Micelio
11001031500020230164500Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección A)Sentencia2023-03-31

Radicación interna: 2561 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Gabriel Valbuena Hernandez

Actor: Rolsroger Uchuvo Romero·Demandado: Tribunal Administrativo De Cundinamarca Seccion Tercera Subseccion B

w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN “A” Consejero Ponente: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Bogotá D.C., dieciocho (18) de mayo de dos mil veintitrés (2023) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2023-01645-00 Accionante: ROLSROGER UCHUVO ROMERO Accionado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN B Tema: Tutela por presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, administración de justicia e igualdad / reparación directa / defecto fáctico/ desconocimiento del precedente / presunto caso de acoso en contra de soldado profesional miembro de la población LGBTIQ+ Sentencia de primera instancia La Sala de Subsección decide la acción de tutela instaurada por Rolsroger Uchuvo Romero, en contra del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B por la presunta vulneración de derechos fundamentales ocurrida con ocasión de la expedición de la sentencia del 27 de enero de 2023, proferida dentro del medio de control de reparación directa con radicado número 110013336-031-2019-00380-01.

ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2023-01645-00 Accionante: Rolsroger Uchuvo Romero w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 2 I.

ANTECEDENTES La parte accionante, actuando en nombre propio, invoca la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, administración de justicia e igualdad, con fundamento en los siguientes: 1. Hechos 1.1. El 11 de diciembre de 2019, Rolsroger Uchuvo Romero y la señora Flor de Liz Romero interpusieron demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa en contra de la Nación, Ministerio de Defensa, Ejército Nacional como consecuencia del daño ocasionado por el presunto acoso laboral, sexual, judicial y disciplinario sufrido como soldado profesional y por pertenecer a la comunidad LGBTIQ+. 1.2.

En primera instancia, el proceso correspondió al Juzgado Treinta y Uno Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá que, a través de sentencia del 30 de julio de 2021 negó las pretensiones de la demanda al considerar que si bien los procesos disciplinario y penal militar pudieron resultar en un daño para la parte accionante, ese perjuicio no resultaba antijurídico, puesto que, de conformidad con la jurisprudencia de esta corporación, ante la presencia de un posible delito o falta disciplinaria es necesario adelantar las investigaciones que hayan a lugar. 1.3.

Inconforme con la anterior decisión, la parte demandante interpuso recurso de apelación el cual fue resuelto por la Subsección B de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca a través de la sentencia del 27 de enero de 2023, en la que confirmó ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2023-01645-00 Accionante: Rolsroger Uchuvo Romero w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 3 lo resuelto por el a quo al considerar que no existe evidencia alguna que permita establecer que los procesos penal y disciplinario adelantados en contra del accionante fueron en razón de su identidad de género u orientación sexual. 2.

Fundamentos de la acción La parte accionante indica que con la decisión proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca se vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad. Señala que la autoridad judicial accionada incurrió en un defecto fáctico argumentando que no se valoró la integridad de las pruebas allegadas al proceso a través de las cuales por medio de las reglas de la sana crítica se pudo evidenciar que sí existió una persecución en razón de su identidad como transgénero por parte de la entidad demandada.

Adicionalmente, sostuvo que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca debió invertir la carga de la prueba dentro de dicho proceso, al inferir que por ser un miembro activo de las fuerzas militares cualquier denuncia en contra de sus superiores significaría una persecución imposible de manejar, por lo que el Ejército Nacional es el que debe demostrar por qué omitió iniciar las investigaciones correspondientes en contra de los presuntos victimarios.

Asimismo, señaló que la sentencia atacada incurrió en un desconocimiento del precedente al argumentar que la autoridad judicial accionada omitió la jurisprudencia aplicable al caso, por no ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2023-01645-00 Accionante: Rolsroger Uchuvo Romero w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 4 tener en cuenta una perspectiva, ni enfoque de género para apreciar las pruebas allegadas al proceso y las implicaciones que tiene ser miembro de la comunidad LGBTIQ+ y ser un militar activo. 3.

Pretensiones Con fundamento en lo anterior, solicita: « PRIMERA.- AMPARAR mis derechos fundamentales a la IGUALDAD, EL ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA y los demás que se encuentren constatados como vulnerados con el fallo del 27 de enero de 20221, proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Tercera Subsección B dentro del expediente 110013336-031-2019-00380-01.

SEGUNDA.- COMO CONSECUENCIA ordenar al Tribunal proferir nuevo fallo, teniendo especial cuidado en la valoración probatoria, las pruebas aportadas, para que el fallo incorpore una flexibilización en la carga de la prueba que INCORPORE LA PERSPECTIVA Y ENFOQUE DE GÉNERO, en los precisos términos que ha dicho la Corte Constitucional y el Consejo de Estado, para casos en donde se debe apreciar el proceso de manera particular, por las circunstancias particulares.

TERCERO. - ORDENAR al Tribunal que de tener que constatar puntos oscuros que no ha logrado aclarar, use sus poderes ordenadores, para decretar todas las pruebas necesarias, para proferir un fallo integral y definitivo. CUARTO.- LAS DEMÁS que encuentre la Corporación que deban declararse con el fin de encontrar amparados mis derechos.»(Sic en toda la cita) 4.

Intervenciones Mediante auto del 12 de abril de 2023 se admitió la acción de tutela de la referencia y se ordenó notificar a la Subsección B de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca como accionado y a la Nación, Ministerio de Defensa, Ejército Nacional y a la señora Flor de Liz Romero como terceros interesados en las resultas del proceso. 1 A pesar de indicar que la fecha de la providencia atacada es del 27 de enero de 2022, la sentencia fue expedida el 27 de enero de 2023.

ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2023-01645-00 Accionante: Rolsroger Uchuvo Romero w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 5 4.1. El Juzgado Treinta y Uno Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá remitió el link de acceso al expediente contentivo del medio de control bajo estudio, en cumplimiento del requerimiento ordenado en el auto admisorio de la acción de tutela. 4.2.

La Subsección B de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por conducto de la magistrada ponente de la decisión, solicitó que se nieguen las pretensiones de la acción de amparo, al considerar que la providencia acusada no vulneró ninguno de los derechos fundamentales alegados por el accionante. Al respecto, argumentó que si bien la parte accionante presentó quebrantos en su salud mental, no fue posible establecer que estos hayan sido ocasionados por el desarrollo de los procesos penal y disciplinario adelantados con el fin de perseguirlo en razón de su identidad de género u orientación sexual.

Asimismo, manifestó que pese a que el asunto trata sobre una persona de especial protección constitucional, era su deber como parte procesal aportar el material probatorio necesario para conducir al Juez a acceder sus pretensiones, ya que si bien evidenciar la ocurrencia de actos discriminatorios es de gran dificultad, esto no es óbice para que la persona afectada, en la medida de lo posible, allegue las pruebas que le permitan acreditar su acusación. 4.3.

No se rindieron más informes. ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2023-01645-00 Accionante: Rolsroger Uchuvo Romero w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 6 II. CONSIDERACIONES 1. Competencia Corresponde a esta Sala de Subsección conocer la presente acción de tutela, de conformidad con lo dispuesto en los decretos 2591 de 1991 y 333 de 2021. 2.

Cuestión previa El magistrado Rafael Francisco Suárez Vargas manifiesta encontrarse incurso en la causal de impedimento consagrada en el numeral 6.º del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal para conocer de la acción de tutela de la referencia, toda vez que su hermana, Clara Cecilia Suárez Vargas, fungió como magistrada ponente de la sentencia que se cuestiona.

Al efecto, la norma dispone: «6. Que el funcionario haya dictado la providencia de cuya revisión se trata, o hubiere participado dentro del proceso, o sea cónyuge o compañero o compañera permanente o pariente dentro del cuarto grado de consaguinidad o civil, o segundo de afinidad, del funcionario que dictó la providencia a revisar» (negrilla de la Sala) En virtud de lo anterior, la Sala declarará fundado el impedimento para conocer del presente asunto manifestado por el consejero Rafael Francisco Suárez Vargas, puesto que, en efecto, como lo manifestó, su hermana Clara Cecilia Suárez Vargas fungió como magistrada ponente de la providencia del 27 de enero de 2023 que es objeto de la acción de tutela de la referencia, con lo que su afirmación encuadra en el enunciado normativo invocado, razón por la cual se le separará del conocimiento de este asunto.

ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2023-01645-00 Accionante: Rolsroger Uchuvo Romero w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 7 3. Problema jurídico De conformidad con lo expuesto, entiende la Sala de Subsección que el problema jurídico se circunscribe a determinar si el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, al proferir la sentencia del 27 de enero de 2023 mediante la cual confirmó el fallo de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda de reparación directa instaurada por la parte accionante incurrió en los defectos fáctico y desconocimiento del precedente y, por consiguiente, en la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad.

Previamente a lo anterior, se deberá establecer la procedencia de la acción de tutela contra la providencia judicial cuestionada. Para dar respuesta a los anteriores planteamientos se procederá a analizar i) el marco conceptual de la acción de tutela contra providencias judiciales; ii) el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia; y, de encontrarla procedente, iii) defecto fáctico; iv) desconocimiento del precedente; y vi) el caso concreto. 4.

La acción de tutela contra providencias judiciales En términos generales y de acuerdo con la doctrina constitucional vigente2 aceptada mayoritariamente por la Sala Plena de esta corporación3, es posible acudir al recurso de amparo para obtener la protección material de los derechos fundamentales, cuando éstos 2 Corte Constitucional.

Sentencia C-590-05. 3 Sentencia de treinta y uno (31) de julio de dos mil doce (2012). Radicación número: 11001-03-15- 000-2009-01328-01(IJ) Actor: Nery Germania Álvarez Bello. C.P. María Elizabeth García González. ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2023-01645-00 Accionante: Rolsroger Uchuvo Romero w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 8 resulten amenazados o vulnerados por decisiones judiciales.

Ello, en atención a que el ejercicio de la judicatura como cualquier rama del poder en el Estado democrático, supone la absoluta sujeción a los valores, principios y derechos que la propia Constitución establece, y en esa perspectiva, cualquier autoridad investida de la potestad de administrar justicia, es susceptible de ser controlada a través de ese mecanismo constitucional cuando desborda los límites que la carta le impone.

Ahora bien, siendo la tutela una acción de carácter excepcional y residual, supone el cumplimiento de ciertas exigencias por parte de quien pretende la protección de sus derechos, en tanto que el ejercicio natural de la jurisdicción se inscribe dentro de procedimientos destinados a la eficacia de los mismos y en esa medida las controversias que allí surjan son subsanables en el contexto del proceso.

De ahí que la Corte Constitucional estructurara después de años de elaboración jurisprudencial, los requisitos generales y especiales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, que tienen como sano propósito garantizar el delicado equilibrio entre el principio de seguridad jurídica, la autonomía e independencia de los jueces para interpretar la ley y la necesidad de asegurar la vigencia efectiva de los derechos constitucionales fundamentales.

Los presupuestos generales responden al carácter subsidiario de la tutela y por lo mismo deben cumplirse en cualquier evento para su interposición, como son: (i) que el asunto que esté sometido a estudio sea de evidente relevancia constitucional; (ii) que en el proceso se hayan agotado todos los medios de defensa, tanto ordinarios como extraordinarios que se encuentren al alcance de quien demande el amparo, salvo, claro está, que se busque evitar ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2023-01645-00 Accionante: Rolsroger Uchuvo Romero w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 9 un perjuicio irremediable;

(iii) que la presentación de la acción cumpla con el requisito de inmediatez; (iv) que la irregularidad procesal devenga en sustancial: cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.;

(v) que se identifique la situación fáctica; y (vi) que no se trate sentencias de tutela. En ese orden, la doctrina constitucional ha señalado las causales especiales, indicando que la acción resulta procedente únicamente en aquellos eventos en los cuales se vean afectados derechos fundamentales, al verificar la ocurrencia de uno de los siguientes eventos: (i) defecto sustantivo, orgánico o procedimental, (ii) defecto fáctico, (iii) error inducido, (iv) decisión sin motivación, (v) violación directa de la Constitución, y (vi) desconocimiento del precedente. 4.1.

En el presente caso, la pretensión de amparo constitucional cumple con los requisitos generales diseñados por la jurisprudencia, que habilitan su interposición. 4.1.1. En efecto, esta Sala de Subsección considera que los hechos que generaron la vulneración como los derechos quebrantados se encuentran plenamente individualizados. 4.1.2.

Asimismo, se encuentra que la sentencia objeto de tutela carece de recursos ordinarios y extraordinarios para obtener el amparo constitucional. 4.1.3. Se observa igualmente que la interposición se dio en un lapso «razonable y proporcionado», por cuanto la providencia cuestionada ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2023-01645-00 Accionante: Rolsroger Uchuvo Romero w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 10 se profirió el 27 de enero de 2023 y la acción de tutela se presentó el 31 de marzo del mismo año. 4.1.4.

Finalmente, el asunto a resolver es de marcada relevancia constitucional, en la medida que se centra en establecer una posible vulneración iusfundamental como consecuencia de los defectos alegados en que, presuntamente, incurrió la autoridad judicial cuestionada. 4.2. Defecto fáctico De conformidad con la jurisprudencia constitucional, el defecto fáctico se configura cuando el juez carece de apoyo probatorio que le permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. Sobre el particular la Corte Constitucional4 ha identificado dos dimensiones en las que puede presentarse: a. Una dimensión negativa5, que ocurre cuando el juez niega o valora la prueba de manera arbitraria, irracional y caprichosa, u omite su valoración y sin razón valedera da por no probado el hecho o la circunstancia que de la misma emerge clara y objetivamente.

Esta dimensión, comprende las omisiones en la valoración de pruebas determinantes para identificar la veracidad de los hechos analizados por el juez. b. Una dimensión positiva6, que se presenta generalmente cuando el juzgador aprecia pruebas esenciales y determinantes 4 Véase: Sentencias SU-632 de 2017, SU-195 de 2012, T-143 de 2011, T-456 de 2010, T-567 de 1998, T-456 de 2010, T-311 de 2009, entre otras. 5 Corte Constitucional.

Sentencia T-576 de 1993. Magistrado Ponente: Jorge Arango Mejía. 6 Corte Constitucional. Sentencia T-538 de 1994. Magistrado Ponente: Eduardo Cifuentes Muñoz. ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2023-01645-00 Accionante: Rolsroger Uchuvo Romero w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 11 de lo resuelto en la providencia cuestionada que no ha debido admitir ni valorar.

Ahora bien, en virtud del principio de autonomía judicial, la intervención del juez de tutela en relación con el manejo dado por el juez natural es, y debe ser, de carácter extremadamente reducido, toda vez que: «[…] las diferencias de valoración en la apreciación de las pruebas no constituyen defecto fáctico pues, si ante un evento determinado se presentan al juez dos interpretaciones de los hechos, diversas pero razonables, le corresponde determinar al funcionario, en el ámbito su especialidad, cuál resulta más convincente después de un análisis individual y conjunto de los elementos probatorios»7.

En ese sentido, no es procedente la acción constitucional, cuando se encamina a obtener una nueva valoración de la actividad evaluativa realizada por el juez que ordinariamente conoce de un asunto. 4.3. Desconocimiento del precedente En materia de decisiones judiciales, se destaca el respeto por el principio de igualdad (artículo 13 de la C.P.) el cual implica no solamente la igualdad ante la ley sino también la igualdad de protección y trato por parte de las autoridades y específicamente la igualdad en la interpretación y aplicación de la ley por parte de las autoridades judiciales, preservándose de esta manera la seguridad jurídica y con ella la certeza en los jueces van a decidir los casos iguales de la misma forma8. 7 Corte Constitucional.

Sentencia SU-222 de 2016. Magistrada Ponente: María Victoria Calle Correa. 8 Ver entre otras las sentencias C-836 de 2001, T-1130 de 2003, T-698 de 2004, T-731 de 2006, T-571 de 2007, T-808 de 2007, T-766 de 2008 y T-014 de 2009. ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2023-01645-00 Accionante: Rolsroger Uchuvo Romero w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 12 En ese sentido, el precedente judicial9 es la figura jurídica que sirve como dispositivo de preservación de la confianza de la ciudadanía en el ordenamiento, pues no solo hace previsibles las consecuencias jurídicas de sus actos sino también materializa la igualdad en la aplicación del derecho10.

