Micelio
18001233100020090033001Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección B)Sentencia2022-02-11

Radicación interna: 68046 · ACCION DE REPARACION DIRECTA

Ponente: Alberto Montaña Plata

Actor: Efrain Alarcon Ortega, Hermes Claros, Juan Marcos Londoño Ortiz, Aristides Alarcon Alarcon, Lorenzo Alarcon Alarcon, Rosana Alarcon Audor, Margarita Alarcon Alarcon, Amparo Ortega Alarcon, Maria Del Socorro Alarcon Alarcon, Rosalba Castaño De Campos, Yaneth Campos Castaño·Demandado: Fiscalia General De La Nacion

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado ponente: Alberto Montaña Plata Bogotá D.C., 24 de abril de 2023 Radicación: 18001233100020090033001 (68.046) Actor: Margarita Alarcón Alarcón y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación Referencia: Acción de reparación directa Temas: Reparación directa - Responsabilidad extracontractual del Estado por privación injusta de la libertad - Ley 600 de 2000 – Inexistencia de daño antijurídico – Hecho de la víctima como causa eximente de responsabilidad del Estado Síntesis del caso: Las demandantes principales fueron privadas de su libertad con ocasión del proceso penal adelantado en su contra por la presunta comisión del delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes.

En la etapa de investigación, un juez revocó la medida de aseguramiento Conoce la Sala1 el recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía General de la Nación y la parte demandante contra la Sentencia de 31 de mayo de 2021 proferida por el Tribunal Administrativo de Caquetá, Sala No. 1 de decisión, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda2.

La Sala es competente para proferir esta providencia por tratarse de un recurso de apelación en contra de una Sentencia emitida por un Tribunal Administrativo, con independencia de la cuantía de las pretensiones solicitadas en la demanda, de conformidad con lo previsto por el artículo 73 de la Ley 270 de 19963. Contenido: 1. Antecedentes; 2.

Consideraciones; 3. Decisión 1 Este expediente se resuelve sin tener en cuenta el turno de entrada para fallo, de conformidad con el Acta N°10 de 25 de abril de 2013, mediante el cual la Sección Tercera dio prelación para fallo a los casos de privaciones injustas de la libertad. 2 En la parte resolutiva se dispuso lo siguiente (se trascribe): “PRIMERO: DECLARAR a la NACIÓN-FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN administrativa y patrimonialmente responsable de los perjuicios morales y materiales, en la modalidad de lucro cesante, causados a los demandantes con ocasión de la privación injusta de la libertad de la que fueron objeto las señoras Margarita Alarcón Alarcón y Yaneth Campos Castaño, durante el periodo comprendido entre el 30 de junio y el 5 de septiembre de 2006, conforme las razones expuestas en la parte motiva”.

Como consecuencia de lo anterior condenó a la demandada al pago de 35 S.M.L.M.V. a favor de Margarita Alarcón (víctima directa) y la misma suma para cada uno de sus hijos y su padre (6 en total), así como la suma de 17.5 S.M.L.M.V. para cada uno de sus hermanos (5 en total). Asimismo, condenó a la demandada al pago de 35 S.M.L.M.V. a favor de Yaneth Campos Castaño (víctima directa) y la misma suma para cada uno de sus hijos y su madre (6 en total), así como la suma de 17.5 S.M.L.M.V. para cada uno de sus hermanos (5 en total).

Condenó a la demandada al pago de $1’973.452,26 a favor de cada una de las víctimas directas a título de lucro cesante y negó las demás pretensiones de la demanda. 3 De acuerdo con lo expuesto por el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, expediente 11001-03-26- 000-2008-00009-00 (IJ) de 9 de septiembre de 2008. Radicación: 18001233100020090033001 (68046) Demandante: Margarita Alarcón Alarcón y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación Referencia: Acción de reparación directa Decisión: Revoca 2 de 16 1.

ANTECEDENTES Contenido: 1.1. Posición de la parte demandante; 1.2. Posición de la parte demandada; 1.3. Sentencia de primera instancia; 1.4. Recursos de apelación 1.1. Posición de la parte demandante 1. El 1 de noviembre de 20074, Margarita Alarcón Alarcón y Yaneth Campos Castaño, con sus respectivos grupos familiares, presentaron demanda de reparación directa en contra de la Nación - Fiscalía General de la Nación, con el fin de obtener la reparación de los perjuicios ocasionados con la privación de su libertad, debido a la medida de aseguramiento de detención preventiva que se profirió en su contra dentro del proceso penal seguido, entre otros, por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes. 2.

En la demanda se formuló la siguiente pretensión declarativa (se trascribe): “Que la Nación-Fiscalía General de la Nación, es responsable patrimonial y administrativamente de los perjuicios morales, materiales y daños a la vida de relación, que le fueron ocasionados, a las familias Alarcón Alarcón y Campos Castaño, por la detención física e injusta de la que fueron objeto las señoras Margarita Alarcón Alarcón y Yaneth Campos Castaño, desde el día 29 de junio de 2006 hasta el día 5 de septiembre de 2006, por cuenta de la Fiscalía Décima Seccional de Florencia Caquetá, sindicadas injustamente de las conductas punibles de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes destinación ilícita de muebles e inmuebles; suministro a menor y receptación, proceso que concluyó con preclusión de la investigación de fecha 22 de diciembre de 2006 proferida por la Fiscalía Décima Seccional de Florencia Caquetá, por cuanto las conductas punibles investigadas no fueron cometidas por las sindicadas”. 3.

Como consecuencia de la declaratoria de responsabilidad, se solicitó que se condenara al pago de perjuicios inmateriales y materiales, así: 3.1. Grupo familiar de Margarita Alarcón Alarcón: Perjuicio Demandante Calidad Monto Perjuicios inmateriales Margarita Alarcón Alarcón Víctima directa 200 S.M.L.M.V. por perjuicio moral 150 S.M.L.M.V. perjuicio a la vida de relación Hermes Claros Compañero 150 S.M.L.M.V. por perjuicio moral 150 S.M.L.M.V. perjuicio a la vida de relación Yeferson Claros Alarcón Hijo 150 S.M.L.M.V. por perjuicio moral 150 S.M.L.M.V. perjuicio a la vida de relación Yennifer Claros Alarcón Hija 150 S.M.L.M.V. por perjuicio moral 150 S.M.L.M.V. perjuicio a la vida de relación Hermes Claros Alarcón Hijo 150 S.M.L.M.V. por perjuicio moral 150 S.M.L.M.V. perjuicio a la vida de relación Efraín Esneider Claros Alarcón Hijo 150 S.M.L.M.V. por perjuicio moral 150 S.M.L.M.V. perjuicio a la vida de relación Rosaura Claros Alarcón Hija 150 S.M.L.M.V. por perjuicio moral 150 S.M.L.M.V. perjuicio a la vida de relación 4 Folios 32 y 69 del Cuaderno 1 del Tribunal.

