Radicado: 11001-03-15-000-2024-02065-01 Accionante: Brayan Stiben Martínez Lucumí y otros. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 MAGISTRADO PONENTE: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Bogotá D.C., seis (6) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024) Radicado número: 11001-03-15-000-2024-02065-01 Accionante: Brayan Stiben Martínez Lucumí y otros Accionado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Referencia: Acción de tutela Tema: Acción de tutela.
Subtema 1: Tutela contra providencia judicial. Subtema 2: Requisitos generales de procedencia. Subtema 3: Subsidiariedad. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación que presentó la parte accionante en contra de la sentencia del 27 de junio de 2024, proferida por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado.
I.
ANTECEDENTES 1.1. Solicitud de tutela1. Brayan Stiben Lucumí, Jesús Antonio Córdoba Ramírez, Luis Lozano Mosquera, Yubeison Rodríguez Luna, Jhon James Castro Carabalí, Wilner Venté Hurtado, José Normey Rodríguez Luna, Kennedy Mosquera Rodríguez, José Emilson Riascos Riascos, Ferley Erazo Banguera y Jorge Iván Mosquera Ruíz, a través de apoderado judicial solicitaron el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, que consideraron vulnerados por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, con ocasión del auto proferido el 25 de octubre del 2023, en el trámite del proceso de reparación de perjuicios ocasionados a un grupo, identificado con radicado número 76-109-33-33-001-2022-00017-00/01-02. 1.2.
Hechos probados en el proceso ordinario. De lo narrado en el escrito de tutela y de las pruebas allegadas al expediente, la Sala resume los siguientes2: 1.2.1. La parte actora presentó demanda en ejercicio del medio de control de reparación de perjuicios causados a un grupo en contra de la Nación – Rama Judicial; Fiscalía General de la Nación y el Ministerio de Defensa – Policía Nacional, cuya 1 Escrito de tutela contenido en el índice 2 del expediente digital de tutela de primera instancia en Samai, con certificado núm. 72C1DA8FBCE79067 113C1C440F1097EB 94C4692AF42B47E4 49A5FCA716D8B8AE. 2 Contenido en el índice 2 del expediente digital de tutela de primera instancia en Samai. / Actuaciones visibles en el expediente digital del proceso ordinario incorporado a Samai, en el siguiente link: https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=76109333300120220001 7007610933.
Radicado: 11001-03-15-000-2024-02065-01 Accionante: Brayan Stiben Martínez Lucumí y otros. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 pretensión fue el resarcimiento de los perjuicios materiales e inmateriales causados con ocasión de la privación injusta de la libertad a la cual fueron sometidos durante 9 meses y 23 días, con motivo de las labores ejercidas con relación a la minería artesanal; actividad que afirmaron se encuentra amparada convencional, constitucional y legalmente a través del Convenio 169 de la OIT, los artículos 2, 55 transitorio y 70 constitucionales y 1,2 y 19 de la Ley 70 de 1993. 1.2.2.
El Juzgado Primero Administrativo Mixto de Buenaventura conoció del proceso en primera instancia, que fue admitido por auto del 2 de marzo de 2022. 1.2.3. La autoridad judicial profirió sentencia de primera instancia el 14 de febrero de 2023, en la que resolvió negar las pretensiones de la demanda, por cuanto la providencia que ordenó la preclusión de la investigación adelantada en contra del extremo activo, no fue prueba suficiente para demostrar la falla del servicio endilgada al Estado.
Por tanto, los elementos probatorios incorporados al proceso demostraron que las circunstancias fácticas que rodearon la actuación, constituyeron razones de peso para limitar la libertad de los demandantes. Finalmente, adujo que la privación de la cual fueron objeto estuvo justificada desde el punto de vista jurídico. 1.2.4. Inconforme con la decisión, la parte actora presentó recurso de apelación el 7 de marzo de 2023, el cual fue concedido por el a quo a través del auto calendado del 13 de marzo siguiente, con base en lo preceptuado en los artículos 243 y 247 de la Ley 1437 de 2011. 1.2.5.
