Micelio
05001233300020220079701Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Sentencia2022-08-02

Radicación interna: 6673 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Carmelo Perdomo Cueter

Actor: Hector Emilio Chavarrio Esquivel·Demandado: Direccion Ejecutiva De Administracion Judicial De Medellin Y Otro

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: Carmelo Perdomo Cuéter Bogotá, D. C., veintinueve (29) de agosto de dos mil veintidós (2022) Acción: Tutela (impugnación) Expediente: 05001-23-33-000-2022-00797-011 Actor: Héctor Emilio Chavarrio Esquivel Demandados: Presidente del Consejo Superior de la Judicatura, directora ejecutiva seccional de administración judicial y juez coordinadora del centro de servicios administrativos de los juzgados de ejecución de penas y medidas de seguridad de Medellín Tema: Derechos constitucionales fundamentales al trabajo en condiciones dignas, igualdad, salud y descanso Procede la Sala a decidir la impugnación formulada por la señora directora ejecutiva seccional de administración judicial de Medellín contra la sentencia de 19 de julio de 2022, emitida por el Tribunal Administrativo de Antioquia (sala cuarta), que accedió al amparo deprecado.

I.

ANTECEDENTES 1.1 La solicitud de amparo. El señor Héctor Emilio Chavarrio Esquivel, en nombre propio, presenta acción de tutela con el fin de obtener la protección de sus derechos constitucionales fundamentales al trabajo en condiciones dignas, igualdad, salud y descanso, presuntamente quebrantados por los señores presidente del Consejo Superior de la Judicatura, directora ejecutiva seccional de administración judicial y juez coordinadora del centro de servicios administrativos de los juzgados de ejecución de penas y medidas de seguridad de Medellín. Como consecuencia de lo anterior, pide se ordene a la señora directora ejecutiva seccional de administración judicial de Medellín «[ ] que apropie las partidas presupuestales que corresponden para el nombramiento de [un] remplazo [que le permita disfrutar sus] vacaciones en el cargo de Citador de grado III, del centro de servicios administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín y Antioquia» (sic). 1.2 Hechos2.

Relata el actor que se encuentra «[…] vinculado a la Rama Judicial, como Citador Grado III en propiedad en el Centro de Servicios 1 Resulta oportuno precisar que las presentes diligencias reposan en el expediente digital contenido en la herramienta electrónica para la gestión judicial denominada SAMAI. Acción de tutela 05001-23-33-000-2022-00797-01 Actor: Héctor Emilio Chavarrio Esquivel 2 administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín y Antioquia […] desde el [30 de marzo de 2017] […] hasta la […] fecha» (sic), por lo que en junio del presente año pidió se le autorizara un período de vacaciones que tiene pendiente para disfrutarlo entre el 21 de julio y el 14 de agosto de 20223.

Que con el visto bueno de «[…] de la Juez Coordinadora del centro de servicios [ ] solicitó a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial, la disponibilidad presupuestal para [que se designara un reemplazo que desempeñara sus labores durante su descanso], sin embargo, es[a] dependencia, [con oficio DESAJME 022-21694] manifestó que no se contaba con […]» (sic) el dinero necesario para acceder a lo solicitado, habida cuenta de que existen unas limitaciones presupuestales dispuestas en la Circular PSAC11-44 de 23 de noviembre de 2011 del Consejo Superior de la Judicatura, que «[…] establece que situará los recursos para los funcionarios (jueces) que pertenezcan al régimen de vacaciones individuales y excepcionalmente cuando se trate de empleados […] que laboren en despachos con planta de personal de 3 o menos cargos».

Dice que con fundamento en que su ausencia, sin la designación de un reemplazo que cumpla las tareas que tiene a su cargo, afectaría la prestación del servicio, su pedimento de vacaciones fue negado por la señora juez coordinadora del centro de servicios administrativos de los juzgados de ejecución de penas y medidas de seguridad de Medellín, por conducto de Resolución 173 de 16 de junio de 2022, decisión confirmada5 el 24 siguiente, a través de Resolución 191.

Que no desconoce «[…] que los doce (12) Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín y Antioquia utilizan los servicios de […]» la dependencia en la que labora, pero tal situación no puede ocasionar el 2 Cabe precisar que a pesar de que en la solicitud de amparo se indicaron los fundamentos fácticos que presuntamente dan lugar a la presente acción, la Sala advierte que se omiten datos necesarios para contextualizar el asunto sub examine.