Radicación: 18001233100020090033001 (68046) Demandante: Margarita Alarcón Alarcón y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación Referencia: Acción de reparación directa Decisión: Revoca 3 de 16 Rosana Alarcón Audor Madre 150 S.M.L.M.V. por perjuicio moral 150 S.M.L.M.V. perjuicio a la vida de relación Efraín Alarcón Ortega Padre 150 S.M.L.M.V. por perjuicio moral 150 S.M.L.M.V. perjuicio a la vida de relación Aristides Alarcón Alarcón Hermano 150 S.M.L.M.V. por perjuicio moral 150 S.M.L.M.V. perjuicio a la vida de relación María del Socorro Alarcón Alarcón Hermana 150 S.M.L.M.V. por perjuicio moral 150 S.M.L.M.V. perjuicio a la vida de relación Efraín Alarcón Alarcón Hermano 150 S.M.L.M.V. por perjuicio moral 150 S.M.L.M.V. perjuicio a la vida de relación Lorenzo Alarcón Alarcón Hermano 150 S.M.L.M.V. por perjuicio moral 150 S.M.L.M.V. perjuicio a la vida de relación Amparo Ortega Alarcón Hermana 150 S.M.L.M.V. por perjuicio moral 150 S.M.L.M.V. perjuicio a la vida de relación Perjuicios materiales Margarita Alarcón Alarcón Víctima directa $5’000.000 3.2 Grupo familiar de Yaneth Campos Castaño Perjuicio Demandante Calidad Monto Perjuicios inmateriales Yaneth Campos Castaño Víctima directa 150 S.M.L.M.V. por perjuicio moral.

La misma suma por perjuicio a la vida de relación Juan Marcos Londoño Ortiz Compañero 150 S.M.L.M.V. por perjuicio moral 150 S.M.L.M.V. perjuicio a la vida de relación Yenifer Andrea Rayo Campos Hijo 150 S.M.L.M.V. por perjuicio moral 150 S.M.L.M.V. perjuicio a la vida de relación Yessica Yucely Rayo Campos Hija 150 S.M.L.M.V. por perjuicio moral 150 S.M.L.M.V. perjuicio a la vida de relación Yeison Fernando Rayo Campos Hijo 150 S.M.L.M.V. por perjuicio moral 150 S.M.L.M.V. perjuicio a la vida de relación Yarssy Marley Londoño Campos Hija 150 S.M.L.M.V. por perjuicio moral 150 S.M.L.M.V. perjuicio a la vida de relación Yhan Marcos Londoño Campos Hijo 150 S.M.L.M.V. por perjuicio moral 150 S.M.L.M.V. perjuicio a la vida de relación Rosalba Castaño de Campos Madre 150 S.M.L.M.V. por perjuicio moral 150 S.M.L.M.V. perjuicio a la vida de relación José Danilo Campos Castaño Hermano 150 S.M.L.M.V. por perjuicio moral 150 S.M.L.M.V. perjuicio a la vida de relación Rosa María Campos Castaño Hermana 150 S.M.L.M.V. por perjuicio moral 150 S.M.L.M.V. perjuicio a la vida de relación Sandra Leonor Vásquez Castaño Hermana 150 S.M.L.M.V. por perjuicio moral 150 S.M.L.M.V. perjuicio a la vida de relación Cristian Camilo Vásquez Castaño Hermano 150 S.M.L.M.V. por perjuicio moral 150 S.M.L.M.V. perjuicio a la vida de relación Pedro Antonio Vásquez Castaño5 Hermano 150 S.M.L.M.V. por perjuicio moral 150 S.M.L.M.V. perjuicio a la vida de relación Perjuicios materiales Yaneth Campos Castaño Víctima directa $5’000.000 4.

Como hechos que fundamentaron las pretensiones, la parte demandante expuso, en síntesis: 5. 1) El 29 de junio de 2006, Margarita Alarcón y Yaneth Campos fueron detenidas, por orden de la Fiscalía 10 seccional de Florencia, al haber sido señaladas como 5 Demandante cuyas pretensiones se introdujeron por reforma a la demanda, que fue admitida mediante Auto de 4 de febrero de 2008.

Folios 71 y 72, así como 82 y 83 del cuaderno 1 del Tribunal. Radicación: 18001233100020090033001 (68046) Demandante: Margarita Alarcón Alarcón y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación Referencia: Acción de reparación directa Decisión: Revoca 4 de 16 coautoras de los delitos de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, destinación ilícita de muebles e inmuebles, suministro a menor y receptación. A pesar de que en la diligencia de indagatoria manifestaron su ajenidad frente a esas conductas punibles y que dentro del proceso se demostró que se dedicaban a actividades lícitas, la fiscalía les impuso [mediante decisión de 12 de julio de 2006] medida de aseguramiento de detención preventiva, la cual no estaba respaldada en los 2 indicios graves de responsabilidad exigidos por la ley procesal penal.

Además, el fiscal del caso “dejó de lado los fines de la detención preventiva”, debido a que la comparecencia de las sindicadas al proceso penal se pudo haber garantizado mediante la constitución de una caución prendaria. 6. 2) Debido a lo anterior, la defensa solicitó el control de legalidad de la medida de aseguramiento, por lo que el Juzgado 3 penal del circuito de Florencia, en decisión de 4 de septiembre de 2006, revocó dicha medida y ordenó la libertad inmediata.

Luego, el 22 de diciembre del mismo año, la fiscalía encargada precluyó la investigación a favor de Margarita Alarcón y Yaneth Campos, dado que no existían pruebas de su responsabilidad. 7. 3) La detención les causó perjuicios materiales e inmateriales a ellas y a sus familias, al haber sido señaladas por la comunidad como delincuentes. 1.2.

