Micelio
11001031500020260391200Consejo de Estado · Sala especial de decisiónSentencia2026-05-22

Radicación interna: 6157 · CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD

Ponente: Wilson Ramos Giron

Actor: Direccion De Impuestos Y Aduanas Nacionales Dian·Demandado: Resolucion 004285 Del 26 De Marzo De 2026

Control inmediato de legalidad Expediente: 11001-03-15-000-2026-03912-00 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SALA ESPECIAL DE DECISIÓN No. 3 CONSEJERO PONENTE: WILSON RAMOS GIRÓN Bogotá, D.C., diecisiete (17) de julio de dos mil veintiséis (2026) Referencia: Control inmediato de legalidad Radicación: 11001-03-15-000-2026-03912-00 Acto: Resolución 004285 del 26 de marzo de 2026, con la que la DIAN adicionó «el artículo 1.2.2.39 al Capítulo 2 del Título 2 de la Parte 1 y un nuevo formulario al numeral 1.

Tabla de Formularios del artículo 3 de la Resolución 000227 del 23 de septiembre de 2025 “Resolución Única en Materia Tributaria, Aduanera y Cambiaria”» Asunto: Sentencia de única instancia Conforme con los artículos 136 y 185 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), procede la Sala a emitir sentencia de única instancia en el control inmediato de legalidad de la Resolución 004285 del 26 de marzo de 2026, por medio de la cual la DIAN adicionó «el artículo 1.2.2.39 al Capítulo 2 del Título 2 de la Parte 1 y un nuevo formulario al numeral 1.

Tabla de Formularios del artículo 3 de la Resolución 000227 del 23 de septiembre de 2025 “Resolución Única en Materia Tributaria, Aduanera y Cambiaria”». I.

ANTECEDENTES 1. Declaratoria del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica Mediante el Decreto Legislativo 0150 del 11 de febrero de 2026, el Gobierno nacional declaró «el Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica en los departamentos de Córdoba, Antioquia, La Guajira, Sucre, Bolívar, Cesar, Magdalena y Chocó por el término de treinta (30) días calendario», en razón al evento climatológico (frente frío) que golpeó a la Costa Atlántica entre el 1º y 6 de febrero de 2026.

En esa norma se consignó que el aludido fenómeno natural desencadenó «una conjunción de eventos meteorológicos que resultaron en un incremento significativo en la velocidad de los vientos, alteraciones en la altura y dirección del oleaje, mar de leva e intensas lluvias, que superaron los rangos climatológicamente esperados para el mes de febrero, generando condiciones de amenaza atípicas e intensas en zonas costeras, marítimas y continentales del país».

Asimismo, en el mencionado Decreto Legislativo se indicó que esos fenómenos climatológicos provocaron afectaciones en Córdoba, Antioquia, La Guajira, Sucre, Chocó, Bolívar, Cesar y Magdalena, y que el Presupuesto General de la Nación era insuficiente para atenderlas, lo que hacía necesario adoptar medidas urgentes Control inmediato de legalidad Expediente: 11001-03-15-000-2026-03912-00 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co orientadas a superar la crisis.

Allí también se consignó que la negativa de la Comisión Cuarta del Senado de la República de tramitar un proyecto de ley de financiamiento derivó en que no se contaran con los recursos necesarios para enfrentar la mencionada problemática. 2. Medidas tributarias emitidas en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica En virtud del Decreto Legislativo 0150 del 11 de febrero de 2026, el Gobierno nacional profirió el Decreto Legislativo 0173 del 24 de febrero de 20261 (modificado por el Decreto 0240 de 12 de marzo de 2026), en el cual se adoptaron algunas medidas tributarias destinadas a recaudar recursos que se emplearían para conjurar la crisis.

Una de ellas fue la de incluir como sujetos pasivos del impuesto al patrimonio a «los establecimientos permanentes (incluidas las sucursales) de entidades del exterior». Además, el artículo 5º del Decreto Legislativo 0173 del 24 de febrero de 2026 estipuló que los aludidos establecimientos debían declarar ese impuesto «el 30 de abril de 2026, y en esa misma fecha deben pagar una primera cuota del cincuenta por ciento (50%) del impuesto.

La segunda cuota del cincuenta por ciento (50%) del impuesto se pagará el 1 de junio de 2026. La Dirección de impuestos y Aduanas Nacionales habilitará el respectivo formulario de pago»2. 3. Resolución 004285 del 26 de marzo de 2026 (objeto del control inmediato de legalidad) En atención al artículo 5º del Decreto Legislativo 0173 del 24 de febrero de 2026, la Unidad Administrativa Especial Dirección Nacional de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) emitió la Resolución 004285 del 26 de marzo de 2026, en la que dispuso que las personas jurídicas sujetas al impuesto al patrimonio debían declararlo, presentarlo y pagarlo a través del formulario 425.

El tenor de la mencionada Resolución es el siguiente: EL DIRECTOR GENERAL DE LA UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES En uso de las facultades legales y en especial de las que confieren el numeral 2 del artículo 8 del Decreto 1742 de 2020, los artículos 298, 298-1, 578 y 579-2 del Estatuto Tributario y el artículo 5 del Decreto Legislativo 0173 de 2026 y

CONSIDERANDO

Que mediante el Decreto Legislativo 0150 del 11 de febrero de 2026, el Gobierno nacional declaró el Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica en los departamentos de Córdoba, Antioquia, La Guajira, Sucre, Bolívar, Cesar, Magdalena y Chocó, por el término de treinta (30) días calendario, contados a partir de la vigencia de dicho decreto. 1 «Por el cual se adoptan medidas tributarias en materia de impuesto al patrimonio, con el fin de atender los gastos del Presupuesto General de la Nación necesarios para hacer frente al estado de emergencia declarado mediante el Decreto Legislativo 0150 de 2026». 2 Artículo 5º del Decreto 173 de 2026.

Control inmediato de legalidad Expediente: 11001-03-15-000-2026-03912-00 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Que en desarrollo de la referida emergencia el Decreto Legislativo 0173 del 24 de febrero de 2026 adoptó medidas tributarias en materia del impuesto al patrimonio, incluyendo para la vigencia del año 2026 como sujetos pasivos a las personas jurídicas y sociedades de hecho contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementarios.