Sin embargo, con el propósito de garantizar los principios de informalidad, prevalencia del derecho sustancial y eficacia, se extractarán y organizarán los hechos expuestos tanto en la petición de tutela, como en los documentos allegados al expediente. 3 Sobre el partícular se advierte que si bien es cierto que el actor deprecó de su nominador y de la dirección ejecutiva seccional de administración judicial de Medellín se le concedieran 2 períodos de vacaciones para disfrutarlos entre el 21 de julio y el 14 de agosto y del 15 de agosto al 8 de septiembre del año en curso, también lo es que en la solicitud de amparo únicamente suplicó la concesión del primero de los solicitados. 4 La información que se relaciona en este fallo del oficio DESAJME 022-2169 fue extraída de la contestación de esta acción suministrada por la señora directora ejecutiva seccional de administración judicial de Medellín, ç en razón a que dicho documento no fue aportado a estas diligencias. 5 Con ocasión del recurso de reposición interpuesto contra la Resolución 173 de 16 de junio de 2022.

Acción de tutela 05001-23-33-000-2022-00797-01 Actor: Héctor Emilio Chavarrio Esquivel 3 desmedro de sus «[…] derechos laborales […], como lo es el descanso [requerido para] recobr[ar] las fuerzas necesarias para continuar desempeñando sus funciones diarias […], porque además […] es la Rama Judicial [la que] deberá garantizar el debido y correcto funcionamiento de [la] administración de justicia». 1.3 Contestaciones de la acción. 1.3.1 La señora juez coordinadora del centro de servicios administrativos de los juzgados de ejecución de penas y medidas de seguridad de Medellín aduce que las «[…] razones que motivaron la negativa [de autorizar las vacaciones del tutelante] […] se sustenta[n] en la necesidad del servicio dada la excesiva carga laboral que caracteriza [esa] especialidad […], pues conceder un periodo vacacional sin contar con el reemplazo generaría una imposibilidad humana de cumplir con la celeridad y eficiencia que debe caracterizar la administración de justicia, máxime cuando están comprometidos derechos fundamentales de personas privadas de la libertad […]», como los que allí se tramitan. 1.3.2 La señora directora ejecutiva seccional de administración judicial de Medellín sostiene que no ha quebrantado prerrogativa superior alguna, puesto que «[…] la negativa al descanso emanó directa y exclusivamente del nominador del accionante» y, además, de acuerdo con la circular PSAC11-44 de 23 de noviembre de 2011 del Consejo Superior de la Judicatura, «[…] sólo [se] va[n] a autorizar [recursos para] los reemplazos de los Jueces que pertenecen al régimen de vacaciones individuales y a empleados que laboren en […] despachos […] cuya planta de personal sea de 3 o menos empleados […]». 1.3.3 El señor presidente del Consejo Superior de la Judicatura guardó silencio en la oportunidad prevista para el efecto. 1.4 Providencia impugnada.

Con sentencia de 19 de julio de 2022, el Tribunal Administrativo de Antioquia (sala cuarta) accedió al amparo de los derechos constitucionales fundamentales invocados y, en ese sentido, ordenó a la señora directora ejecutiva seccional de administración judicial de Medellín «[…] que en un plazo no mayor a cuarenta y ocho (48) horas, [previa asignación de recursos por parte del Consejo Superior de la Judicatura], expida el [certificado de disponibilidad presupuestal] que permita a la Juez Acción de tutela 05001-23-33-000-2022-00797-01 Actor: Héctor Emilio Chavarrio Esquivel 4 Coordinadora del Centro de Servicios de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de [esa ciudad], conceder el periodo de vacaciones del [tutelante] y nombrarle un reemplazo» (sic).

