807-00 Demandante: Leonardo Gómez Hernández Demandado: Comisión Nacional de Disciplina Judicial y otros Referencia: Acción de tutela. Primera instancia Decisión: Declara improcedente ______________________________________________________________________________________________________________ 3 de 7 Hernández se le había otorgado un permiso para trabajar, este no lo facultaba a ejercer de forma directa como profesional del derecho. 9.

El fundamento de la vulneración radicó, a juicio del actor, en que se le impuso una sanción disciplinaria a pesar de que contaba con permiso para trabajar y en la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia (URNA) no se encontraba “registro alguno” que le impidiera su ejercicio profesional. 1.2. Posición de la parte demandada y terceros4 10.

La CNDJ solicitó que se declarara improcedente la solicitud de amparo porque esta fue presentada luego de vencido el plazo razonable de 6 meses y se pretendió utilizar como una instancia adicional. Subsidiariamente, solicitó negarla por ausencia de vulneración de derechos. 11. El Juzgado 5 Administrativo de Bucaramanga solicitó que se declarara improcedente la solicitud de amparo, ya que: (1) el accionante no utilizó los (se trascribe) “mecanismos judiciales que por vía ordinaria están instituidos para” solicitar el levantamiento de la sanción impuesta por la CNDJ;

(2) no se alegó ni probó un perjuicio irremediable y (3) no se vulneraron los derechos fundamentales del actor. Adicionalmente, allegó el expediente del proceso de reparación directa No. 68001-33-33-005-2016-00195-00. 12. La Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Santander solicitó que se declarara improcedente y, en subsidio, que se negara la solicitud de amparo, ya que: (1) no se planteó defecto alguno contra las sentencias enjuiciadas;

(2) no se acreditaron los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, en especial el de inmediatez; (3) este (se trascribe) “no es el mecanismo para perseguir una sanción disciplinaria” y (4) no se vulneraron los derechos fundamentales del actor. Adicionalmente, allegó el expediente del proceso disciplinario No. 68001-11-02-000-2018-00578-00/01. 13.

La Rama Judicial guardó silencio.

2. CONSIDERACIONES DE LA SALA Contenido: 2.1. Identificación de derechos. 2.2. Identificación de la providencia objeto de estudio. 2.3. Fijación de la controversia. 2.4. Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial. 2.5. Conclusión. 4 Mediante Auto de 6 de octubre de 2023, el despacho sustanciador resolvió (1) admitir la acción de tutela de la referencia, (2) tener como parte demandada a la Rama Judicial, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Santander y la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, (3) vincular, en calidad de tercero interesado, al Juzgado 5 Administrativo de Bucaramanga y (4) requerir al accionante para que remitiera el documento denominado (se trascribe) “el fallo sancionatorio proceso 68001110200020180057801, de segunda instancia con el salvamento de voto”.

Este requerimiento fue cumplido el 12 de octubre de 2023. Radicación: 11001-03-15-000-2023-05807-00 Demandante: Leonardo Gómez Hernández Demandado: Comisión Nacional de Disciplina Judicial y otros Referencia: Acción de tutela. Primera instancia Decisión: Declara improcedente ______________________________________________________________________________________________________________ 4 de 7 2.1.

Identificación de derechos 14. Pese a que la parte accionante señaló en su solicitud de amparo como vulnerados varios derechos y principios, esta Sala centrará su análisis en la violación del derecho al debido proceso, pues ante una presunta vulneración de garantías constitucionales en el marco de una actuación judicial, cobra relevancia estudiar si este derecho fue lesionado durante el desarrollo del trámite judicial ordinario.

Asimismo, la vulneración de las demás garantías invocadas surge como consecuencia de la misma afrenta al debido proceso. En consecuencia, en el evento de encontrar lesionado este derecho, existirá razón suficiente para conceder el amparo. 2.2. Identificación de la providencia objeto de estudio 15. La Sala centrará el análisis en los reparos invocados respecto de la Sentencia de 16 de noviembre de 2022, proferida por la CNDJ, puesto que, pese a que también se enjuició la sentencia de primera instancia proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Santander, lo cierto es que, con ocasión del recurso de apelación, la decisión de 16 de noviembre de 2022, fue la que resolvió el litigio.

Aunado a ello, ante una eventual decisión favorable a las súplicas de amparo, será la autoridad que resolvió la controversia en segunda instancia, la encargada de dar cumplimiento a lo que se ordene. 2.3. Fijación de la controversia 16. Determinar, una vez verificados los requisitos de la acción de tutela contra providencia judicial, si la CNDJ, al resolver en segunda instancia el proceso disciplinario No. 68001-11-02-000-2018-00578-01, vulneró el debido proceso del actor al decidir sancionarlo a pesar de que contaba con permiso para trabajar y en la URNA, según la parte actora, no se encontraba “registro alguno” que le impidiera su ejercicio profesional. 2.4.

Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales5 17. En el presente caso, la Sala declarará la improcedencia de la acción de tutela por falta de relevancia constitucional6 e inmediatez7. 5 El siguiente análisis se hace de conformidad con el orden establecido por la Corte Constitucional en la Sentencia T-66 de 2019. 6 De conformidad con la Sentencia C-590 de 2005 de la Corte Constitucional, (se trascribe) “el juez [de tutela] no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones”.

En ese sentido, la Sala Plena del Consejo de Estado, en Sentencia de 5 de agosto de 2014, adujo expresamente que el requisito en comento requiere la conjunción de 2 elementos: (1) la carga argumentativa por parte del demandante en la que explique la relevancia de la controversia para el juez de tutela y (2) que la solicitud de amparo no se presente con objeto de obtener una nueva instancia; y que se trate de una controversia sobre derechos fundamentales y no asuntos de mera legalidad.

Asimismo, la Corte Constitucional ha señalado que la relevancia constitucional tiene por finalidades preservar la competencia e independencia del juez ordinario, restringir la acción de tutela a asuntos donde se afecten los derechos fundamentales e impedir que esta se convierta en una instancia adicional [Sentencias T-422 de 2018 y T-555 de 2019]. 7 En relación con el requisito de inmediatez, la Corte Constitucional, en las Sentencias SU-991 y T-246 de 2015, ha sostenido que, aunque la acción de tutela no tiene un término de caducidad, la misma debe presentarse dentro Radicación: 11001-03-15-000-2023-05807-00 Demandante: Leonardo Gómez Hernández Demandado: Comisión Nacional de Disciplina Judicial y otros Referencia: Acción de tutela.

Primera instancia Decisión: Declara improcedente ______________________________________________________________________________________________________________ 5 de 7 18. En relación con el requisito de relevancia constitucional, la Sala encuentra que Leonardo Gómez Hernández pretendió someter su pleito a una instancia adicional, ya que, luego de analizar el expediente, se advirtió que, en el escrito de tutela, el accionante reiteró los reparos que planteó en el recurso de apelación, y los cuales fueron contestados por la CNDJ en la Sentencia de 16 de noviembre de 2022. 19.

En el recurso de apelación, la parte actora alegó que (1) no tenía sanción o impedimento para ejercer como abogado, (2) se vulneró el principio de non bis in ídem y (3) el juzgado de ejecución de penas correspondiente le otorgó permiso para trabajar (se trascribe8): “me permito interponer el recurso de apelación, ante el acto sancionatorio impuesto el cual, se solicitará se proceda revocar en su totalidad, exonerando de cualquier cargo, ya que tenía durante el tiempo, y a su vez no tenía ninguna sanción a la tarjeta profesional o impedimento para realizar actividad profesional de abogado, y nunca fue impuesta la sanción de los 6 meses por presentarse las non bis in ídem, permiso por parte del Juzgado Primero de Ejecución de Penas de Bucaramanga y ratificado en Apelación ante el Honorable Tribunal superior del Distrito de Bucaramanga Sala Penal para laborar.” 20.

En el escrito de tutela, el actor reiteró estos reparos, con excepción del relativo a la vulneración del principio de non bis in ídem (se trascribe): “En calidad de Accionante perjudicado (…) hoy objeto de la presente acción de tutela por estar la presente en sanción por dos (02) años contados desde el 30 de Marzo de 2.023 al 29 de Marzo de 2.025, a través del proceso 68001110200020180057801, aduciéndose el ejercicio de la profesión impedido cuando me encontraba con permiso para trabajar, y a su vez, no estaba inscrito en la unidad de registro nacional de Abogados y auxiliares de la justicia la pena por parte del Juzgado Primero de Ejecuciones Penales de Bucaramanga” 21.

Estas inconformidades fueron resueltas por la CNDJ, así (se trascribe): “Pese a lo lacónico del recurso de apelación, se extraen de allí tres argumentos puntuales: (i) el investigado no estaba inhabilitado para el ejercicio de la profesión; (ii) tenía permiso para laborar como abogado y (iii) existió una violación al principio de non bis in ídem.

El primer alegato está plenamente desvirtuado, ya que se allegó copia de las piezas más relevantes del proceso penal No. 2014-00134, que permiten determinar sin lugar a duda que el disciplinado fue condenado por el punible de fraude procesal a una pena de prisión de seis (6) años, multa de 200 SMLMV, inhabilitación para el desarrollo de funciones públicas por 5 años, inhabilidad para el ejercicio de la profesión por 6 meses, mediante sentencia del 12 de mayo de 2015 por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Bucaramanga, el cual concedió el subrogado de prisión domiciliaria, decisión confirmada en segunda instancia el 5 de julio de 2016, y aunque interpuso demanda de casación, esta fue inadmitida el 30 de noviembre siguiente, lo cual condujo al cumplimiento de la medida a partir del 3 de abril de 2017. de un término razonable y proporcionado, contado a partir del hecho u omisión generadora de la vulneración o amenaza de derechos fundamentales, pues, de no ser así, se afectaría la seguridad jurídica, los derechos de terceros, e incluso, se desnaturalizaría la acción. 8 Según trascripción contenida en la Sentencia de 16 de noviembre de 2022.