Que el Decreto Legislativo 0240 del 12 de marzo de 2026 modificó el Decreto Legislativo 0173 del 24 de febrero de 2026 incluyendo para la vigencia del año 2026 como sujetos pasivos del impuesto al patrimonio a los establecimientos permanentes (incluidas las sucursales) de entidades del exterior. Que el artículo 5 del Decreto Legislativo 0173 de 2026 dispuso que la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN prescribirá el formulario mediante el cual los contribuyentes de que trata el numeral 6 del artículo 292-3 del Estatuto Tributario deberán declarar el impuesto al patrimonio.

Que la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN expidió la Resolución 000227 de 2025, “Resolución Única en Materia Tributaria, Aduanera y Cambiaria”, con el propósito de racionalizar y unificar la normatividad vigente expedida por la entidad, por lo que resulta procedente adicionar el artículo 1.2.2.39 al Capítulo 2 del Título 2 de la Parte 1 a efectos de prescribir el formulario 425 “Declaración de Impuesto al Patrimonio para Personas Jurídicas Vigencia 2026”.

Que en cumplimiento del Decreto número 1081 de 2015, modificado por el Decreto número 270 de 2017, y los artículos 3º y 8º de la Ley 1437 de 2011, el proyecto de Resolución fue publicado, en el sitio web de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), entre el 11 y el 20 de marzo de 2026.

RESUELVE

ARTÍCULO 1 º. Adición del artículo 1.2.2.39 al Capítulo 2 del Título 2 de la Parte 1 de la Resolución 000227 de 2025, “Resolución Única en Materia Tributaria, Aduanera y Cambiaria”. Adiciónese el artículo 1.2.2.39 al Capítulo 2 del Título 2 de la Parte 1 de la Resolución 000227, Única en Materia Tributaria, Aduanera y Cambiaria, así: “Artículo 1.2.2.39.

Prescripción del formulario 425 Declaración de Impuesto al Patrimonio para Personas Jurídicas. Prescríbase el formulario 425 “Declaración de Impuesto al Patrimonio para Personas Jurídicas” para declarar, presentar y pagar el impuesto al patrimonio para personas jurídicas, sociedades de hecho y los establecimientos permanentes (incluidas las sucursales) de entidades del exterior, por la vigencia 2026 de conformidad con los Decretos Legislativos 0173 y 0240 de 2026.

El diseño del formulario hace parte integral de la presente resolución. Parágrafo. La declaración deberá presentarse a través de los servicios informáticos, utilizando la Firma Electrónica (FE) autorizada por la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN). La Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) pondrá a disposición el formulario número 425 en forma virtual en la página web www.dian.gov.co, en el Servicio Informático de Usuarios Registrados, para su diligenciamiento y presentación electrónica.” ARTÍCULO 2°.

Adición del Formulario 425 “Declaración de Impuesto al Patrimonio para Personas Jurídicas” al numeral 1 Tabla de formularios del artículo 3 de la Resolución 000227 de 2025, “Resolución Única en Materia Tributaria, Aduanera y Cambiaria”. Adiciónese el Formulario 425 “Declaración de Impuesto al Patrimonio Para Personas Jurídicas” Control inmediato de legalidad Expediente: 11001-03-15-000-2026-03912-00 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co al numeral 1 del artículo 3 de la Resolución 000227 de 2025, “Resolución Única en Materia Tributaria, Aduanera y Cambiaria”.

ARTÍCULO 3 o. PUBLICACIÓN. Publicar la presente resolución en el Diario Oficial, de conformidad con el artículo 65 de la Ley 1437 de 2011. ARTÍCULO 4o. VIGENCIA. La presente resolución rige a partir de la fecha de su publicación y adiciona el artículo 1.2.2.39 al Capítulo 2 del Título 2 de la Parte 1 de la Resolución número 000227 del 23 de septiembre de 2025 "Resolución Única en Materia Tributaria, Aduanera y Cambiaria".

A través de oficio 100208194-380 del 20 de mayo de 2026, la Dirección de Gestión Jurídica de la DIAN remitió al Consejo de Estado la Resolución 004285 del 26 de marzo de 2026, con el fin de que surtiera el control inmediato de legalidad de que trata el artículo 136 del CPACA. 4. Trámite del control inmediato de legalidad 4.1 Auto que avoca conocimiento Con auto del 26 de mayo de 2026, el despacho sustanciador avocó conocimiento del control inmediato de legalidad de la Resolución 004285 del 26 de marzo de 2026 emitida por la DIAN, al considerar que colmaba los presupuestos del artículo 136 del CPACA, esto es, era un acto administrativo de carácter general proferido en ejercicio de la función administrativa y con la finalidad de reglamentar un decreto legislativo expedido en el marco de un estado de excepción. En la mencionada providencia se ordenó (i) notificar personalmente al director de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado y al agente del Ministerio Público y (ii) informar a la comunidad sobre ese trámite, mediante avisos publicados por 10 días en los sitios web de la DIAN y del Consejo de Estado y demás medios virtuales disponibles.

En cumplimiento del anterior proveído, la Secretaría General del Consejo de Estado publicó el respectivo aviso el 28 de mayo de 2026 y le pidió a la Oficina de Prensa de la Corporación que elaborara «una pieza informativa en el que se comunique sobre la existencia de este proceso y sea publicada en la página web»3. Asimismo, dicha Secretaría también le pidió a la DIAN, con Oficio HPB-022 del 7 de junio de 2026, que publicara el respectivo aviso sobre la existencia del trámite de la referencia en su sitio web y en sus demás medios virtuales4. 4.2 Intervenciones 4.2.1 La DIAN, a través de apoderada, aseveró que el «restablecimiento transitorio del impuesto al patrimonio» no vulneraba el principio de igualdad y que en la sentencia C- 3 La cual fue publicada en la página electrónica del Consejo de Estado. 4 Lo cual aconteció el 29 de mayo de 2026, como constata en el link www.dian.gov.co/Prensa/Paginas/NN-Aviso- importante-control-inmediato-de-legalidad-resolucion-004285-del-26-de-marzo-de-2026.aspx.

El organismo publicó el respectivo aviso en sus perfiles de las redes sociales de X (x.com/diancolombia/status/2061538274225872934?s=46) y Facebook (www.facebook.com/share/p/18G1kj2J97/?mibextid=wwXIfr). Control inmediato de legalidad Expediente: 11001-03-15-000-2026-03912-00 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 243 de 2011, la Corte Constitucional precisó que en el marco de un estado de excepción el Gobierno nacional estaba facultado para extender temporalmente el aludido tributo a otras personas, en aras de recaudar recursos destinados a conjurar la crisis.