El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca conoció del proceso en segunda instancia y profirió auto el 25 de octubre de 2023 en el que rechazó de plano el recurso de apelación interpuesto, por haber sido presentado de forma extemporánea. Argumentó que si bien, el Juzgado de primera instancia consideró que la alzada fue promovida de manera oportuna en aplicación del artículo 247 numeral 1° del CPACA, aclaró que, tratándose de acciones de grupo, la norma aplicable es el artículo 322 numeral 3° inciso 2° del CGP, de conformidad con la remisión expresa descrita en el artículo 68 de la Ley 472 de 1998; por consiguiente, el recurrente debió interponer el recurso dentro de los 3 días después de la notificación de la sentencia atacada., no 10 días como en efecto ocurrió. 1.3.
Pretensiones y argumentos de la acción de tutela. La parte actora solicitó al juez constitucional amparar sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia. Como consecuencia de ello, pidió ordenar a la autoridad judicial que profiriera una nueva providencia en la que diera aplicación al principio de favorabilidad y pro homine.
Argumentó que, el Tribunal enjuiciado incurrió en un desconocimiento del precedente, bajo el entendido que, si bien, la Ley 472 de 1998 – norma que regula el ejercicio de la acción de grupo – previó reglas relacionadas con la jurisdicción, competencia, requisitos de admisibilidad, entre otros, en lo que refiere al término de oportunidad para presentar recursos, no estableció previsión en concreto, por lo que, en aplicación del artículo 68 ibidem, es del caso la remisión al contenido del CPC ahora CGP.
De conformidad con lo anterior, consideró que la parte accionada debió tener en cuenta que el Consejo de Estado ha tratado en su precedente la aplicabilidad de los estatutos Radicado: 11001-03-15-000-2024-02065-01 Accionante: Brayan Stiben Martínez Lucumí y otros. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 adjetivos en este tipo de procesos y por la especialidad del procedimiento, por lo que debió tener como fuente normativa el contenido de la Ley 1437 de 2011 en lo concerniente a la admisión del recurso interpuesto y solo de forma subsidiaria la Ley 1564 de 2012, tal y como lo aplicó el juzgado de primera instancia. Añadió que el extremo pasivo desconoció la existencia del precedente contenido en el auto del 6 de agosto de 2020 en el proceso núm. 27001-23-33-000-2018-00022-02 y, aplicó un pronunciamiento judicial que no estaba vigente al momento en que fue recurrida la decisión de primera instancia, lo que se tradujo en un trato desfavorable en comparación con los precedentes anteriores.
Además, omitió el contenido del auto de unificación de fecha 12 de septiembre de 2023 en el proceso con radicado núm. 11001-03-15-000-2023-00857-00; el cual resultaba relevante para el presente caso, pues en él se analizó el alcance de la modificación normativa plasmada en el parágrafo 2° del artículo 243 del CPACA, en lo referente al trámite del recurso de apelación en materia de lo contencioso administrativo, por lo que, en suma, no debió acudir al contenido de la Ley 1564 de 2012, puesto que lo lógico era tramitar el recurso interpuesto de conformidad con lo dispuesto en la Ley 1437 de 2011. 1.4.
Trámite en primera instancia. 1.4.1. La Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado profirió auto el 23 de mayo de 20243, en el que admitió la acción de tutela; vinculó a la Nación – Rama Judicial, Fiscalía General de la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Adriana Lucía Lucumí, Anyela María Torres, Briyitte Castro Carabali, Elmer Rodríguez Luna, Evercito Riascos Riascos, Héctor Córdoba Sinisterra, Leidy Yenny Riascos Angulo, Ludys Marien Montaño Castro, Luz Nidia Riascos Riascos, Luz Ney Mosquera Mosquera, Luz Priscila Castro Carabali, María Elena Perea Mosquera, Mauro Antonio Mosquera Rodríguez, Rocío Maryoli Flórez Banguera, Xiomara Vásquez Grueso, Yanier Ferley Erazo Zamora, Yenniffer del Socorro Morales Salas, Yolanda Zamora Ramírez y Zuleydy Riascos Rodríguez en calidad de terceros con interés; ordenó la notificación de las partes; requirió al Juzgado Primero Administrativo Mixto del Circuito de Buenaventura para que remitiera el expediente del medio de control de reparación de perjuicios ocasionados a un grupo, que se adelantó bajo el radicado 76-109-33-33- 001-2022-00017-00/01-02 y reconoció personería jurídica al abogado Juan Sebastián León Ramírez como apoderado de la parte accionante. 1.4.2.