Lo anterior, con el propósito de garantizar «[…] el derecho fundamental al descanso laboral del accionante […], en armonía con los mandatos sobre la adecuada prestación del servicio de administración de justicia», de modo que se permita que aquel acceda a sus vacaciones sin que se vea afectado el cumplimiento de las funciones que tiene a su cargo en el centro de servicios administrativos de los juzgados de ejecución de penas y medidas de seguridad de Medellín. 1.5 Impugnación. Inconforme con la determinación adoptada, la señora directora ejecutiva seccional de administración judicial de Medellín la impugnó, por cuanto «[…] en ningún momento intervino ni interviene en las decisiones tomadas por el titular del Despacho nominador para negar el disfrute de [su]s vacaciones» y «[…] la expedición de[l certificado de disponibilidad presupuestal necesario] para cubrir los gastos por reemplazo del empleado, reviste una complejidad tal que no está en [sus] manos […] superarla de manera autónoma».

II. CONSIDERACIONES 2.1 Competencia. En virtud de los artículos 326 del Decreto ley 2591 de 19917 y 258 del Acuerdo 80 de 12 de marzo de 20199 expedido por la sala plena del Consejo de Estado, esta Corporación es competente para conocer de la presente impugnación. 2.2 La acción. Como se sabe, la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Carta Política y reglamentada por los Decretos 2591 de 1991, 306 de 1992, 1382 de 2000 y 1983 de 2017, como mecanismo directo y expedito para la 6 «Trámite de la impugnación. Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente […]». 7 «Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política». 8 «ASUNTOS RELACIONADOS CON LAS ACCIONES DE TUTELA, DE CUMPLIMIENTO, POPULARES Y DE GRUPO. […] Las tutelas que sean de competencia del Consejo de Estado en primera instancia y en segunda instancia se someterán a reparto por igual entre todos los magistrados de la Sala de lo Contencioso Administrativo y serán resueltas por la sección o subsección de la cual haga parte el magistrado a quien le haya correspondido el reparto […]». 9 «Por el cual se expide el Reglamento Interno del Consejo de Estado».

Acción de tutela 05001-23-33-000-2022-00797-01 Actor: Héctor Emilio Chavarrio Esquivel 5 protección de los derechos constitucionales fundamentales, permite a las personas reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un trámite preferente y sumario, el amparo inmediato de ellos cuando quiera que resulten amenazados o vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares, siempre que no se disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se trate de impedir un daño irremediable, en cuyo evento procede como mecanismo transitorio. 2.3.

Problema Jurídico. Se contrae a determinar si es dable a través de la acción de tutela, examinar el eventual quebranto de derechos de linaje constitucional fundamental que pueda comportar la negativa de la señora directora ejecutiva seccional de administración judicial de Medellín de expedir el certificado de disponibilidad presupuestal, con el fin de que se nombre el correspondiente reemplazo laboral, para que el actor pueda disfrutar del período de vacaciones a que tiene derecho entre el 21 de julio y el 15 de agosto de 2022, sin que se afecte el normal funcionamiento del centro de servicios administrativos de los juzgados de ejecución de penas y medidas de seguridad de esa ciudad; y, en caso afirmativo, si se han vulnerado las garantías superiores al trabajo en condiciones dignas, igualdad, salud y descanso invocadas en la solicitud de amparo. 2.4 Procedencia de la acción de tutela contra actos administrativos.

El carácter subsidiario de la acción de tutela hace referencia a que solo10 procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, sin embargo, no debe perderse de vista que aunque el trámite de esta acción es preferente y sumario, regido por los principios de publicidad, prevalencia del derecho sustancial, economía, celeridad y eficacia, su carácter es eminentemente residual y subsidiario, es decir, que únicamente procede en aquellos eventos en que no exista un instrumento constitucional o legal diferente que permita solicitar ante los jueces la protección de los derechos, salvo que se pretenda evitar la causación de un perjuicio irremediable.

La jurisprudencia constitucional11 ha anotado que la acción de amparo resulta improcedente para controvertir actos administrativos, por cuanto el marco jurídico consagra otros mecanismos judiciales para debatir su presunción de 10 De acuerdo con la Ortografía de la Lengua Española, de la Real Academia Española, edición 2010, primera edición (Colombia: abril de 2011), «La palabra solo, tanto cuando es adverbio [Solo trabaja de lunes a viernes] como cuando es adjetivo [Está solo en casa todo el día…] son voces que no deben llevar tilde según las reglas generales de acentuación […]». 11 Sentencia SU-712 de 2013, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio.