Que la Resolución 004285 del 26 de marzo de 2026 fue proferida en ejercicio de las tareas previstas en los artículos 8-2 del Decreto 1742 de 2020, 298, 298-1, 578 y 579- 2 del Estatuto Tributario y 5º del Decreto Legislativo 0173 de 2026. Que en esa última disposición se dispuso que el director del organismo era el encargado de prescribir el formulario de pago para que «los establecimientos permanentes (incluidas las sucursales) de entidades del exterior» declararan el impuesto sobre el patrimonio, potestad en virtud de la cual la mencionada autoridad profirió el acto administrativo objeto del control inmediato de legalidad de la referencia, por ende, se ajusta al marco normativo.

Que las medidas tributarias que el Gobierno nacional fijó en el Decreto Legislativo 0173 del 24 de febrero de 2026, como la de extender el impuesto al patrimonio, se ajustaban al ordenamiento jurídico por estar orientadas a superar la crisis que causó la declaratoria del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica efectuada en el Decreto Legislativo 0150 del 11 de febrero de 2026.

Que la extensión del referido tributo a «los establecimientos permanentes (incluidas las sucursales) de entidades del exterior» se fundamentó en el principio superior de solidaridad y se justificó en la «insuficiencia de recursos» del Presupuesto General de la Nación para atender a los damnificados por las emergencias, a quienes debían brindársele una oportuna atención por ser sujetos de especial protección constitucional en razón a su situación de vulnerabilidad.

Que el acto administrativo objeto del control inmediato de legalidad fue publicado en debida forma y «guarda conexidad» con el Decreto Legislativo 0150 del 11 de febrero de 2026 y el Decreto Legislativo 0173 del 24 de febrero del año en curso, de ahí que debiera declararse ajustado a derecho. 4.2.2 Concepto del Ministerio Público El «procurador delegado de intervención 10: quinto ante el Consejo de Estado» rindió concepto en el trámite de la referencia. Señaló que la Resolución 004285 del 26 de marzo de 2026 debía declararse contraria al ordenamiento jurídico, toda vez que en el Decreto Legislativo 0150 del 11 de febrero de 2026 no se «acreditó» que los fenómenos climatológicos que conllevaron a la declaratoria del estado de excepción causaran «impacto en el mercado de energía mayorista» y provocaran crisis en el sistema de energía eléctrica.

Que «se acogía» al concepto que el Procurador General de la Nación presentó ante la Corte Constitucional, dentro del estudio de constitucionalidad que adelanta del Decreto Legislativo 0150 del 11 de febrero de 2026, y en el que señaló que el frente frío que afectó la costa caribe a principio de febrero de 2026 hacía necesaria la declaratoria de un estado de excepción, dado que no se contaban con recursos para Control inmediato de legalidad Expediente: 11001-03-15-000-2026-03912-00 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co conjurar la crisis.

No obstante, ese Decreto no justificó la relación del fenómeno natural con el «mercado de energía mayorista», de ahí que la declaratoria de emergencia sobre el particular fuese inconstitucional. Que el Decreto Legislativo 0173 del 24 de febrero de 2026 desconoció el principio de irretroactividad de la ley tributaria, pues fijó tributos para el mismo año gravable 2026 pese a que la Constitución Política (no determina el artículo) señala que las leyes «que regulen contribuciones» derivadas de hechos acaecidos en un «período determinado […] no pueden aplicarse sino a partir del período que comience después de la iniciación de la vigencia de la respectiva ley».

Además, gravar a fundaciones y corporaciones benéficas provocaba desviación de recursos destinados a la educación, salud y asistencia social. Que el aludido Decreto tampoco atendía el principio de certeza tributaria, porque allí no se fijaron los elementos esenciales del impuesto al patrimonio, esto es, no se determinaron los sujetos activos y pasivos, el hecho generador, la base gravable y la tarifa, lo cual tampoco hizo la Resolución 004285 del 26 de marzo de 2026.

Que este acto administrativo desconocía el artículo 15 de la Ley 137 de 1994, que prevería que los asuntos que reguló aquella decisión eran «de exclusivo desarrollo legislativo», en consecuencia, la DIAN desbordó sus competencias al proferirlo. 4.3. Ni Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, ni la comunidad se pronunciaron respecto del control inmediato de legalidad bajo estudio.

II. CONSIDERACIONES 1. Competencia De conformidad con los artículos 111-8 y 136 del CPACA y 23 del Reglamento del Consejo de Estado y según lo decidido por la Sala Plena en sesión 10 del 1º de abril de 2020, la Sala Especial de Decisión 3 de esta Corporación es competente para ejercer el control inmediato de legalidad de los actos administrativos que expidan las autoridades del orden nacional, en ejercicio de la función pública, con el fin de desarrollar o reglamentar decretos emitidos en el marco de un estado de excepción. 2.

Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si la Resolución 004285 del 26 de marzo de 2026, expedida por la DIAN para prescribir el formulario 425 destinado a la declaración, presentación y pago del impuesto al patrimonio por la vigencia 2026, constituye un desarrollo válido del artículo 5.º del Decreto Legislativo 0173 de 2026 (modificado por el Decreto Legislativo 0240 de 2026), expedido en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica declarado mediante el Decreto Legislativo 0150 de 2026, y si fue proferida con observancia de los requisitos de validez exigidos por el ordenamiento jurídico para los actos administrativos sometidos al control inmediato de legalidad.

Control inmediato de legalidad Expediente: 11001-03-15-000-2026-03912-00 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co La Sala anticipa que declarará ajustada a derecho la mencionada Resolución, comoquiera que se expidió con el propósito de desarrollar una de las medidas tributarias señaladas en el Decreto Legislativo 0173 del 24 de febrero de 2026 (modificado por el Decreto 0240 de 12 de marzo de 2026), fijada para conjurar la crisis que causó la declaratoria del referido estado de excepción. Para llegar a esa conclusión, la Sala (i) estudiará la naturaleza y características del control inmediato de legalidad y (ii) analizará si la Resolución 004285 del 26 de marzo de 2026, expedida por la DIAN, atiende el ordenamiento jurídico. 3.

Naturaleza y características del control inmediato de legalidad El artículo 212 de la Constitución Política prevé que el presidente de la República, con la firma de todos sus ministros, podrá declarar el estado de guerra exterior, escenario en el cual asume facultades especiales que le permiten adoptar medidas necesarias para «repeler la agresión, defender la soberanía, atender los requerimientos de la guerra, y procurar el restablecimiento de la normalidad».