En ese orden sentido, la Corte Constitucional ha diferenciado lo que constituye un antecedente jurisprudencial y el precedente en estricto sentido11. Por una parte, ha aclarado que antecedente es una decisión de una controversia anterior a la que se estudia, que puede tener o no algunas similitudes desde el punto de vista fáctico, pero lo más importante es que contiene algunos puntos de Derecho que guían al juez para resolver el caso objeto de estudio y por tanto, tiene un carácter orientador, lo que no significa que (a) no deba ser tenido en cuenta por el juez al momento de fallar y (b) que lo exima del deber de argumentar las razones para apartarse, en virtud de los principios de transparencia e igualdad”12.

Por otra parte, ha precisado que puede predicarse la existencia de un precedente, cuando “(i) los hechos relevantes que definen el asunto pendiente de fallo son semejantes a los supuestos de hecho que enmarcan un caso del pasado; (ii) la consecuencia jurídica aplicada a los supuestos del caso pasado constituye la pretensión del caso presente; y (iii) la regla jurisprudencial no ha sido cambiada en 9 En la sentencia SU-053 de 2015.

M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado., la Corte Constitucional precisó que precedente judicial se concibe como “la sentencia o el conjunto de ellas, anteriores a un caso determinado, que, por su pertinencia y semejanza en los problemas jurídicos resueltos, debe necesariamente considerarse por las autoridades judiciales al momento de emitir un fallo”. 10 MARINON, Luiz Guilherme.

El precedente en la dimensión de la seguridad jurídica. Ius et Praxis, 2012, vol. 18, no 1, p. 249-266. 11 Sentencia T-109 de 2019. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. 12 Sentencias T-830 de 2012 y T-714 de 2013. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2023-01645-00 Accionante: Rolsroger Uchuvo Romero w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 13 una distinta o más específica que modifique algún supuesto de hecho para su aplicación”13.

No obstante lo anterior, el sometimiento al precedente no puede convertirse en una camisa de fuerza para el juzgador, por lo que la jurisprudencia constitucional ha sostenido que las autoridades judiciales pueden apartarse válidamente de precedentes previos, bien sean estos verticales u horizontales14, siempre y cuando cumplan con (i) la carga de transparencia, de hacer referencia al precedente del que se va a apartar, y (ii) la carga de argumentación que les impone el deber de señalar una justificación razonable, seria, suficiente y proporcionada, en la que manifiesten las razones por las cuales se apartan de la regla jurisprudencial; elementos con los que, en palabras de la misma Corte, se portegen el carácter dinámico del derecho y los principios de autonomía e independencia que caracterizan la labor judicial15. 5.

Caso concreto En el presente asunto, Rolsroger Uchuvo Romero alega que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad con ocasión de la expedición de la providencia del 27 de enero de 2023, a través de la cual confirmó lo resuelto por el a quo que negó las pretensiones de la demanda al considerar que a partir de las pruebas obrantes dentro del plenario no era posible evidenciar la existencia de un 13 Sentencia T-794 de 2011.

M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. 14 Se entiende por precedente vertical aquellas decisiones previas promulgadas por un superior jerárquico y que resultan pertinentes para resolver el caso concreto, y por el horizontal aquellas decisiones fijadas por una autoridad judicial de la misma jerarquía y que resultan relevantes para resolver un caso concreto.

Al respecto ver la Sentencias T- 589 de 2007. 15 Sentencia T-109 de 2019. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2023-01645-00 Accionante: Rolsroger Uchuvo Romero w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 14 presunto acoso laboral por parte de sus superiores dentro de las fuerzas militares.

Para resolver, esta Sala de Subsección considera: 4.1. La parte accionante sostuvo que la providencia acusada no aplicó la jurisprudencia de la Corte Constitucional que ha indicado que, en las cuestiones donde se discuta un acto discriminatorio en contra de algún miembro de la comunidad LGBTIQ+, es necesario que el juez invierta la carga de la prueba dado el déficit de protección en la que se encuentran dichas personas.

En la providencia objeto de tutela, la autoridad judicial accionada consideró lo siguiente: «La población LGTBIQ+, debe ser sujeto de acceso efectivo a los derechos fundamentales. Al respecto, la Corte Constitucional ha señalado16: 37. Para comenzar, es importante destacar que estas definiciones no se deben tomar como límites a los conceptos de identidad de género y orientación sexual sino como parámetros básicos de información. En otras palabras, la Sala quiere ser enfática en señalar que la identidad de género y la orientación sexual de las personas son conceptos que se transforman continuamente a partir de la experiencia individual y de la forma en que cada ciudadano se apropia de su sexualidad.

Por lo tanto, estas definiciones no se pueden tomar como criterios excluyentes sino como ideas que interactúan constantemente y que son revaluadas a partir de la experiencia de cada persona frente a su sexualidad y su desarrollo identitario. 38. Así las cosas, la Sala quiere tomar como referencia los ya mencionados Principios de Yogyakarta[98] y la definición que los mismos ofrecen, entre otros, de identidad sexual, orientación de género, personas transgénero y personas cisgénero[99]: (…) 39.

De la misma manera, y como lo advirtieron algunas intervinientes -como la Escuela de Género de la Universidad Nacional- la Sala reconoce que la clasificación clásica y binaria entre hombre y mujer responde a una 16 Corte Constitucional, Magistrada Ponente: Gloria Stella Ortiz Delgado, Expediente T-4.521.096, Sentencia T-099/15 del 10 de marzo de 2015.

ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2023-01645-00 Accionante: Rolsroger Uchuvo Romero w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 15 construcción cultural que debe ser revaluada a partir de, entre otros, los conceptos de identidad de género y orientación sexual.

Esto, con el fin de abandonar estereotipos arraigados en la sociedad y que tienen el potencial de generar una discriminación sistemática. En ese sentido, por ejemplo, es perfectamente posible que una mujer transexual, es decir una persona a la que en su nacimiento le fue asignada la identidad de género de un hombre pero que decidió hacer el tránsito de identidad, sienta atracción sexual por los hombres por lo que su orientación sería heterosexual.

Esto permite concluir que solamente cada persona -según su vivencia y proyecto de vida- es la que tiene el poder y el derecho de decidir la manera como su identidad de género y orientación sexual se complementan e interactúan. Para el efecto se ha hecho un llamado a la no discriminación y a través de decisiones judiciales, se han adoptado medidas que han buscado derribar algunas barreras institucionales, tales como: i) el derecho al cambio de nombre o sexo frente a la Registraduría del Estado Civil, ii) la práctica de cirugías de reasignación de sexo ante Entidades Prestadoras de Salud, iii) la prestación del Servicio Militar Obligatorio, iv) la expedición de directrices de protección a las expresiones de género para los Establecimientos Carcelarios, v) la creación de acciones afirmativas que eviten la discriminación en establecimientos privados, y vi) el fomento de un ambiente sano e igualitario en las Instituciones Educativas.

En relación con la protección de las manifestaciones de la identidad de género de las personas trans, la Corte Constitucional ha manifestado que pertenecen al sector LGBTI que ha padecido mayor discriminación y exclusión social, en consecuencia, requieren mayor atención por parte del Estado. Asimismo, debe promoverse la igualdad y la dignidad humana como principios rectores y como derechos fundamentales, sobre los que se funda el Estado.

En ese sentido, el artículo 13 de la Constitución señala que todas las personas nacen libres e iguales ante la ley. Deben recibir el mismo trato y protección por parte de las autoridades, y disfrutar de los mismos derechos, oportunidades y libertades sin ninguna discriminación por razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religión, opinión política o filosófica.

Este derecho se caracteriza entonces por tratarse de una prerrogativa que “(i) es connatural a la persona desde su nacimiento, (ii) el Estado debe propender por su protección y goce efectivo, (iii) permea todos los ámbitos de la vida en sociedad y, (iv) su aplicación conlleva la distinción material entre personas cuyas circunstancias físicas o socio-culturales así lo requieran”17 De esta forma el máximo tribunal constitucional ha establecido que la igualdad puede interpretarse a partir de tres aristas: i) una formal, entendida como la aplicación imparcial del derecho a todas las personas; ii) una material, que supone garantizar las mismas oportunidades y condiciones de vida para todos acorde con la dignidad del ser humano18; y por último; iii) la prohibición de 17 Corte Constitucional, Sentencia T-214 de 2019 18 Corte Constitucional, Sentencia T-043 de 2015.

ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2023-01645-00 Accionante: Rolsroger Uchuvo Romero w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 16 cualquier tipo de discriminación “que implica que el Estado y los particulares no puedan aplicar un trato discriminatorio a partir de criterios sospechosos construidos a partir de -entre otras- razones de sexo, raza, origen étnico, identidad de género, religión u opinión política”19.

De esta forma, respecto de la tercer arista se ha señalado que se entiende por discriminación cualquier trato distinto y arbitrario que carece de una justificación objetiva, razonable y proporcional, que ocasiona la anulación de una persona o grupo de personas con base en prejuicios o estereotipos socioculturales.20 Asimismo, en el artículo 2 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos21 y en el artículo 26 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos22 se ha contemplado la igualdad y la prohibición de la discriminación. Para la materialización de la prohibición de discriminación, en Colombia se han proferido regulaciones y disposiciones legales, que sancionan las actuaciones discriminatorias.

Muestra de esto es la Ley 1482 de 2011, modificada por la Ley 1752 de 2015, por medio de la cual se modifica el Código Penal y se establecen otras disposiciones, que dispuso: Artículo 3°. Modificado por el art. 2, Ley 1752 de 2015. El Código Penal tendrá un artículo 134A del siguiente tenor: Artículo 134A. Actos de discriminación. El que arbitrariamente impida, obstruya o restrinja el pleno ejercicio de los derechos de las personas por razón de su raza, nacionalidad, sexo u orientación sexual, discapacidad y demás razones de discriminación, incurrirá en prisión de doce (12) a treinta y seis (36) meses y multa de diez (10) a quince (15) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

Artículo 4°. El Código Penal tendrá un artículo 134B del siguiente tenor: Artículo 134B. Hostigamiento. El que promueva o instigue actos, conductas o comportamientos constitutivos de hostigamiento, orientados a causarle daño físico o moral a una persona, grupo de personas, comunidad o pueblo, por razón de su raza, etnia, religión, nacionalidad, ideología política o filosófica, 19 Corte Constitucional, Sentencia T-099 de 2015. 20 Corte Constitucional, T-1042 de 2001. 21 Artículo 2.

Toda persona tiene todos los derechos y libertades proclamados en esta Declaración, sin distinción alguna de raza, color, sexo, idioma, religión, opinión política o de cualquier otra índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición. Además, no se hará distinción alguna fundada en la condición política, jurídica o internacional del país o territorio de cuya jurisdicción dependa una persona, tanto si se trata de un país independiente, como de un territorio bajo administración fiduciaria, no autónomo o sometido a cualquier otra limitación de soberanía 22 Artículo 26.

Todas las personas son iguales ante la ley y tienen derecho sin discriminación a igual protección de la ley. A este respecto, la ley prohibirá toda discriminación y garantizará a todas las personas protección igual y efectiva contra cualquier discriminación por motivos de raza, color, sexo, idioma, religión, opiniones políticas o de cualquier índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición social.

ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2023-01645-00 Accionante: Rolsroger Uchuvo Romero w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 17 sexo u orientación sexual o discapacidad y demás razones de discriminación, incurrirá en prisión de doce (12) a treinta y seis (36) meses y multa de diez (10) a quince (15) salarios mínimos legales mensuales vigentes, salvo que la conducta constituya delito sancionable con pena mayor.

Parágrafo. Entiéndase por discapacidad aquellas limitaciones o deficiencias que debe realizar cotidianamente una persona, debido a una condición de salud física, mental o sensorial, que al interactuar con diversas barreras puedan impedir su participación plena y efectiva en la sociedad, en igualdad de condiciones con las demás. En conclusión, Colombia de garantizar la materialización del derecho a la igualdad y la prohibición de discriminación, situación que se acentúa cuando se trata de la población LGBTIQ+ pues de acuerdo con lo señalado en la Ley y en la jurisprudencia, las comunidades más afectadas requieren la guarda y protección del Estado.» En ese sentido, lo primero que se debe destacar es que el tribunal accionado, a partir de los hechos narrados en el escrito de la demanda y de las pruebas aportadas al trámite del proceso del medio de control de reparación directa, efectuó el análisis de fondo del caso sometido bajo un enfoque con perspectiva de género, toda vez que no se omitió por parte de la autoridad judicial accionada la condición de transgénero de la parte accionante y de que los miembros de la comunidad LGBTIQ+ son personas de especial protección. Con fundamento en lo anterior, esta Sala de Subsección encuentra que en la decisión cuestionada no se incurrió en un desconocimiento del precedente, pues la Subsección B de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca no excluyó los criterios fijados por la jurisprudencia ni por la normatividad nacional e internacional aplicable al caso, y cumplió con la motivación requerida.

ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2023-01645-00 Accionante: Rolsroger Uchuvo Romero w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 18 4.2. Asimismo, la parte accionante argumentó que la sentencia acusada incurrió en un defecto fáctico porque la autoridad judicial accionada realizó una valoración indebida del material probatorio allegado al proceso del medio de control de reparación directa, ya que en su conjunto las pruebas acreditaban la ocurrencia de los actos de acoso laboral, sexual, judicial y disciplinario en razón de su identidad sexual como transgénero, situaciones que lo motivaron a presentar el medio de control de reparación directa en contra de la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Ejército Nacional.

Al efecto, al abordar el análisis, estableció los hechos probados, en los siguientes términos: «Fueron aportados con la demanda, entre otros, los documentos que se relacionan a continuación: - Certificación de conciliación prejudicial declarada fallida (Fls. 48 a 51 C. 1). - Notificación personal realizada el 17 de junio de 2019, al señor Rolsroger Uchuvo de la Orden Administrativa de Personal No. 1593 del Comando de Personal del Ejército Nacional (Fl. 52)23. - Orden Administrativa de Personal No. 1593 del Comando de Personal del Ejército Nacional del 10 de junio de 2019, que dispuso reintegrar al servicio activo al señor Rolsroger, de conformidad con la sentencia de tutela del 30 de enero de 2019, con novedad fiscal a partir del 1 de febrero de 2019 y realizar Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía para efectuar valoración integral y la ficha médica unificada de reintegro (Fls. 53 a 57 C. 1) - Boleta de Salida de Personal No. 37417, en la cual se autoriza al señor Rolsroger Uchuvo a salir desde el 12 hasta el 19 de marzo de 2013 de la guarnición militar (Fl. 83 C.1) - Órdenes médicas de valoración por psiquiatría y psicología para determinar el tratamiento requerido por el señor Rolsroger, del 18 y 19 de marzo de 2013, elaboradas por la Oficial Psicóloga Militar Diana Molano Rojas (Fls.82, 86 y 100 C. 1). - Acta No. 001005 del 22 de abril de 2013, en la que señala que el señor Rolsroger no asistió al examen de evacuación por inasistencia al servicio por más de 10 días, sin causa justificada (fl. 94 C. 1). - Orden Administrativa de Personal del Comando del Ejército No. 1543 del 29 de mayo de 2013, en la cual se decidió retirar al señor Rolsroger Uchuvo 23 La Sala advierte que este documento se encuentra incompleto.

ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2023-01645-00 Accionante: Rolsroger Uchuvo Romero w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 19 Romero por inasistencia al servicio más de 10 días sin causa justa. - Historia Clínica de Urgencias, del Hospital Militar de Oriente, en la que consta que el 5 de junio de 2013 el señor Rolsroger fue llevado a dicho centro médico por intento de suicidio.

Se anota como patología trastorno depresivo recurrente, episodio depresivo grave presente, con síntomas psicóticos (fls. 88 a 92, 97 a 99 C.1). El 6 de junio de 2013, fue trasladado a la Clínica Inmaculada Hermanas Hospitalarias del Sagrado Corazón de Jesús donde recibió atención psicológica y pqsiquiátrica. La historia clínica de esta institución da cuenta de su hospitalización desde el 6 hasta el 24 de junio de 2013 (fls.102 a 119, 126 a 130 132 a 133, 135 a 140 C.1).

De esta forma, se establece: FECHA HORA OBSERVACIONES 05-06- 13 09:10 Paciente con DX previo de trastorno depresivo mayor, antecedente de tres intentos de suicidio que hace un año refiere presentar sensación de desesperanza, tristeza, ansiedad generalizada, con llanto recurrente acentuado hace dos meses que nace media hora presenta intento de suicidio.