Posición de la parte demandada 8. La Fiscalía General de la Nación contestó la demanda y propuso las excepciones de “Inexistencia de responsabilidad patrimonial (…)”, en la medida en que existían evidencias de la participación de las víctimas directas en actividades delictivas, de manera que la imposición de la medida de aseguramiento fue consecuencia del “Cumplimiento de un deber legal y constitucional (…)”.

En ese contexto, alegó que se presentaba “Ausencia de falla en la prestación del servicio”6. 1.3. Sentencia de primera instancia 9. La sentencia apelada accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda7. El tribunal encontró probado que, las víctimas directas estuvieron privadas de la libertad por 65 días, daño que, precisó, era antijurídico y atribuible a la Fiscalía General de la Nación, toda vez que la medida de aseguramiento “…no estaba plenamente justificada, en razón a que no contaba para ese momento con los elementos mínimos de prueba que permitieran establecer, siquiera de forma indiciaria, su participación en los hechos delictivos”.

Esta conclusión la soportó en las razones expuestas por el Juzgado 3 penal del circuito al resolver el control de legalidad propuesto respecto de la medida de aseguramiento. 6 Folios 175 al 184 del cuaderno 1 del Tribunal. 7 Folios 258 al 266 del Cuaderno del Consejo de Estado. Radicación: 18001233100020090033001 (68046) Demandante: Margarita Alarcón Alarcón y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación Referencia: Acción de reparación directa Decisión: Revoca 5 de 16 10.

Al revisar la indemnización de perjuicios, reconoció perjuicios morales (aunque no en la cuantía solicitada en la demanda) a favor de la mayoría de los demandantes, con excepción de Hermes Claros (compañero de Margarita Alarcón) y Rosana Alarcón Audor (Madre), en tanto que sí resultaron acusados dentro del mismo proceso penal y fueron quienes “expusieron en forma imprudente a la directa perjudicada”.

Tampoco reconoció indemnización a Juan Marcos Londoño Ortiz (quien adujo la condición de compañero de Yaneth Campos Castaño), debido a que las pruebas testimoniales no dieron cuenta de quién era su esposo o compañero permanente, o de los padecimientos que experimentó con ocasión del daño. 11. Además, encontró acreditado que las demandantes se dedicaban a actividades productivas de carácter independiente, por lo que reconoció como lucro cesante los ingresos que habrían devengado durante el periodo de privación, para lo cual tomó como referente el salario mínimo de la época.

Por último, negó el reconocimiento del daño emergente, por falta de prueba, así como del daño a la vida de relación, dado que, independiente de la denominación, el extremo actor no había acreditado “una afectación diferente al daño moral”. 1.4. Recursos de apelación 12. La Fiscalía General de la Nación apeló la sentencia8. Indicó que los registros fílmicos, las declaraciones, denuncias e informes de inteligencia fueron elementos que sustentaron la captura y condena de algunos familiares de los hoy demandantes, (se trascribe) “lo cual condujo a edificar el indicio grave en contra que sirvió de base para vincularlo a la investigación penal como presuntas responsables de concurrir en el delito endilgado, conducta culposa que, en criterio de esta entidad, merece ser catalogada como causa jurídica para la exoneración en la producción del daño”.

En síntesis, alegó que las víctimas directas estaban en la obligación de soportar el daño porque “habían generado indicios” de estar vinculadas con actividades delictivas, en otros términos, porque “con sus conductas dieron lugar a que la Fiscalía investigara y profiriera la medida de aseguramiento correspondiente”, lo que configuraba el hecho exclusivo de la víctima como causa que eximía de responsabilidad al Estado. 13.

La parte demandante interpuso y sustentó el recurso de apelación en contra de la sentencia de primera instancia9. Alegó que debía reconocerse la indemnización del perjuicio a favor de Hermes Claros y Rosana Alarcón Audor, pues a pesar de que estuvieron involucrados dentro del mismo proceso penal, no por ello perdían la condición de compañero y madre de Margarita Alarcón, quien estuvo injustamente privada de la libertad, ni se desvirtuó la presunción de afecto que justifica la reparación del perjuicio moral.

También reclamó el 8 Folios 306 al 312 del cuaderno 1 del Tribunal. 9 Folios 321 al 326 del cuaderno 1 del Tribunal. Radicación: 18001233100020090033001 (68046) Demandante: Margarita Alarcón Alarcón y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación Referencia: Acción de reparación directa Decisión: Revoca 6 de 16 reconocimiento de dicho perjuicio a favor de Juan Marcos Londoño, al haberse acreditado su condición de compañero permanente de Yaneth Campos Castaño. 14.

De otra parte afirmó que había lugar al reconocimiento del daño a la vida de relación, en la medida en que los testimonios de Beatriz Pérez Camacho y Hernán Herrera Gonzáles dieron cuenta de su existencia, fundamentalmente por el estigma social que la privación de la libertad generó en las víctimas directas y en sus familias, lo que conllevó a la afectación de su buen nombre, de sus proyectos de vida y sus relaciones con el entorno. 15.

Por último, manifestó que se debía condenar en costas y agencias en derecho a la fiscalía, porque el artículo 365 del Código General del proceso dispone que se debe condenar en costas a la parte que resulte vencida en el proceso, condena que, agregó, según el numeral 5 de esa norma, era procedente en el caso de que la demanda prosperara de manera parcial, como ocurrió en este caso.

Además, el CPACA estableció un criterio objetivo en materia de costas, de manera que bastaba la comprobación de su existencia para que procediera imponer condena por ese concepto. 2. CONSIDERACIONES Contenido: 2.1. Síntesis de la controversia y decisiones que se adoptarán; 2.2. Identificación del daño; 2.3. El daño no es antijurídico en el caso de Yaneth Campos Castaño. 2.4.

Análisis del hecho de la víctima (Margarita Alarcón Alarcón) como causa que exonera de responsabilidad al Estado; 2.5. Costas 2.1. Síntesis de la controversia y decisiones que se adoptarán 16. La Sentencia recurrida accedió parcialmente a las pretensiones. En esta instancia, la parte demandante solicitó que el reconocimiento del perjuicio moral se extendiera a 3 demandantes que tenían la condición de víctimas indirectas (Hermes Claros, Rosana Alarcón Audor y Juan Marcos Londoño); reclamó, asimismo, el reconocimiento del perjuicio a la vida de relación para todos los actores y que se condenara en costas, en ambas instancias, a la Fiscalía General de la Nación. Esta última, por su parte, argumentó haber actuado de conformidad con la ley y que, en esas condiciones, la privación de la libertad era atribuible a la conducta de las propias víctimas directas, por lo que no era posible declarar su responsabilidad patrimonial. 17.