Por su parte, el artículo 213 superior establece que el primer mandatario del país también cuenta con la potestad de declarar el estado de conmoción interior, por conducto de decreto firmado por todos sus ministros, «en caso de grave perturbación del orden público que atente de manera inminente contra la estabilidad institucional, la seguridad del Estado, o la convivencia ciudadana, y que no pueda ser conjurada mediante el uso de las atribuciones ordinarias de las autoridades de Policía».

Ahora bien, cuando acontecen situaciones excepcionales que no estén previstas en las precitadas normas y que perturben o amenacen el orden económico, social y ecológico del país, el artículo 215 de la Constitución Política faculta al presidente de la República para declarar hasta por 30 días un estado de emergencia por conducto de Decreto.

Este debe contar con la firma de todos sus ministros y con una motivación que permita evidenciar la necesidad de la medida. Cabe anotar que el lapso del estado de excepción es prorrogable por plazos de hasta de 30 días, «que sumados no podrán exceder de noventa días en el año calendario». En el marco de un Estado de Emergencia Social, Económica y Ecológica, el presidente de la República cuenta con la potestad de emitir Decretos con fuerza de ley sobre materias relacionadas con la crisis que conllevó a la declaratoria del estado de excepción. Esa prerrogativa involucra la posibilidad de «establecer nuevos tributos o modificar los existentes»5 de manera transitoria, pues «dejarán de regir al término de la siguiente vigencia fiscal, salvo que el Congreso, durante el año siguiente, les otorgue carácter permanente»6.

Cabe advertir que los estados de excepción involucran la trasmisión temporal al presidente de la República de atribuciones que cotidianamente recaen en otros órganos del Estado. Esta situación comporta alteración del sistema de pesos y 5 Artículo 215 de la Constitución Política. 6 Ibidem. Control inmediato de legalidad Expediente: 11001-03-15-000-2026-03912-00 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co contrapesos propio de los estados sociales y democráticos de derecho7, de ahí que la Constitución Política prevea instrumentos que permitan controlar el debido uso de esas potestades por parte del primer mandatario del país. Dentro los mecanismos señalados por el ordenamiento jurídico para controlar el uso debido de las facultades extraordinarias de las que goza el Gobierno nacional en los estados de excepción, se destacan: (i) la revisión que realiza la Corte Constitucional de los decretos que los declaran y de los que establecen medidas para conjurar la crisis, conforme a los artículos 215 (parágrafo8) y 241-79 de la Constitución Política; y (ii) el control inmediato de legalidad que realiza la jurisdicción contencioso- administrativa sobre los actos administrativos proferidos con el fin de desarrollar aquellos decretos, tal como lo estipulan los artículos 20 de la Ley 137 de 1994 y 136 del CPACA.

En relación con el control inmediato de legalidad, es de señalar que es un mecanismo en virtud del cual tanto los tribunales administrativos como el Consejo de Estado revisan los actos administrativos que emiten autoridades territoriales y nacionales, respectivamente, en desarrollo de decretos emitidos en el marco de los estados de excepción y con el fin de conjurar la crisis que causó su declaratoria.

El aludido control inmediato de legalidad tiene, entre otras, las siguientes características: (i) Es automático e inmediato, dado que en virtud de los artículos 20 de la Ley 137 de 1994 y 136 del CPACA los respectivos actos administrativos deben ser enviados dentro de las 48 horas siguientes a su expedición al respectivo tribunal o al Consejo de Estado, según corresponda, so pena de que se adelante de oficio la revisión. (ii) Es autónomo, en razón a que su procedencia no está supeditada a que la Corte Constitucional decida previamente sobre la constitucionalidad del decreto que declaró el estado de excepción y de los decretos que lo desarrollaron10, trámite que es competencia de esa Corporación de acuerdo con los artículos 215 (parágrafo) y 241-7 de la Constitución Política.

(iii) No es absoluto, dado que únicamente se centra en determinar si los actos administrativos dictados por autoridades administrativas en el marco de un 7 Corte Constitucional, sentencia C-156 de 2020, M. P. Antonio José Lizarazo Ocampo. 8 «El Gobierno enviará a la Corte Constitucional al día siguiente de su expedición los decretos legislativos que dicte en uso de las facultades a que se refiere este artículo, para que aquella decida sobre su constitucionalidad.

Si el Gobierno no cumpliere con el deber de enviarlos, la Corte Constitucional aprehenderá de oficio y en forma inmediata su conocimiento». 9 «A la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución, en los estrictos y precisos términos de este artículo. Con tal fin, cumplirá las siguientes funciones: […] 7.

Decidir definitivamente sobre la constitucionalidad de los decretos legislativos que dicte el Gobierno con fundamento en los artículos 212, 213 y 215 de la Constitución». 10 Consejo de Estado, Sala Especial de Decisión 4, sentencia del 28 de julio de 2020, M. P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, expediente 11001-03-15-000-2020-01299-00.

Control inmediato de legalidad Expediente: 11001-03-15-000-2026-03912-00 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co estado de excepción y en desarrollo de este, se emitieron conforme a los decretos que lo declararon y fijaron medidas necesarias para conjurar la crisis.

En ese orden de ideas, el estudio que se realiza en un control inmediato de legalidad no involucra confrontar el acto administrativo con todo el ordenamiento jurídico, pues solo comporta la revisión de determinados aspectos formales y sustanciales, a saber, los presupuestos de procedibilidad previstos en los artículos 20 de la Ley 137 de 1994 y 136 del CPACA y exigencias que todo acto administrativo debe colmar.

Ahora bien, en el control inmediato de legalidad debe establecerse si los actos administrativos revisados colman los presupuestos del artículo 137 del CPACA, esto es, (i) si atendieron las normas en que debían fundarse; (ii) si fueron proferidos por autoridades administrativas con competencia para ello; (iii) si respetaron el procedimiento señalado en el sistema normativo para su expedición;

(iv) si se motivaron debidamente y (v) si se emitieron con desviación de poder11. En caso de que no se colmen dichas exigencias, habrá de concluirse que el acto administrativo examinado incurre en alguna o algunas de las correspondientes causales de nulidad previstas en el referido artículo 137 del CPACA, en consecuencia, debe declararse ilegal.

Cabe advertir que en los controles inmediatos de legalidad debe establecerse si los actos administrativos examinados atienden el principio de necesidad, esto es, si las medidas adoptadas en ellos están orientadas a conjurar la crisis que derivó en la declaratoria del estado de excepción. En caso de que ello no ocurra, habrá de concluirse que esas decisiones desconocen las normas en que deberían fundarse12.