Se hace evidente al momento de la valoración lenguaje referente a un marcado de deseo de morir ensimismamiento, actitud negativa frente a la vida 05-06- 13 09:53 Siente desorientado en tiempo, acusa ideas autolesivas, desmotivado, llanto descontrolado, actitud negativa frente a la vida, tristeza. Se recomienda seguir con tratamiento observación, seguimiento por psicología. No se autoriza salida del paciente.

(…) 06/06/2013 23:29 (…) ENFERMEDAD ACTUAL: “POR UNOS PROBLEMAS QUE TUVE EN EL BATALLÓN INTENTÉ LASTIMARME… PERO FUE SUPERFICIAL…” SIN ANTECEDENTES PSIQUIÁTRICOS REFIERE DE DOS AÑOS DEVOLUCIÓN ESTRÉS SOR POR DIFICULTADES EN EL BATALLÓN “POR SER GAY TUVE MUCHOS PROBLEMAS, ACOSO LABORAL Y SEXUAL… “REALIZA INTENTOS SUICIDA INGIRIENDO PASTILLAS, MANEJADO POR PSICÓLOGA DEL BATALLÓN. LOS PROBLEMAS CONTINUABAN, REFIERE QUE DOS MESES ATRÁS… “DEL BATALLÓN ME MANDARON A MATAR Y SECUESTRAR… YO PUSE LAS DENUNCIAS… ME DIERON PROTECCIÓN POLICIAL… EL CASO ESTÁ POR FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN…” ANTE ESTO PRESENTADO SÍNTOMAS DEPRESIVOS, COMO TRISTEZA, GANAS DE LLORAR, NIEGA ANSIEDAD, NIEGA PÉRDIDA DE SENTIDO VITAL, NIEGA IDEAS DE MUERTE NIEGA IDEAS SUICIDAS, REFIERE QUE SE PRODUJO “UNOS SIMPLES RAYONES EN ANTEBRAZO IZQUIERDO… ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2023-01645-00 Accionante: Rolsroger Uchuvo Romero w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 20 POR LLAMAR LA ATENCIÓN…”, LA NOTA DE REMISIÓN REFIERE INTENTO ACTUAL.

OCASIÓN EN QUE SE AUTOLESIONA. INSOMNIO DE CONCILIACIÓN LOS ÚLTIMOS CUATRO DÍAS. REMITEN PARA ESTUDIO Y MANEJO INTRAMURAL. (…) 14/06/2013 10:03 (…) DATOS OBJETIVOS. PACIENTE QUE EL DÍA DE AYER SE INTENTA AUTO AGREDIR EN DOS OPORTUNIDADES, ENFERMERÍA INTERVIENE Y EVITA QUE SE PRESENTEN SITUACIONES. EL PACIENTE MANIFIESTA QUE SE SIENTE MAL POR LA SITUACIÓN, NO ESTÁ DE ACUERDO CON EL MANEJO EL CUAL CONSIDERA QUE ES “UNA INJUSTICIA “.

SE LE EXPLICA SU SITUACIÓN Y LA CONDUCTA A SEGUIR. HALLAZGOS IMPORTANTES PACIENTE QUE INGRESA AL CONSULTORIO POR SUS PROPIOS MEDIOS, ALERTA EUPROSÉXICO, ORIENTADO, AFECTO DE FONDO TRISTE, PENSAMIENTO LÓGICO, CON IDEAS SOBREVALORADAS RELACIONADAS CON SU SITUACIÓN, SIN IDEAS DELIRANTES, NIEGA IDEAS DE MUERTE O SUICIDAS. SIN ALTERACIONES DE LA SENSOPERCEPCIÓN, CONDUCTA MOTORA O LENGUAJE.

INTROSPECCIÓN PARCIAL, JUICIO Y RES RAZOCINIO PARCIALES. ANÁLISIS PACIENTE CON MARCADOS RASGOS B DE PERSONALIDAD QUE LO HACE IMPULSIVO, SE APRECIA ACTITUD MANIPULA TORIO, SE EVIDENCIA EN QUE SI SE LE PONE LÍMITES ASOCIA ESO CON QUE SE LE ESTÁ “JUZGANDO POR SER GAY “. CONSIDERAMOS QUE EL PACIENTE TIENE ALTO RIESGO DE SUICIDIO POR LO CUAL SE DECIDE CONTINUAR SU HOSPITALIZACIÓN EN LA UNIDAD C EN AISLAMIENTO.

CONTROL DE SIGNOS VITALES, AVISAR CAMBIOS, VIGILAR POR CONDUCTAS IMPULSIVAS Y EROTOMANIACAS. SE LE INICIA CLONAZEPAM Y OLANZAPINA PARA MANEJO EL CUADRO. SE LE DAN RECOMENDACIONES Y SE LE EXPLICA SU SITUACIÓN (…) 14/06/2013 10:32 (…) DX PRINCIPAL: TRASTORNO DE LOS HÁBITOS Y DE LOS IMPULSOS, NO ESPECIFICADO. (…) DATOS SUBJETIVOS SE EFECTÚA CONTACTO TELEFÓNICO CON LA MADRE LA SEÑORA FLOR QUIEN INFORMA QUE HOY EN BOGOTÁ SE ASIGNA CITA DE EVALUACIÓN EL SÁBADO UNA P.M. EL PACIENTE HABÍA MANIFESTADO QUE LA FAMILIA ESTABA EN VILLAVO Y POR ESO LLAMABA AL CELULAR A SUS ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2023-01645-00 Accionante: Rolsroger Uchuvo Romero w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 21 ACUDIENTES, EFECTUAR SEGUIMIENTO Y SE PROFUNDIZA HISTORIA DE LA RED DE APOYO. 25.

Fecha admisión 26.Fecha salida 27. Diagnóstico definitivo 25-jun- 13 Psiquiatría MC: Valoración e ingreso Paciente que presenta dx 4 mes de evolución alteraciones sensoperceptivas, ideas de muerte, suicidio, intento de suicidio, con historia previa de manejo por trastorno depresivo, con varios intentos de suicidio, el momento persiste con sensación de tristeza, alteración patrón de descanso, ideas de preocupación por situación actual.

Se incapacita por 30 días 25-jun- 13 09:53 Psiquiatría Se habla con el paciente ya que se encuentra en trámite de baja donde quedan 4 días de servicios médicos, me muestra documentos sobre situación legal respecto a las demandas por persecución, se decide dejar el día de hoy en la unidad para el día de mañana de ser posible explicar situación a representante legal. - Hoja de apertura de historia clínica de hospitalización de la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional del 25 de junio de 2013, en la que se señala que el señor Rolsroger presenta 4 meses de evolución de alteraciones sensoperceptivas, ideas de muerte y/o suicidio, intento de suicidio, con historia previa de manejo por trastorno depresivo, entre otras condiciones de salud mental (fls. 101 a 101a C.1).

En la epicrisis se anotó: 25. Fecha admisión 26.Fecha salida 27. Diagnóstico definitivo 25-jun- 13 Psiquiatría MC: Valoración e ingreso Paciente que presenta dx 4 mes de evolución alteraciones sensoperceptivas, ideas de muerte, suicidio, intento de suicidio, con historia previa de manejo por trastorno depresivo, con varios intentos de suicidio, el momento persiste con sensación de tristeza, alteración patrón de descanso, ideas de preocupación por situación actual.

Se incapacita por 30 días 25-jun- 13 09:53 Psiquiatría Se habla con el paciente ya que se encuentra en trámite de baja donde quedan 4 días de servicios médicos, me muestra documentos sobre situación legal respecto a las demandas por persecución, se decide dejar el día de hoy en la unidad para el día de mañana de ser posible ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2023-01645-00 Accionante: Rolsroger Uchuvo Romero w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 22 explicar situación a representante legal. - El 8 de julio de 2013, fue hospitalizado nuevamente el señor Uchuvo en la Clínica Inmaculada Hermanas Hospitalarias del Sagrado Corazón de Jesús, de conformidad con la epicrisis aportada que data hasta el 31 de julio del mismo año (fls. 120 a 125, 134, 141 a 149, 152 a 156, 164 a 184 C.1).

