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11001031500020230263401Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección B)Sentencia2023-08-16

Radicación interna: 7009 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Alberto Montaña Plata

Actor: Cesar Augusto Ocampo Herrera Y Otros·Demandado: Tribunal Administrativo Del Valle Del Cauca

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado ponente: Alberto Montaña Plata Bogotá DC, 21 de noviembre de 2023 Radicación: 11001-03-15-000-2023-02634-01 Demandante: César Augusto Ocampo Herrera y otros Demandado: Tribunal Administrativo de Valle del Cauca Referencia: Acción de tutela.

Sentencia de segunda instancia Temas: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL | Defecto fáctico Síntesis del caso: La parte demandante enjuició la providencia judicial de segunda instancia por medio de la cual le negaron las pretensiones planteadas en una demanda de reparación directa con ocasión de un accidente de tránsito. De acuerdo con la competencia asignada1, procede la Sala a resolver la impugnación presentada por los demandantes contra la Sentencia proferida el 13 de julio de 2023 por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, mediante la cual se negó la solicitud de amparo2.

Contenido: 1. Antecedentes. 2. Consideraciones. 3. Decisión. 1.

ANTECEDENTES Contenido: 1.1. Posición de la parte demandante. 1.2. Fallo de primera instancia e impugnación. 1.1. Posición de la parte demandante 1. El 18 de mayo de 2023, César Augusto Ocampo Herrera, Lina Marcela Vela Moreno, Rubiela Herrera Henao, Maricela Moreno Gutiérrez y José Duval Vela presentaron acción de tutela en contra del Tribunal Administrativo de Valle del Cauca, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, los cuales consideraron vulnerados con la Sentencia de 31 de marzo de 2023, proferida dentro del medio de control de reparación directa No. 76001-33-33-015-2015-00336-01. 2.

A título de amparo constitucional, la parte actora pidió (se trascribe): “(i) Declare sin efecto la sentencia emitida por el Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca, fechada treinta y uno (31) de marzo de dos mil veintitrés (2023), dentro del proceso de Reparación Directa, radicado bajo el número 76 001 33 33 015 2015 00366. 1 Artículo 86 de la Constitución Política, Decretos 2591 de 1991, 1382 de 2000, 1069 de 2015, 1983 de 2017 y 333 de 2021 y Acuerdo 80 de 2019 de esta Corporación. 2 “Primero.- NIÉGANSE las pretensiones de la acción de tutela interpuesta por los señores César Augusto Ocampo Herrera, Lina Marcela Vela Moreno, Rubiela Herrera Henao, Maricela Moreno Gutiérrez y José Duval Vela, contra el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca.” Radicación: 11001-03-15-000-2023-02634-01 Demandante: César Augusto Ocampo Herrera y otros Demandado: Tribunal Administrativo de Valle del Cauca Referencia: Acción de tutela.

Sentencia de segunda instancia Decisión: Confirma ______________________________________________________________________________________________________________ 2 de 7 (ii) Ordenar emitir fallo de reemplazo atendiendo el total del caudal probatorio recaudado y los lineamientos que se impartan.” 3. Como hechos relevantes, a partir del escrito de tutela y sus anexos, fueron identificados los siguientes: 4. 1) El 4 de noviembre de 2014, Cesar Ocampo se movilizaba en una motocicleta entre la calle 25 y carrera 7 de la ciudad de Cali, junto con una compañera de estudio.

Según el accionante la vía presentaba un “hundimiento protuberante” que, no pudo ver por la falta de señalización, lo que le hizo perder el control de la motocicleta. 5. El 28 de octubre de 2015, César Augusto Ocampo Herrera y otros presentaron demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa, en contra del municipio de Cali y las Empresas Municipales de Cali (EMCALI ESP EICE), con el fin de ser indemnizados por el accidente de tránsito en el que resultó lesionado el señor Ocampo Herrera, el 4 de noviembre de 2014.

El proceso quedó radicado con el No. 76001-33-33-015- 2015-00336-00. 6. 2) El conocimiento en primera instancia le correspondió al Juzgado 15 Administrativo de Cali, el cual mediante Sentencia de 2 de junio de 2022 accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda y declaró la responsabilidad del municipio de Cali y de EMCALI EICE ESP.

Lo anterior pues encontró demostrado que la vía se encontrada en mal estado y la iluminación era deficiente, lo que generó que se ocasionara el accidente. En ese orden concluyó que la responsabilidad por el mal estado de la vía estaba en cabeza del municipio de Cali y la iluminación del lugar era responsabilidad de EMCALI. 7. 3) La Previsora S.A. Compañía de Seguros y Allianz Seguros presentaron recurso de apelación contra esa decisión, con fundamento en que se configuró el eximente de responsabilidad hecho exclusivo de la víctima pues, a su juicio, el accidente se dio porque el demandante desarrolló una actividad peligrosa con exceso de velocidad, de lo que se concluía que vulneró su deber de diligencia y cuidado.