Dentro del expediente se encuentra inicialmente probado que, Margarita Alarcón Alarcón y Yaneth Campos Castaño estuvieron privadas de la libertad, desde el 29 de junio al 5 de septiembre de 2006. Así se infiere de las actas de derechos de las capturadas y las certificaciones expedidas por el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC10.

Además, consta que, mediante 10 Folios 50 y 51 del cuaderno de pruebas de oficio decretadas por el Tribunal. Al proceso, entre otros documentos que ponen en evidencia la captura, se allegaron las actas de los derechos de los capturados, según las cuales las detenciones se produjeron en la tarde del 29 de junio de 2006. Al día siguiente se expidieron las respectivas boletas de Radicación: 18001233100020090033001 (68046) Demandante: Margarita Alarcón Alarcón y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación Referencia: Acción de reparación directa Decisión: Revoca 7 de 16 Resolución de 22 de diciembre de 2006, la Fiscalía 10 seccional de Florencia decretó a favor de ambas la preclusión de la investigación11. 18.

En esta providencia, la Sala decidirá el fondo del asunto, dado que están reunidos los presupuestos procesales para fallar, entre ellos, la presentación de la demanda dentro del término legal. Al respecto, la Sala advierte que, la Resolución de 22 de diciembre de 2006 por medio de la cual se precluyó la investigación, quedó ejecutoriada el 13 de marzo de 200712 y el 1 de noviembre de 2007 se presentó la demanda, es decir, dentro del término de 2 años previsto por el artículo 136, numeral 8, del C.C.A. 19.

De acuerdo con lo anterior, la Sala anuncia que revocará la sentencia de primera instancia y, en su lugar, negará las pretensiones de la demanda presentada por Yaneth Campos Castaño y sus familiares. En su caso, la privación de la libertad no tenía la connotación de daño antijurídico, pues al momento de su captura, se encontraba privada de la libertad con ocasión de otro proceso penal en el que había sido condenada, sanción que cumplía en prisión domiciliaria, la cual, de hecho, estaría incumpliendo, al haber sido capturada - por orden del proceso penal indicado en la demanda- en un lugar distinto al de su residencia. 20.

En relación con la demanda presentada por Margarita Alarcón Alarcón y sus familiares, se revocará asimismo el fallo apelado, debido a que no hay responsabilidad de la entidad demandada al proferir la medida de aseguramiento, toda vez que su imposición fue consecuencia de un hecho atribuible a la víctima directa. 2.2. Identificación del daño 21.

Como ya se indicó, el hecho generador del daño en este caso deriva de la privación de la libertad de Margarita Alarcón Alarcón y Yaneth Campos Castaño, desde el 29 de junio al 5 de septiembre de 2006, esto es, por un período de 2 meses y 8 días. 22. No obstante, a este proceso se allegaron varias certificaciones del Inpec, en las que, además de probar el período anterior, se da cuenta de otros lapsos de restricción de la libertad.

Así, respecto de Yaneth Campos, se informó que, según su tarjeta alfabética y antecedentes, ingresó al respectivo encarcelación y consta que, ese mismo día, las personas capturadas fueron dejadas a disposición de la Fiscalía con el propósito de que rindieran indagatoria (folios 145 al 171 de la continuación del Cuaderno 1 de pruebas de la parte demandante)). 11 Folios 26 al 38 del cuaderno de pruebas de oficio decretadas por el Tribunal. 12 Por medio de la decisión de 13 de marzo de 2007, la Fiscalía delegada ante el Tribunal Superior de Florencia resolvió el recurso de apelación en contra de la Resolución de 22 de diciembre de 2006, mediante la cual la Fiscalía 10 seccional de Florencia decretó la preclusión de la investigación a favor de las víctimas directas, acá demandantes, a la vez que profirió resolución de acusación en contra de otras personas (folios 34 al 55 del cuaderno 4 de pruebas de la parte demandante).

Radicación: 18001233100020090033001 (68046) Demandante: Margarita Alarcón Alarcón y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación Referencia: Acción de reparación directa Decisión: Revoca 8 de 16 establecimiento carcelario el 21 de octubre de 2005 a órdenes de la Fiscalía 5 Seccional por el delito de tráfico de estupefacientes, autoridad que dispuso su libertad el siguiente 28 de octubre, no obstante, a partir de esta fecha, según el mismo documento, “[q]ueda en prisión domiciliaria Juzgado 3 Penal del Circuito Ley 30/86”13. 23.

Además, en relación con Margarita Alarcón, se indicó que, permaneció privada de su libertad por varios años, pero esos lapsos ocurrieron con posterioridad al daño aquí alegado, por medidas de aseguramiento y sentencias condenatorias dictadas dentro de procesos penales distintas al que se conoce en esta actuación (entre el 25 de mayo de 2008 y el 11 de octubre de 2010, cuando se le concedió la libertad condicional14; desde el 20 de agosto de 2011 hasta el 21 de febrero de 2017, cuando se le otorgó la libertad por pena cumplida y la anotación de ingreso de 27 de abril de 2018 en la modalidad de prisión domiciliaria, “condenada por el delito de fabricación o porte de estupefacientes”15). 24.

Después de revisar cada uno de estos elementos de juicio, se advierte que dichos períodos corresponden a medidas y sentencias condenatorias dictadas dentro de procesos penales distintos de los que son objeto de esta demanda, por lo que la Sala no se pronunciará respecto de esas otras situaciones. De todas maneras, lo que si debe resaltar esta Subsección es la dispersión en la documentación aportada como prueba en este proceso, debido a que dificulta la comprensión acerca del daño aquí alegado, así como su antijuridicidad. 2.3.

El daño no es antijurídico en el caso de Yaneth Campos Castaño 25. Las copias del proceso penal que fueron allegadas como prueba y las certificaciones que con destino a este proceso expedidos por el Inpec, dan cuenta de que, en el momento en el que se produjo la captura de Yaneth Campos Castaño, esta se encontraba privada de la libertad con ocasión de una sentencia penal de carácter condenatorio, que fue proferida el 24 de junio de 2004 por el Juzgado 3 penal del circuito de Florencia y que le impuso la pena de 8 años de prisión. 26.