Acción de tutela 05001-23-33-000-2022-00797-01 Actor: Héctor Emilio Chavarrio Esquivel 6 legalidad, que son los medios de control de nulidad y de nulidad y restablecimiento del derecho. No obstante, la Corte Constitucional12, como excepción a la anterior regla, ha indicado que la tutela resulta procedente cuando por conducto de ella, se controvierten decisiones administrativas relacionadas con controversias en las que están inmiscuidos derechos constitucionales fundamentales de personas en condición de vulnerabilidad manifiesta, porque imponerles la obligación de agotar los medios ordinarios, haría más gravosa su situación. De conformidad con lo expuesto, aunque las decisiones administrativas, de (i) no expedir el certificado de disponibilidad presupuestal necesario para que el actor pueda disfrutar del descanso que reclama en estas diligencias, y (ii) negar las vacaciones solicitadas con fundamento en que su ausencia puede afectar la prestación del servicio, son susceptibles de ser atacadas ante la jurisdicción contencioso-administrativa, a través de los medios de control dispuestos en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), estos no gozan de la efectividad suficiente para salvaguardar con celeridad sus garantías constitucionales, máxime cuando las vacaciones son un derecho laboral que prescribe dentro de los 4 años siguientes a su causación13, lo que impone un estudio inmediato por parte de la autoridad judicial, en esa medida, para la Sala resulta procedente examinar de fondo de la solicitud de amparo. 2.5 Sobre la prerrogativa al descanso remunerado de los trabajadores.

Resulta necesario recordar que la Carta Política, en su artículo 25, incluyó el derecho al trabajo en condiciones dignas dentro del listado de los fundamentales, así: El trabajo es un derecho y una obligación social y goza, en todas sus modalidades, de la especial protección del Estado. Toda persona tiene derecho a un trabajo en condiciones dignas y justas. 12 Sentencia T-375 de 2018, M. P. Gloria Stella Ortiz Delgado. 13 Decreto 1045 de 1978: «ARTÍCULO 23.

De la prescripción. Cuando sin existir aplazamiento no se hiciere uso de vacaciones en la fecha señalada, el derecho a disfrutarlas o a recibir la respectiva compensación en dinero prescribe en cuatro años, que se contarán a partir de la fecha en que se haya causado el derecho. El aplazamiento de las vacaciones interrumpe el término de prescripción, siempre que medie la correspondiente providencia. Solo se podrán aplazar hasta las vacaciones correspondientes a dos años de servicio y por las causales señaladas en este decreto».

Acción de tutela 05001-23-33-000-2022-00797-01 Actor: Héctor Emilio Chavarrio Esquivel 7 Con el propósito de materializar dicha garantía superior a los trabajadores, el artículo 53 de la Constitución Política autorizó al Congreso de la República para expedir el estatuto del trabajo, para lo cual debía tener en cuenta los siguientes principios mínimos: «Igualdad de oportunidades para los trabajadores; remuneración mínima vital y móvil, proporcional a la cantidad y calidad de trabajo; estabilidad en el empleo; irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos en normas laborales; facultades para transigir y conciliar sobre derechos inciertos y discutibles; situación más favorable al trabajador en caso de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes formales de derecho; primacía de la realidad sobre formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales; garantía a la seguridad social, la capacitación, el adiestramiento y el descanso necesario; protección especial a la mujer, a la maternidad y al trabajador menor de edad» (destaca la Sala).

Ahora bien, según el título VII del Código Sustantivo del Trabajo (CST), los descansos obligatorios a que tienen derecho los trabajadores son: «descanso dominical remunerado» (artículo 172 ibidem), «descanso remunerado en otros días de fiesta» (artículo 177 ibidem), «trabajo dominical y festivo» (artículo 179 idem) y «vacaciones anuales remuneradas» (artículo 186 ibidem).

Sobre estos últimos, el citado estatuto prevé: Duración. 1. Los trabajadores que hubieren prestado sus servicios durante un año tienen derecho a quince (15) días hábiles consecutivos de vacaciones remuneradas. Conforme a lo anterior, se tiene que las vacaciones son un derecho laboral de carácter fundamental e irrenunciable al que tienen derecho los trabajadores, cuya finalidad es «permitir el descanso […], cuando éstos han laborado por un lapso considerable […], con el objetivo de recuperar sus fuerzas perdidas por el desgaste biológico que sufre el organismo por las continuas labores y, además, asegurar con dicho descanso, una prestación eficiente de los servicios, en aras de procurar el mejoramiento de las condiciones de productividad»14.