En la historia clínica se evidencia: 08/07/2013 14:15 (…) ENFERMEDAD ACTUAL: PACIENTE CONOCIDO EN LA INSTITUCIÓN. ES DE ANOTAR EGRESO HOSPITALARIO DE ESTA UNIDAD HACE DOS SEMANAS CON DIAGNÓSTICO DE TRASTORNO DEPRESIVO NO ESPECIFICADO Y TRASTORNO DE LOS HÁBITOS Y DE LOS IMPULSOS, ANOTA LA MADRE REACTIVACIÓN DE SÍNTOMAS DE DOS SEMANAS DEVOLUCIÓN RELACIONADOS CON INSOMNIO DE CONCILIACIÓN, AUTOAGRESIÓN (SE GOLPEA Y A LA SU CABELLO PARÉNTESIS, SOLILOQUIOS CON REPETICIÓN DE FRASES “ME QUIEREN MATAR” IDEACIÓN DELIRANTE PARANOIDE Y REFERENCIAL DE DAÑO, ALTERACIONES SENSOPERCEPTIVAS DE TIPO ALUCINACIONES VISUALES Y AUDITIVAS DE TIPO PERSECUTORIO “ME VIENEN A MATAR”.

NO HAY ADHERENCIA AL TRATAMIENTO. INGRESA CON CAMISA DE CONTENCIÓN. ACTITUD SUSPICAZ Y DESCONFIADA. (…) EXAMEN MENTAL: INGRESA POR SUS PROPIOS MEDIOS CON CAMISA DE CONTENCIÓN. MAQUILLADO. ACTITUD SUSPICAZ Y DESCONFIADA. NO MIRA A LOS OJOS DURANTE LA ENTREVISTA. MOVIMIENTOS REPETITIVOS DEL TRONCO CON LEVE INQUIETUD MOTORA, ALERTA, DESORIENTADO.

DISPROSEXICO. AFECTO MAL MODULADO, ANSIOSO, PENSAMIENTO ILÓGICO, REPITE PERMANTEMENTE IDEAS DELIRANTES PARANOIDES Y PERSECUTORIAS DE DAÑO “ME VAN A MATAR” PERIODO P-R LARGO. ALTERACIONES SENSOPERCEPTIVAS DE TIPO AUDITIVO Y VISUAL INSIGHT NULO Y RACIOCINIO INTERFERIDOS. (…) 22/07/2013 08:38 (…) DATOS SUBJETIVOS: EN LA NOCHE AYER UN PACIENTE INFORMÓ QUE EL PACIENTE OBTUVO HABÍA INGRESADO CON OTRO PACIENTE DE LA HABITACIÓN Y ESTABAN CON LA LUZ APAGADA, ENFERMEDAD ENFERMERÍA REACCIONÓ RÁPIDAMENTE Y SE LE HIZO SEÑALAMIENTOS A LOS DOS PACIENTES Y ES EL DÍA DE HOY, PREGUNTÁRSELE SOBRE LA SITUACIÓN ES EVASIVO Y MINIMIZA LA SITUACIÓN. MANIFIESTA QUE NO HIZO NADA CON EL OTRO PACIENTE.

COMENTA TAMBIÉN QUE NO PUEDE DORMIR BIEN. DESCRIBE “ YO ESTUVE HABLANDO CON LA DOCTORA SOLEDAD Y QUIERO QUE ME VEA ELLA PORQUE ELLA SI ME CREE QUE ME QUIEREN MATAR POR ESO PUSE LA DENUNCIA EN LA FISCALÍA, ADEMÁS ELLOS VAN A VENIR ACÁ A TOMARME UNA DECLARACIÓN Y TAMBIÉN TENGO QUE IR A MEDICINA LEGAL “. EL PACIENTE MANIFIESTA QUE “ A MI ME ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2023-01645-00 Accionante: Rolsroger Uchuvo Romero w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 23 DIJERON QUE YO TENÍA ESQUIZOFRENIA DEPRESIVA CRÓNICA Y UNA DOCTORA ME DIJO QUE ESE ERA EL DIAGNÓSTICO QUE ME TENÍAN QUE PONER COMILLAS.

EL PACIENTE TAMBIÉN SE QUEJA QUE DESPIERTA A LAS TRES A.M. PERO DUERME CINCO HORAS. REFIERE QUE “ YO DEPENDO DE SU CONCEPTO PARA QUE CUANDO ME HAGAN LA JUNTA MÉDICA ELLOS REVISEN LOS ÍTEMS Y EN EL CONCEPTO “. ANÁLISIS. PACIENTE QUE CON IDEAS DE CORTE PARANOIDE PERO CON POCO RESPALDO Y DE AFECTIVO, NO SE APRECIA DELIRANTE, SU CONCIENCIA DE ENFERMEDADES BUENA LLAMA LA ATENCIÓN SU MARCADO INTERÉS EN QUE SE PONGA UN DIAGNÓSTICO ESPECÍFICO PARA QUE SE LE HAGA LA JUNTA MÉDICA.

SU INTERACCIÓN CON LOS DEMÁS PACIENTES ES BUENA., NO SE APRECIA ACTITUD DEL IRÁN TENÍA LOS INHALATORIA. SU DISCURSO ES ADECUADO. DEFIENDE SUS OPINIONES CON CLARIDAD. SUS JUICIOS RACIONAMIENTO RACIOCINIO ESTÁN CONSERVADOS. SE CONSIDERA QUE SU CUADRO SE ASOCIA MÁS A SUS RASGOS B DE PERSONALIDAD QUE POR MOMENTOS VA A SER INESTABLE POR LO CUAL SE CAMBIA EL DIAGNÓSTICO A TRASTORNO DE LOS HÁBITOS Y DE LOS IMPULSOS.

SEAN RECOMENDACIONES SE LE EXPLICA SU SITUACIÓN, SE LE DAN RECOMENDACIONES. DEBE SEGUIR HOSPITALIZADO EN LA UNIDAD C. VIGILAR POR RIESGO DE AGITACIÓN Y CONDUCTAS INAPROPIADAS. (…) De la historia clínica aportada, se destacan los siguientes aspectos relacionados con el demandante que fueron relacionados por los médicos tratantes: • El paciente manifestó que fue víctima de acoso sexual por parte de un superior y que quieren atentar en contra de su vida por esta razón. • Presentó brotes psicóticos durante su hospitalización, en ocasiones diagnosticados como esquizofrenia. • Demostró interés particular en que su diagnóstico fuera específico para que resultara valorado por la junta médica. • El diagnóstico de su último egreso fue trastorno de los hábitos y de los impulsos, no especificado. - Oficio del 3 de diciembre de 2018, a través del cual el Ejército Nacional certifica el tiempo laborado por el señor Uchuvo, de la siguiente forma (fl. 150 C.1): GRADO UNIDAD SEDE UNIDAD TIEMPO UNIDAD Soldado Regular Batallón de Artillería No. 13 “Gr.

Fernando Landazábal” Bogotá, D.C. Desde el 12-02-2008 hasta el 10-11-2009 Alumno Soldado Profesional Escuela de Soldados Profesionales Nilo, Cundinamarca Desde el 12-05-2010 hasta el 25-08-2010 Soldado Profesional Batallón de Ingenieros No. 7 “Gr. Carlos Albán” Villavicencio, Meta Desde el 26-08-2010 hasta el 29-03-2013 ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2023-01645-00 Accionante: Rolsroger Uchuvo Romero w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 24 - Sentencia de 30 de enero de 2019, proferida por la Subsección C, de la Sección Tercera de esta Corporación, en la cual se tutelaron los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, seguridad social, dignidad humana y salud al ser Rolsroger, los cuales fueron vulnerados por el Ejército Nacional.

En esta providencia se ordenó: • Cesar hacia futuro, los efectos de la Orden Administrativa de Personal No. 1543 de 2013, por medio de la cual se dispuso el retiro del servicio activo al demandante. • Reactivar en el subsistema de salud y en la nómina del Ejército al demandante. • Adelantar el procedimiento administrativo correspondiente a la causal de retiro del servicio, por pérdida de capacidad laboral.