Radicación: 11001-03-15-000-2023-05807-00 Demandante: Leonardo Gómez Hernández Demandado: Comisión Nacional de Disciplina Judicial y otros Referencia: Acción de tutela. Primera instancia Decisión: Declara improcedente ______________________________________________________________________________________________________________ 6 de 7 El artículo 29 numeral 3° de la Ley 1123 de 2007 establece que no pueden ejercer la abogacía las personas privadas de la libertad como consecuencia de una sentencia, tal y como sucede con el disciplinado, y si bien insiste en que tenía permiso para laborar, debe rememorarse que la concesión que al respecto hizo el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga el 3 de agosto de 2017 se otorgó bajo estos precisos marcos: “En este evento, como ya se ha indicado, a LEONARDO GOMEZ HERNANDEZ le fue concedido el Sustituto de la prisión domiciliaria y ahora pretende a través de su defensor que se le autorice laborar fuera de su domicilio en la modalidad de prestación de servicios como colaborador del mismo togado que ejerce su defensa técnica en este procedo y donde por sus propios medios el sentenciado efectuará seguimiento de demandas, retiro de copias, elaboración y presentación de escritos de las acciones donde el contratante aparezca como apoderado, acompañamiento a las audiencias para el facilitamiento de elementos o ayudas de asesorías en la jurisdicción administrativa, civil, comercial, penal, laboral procesos administrativos policivos y áreas diferentes a las mencionadas del derecho dentro de las mismas, con un término de duración de 8 meses; en el horario de lunes a viernes de 7 a.m. a 6.00 p.m y sábados de 7.00 am a 3pm y domingos de disponibilidad y siempre y cuando las prestaciones del servicio lo ameriten, en la calle 113 No. 45-33 zapamanga IV etapa de Floridablanca y carrera 25 No. 30-84 de Bucaramanga, y para el Despacho al estar facultado el Juez de Ejecución de penas para autorizar trabajar o estudiar fuera del domicilio a quien se encuentre en prisión domiciliaria y bajo la base que ello constituye un derecho constitucional, con los datos y contrato aportado ello podrá ordenarse en esta ocasión”, (folios 222 a 223, del archivo “Expediente 2014-134”, sic a lo transcrito).

Era claro que tales gestiones de ninguna forma podían ser emprendidas de forma directa como profesional del derecho, sino como colaborador de otro jurista, lo cual incluso se subrayó en proveído del 15 de marzo de 2018 por parte de ese despacho judicial, de manera que es clara la violación al régimen de incompatibilidades por el togado.” 22.

De esta forma, se advierte que la parte actora, vía constitucional, alegó aspectos que ya habían sido expuestos en el proceso disciplinario y analizados, en su momento, por el juez natural de la causa, lo cual impide al juez de tutela pronunciarse sobre los mismos. 23. Aunado a lo anterior, se advierte que, acorde con la postura de la Sala Mayoritaria, tampoco se cumplió con el requisito de inmediatez, porque la solicitud de amparo se presentó una vez vencido el plazo razonable de 6 meses.

En efecto, entre el 14 de marzo de 20239, fecha en la que se notificó la Sentencia de 16 de noviembre de 2022, y la presentación de la presente acción constitucional (2/10/2023), transcurrieron 6 meses y 14 días. 2.5. Conclusión 24. Por lo anterior, la Sala declarará la improcedencia de acción de tutela por no cumplirse con los requisitos de relevancia constitucional e inmediatez. 9 El mensaje de datos fue enviado el 10 de marzo de 2023.

Radicación: 11001-03-15-000-2023-05807-00 Demandante: Leonardo Gómez Hernández Demandado: Comisión Nacional de Disciplina Judicial y otros Referencia: Acción de tutela. Primera instancia Decisión: Declara improcedente ______________________________________________________________________________________________________________ 7 de 7 3.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo de tutela solicitado por Leonardo Gómez Hernández, por las razones señaladas en la parte motiva de esta decisión.

SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a las partes por el medio más expedito (artículo 30 del Decreto 2591 de 1991), enviándoles copia de la decisión que se adopta y advirtiéndoles que para interponer cualquier recurso y/o solicitud contra la misma deberán dirigirlo, dentro del término legal, al correo electrónico dispuesto por la Secretaría General para tal fin10.

TERCERO: De no ser impugnada esta providencia, por Secretaría, REMITIR a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

CUARTO: Por Secretaría General de esta Corporación, PUBLICAR la presente providencia en la página web del Consejo de Estado.

NOTIFÍQUESE, CÓPIESE Y CÚMPLASE Fallo discutido y aprobado en sesión de Sala de la misma fecha. Firmado electrónicamente FREDY IBARRA MARTÍNEZ Firmado electrónicamente MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Con aclaración de voto Firmado electrónicamente ALBERTO MONTAÑA PLATA 10 secgeneral@consejodeestado.gov.co.