Asimismo, debe indicarse que la decisión que desata un control inmediato de legalidad comporta una sentencia con efectos erga omnes y hace tránsito a cosa juzgada relativa, en los términos del artículo 18913 del CPACA, de manera que el acto administrativo revisado puede ser enjuiciado con posterioridad bajo argumentos diferentes a los estudiados en el aludido trámite, en el cual, como se enunció, el estudio es limitado.

Así lo precisó esta Corporación14: 11 Consejo de Estado, Sala Especial de Decisión 3, sentencia del 22 de julio de 2020, M. P. Julio Roberto Piza Rodríguez, expediente 11001-03-15-000-2020-01641-00: «[…] resulta útil el estudio de legalidad a partir de los elementos del acto administrativo: órgano competente; formas y procedimiento; motivo y motivación; finalidad, objeto o contenido, pues ocurre que las causales de nulidad de todo acto administrativo están estructuradas a partir de tales elementos: la falta de competencia, la expedición irregular, la falsa motivación, el desvío de poder y la violación de la ley (artículo 137 CPACA)». 12 Consejo de Estado, Sala Especial de Decisión 24, sentencia del 13 de diciembre de 2022, M. P. Carmelo Perdomo Cuéter, expediente 11001-03-15-000-2020-02024-00. 13 «[…] Las [sentencias] que declaren la legalidad de las medidas que se revisen en ejercicio del control inmediato de legalidad producirán efectos erga omnes solo en relación con las normas jurídicas superiores frente a las cuales se haga el examen […]». 14 Consejo de Estado, Sala Décima Especial de Decisión, sentencia del 13 de agosto de 2020, M. P. Sandra Lisset Ibarra Vélez, expediente 11001-03-15-000-2020-01058-00.

Esta postura también fue enunciada en otros pronunciamientos, dentro de los que se destacan los de (i) 31 de mayo de 2011, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, expediente 11001-03-15-000-2010-00388-00, M. P. Gerardo Arenas Monsalve; (ii) 2 de julio de 2021, Sala Especial de Decisión 24, expediente 11001-03-15-000- Control inmediato de legalidad Expediente: 11001-03-15-000-2026-03912-00 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co «[…] la decisión adoptada en un fallo desestimatorio, en estos casos, en tanto se contrae a un estudio de legalidad limitado dado su carácter oficioso, ajeno a la naturaleza dispositiva del control judicial asignado a la justicia administrativa, no implica el análisis de todos los posibles motivos de contradicción con normas superiores y -por lo mismo- no es óbice para que a futuro se produzca otro pronunciamiento, que verse sobre reproches distintos que puedan edificarse sobre la misma norma».

En ese orden de ideas, en razón a que el acto administrativo sujeto a control de legalidad es de carácter general, puede ser controvertido a través de las demandas de nulidad y de nulidad y restablecimiento del derecho (siempre que se cumplan exigencias del inciso 2º del artículo 138 del CPACA), escenarios en los cuales es dable plantear discusiones jurídicas más amplias de las que se abordan en un trámite como el de la referencia. 4.

Caso concreto En primer lugar, la Sala determinará si el control inmediato de legalidad colma los requisitos de procedibilidad de los artículos 20 de la Ley 137 de 1994 y 136 del CPACA. Si ello ocurre, procederá a establecer si la Resolución 004285 del 26 de marzo de 2026 incurrió en alguna de las causales de nulidad del artículo 137 ibidem, para lo cual debe dilucidarse si (i) la DIAN tenía competencia para emitirla, (ii) atendió las normas en que debía fundarse, (iii) colmó el procedimiento previsto para proferirla;

(v) se motivó debidamente y (vi) adolece de desviación de poder. Es de anotar que el estudio jurídico que realizará la Sala con el fin de establecer si el acto administrativo objeto de este trámite atendió las normas en que debía fundarse, abarca el análisis del principio de necesidad15, que obliga a verificar que las medidas adoptadas en esa decisión estén orientadas a superar la crisis que derivó en la declaratoria del estado de excepción, como se anotó en precedencia. 4.1 Requisitos de procedibilidad de los artículos 20 de la Ley 137 de 1994 y 136 del CPACA Los artículos 20 de la Ley 137 de 1994 y 136 del CPACA establecen que el Consejo de Estado conoce los controles inmediatos de legalidad de los actos administrativos emitidos por autoridades del orden nacional, en ejercicio de sus funciones administrativas y en el marco de los estados excepción de que tratan los artículos 212, 213 y 215 de la Constitución Política.

En relación con la Resolución 004285 del 26 de marzo de 2026, la Sala constata que: (i) Fue proferida por una autoridad administrativa del orden nacional, pues la DIAN tiene esa condición de acuerdo con el artículo 1º16 del Decreto 1071 de 1999. 2020-04467-00, M. P. Guillermo Sánchez Luque; (iii) 3 de junio de 2022, Sala 17 Especial de Decisión, expediente 11001-03-15-000-2021-04661-00, M. P. Jaime Enrique Rodríguez Navas. 15 Consejo de Estado, Sala Especial de Decisión 24, sentencia del 13 de diciembre de 2022, M. P. Carmelo Perdomo Cuéter, expediente 11001-03-15-000-2020-02024-00. 16 «La Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, estará organizada como una unidad administrativa especial del orden nacional de carácter eminentemente técnico y especializado, con personería jurídica, autonomía administrativa y presupuestal y con patrimonio propio […]».

Control inmediato de legalidad Expediente: 11001-03-15-000-2026-03912-00 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co (ii) Se emitió en ejercicio de la función administrativa, ya que involucra las tareas previstas en el artículo 1º del Decreto 1742 de 2020 y que están orientadas a salvaguardar el interés general, conforme al artículo 4º de la Ley 489 de 1998.

Además, el acto administrativo revisado se profirió en atención a la potestad que tiene la DIAN de establecer el formulario de presentación, declaración y pago del impuesto al patrimonio, estipulada en los artículos 298 y 298-1 del Estatuto Tributario. (iii) Fue dictada en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica declarado por el Gobierno Nacional a través del Decreto 0150 del 11 de febrero de 2026 y concierne a las medidas tributarias dispuestas en el Decreto Legislativo 0173 del 24 de febrero de 202617 (modificado por el Decreto 0240 de 12 de marzo de 2026), en particular, a la ampliación de los sujetos pasivos del impuesto al patrimonio.

Así las cosas, la Sala constata que la Resolución 004285 del 26 de marzo de 2026 colma los presupuestos de procedibilidad del control inmediato de legalidad de que tratan los artículos 20 de la Ley 137 de 1994 y 136 del CPACA. Sumado a lo anterior, se evidencia que el aludido acto administrativo fue debidamente identificado al consignarse en su texto el número 004285 y la fecha en que se profirió, esto es, el 26 de marzo de 2026.