El Juzgado Primero Administrativo Mixto de Buenaventura4 allegó el expediente digital del proceso de reparación de perjuicios ocasionados a un grupo solicitado, sin embargo, guardó silencio respecto de los hechos objeto de esta acción. 1.4.3. La Nación – Fiscalía General de la Nación5 resaltó que la actuación de la entidad no tuvo relación de causalidad respecto del objeto de la solicitud de amparo, por lo que no se puede inferir que haya ocasionado la presunta vulneración de 3 Documento incorporado en el índice 11 del expediente digital de primera instancia Samai, identificado con certificado núm. C5C104145BCBBF29 A3E2F409E1B04191 930325353389E3E8 64B1199A12321E27. 4 Documento incorporado en el índice 15 del expediente digital de tutela de primera instancia en Samai, con certificado núm. C3E10B1F5D7B3030 4A128CF8C4C51A29 C9ED84D18F9368F6 1D556639BAACCDA3. 5 Documento incorporado en el índice 17 del expediente digital de tutela de primera instancia de Samai, con certificado núm. D8AD5F343039D501 886081B6188EFC38 712C91277EE6C4BE 353B263993E0AD97.
Radicado: 11001-03-15-000-2024-02065-01 Accionante: Brayan Stiben Martínez Lucumí y otros. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 derechos fundamentales al extremo activo. Finalmente, solicitó declarar su falta de legitimación en la causa por pasiva en el presente asunto. 1.4.4.
El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca6 precisó que el rechazo del recurso de apelación interpuesto obedeció a la aplicación de lo dispuesto en el inciso 2°, numeral 1° del artículo 322 del CGP, aplicable en razón a la integración normativa dispuesta en el artículo 68 de la Ley 472 de 1998. Indicó que la extemporaneidad de la presentación del recurso se originó en el hecho de que la sentencia proferida fue notificada el 23 de febrero de 2023 y los 3 días con los que contaba la parte demandante para presentar el recurso de apelación fenecieron el 28 de febrero siguiente; actuación que finalmente llevó a cabo el 7 de marzo de 2023, fecha en la cual había vencido el término legal para ello.
De otro lado, adujo que, si bien, el accionante sustentó su solicitud en la causal específica de desconocimiento del precedente judicial – para lo cual citó algunas providencias del Consejo de Estado –, estos pronunciamientos no constituyen el aludido precedente judicial para el caso resuelto mediante el auto cuya tutela solicitó. Como sustento de lo anterior, explicó que la sentencia proferida el 6 de agosto de 20207 hizo referencia a la integración normativa prevista en el artículo 68 de la Ley 472 de 1998 en lo referente a la jurisdicción, competencia e impedimentos en el trámite de las acciones de grupo.
Agregó que la providencia del 12 de septiembre de 20238 versó sobre los criterios jurisprudenciales existentes para admitir el recurso de apelación presentado contra la sentencia proferida en un proceso ejecutivo, el alcance de lo regulado en el parágrafo 2 del artículo 243 de la Ley 1437 de 2011, así como el régimen aplicable para admitir el mencionado recurso en un proceso ejecutivo, el alcance de dicha regulación y, por último, fijar la regla de unificación en relación con el tema.
Finalmente, concluyó que las anteriores disposiciones no constituyeron el precedente judicial que adujó se configuró en el presente, por lo que solicitó declarar la improcedencia del amparo. 1.5. Sentencia de tutela de primera instancia. La Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado profirió sentencia de primera instancia, el 27 de junio de 20249, en la que resolvió declarar improcedente por subsidiariedad la solicitud de amparo.