La subsección C consideró que el accionante cumplió con el requisito de inmediatez, en el sentido de que dada su condición de debilidad manifiesta por incapacidad mental, resulta justificado que no se ejercieran acciones en contra de la Orden Administrativa con anterioridad. Además, evidenció que era procedente cesar los efectos de dicha Orden Administrativa, en razón a que de conformidad con el testimonio de la Oficial Psicóloga rendido en el proceso penal militar, esta advirtió al Comandante del Batallón de la remisión a psiquiatría que debía realizarle al paciente y en contravía al debido proceso, a la dignidad humana, la salud y a la seguridad social, fue retirado del servicio activo (Fls. 194 a 200 C.1 y 201 a 219 C.2). - Copia del proceso disciplinario No. 004-2013, adelantado en contra del señor Rolsroger Uchuvo, en el que se destacan los siguientes aspectos: • Informe presentado por el teniente de la compañía ASPC del 30 de marzo de 2013, en el que manifiesta que el señor Rolsroger Uchuvo no se presentó el 18 de marzo de 2013, es decir, al término del permiso autorizado y que lleva más de 10 días sin comparecer al Batallón. • Auto de apertura disciplinaria del 27 de mayo de 2013 por los hechos descritos en el informe antedicho. • Notificación por edicto del 6 de junio de 2013 de la Orden administrativa 1543 del 29 de mayo de 2013, por medio de la cual se retira del servicio activo al demandante. • Fallo de primera instancia del 28 de marzo de 2018 por abandono del servicio y a través del cual se le impuso la sanción de separación absoluta de las fuerzas militares e inhabilidad por 10 años para desempeñar funciones públicas. • Fallo de segunda instancia, del 26 de junio de 2018, que resolvió el recurso de apelación presentado por el apoderada del señor Rolsroger Uchuvo en contra del fallo de primera instancia, a través del cual se declaró prescrita la acción disciplinaria (Fls. 75 al 81 C.1).

Fue aportado el proceso adelantado por la Justicia Penal Militar, en el cual se destaca la decisión del 7 de junio de 2018, adoptada en contra del señor Rolsroger Uchuvo, por el delito de abandono del servicio de Soldado ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2023-01645-00 Accionante: Rolsroger Uchuvo Romero w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 25 Profesional, en la que resultó absuelto, al encontrar que no es posible establecer con certeza la fecha a partir de la cual el acusado abandonó la prestación del servicio (Fls. 58 al 74 C.1).

De esta providencia se destaca: • Que al señor Rolsroger se le concedió un permiso hasta el día 18 de marzo de 2013. • Que los días 18 y 19 de marzo de 2013, el demandante se presentó ante una oficial psicóloga que ordenó su remisión a psiquiatría por presentar un cuadro clínico delicado por depresión e ideas suicidas. • Que al proceso penal militar no fue aportada en su totalidad la historia clínica del militar, desconociendo su paradero entre el 19 de marzo y los primeros días de junio de 2013. • Que el 5 de junio de 2013, el demandante presentó un intento suicida, al interior de un Batallón y afortunadamente fue trasladado a un centro médico por otros oficiales.» A partir de lo anterior, procedió a analizar el juicio de responsabilidad, de la siguiente forma: «Apertura de procesos disciplinarios y penal militar Como lo relatan los antecedentes, la Sala entiende que la parte actora solicita declarar responsable a la Nación-Ejército Nacional por los perjuicios sufridos como consecuencia del acoso laboral del que fue objeto el señor Rolsroger Uchuvo, acoso que, a su juicio, se materializa con la apertura de los procesos disciplinarios y penal militar.

De lo abordado en hechos probados y en el desarrollo de este capítulo, concluye la Sala que el señor Rolsroger Uchuvo salió con un permiso autorizado, hasta el 18 de marzo de 2013. Los días 18 y 19 de marzo de 2013, el señor Rolsroger se presentó a su lugar de trabajo y prueba de esto se encuentra la valoración por psicología realizada, que ordena su remisión a psiquiatría y las declaraciones rendidas por la oficial psicóloga que lo atendió. Sin embargo, no obra en el plenario prueba siquiera sumaria de las actividades desplegadas por el señor Rolsroger entre el 18 de marzo y el 6 de junio de 2013, esta última fecha en la que tuvo un intento de suicidio al interior de la unidad militar y fue remitido a urgencias para su atención. La declaración de la oficial de psicología, señala además, que la decisión de remitirlo a psiquiatría de los días 18 y 19 de marzo de 2013 fue comunicada al superior del señor Rolsroger.

No obstante lo anterior, la Sala encuentra que no existe certeza de las actividades desplegadas por el demandante luego de recibidas las órdenes médicas, que a este le correspondía probar en el curso del presente proceso que efectivamente se encontraba atendiendo sus condiciones de salud y que pese a esto el Ejército Nacional decidió iniciarle el proceso disciplinario y penal militar por abandono del cargo, o que en su defecto, se ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2023-01645-00 Accionante: Rolsroger Uchuvo Romero w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 26 encontraba al interior del Batallón. Ahora bien, tal como lo expuso el a quo, la sola apertura de los procesos disciplinario y penal militar no constituye un daño en sí mismo, pues las autoridades competentes deben desplegar las actuaciones necesarias para el cumplimiento de sus funciones disciplinarias y judiciales y los ciudadanos están en la obligación de soportar las actividades que se realicen conforme al marco legal y constitucional.

Sin embargo, la apertura de estos procesos sí puede ser una prueba de la persecución de la cual es objeto una persona, siempre que se logre acreditar lo irrisorio o desproporcionado de la actuación desplegada. Aunado a esto, la Sala encuentra que pese a que las investigaciones penal militar y disciplinaria señalan que el señor Rolsroger abandonó el cargo desde el 18 de marzo de 2013 por más de 10 días sin justificación y existe prueba en contrario de que los días 18 y 19 de marzo de 2013 se encontraba en el Batallón al cual se encontraba asignado, no se logró acreditar en dichos procesos, que los días subsiguientes al 19 de marzo, el demandante continuaba en dicho lugar o si por el contrario había atendido las órdenes médicas de la oficial psicóloga.

Además de dichas actuaciones no existe prueba que permita inferir que el demandante fue objeto de algún trato irrespetuoso, de acoso o abusivo por parte de sus superiores. Por este motivo, para la Sala no resulta evidente que estas investigaciones se hayan desarrollado en el marco de una situación de acoso laboral o sexual, en razón a que las mismas no se tornan desproporcionadas si se tiene que es imposible afirmar que el señor Rolsroger no abandonó su cargo en algún momento y que en estas tampoco resultó posible conocer su paradero del 20 de marzo al 6 de junio de 2013.

En consecuencia, aunque se encuentra acreditado que el señor Rolsroger presentaba quebrantos de salud mental, no es posible establecer que estos hayan sido exacerbados por el desarrollo de procesos que tuvieran como fin la persecución laboral y personal del demandante en razón de su identidad u orientación sexual. Lo anterior, al margen de determinar si el desarrollo de estos procesos fue legal y si las decisiones adoptadas en su curso fueron acertadas, pues como se expuso, esa situación es objeto de estudio en sede de nulidad y restablecimiento del derecho.

Acoso laboral y sexual Aunado a lo expuesto en el acápite anterior, el demandante manifestó que fue objeto de acoso laboral y sexual por parte de su superior. A pesar de esto, la sala encuentra que no existe material probatorio que sustente su dicho, pues en razón a estos sucesos no se elevaron denuncias penales, ni se adelantaron procesos disciplinarios en contra del presunto acosador.

En igual sentido, no se evidencia en el material probatorio aportado documentos, declaraciones, o en general solicitudes probatorias orientadas a demostrar el acoso sufrido por el demandante. ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2023-01645-00 Accionante: Rolsroger Uchuvo Romero w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 27 En este punto, la Sala observa que a pesar de que el demandante es un sujeto de especial protección por sus condiciones médicas, es deber de esta parte procesal aportar el material probatorio que conduzca al Juez a acceder a sus pretensiones.

Así las cosas, ante la falta de respaldo probatorio relacionado con el acoso laboral y sexual, el cual le correspondía a la parte demandante, de conformidad con lo previsto en el artículo 164 del Código General del Proceso, que dispone que “toda decisión judicial debe fundarse en las pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso”; no es posible acceder a las pretensiones de la demanda, pues se reitera, dentro del plenario, si bien está acreditado que la víctima hacía parte del Ejército, no se probó que la misma fuera objeto de acoso laboral y/o sexual.