Sobre el particular, la Corte Constitucional15 sostuvo: 14 Fallo C-35 de 25 de enero de 2015, M. P. Rodrigo Escobar Gil. 15 Sentencia T-76 de 2001, M. P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. Acción de tutela 05001-23-33-000-2022-00797-01 Actor: Héctor Emilio Chavarrio Esquivel 8 3. Salvo excepciones legales favorables, todo empleado público o trabajador oficial tiene derecho a disfrutar de 15 días hábiles de vacaciones, por cada año de servicios prestados en cualquiera de las entidades del Estado (artículos 8º Decretos 3135 de 1968 y 1045 de 1978).

En efecto, el derecho al descanso ha sido reconocido universalmente como una garantía laboral que “ofrece a los trabajadores una posibilidad de descansar, distraerse y desarrollar sus facultades”16. Por lo anterior, es de la esencia del derecho al descanso su carácter remunerado, ya que el trabajador interrumpe la prestación de los servicios pero mantiene el derecho al pago de su salario, pues “sin el descanso remunerado el trabajador no podría recuperar las condiciones físicas y mentales indispensables para trabajar”17.

Así, el artículo 18 del Decreto 1045 de 1978 establece que “el valor correspondiente a las vacaciones que se disfruten será pagado, en su cuantía total, por lo menos cinco (5) días (sic) de antelación a la fecha señalada para iniciar el goce del descanso remunerado”. Así pues, el descanso periódico retribuido es un derecho irrenunciable del trabajador, por lo que “se considerará nulo todo acuerdo que implique el abandono del derecho a vacaciones anuales pagadas o la renuncia a las mismas”18, de ahí que cuando se adquiere el derecho a las vacaciones, estas deberán ser concedidas por el jefe del organismo de oficio o a petición del interesado19.

No obstante, ello no significa que el empleado debe disfrutar de las vacaciones inmediatamente adquiera el derecho, pues el período de descanso podrá interrumpirse (art. 15 Decreto 1045 de 1978), aplazarse (art. 9 del Decreto 3135 de 1968) o, excepcionalmente cuando exista causa legalmente autorizada, compensarse en dinero. Con relación a esta última opción, la Corte dijo que “es igualmente razonable que, en casos especiales, como el perjuicio para la economía nacional o la industria, el patrono deba solicitar la autorización para compensar las vacaciones, pero sólo en una proporción que no exceda la mitad de éstas.

Es decir, el trabajador siempre debe gozar efectivamente de un período en el que pueda descansar”20 4. Como se observa en la breve descripción en precedencia, el derecho al goce de vacaciones está ampliamente regulado en la normatividad legal y no tiene una disposición constitucional que expresamente lo garantice, por lo que aquí surge un interrogante obvio: ¿el descanso es un derecho de rango legal o puede adquirir el carácter de fundamental?. 16 Considerandos de la Recomendación 47 “sobre las vacaciones anuales pagadas” de la OIT. 17 Sentencia T-09 de 1993.

M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz. 18 Convenio 52 de la OIT, aprobado mediante la Ley 54 de 1962 y ratificado por Colombia el 7 de junio de 1963. 19 Artículos 12 del Decreto 1045 de 1978 y 45 del Decreto 1848 de 1969. 20 Sentencia C-710 de 1996 M.P. Jorge Arango Mejía. Acción de tutela 05001-23-33-000-2022-00797-01 Actor: Héctor Emilio Chavarrio Esquivel 9 En efecto, si el descanso no es un derecho fundamental, como lo afirman los jueces de instancia, la acción de tutela no podría prosperar, pero en caso contrario, podría estudiarse la posibilidad de que esta acción constitucional sea un mecanismo judicial idóneo para exigir su protección. El anterior interrogante ya fue resuelto por la Sala Plena de la Corte Constitucional, quien afirmó que “uno de los derechos fundamentales del trabajador, es el descanso, el cual está definido por el Diccionario de la Real Academia como quietud o pausa en el trabajo o fatiga”21.

