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15001233100020030104101Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección B)Salvamento voto2017-03-07

Radicación interna: 58823 · ACCION DE REPARACION DIRECTA

Ponente: Fredy Hernando Ibarra Martinez

Actor: Unidad Educacional Santiago De Tunja·Demandado: Departamento De Boyaca, Secretaria De Educacion

Radicado: 15001-23-31-000-2003-01041-01 (58823) Demandante: Unidad Educacional Santiago de Tunja Ltda. 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado ponente: Fredy Ibarra Martínez Bogotá, D.C., catorce (14) de julio de dos mil veintitrés (2023) Radicación: 15001-23-31-000-2003-01041-01 (58823) Demandante: Unidad Educacional Santiago de Tunja Ltda. Demandado: Departamento de Boyacá – Secretaría de Educación Acción: Reparación directa Tema: La fuente del daño reclamado no es la expedición de un acto administrativo, sino la divulgación de un acto administrativo que, posteriormente, fue revocado parcialmente por la Administración; por consiguiente, la acción de reparación directa sí es procedente para reclamar la indemnización de ese daño. Salvamento de voto del magistrado Martín Bermúdez Muñoz No estoy de acuerdo con la decisión adoptada en esta providencia, que declaró probada de oficio la ineptitud sustantiva de la demanda por indebida escogencia de la acción. En concepto de la mayoría de la Sala, los daños reclamados tuvieron origen en la expedición de actos administrativos (a saber, las circulares por medio de las cuales la Secretaría de Educación del Departamento de Boyacá ordenó el cierre de toda la institución educativa y el cierre del programa de Enfermería), por lo que la causación de esos daños debió ser discutida en el marco de un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho.

Las razones de mi disenso son las siguientes: 1.- En el escrito de la demanda, la parte actora no está cuestionando la legalidad de un acto administrativo; lo que está reclamando es la indemnización del daño generado por la divulgación del acto administrativo que ordenó el cierre de la totalidad del centro educativo, y que, luego, fue revocado parcialmente por la misma Administración. 2.- En este caso, se advierte que la Secretaría de Educación del Departamento de Boyacá expidió un primer acto administrativo en el que ordenó el cierre de la totalidad del centro educativo –la circular expedida del 21 de marzo de 2001–1.

Luego, mediante un acto administrativo posterior –la circular expedida el 18 de abril de 2001–, se dio alcance al primer acto en el sentido de solicitar únicamente el cierre del programa de Enfermería 1 En este acto administrativo reza: <<la Unidad Educacional Santiago de Tunja (…) ha venido ofreciendo el programa de Enfermería, desacatando la comunicación oral y escrita del Comité Departamental para el Desarrollo del Recurso Humano en Salud, [por lo que] me permito solicitar a ese Despacho el cierre inmediato de ese establecimiento>>.

Radicado: 15001-23-31-000-2003-01041-01 (58823) Demandante: Unidad Educacional Santiago de Tunja Ltda. 2 ofrecido por el centro educativo2; lo cual, a juicio de este despacho, implica que mediante la segunda circular se revocó parcialmente la primera circular. 3.- Así las cosas, se observa que el daño reclamado fue causado por un acto administrativo que, si bien fue divulgado en el momento de su expedición entre la comunidad estudiantil, fue posteriormente revocado por la misma Administración. La jurisprudencia ha reconocido que, en estos casos –en los cuales el daño es causado por un acto administrativo que fue revocado por la Administración, ya sea parcial o totalmente–, la acción procedente es la de reparación directa.

Lo anterior, porque el afectado ya no puede demandar, en sede nulidad y restablecimiento del derecho, el acto revocado. 4.- Tal como lo estableció la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado en sentencia del 21 de noviembre de 2018: <<la Sala también ha considerado que la reparación directa es la vía procesal adecuada para solicitar la indemnización de los perjuicios derivados de (…) un acto administrativo particular que no sea susceptible de control judicial por haber sido revocado en sede administrativa>>3.

Fecha ut supra, Con firma electrónica MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Magistrado 2 Este acto administrativo establece: <<se solicita el cierre del programa de enfermería por no tener el piso jurídico para su funcionamiento. Los programas amparados por la Resolución No. 530 del 9 de marzo de 2000 podrán continuar funcionando>>. 3 Radicación No. 08001-23-33-000-2016-0889-01(62117).

M.P. Marta Nubia Velásquez Rico (E).