Señaló que tampoco se configuró el nexo de causalidad para atribuir responsabilidad al municipio de Cali o a EMCALI EICE, habida cuenta de que no se probó que la causa del accidente fuera el presunto hueco que estaba en la vía. En todo caso, solicitó que, de confirmarse la condena de primera instancia, esta se debía cobrar en su totalidad al municipio de Cali y EMCALI EICE ESP, en la medida en que el deducible pactado era superior a la condena impuesta. 8. 4) El municipio de Cali también apeló la decisión y solicitó que se le exonerara de responsabilidad pues no se probó el nexo de causalidad.

Sostuvo que el informe del accidente de tránsito que fue utilizado para Radicación: 11001-03-15-000-2023-02634-01 Demandante: César Augusto Ocampo Herrera y otros Demandado: Tribunal Administrativo de Valle del Cauca Referencia: Acción de tutela. Sentencia de segunda instancia Decisión: Confirma ______________________________________________________________________________________________________________ 3 de 7 acreditar el nexo causal, en realidad no daba cuenta de las circunstancias de tiempo, modo y lugar.

También cuestionó el valor probatorio que se le dio a los testimonios recibidos durante el proceso y los perjuicios morales reconocidos pese a no demostrarse una falla en el servicio. 9. 5) EMCALI Solicitó que se revocara la sentencia apelada, al fundamentarse en pruebas incongruentes. Explicó que el informe de tránsito carecía de valor probatorio, al no haberse realizado en el lugar de los hechos y las declaraciones recibidas se trataban de testimonios de oídas ya que no hubo testigos del accidente.

Consideró que las circunstancias de modo, tiempo y lugar del accidente no estaban acreditadas y que el exceso de velocidad con el que manejaba el demandante fue determinante en la producción del accidente, de manera que se configuraba la culpa exclusiva de la víctima. 10. 6) La parte demandante apeló la sentencia de primer grado con el fin de que se aumentara el valor de los perjuicios reconocidos y se concedieran los que fueron negados. 11. 7) El 31 de marzo de 2023, el Tribunal Administrativo de Valle del Cauca profirió sentencia de segunda instancia, en la que decidió revocar la decisión de 2 de junio de 2022.

Como argumentos de fondo el tribunal expuso que, luego de analizar las pruebas del proceso, no era posible concluir que el estado de la vía y la presunta inadecuada señalización de la misma, haya sido la causa directa y necesaria del daño alegado por la parte actora. Estimó que existían dudas graves que le impedían tener por configurado el nexo de causalidad pues no se acreditó la existencia de los supuestos huecos en la vía que, según la parte demandante, determinaron la producción del daño. 12.

El fundamento de la vulneración radicó en que, a juicio de la parte accionante, el Tribunal Administrativo de Valle del Cauca incurrió en un defecto fáctico porque (se trascribe) “dejó de valorar la versión rendida por el señor César Augusto Ocampo Herrera. Se insiste en la relación de pruebas recaudadas el juzgador de segunda instancia ni siquiera relaciona el recaudo en tal sentido”.

En desarrollo de lo anterior, estimó que, de haberse valorado la versión de César Ocampo, las dudas del tribunal en relación con las circunstancias de tiempo, modo y lugar del incidente habrían sido aclaradas. 1.2. Fallo de primera instancia e impugnación 13. Mediante Sentencia de 13 de julio de 2023, la Sección Cuarta del Consejo de Estado negó la solicitud de amparo al no encontrar configurado el defecto alegado.

Explicó que en este caso no se configuraba un defecto fáctico por la indebida valoración probatoria del interrogatorio de parte de Radicación: 11001-03-15-000-2023-02634-01 Demandante: César Augusto Ocampo Herrera y otros Demandado: Tribunal Administrativo de Valle del Cauca Referencia: Acción de tutela. Sentencia de segunda instancia Decisión: Confirma ______________________________________________________________________________________________________________ 4 de 7 César Ocampo, pues si bien en la decisión objetada no se hizo mención expresa de su declaración, la denegatoria de pretensiones se debió a la falta de pruebas del nexo causal entre el accidente sufrido por el demandante y el estado de la vía en la que ocurrió. 14.

Para el juez de tutela de primer grado, el interrogatorio de parte no era suficiente para acreditar el nexo causal e influir en el sentido del fallo, requisito indispensable para que se configure el aludido defecto, pues, según lo dispuesto por la Corte Constitucional, el error en la valoración de la prueba debe tener incidencia directa en la decisión. Además, se evidenció que el tribunal restó valor probatorio a las pruebas cuyo único sustento era la declaración del demandante, como fue el caso del informe de policía aportado. 15.

