CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero ponente: GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE Bogotá D.C., veinticinco (25) de marzo de dos mil veintidós (2022) Radicación número: 11001-03-15-000-2022-00084-00 Solicitante: IMAGINAMOS Y CONSTRUIMOS LIMITADA-IMACON LTDA. Autoridad: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER Y OTRO Referencia: ACCIÓN DE TUTELA TUTELA-Requisitos de la solicitud.
TUTELA-Carácter subsidiario del amparo. TUTELA-Procede excepcionalmente contra providencia judicial. TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL-Requisitos generales y especiales. TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL-No es una instancia adicional del proceso ordinario. La Sala decide la acción de tutela interpuesta por Imaginamos y Construimos Limitada-IMACON Ltda., contra el Juez Doce Administrativo de Santander y el Tribunal Administrativo de Santander.
SÍNTESIS DEL CASO Se impugnan unos fallos del Tribunal Administrativo de Santander y de un juez administrativo de Bucaramanga que declararon probada la excepción de pago total de la obligación dentro de un proceso ejecutivo que la solicitante interpuso contra la Empresa de Servicios Varios de Rionegro-EMSERVIR ESP. Se afirma que las decisiones controvertidas vulneraron el derecho al debido proceso, pues incurrieron en defecto fáctico.
ANTECEDENTES El 5 de enero de 2022, Imaginamos y Construimos Limitada-IMACON Ltda., a través de su representante legal, formuló acción de tutela en contra del Tribunal Administrativo de Santander y el Juez Doce Administrativo de Bucaramanga para que se infirmara la sentencia del 4 de marzo de 2019 y, el fallo que la confirmó, proferido el 25 de junio de 2021, que declararon probada la excepción de pago total de la obligación, con ocasión del proceso ejecutivo que la solicitante instauró contra la Empresa de Servicios Varios de Rionegro-EMSERVIR ESP, para exigir el pago de unas acreencias derivadas de la ejecución de un contrato de obra.
Adujo que las providencias controvertidas vulneraron su derecho fundamental al debido proceso, pues incurrieron en defecto fáctico, ya que nunca se aportó documento de tesorería que acreditara el pago del saldo establecido en el acta de liquidación. Agregó que al momento de presentar alegatos de segunda instancia, aportó unos documentos que demuestran que el municipio de El Playón realizó a la sociedad IMACON un pago parcial en el año 2016, como beneficiario de unas obras contratadas por la empresa EMSERVIR y que finalmente terminó ejecutando la sociedad IMACON, sin embargo, se profirió sentencia sin que se hubieran valorado en debida forma la totalidad de las pruebas allegadas al proceso, que demuestran que la empresa EMSERVIR no cumplió con su obligación de pago total de la deuda.
El 20 de enero de 2022, se inadmitió la solicitud, pues Inocencio Bautista Villamizar, no aportó los documentos que acrediten la representación legal de Imaginamos y Construimos Limitada-IMACON Ltda. Como se subsanó lo ordenado, el 15 de febrero de 2022 se admitió la solicitud de tutela y ordenó su notificación. En el escrito de contestación, el Juez Doce Administrativo de Bucaramanga, al oponerse al amparo, alegó que no existió vulneración alguna a los derechos fundamentales del accionante.
Adujo que no se incurrió en el defecto invocado. Esgrimió que la tutela es un mecanismo residual y no se puede utilizar como una instancia adicional del proceso ordinario. El Tribunal Administrativo de Santander aportó copia digital del expediente del proceso ejecutivo y guardó silencio respecto de la solicitud. CONSIDERACIONES I. Presupuestos procesales 1.
Los artículos 14 y 37 del Decreto 2591 de 1991 prevén los requisitos mínimos que debe contener la solicitud de tutela para quien considere tener afectado o amenazado un derecho fundamental, que se reunieron en este caso. II. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si procede la acción de tutela contra unos fallos que declararon probada la excepción de pago total de la obligación dentro de un proceso ejecutivo.
III. Análisis de la Sala 2. El Consejo de Estado conoce de la acción de tutela, de conformidad con los artículos 86 CN y 43 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia-LEAJ. La Sala es competente para decidir la solicitud contra el fallo de primera instancia con arreglo a lo dispuesto por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y el Acuerdo n°. 80 del 12 de marzo de 2019 de la Sala Plena de la Corporación. 3.
La Corte Constitucional ha señalado que la acción de tutela procede excepcionalmente contra providencias judiciales, si se advierte la afectación manifiesta y grosera de un derecho constitucional fundamental. De conformidad con su jurisprudencia, la tutela contra providencia judicial está sujeta al cumplimiento de los siguientes requisitos: i) que la controversia tenga relevancia constitucional; ii) que el afectado haya agotado todos los medios de defensa judicial ordinarios y extraordinarios que tuvo al alcance, salvo que se configure un perjuicio irremediable; iii) que la tutela se formule con inmediatez; iv) si se trata de una irregularidad procesal, que esta trascienda a la decisión controvertida; v) que la solicitud señale con claridad los hechos y argumentos en los que funda la presunta vulneración; vi) que la providencia reprochada no se haya proferido en una acción de tutela.
Si se encuentran satisfechos todos los requisitos generales, la tutela prosperará al comprobarse alguno de estos defectos especiales: falta de competencia del juez; trasgresión absoluta del procedimiento; valoración equivocada u omisión de una prueba; falta de aplicación, indebida aplicación o interpretación errónea de un precepto; error inducido; falta de motivación de la providencia; desconocimiento del “precedente” constitucional que da alcance a un derecho fundamental y violación directa de la Constitución. 4.
Las providencias reprochadas declararon probada la excepción de pago total de la obligación, al estimar que en el acta de liquidación del contrato 037 de 2011, no consta una obligación clara, expresa y exigible a cargo de las partes intervinientes, en consecuencia, no constituye un título ejecutivo que pueda demandarse. La tutela contra providencia judicial tiene un carácter excepcional, por ello, no le corresponde al juez del amparo revisar, ni evaluar la interpretación y el alcance dado por el juez natural del asunto a los preceptos aplicados al resolver la controversia.
Este recurso judicial tampoco constituye una instancia adicional al proceso ordinario, ni es un escenario para refutar la valoración probatoria del juez de conocimiento o para que la parte desfavorecida por una decisión proponga “una mejor solución” al caso. Como no se advierte que las decisiones cuestionadas sean caprichosas o arbitrarias y los argumentos expuestos por el solicitante están encaminados a volver sobre la controversia decidida por los jueces naturales, la tutela es improcedente.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado-Sección Tercera-Subsección C administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:
PRIMERO. DECLÁRASE improcedente la solicitud de tutela de Imaginamos y Construimos Limitada-IMACON Ltda. contra el Juez Tercero Administrativo de Bucaramanga y el Tribunal Administrativo de Santander.
SEGUNDO: En caso de no ser impugnada la presente providencia, ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
TERCERO
NOTIFÍQUESE a las partes por el medio más expedito posible. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE NICOLÁS YEPES CORRALES Presidente de la Sala GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS SAM/MCS