A partir de lo probado, advirtió que la parte accionante no acudió a los mecanismos ordinarios de defensa, ya que, ante la negativa del Tribunal frente a la admisión del recurso de apelación interpuesto, procedía el recurso de queja, conforme lo dispuesto en el artículo 352 y ss. del CGP – por remisión expresa del artículo 37 de la Ley 472 de 1998 – el cual era el medio idóneo y expedito para que el superior revisara el asunto. 6 Documento incorporado en el índice 21 del expediente digital de tutela de primera instancia de Samai, con certificado núm. D3EB87416662ACAB 5D65E8304E15BFCA 5B82843DB4C76284 E3778BAF7A7407B2. 7 Dictada por la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado en el proceso núm. 27001-23- 33-000-2018-00022-02. 8 Proferida por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación en el proceso identificado con radicado núm. 11001-03-15-000-2023-00857-00. 9 Documento incorporado en el índice 26 del expediente digital de tutela de primera instancia en Samai, con certificado núm. 517B0D5835B77302 15DADA1060E80FE8 C90E12896457376D 95C4181583FB2B31.
Radicado: 11001-03-15-000-2024-02065-01 Accionante: Brayan Stiben Martínez Lucumí y otros. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 En ese orden de ideas, añadió que no podía estudiar la causa petendi solo por el hecho de que la parte accionante afirmara la vulneración de derechos fundamentales, pues fue clara su inactividad en cuanto a ejercer en oportunidad el recurso procedente.
Así las cosas, concluyó que en el presente caso no se demostró alguna situación que configurara un perjuicio irremediable que permitiera flexibilizar el requisito de subsidiariedad de la acción, por lo que el presente asunto no superó este presupuesto. 1.6. Impugnación. La parte tutelante presentó escrito de impugnación10, en el que solicitó revocar la decisión proferida en primera instancia. Refirió que, en el presente caso no procedía la interposición del recurso de queja como lo indicó el a quo, como quiera que la decisión de rechazo no fue proferida por el juez de primera instancia, sino por parte del Tribunal, lo que hace inocuo promover tal recurso.
Agregó que el requisito de subsidiariedad se satisfizo, toda vez que el recurso de queja no es eficaz en este caso, así como el hecho de no contar con más herramientas procesales para atacar el auto proferido; aunado a ello, enfatizó que los accionantes son sujetos de especial protección constitucional, dado que son miembros de comunidades étnicas afrocolombianas, por lo que consideró que se debe tener mayor consideración respecto del agotamiento de los mecanismos ordinarios, que, en el presente asunto, le fueron exigidos términos que no eran propios del trámite que se adelantó. II.
CONSIDERACIONES 2.1. Competencia. La Sala es competente para conocer de la impugnación presentada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. 2.2. Legitimación en la causa. 2.2.1. La Sala encuentra acreditada la legitimación en la causa por activa de Brayan Stiben Lucumí, Jesús Antonio Córdoba Ramírez, Luis Lozano Mosquera, Yubeison Rodríguez Luna, Jhon James Castro Carabalí, Wilner Venté Hurtado, José Normey Rodríguez Luna, Kennedy Mosquera Rodríguez, José Emilson Riascos Riascos, Ferley Erazo Banguera y Jorge Iván Mosquera Ruíz, debido a que son los titulares de los derechos que afirmaron fueron vulnerados, dada su condición de demandantes en el medio de control de reparación de perjuicios ocasionados a un grupo, identificado con radicado número 76-109-33-33-001-2022-00017-00/01-02. 2.2.2.
También está probada la legitimación en la causa por pasiva del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, por cuando actuó como juez dentro del medio de control mencionado, y fue su actuación a la que la parte accionante atribuyó la vulneración de sus garantías constitucionales. 10 Documento contenido en el índice 21 del expediente digital de tutela de primera instancia, con certificado núm. 8795789216F748D1 BD5769A10F958A34 91EE0E16CD6758FC 9AB6F0447B9086F3.
Radicado: 11001-03-15-000-2024-02065-01 Accionante: Brayan Stiben Martínez Lucumí y otros. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 2.3. Procedibilidad de la acción. En los casos en que la solicitud de amparo ataca una providencia judicial, la doctrina constitucional ha indicado que el juez de tutela debe, en forma preliminar, realizar un examen de procedibilidad general de la acción; pues solo una vez verificada la observancia de los requisitos que la determinan, procede el pronunciamiento de fondo sobre la problemática jurídica que el extremo actor plantea en función de los defectos que reprocha a la actuación acusada y conforme a las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.11 2.3.1.
Subsidiariedad. En relación con este requisito, resulta importante destacar que está definido expresamente en el artículo 86 Superior como presupuesto general de procedencia de la acción de tutela, en los siguientes términos: “solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”.