En efecto, la ius fundamentalidad de este derecho se deduce de la interpretación sistemática22 de los artículos 1º, 25 y 53 de la Carta, en tanto y cuanto el descanso es una consecuencia necesaria de la relación laboral y constituye uno de los principios mínimos fundamentales del trabajo. De manera que, al ser el descanso un derecho constitucional fundamental del trabajador, es susceptible de ser protegido a través de la acción de tutela cuando se evidencie su quebranto.

Por otra parte, para los servidores judiciales, la legislación ha previsto dos regímenes de vacaciones: las colectivas y las individuales, que se encuentran reguladas en el artículo 146 de la Ley 270 de 199623, que prevé: Vacaciones. Las vacaciones de los funcionarios y empleados de la Rama Judicial serán colectivas, salvo las de los de la Sala Administrativa de los Consejos Superiores y Seccionales de la Judicatura, las del Tribunal Nacional, las de los Juzgados Regionales mientras existan, de Menores, Promiscuos de Familia, Penales Municipales y de Ejecución de Penas; y las de los de la Fiscalía y el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses.

Las vacaciones individuales serán concedidas de acuerdo con las necesidades del servicio por la Sala Administrativa del Consejo Superior y Seccionales de la Judicatura por la Sala de Gobierno del respectivo Tribunal a los Jueces y por el respectivo nominador en los demás casos, por un término de veintidós días continuos por cada año de servicio.

Por lo tanto, según la especialidad en la que presten sus servicios los funcionarios y empleados judiciales, tienen derecho a gozar de vacaciones 21 Sentencia C-710 de 1996 M.P. Jorge Arango Mejía. 22 Al respecto, también puede consultarse las sentencias T-09 de 1993 M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz y C-024 de 1998 M.P. Hernando Herrera Vergara. 23 «Estatutaria de la administración de justicia».

Acción de tutela 05001-23-33-000-2022-00797-01 Actor: Héctor Emilio Chavarrio Esquivel 10 remuneradas colectivas o individuales, las cuales son concedidas, en el caso de las últimas, por el respectivo nominador. 2.6 Caso concreto. En el sub lite se tiene que el accionante, quien se desempeña como citador, grado III, del centro de servicios administrativos de los juzgados de ejecución de penas y medidas de seguridad de Medellín, deprecó de la dirección ejecutiva seccional de administración judicial de esa ciudad realizar las gestiones presupuestales tendientes a designar su reemplazo en la aludida dependencia, con el objeto de que su nominadora pueda autorizar el disfrute de un período de vacaciones entre el 21 de julio y el 14 de agosto de 2022, lo que le fue negado, a través de oficio DESAJME022-2169, por cuanto la Circular PSAC11-44 de 23 de noviembre de 2011 del Consejo Superior de la Judicatura no contempla la asignación de recursos para empleados, sino únicamente para los funcionarios judiciales que pertenezcan al régimen de vacaciones individuales, y, en todo caso, su pedimento atañe a una situación administrativa que debe ser concertada con el nominador.

Con base en lo anterior, el 16 de junio del año en curso la señora juez coordinadora de los juzgados de ejecución de penas y medidas de seguridad de Medellín, por conducto de Resolución 173, no concedió al tutelante el disfrute del período de vacaciones solicitado, decisión confirmada el 24 siguiente, a través de Resolución 191, con fundamento en que ante la alta carga laboral asignada a esa dependencia no es dable permitir su ausencia sin que se cuente con una persona que ejecute las tareas que tiene asignadas, por cuanto ello afectaría la prestación del servicio.