Dentro del proceso penal, reposa la respuesta proporcionada por el Juzgado 3 penal del circuito de Florencia frente al requerimiento realizado el 28 de agosto de 2006 por la Fiscalía, en el que solicitaba que informara “si la señora Yaneth Campos Castaño, (…) está vinculada a procesos de competencia de ese juzgado”16. Dicha autoridad, mediante oficio de 8 de septiembre de 200617, contestó que: “(…) me permito manifestarle que este despacho, mediante 13 Folio 65 Vto. del cuaderno de pruebas de oficio decretadas por el Tribunal. 14 Folio 10 ídem. 15 Folio 8 ídem. 16 Folio 324 del cuaderno 2 de pruebas de la parte demandante. 17 Folio 389 del cuaderno 2 de pruebas de la parte demandante.

Radicación: 18001233100020090033001 (68046) Demandante: Margarita Alarcón Alarcón y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación Referencia: Acción de reparación directa Decisión: Revoca 9 de 16 providencia datada el 24 de junio de 2.004, profirió sentencia condenatoria contra Yaneth Campos Castaño, identificada con la c.c. 40’731.149 expedida en el Doncello; a la pena principal de (8) años de prisión. // Asimismo, se le concedió la sustitución de la pena de prisión por la prisión domiciliaria, cumpliéndola en la calle 16#17-105 barrio la Vega” -se resalta-. 27.

Es importante destacar que, debido a las distintas medidas de aseguramiento que, al parecer, le fueron impuestas a Yaneth Campos y que concurrieron en un mismo lapso de tiempo, no es posible saber algunas particularidades procesales de cada actuación penal. Sin embargo, de un análisis en conjunto de las pruebas, se advierte que, para el momento en que la aquí demandante fue capturada por orden de la Fiscalía 10 seccional, se encontraba cumpliendo la pena de prisión domiciliaria dictada por el Juzgado 3 penal del circuito de Florencia. 28.

Mediante Oficio No. 1143 EPMSCFLO - AJUR de 6 de agosto de 2019, el INPEC informó que, el 28 de octubre de 2005, se expidió la boleta de libertad ordenada por la Fiscalía 5 seccional por el delito de tráfico de estupefacientes - es decir, un proceso penal distinto del que es objeto de esta demanda- y quedó nuevamente a disposición del Juzgado 3 penal del circuito que dictó condena “a 8 años por Ley 30/86” y le concedió el beneficio de prisión domiciliaria18.

Si bien en algunos apartes de estas certificaciones pareciera que se le revocó dicho beneficio -solo se habla de revocatoria, más no del otorgamiento de la libertad-, el INPEC posteriormente envió la tarjeta alfabética y de antecedentes de Yaneth Campo, en la que aparece una anotación de 28 de octubre de 2005 según la cual, debido a la boleta de libertad No. 17640 librada por la aludida Fiscalía 5 seccional, la interna “[q]ueda en prisión domiciliaria Juzgado 3 Penal del Circuito Ley 30/86”19. 29.

Además, en la misma certificación allegada con el Oficio No. 1143, se informó que “[p]ara el 29 de noviembre de 2007 el juzgado de ejecución de penas y medidas de seguridad de Florencia emite boleta 758 decretando libertad por el delito de tráfico de estupefacientes”20. Asimismo, en la diligencia de indagatoria practicada el 5 de julio de 2006, Campos Castaño manifestó: “he estado en la cárcel por Ley 30 por cuenta del Juzgado Tercero Penal del Circuito, estoy con detención domiciliaria”21. 30.

De lo anterior se advierte que existía una condena vigente por el delito de tráfico de estupefacientes dictada por el Juzgado 3 penal del circuito, la cual venía cumpliendo Yaneth Campo en la modalidad domiciliaria y que, para el momento de la captura dispuesta por la Fiscalía 10 seccional, aún se encontraba vigente. En efecto, del expediente no se observa que, por lo menos en el proceso penal por el que se emitió condena, se le hubiera otorgado la 18 Folio 7 del cuaderno de pruebas de oficio decretadas por el Tribunal. 19 Folio 65 Vto. del cuaderno de pruebas de oficio decretadas por el Tribunal. 20 Folio 7 del cuaderno de pruebas de oficio decretadas por el Tribunal. 21 Folio 199 del cuaderno 1 de pruebas de la parte actora.

Radicación: 18001233100020090033001 (68046) Demandante: Margarita Alarcón Alarcón y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación Referencia: Acción de reparación directa Decisión: Revoca 10 de 16 libertad condicional para el año 2006 -período de privación por el que aquí se demanda- y, por el contrario, existe una anotación solo hasta el año 2007, según la cual el juzgado de ejecución de penas libró boleta de libertad. 31.

En ese contexto, la Sala considera que la demandante no podía alegar que sufrió, con ocasión de la captura de que fue objeto el 29 de junio de 2006 (por lo demás en un sitio distinto al lugar donde estaba previsto que cumpliría con la prisión domiciliaria22), una privación injusta de su derecho a la libertad, pues ese derecho se encontraba previamente limitado, de manera legítima, por una decisión judicial penal de carácter condenatorio proferida por el Juzgado 3 penal del circuito de Florencia y que, con base en los documentos anteriores, se encontraba vigente y generando efectos para ese momento. 32.

Yaneth Campos Castaño no podía, entonces, elevar a la categoría de daño indemnizable la privación de la libertad de que fue objeto entre el 29 de junio y el 5 de septiembre de 2006, pues ese lapso coincidió con el periodo de cumplimiento de pena privativa de la libertad a la que fue condenada en 2004 por el Juzgado 3 penal del circuito de Florencia a 8 años de prisión, al encontrarla responsable del delito de fabricación, tráfico o porte de estupefacientes.

En consecuencia, la nueva detención ordenada por la Fiscalía 10 seccional no podía permitirle reclamar la reparación de un daño que ya padecía de manera válida y que, por consiguiente, se encontraba en la obligación jurídica de soportar. En ese sentido, como el daño alegado no tiene la connotación de antijurídico, sus pretensiones y las de sus familiares serán negadas. 2.4.

Análisis del hecho de la víctima (Margarita Alarcón Alarcón) como causa que exonera de responsabilidad al Estado 33. Por la fecha de los hechos denunciados, la investigación penal fue adelantada bajo las previsiones de la Ley 600 de 2000. De acuerdo con el artículo 354 de dicha normativa, la situación jurídica se define solo en aquellos casos en que es procedente la detención preventiva.