A su vez, dicho presupuesto se desarrolló en el artículo 6º numeral 1º del Decreto 2591 de 199112. Cuando se trata de tutelas presentadas en contra de providencias judiciales, el cumplimiento de este requisito se hace aún más exigente, en aras de evitar que el amparo se use como un mecanismo alternativo o supletorio de los medios ordinarios que el legislador tiene previstos para controvertir las decisiones judiciales, con el fin de: (i) prevenir la intromisión indebida de una autoridad distinta de la que adelanta el proceso ordinario;
(ii) que no se alteren o sustituyan de manera fraudulenta los mecanismos de defensa diseñados por el Legislador; y (iii) que los ciudadanos atiendan un mínimo de diligencia en la gestión de sus asuntos, pues no es esta la forma de enmendar errores o descuidos, ni de recuperar oportunidades vencidas al interior de un proceso judicial13.
La Corte Constitucional14 ha sostenido que es deber de la accionante desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa 11 Las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial se concretan en los defectos o errores en que puede incurrir la decisión cuestionada, de modo que, si en una decisión judicial se presenta alguna de las causales específicas, podrá ser razón suficiente para el amparo constitucional.
A saber: a) Defecto orgánico, que se presenta cuando el juez carece de competencia; b) defecto procedimental, que ocurre cuando la autoridad judicial actuó al margen del procedimiento establecido; c) defecto fáctico, esto es, cuando el juez no tuvo en cuenta el material de prueba obrante en el expediente para proferir decisión; d) defecto material o sustantivo, el que se origina en el evento en que se decida con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, en contravía de ellas, o existe una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; e) error inducido, cuando la autoridad judicial es víctima de engaño por terceros y el mismo lo condujo a tomar una decisión que afecta derechos fundamentales; f) decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional; g) desconocimiento del precedente constitucional, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance y h) violación directa de la Constitución Política, cuando los jueces desconocen la aplicación de la Ley Fundamental, conforme al mandato consagrado en el artículo 4º de la Carta Política que antepone de manera preferente la aplicación de sus postulados. 12“Artículo 6.
La acción de tutela no procederá: 1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante.
(…)”. 13 Cfr. Corte Constitucional sentencia T-598 de 2003. 14 Corte Constitucional, Sentencia C-590 de 2005. Radicado: 11001-03-15-000-2024-02065-01 Accionante: Brayan Stiben Martínez Lucumí y otros. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 de sus derechos, pues de no ser así, se correría el riesgo de interferir en las competencias de las distintas autoridades judiciales.
En la sentencia T-396 del 2014, la Corte Constitucional delimitó los siguientes tres eventos que hacen improcedente la tutela contra providencia judicial por no superar el requisito de subsidiariedad: “(i) cuando el asunto está en trámite; (ii) en el evento en que no se han agotado los medios de defensa judicial ordinarios y extraordinarios; y (iii) si se usa para revivir etapas procesales en donde se dejaron de emplear los recursos previstos en el ordenamiento jurídico”.
Así, un riguroso estudio de este requisito evita que la tutela sea utilizada para controvertir situaciones jurídicas consolidadas que tuvieron su oportunidad de ser discutidas ante el juez natural. 2.4. Caso en concreto. 2.4.1. En el asunto bajo estudio, Brayan Stiben Lucumí, Jesús Antonio Córdoba Ramírez, Luis Lozano Mosquera, Yubeison Rodríguez Luna, Jhon James Castro Carabalí, Wilner Venté Hurtado, José Normey Rodríguez Luna, Kennedy Mosquera Rodríguez, José Emilson Riascos Riascos, Ferley Erazo Banguera y Jorge Iván Mosquera Ruíz, a través de apoderado judicial presentaron solicitud de amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, que consideraron vulnerados en el trámite del medio de reparación de perjuicios ocasionados a un grupo, identificado con radicado número 76-109-33-33-001-2022- 00017-00/01-02; en específico, con el auto proferido por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca el 25 de octubre de 2023, en el que rechazó por extemporáneo el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia. El extremo activo argumentó que la parte accionada incurrió en un desconocimiento del precedente, en razón a que no tuvo en cuenta el contenido de la providencia proferida por la Sala Plena de la Sección Tercera de esta Corporación de fecha 6 de agosto de 202015 y el auto de unificación dictado por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado el 12 de septiembre de 202316, en los cuales se reguló el tema de integración normativa descrita en el artículo 68 de la Ley 472 de 1998 y del régimen aplicable para la admisión de los recursos de apelación en el marco de los procesos ejecutivos así como el alcance del contenido del parágrafo 2° del artículo 243 de la Ley 1437 de 2011, respectivamente.