Para dilucidar este asunto, del escrito de tutela y las pruebas obrantes en el expediente, se destaca: a) Oficio DESAJME022-2169, mediante el cual la señora directora ejecutiva seccional de administración judicial de Medellín no autoriza el presupuesto necesario para nombrar un reemplazo que ejerza las funciones del actor en el centro de servicios administrativos de los juzgados de ejecución de penas y medidas de seguridad de Medellín, con fundamento en lo dispuesto en la Circular PSAC11-44 de 23 de noviembre de 2011 del Consejo Superior de la Judicatura. b) Resolución 173 de 16 de junio de 2022, con la que la señora juez coordinadora del centro de servicios administrativos de los juzgados de Acción de tutela 05001-23-33-000-2022-00797-01 Actor: Héctor Emilio Chavarrio Esquivel 11 ejecución de penas y medidas de seguridad de Medellín negó al tutelante el disfrute del período de vacaciones solicitado «[…] hasta tanto se disponga de presupuesto para su reemplazo, lo anterior en atención a las altas cargas de trabajo que se manejan actualmente en el centro de servicios con ocasión de la pandemia del Covid-19, la implementación de la virtualidad y las restricciones de ingreso a la sede de trabajo». c) Resolución 191 de 24 de junio de 2022, a través de la que la señora juez coordinadora del centro de servicios administrativos de los juzgados de ejecución de penas y medidas de seguridad de Medellín, previa interposición del recurso de reposición, confirmó la determinación señalada en la letra precedente, por necesidades del servicio, y por cuanto es competencia de esa dependencia notificar «[…] las actuaciones que realizan los ocho (8) Juzgados de ejecución de penas y medidas de seguridad de Medellín y los cuatro (4) homólogos de Antioquia, situación que representa […] un cúmulo de trabajo que resulta insostenible cuando no es posible contar con toda la planta de empleados».

De acuerdo con la relación probatoria realizada, se evidencia que en junio del presente año el actor deprecó de la dirección ejecutiva seccional de administración judicial de Medellín la asignación de los recursos necesarios para que se nombrara un reemplazo que realice sus funciones de citador, grado III, en el centro de servicios administrativos de los juzgados de ejecución de penas y medidas de seguridad de esta ciudad, lo que fue despachado de manera desfavorable, a través de oficio DESAJME022-2169, dado que no era dable asignar presupuesto con ese propósito, habida cuenta de que la Circular PSAC11-44 de 23 de noviembre de 2011 del Consejo Superior de la Judicatura solo habilita esa situación para los funcionarios que pertenezcan al régimen de vacaciones individuales y para despachos judiciales que cuenten con 3 o menos empleados.

Por lo anterior, la señora juez coordinadora del centro de servicios administrativos de los juzgados de ejecución de penas y medidas de seguridad de Medellín negó la concesión de las vacaciones reclamadas por el tutelante, en consideración a la escasez de personal con que cuenta esa dependencia para el cumplimiento de la carga laboral que le corresponde y a que la aludida dirección ejecutiva seccional no autorizó los recursos indispensables para un reemplazo que asuma sus tareas durante el lapso en el cual tiene programado Acción de tutela 05001-23-33-000-2022-00797-01 Actor: Héctor Emilio Chavarrio Esquivel 12 disfrutar de su descanso, por ende, se vería seriamente afectada la prestación del servicio de administración de justicia. Así las cosas, en el asunto sub judice se observa que no se le permitió al accionante gozar de las vacaciones a las que tiene derecho a partir del 21 de julio del presente año, con el pretexto de la dirección ejecutiva seccional de administración judicial de Medellín de que la citada Circular PSAC11-44 de 23 de noviembre de 2011 del Consejo Superior de la Judicatura solo autoriza que se designe presupuesto para los funcionarios que pertenezcan al régimen de vacaciones individuales, sin advertir las especiales circunstancias de carga laboral, como las expuestas por la señora juez coordinadora del centro de servicios administrativos de los juzgados de ejecución de penas y medidas de seguridad de esa ciudad, lo que acredita que la Administración le impuso una barrera presupuestal para acceder al ejercicio del aludido derecho fundamental.

En un caso similar, la sección quinta de esta Corporación precisó24: […] esta Sala considera que, el argumento de la necesidad del servicio y la omisión de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá de autorizar el rubro presupuestal correspondiente para designar provisionalmente a quien reemplazará en su ausencia a la actora, no pueden usarse para desconocer el derecho al disfrute de las vacaciones a las cuales tiene derecho, teniendo en cuenta que el carácter fundamental de dicha garantía ha sido reconocido por la Corte Constitucional, sin que sea válido oponer trabas administrativas que afecten el núcleo fundamental de este derecho.

En efecto, esta Sección no desconoce la necesidad del servicio que apremia al Juzgado Octavo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, ante la gran carga laboral que tienen bajo su responsabilidad, por lo que resulta necesario que la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá provea las medidas necesarias para que dicho despacho pueda cumplir con sus funciones, sin que ello implique que sus servidores no puedan disfrutar del derecho a las vacaciones, una vez cumplan con los requisitos legales para acceder a las mismas.