En conclusión, la Sala considera que contrario a lo expuesto por la apoderada de la parte demandante no se encuentra probado en el proceso la existencia de un supuesto acoso laboral y/o sexual contra el señor Rolsroger Uchuvo, en la medida que de la valoración conjunta del material aportado, se desprende que el demandante en ocasiones afirmó haber presentado denuncias por las amenazas recibidas y las mismas no fueron aportadas a este proceso o a los procesos disciplinario y penal militar que se adelantaron en su contra.

Asimismo, si en gracia de discusión se considerara, que en atención a su estado de vulnerabilidad por las condiciones médicas que presentaba, no le fuera exigible, la Sala considera que tampoco resulta reprochable a la institución el hecho de no adelantar las medidas pertinentes para que cesara y fuera investigada la conducta punible, pues el demandante no demostró haber puesto en conocimiento del Ejército las situaciones de acoso laboral y/o sexual a las cuales estaba presuntamente siendo sometido.» A partir de lo anterior, advierte la Sala que la Subsección B de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en la providencia que se reprocha, realizó un análisis integral del material probatorio recaudado en el proceso.

En efecto, se advierte cómo el fallador de segunda instancia valoró las historias clínicas de la Clínica Inmaculada Hermanas Hospitalarias del Sagrado Corazón de Jesús, y a partir de ellas concluyó que si bien el señor Rolsroger Uchuvo presentó quebrantos en su salud mental, no fue posible establecer que estos hayan sido consecuencia de una persecución laboral y personal por razones de su identidad de género.

De igual forma, señaló que a pesar de que la parte demandante en varias ocasiones afirmó haber presentado denuncias en contra de ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2023-01645-00 Accionante: Rolsroger Uchuvo Romero w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 28 sus superiores por las amenazas y acosos sufridos cuando estuvo en el servicio activo de las fuerzas militares, no aportó prueba alguna de las mismas dentro de ninguno de los procesos adelantados (penal, disciplinario y ordinario).

Esta Sala debe precisar que el estudio de los casos en donde exista sospecha de un acto de violencia de género no implica una actuación parcializada del juez en su favor, en tanto lo que busca el enfoque con perspectiva de género es la garantía de independencia e imparcialidad. Al respecto la Corte Constitucional ha señalado lo siguiente: «5.1.

La obligación de adoptar estos criterios de género en los procedimientos judiciales en los que ello resulte necesario no significa de ningún modo que quienes imparten justicia deban perder su imparcialidad ni independencia, para fallar en favor de la mujer por su condición de tal. (…) 5.25. Sobre el criterio de género consistente en dar prevalencia de los indicios sobre las pruebas directas cuando estas resulten insuficientes, la Sala considera que ello no equivale a decir que las autoridades judiciales puedan —a partir de una prueba indirecta y so pretexto de estar realizando un análisis sistemático de la situación— presumir la culpabilidad de quien es señalado como victimario.

Ni mucho menos que quienes están llamados a administrar justicia puedan hilvanar un conjunto de indicios levísimos o leves de tal modo que estos terminen constituyendo una confirmación a posteriori de esa presunción cuando no existan pruebas directas de ella. 5.26. Por el contrario, comporta la obligación de descubrir y reivindicar todo el contenido objetivo de las pruebas indirectas y de las sospechosas que se alleguen; y la de no restárselo cuando no se disponga de pruebas directas.

Debe recordarse que a veces aquellas otras constituyen el único medio de prueba disponible para acreditar un caso de violencia de género. Ello demanda un análisis más profundo y exigente de parte de las autoridades judiciales para definir su verdadero contenido y alcance. Pero, sobre todo, para respetar el mérito probatorio que arrojen.»24 24 Corte Constitucional, Sentencia T-198 de 2022, Magistrada Pardo Schlesinger.

ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2023-01645-00 Accionante: Rolsroger Uchuvo Romero w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 29 En ese sentido, sobre las acusaciones de acoso sexual y laboral que dijo padecer el accionante, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca argumentó que, una vez analizadas las pruebas allegadas dentro del proceso, tales manifestaciones de las conductas reprochables estaban desprovistas de prueba siquiera sumaria, incluso indiciaria, ya que no se evidencia una solicitud probatoria encaminada a demostrar el acoso sufrido.

Del recuento del análisis de los elementos de prueba practicados dentro del proceso, se encuentra que la autoridad judicial accionada no pasó por alto los criterios propios del enfoque diferencial con perspectiva de género. En consecuencia, esta Sala de Decisión advierte que el tribunal accionado no omitió la valoración de elementos de convicción relevantes para la solución del caso concreto, en cambio, lo que se constata es que la providencia acusada fue proferida acorde con las reglas de la sana crítica.

En ese orden de ideas, no se evidencia que se haya configurado un defecto fáctico sino que la parte accionante se encuentra inconforme con la interpretación efectuada por el juez de lo contencioso administrativo, situación que, dada la finalidad prevista para la tutela, sale de la órbita de competencia del juez constitucional. Esta Sala de Subsección debe precisar que reconoce el deber constitucional que tienen las autoridades judiciales de apreciar el acervo probatorio conforme a la perspectiva de género en los casos donde se señale un acto de violencia en contra de una persona perteneciente a grupos poblacionales históricamente discriminados, deber que se observa acreditado en la providencia proferida por el ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2023-01645-00 Accionante: Rolsroger Uchuvo Romero w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 30 Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en la que realizó un análisis crítico de las pruebas, a la luz de las reglas de la sana crítica y de las pautas fijadas por la Corte Constitucional para estos asuntos específicos, previendo una aplicación de los criterios propios del enfoque diferencial con perspectiva de género.

Señalado lo anterior, encuentra esta Sala de Subsección que las conclusiones a las que llegó la Subsección B de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca para resolver el caso no obedecieron a un capricho o arbitrariedad, ni se fundaron en su simple voluntad, sino que, por el contrario, se basaron en un razonable ejercicio de interpretación normativa y jurisprudencial contrastado con los contornos fácticos del caso, evento en el cual el criterio adoptado por los jueces naturales de la causa, al ser plausible, debe ser respetado, en tanto se trata del ejercicio del encargo constitucional de administrar justicia. Al respecto, la Corte Constitucional ha recordado que la autonomía con que cuenta el juez para valorar la prueba dentro de cierto grado de discrecionalidad, cuando sus conclusiones están fundadas en una crítica objetiva fundada en la lógica y en los principios de racionalidad jurídica que deben guiar los pronunciamientos de la justicia, descarta la posibilidad de calificar su decisión como violatoria de derechos fundamentales o constitutiva de algún defecto puesto que se trata, simplemente, de la actividad ejercida de manera razonable al amparo de los principios constitucionales de autonomía e independencia judicial25. 25 Sentencia T-106 de 2000.

ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2023-01645-00 Accionante: Rolsroger Uchuvo Romero w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 31 En este contexto, lo que la Sala advierte es una divergencia en la apreciación de un mismo conjunto de pruebas, lo que no es suficiente para estructurar un defecto fáctico en punto de una indebida valoración probatoria, puesto que para que ello resulte configurado es necesario que el juez de instancia se separe por completo de los hechos probados, situación que no se muestra evidente en este asunto.

Así las cosas, teniendo en cuenta que la intervención del juez de tutela se activa únicamente en los casos específicos en que se evidencia una argumentación defectuosa, abiertamente insuficiente, o inexistente al punto que se torna arbitraria, y por no advertirse vulneración alguna de derechos fundamentales, esta Sala de Subsección negará el amparo solicitado mediante la acción de tutela de la referencia. III.DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sección Segunda – Subsección “A” de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: DECLARAR FUNDADO el impedimento manifestado por el magistrado Rafael Francisco Suárez Vargas para conocer del asunto de la referencia. ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2023-01645-00 Accionante: Rolsroger Uchuvo Romero w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 32 SEGUNDO: NEGAR el amparo constitucional solicitado por Rolsroger Uchuvo Romero en contra de la Subsección B de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia.

TERCERO: REGISTRAR la presente providencia en la plataforma “SAMAI”.

CUARTO: De no ser impugnada esta sentencia, ENVÍESE a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión celebrada el dieciocho (18) de mayo de dos mil veintitrés (2023) GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Consejero de Estado JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Consejero de Estado Impedido