Discrepó de la decisión proferida en primera instancia del presente trámite constitucional, arguyendo que, el recurso de queja regulado en el artículo 352 del CGP no era procedente en el presente caso, pues el juez de primera instancia del proceso ordinario concedió el recurso de apelación, y la providencia atacada fue emitida por el Tribunal enjuiciado, por lo que su interposición sería inane.
Esto último, a su juicio, configuró un perjuicio irremediable pues la solicitud de protección versó sobre sujetos de especial protección, dada la calidad de miembros de comunidades afrocolombianas, así como el hecho de no contar con otro mecanismo que permitiera proteger sus derechos. 15 Radicado núm. 27001-23-33-000-2018-00022-02. 16 Radicado núm. 11001-03-15-000-2023-00857-00.
Radicado: 11001-03-15-000-2024-02065-01 Accionante: Brayan Stiben Martínez Lucumí y otros. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 2.4.2. De la revisión de la actuación surtida en el proceso ordinario, se advierte lo siguiente: 2.4.2.1. El extremo activo promovió el medio de reparación de perjuicios causados a un grupo en contra de la Nación – Rama Judicial;
Fiscalía General de la Nación y el Ministerio de Defensa – Policía Nacional, bajo el radicado núm. 76-109-33-33-001-2022-00017-00; en el que solicitó el resarcimiento de los perjuicios causados con ocasión de la privación injusta de la libertad a la cual fueron sometidos durante 9 meses y 23 días, debido al ejercicio de labores relacionadas con minería artesanal, actividades que alegaron se encuentran amparadas legalmente por el Estado.
El Juzgado Primero Administrativo Mixto de Buenaventura avocó conocimiento del proceso en primera instancia el 2 de marzo de 202217. 2.4.2.2. Surtido el trámite ordinario, el Juzgado profirió sentencia del 14 de febrero 202318, en la que negó las pretensiones de la demanda. El anterior proveído se notificó personalmente a las partes el 21 de febrero siguiente19. 2.4.2.3.
La parte demandante presentó recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia el 7 de marzo de 2023, que fue concedido por el juez de instancia mediante auto de fecha 13 de marzo del mismo año, sustentado en el hecho de que el mismo se presentó dentro de los 10 días siguientes a la notificación de la sentencia, de conformidad con los artículos 243 y 247 del CPACA. 2.4.2.4.
El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca profirió auto el 25 de octubre de 2023 en el que rechazó de plano el recurso de apelación mencionado, por haber sido presentado de forma extemporánea. Argumentó que, si bien, el Juzgado de primera instancia consideró que la alzada fue promovida de manera oportuna en aplicación del artículo 247 numeral 1° del CPACA, aclaró que, en el presente caso el medio de control promovido fue el de reparación de perjuicios ocasionados a un grupo cuyo trámite está regulado en la Ley 472 de 1998 que en su artículo 68 estableció que en los aspectos no regulados se aplicaría el CPC hoy CGP.