Asimismo, de conformidad con los artículos 355 al 357 ibídem, la detención preventiva se impondrá cuando se trate de un delito que tenga prevista pena de prisión cuyo mínimo sea o exceda de 4 años; si el delito imputado aparece dentro de la lista indicada por el artículo 357, numeral 2, de la Ley 600 de 2000 o cuando estuviere vigente sentencia condenatoria ejecutoriada por delito doloso o preterintencional que tenga pena de prisión. 22 La demandante fue capturada en la “Calle 13 cerca del río”, según el acta de allanamiento (folios 79 y 80 del cuaderno 1 de pruebas de la parte actora) -se resalta-.

En su indagatoria, Yaneth Campos Castaño indicó que su residencia estaba ubicada en la “Calle 16 # 17-105 barrio La Vega” (fl. 199 del cuaderno 1 de pruebas de la parte actora), que es el lugar en el que, como lo indicó el Juzgado 3 Penal del Circuito de Florencia, debía cumplir la prisión domiciliaria. Radicación: 18001233100020090033001 (68046) Demandante: Margarita Alarcón Alarcón y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación Referencia: Acción de reparación directa Decisión: Revoca 11 de 16 34.

Además, si aparecen, por lo menos, 2 indicios graves de responsabilidad, de acuerdo con las pruebas recopiladas legalmente en el proceso y si resulta necesaria para el cumplimiento de alguno de sus fines, es decir, “para garantizar la comparecencia del sindicado al proceso, la ejecución de la pena privativa de la libertad o impedir su fuga o la continuación de su actividad delictual o las labores que emprenda para ocultar, destruir o deformar elementos probatorios importantes para la instrucción, o entorpecer la actividad probatoria”23. 35.

La Sala advierte que, Margarita Alarcón Alarcón fue investigada, entre otras conductas, por la presunta comisión del delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, cuya pena mínima era superior a los 5 años de prisión, por lo que, en principio, procedía la imposición de la medida de aseguramiento de detención preventiva. Dicha medida fue revocada por el Juzgado 3 penal del circuito de Florencia al resolver, mediante Auto de 4 de septiembre de 2006, la solicitud de control de legalidad presentada, en su momento, por la defensa de los investigados24. 36.

Sin embargo, a pesar de que Margarita Alarcón Alarcón fue exonerada de responsabilidad penal, la Sala encuentra que su actuación en el trámite incidió en la imposición de la medida de aseguramiento de detención preventiva, ya que, en la diligencia de indagatoria realizó afirmaciones contraevidentes, razón por la cual la fiscalía las descartó, al resultar alejadas de la prueba técnica (registros fílmicos acerca de la compra de productos en la casa de la entonces sindicada, que, con la respectiva prueba de PIPH, se determinó que correspondían a sustancia estupefaciente). 37.

La investigación penal inició por las quejas presentadas por los miembros de la comunidad, quienes venían informando a las autoridades que en el barrio La Vega se presentaban actividades continuas de venta y consumo de estupefacientes; situación ésta que había generado bastante inseguridad en la zona, lo que constituía un asunto de gran preocupación de sus residentes y de las autoridades25. 23 Artículo 355 de la Ley 600 de 2000. 24 Al revocar la medida de aseguramiento que pesaba contra Margarita Alarcón Alarcón, ese Juzgado consideró: “De los videos aportados efectivamente se vislumbra una serie de personas habitantes a la orilla del río, del Barrio La Vega, cumpliendo unas actividades no recomendables, sin embargo ello no es suficiente para poder determinar [que] se trata de la comercialización de estupefacientes, siendo necesario para darle credibilidad a esa probanza de acuerdo con las reglas de la sana crítica, la existencia de otros medios indicativos de que efectivamente la actividad cumplida por esas personas, se encaja dentro de los tipos penales por los cuales se les impuso medida de aseguramiento, más concretamente decomisar en poder de los retenidos alucinógenos, pero ello no fue posible por cuanto los allanamientos arrojaron resultados, en su mayoría a excepción del inmueble habitado por Rosana Alarcón Audor, al evidenciarse en una de las habitaciones en el techo estupefaciente, en cantidad de 13 gramos de cocaína. // Para el despacho en las diligencias se encuentra prueba de donde se desprende la presunta responsabilidad de los procesados en los hechos atribuidos por el ente acusador a partir de los consumidores que fueran sorprendidos por la policía después de salir del sitio donde adquieren el alucinógeno, más concretamente Manuel Antonio Ardila Flórez, quien compra en la casa de alias el “Mico” y cuyo nombre es Hermes Claros y Lidber Ordóñez Hurtatis, distinguida con el mote de “La Renca”.

Gamaliel Vargas Osorio sostiene adquirir la marihuana y basuco en la vivienda de Lidber quien es coja. Rodolfo Murillo, se le halló el estupefaciente que acaba de conseguir en una casa de dos pisos, con una puerta dividida en dos, sin concretar qué persona fue la que le vendió. La Droga incautada corresponde a 1.12 gramos de basuco y 10 gramos de marihuana.

Como respaldo de esas probanzas se tiene la versión de Edelmira Gómez Cuellar quien residió en el Barrio La Vega expresando [que] en la casa del “Mico”, de la “Renca” y de Rosana se vende estupefaciente” (…) ( Folios 17 al 25 del cuaderno de pruebas de oficio decretadas por el Tribunal). 25 La Policía Nacional envió un oficio a la Fiscalía en el que ponía de presente que, “Toda la comunidad del barrio La Vega que se ha visto afectada por el flagelo de atracos y hurtos continuos, a habitantes que transitan por ese sector por parte de personas que residen en los cambuches a orillas del río hacha que consumen sustancias alucinógenas y por ciertas viviendas que se prestan para el expendio y consumo de las mismas y la manera como almacenan elementos Radicación: 18001233100020090033001 (68046) Demandante: Margarita Alarcón Alarcón y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación Referencia: Acción de reparación directa Decisión: Revoca 12 de 16 38.

Como consecuencia de esas quejas, mediante Resolución de 8 de mayo de 2006, la fiscalía dictó la apertura de investigación penal. Al haberse identificado 5 viviendas como centros de expendio, la fiscalía ordenó que, durante varios días, se hiciera un registro en video de dichos sitios, se indagara por las actividades que en ellos se desarrollaban y se identificara a los expendedores.