Allí también se individualizó la autoridad que lo expidió (director general de la DIAN). Además, la Resolución 004285 del 26 de marzo de 2026 colmó el principio de publicidad porque fue publicado en el Diario Oficial 53.441 del 27 de marzo de 202618, por la DIAN en su página electrónica oficial19 y en sus perfiles de las redes sociales Facebook20 y X21.

En virtud de lo anterior, el mencionado acto administrativo satisface los presupuestos formales del control inmediato de legalidad. 4.2 Estudio de los presupuestos del artículo 137 del CPACA 4.2.1 Competencia Como se advirtió en líneas anteriores, de acuerdo con el artículo 1º del Decreto 1742 de 2020 la DIAN tiene como función, entre otras, la de «administrar los impuestos sobre la renta y complementarios, sobre las ventas, nacional al consumo, al patrimonio […]».

Asimismo, los artículos 298 y 298-1 del Estatuto Tributario señalan que a ese 17 «Por el cual se adoptan medidas tributarias en materia de impuesto al patrimonio, con el fin de atender los gastos del Presupuesto General de la Nación necesarios para hacer frente al estado de emergencia declarado mediante el Decreto Legislativo 0150 de 2026». 18 https://www.imprenta.gov.co/diario-oficial 19 www.dian.gov.co/Prensa/Paginas/NN-Aviso-importante-control-inmediato-de-legalidad-resolucion-004285-del- 26-de-marzo-de-2026.aspx 20 www.facebook.com/share/p/18G1kj2J97/?mibextid=wwXIfr 21 x.com/diancolombia/status/2061538274225872934?s=46 Control inmediato de legalidad Expediente: 11001-03-15-000-2026-03912-00 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co organismo le corresponde «prescribir» el formulario oficial para declarar y liquidar el impuesto al patrimonio.

Por otra parte, el artículo 5º del Decreto Legislativo 0173 del 24 de febrero de 2026 estableció que a la DIAN le correspondía «habilitar el respectivo formulario de pago» para declarar el impuesto al patrimonio, norma expedida en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica declarado a través del Decreto Legislativo 0150 del 11 de febrero de 2026.

En ese orden de ideas, se constata que la DIAN estaba habilitada por el ordenamiento jurídico para emitir la Resolución 004285 del 26 de marzo de 2026, en la que adicionó la Resolución 000227 del 23 de septiembre de 2025 y se prescribió el formulario 425 «para declarar, presentar y pagar el impuesto al patrimonio para personas jurídicas, sociedades de hecho y los establecimientos permanentes (incluidas las sucursales) de entidades del exterior, por la vigencia 2026».

En virtud de lo anterior, se concluye que la DIAN tenía competencia para dictar la Resolución 004285 del 26 de marzo de 2026, por ende, se verifica que colma ese requisito de validez de los actos administrativos. 4.2.2 Atención de las normas en que debía fundarse y al procedimiento previsto para expedirlo Como se enunció en precedencia, mediante el Decreto Legislativo 0150 del 11 de febrero de 2026 el Gobierno nacional declaró el Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica por el evento climatológico (frente frío) que golpeó a la Costa Atlántica entre el 1º y el 6 de febrero de 2026, y cuyas emergencias no podían ser atendidas con los recursos del Presupuesto General de la Nación por ser insuficientes.

En el marco del aludido estado de excepción, el Gobierno nacional expidió el Decreto Legislativo 0173 del 24 de febrero del año en curso (modificado por el Decreto 0240 del 12 de marzo de 2026), en el que se adoptó una serie de medidas tributarias orientadas a recaudar recursos, dentro de las que se destaca la de ampliar los sujetos pasivos del impuesto al patrimonio.

Para desarrollarla, el artículo 5º de ese compendio normativo dispuso que la DIAN debía establecer el formulario oficial a emplearse para «declarar, presentar y pagar» el referido impuesto. En atención al artículo 5º del Decreto Legislativo 0173 del 24 de febrero de 2026 (modificado por el Decreto 0240 del 12 de marzo de 2026), la DIAN emitió la Resolución 004285 del 26 de marzo de 2026, en la que estableció el formulario 425 para presentar, declarar y pagar el impuesto al patrimonio.

En consecuencia, la Sala verifica que la Resolución 004285 del 26 de marzo de 2026 se fundamenta adecuadamente en el Decreto Legislativo 0173 de 2026 y que ambas normas están orientadas a realizar el recaudo de recursos por concepto del impuesto al patrimonio, para destinarlos a superar la crisis que causó la declaratoria del Estado de excepción en el Decreto Legislativo 0150 del 11 de febrero de 2026, vínculo Control inmediato de legalidad Expediente: 11001-03-15-000-2026-03912-00 13 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co catalogado por la jurisprudencia del Consejo de Estado como conexidad material22 y que evidencia el cumplimiento del principio de necesidad.

Por otra parte, debe precisarse que el juicio de legalidad en esta instancia es limitado, pues únicamente comprende la verificación de los actos administrativos proferidos por autoridades administrativas en ejercicio de la función pública y con ocasión de un estado de excepción23. Ahora bien, el Ministerio Público señaló que la Resolución 004285 del 26 de marzo de 2026 debía dejarse sin efectos porque (i) el Decreto Legislativo 0150 del 11 de febrero de 2026 -que declaró el estado de excepción- no «acreditó» que las inundaciones que conllevaron a la declaratoria del estado de excepción impactaran «el mercado de energía mayorista» y provocaran crisis en el sistema de energía eléctrica; y (ii) el Decreto Legislativo 0173 del 24 de febrero de 2026 desconoció el principio de irretroactividad de la ley tributaria, al fijar tributos para el mismo año gravable 2026, y no estableció los elementos esenciales del impuesto al patrimonio.

Sobre el particular, la Sala advierte que los argumentos del Ministerio Público cuestionan directamente los Decretos Legislativos 0150 del 11 de febrero de 2026 y 0173 de 24 del mismo mes y año, los cuales desbordan el objeto del presente control inmediato de legalidad. El estudio jurídico de este trámite se centra en determinar si la Resolución 004285 del 26 de marzo de 2026 atendió y desarrolló esos Decretos Legislativos al prescribir el formulario 425 para declarar, presentar y pagar el impuesto al patrimonio para la vigencia 2026.