Por lo anterior, la norma aplicable frente a la interposición del recurso de apelación es el artículo 322 numeral 3° inciso 2° del CGP, por tanto, la alzada debió presentarse dentro de los 3 días posteriores a la notificación de la sentencia de primera instancia y no 10 días, como en efecto ocurrió. Finalmente, este proveído fue notificado en la misma fecha20. 17 Contenido en el índice 2 del expediente digital de tutela de primera instancia en Samai. / Visible también en el expediente digital allegado por el Juzgado, que se encuentra incorporado en el índice 15 del expediente digital de tutela de primera instancia, con certificado núm. C4DA8B7937C0D4C9 CC153C6E79EB6C05 00273CDD3164BC1D B146846D545FA412. / Actuaciones visibles en el expediente digital del proceso ordinario en Samai en el siguiente link: https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=76109333300120220001 7007610933. 18 Visible en el PDF Actuación núm. 15 del expediente digital de tutela de primera instancia en Samai. 19 Índice 4 del expediente digital del proceso ordinario en Samai: https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=76109333300120220001 7007610933. 20 Índice 08 expediente digital del proceso ordinario en segunda instancia en Samai, visible en el siguiente link: Radicado: 11001-03-15-000-2024-02065-01 Accionante: Brayan Stiben Martínez Lucumí y otros.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 2.4.3. A partir de lo anterior, la Sala advierte que la parte actora incumplió el requisito de subsidiariedad, ya que contaba con otro mecanismo judicial para la protección de sus derechos fundamentales, esto es, la interposición del recurso de súplica21, pues este procede contra el auto que resuelve sobre la admisión del recurso de apelación, como lo es el auto atacado en el presente caso, recurso que debe interponerse 3 días después de la notificación de la providencia que rechazó el recurso interpuesto.
Sin embargo, las piezas procesales allegadas a la presente acción dan cuenta que esto no ocurrió y que, por el contrario, la parte accionante no ejerció actuación alguna posterior a la notificación de la aludida providencia. 2.4.4. Cabe precisar que, la parte accionante no puede pretender subsanar yerros cometidos en el trámite del proceso ordinario con el ejercicio de la presente acción, pues debió interponer los recursos dispuestos para controvertir la decisión que rechazó el recurso de apelación. Por lo anterior, esta Subsección considera que la acción de tutela se torna improcedente, pues aceptar lo contrario, implicaría reemplazar los mecanismos ordinarios previstos por el legislador para la protección de garantías ius fundamentales, y suplir la inactividad de quien no hizo uso de estos en la oportunidad pertinente.
Además, el accionante no acreditó la ocurrencia de un perjuicio irremediable que permita una flexibilización de la regla de subsidiariedad, pues no basta con la sola mención del mismo, sino debe demostrarse. 2.4.6. Cabe precisar que la inconformidad con lo decidido en la providencia no habilita al juez constitucional a estudiar los cargos y pruebas que la autoridad judicial contra la que se dirige la acción consideró o no al resolver el asunto.
En este sentido, compete al interesado demostrar, según los requisitos enunciados por la jurisprudencia constitucional, que la actuación de aquella en el proceso ordinario fue consecuencia de una afectación al debido proceso, situación que en este caso no ocurrió, pues, se reitera, la parte demandante no interpuso el recurso de súplica contra la providencia que rechazó el recurso de apelación interpuesto. 2.4.7.
Bajo estas condiciones, la Sala estima que no existen reparos en función de la afectación de derechos fundamentales, sino que, este mecanismo es utilizado para enmendar la falta de diligencia del extremo activo en el proceso ordinario, lo que escapa de la órbita del juez constitucional máxime cuando no se advierte en la decisión censurada actuación arbitraria, o irracional del funcionario accionado.
Por lo anterior, se confirmará la decisión de primera instancia proferida por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado que declaró improcedente el amparo, pero bajo las consideraciones expuestas en precedencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=76109333300120220001 7027600123 21 De conformidad con lo dispuesto en la Ley 1564 de 2012.
Artículo 331: “Procedencia y oportunidad para proponerla. El recurso de súplica procede contra los autos que por su naturaleza serían apelables, dictados por el Magistrado sustanciador en el curso de la segunda o única instancia, o durante el trámite de la apelación de un auto. También procede contra el auto que resuelve sobre la admisión del recurso de apelación o casación (…) La súplica deberá interponerse dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación del auto (…)” Radicado: 11001-03-15-000-2024-02065-01 Accionante: Brayan Stiben Martínez Lucumí y otros.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 FALLA PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 27 de junio de 2024, proferida por la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado, pero por lo expuesto en la presente providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a las partes y a los interesados, por el medio más expedito.
TERCERO: REMITIR la presente providencia a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase NICOLAS YEPES CORRALES Presidente de Sala Firmado electrónicamente JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS WILLIAM BARRERA MUÑOZ Magistrado Magistrado Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente LMMT