Inconforme con la decisión anterior, los accionantes presentaron escrito de impugnación en el que indicaron que se atenían a los mismos argumentos expuestos en el escrito de tutela.

2. CONSIDERACIONES DE LA SALA Contenido. 2.1. Objeto de pronunciamiento en segunda instancia. 2.2. Fijación de la controversia. 2.3. Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial. 2.4. Verificación de defectos y/o afectación a derechos fundamentales. 2.5. Conclusión. 2.1. Objeto de pronunciamiento en segunda instancia 16.

Revisado el escrito de impugnación, la Sala advierte que la parte actora no formuló reparo alguno contra la Sentencia de tutela de primera instancia, limitándose a señalar que se atenía a los argumentos expuestos en su solicitud de amparo. 17. Con respecto a la falta de argumentación del escrito de impugnación al tratarse de tutelas contra providencia judicial, la Sala mayoritaria de esta Subsección3, en relación con los criterios expuestos por otras Salas del Consejo de Estado según los cuales, ante la ausencia de carga argumentativa, automáticamente, debe confirmarse la decisión de primera instancia, ha tomado una postura intermedia, con el fin de garantizar el acceso efectivo a la administración de justicia. Por esa razón no confirma de plano la decisión de primera instancia, pero tampoco efectúa una revisión oficiosa y exhaustiva de las providencias que se enjuician para establecer en qué defectos pudieron incurrir.

Así, la Sala mayoritaria de la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado revisa las razones que sirvieron de fundamento del fallo de tutela de primera instancia, con el fin de concluir si resultan razonables y deben ser confirmadas, o si, por el contrario, no cuentan con el respaldo jurídico y deben modificarse. 3 El voto disidente de la mencionada postura es del magistrado Fredy Ibarra Martínez.

Radicación: 11001-03-15-000-2023-02634-01 Demandante: César Augusto Ocampo Herrera y otros Demandado: Tribunal Administrativo de Valle del Cauca Referencia: Acción de tutela. Sentencia de segunda instancia Decisión: Confirma ______________________________________________________________________________________________________________ 5 de 7 2.2.

Fijación de la controversia 18. Determinar, una vez verificados los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial, si el Tribunal Administrativo de Valle del Cauca, como juez de segunda instancia, incurrió en defecto fáctico, por no valorar el interrogatorio de parte del señor Ocampo Herrera. Como consecuencia de ese estudio, se procederá a revocar, modificar o confirmar la decisión del juez de tutela de primera instancia. 2.3.

Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial4 15. En el presente caso, se cumplieron los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela porque no existe recurso idóneo y eficaz que permitiera al demandante alegar los reparos planteados vía tutela y procurar la defensa del derecho presuntamente vulnerado.

Hubo un plazo razonable entre la fecha que en que se notificó la providencia enjuiciada (2/5/2023)5 y la de interposición de la presente acción de tutela (18/5/2023). No se enjuició un fallo de tutela, pues la controversia se relacionó con la Sentencia de segunda instancia, proferida en un proceso de reparación directa. Se identificaron de manera clara, detallada y comprensible los hechos y la presunta vulneración derivada de ellos.

Por último, se advierte que la controversia tiene relevancia constitucional por tratarse de la presunta afectación de las garantías fundamentales de la parte demandante con ocasión de una providencia judicial cuyo debate central fue la indebida valoración probatoria realizada por el juez de segunda instancia. Aunado a ello, no se advierte que los argumentos formulados en el escrito de tutela hayan sido una reproducción de aquellos planteados durante el trámite ordinario. 2.4.

Verificación de defectos y/o afectación a derechos fundamentales 16. La Sala confirmará la decisión por medio de la cual se negó la solicitud de amparo, tras advertir que no se configuró el defecto invocado por el demandante. 17. El accionante adujo que el Tribunal Administrativo de Valle del Cauca incurrió en un defecto fáctico porque no valoró como prueba el interrogatorio de parte que fue decretado de oficio en la primera instancia del proceso ordinario. 18.

Al respecto, la Sala comparte el razonamiento de la Sección Cuarta del Consejo de Estado en el fallo de primera instancia, habida cuenta de 4 El siguiente análisis se hace de conformidad con el orden establecido por la Corte Constitucional en la Sentencia T-066 de 2019. 5 Según constancia ejecutoria que obra en el expediente digital en SAMAI.

Radicación: 11001-03-15-000-2023-02634-01 Demandante: César Augusto Ocampo Herrera y otros Demandado: Tribunal Administrativo de Valle del Cauca Referencia: Acción de tutela. Sentencia de segunda instancia Decisión: Confirma ______________________________________________________________________________________________________________ 6 de 7 que, el interrogatorio de parte rendido por el demandante principal César Ocampo no ofreció detalles distintos a los ya manifestados en los hechos de la demanda6.