El análisis de los reproches el Ministerio Público deben ser abordados por la Corte Constitucional en los trámites que adelanta bajo los radicados RE00039024 y RE00039125, en los que estudiará la constitucionalidad de Decretos Legislativos 0150 del 11 de febrero de 2026 y 0173 del 24 de febrero de 2026, en virtud de los artículos 215 y 241 de la Constitución Política y con la jurisprudencia del Consejo de Estado26.

Es de advertir que en el primero de los mencionados trámites la Corte Constitucional emitió el comunicado de prensa 22 del 24 de junio de 202627, en el que informó que mediante la sentencia C-191 de 2026 declaró exequible el Decreto Legislativo 0150 del 11 de febrero de 2026, salvo en lo concerniente (i) a la crisis financiera de las empresas de servicios públicos de energía eléctrica y el riesgo de continuidad en la prestación del servicio público domiciliario de energía;

(ii) a las facultades de la Agencia Nacional de Tierras relacionadas con procedimientos agrarios; y (iii) los planes de manejo de las cuencas hídricas. 22 Sala Décima Especial de Decisión, sentencia del 13 de agosto de 2020, M. P. Sandra Lisset Ibarra Vélez, expediente 11001-03-15-000-2020-01058-00. 23 Consejo de Estado, Sala Especial de Decisión 24, sentencia del 2 de julio de 2021, M. P. Guillermo Sánchez Luque, expediente 11001-03-15-000-2020-04468-00. 24 www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/expediente?proceso=11&expediente=RE0000390. 25 www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/expediente?proceso=11&expediente=RE0000391. 26 Sala Cuarta Especial de Decisión, sentencia del 16 de junio de 2025, M. P. Pedro Pablo Vanegas Gil, expediente 11001-03-15-000-2025-00644-00. 27 https://www.corteconstitucional.gov.co/comunicados/comunicado-22-junio-24-de-2026.

Control inmediato de legalidad Expediente: 11001-03-15-000-2026-03912-00 14 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En ese orden de ideas, aunque no se ha notificado la sentencia C-191 de 2026 y, por ende, carece de fuerza vinculante dado que los comunicados de prensa son meramente informativos28, ese pronunciamiento permite evidenciar que no le asistirá razón al Ministerio Público cuando señala que el estado de excepción declarado con el Decreto Legislativo 0150 del 11 de febrero de 2026 contrarió el marco normativo.

Así las cosas, podría inferirse que uno de los fundamentos normativos de la Resolución 004285 del 26 de marzo de 2026, se ajusta al ordenamiento jurídico superior. En todo caso, en este asunto no se evidencia alguna grosera y manifiesta vulneración de preceptos superiores que haga necesaria la aplicación de la excepción de inconstitucionalidad de las normas en que se funda la Resolución 004285 del 26 de marzo de 2026, las cuales se presumen constitucionales hasta tanto no sean retiradas del ordenamiento jurídico por el órgano judicial correspondiente, esto es, la Corte Constitucional29.

Así las cosas, se constata que el acto administrativo objeto del control inmediato de legalidad atendió las normas en que debía fundarse. Además, como el Decreto Legislativo 0173 de 24 de febrero de 2026 no estableció un procedimiento especial para expedir la Resolución 004285 del 26 de marzo de 2026 y se verifica que fue publicada en debida forma, se impone concluir que esa decisión se emitió correctamente. 4.2.3 Motivación, objeto y finalidad de la Resolución 004285 del 26 de marzo de 2026 4.2.3.1 Motivación En la parte considerativa de la Resolución 004285 del 26 de marzo de 2026 se explicó que el Gobierno Nacional declaró el Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica en el Decreto Legislativo 0150 del 11 de febrero de 2026, con la finalidad de superar la crisis que provocó el evento climatológico (frente frío) que afectó la Costa Atlántica entre el 1º y 6 de febrero de 2026.

Allí se señaló que eran insuficientes los recursos del Presupuesto General de la Nación para atender las emergencias causadas por ese fenómeno natural. En el acto administrativo objeto de control inmediato de legalidad también se estableció que mediante el Decreto Legislativo 0173 del 24 de febrero del año en curso (modificado por el Decreto 0240 del 12 de marzo de 2026), se adoptaron algunas 28 Auto 201 de 2013, M. P. Luis Ernesto Vargas Silva: «[…] esta Sala Especial recuerda que el alcance de los comunicados de prensa es meramente informativo, que no son sentencias y, en esa medida, al no responder a las características propias de las providencias judiciales, no se les confiere fuerza vinculante de ninguna índole […] Así, atendiendo a las discrepancias que pueden surgir entre uno y otro, de una parte, y a la naturaleza y alcance que diferencian los comunicados de prensa de las providencias judiciales, de la otra, la Corte Constitucional sostuvo que no se le puede otorgar al comunicado “capacidad para afectar la providencia cuya adopción se limita a anunciar”, pues “se le conferiría una fuerza vinculante que, fuera de no corresponderle, enervaría la sentencia misma y la vaciaría de su contenido y de su valor”». 29 Sentencia C-619 de 2003, M. P. Clara Inés Vargas Hernández.

Control inmediato de legalidad Expediente: 11001-03-15-000-2026-03912-00 15 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co medidas tributarias orientadas a recaudar recursos que serían destinados a conjurar la crisis, como la ampliación de los sujetos pasivos del impuesto al patrimonio.

La Resolución estudiada también estipuló que el artículo 5º del Decreto Legislativo 0173 del 24 de febrero de 2026 encargó a la «Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales [de habilitar] el respectivo formulario de pago», y que en cumplimiento de ese mandato fue emitida. Visto lo anterior, la Sala constata que la Resolución 004285 del 26 de marzo de 2026 fue debidamente motivada, pues al consultar las respectivas normas se evidencia que, en efecto, el Gobierno nacional declaró «el Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica en los departamentos de Córdoba, Antioquia, La Guajira, Sucre, Bolívar, Cesar, Magdalena y Chocó por el término de treinta (30) días calendario», en el Decreto Legislativo 0150 del 11 de febrero de 2026, y adoptó una serie de medidas tributarias en el Decreto Legislativo 0173 del 24 de febrero del año en curso (modificado por el Decreto 0240 del 12 de marzo de 2026).

Al estudiar el Decreto Legislativo 0173 del 24 de febrero de 2026 también se observa que dentro de las mencionadas medidas tributarias estaba la de ampliar los sujetos pasivos del impuesto al patrimonio y que su artículo 5º encargó a la DIAN de habilitar el correspondiente formulario de declaración, presentación y pago de ese tributo, mandato que atendió el organismo a través de la Resolución 004285 del 26 de marzo de 2026.