Asimismo, solicitó identificar a los usuarios de las sustancias y que, con su colaboración, indicaran el lugar en el que habían adquirido el producto, así como la persona que se los había suministrado. 39. La Sala destaca que, las manifestaciones que hicieron los consumidores que fueron abordados por la Sijin, poco después de que habían sido vistos y grabados en el lugar en el que se hacían las pesquizas (6 entrevistas en total, 5 de las cuales fueron ratificadas ante la fiscalía bajo juramento), coincidieron en que, en efecto, ese sector era públicamente conocido por la comercialización de estupefacientes, particularmente, de marihuana, bazuco y cocaína. 40.

Por ejemplo, los testigos Manuel Antonio Ardila26 (23 de mayo de 2006) y Esther Julia Montoya Gaviria27 (3 de junio de 2006), a quienes se les incautaron las sustancias que habían adquirido momentos antes y que, indagados acerca del lugar y de las personas que se las habían vendido, manifestaron de manera explícita que habían adquirido el producto en casa de “El Mico” y “La Mica”.

Además, Edilma Gómez Cuellar28 (que declaró el 10 de junio de 2006) manifestó que le constaba que estos últimos estaban dedicadas a la venta de estupefacientes en la casa que tenía una “marranera”. 41. Los alias mencionados correspondían, según las investigaciones, a Hermes Claros (acá demandante) y su compañera, la también demandante Margarita Alarcón Alarcón, cuyo lugar de vivienda se caracterizaba, según los testimonios y las labores de investigación de policía judicial adelantadas, porque, además de que era uno de los lugares señalados por practicarse actividades de comercio de sustancias ilegales, Hermes Claros tenía un criadero de cerdos.

Cabe precisar que, en la indagatoria que rindió este último sindicado, manifestó hurtados para luego sacar provecho de ello, están acabando con la seguridad de todo el barrio y las personas que ahí habitan”. Por esa razón, solicitó que se realizaran actividades “con el fin de constatar la información suministrada por los moradores del barrio La Vega…” (fl. 2-5 cuaderno 1de pruebas de la parte actora).

Una de las quejas presentadas por los residentes del barrio, fue elevada el 10 de enero de 2006 por parte de una ciudadana (Gloria Patricia Méndez Suárez) quien le manifestó a la Policía: “…los habitantes del Barrio la Vega, han sido víctimas de la presencia constante de personas de la calle residentes en la orilla del río el hacha, donde tienen ubicados sus cambuches.

Así mismo da a conocer que ellos hurtan los bombillos de las residencias “andenes”, dañan las farolas de las calles para que permanezca oscuro y de esta manera poder cometer sus actividades delincuenciales “atracos”. La ciudadanía se encuentra preocupada por le inseguridad constante generada por estas personas de la calle especialmente las cuadras aledañas a la orilla del Río. Manifiesta que han oficiado a diferentes entidades como alcaldía, ejército, Policía y los medios de comunicación, pero no han tenido respuesta satisfactoria. // Solicitan se realice un control más definido para contrarrestar esta situación, ya que es imposible residir en tranquilidad en este sector de la ciudad, pueden preguntar a cada uno de los habitantes residentes allí quienes pueden dar fe de esta situación” (folio 6 cuaderno 1 de pruebas de la parte actora). 26 Folios 38 al 40 del cuaderno 1 de pruebas de la parte demandante.

Esta versión fue ratificada ante la Fiscalía en diligencia de 10 de julio de 2006 (fl. 214 al 216 del cuaderno 2 de pruebas de la parte demandante) 27 Folios 47 al 49 ídem. 28 Folios 50 al 52 ídem. Esta versión fue ratificada ante la Fiscalía en diligencia de 10 de julio de 2006 (fl. 224del cuaderno 2 de pruebas de la parte demandante).

Radicación: 18001233100020090033001 (68046) Demandante: Margarita Alarcón Alarcón y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación Referencia: Acción de reparación directa Decisión: Revoca 13 de 16 que su vivienda era conocida como las marraneras y que era la única persona que, en ese sector, tenía un criadero de esa especie29. 42.

Con fundamento en las entrevistas que se recibieron en las inmediaciones del lugar en el que se adelantaba la investigación, así como de las evidencias y comprobaciones que durante varios días realizaron miembros de la Sijin, el 15 de junio de 2006 se elaboró el informe de trabajo solicitado por la fiscalía, en el que se identificaron los inmuebles en los que se desarrollaban las actividades delictivas indagadas y los sujetos que estaban involucrados en las mismas. 43.

En este documento se indicó: “Para diciembre de 2001 mediante la operación denominada Barrido 1, realizada por la Policía Nacional en coordinación con la Fiscalía Tercera Seccional, se llevó a cabo varias diligencias de allanamiento y registro a los inmuebles ubicados en el barrio La Vega a orillas del río, donde se logró la captura de diferentes personas comprometidas en el expendio y comercialización de sustancias estupefacientes en estos lugares…”; mencionó que, a pesar de que en en ese sector venían siendo capturadas personas dedicadas a la comercialización de estupefacientes, “actualmente se continúa con esa actividad delictiva”30. 44.

Asimismo, en el informe se expuso que, Hermes era conocido como alias “El Mico” y que su compañera era conocida como “La Negra o La Mica”. Allí se indicó: “es de notar que alias La Negra o La Mica, habita en compañía de su esposo en el inmueble conocido como las marraneras”31, vivienda en la que, agrega la Sala, otro de los indagados (el también demandante en esta causa Lorenzo Alarcón32) reconoció en forma expresa que era conocida con ese nombre y que en ella habitaba su hermana Margarita Alarcón Alarcón, con su compañero Hermes y sus hijos. 45.

Por otra parte, en la diligencia de allanamiento que se realizó en la vivienda de Rosana Alarcón Audor (madre de Margarita Alarcón Alarcón), quien se encontraba en compañía de Jhon Edison Acosta (a quien le fue encontrada una “pipa artesanal” en uno de sus bolsillos), se dejó registrado en el acta que, “…en el segundo piso en la habitación en el techo se encontró estupefaciente, una bolsa con papeles partidos, un pedazo de tubo con una sustancia adherida, envuelta en un papel, se encontró una llave para abrir al parecer vehículos (…) En la pared para subir por la escalera al segundo piso se encontró una pipa artesanal…”33. 46.