En otras palabras, la autoridad no puede alegar impedimentos de tipo administrativo a la accionante que le impida ejercer sus derechos fundamentales, máxime cuando escapa del resorte de la señora Fajardo 24 Sentencia de 11 de febrero de 2021, acción de tutela 11001-03-15-000-2020-05144-01, C. P. Carlos Enrique Moreno Rubio. Acción de tutela 05001-23-33-000-2022-00797-01 Actor: Héctor Emilio Chavarrio Esquivel 13 Prieto el encontrar las medidas de orden presupuestal u organizacional para proveer el cargo en su ausencia temporal.

Así las cosas, negarle el derecho al disfrute de las vacaciones por cuenta de limitaciones de carácter administrativo, no es una carga que deba soportar un servidor judicial, si se tiene en cuenta que en la misma circular PSAC11-44 del 23 de noviembre de 2011, expedida por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, se exige solamente al interesado reportar ante el Consejo Seccional la correspondiente programación de vacaciones, para que sea incluido en los turnos. En ese sentido, una vez cumplido el tiempo de servicios para acceder al disfrute del derecho, el empleado debe comunicar al nominador sobre la programación de las vacaciones, sin que deba resolver problemas de tipo presupuestal o administrativo, para poder acceder al descanso remunerado.

Es decir, la administración no puede trasladar en ellos, su propia función. Por otro lado, carece de asidero jurídico la aseveración de la impugnadora, según la cual no tiene injerencia en el quebranto de derechos constitucionales fundamentales invocado en el sub lite, puesto que la decisión de no asignar los recursos necesarios para que se pudiera disponer de un reemplazo que ejerza las funciones del actor durante el lapso en que duren sus vacaciones bajo el pretexto de que la Circular PSAC11-44 de 23 de noviembre de 2011 del Consejo Superior de la Judicatura no contempla esa posibilidad en su caso, es una restricción de índole administrativa que no puede ni debe ser soportada por el trabajador ni ser interpretada en desmedro de sus prerrogativas.

Por último, cabe anotar que los numerales 2 y 6 del artículo 103 de la Ley 270 de 1996 25, en lo atañedero a las funciones de las direcciones ejecutivas seccionales de administración judicial, prevé que les corresponde «[…] 2. Administrar los bienes y recursos destinados para el funcionamiento de la Rama Judicial y responder por su correcta aplicación o utilización […]», y «6.

Actuar como ordenador del gasto para el cumplimiento de las obligaciones que correspondan», de lo que se colige que sí es competencia de la dirección ejecutiva seccional de administración judicial de Medellín desplegar los trámites administrativos tendientes a obtener los recursos presupuestales requeridos para que el accionante disfrute de su período de vacaciones en forma satisfactoria.

A partir de los anteriores prolegómenos, la Sala confirmará la decisión de 25 «ESTATUTARIA DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA». Acción de tutela 05001-23-33-000-2022-00797-01 Actor: Héctor Emilio Chavarrio Esquivel 14 primera instancia, que accedió al amparo de las garantías superiores invocadas por el actor. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, sala de lo contencioso- administrativo, sección segunda, subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución Política, FALLA: 1º.

Confírmase la sentencia de 19 de julio de 2022, a través de la cual el Tribunal Administrativo de Antioquia (sala cuarta) accedió al amparo de los derechos constitucionales fundamentales al trabajo en condiciones dignas, igualdad, salud y descanso invocados por el señor Héctor Emilio Chavarrio Esquivel, conforme a lo indicado en la motivación. 2º.

Notifíquese este fallo a las partes por el medio más expedito, en la forma y término previstos en el Decreto 2591 de 1991. 3º. Comuníquese la presente decisión a la sala cuarta del Tribunal Administrativo de Antioquia y remítasele copia. 4º. Ejecutoriada esta providencia, como lo prevé el artículo 32 del Decreto ley 2591 de 1991 envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase, Este proyecto fue estudiado y aprobado en sala de la fecha.

Firmado electrónicamente CARMELO PERDOMO CUÉTER Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ CÉSAR PALOMINO CORTÉS