Si bien es cierto que el juez de segundo grado no hizo referencia a la prueba cuya valoración echan de menos los demandantes, la Sala advierte que el Tribunal analizó todas las pruebas conducentes, pertinentes y útiles para acreditar los elementos de la responsabilidad del Estado y restó valor probatorio a las pruebas que se fundamentaron en las declaraciones del demandante principal, pues no se aportaron otros elementos que permitieran corroborar objetivamente dicha información. Sobre el particular, el Tribunal señaló (se trascribe): “(…) el informe policial de tránsito que hace parte del anexo probatorio, por si solo no constata las circunstancias de tiempo, modo y lugar, en razón, de que no se hizo evidente la presencia de las autoridades de tránsito o de cualquier agente de policía que haya estado presente en al momento de los hechos o que al menos, haya llegado minutos después del accidente de tránsito.

En este orden de ideas, no se habría podido condenar a las entidades estatales en la medida de comprender que el informe de policía fue realizado a instancia de la declaración de la parte demandante, y no en el lugar de los hechos, en la que nos referenció testigos presenciales, así mismo con el relato de pruebas testimoniales que no fueron en estricto sentido por el juez de primera instancia pero que de las cuales según precedió análisis anterior, generan duda sobre el contenido de su versión y con relación a la certeza sobre el modo y lugar de la ocurrencia de los hechos, y sobre el aporte de fotografías que no tiene valor probatorio por sí mismas.”(subraya fuera del texto) 19.

También se advierte, tal como se hizo en la primera instancia, que la denegatoria de pretensiones se debió a la falta de prueba del nexo causal entre el daño causado y la supuesta presencia de huecos en la vía, elemento para el que, el interrogatorio de parte por sí solo no era prueba suficiente para darlo por acreditado. En ese orden de ideas, la decisión del Tribunal Administrativo de Valle del Cauca, bajo los argumentos planteados por la parte actora, no merece reproche alguno desde el punto de vista constitucional, toda vez que, la valoración de la prueba que los demandantes echan de menos no tenía tal trascendencia para incidir en la decisión del juez ordinario7.

Razón suficiente para coincidir con la postura adoptada en la primera instancia de la acción de tutela y confirmar esa decisión. 6 En el interrogatorio de parte, el demandante narró los hechos del día del accidente de tránsito, las lesiones e impacto sicológico que sufrió, los gastos en que incurrió, condiciones de la vía en la que ocurrió el hecho, aspectos que ya habían sido relacionados en el escrito de la demanda. 7 Además de los argumentos ya expuestos, la Sección Cuarta del Consejo de Estado citó jurisprudencia de la Corte Constitucional en la que se señala que, para la configuración del defecto fáctico (se trascribe) “la prueba sobre la que se contrae la vía de hecho tenga tal trascendencia que sea capaz de determinar el sentido de un fallo.

Sólo bajo esos supuestos es posible la tutela de los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, de manera que cuando los mismos no satisfagan estas exigencias, no procede el amparo constitucional pues se trata de situaciones que se sustraen al ámbito funcional de esta jurisdicción”. Ver Sentencia T-66 de 2005, T-146 de 2014 entre otras.

Radicación: 11001-03-15-000-2023-02634-01 Demandante: César Augusto Ocampo Herrera y otros Demandado: Tribunal Administrativo de Valle del Cauca Referencia: Acción de tutela. Sentencia de segunda instancia Decisión: Confirma ______________________________________________________________________________________________________________ 7 de 7 2.5.

Conclusión 20. En definitiva, la Sala negará la solicitud de amparo interpuesta, por cuanto no se encontró configurado un defecto fáctico, lo cual desvirtúa la vulneración de los derechos fundamentales que fue reclamada por el demandante.

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la Sentencia proferida el 13 de julio de 2023 por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, por medio de la cual se negó el amparo solicitado, por las razones expuestas en esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a las partes por el medio más expedito (artículo 30 del Decreto 2591 de 1991), enviándoles copia de la decisión que se adopta y advirtiéndoles que para interponer cualquier recurso contra la misma deberán dirigirlo, dentro del término legal, al correo electrónico dispuesto por la Secretaría General para tal fin8.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cuando la tutela sea devuelta por la Corte Constitucional, la Secretaría procederá a su archivo.

CUARTO: Por Secretaría General de esta Corporación, PUBLICAR la presente providencia en la página web del Consejo de Estado.

NOTIFÍQUESE, CÓPIESE Y CÚMPLASE Fallo discutido y aprobado en sesión de Sala de la misma fecha. Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente FREDY IBARRA MARTÍNEZ MARTÍN BERMÚDEZ MUÑÓZ Con aclaración de voto Firmado electrónicamente ALBERTO MONTAÑA PLATA 8 secgeneral@consejodeestado.gov.co.