En la diligencia de indagatoria, Margarita Alarcón Alarcón manifestó que vivía en unión libre con Hermes Claros, quien se encontraba igualmente detenido, que tenía la condición de ama de casa y que además se dedicaba a lavar ropa ajena y a hacer aseo, “lo que me pongan a hacer”. En particular, 29 Folios 176 al 179 ídem. 30 Folio 12 del cuaderno 1 de pruebas de la parte actora. 31 Folios 11 al 34 del cuaderno 1 de pruebas de la parte actora. 32 Folio 195 del cuaderno 1 de pruebas de la parte actora. 33 Folios 84 al 86 del cuaderno 1 de pruebas de la parte actora.

Radicación: 18001233100020090033001 (68046) Demandante: Margarita Alarcón Alarcón y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación Referencia: Acción de reparación directa Decisión: Revoca 14 de 16 indicó que vivía con Hermes Claros, sus hijos y su suegra y que tenían “como unos dieciocho a veinte marranos”. Al interrogársele acerca de la venta de estupefacientes en su residencia y confrontarla con las diligencias investigativas recaudadas sobre el consumo de estupefacientes adquiridos en dicho inmueble, manifestó que, “No, eso es mentira.

Porque es que yo no vendo eso y mis hijos tampoco porque para eso ellos tienen un papá que trabaja para que los mantenga”34. 47. En el caso concreto, la Sala advierte que la sindicada negó categóricamente que en su residencia se comercializaran sustancias ilícitas. Sin embargo, en relación con su propia vivienda, aparecen los registros fílmicos -al expediente se allegó el informe de trabajo que reporta las actividades realizadas y que explican el contenido de los vídeos guardados en formato VHS-, en los que se captan a personas que compran ciertos artículos y que, después de ser abordados por los funcionarios de policía judicial e indagar por su contenido, manifestaron que se trataba de sustancia estupefacientes adquiridas en la casa de las marraneras, la cual, con la respectiva prueba de PIPH, confirmaron su naturaleza. 48.

A pesar de que la Fiscalía no pudo establecer la persona o personas que, en esa vivienda, adquirían y vendían esos estupefacientes, razón por la cual se precluyó la investigación a favor de Margarita Alarcón, su absoluto desconocimiento manifestado acerca del desarrollo de esas actividades en su casa resultaba contraevidente. En efecto, los registros en vídeo obtenidos acerca de las acciones ejecutadas en un día cualquiera en ese inmueble, reflejaban el acercamiento continuo de personas a su casa, la adquisición de pequeños artículos que no eran coherentes con la actividad productiva por ellos manifestada -marranera- y la posterior confirmación técnica de que esos productos correspondían a sustancia estupefaciente, como marihuana, bazuco o cocaína. 49.

En consecuencia, si bien la acá demandante no estaba en el deber legal de autoincriminarse, en la diligencia de indagatoria realizó manifestaciones que contrastaban con los elementos de juicio que, hasta entonces, habían sido recolectados por parte de la Fiscalía. Ese comportamiento se dio en el curso de la investigación penal y, en su debido momento, tuvo incidencia cierta en la imposición de la medida de aseguramiento, motivo que exonera de responsabilidad al Estado por las consecuencias adversas que pudo acarrear. 50.

En efecto, al momento de definir la situación jurídica de Margarita Alarcón Alarcón y de los demás implicados, la Fiscalía consideró que “Las pruebas evaluadas para tomar la decisión que resulte en este instante procesal, merecen credibilidad de parte del Despacho, toda vez que hay consonancia y correspondencia entre el contenido del informe policial, las pruebas que lo soportan: los testimonios de adictos y película en video del movimiento diario del 34 Folios 188 al 190 del cuaderno 1 de pruebas de la parte actora.

Radicación: 18001233100020090033001 (68046) Demandante: Margarita Alarcón Alarcón y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación Referencia: Acción de reparación directa Decisión: Revoca 15 de 16 centro de expendios”. En lo que a la incidencia que la conducta procesal de Alarcón Alarcón y los otros sindicados tuvo en la imposición de la medida, la Fiscalía manifestó: “…el material probatorio muestra una relación entre los procesados y un acuerdo tácito puede advertirse sobre la autoprotección”, a lo que agregó que se advertía “…su disposición negativa a aceptar su actividad criminal y someterse al imperio de la justicia” -se resalta-.

Lo anterior, sumado a que existían evidencias que ponían de presente que la red familiar presuntamente dedicada a la venta de estupefacientes, involucraba a menores tanto en su consumo como en su distribución, hizo imperiosa, en su momento, la imposición de la medida de aseguramiento35. 51. Como en la imposición de esa medida contribuyó de manera determinante el comportamiento procesal de la víctima, que renunció a su derecho a guardar silencio para realizar, en cambio, aseveraciones que, en ese momento de la investigación, resultaban contrarias a la realidad, el daño no puede atribuirse causalmente al Estado, quien quedó así exonerado de responsabilidad. 52.

Como conclusión general, la Sala revocará el fallo apelado y negará las pretensiones de la demanda, en la medida en que el daño padecido por Yaneth Campos Castaño no era antijurídico. Además, en relación con Margarita Alarcón Alarcón (y su grupo familiar), las pretensiones debían negarse, al quedar demostrado que su conducta procesal incidió de manera directa en la imposición de la medida de aseguramiento. 2.5.

Costas 53. En consideración a que no se evidenció temeridad, ni mala fe en la actuación procesal de las partes, la Sala se abstendrá de condenar en costas, de conformidad con lo previsto por el artículo 171 del C.C.A., modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998. 3. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: REVOCAR, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia, la Sentencia de 31 de mayo de 2021 proferida por el Tribunal Administrativo de Caquetá, Sala No. 1 de decisión, que accedió parcialmente las pretensiones de la demanda.

SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, NEGAR las pretensiones de la 35 Folios 228 al 235 del cuaderno 2 de pruebas de la parte demandante. Radicación: 18001233100020090033001 (68046) Demandante: Margarita Alarcón Alarcón y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación Referencia: Acción de reparación directa Decisión: Revoca 16 de 16 demanda.

TERCERO: NO CONDENAR en costas.

CUARTO: En firme esta providencia y sin necesidad de auto que lo ordene, EXPEDIR, a costa de los interesados, copias de la misma.

QUINTO: Por Secretaría de la Sección, una vez ejecutoriado este proveído, DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen para lo de su competencia. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ FREDY IBARRA MARTÍNEZ Firmado electrónicamente ALBERTO MONTAÑA PLATA