Así las cosas, la Sala evidencia que el acto administrativo objeto del presente control inmediato de legalidad se motivó en debida forma. 4.2.3.2 Objeto y finalidad Sea lo primero advertir que los formularios tributarios son manifestaciones unilaterales de la voluntad de la administración de obligatorio cumplimiento, orientados a fijar parámetros generales que les facilite a los contribuyentes declarar y pagar sus obligaciones.

Por ello son indispensables para realizar el recaudo de los tributos30. En consecuencia, el propósito de la Resolución 004285 del 26 de marzo de 2026 fue adoptar un instrumento orientado a ejecutar una de las medidas tributarias previstas en el Decreto Legislativo 0173 del 24 de febrero de 2026. En consecuencia, se constata que la aludida Resolución creó una situación jurídica al señalar que era el formulario 425 el que debían emplear los sujetos pasivos del impuesto al patrimonio para declararlo, presentarlo y pagarlo.

Además, esa situación jurídica cuenta con respaldo normativo ya que involucró el cumplimiento del mandato del artículo 5º del Decreto Legislativo 0173 del 24 de febrero de 2026, y desarrolló y materializó una medida tributaria establecida en el 30 Consejo de Estado, sentencia del 10 de mayo de 2018, M. P. Milton Chaves García, expediente 11001-03-27- 000-2016-00040-00.

Control inmediato de legalidad Expediente: 11001-03-15-000-2026-03912-00 16 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co marco del estado de excepción declarado por el Gobierno nacional a través del Decreto Legislativo 0150 del 11 de febrero de 2026. En ese orden de ideas, la Sala evidencia que la Resolución 004285 del 26 de marzo de 2026 satisface el elemento de los actos administrativos denominado objeto, porque (i) involucró una decisión unilateral de la administración;

(ii) modificó una situación jurídica, como lo es la fijación del formulario 425 para que los sujetos pasivos del impuesto al patrimonio lo presenten, declaren y paguen; y (iii) cuenta con respaldo normativo. Por otra parte, la Sala también constata que la finalidad de la aludida Resolución fue desarrollar el Decreto Legislativo 0173 del 24 de febrero de 2026 (modificado por el Decreto 0240 del 12 de marzo de 2026) y obedecer el mandato de prescribir el formulario que debía emplearse para presentar, declarar y pagar el impuesto al patrimonio, el cual resultaba indispensable para realizar el recaudo de los recursos destinados a conjurar la crisis que provocó la expedición del Decreto Legislativo 0150 del 11 de febrero de 2026.

Dicho formulario es el siguiente: Control inmediato de legalidad Expediente: 11001-03-15-000-2026-03912-00 17 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En virtud de lo anterior, la Sala concluye que la Resolución 004285 del 26 de marzo de 2026 colma los elementos de los actos administrativos de objeto y finalidad. 4.2.4 Desviación de poder La desviación de poder es una causal de nulidad de los actos administrativos que acontece «[…] cuando el acto […] fue expedido por órgano o autoridad competente y con las formalidades debidas, [pero] persigue fines distintos a los que ha fijado el ordenamiento jurídico».

Con base en lo expuesto, se advierte que la Resolución 004285 del 26 de marzo de 2026 está orientada a ejecutar una medida tributaria prevista en el Decreto Legislativo 0173 de 2026, lo que evidencia que su objeto y finalidad concuerdan plenamente con los fines constitucionales del estado de excepción. En consecuencia, la finalidad del acto administrativo objeto del control inmediato de legalidad coincide con el propósito del Decreto Legislativo 0173 del 24 de febrero de 2026, esto es, declarar y recaudar un tributo, destinado a conjurar el estado de emergencia. Con todo, el referido objetivo comporta la salvaguarda del interés general y no un beneficio particular, por tanto, se debe concluir que el acto administrativo objeto del control inmediato de legalidad no adolece de desviación de poder31. 4.3 Conclusión La Sala concluye que la Resolución 004285 del 26 de marzo de 2026 fue expedida en desarrollo del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica declarado mediante el Decreto Legislativo 0150 de 2026, toda vez que materializa el mandato contenido en el artículo 5.º del Decreto Legislativo 0173 de 2026 -modificado por el Decreto Legislativo 0240 de 2026-, relativo a la habilitación del formulario para la declaración, presentación y pago del impuesto al patrimonio, medida tributaria adoptada con el propósito de recaudar recursos destinados a conjurar la crisis que dio lugar a la declaratoria del estado de excepción. Asimismo, se acredita que dicho acto administrativo satisfizo los requisitos de validez exigidos por el ordenamiento jurídico, en cuanto fue expedido por autoridad competente, con observancia de las normas que le servían de fundamento, del procedimiento aplicable, de los deberes de motivación, y con un objeto y finalidad acordes con la medida legislativa que desarrolla, sin que se evidencie desviación de poder.

En consecuencia, la Resolución 004285 del 26 de marzo de 2026 no se encuentra incursa en ninguna de las causales de nulidad previstas en el artículo 137 del CPACA y, por tanto, debe declararse ajustada a derecho. 31 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 22 de febrero de 2018, M. P. Rafael Francisco Suárez Vargas, expediente 25000-23-25-000-2008-00942-01.

Control inmediato de legalidad Expediente: 11001-03-15-000-2026-03912-00 18 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sala Tercera Especial de Decisión, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE 1.

Declarar ajustada a derecho la Resolución 004285 del 26 de marzo de 2026, por cuyo conducto la DIAN adicionó «el artículo 1.2.2.39 al Capítulo 2 del Título 2 de la Parte 1 y un nuevo formulario al numeral 1. Tabla de Formularios del artículo 3 de la Resolución 000227 del 23 de septiembre de 2025 “Resolución Única en Materia Tributaria, Aduanera y Cambiaria”», conforme a la motivación. 2.

Notificar personalmente o mediante mensaje de datos al buzón electrónico dispuesto para notificaciones judiciales, a la DIAN, al procurador quinto delegado ante el Consejo de Estado y al director de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. 3. Archivar el expediente, una vez realizadas las anotaciones correspondientes. Notifíquese y cúmplase, Se deja constancia que la providencia se estudió y aprobó en sesión de la fecha.

(Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN (Firmado electrónicamente) LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Aclaro voto (Firmado electrónicamente) FREDY IBARRA MARTÍNEZ (Firmado electrónicamente) CARLOS FERNANDO MANTILLA NAVARRO (Firmado electrónicamente) LUIS EDUARDO MESA MIEVES La validez e integridad de este documento puede comprobarse acudiendo a la siguiente dirección electrónica: https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.aspx